20008(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20008  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  032          

Bogotá, D. C.,  once de marzo del año  dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del  procesado  JOSÉ  DARÍO VANEGAS RESTREPO,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el  Tribunal   superior  del  distrito  judicial  de  Medellín,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  veintisiete  penal del circuito de esa  ciudad,  en la que le impuso las penas principales de veinticuatro (24) meses de  prisión  y  multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por término  igual  al  de  la  pena  privativa de la libertad, al tiempo que le concedió el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, entre  otras  decisiones,  a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito  de  violación  de derechos de autor previsto por el artículo 51-3 de la ley 44  de 1993 imputado en el pliego enjuiciatorio.   

          Antecedentes.   

1.-  Los  hechos,  ocurridos  en  Medellín,  fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:   

“El  Dr.  Jaime Humberto Tobar Ordóñez,  apoderado  de  la  sociedad  TIME WARNER ENTERTAINMENT COMPANY LP., por medio de  denuncia  escrita,  expuso  que la sociedad que representa había inscrito en la  Oficina  de  Registro de Derechos de Autor de los Estados Unidos, las siguientes  obras:  DAFFY  DUCK (Pato Lucas), TWEETY (Piolín), SYLVESTER (Silvestre), PORKY  Y  PETUNIA,  TASMANIA DEVIL (El demonio de Tasmania), BUGS BUNNY, WILE E. COYOTE  (El  correcaminos),  personajes  que  integran  el  elenco  de los LOONEY TUNES,  anexando  copia  autenticada  de  dicho  registro.  Manifestó  además  que  de  conformidad  con  el  Convenio  de  Berna,  Tratado Internacional de Derechos de  Autor,  suscrito  por  ambos  países e incorporado a la legislación colombiana  mediante  Ley  33  de 1987, dicha sociedad se beneficia respecto a sus obras, de  la  protección  que  las  leyes  colombianas  establezcan  para los Derechos de  Autor.  Siendo  así,  pudo el denunciante establecer que las obras propiedad de  su  mandante,  estaban  siendo  reproducidas  (en  camisetas y prendas varias) y  comercializadas  sin  la  debida  y  previa  autorización  para  ello,  por los  establecimientos   de   comercio   de   propiedad   de  la  Sociedad  Industrias  Van’s   S.A.,   cuyo  representante  legal  es  el  señor  JOSÉ  DARÍO VANEGAS RESTREPO, igualmente  anexa  Certificado  de  Existencia  y  Representación  de dicha Sociedad, donde  consta  su  representación  legal,  expedido  por  la  Cámara  de  Comercio de  Medellín.   

“Manifestó  también  en  su  denuncia,  adjuntando  pruebas  para  demostrarlo,  que  el  29  de  mayo de 1997, mediante  escrito  y  en  nombre  de la Compañía que representa se le informó al señor  JOSÉ  DARÍO  VANEGAS  RESTREPO,  que  las  figuras  o ilustraciones que estaba  estampando  en  las prendas que comercializaba su sociedad, eran de propiedad de  la  sociedad  TIME  WARNER  ENTERTAINMENT  COMPANY  LP  y  que,  como creaciones  artísticas,  gozaban  de  plena  protección  por la normatividad que regía lo  concerniente  a los derechos de autor en el país, puesto que el país de origen  había  suscrito  al  respecto,  un  tratado  internacional con el nuestro y que  dicho  tratado  había  sido ratificado e incorporado a la legislación nacional  mediante  la  Ley  33  de  1987, solicitándoles entonces, para evitar problemas  judiciales,   desistir   del   uso   indebido   que   venía   haciendo  de  los  mismos.   

El señor José Darío Vanegas Restrepo, por  medio  de  apoderado,  que  lo  fue el Dr. José William Martínez Molina (quien  hiciera  también  las  veces de defensor en el presente proceso), respondió al  anterior     comunicado    afirmando    contundentemente    que:    ‘Industrias       Van’s  S.A., su representante legal y sus  socios  no  están interesados en la producción y la  comercialización  de  los productos con la marca de su representada’.  En  la  misma  fecha, se le envía  nuevamente  comunicado  al  Dr.  José William Martínez Molina, en el que se le  dice  textualmente:  ‘El  hecho   de   que  sus  clientes  no  estén  interesados  en  la  producción  y  comercialización  de  los  productos  con  la  marca  de  mi  representada, son  consideraciones  subjetivas  que  carecen  de  fundamento  frente a las pruebas,  repito,   incontrovertibles   de  que  la  Sociedad  Industrias  Van’s  S.A.,  está  utilizando  en forma  indebida   personajes   de  los  LOONEY  TUNES  que  se  encuentran  debidamente  registrados  de  acuerdo  a las normas de la propiedad intelectual… por lo que  procederemos  con  las  acciones del caso en defensa de los intereses de nuestra  representada’.   

