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Proceso No 20006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 58
Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres.
VISTOS
Califica la Sala la demanda que al interponer el recurso de casación discrecional presentó la defensora de EVERTH ANTONIO HINESTROZA PALACIOS, contra el fallo de segundo grado dictado el 30 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio confirmó la condena de 16 meses de prisión impuesta por el Juzgado 9º Penal del Circuito de dicha ciudad al citado procesado y a Luis Fernando Patiño Rentería, al hallarlos responsables de las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A eso de las 10:40 de la noche, aproximadamente, del 26 de octubre de 2001, agentes adscritos a la Policía Metropolitana de Cali dieron captura a EVERTH ANTONIO HINESTROZA PALACIOS y a Luis Fernando Patiño Rentería, momentos después de que en un sector de la carrera 40B con la calle 55 del barrio El Vallado de la citada localidad, violentamente despojaran de su motocicleta al ciudadano José Wilson Riascos Calero. En el acto de la aprehensión, les fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Smith & Wesson.
Decretada la apertura de la correspondiente investigación, los sindicados en mención fueron vinculados mediante indagatoria, y resuelta su situación jurídica, el 5 de diciembre de 2001 les fueron formulados cargos con fines de sentencia anticipada por parte del Fiscal 5º Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y Otros, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal.
Al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali le correspondió proferir la respectiva sentencia, y por fallo del 19 de marzo de 2001 dictó la condena a la que se hizo alusión en el acápite inicial de este proveído, concediéndole a Patiño Rentería la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto se la negó a HINESTROZA PALACIOS, determinación que apelada por la defensora del últimamente mencionado en lo atinente a la negativa en otorgársele a éste el subrogado en cuestión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali por medio del pronunciamiento que hoy es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, un único cargo formula la casacionista al estimar que la sentencia recurrida viola en forma directa los Arts. 38 y 63 del C. Penal, así como el Art. 13 de la Constitución Política, normas sustanciales que “establecen en materia penal ciertos derechos que tiene el sindicado siempre y cuando cumpla los requisitos allí establecidos.”
Luego de transcribir el tenor literal de los preceptos en mención, aduce la libelista que se incurrió en la violación argüida porque de acuerdo con el contenido que a los mismos les atribuyó el juzgador en el fallo, en su aplicación no reparó que HINESTROZA PALACIOS cumplía con los requisitos allí estipulados en la medida en que carece de antecedentes penales, mantiene buenas relaciones sociales, familiares y laborales -actualmente trabaja en un almacén, el cual cita-, no siendo por consiguiente persona peligrosa para la sociedad.
Si tanto su defendido como el compañero de causa Patiño Rentería fueron procesados por los mismos delitos, el tratamiento para ambos debió ser igual, aduce la demandante, en cuanto que a este último se le concedió el subrogado del Art. 63, mientras que al primero se le negó simplemente por ostentar la calidad de sindicado en otro proceso. En un tal evento, esa igualdad sería proporcional si a su asistido se le condenara a purgar la pena permaneciendo interno en su propio domicilio.
Resulta evidente entonces, que el Tribunal lesionó garantías fundamentales al procesado, alega finalmente la libelista, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia recurrida reformándola en el sentido de conceder a HINESTROZA PALACIOS los derechos consagrados en las normas reputadas como objeto de menoscabo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del Art. 205 del C. de P. Penal, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años; y también, contra sentencias de segundo grado dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo.
Empero, cuando a voces del inciso 2º del referido precepto el legislador dispuso que “La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”, lo que resulta procedente en sede de impugnación extraordinaria contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar por delitos que tuvieren señalada una pena menor de ocho (8) años, es la casación común.
En efecto, dicha previsión legislativa no significa cosa distinta a que la casación ordinaria se haga extensiva a aquellos delitos conexos en relación con los cuales ella no procedería en principio dada la penalidad señalada para los mismos en la correspondiente disposición violada, siempre y cuando el procesado haya sido condenado por una conducta punible que sí la admite, como ya en varias ocasiones ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo, entre otros pronunciamientos, en el realizado el 3 de mayo de 2001, Rdo. 17.508, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.
Este es el caso que aquí ocupa la atención de la Corte, pues la condena contra el justiciable se profirió por conductas punibles conexas, una de las cuales apareja una penalidad máxima que supera los 8 años de prisión -hurto calificado con circunstancias de agravación-, en tanto que la otra -porte ilegal de armas de fuego de defensa personal- no rebasa dicha cifra al tener señalado como tope punitivo 6 años. Sin embargo, la demandante al atacar el fallo recurrido dijo hacerlo por la vía de la casación excepcional, olvidando que conforme a la regla que viene de precisarse es la casación común el medio de impugnación extraordinario que rige el presente evento.
Al margen de la equivocación reseñada, es lo cierto que tanto en uno como en otro evento el escrito que para aquel efecto presentó la actora no satisface en lo más mínimo los presupuestos que para toda demanda en forma establece la ley, razón por la cual su pretensión, por anticipado, está llamada al fracaso.
En tratándose de la casación discrecional, amén de tenerse que cumplir con los requisitos señalados en el Art. 212 del C. de P. Penal, se torna indispensable indicarle a la Corte la necesidad de su intervención para que se pronuncie en un caso en el cual ordinariamente no procede la casación, ya sea para el desarrollo de la jurisprudencia, ora para la garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto a examen, apenas si sugiere la libelista la violación de la garantía fundamental a la igualdad en cuanto no se le dio a su defendido un tratamiento similar al dispensado a su compañero de causa, al concedérsele a éste la suspensión condicional de la ejecución de la pena en tanto se le negó a aquél, e igualmente porque a pesar de cumplir con los presupuestos que hacen posible purgar la sanción impuesta en su propio domicilio, este beneficio tampoco se le otorgó.
Sin embargo, omite precisar las razones que tuvo el fallador para tomar tal medida, pues ni siquiera trae como referente lo que al efecto dijo el Tribunal para poder establecer mediante una mera labor de contraste el trato desigual al que supuestamente se sometió a su pupilo, como no sea su escueta afirmación de que dicha negativa obedeció a la sindicación que le aparece a HINESTORZA PALACIOS en otro proceso. Un tal planteamiento en punto de la demostración del quebranto argüido deviene inclusive en un contrasentido, habida consideración de que los supuestos fácticos en los cuales admite se sustenta el fallo censurado son bien diversos.
Ahora, en tratándose de la casación ordinaria resulta evidente igualmente que la censora se equivocó al elegir como vía de ataque la violación directa, como quiera que su inconformidad con el fallo recurrido la hace derivar de la manera como el Tribunal evaluó la prueba que dice relación con los antecedentes penales, familiares, sociales y laborales del procesado, caso en el cual la violación indirecta era el camino indicado para sustentar la impugnación.
Ciertamente, pacífica ha sido la jurisprudencia de la Sala en el sentido de tener por establecido que cuando el casacionista opta por la violación directa de la ley sustancial, debe prescindir del debate probatorio y aceptar los hechos y su estimación legal como los plasmó el juzgador en la sentencia. Por consiguiente, la controversia debe ceñirse estrictamente al campo jurídico, bien porque el yerro se cometió por la falta de aplicación de una disposición, ora porque el error devino en la selección del precepto, o porque se le otorgó un falso sentido.
Así las cosas, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de juicios contrapuestos al criterio del juzgador, constituyéndose por lo tanto en un mero escrito de libre factura, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de EVERTH ANTONIO HINESTROZA PALACIOS por su defensor. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria