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Proceso No 20007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 058
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintisiete de mayo del dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ERNESTO OCAMPO.
Antecedentes.
El 27 de diciembre del 2000, dos personas (un hombre y una mujer) penetraron en la residencia ubicada en la avenida 3ª oeste No.11-37 de la ciudad de Cali, portando un arma de fuego y un frasco que dijeron contenía ácido, con el propósito de apoderarse de las joyas y elementos de valor. Una de las empleadas del servicio doméstico que se encontraba en el lugar logró escapar a través de una ventana del segundo piso y alertar a los vecinos de lo que estaba sucediendo, obteniéndose la ayuda del agente de policía Francisco Valderrama Murillo, quien dio captura a uno de los asaltantes cerca del lugar de los hechos. El imputado, quien dijo llamarse Ernesto Ocampo, ofreció dinero a cambio de su libertad en el momento de efectuarse su aprehensión.
El 16 de abril del 2001 la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y cohecho por dar u ofrecer (fls.116-121/1 y 137-144/1). Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 16 de enero del 2002, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de sesenta (60) meses de prisión, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.71-88/2). Apelado este fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 28 de mayo siguiente, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación (fls.118-135/2).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante denuncia la existencia de un error de derecho, “en la medida que el sentenciador admite y valora pruebas irregulares”, concretamente los testimonios de Ana María Caicedo Caicedo (empleada del servicio doméstico) y Francisco Valderrama Murillo (agente de policía), con violación de los artículos 232, 238, 266, 277 y 287 del estatuto procesal penal, y 27 y 31 del Código Penal.
En relación con la primera prueba, sostiene que la testigo fue clara en señalar que cuando estaba cerrando la puerta de la residencia, apareció “una señora con ese hombre y nos dijo que nos calláramos sino nos echaba ácido, mientras él se fue a coger el teléfono para llamar a los otros y entonces le agarré y me alcanzó a echar líquido en la cara, y preguntaban quién más había en la casa y le dijimos que arriba había otra persona… ingresó un hombre y una mujer, él fue capturado y ella no”.
Esta prueba, legalmente aportada, “fueron (sic) muy claras, correctas y precisas para responder al suscrito sujeto procesal el a quo y el ad quem (sic), no explicadas en sus providencias (sic) sobre la ausencia de delito por parte del señor ERNESTO OCAMPO de la violación de la conducta de hurto en el grado de tentativa, al no querer responder las fases estipuladas para darse tipicidad, solamente escuetamente se limitaron a manifestar si el procesado confesó ya es suficiente (sic) el cometimiento del delito”.
Agrega que los fallos no verificaron a cabalidad todo el material probatorio al dar por demostrada la autoría y responsabilidad del procesado en los hechos imputados, quedando así demostrada la violación de las normas citadas. Además, debe tenerse en cuenta que el referido testimonio no solo corrobora las exculpaciones del procesado, sino que se encuentra respaldado por el testimonio del agente de policía, quien asegura que el capturado “no llevaba arma alguna u objeto material o bien hurtado, y no se encontró motocicleta alrededor de si lugar (sic) de captura”.
A continuación se refiere al testimonio de Francisco Valderrama Murillo, para sostener que es claro, preciso y coherente al relatar los pormenores de la captura, y al corroborar los descargos del procesado, de no “habérsele encontrado ningún objeto proveniente o objeto (sic) de una ilicitud en especial con lo relacionado al porte ilegal de armas el cual (sic) se le sentenció, ni mucho menos lo armentado (sic) por el policial Valderrama Murillo para denunciarlo por la conducta de cohecho por dar u ofrecer”. En consecuencia, “también erraron los juzgadores de primero y segundo grado al admitir y valorar estas pruebas que fueron mal apreciadas en los autos”, y al sectorizar la confesión calificada de acusado.
Fundamentado en estas consideraciones solicita a la Corte “revocar el fallo condenatorio”, y en su lugar absolver a Ernesto Ocampo de los cargos imputados en la resolución de acusación.
SE CONSIDERA:
La exigencia prevista en el artículo 212.3 del Código Penal, de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que se aduce para solicitar la infirmación del fallo, impone el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos de contenido, según la causal planteada, sin los cuales no resulta posible declarar la demanda en forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 ejusdem (artículo 197 del Decreto 2700 de 1991).
En tratándose por ejemplo de la primera, apartado segundo, además del señalamiento de la causal invocada y la forma de violación, la censura debe contener las normas sustanciales violadas, el sentido de la violación (falta de aplicación o aplicación indebida), la clase de error cometido (de hecho o de derecho), su modalidad, la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error, su demostración, y la acreditación de su trascendencia, labor esta última que implica realizar una valoración objetiva de la prueba, con prescindencia del error cometido, con el fin de hacer evidente que la decisión habría sido distinta de no haberse presentado la incorrección alegada.
Buena parte de estas exigencias son desatendidas por al censor. Aparte de enunciar la causal invocada (primera), y la clase de error cometido (de derecho), ninguna otra exigencia cumple, pues nada dice sobre el concepto de la violación, la modalidad de error, su configuración, y trascendencia, ni sobre las normas sustanciales violadas, y aunque relaciona algunos artículos de los Códigos de procedimiento y penal, no precisa cuáles de ellos lo fueron de manera directa, ni cuáles en forma indirecta, ni por qué.
No obstante ser suficiente lo que se deja dicho para inadmitir la demanda, resulta oportuno reiterar que los errores de derecho en la apreciación de las pruebas presentan dos modalidades, y que es carga del casacionista precisar en cuál de ellas incurrió el juzgador en el caso concreto. De legalidad, que se presenta cuando el juzgador le otorga valor probatorio a un medio porque considera que cumple las exigencias formales de incorporación al proceso, sin llenarlas, o cuando se lo niega porque considera que no las reúne, cumpliéndolas. Y de convicción, que se configura cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el valor o eficacia de la prueba.
Ninguna de esta precisiones contiene el escrito presentado por la defensa. Sus deficiencias argumentativas son tan notorias, que ni siquiera logra comprenderse si la inconformidad del casacionista deriva de errores en la apreciación de las pruebas, o de desaciertos en el proceso de subsunción de los hechos en el derecho, y en cualquiera de los dos casos, si está referida a todos los delitos por los cuales fue declarado responsable, o sólo a algunos de ellos. Es más, la falta de claridad y de ilación en el discurso es de tal entidad, que ni siquiera podría catalogarse de alegato de instancia.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no puede entrar a suplir sus vacíos ni corregir sus deficiencias, se la inadmitirá, y se declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 del 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Ernesto Ocampo. Consecuencialmente, se declara desierto el recurso.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA