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Proceso No 20008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 032
Bogotá, D. C., once de marzo del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado JOSÉ DARÍO VANEGAS RESTREPO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal superior del distrito judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado veintisiete penal del circuito de esa ciudad, en la que le impuso las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de violación de derechos de autor previsto por el artículo 51-3 de la ley 44 de 1993 imputado en el pliego enjuiciatorio.
Antecedentes.
1.- Los hechos, ocurridos en Medellín, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“El Dr. Jaime Humberto Tobar Ordóñez, apoderado de la sociedad TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY LP., por medio de denuncia escrita, expuso que la sociedad que representa había inscrito en la Oficina de Registro de Derechos de Autor de los Estados Unidos, las siguientes obras: DAFFY DUCK (Pato Lucas), TWEETY (Piolín), SYLVESTER (Silvestre), PORKY Y PETUNIA, TASMANIA DEVIL (El demonio de Tasmania), BUGS BUNNY, WILE E. COYOTE (El correcaminos), personajes que integran el elenco de los LOONEY TUNES, anexando copia autenticada de dicho registro. Manifestó además que de conformidad con el Convenio de Berna, Tratado Internacional de Derechos de Autor, suscrito por ambos países e incorporado a la legislación colombiana mediante Ley 33 de 1987, dicha sociedad se beneficia respecto a sus obras, de la protección que las leyes colombianas establezcan para los Derechos de Autor. Siendo así, pudo el denunciante establecer que las obras propiedad de su mandante, estaban siendo reproducidas (en camisetas y prendas varias) y comercializadas sin la debida y previa autorización para ello, por los establecimientos de comercio de propiedad de la Sociedad Industrias Van’s S.A., cuyo representante legal es el señor JOSÉ DARÍO VANEGAS RESTREPO, igualmente anexa Certificado de Existencia y Representación de dicha Sociedad, donde consta su representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín.
“Manifestó también en su denuncia, adjuntando pruebas para demostrarlo, que el 29 de mayo de 1997, mediante escrito y en nombre de la Compañía que representa se le informó al señor JOSÉ DARÍO VANEGAS RESTREPO, que las figuras o ilustraciones que estaba estampando en las prendas que comercializaba su sociedad, eran de propiedad de la sociedad TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY LP y que, como creaciones artísticas, gozaban de plena protección por la normatividad que regía lo concerniente a los derechos de autor en el país, puesto que el país de origen había suscrito al respecto, un tratado internacional con el nuestro y que dicho tratado había sido ratificado e incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 33 de 1987, solicitándoles entonces, para evitar problemas judiciales, desistir del uso indebido que venía haciendo de los mismos.
El señor José Darío Vanegas Restrepo, por medio de apoderado, que lo fue el Dr. José William Martínez Molina (quien hiciera también las veces de defensor en el presente proceso), respondió al anterior comunicado afirmando contundentemente que: ‘Industrias Van’s S.A., su representante legal y sus socios no están interesados en la producción y la comercialización de los productos con la marca de su representada’. En la misma fecha, se le envía nuevamente comunicado al Dr. José William Martínez Molina, en el que se le dice textualmente: ‘El hecho de que sus clientes no estén interesados en la producción y comercialización de los productos con la marca de mi representada, son consideraciones subjetivas que carecen de fundamento frente a las pruebas, repito, incontrovertibles de que la Sociedad Industrias Van’s S.A., está utilizando en forma indebida personajes de los LOONEY TUNES que se encuentran debidamente registrados de acuerdo a las normas de la propiedad intelectual… por lo que procederemos con las acciones del caso en defensa de los intereses de nuestra representada’.
“El representante de la sociedad TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY LP, solicita entonces a la Fiscalía investigar los hechos, que constituyen materia de esta infracción penal. Anexa igualmente pruebas de la compra realizada en los almacenes de la sociedad denunciada, de algunas prendas de vestir con los personajes estampados y bordados, de su representada y fotografías de los mismos. Es así como el fiscal de conocimiento ordena una inspección y registro en los locales de la Sociedad denunciada con el propósito de establecer la materialidad del punible denunciado y de esta manera se logra la incautación y decomiso de ONCE MIL SEISCIENTAS VEINTIOCHO prendas de vestir en las que se encuentran estampados o bordados los personajes del elenco de los LOONEY TUNES, propiedad de la sociedad TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY LP, según consta en el expediente”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía veinte seccional de la unidad primera de patrimonio con sede en Medellín (fls. 524-2), se vinculó mediante indagatoria a JOSÉ DARÍO VANEGAS RESTREPO (fl. 541 y ss.-2), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, al tiempo que le concedió el derecho de libertad provisional (fls. 564 y ss.-2).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 587 y ss.), el veinticuatro de noviembre del año dos mil calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de violación a la propiedad intelectual o derechos de autor definido por el artículo 51-3 de la ley 44 de 1993 (fls. 614 y ss.-2), mediante determinación que el once de julio de dos mil uno la Unidad de fiscales delegados ante el Tribunal superior del distrito judicial de Medellín confirmó íntegramente al conocer de la apelación promovida por la defensa (fls. 654 y ss.).
4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado veintisiete penal del circuito de Medellín (fl. 668-2), autoridad que después de llevar a cabo la vista pública (fls. 681 y ss.), el siete de febrero del año dos mil dos puso fin a la instancia condenando al procesado JOSÉ DARÍO VANEGAS RESTREPO a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 710 y ss.-2).
5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fl. 736-2), el Tribunal superior, por medio del fallo de segunda instancia proferido el treinta y uno de mayo de dos mil dos, la confirmó íntegramente (fls. 23 y ss. cno. sda. inst.).
Contra este fallo, la defensa manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 786 -2), el que fue concedido por el ad quem (fl. 788), y oportunamente presentó la correspondiente demanda (fls. 795 y ss,), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Comienza por identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación; resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, y seguidamente, en el acápite que en el libelo se destina a la “justificación de la presente demanda excepcional de casación”, expone la “necesidad de actualizar y desarrollar la jurisprudencia nacional sobre los delitos de violación de los derechos de autor”.
Sostiene al efecto que el derecho no es materia estática sino un órgano vivo sujeto a los cambios propios de la evolución de la sociedad a la que sirve de sustento y guía, afirmación que adquiere más realismo con el fenómeno de la globalización.
En ese orden, agrega, el derecho de autor es tema de vieja data, pero en los últimos años ha cobrado sustancial importancia, que amerita intervención de la Corte, para que en ejercicio de su tarea pedagógica, señale caminos claros que faciliten la labor de los diversos operadores judiciales del país, pues, continúa, “no es dable ahora traer a colación las pocas directrices y jurisprudencias que, con el mayor respeto por la opinión contraria, pertenecen ya a un pasado que no por cercano deja de ser inasible”.
Se pregunta, entonces, “¿A qué norma debe remitirse no sólo el juez sino más exactamente el ciudadano común, para ajustar su comportamiento a la legislación vigente?”, y añade que “los cambios de la situación social, política y económica del país, dada la globalización de la economía y de los nuevos conceptos de propiedad, imponen a la Corte Suprema la necesidad de formular nuevos principios y doctrinas para modificar, actualizar o aclarar la reducida jurisprudencia existente”.
Asimismo, agrega si “ante la multiplicidad y complejidad de la normatividad que regula la materia, ¿puede el ciudadano común imputársele dolo si sigue las directrices, si busca la asesoría (necesaria por absoluto desconocimiento) de un abogado experto en el tema?”.
Después de hacer algunas otras consideraciones en torno a la tensión existente entre el derecho de autor otros derechos como los de reproducción o multiplicación de la obra, de comunicación pública, la distribución y comercialización, con apoyo en algún autor interroga “¿cómo debe proceder el juez al momento de tipificar una conducta punible regulada por una norma en blanco, como la que diera lugar a este proceso, para no vulnerar la seguridad jurídica y el principio de legalidad?”.
Considera, entonces, necesaria la intervención de la Corte “para que con criterio de autoridad, intervenga en este proceso y admita la presente demanda de casación, pues, dada la fuerza normativa de su jurisprudencia, se constituye en un derecho de los ciudadanos que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, pues se necesita la certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma”, como en tal sentido ha sido puntualizado por la jurisprudencia constitucional.
Con este fundamento, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo postula contra el fallo del tribunal en el que lo acusa de ser indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 51 de la Ley 44 de 1993, “como consecuencia de la aplicación incorrecta del numeral 10º del art. 32 del C.P. y la no aplicación del art. 238 del C.P.P.”, por haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, específicamente en cuanto tiene que ver con la diligencia de versión y la indagatoria de su representado, así como el testimonio del abogado José William Martínez.
De estos medios, concluye el demandante “como hecho cierto que el sindicado buscó ayuda especializada sobre el complejo y disperso tema de la propiedad intelectual, lo que nos demuestra, de manera inequívoca, su buena fe y el desconocimiento de que su conducta era antijurídica. Sin embargo, estas pruebas, legítimamente aducidas, no fueron consideradas en su conjunto como elemento probatorio para el sentido del fallo. Basta leer el texto del mismo”.
Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas en su integridad, el testimonio del doctor Martínez Molina, en concordancia con las manifestaciones del sindicado en sus distintas intervenciones en el proceso, en el sentido de haber buscado asesoría que le clarificara la situación a la que estaba abocado por el uso de los dibujos por parte de la empresa, no hubiera proferido sentencia de condena ni habría considerado inaplicable el motivo de ausencia de responsabilidad penal previsto por el artículo 32 del Código penal.
Asimismo, se pregunta “si el procesado no desconocía la ilicitud de su proceder, por qué acudió a un reconocido experto a nivel nacional en el tema de propiedad intelectual para que lo ilustrara al respecto?”, ¿no es acaso muestra indicativa de buena fe el quererse asesorar?, ¿Quién busca ser asesorado, ilustrado sobre algo, no es acaso porque lo desconoce?”.
De manera que si el Tribunal hubiera apreciado la prueba en su conjunto como lo estatuye el artículo 232 del Código de procedimiento penal, tendría que haber absuelto al sindicado ante la evidencia de que había obrado de buena fe, en la creencia de que con su conducta no estaba violando norma alguna del estatuto punitivo.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia acusada, y proferir la de reemplazo en que se absuelva a JOSÉ DARÍO VANEGAS RESTREPO de los cargos que le fueran formulados (fls. 795 y ss.-2).
Alegato de no recurrente.-
Durante el término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la parte civil quien se opone a las pretensiones del demandante y solicita de la Corte indamitir la demanda.
Sostiene al efecto que el accionante, para justificar la procedencia de la casación por vía excepcional, manifiesta que resulta necesario actualizar y desarrollar la jurisprudencia en relación con los delitos de violación al derecho de autor; no obstante, para fundamentar su pedido acude a una serie de especulaciones que sólo ponen al descubierto su falta de documentación en el tema, señalando que ‘no es dable traer a colación las pocas directrices y jurisprudencias’, cuando este precisamente debió ser el punto de partida para concluir que existía la necesidad de actualizar o unificar las diversas posturas. Colige, entonces, que no se cumple con el requisito indispensable que haría viable la casación excepcional, cual es la importancia del asunto para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En relación con los otros requisitos que debe contener la demanda, precisa que el demandante no es claro en formular la protesta en cuanto no se sabe si la dirige contra el fallo de primera instancia o el proferido por el Tribunal. Además, la enunciación del cargo pone de presente que el error denunciado no es de hecho sino de derecho en tanto no se atribuye a los funcionarios suposición o preterición de pruebas, sino desatención en el quebranto de un precepto de carácter probatorio, específicamente en este caso, el artículo 238 del estatuto procesal en virtud del cual las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, lo que indica la confusión del recurrente en materia de casación y, por ende, la falta de técnica con que abordó el asunto.
Sin perjuicio de lo anterior, considera que el juzgador no incurrió en error probatorio pues analizó de manera integral los medios otorgándole a cada cual el mérito que bajo las reglas de la sana crítica les correspondía, y en tal medida de modo expreso se refirió a la versión y la indagatoria del procesado, como también al testimonio de José William Martínez, quien ostentando la doble calidad de testigo y luego de defensor del procesado, no podía ofrecer las garantías de imparcialidad exigibles en todo testimonio.
Agrega que el demandante no logra demostrar el yerro denunciado, pues en su argumentación apenas plasma una serie de inquietudes propias de un alegato de instancia, pero extrañas a la técnica requerida en casación, al punto que no señaló cuál fue el valor probatorio que el juzgador erradamente otorgó a los medios, y cuál el que conforme a la ley ha debido imprimírsele.
En este orden, concluye, que la solicitud de casación carece de técnica, concreción, claridad y fundamentación, falencias que impiden no solamente su estudio de fondo sino también su admisión (fls. 820 y ss.-2).
SE CONSIDERA:
Respecto de la casación discrecional, la Corte tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos para la impugnación por la vía común.
De manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que en la demanda se indique si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte tiene el doble efecto de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Y si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar la transgresión, siendo de su cargo indicar las normas constitucionales que consagran y protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.
Compete al actor, además, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder al desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, atendiendo la normativa al efecto establecida en el estatuto procesal es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia proviene de un Tribunal superior, por haber sido proferida por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no alcanza ocho años de prisión (violación a los derechos de autor -art. 51-3 de la ley 44 de 1993-), no admite la casación común; que el sujeto procesal quien invoca la discrecionalidad de la Corte tiene legitimidad para hacerlo (el defensor), y que además ejerció este derecho dentro de la oportunidad legalmente prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos, no acontece igual en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los dos únicos motivos por los cuales la casación discrecional puede ser ejercida por la Corte.
Es así como el demandante omite presentar una argumentación coherentemente dirigida a demostrar la necesidad de intervención discrecional de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de algún derecho fundamental, lo cual torna ineludible inadmitirla de conformidad con las previsiones que al respecto trae el artículo 213 del Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000).
Si bien sugiere la necesidad de intervención discrecional de la Corte para “actualizar y desarrollar la jurisprudencia nacional sobre los delitos de violación de los derechos de autor” a fin de que “señale caminos claros que faciliten la labor de los diversos operadores judiciales del país”, lo cierto del caso es que al sostener que “no es dable ahora traer a colación las pocas directrices y jurisprudencias que, con el mayor respeto por la opinión contraria, pertenecen ya a un pasado que no por cercano deja de ser inasible”, no hace otra cosa que incurrir en una petición de principio, pues nada dice en torno al entendimiento que jurídicamente corresponde a las disposiciones que denuncia erradamente aplicadas y aquellas que en su criterio fueron excluidas, en orden a demostrar, de una parte, el equivocado raciocinio del juzgador, y, de otra, la necesidad de que la Corte fije un derrotero con criterio de autoridad, que no sólo resulte útil a la actividad jursidicente sino que solucione adecuadamente el caso específico.
Se observa, por el contrario, que pretextando la necesidad de un desarrollo jurisprudencial, el actor deja de indicar cuál es el estado actual de la discusión en torno a la definición típica aplicada al caso, y sin ninguna coherencia lógica incursiona en el ámbito de los errores de apreciación probatoria pero sin llegar a controvertir las consideraciones del fallo donde fueron analizadas las pruebas que afirma omitidas, como tampoco las conclusiones a que arribó el juzgador en torno a la culpabilidad dolosa del enjuiciado, lo que hace que la demanda sea formalmente incompleta y sustancialmente inidónea para desquiciar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se cimentó el fallo.
Con total desapego de las consideraciones del fallo, el demandante pretende anteponer su propio criterio valorativo de los medios al juicio del sentenciador, sin tomar en cuenta que en una controversia de este tipo primará el criterio de éste, quien goza de amplia discrecionalidad para ponderar las pruebas y asignarle su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de no enunciar expresamente, tampoco acredita en el libelo.
Al respecto, merece destacarse que, contrario a la opinión del libelista, el juzgador de alzada sí analizó expresamente los medios de convicción que denuncia como omitidos, sólo que les confirió un mérito persuasivo distinto al que se pregona en la demanda. No de otra manera resultan entendibles las siguientes consideraciones del juzgador que el actor no se ocupa en demeritar:
“Posteriormente nos encontramos con la Versión libre del señor JOSÉ DARÍO VANEGAS RESTREPO, de la que puede extractarse lo siguiente: ‘Hace dos meses recibimos una carta donde se nos decía que estábamos comercializando unas camisetas que era prohibido venderlas… después procedimos a recoger la mercancía en bultos y empacarla esperando respuesta de esa carta… nosotros compramos muestras y las mandamos a estampar, las muestras las compramos en el hueco…Yo compro la tela y tenemos a la vez terceros que cortan y estampan. En este caso les dimos camisetas compradas y de ahí sale ya la camiseta hecha… Yo soy el comprador de telas no soy el encargado de hacer los motivos, porque inclusive hace diez años que no vivo en Medellín, los mismos empleados son los encargados de comprar las muestras y ellos mismos le dan el visto bueno…En ningún momento yo pensé que estampar camisetas con muñecos fuera violar la ley y mucho menos hablar de derechos de autor cuando son muestras compradas en la calle, que es lo que hacemos todos los comerciantes, mirar lo que se está vendiendo, comprarlo y venderlo’. Manifiesta también, que el Dr. JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA, quien como ya se dijo, también actuó como su defensor en esta causa, le dijo: ‘Que iba a tratar de contactarse con ellos haber (sic) si pagándoles a ellos o mejor conseguir una patente que nos permitiera trabajar con esa mercancía…’. Sostiene también que : ‘Esa mercancía ya se había mandado empacar en la bodega por error de los mismos empleados dejaron en almacenes una pequeña cantidad que me imagino no la recogieron’.
“Se cuenta también con la declaración del Dr. JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA a folios 406-408 del cuaderno No. 1, quien al respecto manifiesta: ‘Le recomendé a don Darío Venegas, recoger las prendas de vestir estampadas con personajes característicos mientras resolvíamos en estudio legal qué actitud asumir hacia el futuro, obviamente una vez conociéramos si los dibujos impresos, o mejor para conocer si los personajes impresos en las prendas de vestir se hallaban legalmente protegidos como diseños industriales o enseñas comerciales…Los personajes, debemos hablar de los personajes que de acuerdo a como lo ha planteado el denunciante no están debidamente protegidos, o mejor no pueden estarlo, en razón de que los personajes como tales no son objeto de protección legal por la ley de derechos de autor…’.
“Confundiendo el carácter del delito endilgado, el abogado hace alusión a marcas y a dibujos industriales que no se encuentran legalmente protegidos en el país, sostiene: ‘Hemos averiguado y la Superintendencia no tiene registrados estos personajes como marcas… para poder hablar de derechos legalmente protegidos, deben ser titulares de certificados de registro concedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio tramitados por la división de signos distintivos, por eso no se está en violación alguna de la propiedad intelectual de la denunciante, por cuanto de un lado, los personajes de que se habla no se hayan (sic) individualmente amparados por la ley de derechos de autor y tampoco lo están, de otro lado por la ley de propiedad industrial que se refiere a los registros de marcas y patentes…’. Argumenta que la protección penal, se ofrece a la obra cinematográfica en la que puedan actuar dichos personajes, pero que el personaje como tal no es objeto de protección, además cuestiona la autenticidad de los documentos allegados por el representante de la demandante”.
“…”
“Y a folios 541-543 tenemos la indagatoria rendida por el señor JOSÉ DARÍO VANEGAS, en la que sostiene prácticamente lo mismo que en su versión libre, aunque habrá de destacar lo siguiente: “A mí me llegó una carta de unos abogados, me decían que no era permitido trabajar con esos motivos, que ellos mismos aducen y dijeron que recogiéramos la mercancía para no venderla más, eso fue lo que se hizo’. Manifiesta igualmente haber estado presente al momento del allanamiento e incautación de la mercancía referenciada, sin embargo en esa diligencia, niega haber sido él quien ordenó la estampación de dichas prendas, contrario a lo que dijo en la versión libre sostiene: ‘Se contrata con terceros, ya ellos mismos mandan a estampar, buscan quienes les confeccionen; ellos tienen autonomía para trabajar porque yo no vivo en Medellín, entre varias personas del almacén se reúnen ellas mismas, consiguen muestras…yo no tengo ninguna intervención ahí, ellos tienen autonomía para trabajar. …Yo esos muñecos los veo en la calle y los he visto toda mi vida…eso se vende por toda parte y yo no sabía nada de derechos de autor en esos muñecos…ni idea no sabía que esa firma existiera…me vine a dar cuenta que eso estaba protegido por esta demanda…Yo desde pequeño conozco esos muñecos y no he sabido que tengan dueño o que haya habido algo registrado en ellos como derechos de autor. Yo no sabía ni que existía la WARNER BROS, en las camisetas nunca se identificaba esto y mucho menos que un muñeco tiene dueño…En los almacenes de venta se distribuyen todos los logotipos habidos y por haber y de eso nadie ha reclamado hace 30 años, se manejan estos y otros más sin ninguna restricción’.”
Al apreciar dichos medios de convicción, tanto de manera individual como en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, precisó el sentenciador:
“Una vez se encontraba en la comercialización de las prendas de su marca con los dibujos del elenco de los LOONEY TUNES, los que seguramente le estaban causando gran provecho económico, recibió comunicado expreso del representante legal de la empresa propietaria de los derechos de tales dibujos, en el que se le explicaba tanto la propiedad y exclusividad de los mismos como la ilegalidad de su utilización sin previa autorización, así mismo se le advirtió sobre la protección penal que los mismos tenían en el país y sobre la posibilidad real que tenía la Compañía propietaria de los mismos, de acudir a la jurisdicción para hacer proteger sus derechos. Por esta razón la TIME WARNER ENTERTAINMENT, por medio de su representante, le solicitó al procesado suspender el uso ilegítimo de sus dibujos y de esta manera evitar problemas judiciales. Ante un comunicado como este, visible a folios 307 y 308, ¿Qué exculpación puede ser válida?, al parecer ninguna, pero las cosas no terminan ahí.
“Debido a que, evidentemente, las prendas con los dibujos de la WARNER BROS, estaban dando resultados económicos para la Compañía del procesado, no quiso obrar de manera legal, como se le recomendó por parte del denunciante, sino que por el contrario siguió tranquilamente con la comercialización de las mismas, sabiendo con absoluta claridad que estaba incurriendo en una conducta ilícita. Es así como el procesado acude en busca de asesoría, asesoría que resultó ser bastante desafortunada, pues con la mayor tranquilidad y osadía, aún a sabiendas de que se estaba comercializando mercancía que por desconocer los derechos de autor era ilícita, prendas en las que evidentemente se estaban estampando y bordando dibujos de propiedad exclusiva de la empresa reclamante, le remiten la siguiente respuesta: ‘Industrias Van’s S.A., su representante legal y sus socios no están interesados en la producción y la comercialización de los productos con la marca de su representada’.
“Por esta razón y en la misma fecha, el representante de la denunciante les envía nuevamente comunicado en el que se advierte al procesado sobre las pruebas evidentes que pesan en su contra y que debido a su negativa ‘procederemos con las acciones del caso en defensa de los intereses de nuestra representada’. Pero, nuevamente el señor VANEGAS RESTREPO hizo caso omiso a tal advertencia y continuó comercializando las prendas con estampados y bordados de dibujos de uso exclusivo de la Sociedad denunciante, sin mostrar el mayor respeto por la ley y mucho menos por los derechos de autor y una prueba contundente de ello, que tumba por completo sus exculpaciones, es la diligencia de allanamiento y registro practicada el 29 de agosto de 1997, más de tres meses después de haber recibido el comunicado enviado por el representante de la WARNER BROS. Esta diligencia permitió la incautación de más de ONCE MIL PRENDAS con los dibujos en cuestión, prendas que se encontraban exhibidas en las vitrinas y guardadas en las bodegas de los respectivos almacenes.
“Frente a tan abrumadora evidencia, no pueden asumirse como ciertas las exculpaciones que a último momento quiere hacer valer el procesado, pues no es cierto que estaba a la espera de una respuesta de la WARNER BROS, porque la respuesta fue emitida el mismo día de su comunicación y lo fue en términos muy claros y categóricos. Tampoco tiene veracidad lo dicho por el procesado con relación a que había ordenado que se recogiera la mercancía, porque claramente se lee que al momento del allanamiento, en el que se encontraba presente el señor VANEGAS RESTREPO, la misma estaba siendo exhibida en las vitrinas de sus almacenes, de modo que si hubiera ordenado la recolección de la mercancía ilícita, ésta se hubiere logrado, máxime si él estaba presente en el almacén, pero la mercancía no fue recogida, precisamente porque como se ha dicho, el señor VANEGAS RESTREPO hizo caso omiso de las advertencias y reclamos que le hiciera el representante de la compañía denunciante. ¿Será que esto no es obrar con conocimiento y voluntad? O es que el apoderado piensa que la persona que delinque tiene que estar pensando en el hecho de que está atentando contra la ley a cada momento, no era necesario que el señor VANEGAS RESTREPO se dijera a sí mismo ‘estoy atentando contra los derechos de autor’, pues su actitud es clara, conocía que estaba comercializando una mercancía de su pertenencia en la que se estaban estampando figuras que eran de propiedad exclusiva de quien expresamente así se lo había hecho saber, pero eso no le impidió de ninguna manera continuar con su comercialización.
“Y qué decir, respecto a la pretendida excusa de que no sabía quién era la WARNER BROS y que nunca la había oído mencionar y mucho menos como propietaria de aquellos dibujos, cuando en las fotografías de las prendas ilícita por él comercializadas, visibles a folios 320 a 328 se ve con claridad tanto el logotipo WB, característico de la Empresa denunciante, como su nombre expreso ‘WARNER BROS Est. 1923’, así como el nombre del elenco de personajes ‘LOONEY TUNES’. Es más, en varias de ellas se lee ‘Real characters WB genuine clothes’ (Caracteres reales de la Warner Bros, prendas legítimas) y en otras se lee ‘trade mark’ que significa precisamente MARCA REGISTRADA. ¿Cómo iba a desconocer entonces a la Warner Bros, si él mismo en sus prendas había hecho estampar o bordar su nombre como distintivo de autenticidad?. No se explica la Sala cómo puede sostenerse tal ignorancia, frente a circunstancias tan contundentes”.
Se nota pues, sin mayor esfuerzo, que la controversia que propone el recurrente, no radica en el entendimiento que los juzgadores dieron al tipo objetivo que define el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor de que trataba el artículo 51 de la ley 44 de 1993 y hoy en día el artículo 271 del nuevo Código penal, ni siquiera se funda en la necesidad de que la Corte fije derroteros con criterio de autoridad que sirva de guía a la actividad judicial en torno al alcance de las conductas de reproducir, enajenar, compendiar, mutilar o transformar una obra literaria, científica o artística, o qué debe entenderse por tales, sino en relación con el tipo subjetivo, a través de presentar una visión particular de los hechos, pero sin cuestionar la apreciación probatoria realizada por el juzgador respecto de la modalidad dolosa de la conducta realizada por el procesado, y al no hacerlo, deja sin demostrar la ilegalidad del fallo, y, con ello, el fundamento de la pretensión porque se admita la casación discrecional, se case la sentencia ameritada, y se profiera una absolutoria de reemplazo.
Como quiera entonces que el actor omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y tampoco desarrolla un cargo específico que corresponda a aquellos, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado JOSÉ DARÍO VANEGAS RESTREPO.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria