19955(13-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19955  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado  acta  número  97   

Bogotá, D. C., trece de  septiembre de dos mil seis.   

Habiendo sido derrotada la ponencia inicial,  resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación interpuesto por el apoderado de la  parte  civil  contra  la  sentencia  proferida  el  22  de  marzo de 2002 por el  Tribunal  Superior  Militar,  a  través  de  la  cual  confirmó la absolución  dictada  el  5  de  agosto  de  2000  por  el  Comando  de Primera División del  Ejército  Nacional,  a  favor  de  los  soldados Edgar  Fabián      Tovar      Flórez,     Bernardo   Albeiro   Jiménez   Jiménez,  Carlos    Augusto    Martínez    Rojas    y    Jorge   de   Jesús   Restrepo  Díaz,   quienes   fueron  acusados  del  delito  de  homicidio,   y   del  Capitán  Néstor  Raúl  Vargas  Morales,  el  Teniente José  Miguel   Velandia   Mora   y   el  Sargento  Segundo  Luis   Eduardo   García,  enjuiciados por el delito de encubrimiento.   

HECHOS  

Fueron resumidos por la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal, así:   

“El 20 de septiembre de 1993, los señores  Carlos  Manuel  Prada  González  (Enrique  Buendía)  y  Evelio Bolaños Castro  (Ricardo  González)  miembros de la Corriente de Renovación Socialista, fueron  llevados   en   helicóptero  a  la  población  de  Blanquicet  (Antioquia)  en  compañía  del  señor  Ernesto Parada, Representante de la Consejería para la  Paz  de  la  Presidencia de la República, dado que para esos días los señores  Prada  y  Bolaños  se desempeñaban como voceros del movimiento insurgente ante  el  Gobierno Nacional con miras a obtener la paz y el desarme en el municipio de  Flor del Monte (Sucre).   

“En cercanías del mismo sitio, en el cerro  Filocuchillo,  se  hallaba  destacado un grupo de militares que comandaba el SS.  Germán  Fandiño Sánchez, quien solicitó apoyo al comandante del Batallón de  Infantería  N°  31  Voltígeros,  TC. Édgar Ceballos Mendoza, para evacuar al  soldado  Carlos  Benítez  Gómez,  enfermo  de  paludismo.  Como no fue posible  conseguir  el  helicóptero  para  su  traslado,  y ante la gravedad, decidieron  iniciar el descenso del cerro.   

“En  forma  simultánea, a las 16:00 horas  del    día   22,   la   compañía   al   mando   del   Capitán   Vargas  Morales  salió  en  búsqueda del  soldado  enfermo  en  tres vehículos militares. Para ello, dada la peligrosidad  de  la  zona,  pusieron  en  práctica  tácticas  a  fin  de evitar emboscadas.  Encontrándose  en  ese  ejercicio,  observaron personas vestidas de camuflado y  otras  de  verde que portaban armas de largo alcance y notaron que se trataba de  la   guerrilla,   por   lo   cual   consideraron  que  podrían  ser  blanco  de  ataque.   

“Ante  la  situación,  y desconociendo la  verdadera  razón de la presencia de los miembros de la Corriente de Renovación  Socialista,  desembarcaron  en forma rápida y en acción envolvente se ubicaron  en el poblado.   

“Todos  los  soldados dieron cuenta de los  disparos  hechos por los miembros de la guerrilla y la reacción de los miembros  del Ejército Nacional.   

           

“Se presentaron las detonaciones y cuando  éstas   cesaron   fueron   hallados   sin   vida  Enrique  Buendía  y  Ricardo  González.”   

ACTUACION PROCESAL  

1.  El  23  de  septiembre  de 1993, la Oficina de Instrucción Penal Militar abrió indagación  preliminar    (fs.,   7   cuaderno   1),  luego  de  lo  cual decidió abrir investigación formal el 9 de  diciembre  siguiente (fs., 137 cuaderno 1),  ordenando  la  vinculación  al  proceso mediante indagatoria de  oficiales   y   suboficiales   que  participaron  en  la  llamada  “Operación  Rescate” .   

2. Al resolverles  la  situación jurídica, mediante decisión del 28 de enero de 1994, el Juzgado  21   de   instrucción   penal  militar  se  abstuvo  de  imponerles  medida  de  aseguramiento,   (fs.,  969  cuaderno  3),  pero  posteriormente,  el 27 de mayo siguiente, el Comando de la  Primera  División  anuló  lo  actuado  por vulneración del derecho de defensa  (fs., 1120 cuaderno 4).   

3.   Mediante  decisión  del  15  de  noviembre  del mismo año, volvió el Comando de Primera  División,  como  Juez  de  primera  instancia,  a  ocuparse  de  la  situación  jurídica  de  los procesados, y en ella dispuso la detención preventiva de los  soldados  investigados  bajo  imputación  de  homicidio, y de los oficiales por  encubrimiento     (Cuaderno    5,     folios.  1594).   

Apelada  la  decisión  por el defensor del  Teniente  Velandia  Mora, el  Tribunal  Superior  Militar,  mediante  la suya del 21 de junio de 1995, revocó  íntegramente  esa  determinación (Cuaderno. 5,   folios, 1787-1802).   

4. El 11 de octubre  de  1996  se  cerró  la  investigación  (fs.,  1852  cuaderno   5),  y  el  18  de  octubre  siguiente  el  Comandante  de la primera División declaró que no había mérito para convocar  a   Consejo  verbal  de  Guerra  (cuaderno  5,  folio  1855),  en  determinación  que  el Tribunal Superior  Militar,  al  conocer del grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente  el 24 de julio de 1997, al disponer que,   

“por  la  primera  instancia  se  profiera  resolución  de  acusación  y  se convoque al correspondiente consejo verbal de  guerra  a  fin  de  que se juzgue a los miembros del Ejército Nacional soldados  Edgar  Fabián Tovar Flórez,  Albeiro   Fernando   Jiménez   Jiménez,      Carlos     Augusto     Martínez  Rojas  y  Jorge  de  Jesús  Restrepo  Díaz por el delito de homicidio en exceso de  legítima  defensa  y  al Capitán Néstor Raúl Vargas  Morales,  al  Teniente  José  Miguel  Velandia Mora y al Sargento Segundo  Luis  Eduardo  García  por el delito de  encubrimiento      (Cuaderno      5,      folios,  1992-2011).   

Dicha   orden   fue   cumplida   mediante  resolución  del  31  de  octubre de 1997 por el Comandante de Primera División  del  Ejército  en  su condición de Juez de Primera Instancia        (Cuaderno       5,       folios.      2015-2022).   

5. El 6 de febrero  de  1998,  se  admitió  la demanda de constitución de parte civil presentada a  través  de  apoderado judicial por Carmen Elisa González de Prada (fs., 2070 cuaderno 5)   

6. El 1 de abril de  1998  se  realizó  el  Consejo  Verbal  de Guerra y el 24 de abril siguiente el  Comando  de  Primera  División del Ejército Nacional confirmó el veredicto de  no  responsabilidad por unanimidad proferido por los vocales dentro del presente  juzgamiento,  decisión  que  fue  apelada  por  el  Ministerio  Público  y  el  apoderado  de  parte  civil,  dando  lugar  a  la  declaratoria de nulidad de la  actuación,  a  partir  de  la  resolución  de convocatoria a Consejo Verbal de  Guerra,  por  no  haberse  decretado las pruebas solicitadas por la parte civil,  las         cuales         decretó.         1   

7. El 25 de marzo  de  1999,  el  Fiscal  Regional  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la  Fiscalía     General     de    la    Nación    2   solicitó  el  proceso  al  Comandante  de  la  XVII  Brigada  del  Ejército Nacional de Carepa, Antioquia,  petición  que  al  ser  negada  por  el  Juez  de Primera Instancia provocó su  remisión  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  Corporación  que  el  9  de septiembre de 1999 decidió asignar la  competencia   a   la   justicia   penal  militar.  3   

8.  Definida  la  competencia,  el  Comandante  de la Primera División del Ejército Nacional, en  su  condición  de  Juez  de  Primera  Instancia, mediante resolución del 22 de  diciembre  de  1999,  convocó  a  Consejo Verbal de Guerra sin intervención de  vocales  a  los  soldados  Edgar Fabián Tovar Flórez,  Albeiro  Fernando Jiménez Jiménez, Carlos Augusto Martínez Rojas y   Jorge   de   Jesús  Restrepo  Díaz  por el delito de homicidio circunstanciado por exceso  en  la  legitima  defensa,  y al Capitán Néstor Raúl  Vargas    Morales,    al    Teniente   José  Miguel  Velandia Mora y al Sargento  Luis  Eduardo García por el  delito   de   encubrimiento   (fs.,   2647  cuaderno  7).   

9. Como quiera que  resultó   imposible  la  notificación  personal  de  los  soldados  Tovar  Flórez,  Jiménez  Jiménez,  Martínez Rojas y      Restrepo     Díaz  y  la  del  Sargento García,  el Juez de primera instancia los emplazó mediante decisión del  18  de  febrero de 2000, los declaró ausentes y les designó defensor de oficio  (fs.,  2676  cuaderno  7).  4            

10. El 2 de julio  de   2000   se   llevó   a  cabo  el  concejo  verbal  de  guerra  (fs.,  2710 cuaderno 7), y el 5 de agosto  siguiente  culminó  la  instancia con fallo absolutorio a favor de los soldados  voluntarios  acusados  del  punible  de homicidio y de los oficiales enjuiciados  por   el   de   encubrimiento   (fs.,  2917  cuaderno  7).   

11. La providencia  anterior  fue  apelada  por  el  apoderado de la parte civil y confirmada por el  Tribunal   Superior   Militar,  mediante  la  suya  del  22  de  marzo  de  2002  (fs.,  3043  cuaderno  7).   

DEMANDA DE CASACION  

El demandante postuló tres cargos contra la  decisión  de  segunda  instancia,  uno con apoyo en la causal tercera y dos con  fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación.   

Causal     tercera.     Nulidad por falta de competencia.   

         A  pesar  de  que el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal  de  lo  contencioso  administrativo  de  Cundinamarca, el Consejo de Estado y la  Corte  Constitucional,  decidieron  que la jurisdicción competente para conocer  de  las  conductas  que  se juzgan es la penal militar, el demandante insiste en  que  la  duda acerca de si los voceros de la Corriente de Renovación Socialista  “ejecutados  en  forma  sumaria  fueron  capturados vivos o ultimados en fuego  cruzado”, permite concluir  que  el  asunto  es  de  conocimiento  de  la  jurisdicción  ordinaria, en cuyo  respaldo   invoca   los  salvamentos  de  voto  a  la  providencia  de  la  Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura.   

Se  sorprende  del  respaldo  dado  a dicha  decisión    por    la   Corte   Constitucional   5,  contrariando  a su juicio a  la  doctrina  acerca  los alcances del fuero militar, según la cual los delitos  de  “inusitada gravedad” que constituyen violaciones a los derechos humanos,  son  de  competencia  de  la  justicia  ordinaria.  6   

         Al  radicar  la  competencia  en la justicia castrense –             dice             –,   se  vulneraron  los derechos  fundamentales  de las víctimas, de sus familiares y del género humano, pues se  desconoció  la  naturaleza  de  crimen  de  lesa  humanidad  de  los  episodios  averiguados,  que  suponen  la  posibilidad  de obtener reparación, disponer de  recursos  jurídicos  tanto  en  el  ámbito  nacional como internacional y a la  justicia  que,  tratándose  de  los tribunales militares, no fue diseñada para  juzgar violaciones a los derechos humanos.   

         En  apoyo  de  su  tesis,  transcribe  apartes de la doctrina de la  Comisión   Interamericana   de   Derechos   Humanos   sobre  la  situación  de  vulneración  de  los  derechos  humanos  en  Colombia  por parte del sistema de  justicia  penal  militar,  a  la que caracteriza por su falta de independencia e  imparcialidad,  por  asegurar  la  impunidad  de  los miembros de las fuerzas de  seguridad   acusados  de  graves  violaciones  de  derechos  humanos  y  por  su  ineficacia en la búsqueda de la verdad.   

         Invoca,  de igual manera, el informe de la Comisión Interamericana  de  Derechos  Humanos  del  20  de  febrero  de 2001, Caso 11.710 – en    realidad   se   trata   del   informe   063/01   7  -,  abierto  contra  la  República  de  Colombia,  en  el  que  se concluye que “…agentes   del   Estado  ejecutaron  extrajudicialmente  a Carlos Manuel Prada González y  Evelio      Bolaños      Castro…”,  a  la vez que se responsabiliza al Estado Colombiano de violar la  Convención Americana de Derechos Humanos.   

En su criterio, concurren los supuestos para  asignarle  a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso, teniendo en  cuenta  la  magnitud del homicidio investigado, que recayó sobre voceros de paz  de  la  Corriente  de  Renovación  Socialista. Reitera que la duda acerca de la  jurisdicción  competente permite afirmar que el conocimiento de este asunto por  la    jurisdicción    castrense    vicia la actuación por falta de competencia.   

Finalmente,  solicita  que  se  decrete  la  nulidad  de todo lo actuado  por  la  Jurisdicción  Penal  Militar,  incluido el auto del 4 de junio de 1999  mediante  el  cual  la  División  Primera  del  Ejército  Nacional  se negó a  reconocer  competencia  a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía  General  de la Nación y ordenó la remisión del proceso al Consejo Superior de  la Judicatura con el fin de que dirimiera el conflicto.   

Causal Primera.  

Primer   cargo.  Violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de identidad.   

El  Tribunal Superior Militar ordenó en su  momento,  refiere  el demandante, que mediante peritos e inspección judicial se  determinara  si  el  camino  más expedito para llegar a Filocuchillo, es el que  utilizaron   las  Fuerzas  Armadas,  o  si  podían  utilizar  un  trayecto  mas  corto.   

No obstante, esa prueba que hubiese permito  demostrar  que  la  finalidad  de los militares era la de sabotear el proceso de  paz  no  se  recaudó,  con  la  excusa de que lo impedían situaciones de orden  público.  En su lugar, el juez de instrucción penal militar, delegado para tal  efecto,  resolvió  con ese propósito, escuchar en declaración al Cabo Primero  Wilson Díaz Meneses.   

El tribunal, agrega, le concedió un alcance  desmesurado  al  testimonio  del Cabo Díaz Meneses, quien asumió que el camino  utilizado  por  los  militares  era el único para llegar a Filocuchillo, pese a  que  otros testigos no dijeron lo mismo. Pero además, no tuvo en cuenta que esa  prueba  además  de  ser  sospechosa  por  la  relación  entre el testigo y los  sindicados,  no  corresponde  a  la  que  fue  decretada,  lo  cual facilitó el  encubrimiento de la ejecución sumaria de las víctimas.   

Con  fundamento  en  las anteriores razones  pide  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, condenar a los acusados.  Subsidiariamente  solicita  el  envío del expediente a la justicia ordinaria, y  decretar la práctica de las pruebas omitidas.   

Cargo      segundo.     Violación  indirecta  de la ley sustancial por error de derecho por  falso juicio de convicción.   

El  Tribunal Superior Militar, argumenta el  demandante,  desconoció  el  acta  de levantamiento de los cadáveres de Carlos  Manuel  Prada  González  y Evelio Bolaños Castro realizada el 22 de septiembre  de  1993  por el Inspector de Blanquicet; el protocolo de necropsia elaborado el  24  de  los citados mes y año por el médico legista Guillermo León Zuluaga, y  el  testimonio  rendido  por  éste;  el  esquema gráfico correspondiente a las  lesiones  encontradas  en  los  cadáveres  de las víctimas; el diagrama de las  trayectorias  de  los  proyectiles que ingresaron a sus cuerpos elaborado por la  Oficina  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación;  el  estudio técnico científico adelantado el 23 de noviembre de 1993  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal,  División  Criminalística,  Seccional  Bogotá,  y  por la Procuraduría; y, la ampliación del dictamen rendido por el  patólogo  forense  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, médico  Pedro Emilio Morales Martínez.   

En  seguida,  transcribe  los  apartes más  dicientes,  sino  todos,  de  la exposición con la que la fiscalía planteó el  conflicto  positivo  de  competencias,  y  reproduce  parcialmente  el  concepto  rendido  por  el  médico  Morales  Martínez,  a quien atribuye imparcialidad e  idoneidad  para  colaborar en el esclarecimiento de lo acontecido, y quien en su  momento expresó:   

“Las  características de las lesiones que  presenta  el  cuerpo  de  Carlos  Manuel  Prada  González son las habitualmente  producidas  por  armas  de  baja velocidad, pero no podemos descartar totalmente  que  hubiera sido por un arma de alta velocidad. El diagnóstico de posición se  basa  en  la  trayectoria  anatómica,  pero es muy difícil decir si la persona  estaba  en  movimiento.  Las escoriaciones que el señor presentaba en la cara y  el  tipo  y  la  forma  del  orificio de salida son consistentes con que la cara  estuviera sobre una superficie firme”   

Al  suprimir  el  Tribunal  de su análisis  valorativo  el  anterior  grupo  de  pruebas,  se  abstuvo  de  develar  que los  homicidios investigados,   

“…fueron ejecuciones sumarias, dotadas de  la  más  cruel  sevicia  y  planeación  previa  por  parte  de la institución  castrense,  quienes  sabían de la presencia de los voceros antes y después del  arribo  a  Blanquicet  y  que  carecen  de  la más mínima justificación (sic)  provenga  ésta  del  Fuero  Militar o de la muerte en combate y mucho menos del  exceso en la legítima defensa como se ha querido manejar”.   

A  la  vez  que  niega solidez al argumento  utilizado  por el Tribunal para descalificar el peritaje del doctor Pedro Emilio  Morales  Martínez,  coetáneo  a  la  exhumación  de  los  cadáveres  y  a la  ampliación  por él rendida, en cuanto estimó que se excedió en sus funciones  al  invadir  la  órbita judicial al “…contener una  decisión  en  sí  mismo…  por  lo  que la función del perito es de ayuda al  funcionario  y  no  la  de  imponer  su  criterio tratando con sus comentarios y  conclusiones  de sustituir al juez…”, concluye que  la  muerte  de  Prada  González se produjo por acción de arma de fuego de baja  velocidad, cuando se encontraba en posición de quietud.   

Demanda,  por  lo  tanto,  que  se  case la  sentencia  recurrida  y,  en  su  reemplazo,  se  profiera  la  de sustitución,  condenando  a  los procesados por los cargos formulados en el pliego acusatorio,  no  sin  dejar  de  insistir  en  la  remisión  del  expediente  a  la justicia  ordinaria.   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO:   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  estima  que  los  reparos formulados al fallo impugnado no son  suficientes para casar la sentencia por las siguientes razones:   

Cargo primero:  

Previo el examen constitucional y legal de  las  diferentes  jurisdicciones reconocidas por el Estado y de la competencia de  los  funcionarios  para  conocer  de  los  procesos,  el  Ministerio Público se  refiere  a  los  mecanismos  normativos  diseñados  para  la  solución  de los  conflictos que se suscitan alrededor de ella.   

Admite  la  posibilidad  de que la Sala de  Casación  Penal pueda volver sobre la competencia en torno al fuero militar, no  obstante  que  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  lo haya hecho, siempre y cuando persista la vulneración del derecho  constitucional  fundamental  al  debido  proceso,  como la Sala lo asumió en el  sonado  caso  de  “La  masacre  de  Riofrío”  8,  con  base en la sentencia C  358  de  1997  de la Corte Constitucional, que declaró que todas las normas del  decreto  2550 de 1998 habrían de entenderse en el sentido que la justicia penal  militar   sólo   se  aplica  a  los  delitos  cometidos  en  relación  con  el  servicio.   

Después  de  explicar  que  en  aquella  ocasión  esta  Sala  replanteó un conflicto positivo de competencias provocado  por  la  jurisdicción ordinaria a la castrense, debido a que los fundamentos de  la  sentencia  de  constitucionalidad  anotada no pudieron ser tenidos en cuenta  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  la  Delegada  se  ocupa de establecer si en este proceso y específicamente el 9  de  septiembre  de  1999, al resolver la Corporación disciplinaria la colisión  positiva   de   competencias,   sustentó   la  decisión  en  dicho  precedente  constitucional.   

Concluye que la muerte de los negociadores  de   la  “Corriente  de  Renovación  Socialista”  fue  consecuencia  de  la  confrontación  armada  que  se  produjo con miembros del Ejército Nacional que  estaban  cumpliendo  la  misión  oficial  de  evacuar  un  soldado  enfermo  de  paludismo que se encontraba en el cerro Filocuchillo.   

En  su  apoyo,  transcribe  apartes  de la  decisión de la  Sala Jurisdiccional, que expresó:   

“Fue  con  ocasión del enfrentamiento lo  que  (sic) produjo el deceso de los voceros. Incluso si los hechos sucedieron en  las  circunstancias  que  se  afirma  por  algunos testigos (cuando los señores  Tapias  Ahumada  y  Bolaños  Castro  ya habían sido capturados) no por ello se  podrá  afirmar  que  sus  muertes no ocurrieron en vinculación con el servicio  que  estaban adscritos los sindicados, pues se trataría de una extralimitación  de   poderes   y   funciones,   de   conocimiento,  por  ende,  de  la  justicia  especial”.   

Adicionalmente  se refiere a la acción de  tutela  ejercida  por  la  madre de Carlos Manuel Prada González contra la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resuelta en  primera  instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda,  por  el  Consejo  de Estado, de cuya revisión se ocupó la Corte Constitucional  mediante sentencia T 1001 de 2001, en la cual se dijo:   

“Pues bien, examinadas las circunstancias  fácticas   que   motivaron   el  conflicto  de  competencia,  y  evaluados  los  fundamentos  jurídicos  que  expuso  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior  de la Judicatura para justificar su resolución, no encuentra  la  Corte  que  dicha autoridad haya incurrido en una vía de hecho judicial que  suponga  la  intervención  del  juez constitucional para enmendar el presunto y  flagrante  error  judicial.  Para esta Sala, la decisión cuestionada en sede de  tutela  encuentra  sustento  en  el  principio  de libre valoración judicial y,  antes   que   comportar  una  actuación  subjetiva,  arbitraria,  voluntaria  y  caprichosa,  es  en  realidad  el resultado de una interpretación razonable del  material   probatorio  aportado  al  proceso,  a  su  vez  confrontado  con  las  preceptivas  constitucionales y los criterios jurisprudenciales que delimitan el  marco de aplicación del fuero penal militar.”   

A  juicio  de  la  Delegada  el  supuesto  probatorio  es  diferente  al  de  Riofrío,  en  cuanto  en  esta  ocasión los  episodios   ocurrieron   cuando   los   procesados   desarrollaban   actividades  relacionadas  con  el  servicio  militar,  y, concretamente, en desarrollo de la  “Operación  Rescate”,  debidamente  planeada y organizada por el Comandante  del  Batallón de Infantería Voltígeros, quien ordenó a la Compañía “A”  de  contraguerrillas  de  la  Primera División cumplir actividades de registro,  control  y  patrullaje  motorizado  en  inmediaciones del cerro de Filocuchillo,  donde  debían  entrar  en  contacto  con  la  contraguerrilla  “Federico” y  recoger  un  soldado  enfermo  que  requería  evacuación urgente, pero como al  aproximarse  a  Blanquicet,  personas uniformadas provistas de armas de fuego de  corto   y   largo   alcance,  al  notar  la  presencia  del  Ejército  Nacional  emprendieron  la  huida  y  cubrieron  la retirada accionando dichos artefactos,  recibieron  respuesta  similar  y se produjo la muerte de los dos miembros de la  Corriente de Renovación Socialista.   

Esta  conclusión  que  para  la  Delegada  coincide  con  la  del  Tribunal  Superior  Militar,  encuentra  respaldo en las  injuradas  claras  y  coherentes de los militares implicados; en el hecho de que  Carlos  Manuel  Prada  González  y  Evelio  Bolaños  Castro carecieran para la  época  de  su  muerte de privilegios, a pesar de su condición de voceros de la  “Corriente  de  Renovación  Socialista”  en  negociaciones  con el Gobierno  Nacional,  calidad que desconocía el grupo militar integrado por los procesados  y  sus  superiores; y, en la circunstancia de encontrarse en una zona ajena a la  de  distensión  cuando fueron despojados de sus vidas, según lo confirmaron en  sus  declaraciones  el Presidente de la República, el Ministro de Defensa y los  negociadores delegados por éstos.   

Al  final, se inclina por la improsperidad  de la censura.   

Cargo segundo:  

A  juicio  de  la  delegada, la violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad  que  atribuye  el libelista al Tribunal, carece de la sustentación requerida en  esta  sede,  porque  en  lugar  de demostrar que el sentenciador distorsionó la  declaración  jurada  del  Cabo  Primero  Wilson  Díaz  Meneses,  se  dedicó a  criticar  a  la  Juez  14  de  Instrucción  Penal  Militar por haber omitido la  práctica  de  la inspección judicial con peritaje para la cual fue comisionada  y,  en  su  defecto,  por  haber  recepcionado la citada prueba testimonial, sin  autorización  del  comitente,  planteamientos estos cuya contradicción y mutua  exclusión  revela la ausencia de técnica en la fundamentación de la censura y  entraba su éxito.   

Refuta al casacionista en cuanto considera  que  la  señalada  actividad  probatoria  de  la jueza comisionada obedeció al  desbordamiento  de  sus  funciones, como quiera que no se ciñó al artículo 88  del  Código de Procedimiento Penal que regula la forma como deben cumplirse las  comisiones,  aplicable  por la ausencia de este tema en el Código Penal Militar  de  la  época  (Decreto  2550  de  1998),  y  considera  que  en  realidad  dicha  funcionaria se limitó a  superar   razonablemente  la  imposibilidad  física  que  se  le  presentó  al  pretender   inspeccionar   con  la  anuencia  de  peritos  el  sitio  denominado  Filocuchillo  por  estar  alejado  de  su sede en Santa Marta y estar ubicado en  zona de orden público alterado y de alto riesgo.   

Concluye  que  en  las  condiciones  antes  enunciadas el cargo resulta inabordable.   

Cargo Tercero:  

En  su  criterio  carece  de fundamento el  reproche  que  el  actor  formula  como  consecuencia de un error de derecho por  falso  juicio  de  convicción,  consistente  en  la  errónea  apreciación  de  diversas   pruebas  de  orden  técnico,  al  haberles  negado  el  juzgador  la  trascendencia  probatoria  que  tienen para en su lugar otorgársela al concepto  rendido  por el médico Guillermo Zuluaga, dejando de esa manera en la impunidad  el crimen averiguado.   

El ataque a la credibilidad asignada por el  Tribunal  a  dicha  prueba,  no  está  incluida  entre  las  posibilidades para  proponer  el mencionado cargo por cuanto el régimen procesal penal “no cuenta  con  regla  legal  alguna  que permita realizar el proceso de comparación entre  las  valoraciones  del  juzgador y el derecho positivo aplicable”; tan solo el  artículo   238   del  Código  de  Procedimiento  Penal  prevé  un  margen  de  discrecionalidad  al  disponer  que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto  de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin establecer tarifa probatoria  alguna,  aunque  con  la exigencia de la exposición razonada del mérito que le  asigne a cada prueba el juez.   

         Si  el recurrente pretendía demostrar que las cuestionadas pruebas  tenían  la  fuerza  suficiente para sustentar en ellas la responsabilidad penal  de  los acusados por los delitos investigados, debió emprender el ataque por el  error de hecho por falso juicio de identidad.   

         Estima  que  las  pruebas  con  base  en  las  cuales  la Fiscalía  solicitó   la   competencia   “fueron   desvirtuadas   oportunamente  con  la  participación  de los distintos sujetos procesales incluso ajenos a las fuerzas  militares  y  a los propios sindicados”. Luego no es atendible la tesis según  la   cual  los  insurgentes  fallecidos  fueron  ejecutados  extrajudicialmente,  sostenida  con  base  en  los  testimonios  de  Luis  Enrique  Nisperuza, Vianor  Vásquez  y Luz Ester Díaz Díaz, que de infundir credibilidad no hubieran sido  desestimadas por la Corte Constitucional.   

         Atribuyó   ponderación   y   seriedad   al  análisis  probatorio  realizado  por  el  Tribunal  de  todo  el  material  recaudado  y compartió la  descalificación  que hizo de la ampliación del dictamen emitido por el médico  legista  Emilio  Morales Martínez en cuanto a través de él pretendió imponer  su  criterio sobre el del juez en claro desconocimiento de la función netamente  orientadora que le corresponde.   

         Expresó  acuerdo  con  las  inferencias extraídas por el tribunal  del  protocolo  de  necropsia suscrito por el médico legista Morales Martínez,  en  cuanto solamente pudo establecer con certeza la existencia de lesiones en la  piel  de  los  occisos debido al estado de descomposición en que los encontró,  suficientes  para conceptuar únicamente sobre el carácter mortal de los daños  producidos  con  arma  de  fuego,  cuyas  conclusiones  fueron  avaladas  por el  Ministerio Público y por el doctor Guillermo Zuluaga.   

         Al  recomendar  la  desestimación del cargo, enseña la dificultad  que  se  presenta  para  establecer  si cuando Carlos Manuel Prada González fue  agredido  estaba  en movimiento o no, si los atacantes utilizaron armas de fuego  de  largo o corto alcance, y si las víctimas presentaban o no tatuajes debido a  que  los cuerpos fueron transportados en una volqueta con gravilla, lo cual pudo  contribuir al incremento de las lesiones inicialmente causadas.   

Además, considera que el descubrimiento de  nuevas  lesiones en el curso de la exhumación de los cadáveres, derrumbaron la  tesis  de  la  parte  civil de la configuración de homicidio agravado por haber  actuado  los  agentes  delictuales  con  sevicia  y  por haber sido atacadas las  víctimas en absoluto estado de indefensión.   

En conclusión, solicita a la Sala no casar  el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE :   

Primer  cargo:  Nulidad por falta de  competencia de la jurisdicción penal militar.   

La Corte ha venido insistiendo en que luego  de  admitida  la demanda, los defectos de técnica deben superarse con el objeto  de  imponer  los  fines  de  la  casación  sobre  las  formas. Sin embargo, sin  desconocer  esa  dirección,  conviene  señalar  que tratándose de discutir la  competencia  de  distintos  funcionarios judiciales, y sin que la causal tercera  requiera  de  gran  despliegue  de  técnica,  sí  es  necesario  que de manera  específica  se indique si la falta de competencia surge como consecuencia de la  infracción    directa   o   indirecta   de   las   normas   que   regulan   esa  materia.9   

En  ese  orden de ideas, la opción que el  demandante   escogió   parece  ser  la  última  (la  infracción  indirecta),  pues  no  en vano asume que  existe  duda  acerca  de  cuál  jurisdicción  es la competente en razón de no  haberse   precisado   suficientemente   si  los  miembros  de  la  Corriente  de  Renovación  Socialista  fueron  ultimados  fuera  de  combate  y  de exaltar la  gravedad  de  ese  hecho  en  el  marco  de  un  discurso  en  el  que no faltan  importantes  alusiones  a los organismos Internacionales de derechos humanos y a  la necesidad de lograr verdad, justicia y reparación.   

Sea  lo primero decir, como ya la Corte lo  expresó  con  ocasión  de  la  Masacre  de  Riofrío,  que la realización del  principio  del  juez  natural  como manifestación del debido proceso, no impide  que  la Sala se ocupe de asuntos como el de la definición de competencias, pese  a  que  Organismos  Jurisdiccionales  del  mas  elevado  nivel,  en ejercicio de  postulados   constitucionales,   lo   hayan   hecho   al  interior  del  proceso  (artículos  256,  numeral  6°  de  la Constitución  Política  y  112,  numeral  2°  de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia).  Desde  luego  que  no en todos los casos,  sino  en  aquellos  en  que  después  de  las  definiciones  por parte del juez  constitucional,  hechos  o  pruebas  nuevas  que  no  fueron  apreciadas por los  organismos  competentes,  indiquen que la adjudicación de competencia ha debido  ser distinta.    

