19970(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19970  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 031   

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante sentencia anticipada del 20 de marzo  de  2002,  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería condenó a DELMIRO  ANTONIO  CUADRADO CORREA por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado,  a  la  pena  principal  de veintiséis (26) años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de diez (10)  años,  a indemnizar los perjuicios causados con las infracciones; y le negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Al  desatar la apelación interpuesta por la  defensora,  el Tribunal Superior de Montería, con fallo del 5 de junio de 2002,  confirmó  la  sentencia  de primera instancia, con la modificación consistente  en  reducir  la pena principal a veinticinco (25) años más cuatro (4) meses de  prisión.   

En  esta  oportunidad  la  Corte  Suprema de  Justicia  resuelve  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por la  defensora de DELMIRO ANTONIO CUADRADO CORREA.   

HECHOS  

Los  acontecimientos  que dieron origen a la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de Montería en el fallo de segundo grado:   

“El  día 13 de septiembre del año que  discurre  (2002),  siendo  aproximadamente la hora de las 6:00 de la tarde se le  practicó  el  levantamiento  del cadáver de quien en vida respondía al nombre  de  RAÚL  MIGUEL  PERALTA  MENDOZA,  en  el  kilómetro  18  de  la vía que de  Montería  conduce  al  Municipio de Planeta Rica, en un sector despoblado de la  vereda  de  los Manguitos, en el lugar de los hechos fue hallada una ponchera de  color  rojo   un hacha, arma con la cual le propinaron una lesión de cinco  centímetros  en  la  cabeza,  produciéndole  de manera inmediata la muerte. Al  chico  le fue hurtada la motocicleta marca HONDA de color rojo, placas EAQ-66ª,  modelo  1997,  con  sus  documentos,  al  parecer de propiedad del señor MIGUEL  ESTANISLAO  BARRERA  NAVARRO,  quien  la  compró y la puso a trabajar como Taxi  Moto, para lo cual contrató al señor PERALTA MENDOZA.   

El  mismo  día  13  de  septiembre  siendo  aproximadamente  las  4:30  de  la  tarde  en  horas de la tarde (sic) el señor  DELMIRO    ANTONIO    CUADRADO   CORREA   vendió  a  la  compraventa  la  Avenida  de  Planeta  Rica,  la  motocicleta  marca  HONDA  de  color  rojo,  placas  EAQ-  66ª. La cual compró  nuevamente   el   día   10  de  octubre  de  2001,  para  transferirla  a  otro  comprador.   

“Obra  en  el  expediente  a folio 26 del  cuaderno  original  la   declaración  rendida  por  el  señor ELKIN JOSÉ  GARCÍA  PETRO,  en  el  cual  sostiene  que  vio  entrar al señor DELMIRO  ANTONIO  CUADRADO  CORREA  como  parrillero  del  conductor  RAÚL  MIGUEL  PERALTA  que  después  se enteró lo  habían  asesinado  por  ese mismo lugar. Agrega que se le hizo extraño que vio  salir  minutos  más tarde a la persona que iba de parrillero, como conductor de  la  motocicleta, al cual distingo como uno morenito bajito, de acento costeño y  que  distinguía  como  un muchacho que vendía fritos en Montería al frente de  donde    trabaja.”   (Folio   5   cdno.   Tribunal).   (Negrillas   fuera   de  texto).   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la inspección del cadáver y  los  testimonios  de los allegados, la Fiscalía de Reacción Inmediata Delegada  ante   los   Jueces   Penales   Municipales   de   Montería  dispuso  adelantar  averiguación  preliminar, en desarrollo de la cual, gestiones de inteligencia a  cargo  de  la Sección de Policía Judicial SIJIN de la misma ciudad permitieron  identificar  a  DELMIRO  ANTONIO  CUADRADO  CORREA  como  el  presunto autor del  crimen.   

2. Evaluada dicha información, la Fiscalía  Segunda   Seccional  de  Montería  abrió  investigación  y  dispuso  vincular  mediante  indagatoria  a  CUADRADO  CORREA,  expidiendo  para el efecto orden de  captura.   

3.   Efectuada   la  aprehensión,  en  su  indagatoria,  el  implicado  negó toda relación con el ilícito, aduciendo que  el día en que ocurrieron estuvo en otro lugar.   

Sin  embargo,  al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  21  de noviembre de 2001, la Fiscalía Segunda  Seccional  de  Montería afectó a DELMIRO ANTONIO CUADRADO CORREA con medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los  delitos    de    hurto    agravado    y    homicidio    agravado.   (Folio 11 cdno. 1)   

4.  En  firme  la  medida de aseguramiento y  practicadas  otras  pruebas,  CUADRADO  CORREA,  con  el  aval  de  su defensor,  manifestó  su  intención  de  someterse  a la justicia y, en sesión del 26 de  febrero  de  2002,  aceptó  los  cargos que le formuló la Fiscalía, según lo  endilgado al definir su situación jurídica.   

5.  Mediante  sentencia anticipada del 20 de  marzo  de  2002,  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Montería condenó a  DELMIRO  ANTONIO  CUADRADO  CORREA a la pena principal de 26 años de prisión y  adoptó  las  otras  determinaciones  indicadas  en  la  parte  inicial  de esta  providencia. (Folio 191 cdno. 1)   

7. La nueva defensora del procesado interpuso  el  recurso  de  apelación, alegando que el A-quo se equivocó al determinar el  ámbito    de    movilidad    para    el    delito   más   grave   (homicidio  agravado)  pues lo tomó de 3  años y 9 meses, cuando en realidad era de 3 años y 7 meses.   

Al desatar la alzada, el Tribunal Superior de  Montería,  en  fallo  del  6  de  junio  de 2002, encontró bien realizadas las  cuentas,  pero  asignó  sólo  un año de incremento a la pena imponible por el  hurto  concursante  con  el  homicidio,  en  lugar  de  los dos años que había  aumentado el A-quo.   

En  consecuencia,  confirmó  la  sentencia  condenatoria,  modificándola  para  tasar  la  pena en 24 años más 6 meses de  prisión. (Folio 4 cdno. Tribunal)   

8. Inconforme con tal decisión, la defensora  interpuso  y  sustentó  el  recurso  de casación, que resuelve la Sala en este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  la  apoderada de DELMIRO  ANTONIO  CUADRADO CORREA contra el fallo del Tribunal Superior de Montería, con  fundamento  en  la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal    (Ley    600    de   2000),   por   violación   directa   de   la   ley  sustancial.   

Asegura  que  el  Juez  de primera instancia  tasó  la pena a partir del cuarto máximo para el delito de homicidio agravado,  cometiendo  así  un  error  que  lo llevó a dejar de aplicar el inciso 2° del  artículo  61  del  Código  Penal,  Ley  599  de 2000, norma que expresa que el  sentenciador  sólo  podrá  moverse  “dentro de los  curtos  medios  cuando  concurran circunstancias de atenuación y de agravación  punitiva,   y   dentro   del   cuarto   máximo   cundo   únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva.”   

Sostiene  que  el  A-quo  partió del cuarto  máximo  por  entender que concurrían únicamente circunstancias de agravación  punitiva,  porque  el  homicidio  se  cometió  “por  precio,  promesa  remuneratoria,  ánimo  de  lucro  o por otro motivo abyecto o  fútil.”   

“Sin  embargo  no tuvo en cuenta dentro de  las  circunstancias  de  menor  punibilidad, la carencia de antecedentes penales  que  señala el artículo 55 numeral 1° del Código Penal y que por aparecer en  el  expediente  debió valorarse y tenerse en cuenta a efectos de individualizar  la pena que le correspondía a mi prohijado.”   

En consecuencia, solicita a la Corte casar el  fallo  impugnado  con el fin que se tase la pena nuevamente, ubicando el ámbito  de movilidad en los cuartos medios.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  advierte  falencias  estructurales  en  la  postulación de la  censura, suficientes para relegarlo a la improsperidad.   

En  su  criterio,  la  libelista  hace  un  planteamiento  equivocado  porque,  contrario a lo que afirma, “sí hubo en la  sentencia  aplicación del artículo 61 citado, como se observa en su contenido;  motivo   que   permitió   decidir   el   imponer   la   pena   en   el   cuarto  máximo”.   

Dice  que no le asiste razón a la censora,  puesto  que  “lo  que hace es referir la inexistencia de antecedentes penales,  de  Delmiro  Antonio  Cuadrado,  un  aspecto  que  no  está  demostrado  en  el  proceso….Es  decir que con base en una prueba inexistente, se pretende derivar  de  ella  consecuencias, en este caso de menor punibilidad,…de modo que no hay  un fundamento de hecho que permita razonar sobre ese aspecto.”   

