17523(29-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17523  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 107   

Bogotá  D.C.  veintinueve  (29)  de   septiembre de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de LUIS FERNANDO CAMACHO CRUZ, contra el  fallo  del  31  de  marzo de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali  confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera instancia, dictada el 15 de  octubre  de  1999  por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, condenando a  dicho  señor  en  calidad  de autor de homicidio en la modalidad de tentativa y  porte  ilegal de armas, a la pena principal de veinte (20) años más cuatro (4)  meses  de  prisión,  a  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  lapso  de  diez  (10)  años,  a  indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;   y   le   negó   el   subrogado   de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

LA  DEMANDA   

Después  de  relatar los “hechos” y la  “actuación  sumarial”  desde  su  particular  óptica,  un cargo propone el  defensor  de  LUIS  FERNANDO  CAMACHO  CRUZ  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior  de Cali, con fundamento en la causal primera de casación, contemplada  en  el  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991),  modificado  por  la  Ley  553  de  2000,  por  violación  indirecta  de  la ley  sustancial.   

1.  Asegura  que  en  el  fallo se asume la  existencia  de  “prueba  suficiente  e idónea para  condenar”   sin   corresponder  tal  aserto  a  la  realidad,  pese  a lo cual “ni por asomo menciona el  in   dubio   pro   reo”,  no  siendo  las  pruebas  contundentes  y  subsistiendo  serias  dudas  sobre  los hechos que favorecen al  procesado.   

2.   Protesta   porque  los  funcionarios  judiciales  concedieron total credibilidad a la primera declaración de Fernando  Casañas,  quien  departía  con Harold Villaquirán Riascos (víctima) la noche  de  los  acontecimientos,  y  en un principio delató al procesado LUIS FERNANDO  CAMACHO  CRUZ,  desconociendo  que  posteriormente Casañas se retractó, por un  reato  de  conciencia,  y  explicó  los  motivos  que  lo  llevaron  a declarar  inicialmente en contra de la verdad.   

En especial, en la retractación no aceptada  por  el  Tribunal se aclaró que Harold Villaquirán Riascos (quien padeció las  lesiones)  y  el  testigo Fernando Casañas estaban consumiendo estupefacientes,  cuando  aparecieron  tres  hombres de raza negra, que los encañonaron con armas  de  fuego,  en  el  preciso  momento  en  que  Harold encendía un cigarrillo de  “vicio” y Casañas hacía una necesidad fisiológica.   

3. Tampoco se le concedió valor al hecho de  que  en  la  retractación  Fernando  Casañas  coincide con la testigo Elicenia  Maturana,  pues  ella  vio  cuando  Casañas y Harold venían con una canasta de  cerveza  y  pararon  a  encender  un  cigarrillo,  por lo cual no merecía total  descrédito   ni   ser   tratada   como   “testimonio   tardío,   paracaídas  escondido”, como se dice en el fallo.   

4.  De igual modo, advera que el indicio de  presencia  está  mal  concebido, pues el barrio donde se presentó el incidente  es  peligroso  (pandillas,  consumidores  de  drogas, grupos de limpieza, etc.),  razón  suficiente  para  que  el procesado no pasara por ese lugar; y porque la  noche  de  los  sucesos  se  embriagó  y fue acostado en su propia casa por sus  familiares;  de  suerte  que  no  se  comprobó la presencia del procesado en el  lugar del crimen, ni se incautó arma alguna.   

Solicita a la Cote casar el fallo impugnado  y  en  su  lugar  proferir  el  de  sustitución  donde se absuelva al procesado  CAMACHO CRUZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por el defensor del  señor   LUIS  FERNANDO  CAMACHO  CRUZ  no  satisface  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo  225 del Código de procedimiento Penal, Decreto  2700  de  1991,  modificado por la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo en que fue  presentada.  Debido a ello, será inadmitida y se declarará desierto el recurso  extraordinario  de  casación,  como  lo  disponía  el  artículo  226 ibídem,  aplicable a este asunto.   

1.  La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  equivalente  al  artículo 212 del  régimen  vigente.  Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos  y otros inherentes a la esencia de la impugnación.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  técnica  que  le  es  inherente,  puesto  que  el  recurso  extraordinario  no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente  igual  que  en  las  instancias,  sino  como  una excepcional manera de llevar a  conocimiento  del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el fallo  proferido  por  el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley,  que   hubiesen   sido   seleccionadas   y   adecuadamente  desarrolladas  en  la  demanda.   

Entonces, el recurso de casación se concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la  violación  de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

2.  En  el presente asunto, el libelista se  distanció  de  la  técnica  casacional desde el inicio, puesto que se dio a la  tarea  de presentar los acontecimientos sometidos a investigación y juzgamiento  de  modo  que se acomodaran a sus intereses, lo cual se verifica cada vez que se  empeña  en  hacer  entender,  desde  el acápite destinado a la “Relación   de   los  hechos”  que  el  procesado  nada  tiene  que  ver  en los ilícitos que se le endilgan, porque el  atentado  contra  la  integridad  de  Harold  Villaquirán  Riascos fue cometido  “según  los  testigos  por  grupos  de  limpieza o  milicias populares”.   

Se  contraría  así el sentido de la norma  que  exige  en  la  demanda  una  “síntesis de los  hechos  materia  de  juzgamiento”, pues es claro que  se  refiere  a  los acontecimientos declarados y juzgados en el fallo, y no a la  visión  del  suceso  histórico  que  se  amolde  a  las  expectativas  del  la  defensa.   

3.  Aunque  el  libelista  no  utiliza  la  terminología  difundida  en la jurisprudencia y en la doctrina, con apoyo en el  cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, endilga al Tribunal Superior  la   incursión   en   errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas; no obstante, la demanda se  reduce   prácticamente   a   dicha  afirmación  conclusiva,  siendo  imposible  comprender  en  dónde radican los supuestos desatinos del Ad-quem, toda vez que  apenas  identificó  textualmente  algunas  de  las  pruebas cuya valoración se  habría afectado por los yerros.   

4. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial,  cuando  el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido  en errores de hecho o de derecho   

El   error  de  hecho,  camino  seguido  por  el  casacionista, puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y  falso raciocinio.   

El falso juicio de  identidad,  al  que  al  parecer  alude el libelista,  supone   que   el   juzgador  tiene  en  cuenta  un  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En  ese evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otras  especies,  con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que entendió que indicaban las restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

Además, demostrada la presencia del yerro y  su  trascendencia  en el sentido del fallo, en operación de causa a efecto, tal  argumentación  debe  enlazarse con la violación de determinada ley sustancial,  en  procura  de  verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a  derecho.   

5.  En el caso que se examina es ostensible  el  alejamiento  de la técnica casacional exhibida en el libelo, pues similar a  un  alegato  de  instancia, el casacionista manifestó lo que a bien tuvo acerca  de  las  motivaciones  del  fallo,  en  forma deshilvanada y sin referencia a la  tergiversación,  adición  o  cercenamiento  de  alguna prueba que hubiese sido  defectuosamente  apreciada por el Ad-quem, al punto que se pierde en comentarios  generales,  pero  sin  concentrarse  en demostrar en qué consisten los error de  hecho que le atribuye.   

Con  todo,  en  cuanto  la  queja  podría  asemejarse   a   un   alegato  por  falso  juicio  de  identidad en la apreciación de algunos testimonios y  del  indicio  de  presencia,  era  de esperarse que el libelista desarrollara su  postulación  a  cabalidad,  pero  no  lo  hizo,  porque  incumplió el deber de  identificar  las  expresiones  objetivas  y literales de las versiones sobre las  que  hace  recaer  el  yerro, y frente a cada una especificar lo que el Tribunal  Superior  leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte  en  qué  consistió  la  tergiversación  de la prueba, por recorte, adición o  alteración de su contenido.   

Tal el caso de la retractación de Fernando  Casallas,   del   testimonio   de   Elicenia   Maturana   y  del  “indicio  de  presencia”.   

No  es suficiente, entonces, en el marco de  los  errores  de  hecho  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna  de  las cuales apunta hacia la verificación técnica de alguna especie de yerro  in iudicando.   

6. Si el Tribunal Superior de Cali arribó a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal de LUIS FERNANDO  CAMACHO  CRUZ,  en la tentativa de homicidio de que fue víctima el joven Harold  Villaquirán  Riascos  sopesando  el acopio probatorio en su conjunto, es decir,  además  de  los  testimonios,  evaluando  pluralidad  de indicios, era menester  abordar  por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no  para  hacer  al  respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal  criterio  del  defensor,  sino  a  profundidad,  con la técnica del recurso, en  orden  a  demostrar  que el Juez colegiado cometió determinada especie de error  en  alguno  de  los  componentes  del  indicio  o  en  los  procesos lógicos de  inferencia,  vale  decir,  en  la estimación del hecho indicador, al deducir el  hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.   

Sin  embargo,  la controversia que el actor  intenta,  únicamente  contra  el  indicio  de presencia, nunca sobrepasó de un  incompleto   enunciado,  porque  su  interés  se  agotó  en  apoyar  el  dicho  exculpatorio  de  su  representado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en  desvirtuar   las  pruebas  que  le  sirvieron  al  Tribunal  para  demeritar  la  excusa.   

7. La jurisprudencia de la Sala ha explicado  repetidas  veces  la  manera  como  debe encararse la prueba de indicios para su  censura  en  casación,  en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre  los cuales se estima oportuno recordar:   

“En  primer  lugar, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en  esencia  constituye el tema central de la casación.”  (Sentencia  del  30  de  septiembre  de  1999,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal Gómez  Gallego)   

Si  de  cuestionar  la  apreciación  de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir  la deducción o la inferencia y en la asignación de poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que  requieran aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

“Si los errores de apreciación probatoria  se  presentan  en  el  análisis  de  la  prueba  de  los hechos indicadores, el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas que  le  sirven  de  sustento  e  indicar  el  error  denunciado,  si  de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia  o  la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll)   

Era imprescindible, en la confección de la  demanda,  analizar por separado y con la técnica casacional todos y cada uno de  los  hechos  indicadores  asumidos  como  probados por los Jueces de instancia y  verificar  que  la  inferencia  lógica  o la persuasión que derivaron de ellos  estaban  en  franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de  converger hacia la responsabilidad penal.   

8. No puede pasarse por alto que el defensor  advierte  a  la Corte que no existe certeza probatoria para condenar, y por ende  aspira  a  que  se resuelvan las dudas –no  dice cuáles- a favor de CAMACHO CRUZ. Sin embargo, desconoció  una  vez  más  la  técnica  de casación, pues el in  dubio  pro  reo requiere un  desarrollo  armónico  a  ésta  vía extraordinaria y excepcional con la que se  busca quebrar la condena.   

En   cuanto   a   la   aplicabilidad  del  in  dubio  pro  reo, que el  demandante  apenas  enuncia,  debe recordarse que no es aceptable en técnica de  casación  esperar que la Corte deduzca o infiera que no existe certeza a partir  del  cuestionamiento  superficial y generalizado a las pruebas, cual si fuese de  un  recurso  de  instancia,  y  menos  si,  como  en este caso, los reproches se  enfilaron   exclusivamente   contra   las   pruebas   que  el  defensor  estimó  conveniente,  dejando  de  lado el resto de medios de convicción y los procesos  de inferencia lógicas llevados a cabo por el Tribunal Superior.   

Si  la  pretensión consistía en demostrar  que  era  necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse  de  manera  autónoma  por vía directa o indirecta según las circunstancias lo  aconsejaren.   

La   Sala   de   Casación  Penal  en  su  jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:   

-.  Cuando el Tribunal a pesar de reconocer  en  su  discurso  la  ausencia  de  certeza  deja  de  aplicar  el  in  dubio  pro  reo, se debe demandar la  violación  directa,  por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), equivalente hoy al artículo 7°  (presunción  de  inocencia),  norma  rectora del nuevo Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

-.  Por  el  contrario,  si  lo que hace el  Tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta   y  los  cargos  en  casación  deben  presentarse  por  error  de  hecho  en  cualquiera  de sus  modalidades.   

En  el libelo que se analiza, como viene de  explicarse,  el cargo no fue desarrollado ni siquiera en mínima parte, pues, el  censor  limitó  su  alegato  a  indicar  lo  que  él pensaba acerca de algunas  pruebas,  apartándose  así  de  la  concepción del Tribunal Superior de Cali,  pero  sin  demostrar,  o  por  lo  menos  presentar  razonamientos  tendientes a  enseñar  a la Corte que el juzgador incurrió en errores estructurales, de modo  que,   sin   elementos   de   juicio,   no   es   factible   que  se  admita  la  demanda.   

9. En ese orden de ideas, es evidente que el  casacionista  confeccionó  la  demanda  de  manera  libre  y sin sujeción a la  técnica  casacional,  como si fuese otro alegato de instancia, de suerte que no  postula  ni  desarrolla  en rigor el cargo por ninguna de las especies de error,  de  derecho  ni  de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre  concreto  asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino  que  se  explaya  en  tratar  de  convencer  a la Corte de que su visión de los  acontecimientos  es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o el poder de persuasión que el  Tribunal  Superior  otorgó  al  acopio  probatorio en su conjunto, pero en este  tema  prevalece  el  criterio  de  la  Corporación, al punto que el fallo viene  amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.   

En virtud del principio de limitación que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la  Sala  de  Casación  Penal  no puede  complementar  la  demanda  en  ningún  aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni  acomodarlo hasta tornarlo comprensible.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  demanda de  casación no será admitida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda     de     casación     presentada    a    nombre    de    LUIS   FERNANDO   CAMACHO  CRUZ  y,  en  consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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