20007(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20007  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 058   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., veintisiete de mayo del dos  mil tres.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ERNESTO OCAMPO.   

Antecedentes.   

El 27 de diciembre del 2000, dos personas (un  hombre  y una mujer) penetraron en la residencia ubicada en la avenida 3ª oeste  No.11-37  de  la  ciudad  de  Cali,  portando  un  arma de fuego y un frasco que  dijeron  contenía  ácido,  con  el  propósito  de  apoderarse  de las joyas y  elementos  de  valor.  Una  de  las  empleadas  del  servicio  doméstico que se  encontraba  en el lugar logró escapar a través de una ventana del segundo piso  y  alertar a los vecinos de lo que estaba sucediendo, obteniéndose la ayuda del  agente  de  policía Francisco Valderrama Murillo, quien dio captura a  uno  de  los  asaltantes  cerca  del  lugar  de  los  hechos. El imputado, quien dijo  llamarse      Ernesto     Ocampo,     ofreció  dinero a cambio de su libertad en el momento de efectuarse  su aprehensión.   

El 16 de abril del 2001 la Fiscalía calificó  el  mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos  de  hurto  calificado  agravado  en  la  modalidad de tentativa, porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal y cohecho por dar u ofrecer (fls.116-121/1 y  137-144/1).  Rituado  el  juicio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia  de  16 de enero del 2002, condenó al procesado a la pena principal privativa de  la  libertad  de  sesenta  (60) meses de prisión, como autor responsable de los  delitos  imputados  en  la resolución de acusación (fls.71-88/2). Apelado este  fallo  por  el defensor, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo de 28 de  mayo  siguiente,  que  ahora  el  mismo sujeto procesal recurre en casación, lo  confirmó   en   los   aspectos   objeto  de  la  impugnación  (fls.118-135/2).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  demandante  denuncia la existencia de un error de derecho, “en  la   medida   que  el  sentenciador  admite  y  valora  pruebas  irregulares”,  concretamente  los  testimonios  de  Ana  María  Caicedo  Caicedo (empleada del  servicio  doméstico)  y  Francisco Valderrama Murillo (agente de policía), con  violación  de  los  artículos  232,  238, 266, 277 y 287 del estatuto procesal  penal, y 27 y 31 del Código Penal.   

En  relación con la primera prueba, sostiene  que  la testigo fue clara en señalar que cuando estaba cerrando la puerta de la  residencia,  apareció  “una  señora  con  ese  hombre  y  nos  dijo  que nos  calláramos  sino  nos  echaba  ácido, mientras él se fue a coger el teléfono  para  llamar a los otros y entonces le agarré y me alcanzó a echar líquido en  la  cara,  y  preguntaban  quién más había en la casa y le dijimos que arriba  había  otra persona… ingresó un hombre y una mujer, él fue capturado y ella  no”.   

Esta  prueba,  legalmente aportada, “fueron  (sic)  muy  claras,  correctas  y  precisas  para  responder  al suscrito sujeto  procesal  el  a  quo y el ad quem (sic), no explicadas en sus providencias (sic)  sobre  la  ausencia  de  delito  por  parte  del  señor  ERNESTO  OCAMPO  de la  violación  de  la  conducta  de  hurto  en  el grado de tentativa, al no querer  responder  las fases estipuladas para darse tipicidad, solamente escuetamente se  limitaron  a  manifestar  si  el  procesado  confesó  ya es suficiente (sic) el  cometimiento del delito”.   

Agrega  que  los  fallos  no  verificaron  a  cabalidad  todo  el  material  probatorio  al  dar  por demostrada la autoría y  responsabilidad  del procesado en los hechos imputados, quedando así demostrada  la  violación  de  las  normas  citadas. Además, debe tenerse en cuenta que el  referido  testimonio no solo corrobora las exculpaciones del procesado, sino que  se  encuentra respaldado por el testimonio del agente de policía, quien asegura  que  el  capturado “no llevaba arma alguna u objeto material o bien hurtado, y  no    se    encontró    motocicleta    alrededor   de   si   lugar   (sic)   de  captura”.   

A  continuación  se refiere al testimonio de  Francisco  Valderrama  Murillo,  para sostener que es claro, preciso y coherente  al  relatar  los  pormenores  de  la  captura, y al corroborar los descargos del  procesado,  de  no  “habérsele encontrado ningún objeto proveniente o objeto  (sic)  de  una  ilicitud en especial con lo relacionado al porte ilegal de armas  el  cual  (sic)  se  le  sentenció,  ni  mucho  menos lo armentado (sic) por el  policial  Valderrama Murillo para denunciarlo por la conducta de cohecho por dar  u  ofrecer”.  En consecuencia, “también erraron los juzgadores de primero y  segundo  grado  al  admitir y valorar estas pruebas que fueron mal apreciadas en  los autos”, y al sectorizar la confesión calificada de acusado.   

Fundamentado en estas consideraciones solicita  a  la  Corte  “revocar  el  fallo  condenatorio”,  y  en su lugar absolver a  Ernesto  Ocampo de los cargos  imputados en la resolución de acusación.   

SE        CONSIDERA:   

La  exigencia  prevista en el artículo 212.3  del  Código  Penal,  de  indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la  causal  de  casación  que  se  aduce  para solicitar la infirmación del fallo,  impone  el  cumplimiento  de ciertos requisitos mínimos de contenido, según la  causal  planteada,  sin  los  cuales  no  resulta posible declarar la demanda en  forma,  de  acuerdo  con   lo  establecido  en  el  artículo  213  ejusdem  (artículo 197 del Decreto 2700 de 1991).   

En  tratándose  por  ejemplo  de la primera,  apartado  segundo, además del señalamiento de la causal invocada y la forma de  violación,  la  censura  debe  contener  las  normas  sustanciales violadas, el  sentido  de  la  violación  (falta  de  aplicación o aplicación indebida), la  clase  de  error  cometido  (de  hecho  o de derecho), su modalidad, la prueba o  pruebas  sobre las cuales recayó el error, su demostración, y la acreditación  de  su  trascendencia,  labor  esta última que implica realizar una valoración  objetiva  de  la  prueba,  con  prescindencia  del error cometido, con el fin de  hacer  evidente  que la decisión habría sido distinta de no haberse presentado  la incorrección alegada.   

Buena   parte   de   estas  exigencias  son  desatendidas  por  al censor. Aparte de enunciar la causal invocada (primera), y  la  clase  de  error  cometido (de derecho), ninguna otra exigencia cumple, pues  nada  dice  sobre  el  concepto  de  la  violación,  la  modalidad de error, su  configuración,  y  trascendencia,  ni sobre las normas sustanciales violadas, y  aunque  relaciona  algunos  artículos de los Códigos de procedimiento y penal,  no  precisa  cuáles  de  ellos lo fueron de manera directa, ni cuáles en forma  indirecta, ni por qué.    

No  obstante  ser  suficiente  lo que se deja  dicho  para  inadmitir  la demanda, resulta oportuno reiterar que los errores de  derecho  en  la  apreciación de las pruebas presentan dos modalidades, y que es  carga  del  casacionista  precisar en cuál de ellas incurrió el juzgador en el  caso    concreto.    De    legalidad,   que  se  presenta cuando el juzgador le otorga valor probatorio a un  medio  porque  considera que cumple las exigencias formales de incorporación al  proceso,  sin  llenarlas,  o  cuando  se  lo  niega  porque considera que no las  reúne,  cumpliéndolas. Y de convicción, que  se  configura cuando el juzgador desconoce las normas que tasan  el valor o eficacia de la prueba.   

Ninguna  de  esta  precisiones  contiene  el  escrito  presentado  por  la  defensa.  Sus  deficiencias argumentativas son tan  notorias,   que   ni   siquiera  logra  comprenderse  si  la  inconformidad  del  casacionista  deriva  de  errores  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  o de  desaciertos  en  el  proceso  de  subsunción  de los hechos en el derecho, y en  cualquiera  de  los  dos  casos,  si  está referida a todos los delitos por los  cuales  fue declarado responsable, o sólo a algunos de ellos. Es más, la falta  de  claridad  y  de  ilación  en el discurso es de tal entidad, que ni siquiera  podría catalogarse de alegato de instancia.   

Visto, entonces, que la demanda no cumple los  presupuestos  mínimos requeridos para declarar en trámite el recurso, y que la  Corte,  en  virtud  del  principio de limitación que lo rige, no puede entrar a  suplir  sus  vacíos  ni  corregir  sus  deficiencias,  se  la inadmitirá, y se  declarará  desierta  la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos  197  del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 del 2000. Esta decisión surte  efectos  a  partir  de  su  notificación,  y  contra ella no proceden recursos.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

INADMITIR la demanda  de  casación presentada a nombre del procesado Ernesto  Ocampo.  Consecuencialmente,  se  declara desierto el recurso.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.    

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GALVEZ   ARGOTE                     JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

Comisión de servicio  

MARINA         PULIDO        DE  BARON                       JORGE L. QUINTERO MILANES   

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

   

    

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