19949(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19949  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 027  

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

En sentencia proferida el 29 de enero de 2002,  el  Juzgado  48  Penal  del  Circuito de Bogotá condenó a RAÚL ALFONSO LÓPEZ  ÁNGEL,  a  la  pena principal de 12 años de prisión y multa de 1.005 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años,  y  al pago de los perjuicios  ocasionados,  como autor de los delitos de narcotráfico (artículo 33 Ley 30 de  1986),   receptación,   corrupción   de   medicamentos,   falsedad   marcaria,  usurpación   de   marcas   y   patentes   e  ilícita  explotación  comercial.  Adicionalmente,  se  decretó  la  nulidad  parcial  de  la  acusación,  en  lo  concerniente  a  los  cargos  que  por  estafa  y concierto para delinquir se le  había imputado al enjuiciado.   

Contra  la anterior decisión, la defensa del  sindicado  interpuso  recurso  de  apelación,  que fue desatado por el Tribunal  Superior  de Bogotá en fallo del 2 de abril de 2002, en el sentido de imponerle  a  LÓPEZ  ÁNGEL  pena de prisión equivalente a 6 años de prisión y multa de  100  salarios mínimos, como autor de los delitos de estímulo o propagación al  uso  ilícito  de drogas o medicamentos, receptación, corrupción de alimentos,  falsedad  marcaria,  usurpación  de  marcas  y patentes e ilícita explotación  comercial.  Lo  absolvió del cargo por infracción al artículo 33 de la Ley 30  de 1986 y confirmó en lo demás la sentencia de primer grado.   

HECHOS:  

Ciñéndose a lo probado, así los resumió el  Juez de primer grado:   

“Da  cuenta  el  acervo  probatorio, que en  razón  de  la visita realizada por funcionarios del INVIMA el día siete (7) de  febrero  del  año  dos  mil, en la oficina 209 de la calle 15 sur Nro. 17-44 de  propiedad  del  procesado  RAÚL  ALFONSO  LÓPEZ  ÁNGEL, se encontraron varios  medicamentos  con  fecha  vencida o adulterada entre ellos el VOLTAREN de 75 mg,  procediendo  al  decomiso de todo lo encontrado en el sitio, ciento veinticuatro  productos.   

Para  el  tres (3) de mayo se reunieron EDWIN  CASTILLO  ÁLVAREZ,  Jefe  de  la  División  de  Regulación  y  Vigilancia  de  medicamentos,  ANA  JOSEFA  GÓMEZ  GÓMEZ  y el señor GUSTAVO CALDAS, Director  Técnico  por  parte  del  laboratorio  NOVARTIS DE COLOMBIA, S.A. con el fin de  determinar  en  un análisis comparativo el contenido de una muestra de VOLTAREN  DE  75  mg,  con una original, arrojando como resultado diferencia en el tamaño  de  la  ampolleta,  el  cuello  de  la misma, sin pirograbado, la intensidad del  color  en la etiqueta y líquido presenta material en suspensión, lo cual no lo  tiene  el  producto  original  (folio  3  del primer cuaderno de copias; informe  2633).  Dentro  del  mismo  informe  rendido  por  el investigador judicial LUIS  HERNANDO  RESTREPO  LACHARNE  se dice que en el inmueble existían 124 productos  más,  muchos  de  los  cuales  se  encontraban adulterados y falsificados o con  fecha  de  vencimiento,  que  en conversación sostenida con funcionarios de los  veintiuno  (21)  laboratorios  fabricantes  de  los  medicamentos encontrados se  manifestó  que  de  tal  situación se tenía conocimiento o en otros casos los  mismos habían sido hurtados.   

En  concepto adicional dentro del informe se  advierte  por  parte de los laboratorios LENDGRAND S.A. que el producto ACDOL de  30  mg es un producto falsificado y no apto para el consumo humano; por parte de  CASAR  LAB. NOVAFARMA que el medicamento UNIDOX de 200 mg también se falsificó  y  VITROFARMA que las ampollas QUERCETOL tienen un registro de rechazo y acta de  destrucción   como   quiera   que   este   no   es   apto   para   el   consumo  humano”.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo   

Por  motivo de nulidad acusa el demandante el  fallo  impugnado,  alegando  la  violación  a  los derechos de defensa y debido  proceso.   

La pena impuesta al sindicado sería inferior  de  no  haber  negado el Fiscal la segunda solicitud de sentencia anticipada con  los  argumentos,  primero, de que la petición solo puede hacerse por una vez, y  segundo,  porque  el  cierre  de  la  investigación se encontraba ejecutoriado,  cuando en realidad no se pronunció sobre ninguna de las dos.   

No tuvo en cuenta que la resolución de cierre  de  la instrucción se notificó mediante anotación en estado, que se hizo el 4  de  septiembre  de  2000,  y  la primera solicitud del sindicado manifestando su  intención  de  someterse a audiencia especial, data del 7 del mismo mes y año,  y  se  intentó de esa manera porque se consideraba que existían dudas sobre la  tipificación  de  algunas  conductas.  En ello, posteriormente la actuación le  dio  la  razón,  pues  la sentencia de primera instancia anuló parcialmente la  acusación,  por  los delitos de estafa y concierto para delinquir y el fallo de  segundo  grado  lo absolvió por la infracción del artículo 33 de la Ley 30 de  1986.   

Pide,  por consiguiente, se case la sentencia  impugnada   y  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  pliego  calificatorio,  con  el  fin  de  que  se  lleve  a cabo diligencia de sentencia  anticipada.   

Segundo  Cargo   

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal   primera  de  casación,  propone  el  casacionista  esta  censura,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial (artículos 6, 7, 9, 246, 248, 249,  251,  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento Penal) por error de hecho por  falsos juicios de existencia.   

Los  falladores de instancia dieron por hecho  que  al  haber encontrado en poder del procesado una ampolla con 3 miligramos de  heroína,  tipificaba  el  delito  descrito  en  el artículo 35 de la Ley 30 de  1986,  es  decir,  que  estaba  comercializando medicamentos con esa sustancia y  estimulando  su consumo, desconociendo que lo allí prohibido es el uso ilícito  de  drogas  o  medicamentos  que  producen  dependencia.  Por eso, si aceptó el  Tribunal  en  sus  consideraciones  que  los  productos hallados al sindicado no  contenían  heroína,  “el resto de medicamentos no podían tener prohibición  de comercialización”.   

En  conclusión,  la  sentencia  analizó los  hechos  como  si  hubieran  ocurrido  de  manera diferente. Además, el dictamen  pericial  indicó que se trataba de sustancias sometidas a control “y otra muy  distinta  es que contenga sustancia estupefaciente”. Entendió el Tribunal que  como   RAÚL  ALFONSO  LÓPEZ  ÁNGEL  comercializaba  productos  que  requieren  fórmula  médica  para su venta, estaba incurriendo también en el estímulo al  consumo  ilegal  de  drogas  que  producen  dependencia,  es  decir,  violó los  principios de la sana crítica.   

Solicita,  así,  casar la sentencia y dictar  una que la reemplace.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Corresponde  en  este  caso,  precisar en  primer  lugar  que  la  sentencia  objeto del ataque casacional fue proferida en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  y en ella se juzgaron varios: estímulo o  propagación  del  uso ilícito de drogas, corrupción de medicamentos, falsedad  marcaria,  ilícita explotación comercial, receptación y usurpación de marcas  y  patentes,  ninguno  de  los cuales tiene prevista pena de prisión que supere  los 8 años.   

2.  Ahora  bien, teniendo en cuenta que tales  infracciones  fueron  cometidas  bajo la vigencia del Decreto 100 de 1980, en lo  concerniente  al aspecto sustantivo, y el Decreto 2700 de 1991, que contenía el  entonces  Código  de Procedimiento Penal, previo a abordar el estudio sobre las  exigencias  formales  de  la  demanda  interpuesta a nombre del sindicado LÓPEZ  ÁNGEL,  corresponde  analizar, si en este evento la impugnación extraordinaria  debía  regirse  o  no  conforme  a  los  presupuestos  que  le son propios a la  casación discrecional.   

3.  Lo anterior, por cuanto, la discusión en  torno  al  hecho  relevante,  al  que  en  anteriores pronunciamientos se hacía  referencia  para  determinar  cuál  era  la  normatividad  llamada  a  regir el  trámite  de la casación, entendiéndose por tal la fecha del proferimiento del  fallo  de segundo grado por ser a partir de ese momento que surgía el derecho a  impugnar,  ha  sido  superada por la Sala con un criterio de favorabilidad, dada  la  naturaleza  sustancial  de  esta  clase  de  disposiciones  que  regulan  el  ejercicio  de  un  derecho de las partes. Sobre el particular, en auto del 16 de  febrero pasado, se afirmó lo siguiente:   

“La favorabilidad, como se sabe, constituye  una  excepción  al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar  en  su  acogimiento  una  ley  posterior  al  hecho  cometido (retroactividad) o  prorrogarle  sus  efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad  (ultraactividad),  siempre que en algún momento haya regido la actuación y que  – desde luego- sea, en uno  u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.   

…  

…  

Así,  pues,  si  las  reglas relativas a la  impugnación  son  instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación  legal  de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la  elección  en  el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado  por  aquella  que  ofrezca mejorar su situación procesal, bien sea para abrirse  campo  el  recurso  cuando la providencia es adversa, ora para enervar -respecto  de  otros  sujetos  procesales-  la  posibilidad de impugnar cuando la decisión  judicial  protege  los  intereses del sindicado, como ocurría en el caso de una  sentencia  absolutoria frente a la eventual impugnación del Ministerio Público  o           la            Fiscalía”1.   

4.  Tal  posición, obliga a cotejar tanto la  legislación  procesal  como   la  sustancial  vigente  al  momento  de  la  comisión  del  hecho  y  el del proferimiento de la sentencia de segundo grado,  toda  vez  que  de  haberse  presentado  tránsito de leyes durante el curso del  proceso,  y  una  de éstas posibilitaba la casación ordinaria, a la demanda no  podrán  exigirse  mayores exigencias que las del artículo 212 de la Ley 600 de  2000.   

5. Así las cosas, repárese que tanto para la  fecha  de  la comisión de los delitos, como para la del proferimiento del fallo  de  segunda  instancia  la  regulación  legal  del  recurso  extraordinario  de  casación  –en la modalidad  ordinaria-  exigía,  y  exige, como requisito de procedibilidad que se trate de  sentencia  proferida  por  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  procesos  adelantados  por  delitos  con  pena de  prisión  cuyo  máximo exceda de 8 años, aún cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad.   

Adicionalmente,  se tiene que los delitos por  los   que  fue  condenado  RAÚL  ALFONSO  LÓPEZ  ÁNGEL,  como  se  anotó  en  precedencia,  no  tenían  prevista  pena  de prisión superior a 8 años, ni al  momento  de  su comisión, ni al de emisión del fallo de segunda instancia. Las  penas establecidas en la ley, han sido las siguientes:   

Decreto  100 de 1980                                                         Ley 599 de 2000   

Corrupción de medicamentos:  

Art. 206: 1a 5 años                                                          art. 372: 2 a 8 años   

Falsedad marcaria:  

Art. 217: 1a 5 años                                                            art. 285: 1 a  5 años   

Ilícita explotación comercial:  

Art.   6   meses   a   4  años                                             art. 303: 1 a 4 años   

Receptación:  

Art.   177:   2   a  8  años                                               art. 447: 2 a 8 años   

Usurpación de marcas y patentes:  

Art.  326:  6  meses  a  3  años                                     art. 306: 2 a  4 años   

Estímulo  o  propagación al uso ilícito de  drogas   

Ley   30   de   1986,   art.   35:  3  a  8  años                          art. 378: 3 a  8 años   

6. En estas condiciones, entonces, es evidente  que  en el presente asunto el recurso extraordinario de casación, procedía, en  todo  caso,  bajo  los presupuestos de la casación discrecional, condición que  obligaba  al  demandante  observar  no  solo  los requisitos tradicionales de la  casación  común,  esto  es,  los  señalados  en el artículo 212 ibídem,  sino delimitar previamente cuál  es  la finalidad en la que se ampara la propuesta que haría viable que la Corte  admita discrecionalmente la demanda.   

7. El cumplimiento de tales exigencias brilla  por  su  ausencia  en  el  libelo  que revisa la Sala. El defensor del procesado  interpuso  el  recurso  de  casación  sin  precisar  que  lo hacía por la vía  discrecional,  y consecuente con su equívoco, a la hora de sustentarlo mediante  la  correspondiente  demanda, omitió exponer así fuera de manera suscinta pero  clara,  cuáles  son  las  razones  que  en  este  específico caso, ameritan un  pronunciamiento  de  autoridad  por  parte  de  la Corte Suprema de Justicia. El  libelo  no  contiene capítulo independiente que explique si lo pretendido es la  protección  de  garantías  fundamentales del sujeto procesal que representa, o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia;  ni  así  puede colegirse del cargo que  propone   al   amparo   de   la   causal  tercera  de  casación  esto  es,  por  nulidad.   

8.  En efecto, la insuficiencia argumentativa  del  aludido  reparo  no  permite colegir nada distinto a una mera inconformidad  del  casacionista  con  un aspecto procedimental del trámite, al que se refiere  en  forma contraria a la verdad, y respecto del cual simultáneamente predica la  vulneración  al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa,  sin precisar en  relación  cada  uno  de  esos  dos  conceptos,  los  argumentos que le permiten  sostener su doble concurrencia en este caso.   

Adicionalmente, necesario se hace afirmar que  la  queja  del  recurrente  sobre  la  supuesta  omisión  de la que acusa a los  funcionarios  que  conocieron  de  este  proceso,  porque  no  se  llevó a cabo  diligencia  de  sentencia  anticipada, carece de sustento real, porque lo cierto  es  que cotejado el expediente (f. 185, c.co. No. 4), la petición que se elevó  el  7  de  septiembre de 2000 fue de audiencia especial, mientras que la fechada  el  12  de  del  mismo  mes por el procesado, y el 13 por su defensor, lo fue de  sentencia anticipada.   

Aún  así,  el  demandante no se esforzó en  modo  alguno  por  establecer  cuál la razón para que, a su juicio, la primera  petición  permitiera  convalidar  la  segunda  en  los  términos  en  que  fue  presentada,  o  de qué manera, el hecho de que se hubiera finalmente despachado  desfavorablemente  tal  pedimento,  redundó  en  agravio  a  los  derechos  del  sindicado  o  en  desconocimiento  del debido proceso. Por el contrario, son sus  propias  afirmaciones  las  que  le  restan  razón  de  ser  a  la  pretensión  casacional  que  se  ampara  en este motivo de ataque, pues termina por precisar  que  inicialmente  se  demandó  la  práctica  de  audiencia especial porque se  estimaba   que   existían  dudas  sobre  algunos  comportamientos,  y  en  ello  finalmente  la  propia  actuación terminó dándole la razón, pues el fallo de  primer  grado  decretó  la  nulidad en lo pertinente a los delitos de concierto  para  delinquir  y  estafa,  y  el Tribunal lo absolvió por el de narcotráfico  (artículo 33, Ley 30 de 1986).   

El  manejo  indistinto que se hace de figuras  (audiencia  especial  y sentencia anticipada) que, aunque similares, responden a  diferentes  propósitos,  constituye  un  vacío  mayor  en  el desarrollo de la  censura,   pues  a  la  postre,  la  misma  se  reduce  únicamente  a  procurar  tardíamente,  por cierto, el reconocimiento de una rebaja de pena por sentencia  anticipada,  cuando,  la  oportunidad  en  que se hizo no lo permitía por estar  ejecutoriada  la resolución de cierre del ciclo instructivo, y además, porque,  no  se  aprecia  que  el  cargo  apunte  a  evidenciar  que el sindicado tuvo la  decidida  y  franca voluntad de allanarse a los cargos finalmente concretados en  la  resolución  acusatoria,  y aún así no fue escuchado tampoco en el juicio.  Ese,  ni  siquiera es aspecto del que se ocupe la defensa, quien sólo aduce que  espera  el  reconocimiento de una rebaja de pena equivalente a la tercera parte,  a  partir  de  un  supuesto,  cuyo  equívoco  deja  en claro en la insuficiente  demostración  del  ataque,  esto  es,  que  el sindicado solicitó la audiencia  especial  el  último  día de ejecutoria del cierre y entre ese momento y antes  del  calificatorio,  cuando  ya  no  era  viable,  manifestó  la  intención de  acogerse a la sentencia anticipada.   

Por  último,  y solo con el ánimo de que no  quede  duda  en  el  sentido  de  que en este caso y con respecto a este tema la  Corte  verificó  si  realmente  resultaba  necesaria la oportunidad que pide el  demandante  para  que  se  revise  este  asunto  a  través  de  la impugnación  extraordinaria,  debe  destacarse  que  no es cierto como lo sostiene el censor,  que  no hubiese pronunciamiento en relación con ninguna de las dos peticiones a  que  ha  hecho  referencia,  pues  en auto del 13 de septiembre de 2000 (f. 228.  C.co.  No. 4), el Fiscal instructor precisó que no admitía una nueva petición  de  audiencia  especial porque la efectuada en anterior oportunidad en idéntico  sentido  fue  desistida;  y  en  relación con la sentencia anticipada, afirmó,  como  era  lo  que correspondía, que tal manifestación se hizo por fuera de la  oportunidad legal para hacerlo durante la fase instructiva.   

9. Ahora bien, el segundo cargo, propuesto con  sustento  en  el  cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, no permite  tampoco  inferir  si  el casacionista pretende cumplir alguno de los propósitos  que  le  son propios a la casación discrecional, toda vez que su sustento no es  más  que  una abierta afirmación en el sentido de que el hallazgo de 3 mlg. de  heroína  en  poder del sindicado, no es indicativo de que estimulara su consumo  o  comercializara  medicamentos  con  esa  sustancia. El alegato, aquí, se da a  partir  de  una  discrepancia  en  cuanto  a  la  apreciación  personal  que el  libelista tiene de los hechos, frente a la expuesta en la sentencia   

En tales condiciones, lo que se impone en este  evento, es la inadmisión de la demanda.   

Finalmente,  debe  la  Sala  afirmar  que  no  encontró  en este caso, circunstancia alguna, que en términos de lo normado en  el  artículo  216 de la Ley 600 de 2000, hiciera forzoso activar las facultades  oficiosas  a  las que se refiere la norma en cita, bien para declarar la nulidad  o  para  casar  el fallo recurrido por violación a garantías fundamentales del  procesado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de RAÚL ALFONSO LÓPEZ ÁNGEL.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Salvamento de voto  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACION DE VOTO  

          Con  el  respeto  que  siempre  he  profesado por las opiniones y el  criterio  ajenos,  procedo  a consignar las razones que me llevaron a aclarar mi  voto  en  relación  con  la  providencia del 20 de abril del año en curso, por  cuyo  medio  la  mayoría  de  la  Sala  estimó  que en virtud del principio de  favorabilidad  era necesario para efectos de establecer si resultaba viable o no  que  el  defensor  del  procesado  RAUL  ALFONSO LOPEZ  ANGEL interpusiera recurso extraordinario de casación  por  la vía ordinaria, que se verificara no solamente la norma procesal vigente  para  cuando  se  profirió el fallo de segundo grado (2 de abril de 2002), sino  la  que  regía  para  la  fecha  de  comisión  de  los  delitos de estímulo o  propagación  del  uso ilícito de drogas, corrupción de medicamentos, falsedad  marcaria,  ilícita explotación comercial, receptación y usurpación de marcas  y patentes (7 de febrero de 2000) por los cuales fue condenado.   

          Pese  a  que  en la referida decisión mayoritaria se consideró que  “los  delitos por los que fue condenado RAUL ALFONSO  LOPEZ  ANGEL  (…)  no tenían prevista pena de prisión superior a 8 años, ni  al  momento  de  su  comisión,  ni  al  de  la  emisión  del  fallo de segunda  instancia”   y   que   por   tanto  “el  recurso  extraordinario  de  casación, procedía, en todo caso,  bajo  los presupuestos de la casación discrecional”,  circunstancia  que  obligaba  al  actor  a sujetarse a las exigencias dispuestas  para  ella,  mi  discrepancia  se  circunscribe a que la Sala afirma que para el  mencionado  cometido es necesario establecer la normatividad procesal vigente al  momento de comisión de los ilícitos, por las siguientes razones.   

         Si  el  derecho  supone  como condición ontológica la alteridad o  intersubjetividad,  en  cuanto  no  se  tienen  derechos por sí y ante sí sino  frente  a  los  demás,  es  evidente  que  no  existe  un derecho al recurso de  casación  en  abstracto,  sino  por  el  contrario, este tiene que ser concreto  frente  a  un  supuesto  establecido  en  la ley, que no es otro que el fallo de  segunda  instancia, razón por la cual, la regla legal que se ocupa del acceso y  condiciones  de  tal  impugnación  sólo  puede  ser  la vigente para cuando el  ad  quem dicta su sentencia  y  no  antes,  tanto  menos,  desde  el  momento  en  que  se  comete el delito.   

         Por  tanto,  estimo que la mayoría de la Sala se detuvo a analizar  un  aspecto  que  no era procedente, es decir, con el argumento de dar valía al  principio  universal y derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más  favorable,  se  desconoció  que  en  punto de las exigencias cuantitativas para  acceder  al recurso de casación no había lugar a tránsito de legislación, el  cual  sólo  sería  posible  analizar  si  hubiera  acaecido  desde  cuando fue  proferido  el  fallo  de  segundo  grado  y hasta el momento de ser resuelta tal  impugnación  extraordinaria,  situación  que  no  fue  la que sucedió en este  asunto.   

         Así  las  cosas,  no  se  imponía  en  este  caso verificar si la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LOPEZ  ANGEL se ajustaba o no al quantum  punitivo  dispuesto  en  la  ley  procesal vigente para cuando se cometieron los  delitos,  sino que era menester evaluar únicamente la norma adjetiva que regía  para cuando se dictó el fallo objeto de impugnación.   

         En  los  anteriores  términos dejo consignada la aclaración de mi  voto,  no sin antes expresar que comparto las consideraciones expuestas en orden  a  estimar que el censor incurrió en múltiples desaciertos en la presentación  formal  del  libelo  al  no  aducir  los  motivos por los cuales la Corte debía  admitirlo  de  manera  discrecional,  falencias  que  conducían  sin  duda a su  inadmisión  y  que,  además,  no se advierten circunstancias que impusieran la  intervención oficiosa de la Sala.   

         Con toda atención,   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Magistrada   

Fecha    ut  supra.   

    

1 Rad.  23.006, M.P., Dr. Alfredo Gómez Quintero.     

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