“El  representante  de  la  sociedad TIME  WARNER  ENTERTAINMENT  COMPANY  LP,  solicita entonces a la Fiscalía investigar  los  hechos, que constituyen materia de esta infracción penal. Anexa igualmente  pruebas  de  la  compra realizada en los almacenes de la sociedad denunciada, de  algunas  prendas  de  vestir  con  los  personajes  estampados y bordados, de su  representada   y  fotografías  de  los  mismos.  Es  así  como  el  fiscal  de  conocimiento  ordena  una  inspección  y registro en los locales de la Sociedad  denunciada   con  el  propósito  de  establecer  la  materialidad  del  punible  denunciado  y  de  esta  manera  se logra la incautación y decomiso de ONCE MIL  SEISCIENTAS  VEINTIOCHO  prendas de vestir en las que se encuentran estampados o  bordados  los  personajes  del  elenco  de  los  LOONEY  TUNES,  propiedad de la  sociedad   TIME   WARNER   ENTERTAINMENT   COMPANY   LP,  según  consta  en  el  expediente”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  veinte  seccional  de  la  unidad  primera  de patrimonio con sede en  Medellín  (fls. 524-2), se vinculó mediante indagatoria a JOSÉ DARÍO VANEGAS  RESTREPO  (fl. 541 y ss.-2), a quien definió su situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  al  tiempo  que  le concedió el  derecho de libertad provisional (fls. 564 y ss.-2).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  587  y  ss.),  el  veinticuatro de noviembre del año dos mil  calificó   el   mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  del procesado por el delito de violación a la propiedad  intelectual  o  derechos de autor definido por el artículo 51-3 de la ley 44 de  1993  (fls.  614  y  ss.-2), mediante determinación que el once de julio de dos  mil  uno  la Unidad de fiscales delegados ante el Tribunal superior del distrito  judicial  de  Medellín  confirmó  íntegramente  al  conocer  de la apelación  promovida por la defensa (fls. 654 y ss.).   

4.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  veintisiete  penal  del  circuito  de  Medellín  (fl. 668-2),  autoridad  que  después de llevar a cabo la vista pública (fls. 681 y ss.), el  siete  de  febrero  del  año  dos mil dos puso fin a la instancia condenando al  procesado  JOSÉ  DARÍO  VANEGAS  RESTREPO   a  las  penas  principales de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de dos salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas,  al  tiempo que le concedió el subrogado de la condena de  ejecución   condicional,   entre   otras  determinaciones,  a  consecuencia  de  declararlo   penalmente   responsable   del   delito   imputado   en  el  pliego  enjuiciatorio (fls. 710 y ss.-2).   

5.-  Recurrida esta decisión por la defensa  (fl.  736-2),   el  Tribunal  superior,  por  medio  del  fallo  de segunda  instancia  proferido  el  treinta  y  uno  de  mayo de dos mil dos, la confirmó  íntegramente (fls. 23 y ss. cno. sda. inst.).   

Contra  este  fallo,  la  defensa manifestó  interponer  recurso  extraordinario  de  casación discrecional (fl. 786 -2), el  que  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl.  788), y oportunamente presentó la  correspondiente  demanda (fls. 795 y ss,), sobre cuya admisibilidad se pronuncia  la Corte.   

La  demanda.-   

Comienza   por   identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia materia de impugnación;  resumir los hechos y  la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias ordinarias del trámite, y  seguidamente,  en el acápite que en el libelo se destina a la “justificación  de  la  presente  demanda excepcional de casación”, expone la “necesidad de  actualizar  y  desarrollar  la  jurisprudencia  nacional  sobre  los  delitos de  violación de los derechos de autor”.   

Sostiene  al  efecto  que  el  derecho no es  materia  estática  sino  un  órgano  vivo  sujeto  a los cambios propios de la  evolución  de  la  sociedad a la que sirve de sustento y guía, afirmación que  adquiere más realismo con el fenómeno de la globalización.   

En ese orden, agrega, el derecho de autor es  tema   de  vieja  data,  pero  en  los  últimos  años  ha  cobrado  sustancial  importancia,  que amerita intervención de la Corte, para que en ejercicio de su  tarea  pedagógica,  señale  caminos  claros  que  faciliten  la  labor  de los  diversos  operadores judiciales del país, pues, continúa, “no es dable ahora  traer  a  colación  las  pocas  directrices y jurisprudencias que, con el mayor  respeto  por la opinión contraria, pertenecen ya a un pasado que no por cercano  deja de ser inasible”.   

Se pregunta, entonces, “¿A qué norma debe  remitirse  no  sólo  el  juez  sino  más exactamente el ciudadano común, para  ajustar  su  comportamiento  a  la legislación vigente?”, y añade que “los  cambios  de  la  situación  social,  política  y económica del país, dada la  globalización  de  la economía y de los nuevos conceptos de propiedad, imponen  a  la  Corte Suprema la necesidad de formular nuevos principios y doctrinas para  modificar,     actualizar     o     aclarar     la    reducida    jurisprudencia  existente”.   

Asimismo, agrega si “ante la multiplicidad  y  complejidad  de  la  normatividad que regula la materia, ¿puede el ciudadano  común  imputársele  dolo  si  sigue  las  directrices,  si  busca la asesoría  (necesaria   por   absoluto   desconocimiento)  de  un  abogado  experto  en  el  tema?”.   

Después    de   hacer   algunas   otras  consideraciones  en  torno  a  la  tensión  existente entre el derecho de autor  otros  derechos  como  los  de  reproducción  o  multiplicación de la obra, de  comunicación  pública,  la  distribución  y  comercialización,  con apoyo en  algún  autor interroga “¿cómo debe proceder el juez al momento de tipificar  una  conducta  punible regulada por una norma en blanco, como la que diera lugar  a  este  proceso,  para  no  vulnerar  la  seguridad jurídica y el principio de  legalidad?”.   

Considera,  entonces,   necesaria  la  intervención  de  la Corte “para que con criterio de autoridad, intervenga en  este  proceso  y  admita  la presente demanda de casación, pues, dada la fuerza  normativa  de  su  jurisprudencia, se constituye en un derecho de los ciudadanos  que  las  decisiones  judiciales  se  funden  en  una interpretación uniforme y  consistente  del  ordenamiento jurídico, pues se necesita la certeza de que los  jueces  van  a  decidir  los  casos  iguales  de  la misma forma”, como en tal  sentido ha sido puntualizado por la jurisprudencia constitucional.   

Con  este fundamento, con apoyo en la causal  primera,  cuerpo  segundo,  de casación,  un cargo postula contra el fallo  del  tribunal  en  el que lo acusa de ser indirectamente violatorio de normas de  derecho  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 51 de la Ley 44 de  1993,  “como  consecuencia  de  la aplicación incorrecta del numeral 10º del  art.  32  del  C.P.  y  la  no aplicación del art. 238 del C.P.P.”, por haber  incurrido  en errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación  probatoria,  específicamente  en  cuanto  tiene  que  ver  con la diligencia de  versión  y  la  indagatoria  de  su  representado,  así como el testimonio del  abogado José William Martínez.   

De  estos  medios,  concluye  el  demandante  “como  hecho  cierto  que  el  sindicado  buscó  ayuda especializada sobre el  complejo  y  disperso tema de la propiedad intelectual, lo que nos demuestra, de  manera  inequívoca,  su  buena  fe  y el desconocimiento de que su conducta era  antijurídica.  Sin  embargo,  estas pruebas, legítimamente aducidas, no fueron  consideradas  en su conjunto como elemento probatorio para el sentido del fallo.  Basta leer el texto del mismo”.   

Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado  las  pruebas  en  su  integridad,  el testimonio del doctor Martínez Molina, en  concordancia   con   las   manifestaciones   del   sindicado  en  sus  distintas  intervenciones  en  el  proceso, en el sentido de haber buscado asesoría que le  clarificara  la situación a la que estaba abocado por el uso de los dibujos por  parte  de  la  empresa,  no  hubiera  proferido  sentencia de condena ni habría  considerado  inaplicable el motivo de ausencia de responsabilidad penal previsto  por el artículo 32 del Código penal.   

Asimismo,  se pregunta “si el procesado no  desconocía  la  ilicitud  de  su  proceder,  por  qué  acudió a un reconocido  experto  a  nivel  nacional  en  el  tema  de  propiedad intelectual para que lo  ilustrara  al  respecto?”,  ¿no  es  acaso  muestra indicativa de buena fe el  quererse  asesorar?,  ¿Quién  busca ser asesorado, ilustrado sobre algo, no es  acaso    porque    lo   desconoce?”.          

De  manera  que  si  el  Tribunal  hubiera  apreciado  la  prueba  en  su  conjunto  como  lo  estatuye el artículo 232 del  Código  de  procedimiento  penal, tendría que haber absuelto al sindicado ante  la  evidencia  de  que  había  obrado de buena fe, en la creencia de que con su  conducta no estaba violando norma alguna del estatuto punitivo.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar la sentencia acusada, y proferir la de reemplazo en que se absuelva  a  JOSÉ  DARÍO  VANEGAS  RESTREPO de los cargos que le fueran formulados (fls.  795 y ss.-2).   

    

Alegato   de   no  recurrente.-   

      

Durante  el  término  de traslado para los  sujetos  procesales  no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la  parte  civil  quien  se opone a las pretensiones del demandante y solicita de la  Corte indamitir la demanda.   

Sostiene  al efecto que el accionante, para  justificar  la  procedencia de la casación por vía excepcional, manifiesta que  resulta  necesario  actualizar  y desarrollar la jurisprudencia en relación con  los  delitos  de  violación  al  derecho  de  autor;   no  obstante,  para  fundamentar  su  pedido  acude  a una serie de especulaciones que sólo ponen al  descubierto  su  falta de documentación en el tema, señalando que ‘no  es  dable traer a colación las  pocas  directrices  y  jurisprudencias’,  cuando  este  precisamente  debió ser el punto de partida para  concluir  que  existía  la  necesidad  de  actualizar  o  unificar las diversas  posturas.  Colige, entonces, que no se cumple con el requisito indispensable que  haría  viable  la casación excepcional, cual es la importancia del asunto para  el   desarrollo   de   la   jurisprudencia   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

En  relación  con los otros requisitos que  debe  contener  la demanda, precisa que el demandante no es claro en formular la  protesta  en cuanto no se sabe si la dirige contra el fallo de primera instancia  o  el  proferido  por  el  Tribunal.  Además, la enunciación del cargo pone de  presente  que  el error denunciado no es de hecho sino de derecho en tanto no se  atribuye  a  los  funcionarios  suposición  o  preterición  de  pruebas,  sino  desatención   en   el   quebranto  de  un  precepto  de  carácter  probatorio,  específicamente  en este caso, el artículo 238 del estatuto procesal en virtud  del  cual  las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto siguiendo las reglas  de  la  sana  crítica, lo que indica la confusión del recurrente en materia de  casación   y,   por   ende,   la   falta   de   técnica  con  que  abordó  el  asunto.   

Sin perjuicio de lo anterior, considera que  el  juzgador  no  incurrió  en  error  probatorio  pues analizó de manera  integral  los  medios otorgándole a cada cual el mérito que bajo las reglas de  la  sana crítica les correspondía, y en tal medida de modo expreso se refirió  a  la  versión  y  la indagatoria del procesado, como también al testimonio de  José  William  Martínez,  quien ostentando la doble calidad de testigo y luego  de  defensor  del  procesado,  no podía ofrecer las garantías de imparcialidad  exigibles en todo testimonio.   

Agrega que el demandante no logra demostrar  el  yerro  denunciado,  pues  en  su  argumentación  apenas plasma una serie de  inquietudes  propias  de  un  alegato de instancia, pero extrañas a la técnica  requerida  en  casación, al punto que no señaló cuál fue el valor probatorio  que  el  juzgador erradamente otorgó a los medios, y cuál el que conforme a la  ley ha debido imprimírsele.   

En este orden, concluye, que la solicitud de  casación   carece   de   técnica,  concreción,  claridad  y  fundamentación,  falencias  que  impiden  no  solamente  su  estudio  de  fondo  sino también su  admisión (fls. 820 y ss.-2).         

        SE CONSIDERA:   

Respecto  de  la casación discrecional, la  Corte   tiene   establecido   como   exigencia  consustancial  a  la  naturaleza  excepcional   del  instrumento,  la  necesidad  de  que  el  actor  presente  la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara  y  nítidamente,  la  razón  o razones por las cuales el Juez de casación debe  intervenir  en  un  asunto sobre el que no concurren los presupuestos  para  la impugnación por la vía común.   

De  manera  que  si  lo  perseguido  es  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad en relación con determinado punto  jurídico  que  por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que en  la  demanda  se  indique  si  lo  que  se  pide es la unificación de posiciones  encontradas  sobre  el  particular,  la  actualización  de la doctrina hasta el  momento  imperante  o  el  pronunciamiento  sobre  un tema aún no desarrollado,  debiéndose  señalar,  además,  de  qué  manera  la decisión demandada de la  Corte  tiene  el  doble  efecto  de solucionar adecuadamente el caso y servir de  guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.   

Y si el motivo de inconformidad con el fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el  casacionista  está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a  patentizar   la   transgresión,   siendo   de   su  cargo  indicar  las  normas  constitucionales  que  consagran  y  protegen  el derecho invocado y su concreto  conculcamiento con la sentencia ameritada.      

Compete  al actor, además, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  al  desarrollo  de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En  todo  caso,  atendiendo la normativa al  efecto  establecida  en  el  estatuto  procesal  es  competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En el evento sub examine, se observa que si  bien  la  sentencia  proviene  de un Tribunal superior, por haber sido proferida  por  delito  que  tiene  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no  alcanza  ocho  años  de prisión (violación a los derechos de autor -art. 51-3  de  la  ley  44 de 1993-), no admite la casación común; que el sujeto procesal  quien  invoca la discrecionalidad de la Corte tiene legitimidad para hacerlo (el  defensor),   y  que  además ejerció este derecho dentro de la oportunidad  legalmente  prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos, no  acontece  igual  en  lo  referente  a la obligación de fundamentar la solicitud  frente  a los dos únicos motivos por los cuales la casación discrecional puede  ser ejercida por la Corte.      

      

Es  así como el demandante omite presentar  una   argumentación   coherentemente  dirigida  a  demostrar  la  necesidad  de  intervención  discrecional  de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia  o  la  garantía  de  algún  derecho  fundamental,  lo  cual  torna  ineludible  inadmitirla  de  conformidad  con  las  previsiones  que  al  respecto  trae  el  artículo 213 del Código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000).   

Si   bien   sugiere   la   necesidad   de  intervención  discrecional  de  la  Corte  para  “actualizar y desarrollar la  jurisprudencia  nacional  sobre  los  delitos  de  violación de los derechos de  autor”  a  fin  de que “señale caminos claros que faciliten la labor de los  diversos  operadores  judiciales  del  país”,  lo  cierto  del caso es que al  sostener  que  “no  es  dable  ahora traer a colación las pocas directrices y  jurisprudencias  que,  con  el   mayor  respeto  por la opinión contraria,  pertenecen  ya  a  un pasado que no por cercano deja de ser inasible”, no hace  otra  cosa  que  incurrir en una petición de principio, pues nada dice en torno  al   entendimiento  que  jurídicamente  corresponde  a  las  disposiciones  que  denuncia  erradamente  aplicadas y aquellas que en su criterio fueron excluidas,  en  orden  a  demostrar, de una parte, el equivocado raciocinio del juzgador, y,  de  otra,  la  necesidad  de  que  la  Corte  fije  un derrotero con criterio de  autoridad,   que  no  sólo  resulte útil a la actividad jursidicente sino  que solucione adecuadamente el caso específico.   

Se   observa,   por   el  contrario,  que  pretextando  la  necesidad  de  un  desarrollo jurisprudencial, el actor deja de  indicar  cuál  es  el  estado actual de la discusión en torno a la definición  típica  aplicada  al  caso,  y  sin ninguna coherencia lógica incursiona en el  ámbito   de   los   errores  de  apreciación  probatoria  pero  sin  llegar  a  controvertir  las  consideraciones del fallo donde fueron analizadas las pruebas  que  afirma  omitidas,  como  tampoco   las  conclusiones  a que arribó el  juzgador  en  torno  a la culpabilidad dolosa del enjuiciado, lo que hace que la  demanda  sea  formalmente incompleta y sustancialmente inidónea para desquiciar  los    fundamentos    fácticos   y   jurídicos   en   que   se   cimentó   el  fallo.       

Con  total  desapego de las consideraciones  del  fallo,  el  demandante  pretende anteponer su propio criterio valorativo de  los  medios  al  juicio  del  sentenciador,  sin  tomar  en  cuenta  que  en una  controversia  de  este  tipo primará el criterio de éste, quien goza de amplia  discrecionalidad  para  ponderar  las pruebas y asignarle su mérito persuasivo,  limitada  sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de  no enunciar expresamente, tampoco acredita en el libelo.   

Al   respecto,   merece  destacarse  que,  contrario  a  la  opinión  del  libelista,  el  juzgador de alzada sí analizó  expresamente  los  medios  de  convicción que denuncia como omitidos, sólo que  les  confirió  un  mérito persuasivo distinto al que se pregona en la demanda.  No  de  otra  manera  resultan  entendibles  las  siguientes consideraciones del  juzgador que el actor no se ocupa en demeritar:   

“Posteriormente  nos  encontramos con la  Versión  libre  del  señor  JOSÉ  DARÍO  VANEGAS  RESTREPO,  de la que puede  extractarse    lo    siguiente:    ‘Hace  dos  meses  recibimos  una  carta  donde  se  nos decía que  estábamos   comercializando  unas  camisetas  que  era  prohibido  venderlas…  después  procedimos  a  recoger  la  mercancía en bultos y empacarla esperando  respuesta  de  esa  carta…  nosotros  compramos  muestras  y  las  mandamos  a  estampar,  las  muestras las compramos en el hueco…Yo compro la tela y tenemos  a  la  vez  terceros  que  cortan  y  estampan. En este caso les dimos camisetas  compradas  y  de  ahí sale ya la camiseta hecha… Yo soy el comprador de telas  no  soy  el encargado de hacer los motivos, porque inclusive hace diez años que  no  vivo  en  Medellín,  los mismos empleados son los encargados de comprar las  muestras  y  ellos  mismos  le dan el visto bueno…En ningún momento yo pensé  que  estampar camisetas con muñecos fuera violar la ley y mucho menos hablar de  derechos  de  autor  cuando  son  muestras  compradas en la calle, que es lo que  hacemos  todos  los  comerciantes,  mirar lo que se está vendiendo, comprarlo y  venderlo’. Manifiesta  también,  que  el Dr. JOSÉ WILLIAM MARTÍNEZ MOLINA,  quien  como ya se dijo, también actuó como su defensor en esta causa, le dijo:  ‘Que  iba  a tratar de  contactarse  con  ellos haber (sic) si pagándoles a ellos o mejor conseguir una  patente   que   nos   permitiera   trabajar  con  esa  mercancía…’.   Sostiene   también   que   :  ‘Esa  mercancía ya se  había  mandado  empacar  en la bodega por error de los mismos empleados dejaron  en  almacenes  una pequeña cantidad que me imagino no la recogieron’.   

“Se  cuenta también con la declaración  del  Dr.  JOSÉ  WILLIAM  MARTÍNEZ  MOLINA a folios 406-408 del cuaderno No. 1,  quien   al   respecto   manifiesta:  ‘Le  recomendé a don Darío Venegas, recoger las prendas de vestir  estampadas  con  personajes  característicos  mientras  resolvíamos en estudio  legal  qué  actitud asumir hacia el futuro, obviamente una vez conociéramos si  los  dibujos  impresos,  o  mejor para conocer si los personajes impresos en las  prendas  de  vestir se hallaban legalmente protegidos como diseños industriales  o  enseñas  comerciales…Los  personajes, debemos hablar de los personajes que  de  acuerdo  a  como  lo  ha  planteado  el  denunciante  no  están debidamente  protegidos,  o  mejor  no  pueden  estarlo, en razón de que los personajes como  tales   no   son  objeto  de  protección  legal  por  la  ley  de  derechos  de  autor…’.   

“Confundiendo  el  carácter  del delito  endilgado,  el abogado hace alusión a marcas y a dibujos industriales que no se  encuentran   legalmente   protegidos   en   el   país,  sostiene:  ‘Hemos     averiguado     y    la  Superintendencia  no  tiene  registrados  estos  personajes  como marcas… para  poder   hablar  de  derechos  legalmente  protegidos,  deben  ser  titulares  de  certificados  de  registro  concedidos  por  la  Superintendencia de Industria y  Comercio  tramitados por la división de signos distintivos, por eso no se está  en  violación  alguna de la propiedad intelectual de la denunciante, por cuanto  de  un  lado,  los  personajes de que se habla no se hayan (sic) individualmente  amparados  por la ley de derechos de autor y tampoco lo están, de otro lado por  la  ley  de  propiedad  industrial  que  se  refiere a los registros de marcas y  patentes…’. Argumenta  que  la protección penal, se ofrece a la obra cinematográfica en la que puedan  actuar  dichos  personajes,  pero  que  el  personaje  como  tal no es objeto de  protección,  además  cuestiona la autenticidad de los documentos allegados por  el representante de la demandante”.   

“…”   

“Y   a   folios   541-543  tenemos  la  indagatoria  rendida  por  el  señor  JOSÉ  DARÍO VANEGAS, en la que sostiene  prácticamente  lo  mismo que en su versión libre, aunque habrá de destacar lo  siguiente:  “A  mí  me  llegó  una carta de unos  abogados,  me  decían que no era permitido trabajar con esos motivos, que ellos  mismos  aducen  y dijeron que recogiéramos la mercancía para no venderla más,  eso    fue    lo    que    se   hizo’.  Manifiesta  igualmente haber estado  presente   al   momento   del  allanamiento  e  incautación  de  la  mercancía  referenciada,  sin embargo en esa diligencia, niega haber sido él quien ordenó  la  estampación de dichas prendas, contrario a lo que dijo en la versión libre  sostiene:  ‘Se contrata  con   terceros,   ya   ellos  mismos  mandan  a  estampar,  buscan  quienes  les  confeccionen;  ellos  tienen  autonomía  para  trabajar  porque  yo  no vivo en  Medellín,   entre  varias  personas  del  almacén  se  reúnen  ellas  mismas,  consiguen  muestras…yo  no  tengo  ninguna  intervención  ahí,  ellos tienen  autonomía  para  trabajar.  …Yo  esos  muñecos  los veo en la calle y los he  visto  toda  mi  vida…eso  se  vende  por  toda  parte  y yo no sabía nada de  derechos   de  autor  en  esos  muñecos…ni  idea  no  sabía  que  esa  firma  existiera…me  vine a dar cuenta que eso estaba protegido por esta demanda…Yo  desde  pequeño  conozco  esos  muñecos  y no he sabido que tengan dueño o que  haya  habido  algo  registrado  en ellos como derechos de autor. Yo no sabía ni  que  existía  la  WARNER  BROS,  en  las camisetas nunca se identificaba esto y  mucho  menos  que  un  muñeco  tiene  dueño…En  los  almacenes  de  venta se  distribuyen  todos los logotipos habidos y por haber y de eso nadie ha reclamado  hace    30    años,    se    manejan   estos   y   otros   más   sin   ninguna  restricción’.”     

Al  apreciar  dichos medios de convicción,  tanto  de  manera  individual  como  en conjunto siguiendo las reglas de la sana  crítica, precisó el sentenciador:   

“Una   vez   se   encontraba   en   la  comercialización  de  las prendas de su marca con los dibujos del elenco de los  LOONEY  TUNES, los que seguramente le estaban causando gran provecho económico,  recibió  comunicado  expreso  del representante legal de la empresa propietaria  de  los  derechos de tales dibujos, en el que se le explicaba tanto la propiedad  y  exclusividad  de  los mismos como la ilegalidad de su utilización sin previa  autorización,  así  mismo  se  le advirtió sobre la protección penal que los  mismos  tenían en el país y sobre la posibilidad real que tenía la Compañía  propietaria  de los mismos, de acudir a la jurisdicción para hacer proteger sus  derechos.  Por  esta  razón  la  TIME  WARNER  ENTERTAINMENT,  por  medio de su  representante,  le  solicitó  al  procesado  suspender el uso ilegítimo de sus  dibujos  y  de  esta manera evitar problemas judiciales. Ante un comunicado como  este,  visible  a  folios  307 y 308, ¿Qué exculpación puede ser válida?, al  parecer ninguna, pero las cosas no terminan ahí.   

“Debido a que, evidentemente, las prendas  con  los dibujos de la WARNER BROS, estaban dando resultados económicos para la  Compañía  del procesado, no quiso obrar de manera legal, como se le recomendó  por  parte del denunciante, sino que por el contrario siguió tranquilamente con  la  comercialización  de  las mismas, sabiendo con absoluta claridad que estaba  incurriendo  en  una conducta ilícita. Es así como el procesado acude en busca  de  asesoría,  asesoría  que  resultó ser bastante desafortunada, pues con la  mayor  tranquilidad y osadía, aún a sabiendas de que se estaba comercializando  mercancía  que  por  desconocer  los derechos de autor era ilícita, prendas en  las  que  evidentemente  se  estaban  estampando y bordando dibujos de propiedad  exclusiva   de  la  empresa  reclamante,  le  remiten  la  siguiente  respuesta:  ‘Industrias  Van’s   S.A.,   su  representante  legal  y  sus socios no están interesados en la producción y la  comercialización  de  los productos con la marca de su representada’.   

“Por esta razón y en la misma fecha, el  representante  de  la  denunciante les envía nuevamente comunicado en el que se  advierte  al  procesado sobre las pruebas evidentes que pesan en su contra y que  debido     a     su    negativa    ‘procederemos   con  las  acciones  del  caso  en  defensa  de  los  intereses   de  nuestra  representada’.   Pero,  nuevamente  el  señor  VANEGAS  RESTREPO  hizo caso omiso a tal advertencia y continuó comercializando  las  prendas  con  estampados  y  bordados  de  dibujos  de  uso exclusivo de la  Sociedad  denunciante, sin mostrar el mayor respeto por la ley y mucho menos por  los  derechos  de autor y una prueba contundente de ello, que tumba por completo  sus  exculpaciones, es la diligencia de allanamiento y registro practicada el 29  de  agosto  de 1997, más de tres meses después de haber recibido el comunicado  enviado  por  el  representante  de la WARNER BROS. Esta diligencia permitió la  incautación  de  más de ONCE MIL PRENDAS con los dibujos en cuestión, prendas  que  se  encontraban exhibidas en las vitrinas y guardadas en las bodegas de los  respectivos almacenes.   

“Frente  a  tan abrumadora evidencia, no  pueden  asumirse  como  ciertas  las  exculpaciones que a último momento quiere  hacer  valer  el  procesado,  pues  no  es  cierto que estaba a la espera de una  respuesta  de  la  WARNER BROS, porque la respuesta fue emitida el mismo día de  su  comunicación y lo fue en términos muy claros y categóricos. Tampoco tiene  veracidad  lo  dicho por el procesado con relación a que había ordenado que se  recogiera   la   mercancía,  porque  claramente  se  lee  que  al  momento  del  allanamiento,  en  el  que se encontraba presente el señor VANEGAS RESTREPO, la  misma  estaba  siendo  exhibida en las vitrinas de sus almacenes, de modo que si  hubiera  ordenado  la  recolección  de la mercancía ilícita, ésta se hubiere  logrado,  máxime  si  él estaba presente en el almacén, pero la mercancía no  fue  recogida,  precisamente porque como se ha dicho, el señor VANEGAS RESTREPO  hizo  caso  omiso de las advertencias y reclamos que le hiciera el representante  de  la  compañía  denunciante. ¿Será que esto no es obrar con conocimiento y  voluntad?  O  es  que  el apoderado piensa que la persona que delinque tiene que  estar  pensando en el hecho de que está atentando contra la ley a cada momento,  no  era  necesario  que  el  señor  VANEGAS  RESTREPO  se  dijera  a  sí mismo  ‘estoy atentando contra  los  derechos de autor’,  pues  su actitud es clara, conocía que estaba comercializando una mercancía de  su  pertenencia  en  la  que se estaban estampando figuras que eran de propiedad  exclusiva  de  quien  expresamente así se lo había hecho saber, pero eso no le  impidió de ninguna manera continuar con su comercialización.   

“Y  qué decir, respecto a la pretendida  excusa  de  que  no sabía quién era la WARNER BROS y que nunca la había oído  mencionar  y  mucho  menos  como  propietaria de aquellos dibujos, cuando en las  fotografías  de las prendas ilícita por él comercializadas, visibles a folios  320  a  328  se  ve  con  claridad  tanto  el logotipo WB, característico de la  Empresa     denunciante,     como     su     nombre     expreso     ‘WARNER  BROS  Est. 1923’, así como el nombre del elenco de  personajes   ‘LOONEY  TUNES’.  Es  más,  en  varias    de    ellas    se   lee   ‘Real      characters      WB      genuine      clothes’  (Caracteres  reales  de la Warner  Bros,   prendas   legítimas)  y  en  otras  se  lee  ‘trade mark’  que  significa precisamente MARCA  REGISTRADA.  ¿Cómo iba a desconocer entonces a la Warner Bros, si él mismo en  sus  prendas  había  hecho  estampar  o  bordar  su  nombre  como distintivo de  autenticidad?.  No  se  explica  la  Sala cómo puede sostenerse tal ignorancia,  frente a circunstancias tan contundentes”.   

Se  nota  pues,  sin mayor esfuerzo, que la  controversia  que  propone  el recurrente, no radica en el entendimiento que los  juzgadores  dieron  al tipo objetivo que define el delito de defraudación a los  derechos  patrimoniales  de autor de que trataba el artículo 51 de la ley 44 de  1993  y  hoy  en  día  el artículo 271 del nuevo Código penal, ni siquiera se  funda  en la necesidad de que la Corte fije derroteros con criterio de autoridad  que  sirva de guía a la actividad judicial en torno al alcance de las conductas  de  reproducir,  enajenar, compendiar, mutilar o transformar una obra literaria,  científica  o  artística,  o qué debe entenderse por tales, sino en relación  con  el  tipo  subjetivo,  a  través de presentar una visión particular de los  hechos,  pero  sin  cuestionar  la  apreciación  probatoria  realizada  por  el  juzgador  respecto  de  la  modalidad  dolosa  de  la  conducta realizada por el  procesado,  y  al no hacerlo, deja sin demostrar la ilegalidad del fallo, y, con  ello,  el  fundamento  de  la  pretensión  porque  se  admita la casación  discrecional,  se  case la sentencia ameritada, y se profiera una absolutoria de  reemplazo.   

Como  quiera  entonces  que  el actor omite  fundamentar  clara  y  precisamente  los  motivos  que  lo  llevan  a invocar el  ejercicio  de  la  discrecionalidad  por la Corte, y tampoco desarrolla un cargo  específico  que  corresponda a aquellos, resulta inexorable tener que inadmitir  la  demanda  y disponer la devolución del diligenciamiento al  Despacho de  origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por el defensor del sentenciado  JOSÉ DARÍO VANEGAS RESTREPO.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese  y  devuélvase al despacho de  origen.   

Cúmplase.  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS         FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL   

HERMAN  GALÁN CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO        O.       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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