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Proceso No 19993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 008
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CIRO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:
“Los que dieron origen al instructivo de la Fiscalía radicado bajo el número 60881, tuvieron origen el veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), después de descargar un viaje de gasolina en la bomba del terminal de transportes de Piedecuesta y mientras limpiaban el vehículo en que fue transportado el citado combustible, fue sorprendido el señor RAFAEL PEREIRA RODRÍGUEZ por un grupo de entre tres y cuatro maleantes quienes pretendieron secuestrarle; empero en razón a que éste opusiera resistencia, negándose a subir al vehículo dispuesto para tal fin, los delincuentes dispararon armas de fuego contra su humanidad causándole lesiones que no obstante haber sido trasladado en forma inmediata a un centro asistencial de ese municipio dejó de existir minutos después, en razón a las heridas recibidas. Los delincuentes emprendieron la huida por la vía que conduce a la capital de la República, en una camioneta color azul oscuro, doble cabina, de placas BUF-469, al parecer falsas”.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia fechada el 24 de septiembre de 2001, condenó a Ciro Antonio Delgado Rodríguez a las penas principales de 38 años de prisión y multa equivalente a 1.166,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la acusación.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado y por el Procurador 54 Judicial, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de junio de 2002, lo modificó en el sentido de condenar al citado procesado a las penas principales de 33 años de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo ajustó a la legalidad la pena accesoria impuesta y disminuyó el monto de los perjuicios.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Ciro Antonio Delgado Rodríguez, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Cargo primero
Con base en la causal tercera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia por haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “que afectó el debido proceso que se consolida en las sentencias de primer y segundo grado consecuencia de la aprobación y respaldo que obtuvo la malintencionada y parcial intervención de JUAN GUILLERMO MUÑOZ y CÉSAR AUGUSTO SOLANO”, irregularidad que vulneró los artículos 29, incisos 1°, 2°, 3° y 4°, de la Constitución Política y 306, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía inició la investigación ordenando la vinculación al proceso de su procurado y, por ende, su captura, sin que existiera “plena prueba” en su contra. Así mismo, se recibieron las declaraciones de Margarita María Téllez, Juan Guillermo Muñoz y César Augusto Solano y se dio inicio al reconocimiento en fila de personas de Ciro Antonio Delgado Rodríguez por parte de los citados testigos.
Afirma que los testimonios de Margarita María Téllez y de Juan Guillermo Muñoz no fueron correctamente valorados por los juzgadores de instancia, quienes si bien acertaron en la manera como ocurrieron los hechos, no sucedió lo mismo respecto de la autoría imputada a su procurado, pues resulta claro que no lo están señalando como partícipe de las conductas por las que fue condenado.
Refiere que el “hilo conductor de la arbitrariedad que llevó a la condena de CIRO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ, fueron las declaraciones de Juan Guillermo Muñoz y César Augusto Solano. En verdad ellos fueron la semilla del mal y la desgracia para el destino de Ciro Antonio…”, máxime cuando César Augusto Solano no concurrió a la audiencia pública con el fin de corroborar sus afirmaciones, lo que demuestra su actitud malintencionada.
Considera que en este asunto no se dio aplicación al principio de investigación integral, transgresión que dejaron pasar por alto los jueces de primera y segunda instancia, situación que conllevó a la violación del debido proceso y, de manera correlativa, del derecho de defensa.
Por consiguiente, solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que clausuró la investigación.
Cargo segundo
Afirma que se generó nulidad por violación del derecho a la defensa originada en la “falta de poder contrainterrogar al testigo César Augusto Lozano y falta de tener en cuenta el informe de la Policía de septiembre 22 del año 2000, donde se puede analizar grabaciones a los abonados 65574, ubicado en la calle 12 N° 13-24, Barrio San Luis del municipio de Piedecuesta, quien había sido amante del occiso, también abonado 6797940, ubicado en la carrera 20 N° 19-17 del Barrio la Paz de Bucaramanga, donde allí reside la mujer Elida Monsalve Rojas, ex esposa del occiso, durante el tiempo que estuvieron interceptando los abonados se obtuvieron conversaciones que podrían interesar a la investigación, estos puntos nunca se analizaron por parte de las instancias primera y segunda, que le hubieran dado un vuelco a los fallos ”.
Indica que tales irregularidades infringieron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 305, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal.
Argumenta que el juez de primera instancia debió agotar todas las alternativas para lograr la comparecencia de César Augusto Solano con el fin de obtener la ampliación de su testimonio y, de esa manera, proceder a interrogarlo por parte de la defensa. Igualmente, estima que se debieron examinar los informes presentados por la Policía y Medicina Legal, los que “dan cuenta como se observa que existieron unas investigaciones previa y formal”.
Estima que la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa es tan grave que la nulidad debe “ser declarada de oficio”, pues las citadas irregularidades condujeron a que su procurado fuera condenado por unos delitos que “jamás cometió”.
Por ello, solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que cerró el ciclo investigativo, con el fin de poder controvertir la citada declaración y los informes mencionados.
Cargo tercero
Con base en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, el defensor del procesado acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, consistente en un error de hecho en la apreciación de las pruebas “por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y por error de apreciación, lo que se tradujo en la aplicación indebida de los artículos 323 y 324 del Código Penal entonces vigente, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000”.
Manifiesta que el sentenciador no consideró la “existencia, en realidad de una indagatoria, de las características morfológicas de Ciro Antonio Delgado Rodríguez”, pues en dicha diligencia se plasmaron no solo los rasgos morfológicos de su procurado, sino también los datos civiles y personales del mismo, los que transcribe, información que fue ignorada por los jueces de instancia, situación que pudo llevar al equívoco de tener al procesado como autor y responsable de los delitos imputados, máxime cuando los testigos expusieron unos diferentes.
En cuanto al falso juicio de identidad, asevera que la sentencia acusada no “supo identificar la verdad porque hizo un juicio equivocado sobre lo que dicen las pruebas”, como sucedió con las declaraciones de Juan Guillermo Muñoz y César Augusto Solano, quienes nunca estuvieron en el lugar de los hechos, según así lo afirmó el testigo Gustavo Orduz Jaimes, motivo por el cual aquellos no podían ser testigos de lo ocurrido.
Respecto de lo que denominó “error de apreciación”, dice que en el reconocimiento en fila de personas, la testigos Margarita María Téllez, al preguntársele si en la fila “se encuentra alguna de las personas que ha realizado en su declaración, manifestó: el número 05 se parece mucho, pero era más alto”, afirmación que, en su criterio, no fue comprendida por el sentenciador, produciéndose de esa manera un juicio equivocado sobre el significado de su contenido, pues no se supo “identificar la verdad”.
Agrega que tales yerros son trascendentes por cuanto de no haberse cometido, su defendido habría sido absuelto, motivo por el cual solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor del procesado.
Cargo cuarto
Sostiene el defensor que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por “falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio, lo que se tradujo en la aplicación indebida de los artículo 323 y 324 del Código Penal entonces vigente, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000”, y, por ende, falta de aplicación del “principio fundamental del IN DUBIO PRO REO, actualmente artículo 7°”.
Asevera que los falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio “causaron el ostensible yerro que, por una parte, dejó lo existente sin considerarse, como es a no dudarlo la falta de individualización del coautor del homicidio en Rafael Pereira Rodríguez. A un hombre joven como CIRO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ, ese error hecho lo vuelve diferente a sus características morfológicas”.
Dice que los citados errores “dejaron aquello que la sentencia miró pero no comprendió, en un verdadero limbo fáctico que debe revertir en la aceptación para el presente y dramático evento en DUDA para resolverla como lo manda la ley a favor del procesado. LA DUDA es pues la secuela de la verdad escondida y no considerada. Una realidad existente, con fuente de conocimiento suficiente pero dejada de mirar por una parte, falso juicio de existencia; o mirada pero no comprendida, falso juicio de identidad de CIRO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ no estuvo en la bomba de Piedecuesta”.
Por consiguiente, solicita a la sala casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido con base en la duda.
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE
El Procurador 54 Judicial II de Bucaramanga, solicita a la Corte la inadmisión de la demanda presentada a nombre del procesado Delgado Rodríguez, toda vez que, en su criterio, la misma no está elaborada con sujeción a los parámetros técnicos que la ley y la jurisprudencia han establecido para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En lo relativo a los dos primeros cargos, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.1
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.
De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que los dos primeros cargos fundados en la causal de nulidad se quedaron en el simple enunciado, pues el actor no demostró cómo las irregularidades invocadas incidió de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.
En otras palabras, constituía una carga del censor indicar a la Corte cómo la “incorrecta valoración de los testimonios de Margarita María Téllez y Juan Guillermo Muñoz” conllevaron a la flagrante violación “de la investigación integral” (cargo primero), y cómo la ausencia de examen por parte del sentenciador sobre los informes de policía y de Medicina Legal impidieron a la defensa contrainterrogar al testigo César Augusto Lozano (cargo segundo), yerros que necesariamente de no haberse cometido, por lo menos, el fallo habría sido favorable a los intereses procesales de su defendido.
Además, no ilustró a la Corte cómo dichas supuestas irregularidades afectaron seriamente las garantías fundamentales del procesado Delgado Rodríguez, es decir, no indicó y mucho menos demostró cómo tales yerros vulneraron tanto la estructura del proceso y, correlativamente, el derecho de defensa de su procurado, sin dejar pasar por alto que confundió la garantía del debido proceso con la de la defensa, olvidando que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre que éste sea uno de ellos.
En fin, con apego en sendos errores in procedendo y argumentando que los citados testimonios “no fueron correctamente valorados” o que “nunca se analizaron” los mencionados informes, pretende el actor cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, desconociendo el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas.
Además, como también lo ha dicho la Corte, la simple discrepancia de criterios en torno a la credibilidad positiva o negativa que ha debido dársele a las pruebas, no constituye yerro demandable en casación, salvo que en la actividad probatoria se hayan vulnerado los postulados en que se sustenta la sana crítica.
En consecuencia, se avizora que en la formulación de las dos primeras censuras hay inseguridad, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión para su admisibilidad.
Respecto de los cargos tercero y cuarto, los que se apoyan en el error de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio cometidos en la no apreciación de la indagatoria y en la valoración de los testimonios de Juan Guillermo Muñoz y César Augusto Solano, errores que condujeron a predicar la autoría y responsabilidad de Ciro Antonio Delgado Rodríguez en los delitos por los que fue condenado, también fueron construidos sin apego a la debida técnica que exige la ley procesal.
En efecto, si bien es cierto que el censor acusa al sentenciador de no haber apreciado la indagatoria del sindicado, diligencia en la que se consignaron la características morfológicas y los datos civiles y personales del mismo, lo que, a su juicio, condujo de manera errada a concluir en la autoría en la comisión de los delitos, también lo es que el reproche así construido quedó en el simple enunciado, pues no evidenció la trascendencia del mismo ni correlacionó tal omisión valorativa con los restantes medios de convicción, limitándose a afirmar, de manera general, que en cuanto a las características morfológicas los “testigos expusieron unos diferentes”.
En cuanto al falso juicio de identidad recaído sobre los testimonios de Juan Guillermo Muñoz y César Augusto Solano tampoco lo evidencia, esto es, que no hubo correspondencia entre lo que las pruebas objetivamente dicen y lo que el Tribunal manifestó que sus textos contenían, en forma tal que les haya hecho producir efectos que no se derivan de su contexto. Por el contrario, reduce su disertación, la que centra en afirmar que tales testigos no estuvieron presentes en el lugar de los hechos y, por lo mismo, no pudieron ser testigos, a oponerse a las conclusiones probatorias de los falladores y al mérito que les otorgaron a dichas declaraciones, sin percatarse, como ya se indicó, que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, pues el juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas, dentro del método de la persuasión racional, sólo limitada por los postulados de la sana crítica.
En cuanto al reconocimiento en fila de personas, diligencia que, según el censor, no fue comprendida por el sentenciador, también termina siendo una afirmación deshilvanada dentro de su confuso escrito, pues limitándose a decir que el sentenciador incurrió en un “error de apreciación” y entendiendo que acudió al error de hecho, de todos modos no precisó el falso juicio que lo determinó, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.
Ahora bien, si se entendiese que los reproches fueron formulados bajo los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, cómo así lo lo mencionó en el último cargo, de todos modos, como era su deber, no enseñó cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió.
A más de lo anterior, olvida igualmente el censor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual, constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor CIRO ANTONIO DELGADO RODRÍGUEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.