Por  consiguiente,  solicita  a la Corte no  casar la sentencia materia de impugnación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Ha  reiterado  la Corte que si el censor  elige  el  cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación,  vale  decir  violación  directa  de  la  ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la  valoración  que  de  ellas  se hizo en las instancias, caso en el cual no le es  factible  discutir  cuestiones  de  facto,  toda  vez  que la impugnación es de  estricto  orden  jurídico  y  recae  sobre  la  ley sustancial por una de estas  razones:   

1.1   Falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente:  el  juez  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la  reclama.  Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene  en  cuenta,  debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en  el tiempo o el espacio.   

1.2  Aplicación  indebida:  el  juez  desatina  en la adecuación de la  norma.  El  error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a  los  supuestos  que  contempla  la  norma,  ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos    no    coinciden    con    las   hipótesis   condicionantes   del  precepto.   

1.3 Interpretación  errónea:  el  juez selecciona bien y adecuadamente la  norma  que  corresponde  al  caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le  atribuye  un  sentido  jurídico  que  no tiene, o le asigna efectos distintos o  contrarios a su real contenido.   

2.  Tal  recuento  permite  inferir  que la  censora  seleccionó  correctamente  la causal de casación que postula, pues el  presunto  error  in iudicando  que  denuncia  y  que  trasciende  en  la parte resolutiva del fallo, se habría  originado  en  la  falta  de  aplicación  del  numeral  1° del articulo 55 del  Código  Penal,  (Ley  599  de  2000),  que  erige  en  circunstancia  de  menor  punibilidad  “La  carencia  de antecedentes penales”; y por consiguiente, la  aplicación  indebida  del aparte específico del artículo 61 ibídem, donde se  indica  que  el  Juez  sólo  podrá  moverse  dentro  del cuarto máximo cuando  únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.   

3.  En  la  revisión  del  expediente  se  constata  que  no  existe  documento  alguno  que  demuestre que DELMIRO ANTONIO  CUADRADO  CORREA  posee  antecedentes  penales.  Esto  es,  que  en su contra se  hubiese proferido una sentencia condenatoria, ya en firme.   

En  efecto, de conformidad con el artículo  248 de la Constitución Política:   

“Únicamente  las condenas proferidas en  sentencias  judiciales  en  forma  definitiva  tienen la calidad de antecedentes  penales y contravencionales en todos los órdenes legales.”   

Ahora bien, como la pretensión punitiva, en  el  sentido de sancionar al autor de una conducta punible en los justos límites  de  su  culpabilidad,  radica  exclusivamente  en  cabeza  del  Estado, es a sus  órganos  o  funcionarios  a  quienes corresponde demostrar la existencia de los  antecedentes para hacerles producir los efectos jurídicos.   

4.  Es,  sin  duda, deber del Juez estudiar  todas  las  circunstancias  que  inciden  en  la  punibilidad.  Así lo exige el  artículo  61 del Código Penal. Si el Tribunal Superior olvidó o no reparó en  las  circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 55 ibídem,  como  aquella  que  consiste  en  “la  carencia  de  antecedentes  penales”,  generando  consecuencias  nocivas  para  el  implicado, ese defecto in iudicando  puede ser enmendado en casación.   

No  es que los Jueces de instancia hubiesen  supuesto  o  imaginado  que CUADRADO CORREA tenía antecedentes penales. Pues de  haberlo  hecho,  se  estaría  ante  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia.   

Lo  que  ocurrió  en este caso, fue que se  ignoró  la  circunstancia de menor punibilidad establecida por virtud de la ley  y  por  ello  se  tasó la pena tomando como punto de partida el cuarto máximo.   

De ese modo, el Tribunal Superior dosificó  la  pena para el delito más grave, homicidio agravado, en 37 años de prisión,  y  desde  ahí  realizó los cómputos pertinentes al concurso y a la deducción  por sentencia anticipada.   

Como  pasa  a  demostrarse,  ese  punto  de  partida ha debido ser inferior.   

5.  No  asiste  razón  a  la  Procuradora  Delegada  en  cuanto observa que la casacionista quiere derivar consecuencias de  una  prueba  inexistente,  pues el objetivo del reproche claramente expresado es  recordar  que  no  se  allegaron  documentos  que  acreditara  la  existencia de  antecedentes  penales y que, por tanto, esa realidad tenía que haberse estimado  entre los factores determinantes de la menor punibilidad.   

6.  El  Código  Penal, Ley 600 de 2000, no  permite  tanta  discrecionalidad al Juez, como ocurría en el régimen anterior,  pues  ya  no  puede moverse indiscriminadamente entre el mínimo y el máximo de  la  pena  que  trae  el  tipo infringido, sino que establece tres pasos a seguir  obligatoriamente    para    la   dosificación   de   la   pena   en   un   caso  concreto:   

6.1 Inicialmente, determinar el ámbito  de  punibilidad, que consiste en  establecer  los  máximos  y  los mínimos aplicables en consideración al hecho  imputado,  con  todos  sus factores, modalidades y circunstancias que inciden en  la  punibilidad  (artículo 60). El guarismo que resulta restando el mínimo del  máximo  es  el  ámbito  de  punibilidad.   

Para el asunto que se examina, el homicidio  agravado  se  sanciona  con  prisión  de 25 a 40 años, en el artículo 104 del  Código Penal.   

Quiere  ello  decir  que  el  ámbito  de  punibilidad es de 15 años, que se obtienen restando 25 de 40.   

6.2    Determinar    el    ámbito  de  movilidad, el cual se obtiene  dividiendo   el  ámbito  de  punibilidad  entre  cuatro, para luego determinar la extensión de cada cuarto:  uno mínimo, dos medios y uno máximo (artículo 61).   

Como en el homicidio agravado el ámbito de  punibilidad  es  de  15  años. Esta cifra dividida entre 4, da como resultado 3  años más 9 meses.   

Significa   ello   que   el  ámbito  de  movilidad al interior de cada  cuarto es de 3 años más 9 meses.   

Para el cálculo de los cuartos, se parte de  la   pena   mínima   y   se   va   adicionando  sucesivamente  el  ámbito de movilidad.   

En  el  caso del homicidio agravado la pena  mínima  es  de 25 años de prisión y el ámbito de movilidad es 3 años más 9  meses. Entonces:   

-.   Cuarto  mínimo:               desde  25  años  hasta  28 años más 9  meses.   

-.   Cuartos  medios:          desde  28  años  y  9  meses hasta 36 años y 3  meses.   

-.   Cuarto  máximo:         desde   36   años   y   3   meses   hasta   40  años   

6.3 Para determinar el cuarto o los cuartos  en    que    ha    de   moverse   el   Juez   la   normatividad   prevé   estas  subreglas:   

Cuarto mínimo: El  juez  sólo  podrá  moverse  en  este cuarto “cuando no existan atenuantes ni  agravantes  o  concurran  únicamente  circunstancias de atenuación punitiva”  (artículo 61)   

Cuartos medios: El  juez  sólo  podrá moverse en este cuarto “cuando concurran circunstancias de  atenuación y agravación punitiva” (artículo 61).   

Cuarto máximo: El  juez  sólo  podrá  moverse  en  este  cuarto  “cuando  únicamente concurran  circunstancias de agravación punitiva” (artículo 61).   

6.4  Individualizar  la  pena siguiendo las  instrucciones  impartidas  por  el  artículo 61 y ponderando todos los aspectos  que la norma menciona:   

“Establecido  el cuarto o cuartos dentro  del  que deberá determinar la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los  siguientes  aspectos:  la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causas  que  agraven  o atenúen la  responsabilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de la pena y la función que ella ha de cumplir en  el caso concreto.”   

7. Se precisa, por tanto, corregir el yerro  que  comportó la selección del cuarto máximo, cuando han debido escogerse los  cuartos medios.   

En  acatamiento  al  principio  de  la  no  reformatio  in  pejus no se  estimaría  ningún  factor  que  no  hubiese sido sopesado en las instancias y,  además,  se  aplicarán  los  porcentajes  proporcionales  de  aumentos en cada  caso.   

Entonces, el Ad-quem, cuando por el influjo  del  error  se  ubicó en el cuarto máximo, al tope inferior de este cuarto (36  años  y  3 meses) le aumentó 7 meses más, derivados de todos los aspectos que  indica el artículo 61 del Código Penal.   

Esos 7 meses de incremento equivalen a 1,6 %  de 36 años y 3 meses.   

Para  remediar el defecto, se acogerán los  cuartos  medios,  con  movilidad  condigna  a  la  gravedad  de  la conducta, la  intensidad  del  dolo  y  la  naturaleza indicativa de mayor reproche, según lo  razonado en las instancias.   

El promedio o mitad de los cuartos medios es  de  32  años  y  6  meses de prisión. Siguiendo la lógica del Ad-quem, a esta  cantidad  se  aumenta  el 1,6%, equivalentes a 6 meses y 7 días, operación con  la que se obtiene un total de 33 años más 7 días.   

Esto  es,  tomando como punto de partida el  delito  de  homicidio  agravado,  por  ser  el más grave, la pena se tasa en 33  años  más  7  días,  y  no  en  los  37  años  que  había  obtenido el Juez  colegiado.   

8.  De  otra parte, con motivo del concurso  con  el  hurto agravado el Tribunal Superior adicionó un (1) año de prisión a  la pena que había establecido para el homicidio agravado.   

Como  la  pena  que  había  tasado para el  homicidio  agravado  al ubicarse en el cuarto máximo fue de 37 años y a éstos  agregó  uno  (1)  por  el  concurso,  quiere  decir  que  la  adición  fue del  2,70%.   

Según  viene de explicarse, la pena que en  realidad  corresponde  al homicidio agravado es de 33 años más 7 días. A esta  cifra  se le suma el 2,70%, es decir 10 meses y 20 días, por el concurso con el  hurto  agravado,  llegando  así  a  un  total de 33 años, 10 meses y 27 días,  cantidad   inferior   a   los   38   años   que   obtuvo  el  Juez  de  segunda  instancia.   

9. El implicado se sometió a la justicia en  la  fase  instructiva, aceptó su responsabilidad y obtuvo sentencia anticipada,  decisión  con  la cual obtuvo una rebaja de la tercera parte (1/3) de la pena a  imponer,  como  lo  enseña  el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal,  Ley 600 de 2000.   

La tercera parte de los 33 años, 10 meses y  27 días, es igual a 11 años, 3 meses y 19 días.   

Haciendo la resta, resulta entonces una pena  definitiva  de  22 años, 7 meses y 8 días, que DELMIRO ANTONIO CUADRADO CORREA  deberá   descontar   por   los   delitos   de   homicidio   agravado   y  hurto  agravado.   

En  todos  los  demás  aspectos  el  fallo  permanecerá incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   Casar  parcialmente el fallo materia de impugnación.   

2.  En  consecuencia, declarar que DELMIRO  ANTONIO  CUADRADO  CORREA queda condenado a la pena principal de veintidós (22)  años,  siete  (7)  meses  y  ocho  (8)  días  de  prisión, por los delitos de  homicidio agravado y hurto agravado.   

3.  En  todos los demás aspectos el fallo  permanece incólume.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

        Aclaración de voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones de la Sala, presento a continuación las razones que me llevan a  aclarar mi voto dentro del asunto de la referencia.   

De  conformidad  con  lo preceptuado en el  artículo  3º  de  la Ley 599 de 2000, la imposición de la pena o de la medida  de   seguridad   debe  enmarcarse  dentro  de  los  principios  de  proporcionalidad,    razonabilidad   y  necesidad,   debiéndose   tener  de  presente  que  este  último  “se  entenderá  en  el  marco de la prevención y conforme a las  instituciones  que  la  desarrollan”, entretanto, el  artículo   4º   ibídem  consagra  como  funciones de la pena la prevención general, retribución justa,  prevención  especial,  reinserción social y protección al condenado, últimos  dos  que  “operan en el momento de la ejecución de  la pena de prisión”.   

Pero  como aquellos principios y funciones  debían   ser  desarrollados,  el  legislador,  a  continuación,  señaló  los  fundamentos  para  la  individualización  de  la  pena,  y  es  así como en el  artículo   59   indicó   que   toda  sentencia  debía  contener  “una   fundamentación   explícita   sobre  los  motivos  de  la  determinación    cualitativa   y   cuantitativa   de   la   pena”,   al   paso   que   consagró   “Los  parámetros    para    la    determinación   de   los   mínimos   y   máximos  aplicables”,     dentro     del    proceso    de  individualización  de la sanción (artículo 60), y, finalmente, estableció la  forma  en  que  debía  individualizarse la pena, empezando por la división del  ámbito  punitivo  de movilidad en cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno  máximo (artículo 61).   

En  el inciso segundo de la última de las  normas  citadas,  se  señala en qué casos el sentenciador sólo podrá moverse  dentro  del  cuarto  mínimo  (cuando  no  existan  atenuantes  ni  agravantes o  concurran  únicamente  circunstancias de atenuación punitiva), en qué eventos  puede   desenvolverse   dentro   de   los   cuartos   medios  (cuando  concurran  circunstancias  de atenuación y de agravación punitiva) y cuándo debe moverse  dentro  del  cuarto  máximo  (cuando  únicamente  concurran  circunstancias de  agravación punitiva).   

Para  el  establecimiento  del  primero  y  último  de  los cuartos aludidos no cabe duda alguna sobre los factores a tener  en  cuenta,  acorde  con lo establecido en el aparte mencionado del artículo 61  del  Código  Penal,  por lo que ningún reparo tengo sobre el particular.   En  lo  que no estoy de acuerdo es en la forma que la Sala entró a unir, en uno  solo,  los  dos  cuartos  medios,  para  señalar  que el fallador puede moverse  indiscriminadamente  entre  el  mínimo del primer cuarto medio y el máximo del  segundo  cuarto  medio,  que  para  el caso específico es de 28 años y 9 meses  (mínimo) y 36 años y 3 meses (máximo).   

Tal situación rompe de tajo con el ámbito  de  movilidad  fijado en la misma decisión, acorde con la normatividad (3 años  y  9 meses), pues se amplió a 7 años y 6 meses, sin que para ello se cumpliera  con   la   obligación   establecida  en  el  artículo  59:   “fundamentación    explícita    sobre   los   motivos   de   la  determinación    cualitativa   y   cuantitativa   de   la   pena”,  así  como en la determinación de los cuatro cuartos (artículo  61, inciso primero).   

Considero,  entonces,  que  es  deber  del  sentenciador  determinar,  acorde  con  la cantidad de circunstancias de mayor y  menor  punibilidad concurrentes en el caso concreto (artículos 55 y 58, Código  Penal),  en  cuál  de  los dos cuartos medios se va a ubicar y luego proceder a  fijar  la  pena  correspondiente,  atendiendo  a  los criterios señalados en el  inciso  tercero  del  artículo  61  del Código Penal, y no, como se hizo en el  presente,  tomar  los dos cuartos y unificarlos, pese a que solamente había una  circunstancia  de  mayor  punibilidad (artículo 58, numeral 2º) y una de menor  punibilidad  (artículo  55,  numeral  1º),  e  imponer  una  sanción  que  se  encuentra  dentro  del segundo cuarto medio (33 años, 10 meses y 27 días), sin  que,  por cierto, se diera ninguna motivación para ello, sólo aduciendo que el  promedio  o  mitad de los cuartos medios era de 32 años, 6 meses, y a partir de  ahí      se     hicieron     los     aumentos     pertinentes,     “Siguiendo      la     lógica     del     Ad-quem”.   

Así, por ejemplo, en el asunto estudiado,  ante  la existencia de una agravante y una atenuante, lo lógico era que la pena  privativa  de  la  libertad  se hubiera circunscrito al primer cuarto medio, y a  partir  de  su  límite mínimo realizar los incrementos respectivos, pues no es  lo  mismo  sancionar  a  alguien que por primera vez infringe la ley penal, como  ocurre  aquí,  donde  no  existe  información  procesal  en contrario, y en su  actuar  solamente se presenta una circunstancia de mayor punibilidad, y por ello  no  es  igual que condenar a alguien que en desarrollo de la conducta punible se  encuentran  presentes  varias  circunstancias  de  agravación,  o es un avezado  criminal,  con  lo  cual  se  respeta  el principio de  proporcionalidad  al que se hizo mención al comienzo  de  este escrito, y que se encuentra consignado en el artículo 3º del Estatuto  Sustantivo Penal, como norma rectora de la ley penal colombiana.   

A más de lo anterior, la determinación de  uno  de  los  dos  cuartos  medios  tiene  incidencia  directa  en  otro aspecto  importante,  cual es la prescripción de la sanción penal, dado que, acorde con  lo  consagrado  en  el  artículo  89  del  Código  Penal de 2000, “La  pena  privativa  de  la libertad… prescribe en el término  fijado    para    ella    en    la   sentencia   o   en   el   que   falte   por  ejecutar…”,  y no es lo mismo que la pena se fije  teniendo  como  derrotero  el primer cuarto medio que el segundo, como se dio en  este   evento,  pues  se  impuso,  en  mi  sentir,  una  pena  mayor  a  la  que  correspondía  si  la  fijación  de  la  misma se hubiera realizado teniendo en  cuenta el primer cuarto medio.   

Dejo así plasmado mi criterio.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

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