Así  lo  señaló  la  Sala  en  aquella  ocasión en los siguientes términos:   

“para la Corte no hay temas vedados dentro  del  juicio  de  casación, de modo que de su conocimiento no pueden excluirse a  priori  asuntos, por haber sido resueltos por otras autoridades con vocación de  permanencia  procesal. Específicamente no puede afirmarse que la definición de  un  conflicto  de  competencias  por la autoridad a la que la Constitución o la  Ley  le  haya  asignado  esa  atribución,  sea  un  tema intocable en juicio de  casación  por  constituirse  tal pronunciamiento en “ley del proceso”, pues  en  ese  caso  habría  que  reconocer  dos  situaciones:  Una, que el juicio de  casación  no es comprensivo de manera absoluta, sino solo relativa, dando lugar  a  otra  clase  de  acciones  extraordinarias  encaminadas  a  la reparación de  agravios  fundamentales;  y,  dos, el concepto de “ley del proceso” estaría  por  fuera  del  ordenamiento  jurídico,  pues  no  podría  abordarse  por  la  autoridad  que  tiene tal función dentro de la sede que justamente verifica que  no  haya  sido  violentado,  esto  es, reconocerle a aquél supremacía sobre la  Constitución y la Ley.”   

Eso  en  principio,  pues  más  adelante  expresó:   

“De   esa   manera  y,  conforme  a  la  advertencia   del   antecedente   jurisprudencial,  la  definición  de  competencia  es  acatable  sólo  en “cuanto no surjan hechos  nuevos  que la modifiquen” pues, resulta evidente, que tanto esa que es tenida  por  “ley del proceso”, como cualquiera otra, únicamente es aplicable a los  hechos  que  puedan  enmarcarse dentro de ella. De modo  que  si  las  condiciones  fácticas  o  jurídicas  cambian y de ellas surge la  variación  de competencia, su traslado al órgano correspondiente es ineludible  so   pena   de   afectar   el  principio  constitucional  del  juez  natural.”  10  (resaltado fuera de texto)   

         

El  hecho de que en procesos tan sensibles  –   como   en   todos  –,  la  Corte  acepte la  posibilidad  de  revisar  la  definición  de  competencias  realizada  por  las  autoridades  constitucionalmente  encargadas  de  hacerlo,  debido  a  hechos  o  pruebas  posteriores  que  desvirtúan  la  decisión,  no  significa en sede de  casación  cosa  distinta  que aceptar la infracción indirecta de disposiciones  normativas  que  definen  el juez natural, como consecuencia de errores de hecho  por   falsos   juicios   de   existencia   que  surgen  de  la  dialéctica  del  proceso.   

Así,  por lo demás, resultan compatibles  los  fines  de  la casación con el respeto a las competencias constitucionales,  que  son  también,  sin  duda,  una  manifestación  del  juez  natural,  de la  independencia y autonomía judiciales y del debido proceso.   

Véase:  

La  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  al resolver mayoritariamente la colisión  positiva  de competencias suscitada entre la Unidad Nacional de Derechos Humanos  de  la  Fiscalía  General de la Nación y el Comandante de la División Primera  del  Ejército Nacional, Juez penal militar de Primera Instancia, en providencia  del     9     de     septiembre    de    1999    11,  asignó el conocimiento a  la justicia penal militar con los siguientes argumentos:   

“También  hay  constancia  de  que  se  encontraban  en cumplimiento de funciones inherentes a su condición de miembros  del  Ejército Nacional, puesto que efectuaban una misión oficial a lo largo de  la vía Carepa, Chigorodó, Barranquillita hasta Blanquicet,”   

Y, concluye sobre esa temática:  

“según  se  ha  visto,  los  sindicados  vinculados  a  la investigación penal por el delito de homicidio se encontraban  en  una  misión  oficial que tenía como finalidad la evacuación de un soldado  enfermo  de  paludismo  del cerro Filocuchillo a las instalaciones del Batallón  Voltígeros,  y  que  al  presentarse una confrontación con el grupo subversivo  presente   en   la   zona   resultaron   muertos   Tapias   Ahumada  y  Bolaños  Castro.   

“El requisito que exige la sentencia C 358  de  1997  al  precisar  el ámbito del fuero militar, es decir, que la relación  con  el  servicio  debe  surgir  claramente  de las pruebas que obran dentro del  proceso,  se  encuentra  acreditado.  Incluso  si  los  hechos sucedieron en las  circunstancias  que  se afirman por algunos de los testigos (cuando los señores  Tapias  Ahumada  y  Bolaños  Castro  ya habían sido capturados) no por ello se  podrá  afirmar  que sus muertes no ocurrieron en vinculación con el servicio a  que  estaban adscritos los sindicados, pues se trataría de una extralimitación  de  poderes  y funciones, de conocimiento, por ende, de la justicia especial.”  12   

Si  como  se  ha explicado, tienen que ser  hechos  o  pruebas nuevas las que modifiquen sustancialmente los presupuestos de  la  decisión  de la autoridad competente que definió el conflicto, entonces la  Sala  carece de esos argumentos, pues luego del 7 de septiembre de 1999, que fue  cuando  se  decidió  el conflicto, ninguna otra prueba diferente se aloja en el  expediente,  de modo que la duda que menciona el demandante como condición sine  qua  non  para  adscribirle  el  conocimiento  del  proceso  a  la jurisdicción  ordinaria   no  logra  demostrarla,  máxime  si  el  punto  de  partida  de  la  Jurisdicción   Disciplinaria   no   es   otro  que  el  trazado  por  la  Corte  Constitucional, según el cual,   

“es  obvio que nunca un acto del servicio  puede  ser  delictivo,  razón  por  la cual una conducta propia del servicio no  amerita  jamás  castigo.  Por  ello,  la  justicia  castrense  no  conoce de la  realización  de  “actos  del  servicio”, sino de delitos “en relación”  con         el         servicio”.         13    

O  como  mayoritariamente  lo  ha dicho la  Sala,   descontados   los   delitos   de   tortura,  genocidio  y  desaparición  forzada,   

“No  es  el  contenido del injusto, ni la  severidad  del  reproche  que  pueda  formularse  lo  que sirve como factor para  determinar  el  juez  natural  de  un  delito cometido por miembros de la fuerza  pública  en  servicio  activo;  sino, con independencia de aquello, el fuero se  colige  cuando  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que gravitan en la  comisión  del punible, permitan concluir racionalmente que dicha conducta tiene  relación  fáctica  con  el  servicio  que corresponde prestar a esa fuerza”.  14   

El  fuero  se  configura  por la equación  hecho   –   servicio,  que  en  su  momento  la  instancia  judicial  competente  estableció  y  la que ahora el censor cuestiona a partir de suponer, en el giro  de  una  afirmación  indefinida,  que  el propósito de los militares era el de  sabotear  el  proceso  de  paz  con  la Corriente de Renovación Socialista. Ese  presupuesto  que  se menciona, precisamente es el que definieron las autoridades  jurisdiccionales,  descartando  ese  tipo  de  juicios, sin que ello signifique,  como  hay que aclararlo, que ese supuesto pueda ser a la vez el fundamento de la  justificación  del  comportamiento,  pues  hasta allá no llega la potestad del  juez que define la competencia.   

El    cargo,   en   consecuencia,   no  prospera.   

Casación Oficiosa  

Se  debería  estudiar  de fondo los otros  cargos,  pero  aparte  de que son en si mismo inabordables por los motivos a que  alude  el  Ministerio Público, la Sala no lo hará dado que encuentra vicios de  estructura que afectan el debido proceso penal.   

         (i)    Del  programa  penal de la Constitución se extrae que el proceso penal, a la vez que  límite  al  poder  punitivo  del Estado, es un método dialéctico que busca el  respeto  por  las  garantías  y  derechos  de  quienes  en  él intervienen, la  aproximación  a  la verdad y la aplicación del derecho sustancial (bloque              de              constitucionalidad).15  De otra manera, bien puede  decirse          con          Maier         16,  que  el debido proceso es  un  derecho  de  realización,  pues  en  el se verifica, determina y realiza la  pretensión  penal  en  el  contexto  de  las garantías constitucionales, de modo tal que puede decirse  que es el mismo derecho constitucional en acción.   

         (ii)    De    otra   parte,  como  método,  entre estructuras formales y conceptuales, el proceso  penal  se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el  proceso  corresponde  a  una  unidad  de  estructuras  formales  que  “guardan  relación  con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco  de   una   secuencia   lógica   jurídica”,  y  de  estructuras  conceptuales  relacionadas   con   “la   definición   progresiva   y   vinculante   de   su  objeto.”                    17   

         En  ese  orden  de  ideas,  por  razón de la estructura formal del  proceso,  la  secuencia de los actos que lo conforman enseña que la resolución  de  acusación  o  su  equivalente  (en  este caso la  convocatoria  a  concejo  verbal  de  guerra,  según  el  decreto 2550 de 1988,  vigente  para  la época de los hechos) es presupuesto  sine  qua  non  del juicio y por ende de la sentencia; y desde el punto de vista  de  la  estructura  conceptual, la acusación es el acto condición en el que se  determinan  y  fijan  los  ámbitos personal, material y jurídico sobre los que  habrá  de versar el juicio y sobre los que descansa el marco de referencia para  la  realización  de  la necesaria congruencia entre la acusación y el fallo de  mérito.   

Por  esas  razones,  como  expresión  del  debido  proceso,  la  resolución  de  acusación  debe ser motivada tanto en lo  fáctico  como  en  lo  jurídico, de manera que no quede duda del sentido de la  conducta  que  se  imputa al procesado y de sus circunstancias, tanto agravantes  como  atenuantes  de  la  punibilidad,  que  emergen  de  la apreciación de las  pruebas  válidamente  allegadas  al proceso. No por otras razones, el artículo  657  del decreto 2550 de 1998, por el que se rige el presente asunto, disponía,  para  ese momento, que la resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra  debería contener:   

“1.   La   narración  sucinta  de  los  hechos.   

“2.      Identidad     de     los  procesados.   

“3.      Breve      análisis  de las pruebas que establezcan el hecho punible y las que  sirvan    de    fundamento    de   la   imputación   al   procesado.   

“4.    La   calificación   jurídica  provisional,  señalando  el  capítulo  del  título respectivo de la ley penal  correspondiente.   

“Designación  del  Presidente,  fiscal,  asesor  jurídico  y  secretario  del concejo verbal de guerra, quienes tomarán  posesión   ante   el   juez   de  primera  instancia.”  (resaltado  fuera  de  texto)   

Es claro que los numerales 3 y 4 exigen un  indispensable  nivel  de argumentación acerca de la manera cómo ocurrieron los  hechos  y  cómo  surge  la  imputación, con el objeto de que la resolución de  acusación  sea  expresa,  clara,  coherente  y respaldada probatoriamente, y no  ambigua,  contradictoria  o  inmotivada, sofística o aparente, pues cuando esto  último  ocurre,  esos  vicios  le  impiden al juzgador materialmente decidir de  fondo,  a  menos que suponga la acusación o la infiera con el objeto de superar  la  falta de motivación o la motivación ambigua o contradictoria, cuando no la  aparente  o  sofística, siempre a riesgo de convertirse al tiempo en acusador y  juzgador.    

(iii)   Para  precaver  dichas  eventualidades,  que enervan la aproximación a la verdad y la  aplicación  del  derecho  sustancial,  se acepta la declaración de nulidad del  acto condición como remedio extremo,   

“a.   Cuando   carece   totalmente   de  motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden fáctico y jurídico que la  sustentan.   

“b,   Cuando   la   fundamentación  es  incompleta,  esto  es,  el  análisis  que  contiene  cualesquiera de éstos dos  aspectos es deficiente, al punto que no permite su determinación   

“c.  Cuando  la  argumentación  resulta  dilógica   o   ambivalente,   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes  que  impiden  conocer  su verdadero sentido.”  18   

Debe  agregarse  la motivación aparente o  sofística,  es  decir,  aquella  que  surge  a  consecuencia de una valoración  incompleta  de  la  prueba  que  permite  construir  una realidad diferente a la  ocurrida  y  mediante  la  cual se llega a conclusiones abiertamente equívocas.  19   

(iv)  Ha dicho la  Corte,  como  se  acaba  de  indicar,  que  la providencia carece de motivación  cuando  se omiten las razones de orden fáctico y jurídico que la sustentan. En  ese  sentido,  una circunstancia vinculada con el exceso en la legítima defensa  –     aun  cuando  ciertamente la providencia no lo hace, pero habría que  inferirlo   de   ella,   como   única   manera   de   entender  la  imputación  circunstanciada­­  –,  no  era  dable  ni  siquiera  suponerla  a  partir de la mera relación entre el hecho investigado y  el   servicio   para   cubrir  el  comportamiento  como  un  supuesto  de  error  privilegiado.                    20   No,  para cumplir el  indispensable  requisito  de  la  motivación  era  necesario, como lo impone el  debido  proceso, explicar fáctica y jurídicamente las razones por las cuales a  partir  de  la  apreciación de las pruebas se podía concluir que los militares  actuaron  bajo  el  marco  de la legítima defensa, primero, y por qué luego se  excedieron  en  ella,  pues  “para  poder  hablar de  exceso  resulta  indispensable  que el sujeto activo se encuentre en determinado  momento   dentro   de   los   límites   propios   de  la  justificante  que  se  alega.”      21   

(v)   En   la  providencia mediante la cual  se  convocó  a  Consejo  verbal de Guerra (resolución  del   22   de   diciembre   de   1999),  luego  de  hacer  un relato de los hechos, de referir los medios de  prueba,  sin  ningún  análisis,  y  de  destacar que en las injuradas “todos  coinciden  en  afirmar  que  al  llegar  al  caserío  tan pronto advirtieron la  presencia  de  la  guerrilla  reaccionaron realizando una acción envolvente que  terminó  con  la  baja  de  los  dos  insurgentes”,  se  concluye calificando  jurídica     y    provisionalmente    la    conducta    en    los    siguientes  términos:   

         “A   los   soldados   voluntarios  Tovar  Flórez      Edgar      Fabián,      Jiménez   Jiménez   Albeiro   Fernando,  Martínez    Rojas    Carlos    Augusto    y    Restrepo    Díaz    Jorge   de  Jesús,  se  les  imputa la muerte de los particulares  Enrique  Buendía, de nombre verdadero Evelio Bolaño Castro y Ricardo Prada, de  nombre  verdadero  Genilberto  Tapias Ahumada o Carlos Prada González, ocurrida  en  enfrentamiento armado entre tropas del Ejército y Subversión de la llamada  Corriente   de  Renovación  Socialista,  perteneciendo  los  occisos  al  grupo  guerrillero.  Y  si bien se admite que con respecto a éstos sindicados concurre  la  justificante  de  la  legítima  defensa, se considera que hubo exceso en la  misma.   

“Así  los  soldados  mencionados  serán  llamados  a responder en Concejo de Guerra por el punible previsto en el Título  XII, Capítulo I, Libro segundo del código penal.   

Como    se    comprende   –  lo  cual  demuestra  la  falta  de  motivación de la acusación  –,  ni  las  mas mínima  referencia  se  hace  a los requisitos que justifican el comportamiento ni a los  excesos,  ni  menos  se  evalúan  esas  posibilidades  desde la perspectiva del  análisis  probatorio.  De  esa manera se impide proveer de fondo, pues de casar  la  sentencia  la  Corte  tendría, por respeto al principio de congruencia, que  condenar  por esos comportamientos, pero en todo caso y siempre, reconociendo un  exceso  sobre  una  justificante cuya explicación no se sustenta ni fáctica ni  jurídicamente,  en  perjuicio  de  la  aproximación  a la verdad y de la recta  aplicación   del   derecho   sustancial   como  componentes  de  la  categoría  omnicomprensiva del debido proceso.   

(vi)  Que  quede  claro  que  lo  que  conduce  a  la  nulidad  de  la  actuación no es una falsa  motivación,  sino  la  ausencia total de la misma, que es patente, ostensible y  paradigmática  de  un decisionismo judicial que maximiza el poder y minimiza el  saber  judicial,  al  no  condicionar  la  validez de las decisiones a la verdad  empírica  y  controlable  de  las  motivaciones.  22 Por eso, como corresponde a  la  modalidad  de  nulidad anunciada, la Corte no analizará el tema probatorio,  dado  que lo que se trata es de indicar la ausencia total de motivación, que es  palmaria,  como  contradictoria  lo es la decisión del tribunal Superior que le  impuso por vía de autoridad esa decisión al juez de instancia.   

En efecto, al revisar por vía de consulta  la    cesación    de    procedimiento,    contradictoriamente    el    Tribunal  señaló:   

         “Ahora   bien,   en  cuanto  a  las  circunstancias  de  cómo  se  produjeron  los  impactos  en  la  humanidad  de  los  dos guerrilleros, la sala  comparte  parcialmente la descripción que se hace en el informe rendido por los  peritos  legistas  y específicamente y en relación con el mismo Antonio Evelio  Bolaño  o  Enrique  Buendía y en cuanto a los diferentes momentos en que en su  huída  recibió  los  tres  primeros  impactos,  antebrazo  izquierdo,  región  supraescapular   derecha  y  región  lumbar,  hasta  cuando  algunos  militares  llegaron  y le propinaron el disparo de la base del cuello que resultó mortal y  en  el maxilar, cuando ya el guerrillero seguramente había cesado en el ataque,  quedando   seguramente  en  el  piso  el  arma  que  portaba  y  por  lo  tanto,  había  desparecido  la  agresión  actual y violenta,  pues  Bolaño  Buendía no era capaz de agredir, dadas las lesiones que tenía y  bajo  esa condición se prolongó la acción defensiva de los militares, sin que  mediara  la  necesidad  de hacerlo, situación que a no dudarlo se constituye en  un    exceso   defensivo…”    (se   resalta)  23   

         Sin  ninguna  duda,  consideró el tribunal Superior Militar que la  causal   de  justificación  no  se  estructuraba  (la  actualidad  de  una  agresión  injusta  que  se responde proporcionalmente como  único  medio  para salvar un bien jurídico), y luego  de  descartar  esa  hipótesis,  construyó  a  partir de ese supuesto el exceso  sobre   la   misma,  lo  cual  demuestra  que  la  providencia  se  sustenta  en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes  que  impiden  desentrañar  su  verdadero  sentido,  convirtiendo  la  acusación  en  una  pieza simbólica que  cierra  el  debate  y  que  obliga al juez a consentir una decisión con base en  presupuestos nunca bien explicados.   

En  suma,  como  consecuencia de una doble  infracción  al  principio de motivación, si es que de considerar en éste caso  la  convocatoria  a  consejo verbal de guerra como un acto complejo se trata, la  misma  deviene  nula por infracción al principio de motivación que es elemento  esencial del debido proceso, pues   

“…si la sentencia (la acusación se dirá  ahora)  carece  absolutamente  de  motivación  sobre un elemento del delito, la  responsabilidad  del  acusado,  o en relación con una específica circunstancia  de  agravación,  o  la  individualización  de  la  pena,  o  no  empece  tener  motivación  la  misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos  fácticos  o  racionales  inexistentes,  y en tal medida las consideraciones del  juzgador  no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida  en  la  parte  resolutiva,  la nulidad se erige como la única vía plausible de  solución”. 24   

En   efecto,   la  decisión  carece  de  motivación,  al  no  explicar  ni  siquiera  tangencialmente  las  razones  que  llevaron   al   juzgador   a   considerar  que  se  estructuraba  una  causa  de  justificación  y un exceso sobre la misma, lo cual era esencial como condición  de legitimidad de la decisión judicial posterior.   

   

(vii) Ni que decir  del  cargo  que por encubrimiento se les imputó a los oficiales, pues la única  referencia,  el  único  párrafo  y la única mención acerca de la imputación  del  delito de encubrimiento no es otra que la que se advierte en el acápite de  la ”calificación jurídica provisional, según el cual   

“Con  relación  al Capitán Vargas  Morales  Néstor Raúl, al Teniente  Velandia  Mora José Miguel y  al  sargento  segundo  García Luis Eduardo  por  el  delito  de  encubrimiento,  de  que  trata el Título XI,  Capítulo   IV   del   Libro   Primero,   sección  segunda  del  Código  Penal  Militar.”   

No existe ninguna otra mención que no sea  esa  y  resulta  extraño  que  como consecuencia de un operativo en el cual las  órdenes  corresponden  al  principio  de  jerarquía  que  es  inherente  a  la  institución  militar,  no se haya analizado  el comportamiento en unidad y  como  consecuencia  dejado  de  considerar que las conductas de homicidio pueden  corresponder  a  la  acción,  pero  también  a  la omisión de los que en ella  intervienen.   

(viii) La Sala no  tiene  otra  opción  que  decretar  la  invalidez  de lo actuado a partir de la  resolución  que  decretó el cierre de la investigación, con el fin de incluir  en  la  declaratoria de nulidad la providencia del Tribunal Superior Militar, de  fecha  24  de  julio de 1997, mediante la cual conoció del grado jurisdiccional  de  consulta  y  en  la  cual  impuso  al inferior una calificación simbólica,  contradictoria e inmotivada que impide pronunciarse de mérito.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

         CASAR    de    oficio    la   sentencia  impugnada.   

         

         En      consecuencia,     decretar  la  nulidad  de  la actuación a  partir  del  auto del 11 de octubre de 1996, mediante  el   cual   la  Primera  División  del  Ejército  Nacional  (Juez  de  Primera  Instancia),  Comando  de  Santa  Marta,  dispuso el cierre del ciclo instructivo  25,  dejando  a salvo las pruebas practicadas con posterioridad a esa  actuación.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen   

MAURO SOLARTE           PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ              ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO                    

Permiso  

ALVARO         O        PEREZ  PINZON                 MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON                   

     Salvamento parcial  de voto   

JORGE          QUINTERO  MILANES            YESID  RAMIREZ  BASTIDAS                

Aclaración de voto  

JULIO            SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN       DE   VOTO   

A  pesar  que  el  proyecto presentado fue  derrotado,  al  observar  que  la decisión mayoritaria es igual a la presentada  por  mí  en  cuanto  a  la existencia de una nulidad,  respetuosamente  expreso  mi discrepancia en cuanto a  la  causal  invocada  por  la  Sala,  pues  estoy convencido que el primer  cargo formulado por el demandante  a  la  sentencia  impugnada,  al  amparo  de la causal  tercera  de casación, consistente en la existencia de  nulidad   por   falta   de   competencia    de    la   jurisdicción   penal   militar,   ha   debido   ser  acogido.   

Sigo  sosteniendo  las razones fácticas y  jurídicas consignadas en el citado proyecto:   

         1.                      El  Tribunal  Superior  Militar  al  dictar  la  sentencia  de  segunda  instancia  decidió retener la competencia funcional con  los siguientes argumentos:   

1.1.            El  carácter  definitivo de la  decisión  de  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  al  dirimir el conflicto positivo de competencias antes mencionado y  asignar  el conocimiento a la jurisdicción castrense, derivado de la naturaleza  de ley del proceso de dicha providencia.   

1.2.            La declaración autónoma de la  Corte  Constitucional  -en  providencia  T-1001 de 2001 de la cual hizo una amplia trascripción-  de  la  ausencia de configuración de  vía  de  hecho  judicial al determinar el Consejo la competencia de este asunto  en  la  justicia  penal militar, por considerar que los hechos dados a conocer a  través  de  la  demanda de tutela y las pruebas obrantes en el plenario indican  que  los homicidios investigados se desarrollaron en cumplimiento de una misión  militar   debidamente   planeada   y   organizada  por  el  Ejército  Nacional,  providencia  que  junto  a  Sentencia  SU-1184  del  mismo  año, conforman precedente judicial de ineludible  cumplimiento.   

         1.3.                     La  imposibilidad de reabrir el debate sobre la  competencia  ante  la  inexistencia  de  prueba  nueva  con  posterioridad a los  pronunciamientos  acabados de mencionar, con capacidad suficiente para modificar  el acontecer fáctico y jurídico estimado en ellos.   

1.4.            La  legalidad  de la actuación  cumplida  por  los militares al atardecer de autos como quiera que correspondió  a  la  operación  previamente  diseñada  y a la reconocida presencia de grupos  disidentes  en la mencionada área, inferida, además, del uso de armas de fuego  de   largo   y  corto  alcance  por  los  aproximadamente  30  guerrilleros  que  emprendieron  la huida ante la sorpresiva presencia del Ejército Nacional cuyos  miembros  repelieron  el ataque en igual forma en defensa de la soberanía y del  orden    constitucional,    conforme    al    artículo    217   de   la   Carta  Política.   

1.5.            La  demostración  de  que  los  miembros  de la Fuerza Pública en ningún momento desplegaron un comportamiento  ab-initio  criminal según  permite  deducirlo el desconocimiento, de su parte, de los planes pactados entre  la   Corriente  de  Renovación  Socialista  y  el  Gobierno  Nacional  para  la  desmovilización   de   dicha   facción   que   en   ningún  momento  incluyó  desmilitarización  de  Blanquicet  ni  el  otorgamiento  de  privilegios  a los  voceros  Carlos  Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaños Castro, según  lo  confirmaron  el  Presidente  de  la República, el Ministro de Defensa y los  voceros del Gobierno de la época.   

1.6.            Llama  la  atención  sobre  la  refutación  a  dicha  tesis  ofrecida  por  los  testigos  Luz  Ester Díaz, su  compañero  Bianor Enrique Vásquez Cabrera y Luis Enrique Nisperuza Hernández,  cuya  credibilidad  pone  en  entredicho por ser uno de ellos guerrillero, vivir  todos   en   área   de   influencia   subversiva   y  ser  sus  manifestaciones  inconsistentes,  según  apreciación en la cual también encuentra coincidencia  con el juzgador de primera instancia.   

1.7.              Descalifica  los  diferentes  dictámenes  rendidos por el patólogo forense Pedro Emilio Morales Martínez al  pretender  a  través  de ellos imponer su criterio al juez y por las siguientes  razones:  por  no  haber  coincidido  con  las apreciaciones del médico legista  Zuluaga  quien  al  elaborar  el  protocolo  de  necropsia  de  Enrique Buendía  registró  destrucción  del  corazón y ambos pulmones, suficiente para dejarlo  en  estado agónico y sin generar la necesidad en los militares de hacerle otros  dos   disparos   en   la   base  del  cuello,  según  hallazgo  del  patólogo,  extrañamente  omitido por el médico nombrado, de donde emerge una duda insalvable acerca del momento en el  cual  efectivamente  recibió  esos  disparos; además,  por afirmar que la  fractura del occipital la causó:   

“…el  proyectil  que  ingresó  a  la  bóveda  craneana por la fosa anterior en el área del clivus, (sic) corresponde  al  efecto  de  la  energía  cinética  del  proyectil  pero no al túnel de la  lesión  propiamente dicho, siendo una característica de las heridas producidas  por  proyectiles  de  alta  velocidad,  lo  cual  genera  también  dudas  en  cuanto se ha especulado sobre  que  estos  supuestos  disparos  se  efectuaron  con  armas  de baja velocidad e  inclusive    con    las    mismas    que    portaban    los    voceros   de   la  corriente.”   

Otro  de  los  argumentos es del siguiente  tenor:   

“Posteriormente  el  perito manifiesta a  uno  de  los  interrogantes  del  Tribunal, en el sentido de que si CARLOS PRADA  GONZÁLEZ  pudo  recibir la herida en movimiento o en posición diferente a como  la  relaciona  el  Instituto  de Medicina Legal y pudo ser con arma larga o arma  corta;  contestando  que  las características de las lesiones que presentaba el  cuerpo  de  CARLOS  PRADA GONZÁLEZ son las que habitualmente producen las armas  de  baja velocidad, pero que no se podría descartar totalmente que hubiera sido  con  arma  de  alta  velocidad,  así mismo que era difícil decir si la persona  estaba    en    movimiento,    estas   afirmaciones  indudablemente  carecen  de  certeza  y  son  dubitativas  ya  que dejan iguales  opciones  para  una  u otra circunstancia” (Énfasis  agregado).   

1.8.             Le  resta  importancia  a  las  diferencias  establecidas por el patólogo entre la bandeleta de contusión y el  tatuaje  debido  a  que el médico legista Zuluaga nunca mencionó éste último  al  registrar los hallazgos producto de la necropsia, quien a su vez aclaró que  la  alusión a dicho término fue insinuada por los miembros de la Procuraduría  que  lo  interrogaron, así como a la apreciación del patólogo de gránulos de  pólvora  alrededor  del  túnel  de  una de las lesiones en cuanto se limitó a  señalar  una  compatibilidad  con  dichas  partículas ante la imposibilidad de  establecer  la  existencia  cierta de ellas, opinión que le abre el camino a la  tesis  de  la  defensa  sobre  la  manipulación  de  los  cadáveres  y  de  la  contaminación  con  los  materiales existentes en la volqueta en la cual fueron  trasladados.   

1.9.                También    critica    la  “congestión  hemorrágica”  detectada  en  el  curso  de la exhumación del  cadáver  de  Carlos  Prada  González  por  el  doctor  Pedro Emilio Morales en  “…la  cara izquierda…”, en razón de que el tiempo transcurrido entre el  deceso  y  la citada diligencia impide el descubrimiento tardío de este tipo de  evidencias,  según  explicación  del  mismo  perito, con lo cual incluyó otro  motivo de duda.   

1.10.            Demerita  el  descubrimiento de  nuevas  lesiones  en  la  mejilla en el curso de las exhumaciones por considerar  que  las  reveladas por las fotografías tomadas a los cadáveres (folios 1162 y  1163),   

“…no parece corresponder a un orificio  de  salida  de  un  proyectil  sino  a  una excoriación, dado que de haber sido  producida  por proyectil, se observarían los bordes de la piel hacia fuera y lo  más  significativo  de  todo  y  que  podría  acercarnos  a  la  verdad de los  acontecimientos  es  la  comparación de las fotografías que obran a los folios  188  y  189,  observemos  que en la panorámica del orificio de entrada 4.1 (fl.  188)  y  la  trayectoria de la pinza que señala el túnel de lesión del citado  proyectil,  el orificio de entrada se encuentra a 22 centímetros del vértice y  a  4  centímetros  de  la  línea  media  submaxilar  derecha y al observar las  fotografías  que  obran  en  el  folio  1163 tomadas a escaso tiempo de haberse  producido  la  muerte,  se observa con claridad esta zona a pesar de encontrarse  la  camiseta  enrollada en la zona del cuello y es evidente que no aparece en el  mencionado  ninguna  herida o huella de violencia, por lo que no es descabellado  pensar  que  estas  dos  heridas  se  produjeron  post  mortem  y después de la  necropsia,  pues  repetimos,  difícilmente se le podría escapar al médico que  efectuó esta primera diligencia,…”   

Con   fundamento   en   las  precedentes  consideraciones  el  Tribunal descarta la configuración de un delito de “lesa  humanidad”,  así  como  una  “ejecución  extrajudicial”  y  concluye  la  consumación  de  los  homicidios investigados en desarrollo de un combate entre  las fuerzas militares legítimas y las subversivas.   

2.          La competencia, fundada en este caso en  el  factor subjetivo o personal, y en el funcional, como elemento integrante del  derecho  fundamental de primera generación al debido  proceso                  público    (artículo    29   de   la  Constitución   Política),   de   no  respetarse  conlleva  a  la  nulidad  por  vulneración  a  la  garantía  de  juez  natural  cuyo  linaje constitucional e  internacional público es innegable.   

    

1. La Corte  Constitucional  al examinar la constitucionalidad del  Código  Penal  Militar,  a  la  luz  de la nueva Carta Política sobre el fuero  militar, señaló:     

“La   jurisdicción   penal   militar  constituye  una  excepción  constitucional a la regla del juez natural general.  Por  ende,  su  ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo  precisa  la  Carta  Política  al establecer en su artículo 221 que la justicia  penal  militar  conocerá  “de  los  delitos  cometidos por los miembros de la  fuerza  pública  en  servicio  activo, y en relación con el mismo servicio”.  Conforme  a  la  interpretación  restrictiva  que  se  impone en este campo, un  delito  está  relacionado  con el servicio únicamente en la medida en que haya  sido   cometido   en   el  marco  del  cumplimiento  de  la  labor  —es  decir  del  servicio—   que   ha  sido  asignada  por  la  Constitución  y  la  ley  a  la  Fuerza  Pública. Esta definición implica las  siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar:   

     

a. que  para  que  un  delito  sea de competencia de la justicia penal  militar   debe  existir  un  vínculo  claro de origen entre él  y la  actividad  del  servicio,  esto  es,  el  hecho  punible  debe  surgir  como una  extralimitación  o  un  abuso  de  poder  ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y  directo,  y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o  la  extralimitación  deben tener lugar durante la realización de una tarea que  en  sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas  Armadas  y  la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente  tiene  propósitos  criminales,  y utiliza entonces su investidura para realizar  el  hecho  punible,  el  caso  corresponde  a  la justicia ordinaria, incluso en  aquellos  eventos  en  que  pudiera existir una cierta relación abstracta entre  los  fines  de  la  Fuerza  Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en  tales  eventos  no  existe  concretamente ninguna relación entre el delito y el  servicio,  ya  que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades  propias  del  servicio,  puesto  que  sus  comportamientos  fueron  ab initio criminales.     

     

a. que   el   vínculo   entre  el  hecho  delictivo  y  la  actividad  relacionada  con  el  servicio  se  rompe cuando el delito adquiere una gravedad  inusitada,  tal  como  ocurre con los llamados delitos  de  lesa  humanidad. En estas circunstancias, el caso  debe  ser  atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre  el  delito  y  los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto  es  importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas  constitutivas  de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a  la  dignidad  humana  y  a  los  derechos  de la persona, por lo cual no guardan  ninguna  conexidad  con  la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta  el  punto  de  que  una  orden  de  cometer un hecho de esa naturaleza no merece  ninguna obediencia.     

(…)     

a. que  la  relación  con  el  servicio debe surgir claramente de las  pruebas  que  obran  dentro  del  proceso.  Puesto que la justicia penal militar  constituye  la  excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente  en  los  casos  en  los que aparezca nítidamente que la excepción al principio  del  juez  natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de  cuál  es  la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso  determinado,   la   decisión  deberá  recaer  en  favor  de  la  jurisdicción  ordinaria,  en  razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba  la                   excepción”26        (Énfasis  adicional).     

4.          La  inmutabilidad de la decisión de un  conflicto   de   competencia   por   ser   ley   del  proceso  es  un principio relativo porque admite tres  excepciones:   

4.1.           Desde antaño la Corte Suprema de  Justicia  ha  reconocido que la decisión emanada del organismo designado por el  ordenamiento  jurídico  para  desatar  los conflictos de competencia suscitados  entre  autoridades  de distinta jurisdicción, y específicamente la proveniente  de  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  cuando  se presentan entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, según  lo  prevén los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112,  numeral  2°  de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene el  carácter  de ley del proceso, salvo que surjan hechos  nuevos        que        la        modifiquen27,  entre  los  que se pueden  catalogar  pruebas  que apareciendo desde un comienzo en el expediente no fueron  tenidas en cuenta por los órganos competentes.   

4.2.              La   decisión  del  órgano  disciplinario  no puede mantener el carácter de ley del proceso en los casos de  duda sobre la jurisdicción  competente,  según  lo  estableció  la  Corte  Constitucional  en la Sentencia  C—358 de 1997 previamente  transcrita,  pues  en  tales situaciones la decisión deberá recaer en favor de  la          jurisdicción          ordinaria28.   

4.3.                 Esta    Sala29    al  reconsiderar  el  tema  de  la  intangibilidad de la decisión definitoria de la  controversia  sobre  competencia,  prevalida  de  su  condición  de  “máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria” y en ejercicio de sus funciones de  tribunal  de casación (artículos 234 y 235 de la Constitución Política), con  facultad   para   sanear   todos   los  vicios  conculcadores  de  los  derechos  fundamentales  de  los sujetos procesales, para efectivizar el derecho material,  para  unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios inferidos a las  partes  con  la  sentencia demandada (artículo 206 del Código de Procedimiento  Penal), consideró:   

“En ese orden de ideas, para la Corte no  hay   temas  vedados  dentro  del  juicio  de  casación,  de  modo  que  de  su  conocimiento  no pueden excluirse a priori asuntos, por haber sido resueltos por  otras  autoridades con vocación de permanencia procesal.  Específicamente  no  puede  afirmarse  que  la  definición de un conflicto de competencia por la  autoridad  a  la que la Constitución o la Ley le haya asignado esa atribución,  sea   un   tema   intocable   en   juicio  de  casación  por  constituirse  tal  pronunciamiento  en  “ley  del  proceso”,  pues  en  ese  caso  habría  que  reconocer  dos situaciones: Una, que el juicio de casación no es comprensivo de  manera  absoluta,  sino  solo  relativa,  dando  lugar  a otra clase de acciones  extraordinarias  encaminadas  a  la  reparación  de  agravios fundamentales; y,  dos,   el  concepto  de  “ley  del  proceso”  estaría  por  fuera  del  ordenamiento  jurídico,  pues  no podría abordarse por la autoridad que tienen  tal  función  dentro  de  la  sede  que  justamente  verifica  que no haya sido  violentado,  esto  es, reconocerle a aquél supremacía sobre la Constitución y  la Ley.”   

(…)  

“Resulta   entonces  evidente  que  el  concepto  de  ley  del proceso, que se asigna a las definiciones de colisión de  competencias,  no  es  automático  ni derivado per sé de la definición en sí  misma  considerada,  sino que,  como ocurre con cualquier ley, está sujeto  a  los  juicios de pertinencia y validez que preceden la aplicabilidad del texto  legal formalmente considerado.   

De esa manera y, conforme a la advertencia  del  antecedente  jurisprudencial,  la  definición  de  competencia es acatable  sólo  en  “cuanto  no surjan hechos nuevos que la modifiquen” pues, resulta  evidente,  que  tanto  esa  que  es  tenida  por  “ley  del  proceso”,  como  cualquiera  otra,  únicamente  es  aplicable a los hechos que puedan enmarcarse  dentro  de ella. De modo que si las condiciones fácticas o jurídicas cambian y  de   ellas   surge   la  variación  de  competencia,  su  traslado  al  órgano  correspondiente  es  ineludible  so  pena de afectar el principio constitucional  del            juez            natural.”30   

Entonces,  la  providencia   definitoria  de  un  conflicto  competencial  es  excepcionalmente  mutable  cuando  dicha  decisión  conlleva  la vulneración de la garantía del  juez  natural,  actividad  que  cumple  la  Corte  en  ejercicio de la función nomofiláctica de la casación.   

4.4.            La acción de tutela  es otro de los mecanismos estatuidos en el ordenamiento jurídico  colombiano  para  remover  la  intangibilidad  de la providencia que resuelve la  controversia  competencial,  categoría  a  la que elevó el legislador procesal  penal  de  2004  el  recurso  de  casación  cuando  le  dio  los  alcances  del  certiorari  norteamericano  o  del  recurso de amparo  mejicano,   al   señalarle   entre   sus  fines  la  protección  de  los derechos fundamentales de todas las partes e intervinientes  procesales  y  al  asignarle  a  la Corte el deber de superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo  “atendiendo  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de la controversia planteada” (art. 184, inc. 3), además de una gran  flexibilidad  en  punto  de la llamada técnica para hacer del recurso algo más  afín   con   el   Estado   de  Derecho  en  su  expresión  máxima  de  Estado  Constitucional          de          Derecho31.   

5.              La  Sala   Jurisdiccional   Disciplinaria   del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura al resolver la colisión  positiva  de competencias suscitada entre la Unidad Nacional de Derechos Humanos  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación y la División Primera del Ejército  Nacional,  Juez  de  Primera  Instancia,  en  providencia del 9 de septiembre de  199932,  asignó  el conocimiento a la justicia penal militar a partir de  la  información  suministrada  por  el  Capitán  Néstor Raúl Vargas Morales,  inicialmente  vinculado  a  este  proceso,  y  previo  un  relato de la historia  procesal  y  de  los  argumentos  de  los  funcionarios  trabados  en conflicto,  afianzándose en la siguiente motivación:   

“También  hay  constancia  de  que  se  encontraban  en cumplimiento de funciones inherentes a su condición de miembros  del  Ejército Nacional, puesto que efectuaban una misión oficial a lo largo de  la vía Carepa, Chigorodó, Barranquillita hasta Blanquicet,”   

con alusión inmediata a la interpretación  dada    por    la   Corte   Constitucional   en   su   sentencia   C-358   de   1997   a   la   expresión  “relación  con el mismo servicio” contenida en los artículos 190, 259, 261  a  264, 266, 278 y 291 del Código Penal Militar (Decreto Ley 2550 de 1998), que  describe  el campo de la jurisdicción penal militar, lo cual demuestra, como lo  destaca  la  Delegada,  la  invocación por lo menos formal y parcial del citado  precedente. Y, concluye así:   

“Ahora  bien,  según  se  ha visto, los  sindicados  vinculados  a  la investigación penal por el delito de homicidio se  encontraban  en  una misión oficial que tenía como finalidad la evacuación de  un  soldado  enfermo de paludismo del cerro Filocuchillo a las instalaciones del  Batallón  Voltígeros,  y  que  al  presentarse una confrontación con el grupo  subversivo  presente  en  la  zona  resultaron muertos Tapias Ahumada y Bolaños  Castro.   

El  requisito  que  exige  la  sentencia  C-358/97  al  precisar  el  ámbito  del  fuero  militar,  es  decir,  que la relación con el servicio debe  surgir  claramente  de  las  pruebas  que obran dentro del proceso, se encuentra  acreditado.  Incluso  si  los  hechos  sucedieron  en  las circunstancias que se  afirman  por  algunos  de  los  testigos  (cuando  los señores Tapias Ahumada y  Bolaños      Castro      ya     habían     sido  capturados)  no  por  ello  se podrá afirmar que sus  muertes  no  ocurrieron  en vinculación con el servicio a que estaban adscritos  los  sindicados,  pues  se  trataría  de  una  extralimitación  de  poderes  y  funciones,  de  conocimiento,  por ende, de la justicia especial.”33   

         

6.             La    jurisdicción    contencioso  administrativa   negó   el   amparo  constitucional  demandado  por  Carmen  González de Prada, madre del occiso Carlos Manuel Prada  González,  contra  el  Consejo  Superior  de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria,  en busca de protección al derecho fundamental al debido proceso  de  las  víctimas  de los delitos y de acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados  por  ésta  Corporación al atribuirle la competencia  para  conocer  de este proceso a la justicia penal militar cuando le corresponde  a  la justicia ordinaria, decisiones de cuya revisión y confirmación se ocupó  la  Corte Constitucional en la sentencia T-1001      de      200134,   al   encontrar   que  la  autoridad  demandada  no  incurrió  en  una  vía  de  hecho en materia de interpretación  judicial por defecto fáctico:   

“…no  encuentra  la  Corte  que  dicha  autoridad  haya  incurrido  en  una  vía  de  hecho  judicial  que  suponga  la  intervención  del juez constitucional para enmendar el presunto flagrante error  judicial.  Para  esta Sala, la decisión cuestionada en sede de tutela encuentra  sustento  en  el  principio de libre valoración judicial y, antes que comportar  el  resultado  de una actuación subjetiva, arbitraria, voluntaria y caprichosa,  es  en  realidad  el  resultado  de  una  interpretación razonable del material  probatorio  aportado  al  proceso,  a  su  vez  confrontado  con las preceptivas  constitucionales  y  los  criterios  jurisprudenciales que delimitan el marco de  aplicación del fuero penal militar.   

Sin perjuicio de que el juez constitucional  comparta  o  no  la determinación adoptada por la entidad accionada,  y  al  margen  de  que la misma no satisfaga las expectativas de  algunos  de  los  sujetos procesales, no es posible afirmar, como equívocamente  lo  hace  la  demanda,  que  la  Sala  Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura  desconoció  en  forma  grosera la juridicidad preestablecida y, sin  consideración  válida alguna, adoptó la decisión de entregarle a la justicia  castrense,  representada  por el Comandante de la Primera División del Ejercito  Nacional,  la  competencia  para investigar y juzgar a los miembros de la Fuerza  Pública  que  resultaron  involucrados  en  la  muerte  de  Carlos Manuel Prada  González y Evelio Antonio Bolaños Castro.   

Como  se  extrae  de  los  hechos  arriba  descritos  y  de  las pruebas obrantes en el plenario, las circunstancias en las  cuales  perdieron la vida los miembros de la corriente de renovación socialista  -CRS-,  tiene  como  escenario  natural  el  cumplimiento de una misión militar  planeada  y  organizada  por  el  Comandante y Jefe del Batallón de Infantería  Voltígeros,  en la que se ordena a la “Compañía A de contraguerrillas de la  Primera  División”  efectuar  operaciones  de  registro, control y patrullaje  motorizado   entre  los  municipios  de  Carepa,  Chigorodó,  Barranquillita  y  Blanquiset,  prosiguiendo  el  desplazamiento  a pié hasta la base del cerro de  filo   cuchillo,  donde  debían  entrar  en  contacto  con  la  contraguerrilla  “Federico”   y  recoger  un  soldado  enfermo  de  paludismo  que  requería  evacuación urgente e inmediata.   

En   la  citada  orden  de  operaciones,  denominada    “OPERACIÓN   RESCATE”   e   identificada   con   el   número  BR11-BIVOL-S3-375,  además de describirse en forma pormenorizada el objetivo de  la  misión que había sido encomendada a la “Compañía A de contraguerrillas  de  la  Primera  División”,  se  hace  especial  énfasis en dos aspectos que  delimitan  el campo de acción de la tropa y advierten el vínculo de proximidad  que  se  crea  entre aquella y los hechos ocurridos. El primero, en cuanto se le  informa  al  contingente  sobre  la  presencia  en  la  zona de distintos grupos  subversivos,  de sicarios y de narcotraficantes que, en cualquier caso y ante un  eventual  contacto,  debían  ser enfrentados y combatidos con especial cautela.  El  segundo, consecuencia del anterior, en cuanto se deja entrever la inminencia  de  posibles  combates  o  ataques  enemigos,  para  lo  cual era imprescindible  reforzar  las medidas de seguridad en el desplazamiento y aprovechar el sigilo y  la   sorpresa   como   factores   de  favorecimiento  militar  en  la  potencial  confrontación”  (Enseguida  copia  el  documento descriptivo de la mencionada  operación militar).   

(…)  

Bajo los anteriores supuestos, una vez que  las  tropas  arribaron  al  municipio  de  Blanquiset  -escala  obligada  en  la  operación  ordenada-  y  detectaron  la  presencia  de  los miembros de la CRS,  quienes  según el material probatorio portaban armas de largo y corto alcance y  sobrepasaban      en      número     los     1235,  se procedió, como era de  esperarse,  a  desplegar  un operativo táctico de seguridad y persecución que,  al  ser  rechazado  por  las fuerzas insurgentes, derivó en la confrontación y  ulterior  muerte  de  Prada  González y Bolaños Castro. Sobre este particular,  cabe  destacar  que  el  sólo hecho de que los guerrilleros hubieran optado por  emprender  la huida, ante la sorpresiva e inesperada presencia del ejército, no  conlleva  a  calificar la actitud asumida por los militares como un acto aislado  e  ilegítimo  pues,  dentro  del  contexto  de  la  operación  reseñada  y en  atención  a  las  funciones  que constitucionalmente le han sido asignadas a la  Fuerza  Pública,  la  obligación de sus miembros se concentraba, precisamente,  en     perseguir,     capturar,     enfrentar    y  combatir  a  los grupos subversivos que, como el CRS,  actúan  por  fuera  de  la ley y se encuentran al margen del Estado de Derecho.   

En   estos   términos,   sin  que sea el interés de la Sala entrar a determinar la forma en  que  finalmente  fallecieron los voceros de la CRS, ya  que  tal evaluación es precisamente la causa jurídica del proceso penal que se  encuentra  en curso, lo cierto es que la proximidad y el carácter directo de la  relación  con  el  servicio,  como  criterios jurídicos y jurisprudenciales de  cualificación  de  los  delitos  de  competencia  de la justicia penal militar,  fueron   en   su  momento  debidamente  evaluados  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura en la decisión impugnada.  En  realidad,  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se dieron los  acontecimientos  y  en  que  fallecieron  los  miembros  de la CRS, pueden  resultar  compatibles  -como  lo  sostuvo   la   entidad  demandada-  con  la  actividad  específica  que  venía  realizando  la  Compañía  A  de  contraguerrillas  de la Primera División del  Ejército  Nacional  y,  desde  esa  perspectiva, guardan un claro fundamento de  conexidad  material  con  la  misión  encomendada  y  con  las funciones que el  artículo  217 de la Carta le asigna a la Fuerzas Militares, como son la defensa  de  la  soberanía,  de  la independencia, de la integridad del territorio y del  orden  constitucional;  postulados  que, por lo demás, se encuentran seriamente  amenazados  por  los  distintos grupos alzados en armas que hacen presencia a lo  largo y ancho del territorio Nacional.   

Que  Prada  González  y  Bolaños  Castro  ostentaran  la  calidad  de  negociadores o voceros en las conversaciones de paz  que  el  grupo  guerrillero  de  la CRS venía sosteniendo con el gobierno de la  época,  no desvirtúa o pone en duda la relación de proximidad existente entre  su  muerte  y  la  operación militar que se venía desarrollando. Inicialmente,  por  cuanto  en  el  momento  de los hechos -22 de septiembre de 1993- éstos no  gozaban  de  privilegio  alguno  o  inmunidad  especial  de  parte  del Gobierno  Nacional  que  a  su  vez fuera conocida por el ejército, y que hiciera suponer  una    acción    militar   preordenada  o,  en  su  defecto,  un comportamiento  ab  initio  criminal de los  miembros  de  la fuerza pública. Pero además, porque  el  municipio  de  Blanquiset,  donde  tuvo  lugar el  combate   y   aquellos   fueron  dados  de  baja,  no  constituía  zona  de  distensión  o  de  despeje militar que, siendo advertida  previamente  por  la  fuerza pública, le impidiera a ésta actuar y cumplir con  su   deber   constitucional  de  combatir  a los grupos subversivos que se encuentran al margen de la ley”  (A  continuación  y  sobre  el  punto,  transcribió  algunos fragmentos de los  distintos  comunicados  expedidos  por  la Consejería Presidencial para la Paz,  aportados al proceso).   

Aparte del material probatorio acogido por  la  Corporación  constitucional  con  los  argumentos  previamente transcritos,  otros   elementos   de  convicción  fueron  descalificados  en  los  siguientes  términos:   

Ciertamente,  en relación con las pruebas  testimoniales  allegadas  al expediente se cuestionó su validez por dos razones  fundamentales:  la primera, por tratarse de testigos impropios e indirectos cuya  percepción  de  los  hechos no se recibió directamente sino a través de datos  que  fueron suministrados por terceras personas, en la mayoría de las veces sin  identificar  -testigos  de oídas-; la segunda, por cuanto ciertas declaraciones  provenían  de  individuos que habían mantenido algún tipo de relación con la  actividad  subversiva  o  convivían  en  zonas  de  alta influencia guerrillera  -testigos  sospechosos-. Respecto a las pruebas técnicas, y concretamente en lo  que  toca  con  el experticio médico legal de necropsia, se afirma que el mismo  ha  estado  precedido de serias inconsistencias relativas a la ubicación de los  disparos,  a  la  distancia  desde donde éstos se produjeron y a la cantidad de  los  mismos,  circunstancia  que  motivó  la práctica de algunas otras pruebas  científicas,   e   incluso,  forzó  la  exhumación  de  los  cadáveres  para  determinar  con  certeza  la  verdadera  causa de la muerte de los voceros de la  CRS.”   

Además,  hizo  propio el concepto rendido  por  la  Procuradora  Delegada  en  lo  Penal  en  el  trámite  del  recurso de  apelación  interpuesto  contra  la medida de aseguramiento dictada a uno de los  oficiales     vinculados     a    esta    actuación,    en    los    siguientes  términos:   

“…dentro de las versiones rendidas por  los  particulares también podemos conseguir claridad respecto de la posibilidad  que  tuvieron  los  miembros del Ejército para divisar desde antes de llegar al  poblado  la  presencia de personal armado y que huyó al enterarse de la llegada  de  los  miembros del Ejército pero, ninguno pudo observar el momento exacto de  los  disparos  ni las condiciones mismas en que estos se hicieron para confirmar  a  través  de  sus versiones por haberlas observado directamente y no solamente  contarse  con  el  testimonio  de  oídas  que  los  voceros  de la guerrilla le  plantearon  al  Ejército una posición de rendición y de no voluntad de ataque  quitándose  la  camisa  y  enarbolándola  en las manos que por el color blanco  significaría la paz.   

“Ninguno de los testigos particulares nos  confirman  la  anterior  situación,  nos  confirman,  se  refieren  solamente a  comentarios porque nadie presenció lo ocurrido.   

“…”  

“EVELIO  ANTONIO  BOLAÑOS  ENRIQUE  BUENDÍA  recibió  cinco impactos que son descritos en el folio 15836  tres  con  trayectoria  posteroanterior  y  dos  con  trayectoria  anteroposterior y CARLOS  PRADA  GONZALEZ  o  GENEBERTO TAPIAS AHUMADA o RICARDO GONZALEZ recibió un solo  impacto,  de  trayectoria  posteroanterior  que  si  conjugamos  con  la posible  posición  de  víctima  y  sindicado en el desarrollo de la actividad del 22 de  septiembre  en nada nos contradice con las versiones ofrecidas por los soldados,  quienes  fueron los que estuvieron más cerca en la persecución de la guerrilla  y  a  quienes  se  les endilga el haber causado la muerte con el uso del arma de  dotación oficial.”   

Y, concluyó:  

“La  valoración  jurídica hecha por el  organismo  judicial  demandado en la providencia que se acusa tuvo en cuenta los  elementos  fácticos  —de  orden    subjetivo    y    funcional—   que   la   Constitución  y  la  jurisprudencia  califican  como  imprescindibles  para  que  se  justifique  la  asignación  de competencia a la  justicia  penal militar: (i) que los investigados y juzgados sean miembros de la  fuerza  pública en servicio activo -hecho plenamente demostrado en el proceso-,  y  (ii)  que  el delito por el que se les vincula al proceso tenga una relación  directa  y  próxima  con el servicio -circunstancia que se logra establecer con  criterio     válido     por     parte    del    Consejo    Superior    de    la  Judicatura-.”   

7.             Descendiendo    al    caso    concreto    la   Sala   estima  -se afirmaba en el proyecto  original-    que   las  decisiones  producidas  en  el  ámbito  nacional  sobre la determinación de la  competencia,  no  estuvieron  antecedidas  de  un  análisis de la totalidad del  caudal   probatorio   pues   se  suprimieron  algunos  elementos  con  abundante  información  coherente  y  suficiente para revelar las circunstancias en que se  desarrollaron las conductas punibles investigadas.   

Llama   la   atención   que   la   Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura al motivar  su  providencia  se hubiera limitado a transcribir el “informe hechos contacto  armado”  rendido  por  el  Capitán  NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES -procesado dentro del asunto-   al   Comandante  del  Batallón  de  Infantería  N°  31  Voltígeros,  el  23  de  septiembre  de  200337, y que con  base  exclusivamente  en  él hubiera afirmado que los procesados se encontraban  cumpliendo  la misión oficial de evacuación de un soldado enfermo de paludismo  del  cerro Filocuchillo a las instalaciones del Batallón Voltígeros y “…al  presentarse   una   confrontación  con  el  grupo  subversivo  presente  en  la  zona…”, se produjo el resultado punible investigado.   

         La   Corte   Constitucional,   conforme   a   la  previa  y  amplia  trascripción  de  su  providencia,  si  bien profundizó en el análisis de las  pruebas  recopiladas,  enfocó dicha actividad hacia el esclarecimiento de si la  acción  militar  referida  se cumplió o no para materializar un comportamiento  ab  initio  criminal  por  parte  de  los  miembros de la fuerza pública, sin aludir en ningún momento al  dictamen  del  patólogo  del  Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  doctor  Pedro  Emilio  Morales Martínez, quien con sus opiniones científicas y  técnicas   introdujo  la  hipótesis  de  la  consumación  de  los  homicidios  investigados fuera de combate.   

         El  Tribunal  Superior  Militar,  por su parte, según se anotó en  precedencia,  fundó la retención de la competencia en el mérito que otorgó a  los   testimonios   de  los  militares  que  participaron  en  la  “Operación  Rescate”,  a  las  diligencias  de  levantamiento  de los cadáveres de Carlos  Manuel  Prada  González  y  Evelio  Antonio Bolaño Castro, a los protocolos de  necropsia   elaborados  por  el  médico  forense  del  Centro  Hospitalario  de  Chigorodó,  doctor  Guillermo  Zuluaga  Z,  y  a los diferentes testimonios que  éste  rindió;  y  en  la descalificación que hizo de las declaraciones de Luz  Ester  Díaz,  Bianor  Enrique  Vásquez Cabrera y Luis Enrique Nisperuza por su  proximidad   política   y   regional  con  las  víctimas,  así  como  en  las  contradicciones  que  a  su juicio contienen los diferentes dictámenes rendidos  por el patólogo forense Pedro Emilio Morales Martínez.   

         En  dicho  análisis  el Tribunal castrense no utilizó el criterio  de  imparcialidad  en  cuanto admitió sospechas del grupo testimonial integrado  por  personas  cercanas  a  las  víctimas  más  no  las reconoció en el grupo  informador  de  la  versión  y situación opuesta, es decir, los miembros de la  fuerza pública.   

8.           Se   ocupará  la  Sala  -decía el proyecto original-,   entonces,  de  revisar  el  caudal  probatorio  con  el  fin  de  lograr  la  mayor  aproximación  a  los episodios  investigados:   

         El   ambiente   reinante   en  septiembre  de  1993  en  Urabá  se  caracterizaba  por  el  accionar  armado en esa región, específicamente en los  Municipios  de  Carepa,  Chigorodó,  Barranquillita  y  Blanquicet,  del  grupo  disidente   del  Ejército  de  Liberación  Nacional  denominado  Corriente  de  Renovación  Socialista, con el cual el 15 de los citados mes y año el Gobierno  Nacional  había  acordado  formalmente la instalación de un campamento en Flor  del  Monte,  Ovejas,  Sucre,  dentro  un proceso de negociación en busca de una  solución  política al conflicto armado y a la reincorporación a la vida civil  de  300 integrantes de dicha facción, en respuesta a la decisión unilateral de  cesar    el    fuego   y   suspender   las   actividades   ofensivas38.   

         La   implementación   de  tal  convenio  fue  encomendada  por  el  Presidente  de  la  República  César  Gaviria  Trujillo  y  por el Ministro de  Gobierno      Fabio      Villegas      Ramírez39,  al Consejero Presidencial  para  la  Seguridad Nacional y encargado de las funciones de Consejería para la  Paz,           Ricardo          Santamaría40,  cuyo  asesor  Gonzalo  de  Francisco41,  el 20 de septiembre, se entrevistó con “Enrique Buendía” o  sea  Carlos  Manuel Prada González, y con Evelio Antonio Bolaños Castro, alias  Ricardo  González,  miembros  de  la  Corriente  de Renovación Socialista, con  quienes  convinieron  la  concentración  de  sus  integrantes  en  Blanquicet y  Barranquillita  el 22 y 23 inmediatamente siguientes, con el fin de trasladarlos  por  vía  aérea  y terrestre al campamento que instalaría el Gobierno en Flor  del  Monte  a  partir  del 1° de octubre, actividades estas de conocimiento del  Ministro     de     Defensa     Rodrigo     Pardo42,  del  Obispo  de Sincelejo  Nel        H.       Beltrán       Santamaría43,  del  Inspector General de  las    Fuerzas    Militares   General   Camilo   Zúñiga   Chaparro44   y  del  Comandante  del  Comando  Operativo  N°  1, orgánico de la Brigada XI, Coronel  Fernando  Becerra  Pacheco,  con  sede  en  Montería, al mando del Batallón de  Infantería  Voltígeros, sin que en ningún momento hubieran autorizado un cese  al  fuego  en  esa región aunque según Gonzalo de Francisco sí convino con el  último  coronel  mencionado  un replegamiento militar hacia el sur de esa área  para  facilitar la movilización de los nombrados rebeldes, quienes habían sido  trasladados  el 20 de septiembre del mencionado año en helicóptero hasta cerca  de  Barranquillita,  lugar  en  donde  los dejó el asesor Gonzalo de Francisco,  movimiento   éste   del  cual  no  enteró  específicamente  a  ningún  mando  militar.   

         Avanzando  en  este proyecto Carlos Manuel Prada González y Evelio  Antonio  Bolaño  Castro  convocaron a una reunión en Blanquicet a los miembros  de  su  grupo  en  la  tarde  del  22  de  septiembre de 1993 para enterar a sus  militantes   de   los   pactos  alcanzados,  abruptamente  interrumpida  por  la  aproximación  de  tres  vehículos  con  66  miembros  del  Ejército  Nacional  armados45,  quienes según da cuenta la “Orden de operaciones fragmentaria  OPERACIÓN  RESCATE”, cumplían la “MISIÓN” de “…efectuar operaciones  de  registro  y  control militar de área a partir del 22 16:00 -SEP T-93, hasta  el  día  “D”  hora  “H”  sobre  el área general de Carepa, Chigorodó,  Barranquillita  y  Blanquicet  para prevenir actividades de acciones subversivas  contra  la  población”.  Además, según cita del Anexo “B”, contenida en  el  mismo  documento,  tenían  como  propósito  inmediato a partir del último  municipio  nombrado  seguir  “…a  pie  hasta  pata del cerro de Filocuchillo  donde  toman  contacto con la contraguerrilla “Federico” de la Compañía de  RIL.110,  reciben  soldado  que  se  encuentra  enfermo  de  paludismo  para  su  evacuación  al  Hospital. Durante los desplazamientos de ida y regreso se deben  extremar  al  máximo  las  medidas  de  seguridad  en  los  puntos  críticos y  manteniendo   la   capacidad   de  reacción  ante  una  posible  emboscada  del  enemigo.”   

         

Estos  movimientos fueron descritos por el  Comandante  del  Batallón  de  Infantería Voltígeros N° 31, Teniente Coronel  Édgar    Cevallos    Mendoza,    por   el   Capitán   NÉSTOR   RAÚL   VARGAS  MORALES46,   y   por   el   soldado   Carlos   Enrique  Benítez47, quien fue  recogido    enfermo   de   paludismo   -hecho   plenamente   demostrado   dentro  del  plenario-  en el cerro Filocuhillo, todo lo cual  refuerza  la  hipótesis  de  que  la  operación  no  obedecía a un propósito  criminal.   

         La  percepción  mutua  de  cada uno de los citados grupos los hizo  reaccionar de manera diferente:   

Los  sediciosos,  según descripción bajo  juramento  rendida  por  los  soldados  Julio  Alberto Lascarro Vanegas, Osvaldo  Rentería  Capaña,  Richard Abdul Flórez Jelez, Carlos Alberto Arango Gallego,  Robinsón  Córdoba,  Ángel  Custodio  Guzmán  Ríos  y  Ever  Alfonso  López  Arrieta48,  huyeron  accionando  las  armas  de  largo  y  corto alcance que  llevaban    consigo,    algunos    de    los    cuales   vestían   prendas   de  camuflaje.   

Los civiles Edilberto Antonio Díaz Mestra,  Sofía  Alegre  Morelos  y  Marleny Martínez Santos49  informaron  lacónicamente  que  los  subversivos ante la presencia militar salieron corriendo en diferentes  direcciones  hacia  el  monte,  seguidos  por los oponentes, después escucharon  unos  disparos  y  se  enteraron de la muerte de dos miembros de la Corriente de  Renovación Socialista.   

En forma más precisa rindieron testimonio  Rónel     de     Jesús     Rovira    Valenzuela50,   quien   contó  que  al  momento  de  reunirse  con  los  muchachos  para comentarles el contenido de los  diálogos   de   paz  dirigidos  a  la  desmovilización  armada,  apareció  el  Ejército,  pero  no  hubo  enfrentamiento sino que salieron corriendo; Catalina  Jiménez                   Jiménez51,   quien   confirmó   la  reunión  entre  militantes  de la Corriente y precisó que éstos no dispararon  al  Ejército sino que se dispersaron al verlo llegar, con la creencia de que no  iban  a  matar  a  los  negociadores  pues  estos  se entregaron; y en similares  términos  depusieron  Elsy  Ávila  viuda de Correa52,     Bernardo    Roldán  Chavera53      y     Jorge     Luis     Tano54.   

En  este  punto  es  indispensable traer a  colación  la  definición  de  combate  construida  por esta Sala en pretérita  ocasión:   

“…el cual es  considerado  como  un  enfrentamiento  armado  de  carácter  militar, regular o  irregular,  colectivo,  determinado  en  tiempo  y espacio, con el propósito de  someter  al  contrario  y  con  el  fin  último  de  imponer  un nuevo régimen  constitucional   o   derrocar   al   Gobierno   Nacional   por   parte   de  los  rebeldes.   

Confrontación  que  implica  una lucha de  contrarios,  una reacción ante el ataque que depende no solo de la capacidad de  respuesta,   sino   que   exige   además   la   posibilidad  de  que  se  pueda  repeler”55.   

         Las  contradicciones entre los grupos de testimoniantes previamente  reseñados  dificultan  establecer  si entre las fuerzas regulares e irregulares  mencionadas  hubo  o  no combate pues nótese cómo mientras al atardecer de ese  día  el  Ejército se disponía a auxiliar a uno de sus miembros enfermo con el  sigilo  que  imponía  la  zona  con  presencia  subversiva  y la disposición a  reaccionar  inmediatamente,  la facción revolucionaria estaba reunida enterando  a  sus  integrantes  de  los planes de desmovilización armada convenidos con la  cúpula   del   Gobierno   Nacional   ante  la  decisión  unilateral  de  cesar  hostilidades;  llama  la  atención  el  número reducido de disparos de arma de  fuego  evidenciado  en  Blanquicet pues el Comandante de la Operación solamente  entregó   tres   vainillas   y   dos   armas   de   corto   alcance56, y en igual  cifra  fueron  analizadas  por  la  Sección  de  Criminalística de la Policía  Metropolitana  del  Valle  de  Aburrá; obsérvese cómo los resultados dañosos  del  citado enfrentamiento se redujeron a la muerte de las víctimas subversivas  pues  ningún  miembro  del  Ejército  fue  lesionado o perdió la vida, ni los  vehículos  fueron  alcanzados  por los proyectiles, tampoco la población civil  dio cuenta de daños personales, en sus viviendas o en sus bienes.   

Sin  embargo,  admitida  la  modalidad  de  combate  consistente en un enfrentamiento armado de carácter militar irregular,  con  el  propósito  específico  del  Ejército  Nacional,  en  este  caso,  de  responder  a  la  violencia armada del contrario para someterlo y capturarlo con  el  fin  de  mantener el régimen constitucional, surge la hipótesis del censor  de  que la persecución emprendida por las fuerzas militares a los sediciosos no  concluyó   con   su  aprehensión  para  ser  puestos  a  disposición  de  las  autoridades  competentes sino con el homicidio fuera de combate de Carlos Manuel  Prada González y Evelio Antonio Bolaños Castro.   

         En  forma  conteste  los militares han dicho que la activación que  ellos  hicieron  de  sus armas en respuesta al uso que de las suyas hicieron los  subversivos  en  la  fuga,  correspondió  a  la reacción táctica de entrar en  contacto  con  éstos para combatirlos, pues de haber dudado en hacerlo hubieran  sido  dados  de  baja  por el enemigo, términos estos con los cuales explica el  Coronel    Becerra    Pacheco,   Comandante   del   Batallón   de   Infantería  Voltígeros57,  las  hostilidades  averiguadas  y el infortunado resultado de la  muerte de las víctimas nombradas.   

         

En  sentido muy diferente han depuesto Luz  Esther  Díaz,  su compañero de vida Bianor Enrique Vásquez Cabrera, y otro de  los   habitantes   de   las   afueras  de  Blanquicet,  Luis  Enrique  Nisperuza  Hernández58.   Los  dos  primeros  vieron  a  las  víctimas  cuando  corrían  perseguidas  por el Ejército y a uno de ellos levantar una camisa blanca cuando  los  militares  se les aproximaron, dijeron además, que después escucharon los  disparos,  y Bianor asegura haber visto caer al suelo a uno de los subversivos y  cuando lo amarraron a un palo.   

El último deponente señala que al exigir  el  Ejército  a  los  occisos  que  se  entregaran,  éstos accedieron y en ese  momento     vio     a    una    distancia    de    215    metros    -establecida      en     inspección  judicial- cuando mataron a  “Ricardo”,   “…cerquitica  le  pusieron  el  fusil  abajo  (sic)  de  la  mandíbula  y  le  volaron  la  cabeza  todita…”, además observó cuando lo  colgaron de un leño y pusieron al compañero a cargarlo.   

         

         Este  trío  de declarantes ha sido calificado de sospechoso por el  Tribunal  Superior  Militar aduciendo la militancia política y el paisanaje que  compartían  con las víctimas, sin embargo, el expediente contiene información  en sentido opuesto.   

         Se  trata  de  las  fotografías  tomadas  a  los cuerpos de Carlos  Manuel   Prada   González   y  de  Evelio  Antonio  Bolaño  Castro59,   poco  después  del  deceso,  que  revelan  que  uno de ellos no llevaba puesta camisa  alguna,  luego  es posible que la utilizara como emblema de tregua, mientras que  el  otro  exhibía  una  camiseta  verde;  y de la indicación del Sargento LUIS  EDUARDO  GARCÍA,  el  día  de  la  inspección judicial practicada al lugar en  donde  perdieron  la  vida las víctimas, sobre la distancia de tres metros a la  cual  quedaron  entre  sí  los  cadáveres,  así como del hallazgo en poder de  estos   de   un   revólver   y   una  pistola,  incautados  por  el  Ejército,  circunstancias  que  unidas  al  hecho  de que el único lugar en donde quedaron  evidencias  del  uso  de  armas  fue en el inspeccionado judicialmente y que los  únicos  afectados  fueron  los dos voceros en trance de reinserción, respaldan  la   hipótesis  de  su  homicidio  cuando  estaban  sometidos  a  la  autoridad  militar.   

Pero la prueba más esclarecedora proviene  del  patólogo  forense  del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Bogotá,  doctor Pedro Emilio Morales Martínez, cuya idoneidad se infiere de su  vinculación  a  dicha  institución científicamente acreditada, de las pruebas  radiográficas  y  del estudio histopatológico practicados sobre los cuerpos de  los  occisos  una vez exhumados, que permitieron descubrir la trayectoria de los  proyectiles  que ingresaron al cuerpo de Evelio Antonio Bolaño Castro, ignorada  por  el  médico  forense Guillermo Zuluaga al practicarles la necropsia, según  aceptó  en  el  curso  de  la  exhumación realizada bajo la veeduría de trece  personas  entre  funcionarios  del  Ministerio  Público  y representantes de la  Corriente  de  Renovación  Socialista  -imposible  de sobrepasar para manipular evidencia, como sostiene el  Tribunal  Militar-, omisión  razonablemente     explicada     por    el    médico    Zuluaga    al    rendir  testimonio60  e informar sobre sus precarios conocimientos en ciencias forenses  pues  tan  solo  contaba  en ese entonces con las instrucciones recibidas de los  colegas  que  lo antecedieron en servicio médico social obligatorio que prestó  en  el  Municipio  de  Apartadó  durante  un año, tiempo al cual se limitó su  experiencia forense.   

         El  médico  Morales  Martínez  con  fundamento  en  los hallazgos  obtenidos  en  la  necropsia  y otros elementos periciales recaudados durante el  proceso   llegó   a  las  siguientes  conclusiones61  en  relación  con  Evelio  Antonio Bolaño Castro :   

“La  víctima  pudo  permanecer de pie o  haber  caído y posteriormente incorporarse para quedar de pie, a un mismo nivel  de  tierra  plano  con  el tirador quien se ubica de frente a su blanco, persona  esta  que  debió  de  ser menor estatura que la víctima (177 cms.). El tirador  coloca  la  trompetilla  del  arma tangencial y a corta distancia del cuello del  hoy   occiso   efectuando   un  primer  disparo  cuyo  proyectil  penetra  en base derecha del cuello para salir en la región parietal  superior  izquierda, ocasionando múltiples fracturas  descritas en la cavidad craneana.   

Como  resultado  del  impacto,  lesión  y  reacción,  la  víctima  se  desplaza hacia atrás exponiendo por la extensión  del  cuello  la  región  submaxilar  derecha,  al  unísono  que  el tirador en  secuencia  rápida y a la misma distancia (presencia de gránulos de pólvora en  estudio               histopatológico62)    le    efectúa    el  segundo  disparo  cuyo  proyectil  penetra  por  esta  región     saliendo    por    la    mejilla    del    mismo    lado.   

De acuerdo al análisis de las lesiones en  cuanto  a  su  naturaleza, ubicación, severidad y trayectoria el disparo mortal  fue  el  que  penetró  por  la  parte  derecha  de la base del cuello y en cuya  trayectoria  lacera  estructuras  de  encéfalo  base  y bóveda del cráneo con  efectos secundarios.”   

Nótese   el  respaldo  brindado  a  las  anteriores  descripciones  por  el  diagrama  elaborado por el mismo forense que  ilustra  la  posible  posición  de la mencionada víctima al momento de recibir  los  impactos  letales  de  las  armas  de  fuego  y que permite inferir que fue  atacada   de   frente   y  de  abajo  hacia  arriba63, descripción generadora de  duda  razonable  sobre  la  realización  del  homicidio cuando ya había cesado el combate y la víctima se  había sometido a su oponente militar.   

Y, prosigue el experto:  

“Dado el mismo análisis de las lesiones  que  conllevaron  a  la  muerte  de  Ricardo  González  (Evelio Antonio Bolaño  Castro),  y  que  se  detallaron  anteriormente son compatibles con proyectil de  alta velocidad disparado por arma de hombro tipo fusil.”   

           

Respecto   de   Carlos  Prada  González  expresó:   

“Teniendo  en  cuenta  la  localización  anatómica  y  matemática  de los orificios de entrada y salida descritos, así  como  las  lesiones  señaladas,  esta  víctima  debía  presentar una única y  posible  posición para el momento en que se efectúa el disparo: Sobre un nivel  de  tierra  de  carácter granuloso o pulverulento, en posición de rodillas con  inclinación  del  tórax hacia delante hasta apoyar la hemicara izquierda sobre  el  terreno  (Técnicamente:  decúbito  ventral  con apoyo en rodillas y facial  izquierda)64.   

Dada la irregularidad en la proyección de  las  abrasiones lineales de la hemicara izquierda y su congestión hemorrágica,  debió     existir    fricción    pre-mortem  y  al  momento  del  impacto.  Estando  la  persona  en  la  posición  anotada  y  desde  su  parte  posterior  derecha con un arma de puño  (Pistola  o  revólver)  y  a  corta  distancia  (Por posición), se efectuó el  disparo  cuyo  proyectil  penetró  ocasionando las lesiones ya descritas por la  región   escapular   derecha  saliendo  por  la  zona  temporal  izquierda  del  cráneo”   

En ampliación del dictamen a petición del  instructor     castrense,    el    patólogo    Morales    Martínez65 mantuvo sus  opiniones.   

Y si bien es cierto dicho perito concluyó  que  las  víctimas  “…fallecieron secundariamente a lesiones producidas por  proyectil  de  arma  de  fuego,  fuera  de  combate o  enfrentamiento         armado..”66  (énfasis    agregado),   por  la  emisión  de  tal  juicio  no  se  puede  descalificar  su  colaboración oficial para darle crédito al inexperto médico  legista  Guillermo Zuluaga, según posición asumida por el Tribunal, sobre todo  en  razón  de la carencia de fuerza vinculante para el juzgador de este tipo de  conclusiones.   

        Sin  desconocer  que  al  responder el forense Morales Martínez el  interrogatorio  que  le formulara el Tribunal a través del auto del 25 de abril  de    199867,  confirmó  que las heridas causadas a Carlos Prada González son  habitualmente  producidas  por  armas  de  baja  velocidad  aunque  no descartó  totalmente  que  hubieran sido causadas con arma de alta velocidad y admitió la  dificultad  que  representa  establecer  si  dicha  víctima  se  encontraba  en  movimiento  al  momento  de  recibir  los  impactos68;  y en diligencia posterior  aceptó  la contradicción terminológica existente en la expresión congestión  hemorrágica   que  atribuye  a  un  error  mecanográfico  y  explicó  que  la  compatibilidad  con  los  residuos  de  pólvora hallados en el cuerpo de Evelio  Antonio  Bolaños  Castro  no excluye necesariamente otro elemento, lo cierto es  que  mantuvo  las  restantes  conclusiones  consignadas  como  resultado  de  la  necropsia  y  en  el experticio aclaratorio posterior, previamente transcrito en  esta  providencia,  sobre  el número de proyectiles que ingresaron al cuerpo de  los  occisos,  los  orificios  de ingreso y egreso de los mismos, la trayectoria  seguida  y la posición en que se encontraban cuando fueron atacados letalmente,  especialmente,  Evelio  Antonio Bolaños Castro al recibir el de la base derecha  del   cuello   que  le  produjo  fractura  craneana69.    

         Luego  las  incoherencias  que  le  atribuye  el  Tribunal  a dicho  experto  no son substanciales o por lo menos podrían ser objeto de aclaración,  por  tanto,  el  análisis  probatorio  elaborado  por esta Corporación permite  concluir  que  si  el  homicidio  de  Carlos  Manuel Prada González y de Evelio  Antonio  Bolaño  Castro  posiblemente  no  se produjo en el curso de un combate  entre  fuerzas  irregulares  y  del  Ejército  Nacional,  por  lo  menos existe  duda al respecto, tanto que  el  mismo  Tribunal  Militar la admite en su providencia al analizar el referido  experticio, según se destacó en la transcripción.   

En estas condiciones, el desconocimiento de  la  prueba de patología forense por parte del Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del   Consejo   Superior   de  la  Judicatura  y  de  la  Corte  Constitucional,  -prueba  ésta con notoria  incidencia  en  la  solución  del  conflicto de competencias relacionada con el  fuero  militar  adoptada  por  la corporación inicialmente nombrada- les obstaculizó admitir la existencia  de  duda  acerca de si los  homicidios  investigados  fueron  cometidos  con  ocasión del servicio militar,  luego  la  decisión del órgano disciplinario no puede mantener el carácter de  ley  del proceso pues le corresponde a la justicia ordinaria conocer del proceso  en  caso  de  duda sobre la jurisdicción competente, decisión que se adopta en  ejercicio  de  la  función  nomofiláctica  atribuida  a  la  casación  y para  materializar  la protección del derecho fundamental al debido proceso público,  incluida  la garantía del juez natural, ineludible por parte de la Corte dentro  del marco político del Estado Social de Derecho.   

9.          Es  pertinente  tener  en cuenta que la  Comisión      Interamericana     de     Derechos  Humanos  ante la interposición de la denuncia contra  la  República de Colombia por el incumplimiento de la obligación de respetar y  garantizar  los  derechos  a  la  vida,  la integridad personal y la protección  judicial  de Carlos Manuel Prada González y Evelio Bolaños Castro, consagrados  en  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos70  abrió  el  caso  11.710 y  emitió   el   informe   N°63   del   6   de   abril  de  2001,  del  siguiente  tenor:   

“En vista de los antecedentes de hecho y  de  derecho  analizados  supra,  la  Comisión  reitera  sus  conclusiones en el  sentido   de   que   agentes  del  Estado  ejecutaron  extrajudicialmente  a Carlos Manuel Prada González y  Evelio  Bolaños  Castro  y  como  consecuencia  el Estado es responsable por la  violación  del  artículo  4,  en  perjuicio  de  Evelio Bolaños Castro, y del  artículo  4  y  5  en perjuicio de Carlos Manuel Prada González, y 8 (1), 25 y  1(1) en perjuicio de ambas víctimas.” (Resaltado fuera de texto)   

         Y, entre otras recomendaciones, hizo la siguiente:   

“Llevar   a  cabo  una  investigación  completa,  imparcial  y  efectiva  en la jurisdicción  ordinaria  con  el  fin  de  juzgar y sancionar a los  responsables  de  la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada González y  Evelio Bolaños Castro” (se resalta adicionalmente).   

         10.                     En  conclusión:  de  las  piezas  que  conforman  el proceso se desprende que los acusados han venido  siendo  juzgados  por  la  jurisdicción  militar por hechos en los que no se ha  establecido  con  certeza que guardan relación sustancial con el servicio o que  fueron  cometidos  con  ocasión de él, y por tanto, deben ser tratados como si  los  hubiera  realizado  un  “particular”,  luego se estructura la causal de  nulidad  invocada  por  el  demandante  cuya declaratoria se impone a partir del  auto  del  11  de  octubre  de  1996,  mediante el cual la Primera División del  Ejército  Nacional, Comando de Santa Marta, declaró cerrada la investigación,  más  no  desde el auto del 4 de junio de 1999, mediante el cual dicha División  trabó  el  conflicto  positivo  de  competencias  que  le  propusiera la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía General de la Nación, según  pedimento del censor.   

11.    Finalmente  dígase  que  la  Procuraduría    Delegada    para    las    Fuerzas  Militares   impuso   sanción   disciplinaria,   con  solicitud  de  destitución  (separación  absoluta de las Fuerzas Militares) al  Capitán  NÉSTOR  RAÚL VARGAS MORALES, al Teniente JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA,  al  Sargento  Segundo  LUIS  EDUARDO  GARCÍA  NIETO,  a los Cabos Primeros JUAN  MANUELARANA  ROJAS  y  WILDER  CALAMBARES  PECHENECHE, a los Cabos Segundos CIRO  ANTONIO  DUARTE  SANDOVAL  y  JOSÉ  HERRERA SUÁREZ71,   intervinientes  en  los  sucesos  de  Blanquiceth investigados, por abuso de autoridad, negligencia en el  mando  y  faltas  contra el servicio, contenidas en el artículo 65, del Decreto  85 de 1989.   

        Por  las  anteriores razones la Sala mayoritaria ha debido casar la  sentencia  impugnada  acogiendo  los  planteamientos del demandante en el primer  cargo  de su demanda casacional y no de forma oficiosa como finalmente decidió,  invocando violación del debido proceso.   

        Cordialmente,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado   

        Fecha ut supra.   

    

1  Se  trataba  de  la  recepción  del  testimonio  de los miembros de la Corriente de  renovación Socialista que estuvieron en Blanquicet (folio 2454).   

2  El     Fiscal    adujo    básicamente  que  se  trató  de  una ejecución de  facto  de  personas  que se rindieron ante el operativo del ejército, y que por  lo   tanto  esos  hechos  no  guardan  relación  con  el  servicio.   

3  Contra  esta  decisión  se  interpuso  acción  de tutela, la cual fue decidida  negativamente  el  9 de marzo de 2000 por el Tribunal Contencioso Administrativo  de  Cundinamarca,  y  por  el  Consejo  de Estado el 4 de mayo del mismo año, e  incluso  por  la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia  T  1001 del 18 de  septiembre de 2001.   

4  La  providencia quedó en firme el 28 de febrero de 2000.   

5 Cfr.,  sentencia T 1001 de 2001   

6  Cfr.,   sentencia   C   358   de   1997.   

7   Cfr,  www Cid.org.   

8 Corte  Suprema   de   Justicia,   Sentencia   del   6   de   marzo  de  2003,  radicado  17.550.   

9  En  este  sentido,  en  auto  del  12 de diciembre de 2003, radicado 21379, la Corte  indicó  que,“Para  denunciar  la  configuración  de  un  motivo  de  nulidad  derivado  de la falta de competencia del juzgador, la censura debe formularse al  amparo  de  la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los  lineamiento  técnicos  de  la  primera, optando por una de los vías establecidas para ella.  Si  se  opta por la directa es deber del censor indicar las disposiciones que el  juzgador  aplicó  indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar,  o  aquéllas  en  las  que  se  equivocó  en fijar su contenido o alcance y las  razones  jurídicas  de  este  desacierto, sin que por dicha vía sea procedente  controvertir  la  apreciación  probatoria.  Si  la  transgresión  a  la ley se  originó  en  errores de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno  de  ellos,  si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su  incidencia  en  la  violación  de  la  ley,  y,  por ende, la falta del órgano  jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.   

10  Corte  Suprema  de Justicia, Sentencia. del 6 de marzo de 2003, radicado número  17.550.   

11  Consejo  Superior  de la Judicatura, auto del 9 de septiembre de 1999, Radicado.  19990673 (Cuaderno. original. N° 7, fs. 2603-2634).   

12 C.  original. N° 7, folios. 2589-2599.   

13  Corte Constitucional, sentencia 358 del 5 de agosto de 1997.   

14  Corte  Suprema  de Justicia, sentencia del 6 de octubre de 2004, casación 15904   

15  Cfr,  en  este  sentido,  Corte  Suprema  de  Justicia, casación 24026 de 20 de  octubre de 2005   

16  Maier,  Julio  B.  Derecho  procesal  penal.  Tomo I. Fundamentos, Editorial Del  Puerto, Buenos Aires, 2002.   

17  Sentencia  del  29  de  septiembre  de 2005, radicado  23914.   

18  Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencia  del  18 de diciembre de 2003, radicado  17308.   

19  Corte  Suprema  de  Justicia,  sentencia  del 22 de mayo  de 2003, radicado  20756.   

20  Cfr.,  acerca  del  error  privilegiado,  Hassemer  Winfried  y  Larrauri Elena.  Justificación  material  y  justificación  procedimental  en el derecho penal.  Editorial Tecnos, Madrid, 1997    

21  Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de mayo de  2004, radicado 19922.   

22  Cfr, Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Editorial Trotta, 1997.   

23  Providencia de julio 24 de 1997, fs., 2005, cuaderno 5   

24  Sentencia   del  11  de  julio  de  2002   

25 C.  original. N° 5, fol. 1852.   

26  CORTE        CONSTITUCIONAL,       Sent.            C—358  del  5 de agosto de 1997, M. P.,  doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.   

27  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Autos  del 22 de noviembre de 1989, rad. N° 3.928; y del 24 de marzo de  1998, rad. N° 12.911.   

En  respaldo  de  esta tesis el legislador  procesal  penal  produjo  los artículos 21 (Cosa juzgada) y 192, numeral 4º de  la  Ley  906  de  2004 (“Cuando después del fallo absolutorio en procesos por  violaciones   a   los   derechos   humanos  o  infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  se  establezca  mediante decisión de una instancia  internacional  de  supervisión  y  control  de derechos humanos, respecto de la  cual  el  Estado  colombiano  de  ha  aceptado  formalmente  la  competencia, un  incumplimiento  protuberante  de las obligaciones del Estado de investigar seria  e  imparcialmente  tales  violaciones. En este caso no será necesario acreditar  existencia  de  hecho  nuevo  o prueba no conocida al tiempo de los debates”).   

28  CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent.  C-358  del  5 de agosto de  1997, M. P. DOCTOR EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.   

29  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Sent.  del 6 de marzo de 2003, rad. N° 17.550.   

30  Ibídem,  Sent.  del  6 de  marzo de 2003, rad. N° 17.550.   

31  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Auto  del  24  de  noviembre de 2005, Rad. N° 24.323; y Acta #33 de la  Comisión  Constitucional  Redactora  del  Proyecto  de Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  Las  tres excepciones a la inmutabilidad de la providencia que  define   competencia  también  son  fijadas  por  la  Corte  Constitucional  en  Sents.  C-358  de  1997  y  T-1001 de 2001.   

32  CONSEJO  SUPERIOR  DE  LA  JUDICTURA, Auto  del  9  de septiembre de 1999, Rad. N° 19990673-A, M. P., Doctor  LEOVIGILDO  BERNAL  ANDRADE,  con  salvamentos  de  voto de los doctores ÁLVARO  ECHEVERRI  URUBURO, AMELIA MANTILLA VILLEGAS y EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, hoy  día    Procurador   General   de   la   Nación   (C.   orig.   N°   7,   fls.  2603-2634).   

33 C.  orig.   N°   7,  fols.  2589-2599.  Sobre  tema  tan  importante,  el  Tribunal  Constitucional  sentenció que “El ejercicio del monopolio de la fuerza por el  Estado,  y  las  condiciones  y  modalidades  en  que  se  desarrolla, sólo son  legítimos  cuando  se realizan conforme a la Constitución y a la ley. (…) El  uniforme  del  militar,  por  sí  sólo, no es indicativo de que lo que hace la  persona  que  lo  lleva  sea  en sí mismo delito militar; por lo tanto, deberá  examinarse  si  su  acción  o  abstención guarda relación con una específica  misión  militar.  De  otro  lado,  el  miembro  de  la fuerza pública, así se  encuentre  en  servicio  activo,  ha  podido  cometer  el crimen al margen de la  misión  castrense encomendada (…) Además del elemento subjetivo -ser miembro  de  la  fuerza  pública  en  servicio  activo  -, se requiere que intervenga un  elemento  funcional  en  orden  a  que se configure constitucionalmente el fuero  militar:  el  delito  debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no  significa  que  la  comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las  misiones  confiadas  a  la fuerza pública. Por el contrario, la Constitución y  la  ley  repudian  y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar  los  altos  cometidos  que  se  asocian al uso y disposición de la fuerza en el  Estado  de  derecho,  puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a medios  ilegítimos   para  la  consecución  de  sus  fines.”  CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent.    C-358 de 1997.   

34  CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent.  T-1001 del 18 de septiembre  de  2001,  M.  P,  Doctor  RODRIGO  ESCOBAR  GIL  (C.  orig.  N°   7, fls.  3014-3042).   

35  Esta  información  se  extrae  del  material  probatorio aportado al proceso de  tutela.  Particularmente,  en  la demanda de amparo se afirma al respecto: “El  día  22  de  septiembre  poco  antes de las cinco (5) de la tarde llegaron a la  población  doce  (12)  guerrilleros  de  la  CRS,  que  venían desde el norte.  Mientras   tanto,   Buendía  y  González  esperaban  en  compañía  de  otros  rebeldes…”.  Dentro  de  los  hechos  descritos  en  la sentencia de primera  instancia,  de  fecha  5  de agosto de 2000, se afirma igualmente: “quienes se  desplazaban  en el primer automotor, observaron personas vestidas de camuflado y  otras  de  verde,  portando  armas  de  largo alcance pensando que se trataba de  miembros  del ejército que habían llevado hasta allí al soldado enfermo, pero  a  renglón  seguido  notaron que se trataba de guerrilla…”. Finalmente, uno  de  los  militares  notificados  de  la  acción de tutela en sede de revisión,  sostiene  en  su  escrito  de intervención que: “El mismo Abogado de la Parte  Civil,  en  el  memorial  de  presentación  de  la  demanda  ante  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Cundinamarca  y  en  todas  sus intervenciones,  reconoce  y  acepta  la presencia guerrillera en el casco urbano de Blanquiseth,  para  ese 22 de septiembre. Presencia de insurgentes que oscilaba entre cuarenta  y doce, con armas largas y cortas y algunos uniformados.”   

36  Alude  al  primer  dictamen emitido el 19 de noviembre de 1999, por el patólogo  forense  Pedro  Emilio  Morales  Martínez  del  Instituto  de  Medicina Legal y  Ciencias   Forenses   de   Bogotá,   obrante  en  el  C.  orig.  N°  1,  fols.  154-159.   

37 C.  orig. N° 1, fols. 1-2.   

38 C.  orig. N° 2, fol. 373.   

39 C.  orig. N° 2, fols. 363 y 366.   

40 C.  orig. N° 1, fols. 267-276.   

41 C.  orig. N° 1, fols. 278-287 y C. orig. N° 2, fol. 385.   

42 C.  orig. N° 2, fol. 381.   

43 C.  orig. N° 2, fl. 470.   

44 C.  orig. N° 1, fol. 214.   

45 C.  orig. N° 1, fols. 140.   

46 C.  orig. N° 1, fols. 202 y 216.   

47 C.  orig. N° 2, fol. 508.   

48 C.  orig.  N° 2, fols, 470, 498, 507, 508 y 514; C. orig. N° 3, fols, 814, 815; C.  orig. N° 4, fols. 1102 y 1103.   

49 C.  orig. N° 1, fols. 18, 19 y 22 vto.   

50 C.  orig. N° 4, fol. 1281   

51 C.  orig. N° 4, fol. 1239   

52 C.  orig. N° 4, fol. 1293.   

53 C.  orig. N° 4, fol. 1294.   

54 C.  orig. N° 4, fol. 1299.   

55  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sents.  del  27 de mayo de 1999, rad. N° 12.661; y del 15 de febrero de  2006, rad. N° 21.330.   

56 C.  orig. N°  1, fols. 2 y 83.   

57 C.  orig. N° 2, fol. 429-449   

58 C.  orig.  N°  3,  fols.  798,  800  y  803;  y  C.  orig.  N°  4,  fols.  1267  y  1305.   

59 C.  orig. N° 1, fol. 64.   

60 C.  orig. N° 1, fol. 115 y C. orig. N° 4, fol. 1208.   

61 C.  orig. N° 1, fols. 720-729.   

62 En  ampliación  de  este  dictamen,  ante  funcionario  el instructor castrense, el  patólogo  forense  Pedro  Emilio  Morales  Martínez explicó que no es posible  establecer  con  certeza  la  existencia  de dichos gránulos, sino tan sólo la  compatibilidad (C. orig. N° 6 (a) , fl. 2499).   

63 C.  orig. N° 1, fol.156 y C. orig. N° 3, fol. 705.   

64  Esta  opinión la confirmó en la ampliación antes reseñada aun cuando aludió  a  la  imposibilidad de establecer si la víctima estaba en movimiento (C. orig.  N° 6 (a), fol. 2495).   

65 C.  orig. N° 5, fols. 1559-1563,   

66 C.  orig. N° 1, fol. 729.   

67 C.  orig. N° 6, fol. 2436.   

68 C.  orig. N°  5, fols. 2493-2497.   

69 C.  orig. N° 5, fols. 2498-2500.   

70  Bloque   de   constitucionalidad,  artículos.  93  y  94  de  la  Constitución  Política;  2º  del Código de Procedimiento Penal de 2000; y, 181, numeral 1°  de la Ley 906 de 2004.   

71 C.  orig. N° 5, fold. 1539-152.     

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