20614(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20614  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Aprobado  Acta No.53  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos  mil seis (2006).   

VISTOS:  

Decide   la   Corte   sobre   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  a  nombre  de  JORGE ELIÉCER OSORIO  MARULANDA,  en contra de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2002, por el  Tribunal  Superior  de  Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia  por  el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello, mediante la cual se condenó a  dicho  procesado  a  la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la principal, como autor de los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas para la defensa personal.   

En  el  fallo  de segundo grado se dispuso la  expedición  de  copias para que se investigara a OSORIO MARULANDA por el delito  de lesiones personales del que fue víctima William Mejía Pérez.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros ocurrieron hacia las 7:00 de la  noche  del 11 de junio de 2000, en el municipio de Bello, específicamente en la  cancha  de  fútbol ubicada al frente del hospital Los Alpes, sitio en el que se  encontraba  Johan Andrey Zapata Rivera observando un partido, mientras atendían  por urgencias a María Gracia Gómez, su madre de crianza.   

En dicho lugar, mientras se jugaba un partido  de  fútbol  se  desató  un  cruce  de  disparos  entre  dos sujetos que fueron  señalados  como alias Pingüino y Marulo, resultando gravemente lesionado Johan  Andrey,  quien  de  inmediato fue atendido en el hospital Los Alpes, de donde se  remitió  a  la  Policlínica  municipal,  en  donde  al  día  siguiente  se le  practicó   un   procedimiento   quirúrgico   a  partir  del  cual  permaneció  inconsciente  hasta  el  18  del  mismo  mes y año, cuando falleció a causa de  “CHOQUE  NEUROGÉNICO  POR  HIPERTENSIÓN  ENDOCRANEANA  POR LACERACIÓN ENCEFÁLICA MÚLTIPLE PRODUCIDA CON  PROYECTIL  DE  ARMA  DE  FUEGO. Lesiones de naturaleza  esencialmente mortal” (f. 37).   

En  los  mismos  hechos  también  resultó  lesionado Wilmar Alexander Mejía Pérez.   

Practicada  la  inspección  al  cadáver,  y  recogidos  algunos  testimonios  de personas cercanas a la víctima, entre ellos  el  de  Carlos  Arturo  Rodríguez  Gómez, quien afirmó haber escuchado que lo  ocurrido  tenía como origen un enfrentamiento entre miembros de la banda “los  pingüinos”,  y  que  el  autor  de  los disparos fue alias Marulo, quien más  adelante  fue identificado como JORGE ELIÉCER MARULANDA OSORIO identificado con  la   cédula  de  ciudadanía  No.  71’216.102,   en  cuya  residencia  se  llevó  a  cabo  diligencia  de  allanamiento  a petición del Cuerpo Técnico de Investigaciones, con resultados  negativos;  en  resolución del 19 de julio de 2000 se dispuso abrir formalmente  la    investigación,    al    tiempo    que   se   ordenó   la   captura   del  imputado.   

Ante  la  imposibilidad  de  materializar  la  captura  de  JORGE  ELIÉCER  OSORIO  MARULANDA, el 20 de julio de 2000 se fijó  edicto  emplazatorio,  procediéndose  el  siguiente  27  de  febrero  de 2001 a  declararlo  persona  ausente  y  a  designarle  un  defensor  de  oficio  que se  posesionó al día siguiente.   

No  obstante, y como quiera que el 2 de marzo  del  mismo  año se hizo efectiva la captura de JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA,  el  día  5  fue escuchado en indagatoria, diligencia en la que designó como su  defensora  a  la  doctora  Janeth  María  Sierra Álvarez, quien suministró el  número telefónico 2 317773 para su localización.   

Así, la situación jurídica fue definida el  7  del  mismo  mes  y  año,  con  medida  detentiva en contra del vinculado, en  calidad  de  autor  de  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas para la  defensa personal.   

De   tal   determinación   no  se  enteró  personalmente  la  defensora  contractual  del sindicado, en razón a que no fue  posible  su ubicación para que compareciera al despacho, pese a que con tal fin  se  le  envió  telegrama (f.87). Asimismo, según constancia secretarial del 12  de  marzo  de  2001, se intentó comunicación telefónica con la doctora Janeth  María  Álvarez, siendo atendido el empleado de la Fiscalía por una señora de  nombre  Viviana,  quien  le  manifestó,  que dicha profesional no se encontraba  allí,  “…  pero  que le daría el mensaje para que se hiciera presente ante  el  este  despacho,  a  fin  de  notificarse  de  la resolución que definió la  situación jurídica de su defendido”.   

En sentido similar, se dejó constancia 14 de  marzo,  indicando  que  en tal oportunidad la llamada fue atendida por “… el  señor  Gabriel  Antonio  Macias,  quien,  al  consultarle  por  la  Dra. JANETH  MARÍA”,  respondió que “ésta no tiene allí oficina, que de vez en cuando  va  por  allí,  pero  que  de esta llegar a ir, le informaría respecto a ésta  llamada” (íb.)   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 10 de  mayo  de  2001  se declaró su cierre, intentándose nuevamente la comparecencia  personal de la abogada del sindicado, sin que se lograra.   

En  esta  oportunidad,  al  folio  175  del  expediente  se  dejó  constancia fechada el 11 de mayo de 2001 en el sentido de  que,  establecida  comunicación  telefónica  al  abonado  2  317773, contestó  “…  la señora BIBIANA MARTÍNEZ, a quien se le solicitó por la Dra. JANETH  MARÍA  SIERRA  ÁLVAREZ  defensora  dentro  de  la  presente  investigación, y  respondió  que  hace  más  de  dos  meses  que  no va por ese despacho, que le  habían    comentado   que   esta   señora   se   había   ido   para   Estados  Unidos”.   

Así,  el  siguiente  20  de junio de 2001 se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  JORGE  ELIÉCER  OSORIO  MARULANDA,  como  autor  de  los delitos de  homicidio  y  porte  ilegal de armas para la defensa personal. De esta decisión  se  remitió  telegrama  a  la  defensora  del procesado, quien no compareció a  notificarse personalmente.   

En  la etapa del juicio, ya en vigencia de la  Ley  600  de  2000,  se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400  para  la  preparación de las audiencias preparatoria y pública. Para enterar a  la  abogada del sindicado se envió telegrama (f.202). Sin embargo, en ese lapso  OSORIO  MARULANDA envió memorial en el que se quejaba de la falta de defensa, y  de  la forma como se llevó a cabo la investigación, esto es, porque se acopió  prueba  en  su  contra  que  no  pudo  contradecir,  como ocurrió con la prueba  técnica y los testigos de cargo. También, pidió algunas pruebas.   

Vencido  el término anterior, la abogada del  sindicado  allegó  memorial  manifestando  que  renunciaba formalmente al poder  otorgado,  por  cuanto  debía “abandonar el país por motivos de seguridad”  (f. 213).   

Enterado  de  la  renuncia  al  mandato de su  apoderada,  OSORIO MARULANDA le confirió poder a otro abogado, quien asistió a  la  audiencia  preparatoria. En esta diligencia el Fiscal solicitó como pruebas  un  reconocimiento  en fila de personas con el testigo Carlos Arturo Rodríguez,  y  la  declaración  de Carlos Acevedo, de acuerdo a las citas que aparecían en  el informe del C.T.I..   

Al  procesado  se  le  otorgó  el  uso de la  palabra  con el fin de que concretara las pretensiones de su memorial, pero como  éste  le cedió su turno a su defensor, dicho profesional expuso que solicitaba  la  declaratoria  de  nulidad  por  violación  al  derecho  de defensa técnica  durante  la  etapa  de instrucción y porque no se corrió traslado de la prueba  técnica allegada a la actuación.   

Además, concretó la petición de pruebas en  la   ampliación   de  los  testimonios  de  los  agentes  de  la  policía  que  intervinieron  el  día  en  que  ocurrieron  los  hechos,  y los de Juan Manuel  García  Arboleda,  Diego  León Restrepo Pérez para que indicara la ubicación  del  lesionado  Wilmar Alexander Mejía Pérez, quien también debía comparecer  a  rendir  testimonio,  Lia  del  Carmen,  Manuel, Diego Tobón, Hermes Quintero  Durango  Gómez,  Adriana  María Bohórquez Gómez, una inspección judicial al  lugar de los hechos y la exhumación del cadáver.   

El juzgado negó la petición de nulidad y la  mayoría  de  las  pruebas solicitadas, decretando únicamente el reconocimiento  en  fila  de  personas,  y  los  testimonios de Wilmar Alexander Mejía Pérez y  Carlos  Acevedo. Ordenó igualmente, correr traslado de los dictámenes rendidos  en el proceso.   

La  anterior  decisión  fue  apelada  por el  defensor  del  procesado,  y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en  auto del 23 de noviembre de 2001.   

Posterioremente,   el   abogado  de  OSORIO  MARULANDA  solicitó la ampliación y aclaración de los dictámenes periciales,  lo cual le fue negado en auto del 14 de enero de 2002 (f. 284).   

Contra  la anterior decisión, el procesado y  su  defensor  interpusieron  recurso  de  apelación,  que fue desatado el 14 de  marzo  del  mismo  año  por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de  confirmar el auto recurrido.   

Finalmente  se  llevó  a  cabo  la audiencia  pública,  y  se dictó fallo de primer grado de carácter condenatorio, el cual  al  ser  apelado  por  el  defensor  del sentenciado, recibió confirmación del  Tribunal    Superior    de   Medellín,   en   los   términos   precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Por  motivo de nulidad ataca el demandante el  fallo  de  segundo  grado, por afectación al derecho de defensa durante la fase  de instrucción.   

Para  demostrar  su afirmación, comienza por  referir  que  en  el  traslado  de  que  trata  el  artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  sindicado JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA expresó su  desconcierto  porque  el proceso ya se encontraba en etapa de juicio, “sin que  muchas   actuaciones   procesales  le  hubiesen  sido  advertidas”.  Entonces,  solicitó  la  nulidad  de  lo actuado poniendo de presente la desprotección en  que  se  hallaba  porque  hasta ese momento no se le había comunicado si tenía  defensor  o  no, y desde luego, ningún abogado lo había visitado, ni se había  comunicado   con   sus   familiares   para   informarle   sobre  el  estado  del  proceso.   

Sin  embargo, en la audiencia preparatoria el  Juez  le dio al Fiscal la oportunidad para solicitar pruebas, pese a que no hizo  petición  en  tal  sentido  durante  el  traslado pertinente; y acto seguido le  pidió  al  procesado  que expusiera argumentos adicionales sobre su pretensión  de  nulidad  y  las  pruebas deprecadas, no obstante que dicha carga procesal ya  estaba  satisfecha  en el escrito respectivo. Asimismo, el defensor insistió en  la  declaratoria de nulidad, pero el Juez la negó argumentando que el procesado  sí  tuvo  abogado,  y que, el hecho de no haber desarrollado ninguna actividad,  no genera nulidad.   

Interpuesto  el  recurso de apelación contra  esa   determinación,   el   Tribunal   Superior   de  Medellín,  le  impartió  confirmación,  bajo  la  consideración de que la abogada que asistió a OSORIO  MARULANDA  durante  la  instrucción  solicitó  copias  del proceso y presentó  memorial renunciando al poder.   

Adujo  también,  que  el  sindicado  debía  cumplir  con  “el  mismo  rigor  técnico  para  argumentar  la  solicitud  de  nulidad”,  sin  tener  en  cuenta que se trata de una persona joven con escasa  escolaridad,  y  que  aún  así  se  dio a entender en el memorial petitorio al  indicar  las  actuaciones  que  estimaba debió llevar a cabo su defensora en la  fase  de  investigación,  muchas de las cuales coincidían con las pruebas cuya  práctica estaba pidiendo en el juicio.   

En  ese sentido, el procesado señaló que no  se  le  había  llamado  a  ampliar  la  indagatoria,  ni  se  insistió  en  un  reconocimiento  en fila de personas, tampoco se procuró que notificarle o darle  traslado  de  la  prueba  técnica, ni se controvirtió la prueba testimonial de  cargo,  esto  es,  Carlos  Arturo,  Adriana  María  y  Luis  Enrique Rodríguez  Gómez.   

Expuso, igualmente que no se llevó a cabo una  investigación  integral, porque la acusación afirmó que hubo otros lesionados  o  posibles víctimas, pero sobre eso no avanzó la investigación, como tampoco  lo  hizo para explorar hipótesis distintas, y en ese orden, no se practicó una  inspección  al  lugar  de  los  hechos  para constatar posiciones, distancias y  condiciones de visibilidad.   

Para  el censor, ese acto de defensa material  del  sindicado,  contenía  los elementos suficientes para entender su petición  desde  el  punto  de  vista  sustancial  para  entenderlo como una nulidad, pues  indicó  claramente cuáles eran las falencias defensivas que observó, y en esa  medida  debieron concitar la atención del Juez y del Tribunal para constatar la  veracidad  de  tales  afirmaciones,  pues si bien existen constancias procesales  que  indican  que el sindicado tuvo primero un defensor de oficio y después una  apoderada  de confianza, ésta no se volvió a presentar a la Fiscalía después  de  presentar una solicitud de copias, que lo hizo en marzo de 2001, haciéndolo  únicamente para renunciar al poder, en septiembre del mismo año.   

No   se  trató  pues,  de  una  estrategia  defensiva,  puesto  que  en  la  medida  en  que  el  tiempo  transcurría “se  surtieron  aspectos  sustanciales a la investigación de los que la defensora no  se  dio  por  enterada”.  La  Fiscalía  resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación,  decisión  de  la que no se notificó la abogada contractual del sindicado, pues  no  atendió  la  citación  que  se  le  hizo  mediante  telegrama, y según la  constancia  secretarial  pertinente,  se  llamó  en  varias  oportunidades a su  abonado  telefónico,  en  donde se informó que la citada profesional no tenía  allí  su  oficina,  y que iba de vez en cuando, razón por la cual si llegare a  presentarse le informarían del contenido de esa llamada.   

Algo similar ocurrió con la notificación del  cierre  de  la  investigación.  La  abogada  tampoco  se  presentó a enterarse  personalmente   de   dicha   decisión,  y  al  respecto,  se  dejó  constancia  secretarial  indicando  que  después  de intentar comunicación telefónica, se  respondió  que  la  doctora  Janeth  María  Sierra Álvarez hacía más de dos  meses  que no iba a esa oficina, y que al parecer se había ido para los Estados  Unidos.   

Asimismo,  no  se  observa  que  a  favor del  sindicado  su defensora presentara alegatos precalificatorios, ni que se hubiera  notificado de la resolución de acusación.   

En  la etapa del juicio, a la defensora se le  envió  telegrama enterándola del traslado para la solicitud de pruebas, siendo  únicamente el procesado quien hizo uso de él.   

El 29 de agosto de 2001, cuando se adecuaba el  procedimiento  a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, señalándose fecha para la  celebración  de  las  audiencias pública y preparatoria, tampoco concurrió la  defensora  a  notificarse,  pese  a  que también se le envío telegrama con tal  fin.  Fue  así,  entonces, que el 10 de septiembre de ese mismo año, presentó  formalmente la renuncia al poder.   

Todo  indica  entonces,  que  no hubo defensa  técnica  porque,  como se anotó en la constancia secretarial reseñada la dra.  Janeth  María  Sierra  Álvarez  se  encontraba fuera del país, y que regresó  cuando  la  investigación  estaba  concluída,  y sólo para finiquitar algunos  asuntos pendientes, como el de JORGE ELIÉCER.   

Por  ello,  de acuerdo al principio según el  cual  no  puede  invocar  la nulidad quien haya contribuido con su conducta a la  ejecución  del acto irregular, porque el procesado no tuvo injerencia alguna en  los  motivos  de  seguridad  que obligaron a su defensora a ausentarse del país  “(situación  de  la que se enteró hace muy poco), y menos, pudo saber a qué  factores  extraños  obedecía  la  que  consideró  como  una negligencia en el  cumplimiento  de  la  misión”, pues en todo caso, esa situación lo privó de  oportunidades de defensa serias, claras y oportunas.   

Lo  anterior  se  corrobora,  si  se tiene en  cuenta  que  en  la  etapa  del  juicio  el  Juez “no  brindó   ningún   tipo  de  alternativas  defensivas  de  las  múltiples  que  insistentemente  le  propuso el suscrito, como su nuevo  apoderado”;  y  al sindicado se le negó la petición de nulidad que elevó en  la  audiencia  preparatoria  por  falta  de defensa técnica, no le permitió la  controversia  del  testimonio de Carlos Arturo Rodríguez, ni siquiera cuando en  la  diligencia de reconocimiento en fila de personas el defensor insistió en su  confrontación.   

Lo   mismo   ocurrió  con  las  peticiones  tendientes  a  la  adición y corrección del dictamen técnico, todo lo cual se  traduce  en  que  el  proceso  se  desarrolló  sin  permitir el ejercicio de la  defensa  técnica,  pues a la postre la falta de abogada en la fase del sumario,  se  castigó  en el juicio con las rotundas negativas del juez, quedándole como  única alternativa el debate argumentativo.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido  y  se  declare  la  nulidad  de  lo actuado a partir del cierre de la  investigación.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

La  representante  del  Ministerio  Público  demanda  la  improsperidad  de  la  censura, porque a su juicio, se reduce a una  afirmación  que  el  censor  no  desarrolla;  y  además,  no  resulta acertado  sostener  que  al  sindicado  se  le  vulneró  el derecho a la defensa técnica  durante la etapa de instrucción.   

Explica,  entonces,  que  OSORIO MARULANDA se  estaba  investigando en ausencia, y que, por tal motivo en resolución del 27 de  febrero  de 2001 se le designó defensor de oficio. Sin embargo, como su captura  se  produjo  2 días después, el 5 de marzo se escuchó en indagatoria, acto en  el   que   designó  como  su  defensora  a  la  doctora  Yaneth  María  Sierra  Álvarez.   

Dicha abogada intervino en la declaración de  Diego  León  Restrepo  Pérez, testigo de descargo citado por JORGE ELIÉCER en  la  diligencia  de  indagatoria.  Esta  persona,  manifestó  que el día de los  hechos   se   encontraban   en   Girardota,   en   una  finca  que  les  habían  prestado.   

Posteriormente, esto es, el 7 de marzo de 2001  la  doctora  Sierra Álvarez solicitó copias de la actuación, y más adelante,  es  decir,  el  10  de septiembre del mismo año renunció al poder que le fuera  otorgado,  aduciendo  motivos  de  seguridad, situación que de inmediato le fue  puesta  en  conocimiento  al  procesado, quien le confirió poder al abogado que  actúa en casación.   

De  esta  manera,  la  poca  actividad  de la  defensora  no puede traducirse en afectación del derecho de defensa, porque esa  irregularidad fue corregida por quien la sucedió.   

Adicionalmente,  en  la etapa de la causa, el  procesado  intervino  solicitando  la nulidad de lo actuado por afectación a su  derecho  a  defenderse,  y la práctica de varias pruebas; y ante la renuncia de  su  defensora  desingó  a  otro  profesional  y  solicitó  copias del proceso.  Después,  en  la  audiencia preparatoria, cuando la Juez le concedió el uso de  la  palabra para que precisara las peticiones de su memorial, dijo que le cedía  el  turno  a  su  defensor,  anotando que pretendía que “se investigue todo a  fondo  y  que  se  haga  justicia,  que las pruebas las solicite mi defensor”,  quien  pidió  fueran  acogidas  las peticiones de nulidad y pruebas, exponiendo  los argumentos que las sustentaban.   

De tal manera pues, que, independientemente de  los  resultados  de  la  gestión,  dicho profesional corrigió la irregularidad  denunciada,  y  eso  no  significa  que  se  hubiera  obstaculizado el ejercicio  defensivo,  toda vez que el juzgador sustentó debidamente las decisiones que le  negaron sus pretensiones.   

En todo caso, tuvo amplias oportunidades para  ejercer  actos  de defensa, y de ellos se valió para recurrir la negativa de la  nulidad,  el  auto  que  le  corrió  traslado  del  dictamen  de balística, el  levantamiento  del  cadáver  y  la necropsia; después pidió la ampliación de  tales  dictámenes e interpuso recurso contra el auto que se lo negó; intervino  en  la  audiencia pública y allí interrogó a William Alexander Mejía Pérez;  después    apeló   la   sentencia   de   primer   grado   y   luego   impugnó  extraordinariamente la decisión de segundo grado.   

No  hubo  así, desconocimiento al derecho de  defensa,  ni  siquiera porque en la etapa instructiva no se corriera traslado de  los  dictámenes  que  el  propio  casacionista  controvirtió  en  la etapa del  juicio.   Y   las   pruebas  cuya  práctica  se  negó  no  fueron  solicitadas  debidamente,  pues  el  procesado  no explicó su procedencia, ni dijo a cuáles  testimonios  se refería; y algo similar ocurrió con el escrito del defensor en  relación  con  las  declaraciones  de  los  padres  del occiso, respecto de los  cuales apenas refirió que eran contradictorios.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Comparte  la  Corte  el  concepto  del  Ministerio  Público  en  cuanto  a  que  en  este  asunto  no  se  verifica  la  vulneración  al  derecho  a  la  defensa  técnica  que  alega  el defensor del  procesado como sustento de su pretensión casacional.   

2. En efecto, abundante, reiterada y antigua,  es  ya  la  línea  jurisprudencial  trazada por esta Corporación en materia de  derecho  de defensa, entendida desde luego como base neural de la estructura del  proceso.  Así  se concebía incluso desde la Constitución de 1886, cuando esta  clase  de  irregularidades se asumían como nulidades de rango constitucional, y  con  mayor  razón  a  partir  de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, en  cuyo   artículo   29  previó  de  manera  expresa  el  derecho  del  sindicado  “a  la  defensa  y  a  la  asistencia de un abogado  escogido   por   él,   o   de   oficio,   durante   la   investigación   y  el  juzgamiento”.   

3. Tal postulado constitucional, cuya fuerza  normativa  se  constituye  en  un imperativo legitimante del ejercicio del poder  punitivo  del  Estado, comprende los conceptos de defensa técnica (calificada e  idónea)  y  la  material  (autodefensa),  cuyo  reconocimiento  debe hacerse de  manera  continua  e ininterrumpida, a fin de que se permita su concreción en su  contenido  material,  desde el punto de vista, no sólo de la posibilidad de que  la  persona  sindicada  de un delito pueda comparecer personalmente al proceso y  enfrentar  los  cargos que pesan en su contra, suministrando las explicaciones o  justificaciones  que  considere pertinentes en su favor (defensa material), sino  también  ejerciendo  actos  positivos de oposición a las pruebas de las cuales  se  desprende  su  señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión  de un delito.   

4.   Por  ello,  de  manera  reiterada  la  jurisprudencia  ha  sido  enfática en precisar que las violaciones al derecho a  la   defensa   pueden   tener   en  el  proceso  diversas  manifestaciones,  que  necesariamente  se  traduzcan  en  un perjuicio sustancial a la situación de la  persona  investigada.  En  ese  orden,  bien  pueden  entenderse  como  tales la  obstaculización  por  parte  de  los  funcionarios  judiciales  de los actos de  defensa  material o técnica, es decir, la negación de oportunidades de defensa  dentro  de  los  espacios  y  tiempos  que  la  ley  procesal  establece para su  ejercicio.   

5. De igual manera, se desconoce el derecho a  la  defensa cuando el sindicado permanece durante el desarrollo de la actuación  o  parte  importante  de ella desprovisto de un abogado que se encargue de hacer  valer  sus  derechos;  o  cuando,  no  obstante  la  designación  formal  de un  profesional  del  derecho,  contractual, de oficio o de la defensoría pública,  su  silencio  frente al devenir procesal no puede entenderse como una estrategia  defensiva,  fincada  en  una  actitud  pasiva,  discreta  y  vigilante,  pues el  ejercicio  de  la  defensa,  no  necesariamente  encuentra  expresiones en actos  materiales  y  positivos  como  la  interposición de recursos, presentación de  alegatos  o el mismo contraiterrogatorio de los testigos, porque a veces resulta  de  mayor  prudencia  guardar silencio ante los vacíos y contradicciones que de  su acopio van surgiendo.   

6. En contraste, cuando la inactividad de la  defensa,   no   puede  explicarse  de  modo  diverso  al  abandono,  descuido  o  irresponsabilidad  del  abogado  a quien se encomendó la guarda de los derechos  del   sindicado,  reflejada  en  el  desperdicio  de  reales  oportunidades  que  implicaban  un  activa  intervención  del  defensor,  bien  porque  surgía del  recaudo  probatorio  la necesidad de explorar hipótesis diversas a aquellas por  las   que   se   encausó   la   actuación,   o   resultaba  necesario  ahondar  probatoriamente  frente  a  hechos  o  circunstancias  que pudieran contribuir a  demostrar  la  inocencia  del  sindicado,  o  una circunstancia justificante del  hecho,  o  aminorante  de  pena; e incluso, que frente a desaciertos fácticos o  jurídicos  de  las decisiones de fondo se advirtiera claramente la necesidad de  la  intervención  de  alguien  que,  como  el  defensor,  por sus conocimientos  especializados,  ejerciera  los  recursos  de  ley  con  el  fin  de  obtener su  corrección;  es  indudable  que si así no ocurre, el efecto nocivo frente a la  legalidad  del  proceso no se puede desconocer, y se impone entonces declarar la  nulidad,  pues  los  fines  del  Estado  no  pueden  conseguirse  a costa de los  derechos  y  garantías  a  cuya protección está obligado no sólo por mandato  constitucional  y  legal,  sino  a  los  que se ha comprometido al adoptar en la  legislación  interna  los diferentes instrumentos internacionales que consagran  como  una  de  las  garantías  judiciales  de mayor relievancia el derecho a la  defensa.   

7. Lo anterior, desde luego, permite explicar  la  naturaleza,  fines  y  alcances  que  desde  el punto de vista procedimental  cumplen  las  nulidades  entendidas como una sanción, la más extrema, frente a  una  actuación  cumplida  sin  el  respeto  de  las  garantías  de los sujetos  procesales  o  las  bases  de la instrucción y el Juzgamiento, pues con ello se  procura  que  las  cosas  vuelvan  al  estado  en  que  se  encontraban antes de  consolidarse  el  vicio  que  contaminó el resto del proceso y le negó efectos  vinculantes a la decisión que le puso fin.   

8. Confrontados los presupuestos en mención  con  lo  ocurrido  en  el  presente asunto, encuentra la Corte que la demanda se  basa  en  una  serie  de  especulaciones que, a no dudarlo, hace con esfuerzo el  censor  con  el  fin  de  cumplir con el requisito de trascendencia que rige las  nulidades,  sólo  que con ello no logra más que abstracciones teóricas que no  encontraron espacio que les permitiera aplicación material.   

9. En efecto, no desconoce la  Sala que  durante  el  trámite  de  la  instrucción  la Fiscalía tuvo dificultades para  notificar  personalmente  a  la  abogada contractual del sindicado, pues así lo  indican  las  respectivas  constancias secretariales. Es cierto que producida la  captura  de  JORGE  ELIÉCER  OSORIO  MARULANDA  2  días después de habérsele  declarado  ausente, de inmediato se le vinculó mediante indagatoria, acto en el  cual  designó  como  su  abogada  a la doctora Janeth María Sierra Álvarez, a  quien  posteriormente  no fue posible enterar personalmente de la resolución de  situación   jurídica,   el  cierre  de  la  investigación  y  la  resolución  acusatoria.   

10.  En este sentido, conviene precisar, que  contrario  a  lo sostenido por el demandante, la actuación de dicha profesional  no  se  redujo a solicitar copias y a renunciar al poder en la etapa del juicio,  pues  en  la  misma  fecha  en  que  asistió  en  la  indagatoria al sindicado,  intervino  en  el  testimonio de William Alexander Mejía Pérez, regresando dos  días después a pedir copias del proceso.   

11. Asimismo, y si bien el silencio de dicha  profesional  y  las  razones  por  las que, según las constancias secretariales  hubo  dificultad  para  enterarla personalmente de los pronunciamientos de fondo  emitidos  en  este asunto durante la fase de instrucción, pudieran en principio  interpretarse  como  desatención  de los intereses del procesado; lo cierto es,  de  un  lado,  que  en  el  corto  lapso  de  dos  meses  en que se adelantó la  instrucción,   no   puede   afirmarse  categóricamente  y  menos  con  entidad  suficiente  para  invalidar  la  actuación, pues lo cierto es que así no fuera  esa  oficina  donde  la  doctora  Janeth  María  Sierra  Álvarez  ejerciera su  profesión,  las personas que atendieron las llamadas de la Fiscalía admitieron  que  si  era  posible  ubicarla  allí,  y  que  pese  a  su  no  concurrencia a  notificarse  personalmente  de las distintas decisiones, sí estaba enterada del  desarrollo  del  proceso.   Por  eso,  cuando  se  encontraba  en etapa del  juicio,  acudió al despacho correspondiente con el fin de presentar la renuncia  al    poder,   debido   a   que   abandonaría   el   país   por   razones   de  seguridad.   

12.  Pero  además,  y  en  esto  falla  por  completo  el  argumento  de  la defensa, es que no logra concretar, como no pudo  hacerlo  en  el  juicio,  cuáles hubieran sido las actuaciones que durante  la  fase  de instrucción resultaban de forzosa ejecución o cuáles las pruebas  que  requerían  imprescindiblemente  de la intervención de la defensa, y mucho  menos,  qué otros elementos de juicio, o hipótesis investigativas, distintas a  aquella  por  la  que  se orientó y finalmente se demostró en la instrucción,  podrían  haberse  explorado,  y que, por supuesto, emergían del contexto de lo  acopiado.   

13. En este sentido, no es admisible tampoco  sostener  que  como  casi  todo  lo  que intentó como actividad defensiva en el  juicio  no tuvo éxito, no podría negarse que en este asunto resultó lesionado  el derecho a la defensa del procesado, veamos por qué:   

– Desde el mismo instante en que el procesado  rindió  indagatoria,  acto  de defensa material en el que éste pudo confrontar  en  forma  directa  las  imputaciones  que  pesaban  en su contra como autor del  delito  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas,  y las pruebas de las cuales  emergía  tal  señalamiento,  éste  se opuso afirmando que para el día de los  hechos  se  encontraba  en  una  finca  en  Girardota  en  compañía  de Hermes  Quintero,  Diego  Tobón  y Diego León Restrepo Pérez, la Fiscalía logró que  en esa misma fecha, compareciera el último de los mencionados.   

Ese mismo día también rindieron declaración  Luis  Enrique Rodríguez Gómez y Carlos Arturo Rodríguez Gómez, el testigo de  cargo  de  mayor  fuerza  probatoria  de  acuerdo  a  las  apreciaciones del los  falladores de instancia.   

-Posteriormente,  esto  es,  el 7 de marzo de  2001  (f.74), la doctora Janeth María Sierra Álvarez, solicitó la expedición  de  copias  de  la actuación, las cuales le fueron entregadas ese mismo día en  71 folios, según constancia secretarial.   

Lo anterior quiere decir, que para la fecha en  que  se  recibió el testimonio a partir del cual se enderezó la investigación  a  establecer  la  participación de JORGE ELIÉCER OSORIO MARULANDA, la defensa  estaba  atenta  del  desarrollo de la actuación, pues se llevó a cabo el mismo  día  en  que  aquél  fue  vinculado  mediante indagatoria, como se reseñó en  precedencia.  Es  más,  en las copias que solicitó la abogada, y que le fueron  entregadas  el mismo día, necesariamente debía encontrarse la de Carlos Arturo  Rodríguez  Gómez,  razón de más para colegir razonablemente, habiendo tenido  la  doctora  Sierra  Álvarez  conocimiento de toda la actuación procesal hasta  entonces  surtida,  consideró,  dada  la  contundencia de la prueba, esperar al  debate  en  el  juicio,  fase  en  la  que  por  problemas  de seguridad no pudo  intervenir,   porque  debió  renunciar  al  poder  para  ausentarse  del  país  por  esas razones.   

–  A  lo  anterior, corresponde agregar, que  pese  al  silencio de la abogada, todas las citas del indagado fueron exploradas  en  la  labor  investigativa  de  la  Fiscalía, pues en auto del 26 de marzo de  2001,  se  dispuso la práctica de todas las pruebas tendientes a corroborar las  explicaciones dadas por OSORIO MARULANDA.   

Entonces, se intentó ubicar a Diego Tobón y  a  Hermes Quintero, por intermedio de Diego León Restrepo (f. 91); pero como no  comparecieron,  de  nuevo se procuró hacerlo a través de llamadas telefónicas  (f.  96),  logrando  así,  escuchar a Hermes Eyson Quintero Durango (f.101) y a  Nelson Osorio Arango (f. 117).   

Otro testigo, como, Horacio Vélez, no rindió  testimonio  por  temor  a  “Marulo”. Así lo aseguró bajo juramento enrique  Rodríguez Gómez.   

–  Una  vez  obtenida  la  renuncia  de  la  defensora  del  procesado,  y encomendada la representación de sus intereses al  abogado  que  hoy  lo  asiste  en  casación,  se  llevó  a  cabo  la audiencia  preparatoria,  en  la  que,  no  obstante la vaguedad del escrito presentado por  OSORIO  MARULANDA  durante el período para la preparación de dicha diligencia,  pues  contenía  un  listado de críticas a la actuación; el Juez le otorgó el  uso  de  la  palabra  para  que  aclarara sus pretensiones, cediéndole éste el  derecho  a  intervenir  a  su  abogado  (f.226),  quien  procedió a exponer los  argumentos  que  permitían  concretar  una  petición  de  nulidad  y  otra  de  pruebas.   

-El Juez, se pronunció al respecto negando la  nulidad  y  la  mayoría  de  las  pruebas.  En este sentido, la afirmación del  demandante,  según  la  cual  finalmente  se  desatendió  el pedido de nulidad  porque  el  procesado  estaba  en  la obligación de argumentar correctamente no  corresponde  a  la  verdad  de  lo  ocurrido. Tanto el Juez como el Tribunal, se  negaron  a  invalidar  la  actuación  por  vicios  de  defensa porque no estaba  comprobado,  y  así  tampoco se advertía, que la poca actividad desplegada por  la  abogada  durante  el tiempo que ejerció el poder otorgado en la indagatoria  hubiera privado de oportunidades de defensa a OSORIO MARULANDA.   

Asimismo, se adujo que las quejas porque no se  corrió  traslado  de  los  dictámenes  recaudados  en  la  instrucción,  y la  negativa  de  las  pruebas  solicitadas obedecía, en cuanto a lo primero, a que  esa  no  es circunstancia invalidante del proceso por cuanto dicho traslado bien  podía  disponerse  en  el  juicio,  como en efecto lo ordenó el Juez de primer  grado;   y   en   relación   a   lo   segundo,  porque  no  se  precisaron  las  contradicciones,  o  los  motivos  de  procedencia  y pertinencia de las pruebas  solicitadas,   falencia  argumentativa  que  no  se  predicó  del  escrito  del  procesado,  sino  de  la  exposición  hecha  por  el  defensor  en la audiencia  preparatoria,    y   seguidamente   en   la   sustentación   del   recurso   de  apelación.   

– De igual manera, tampoco encuentra la Sala  que  la  negativa  del  Juez a la solicitud de aclaración y ampliaciones de los  dictámenes   periciales,   tuviera   repercusiones   desfavorables   o  privara  injustamente  de oportunidades de defensa al sindicado. Al respecto, en auto del  14  de  enero de 2002 (f. 284), decisión que fue confirmada por el Tribunal, se  aprecia  que  las razones por las cuales no se accedió a tales pretensiones, se  encuentran  ajustadas  a derecho. Pretendía el abogado una ampliación del acta  de  levantamiento  del  cadáver.  En  relación  con la necropsia y la historia  clínica  de  la  víctima, buscando comprobar si en las causas que determinaron  la  muerte  de  aquella  tuvo  alguna  injerencia  el  tratamiento  médico  que  recibió,  cuando  el  procedimiento,  según lo dijo el Tribunal, se encontraba  claramente  especificado  y  detallado  en  la  necropsia.  También,  solicitó  modificaciones  y  adiciones  al  dictamen de balística a partir de sus propias  suposiciones.   

14. Tampoco comporta irregularidad afectante  de  los  derechos  del  procesado, que el Juez le hubiera concedido el uso de la  palabra  a  la   Fiscalía,  pese  a  que  durante el traslado para ello no  había  presentado  solicitud  de  pruebas, pues si bien en estricto sentido, no  podía  dicho  sujeto  procesal  hacer  uso  de  un  derecho  del que no dispuso  oportunamente  como  lo  refiere  el  demandante,  lo  cierto es que las únicas  pruebas  que  pidió y le fueron decretadas, fueron el reconocimiento en fila de  personas  con  el testigo Carlos Arturo Rodríguez, y el médico Carlos Acevedo.  Sin  embargo,  en  el memorial presentado por el sindicado, él mismo se quejaba  porque  “hasta  el  momento no he sido objeto de un reconocimiento en fila por  parte  de  aquellas  personas  que  crean  sindicarme” (f. 205); es decir, que  también  constituía  una de sus pretensiones, y efectivamente, dicha prueba se  llevó  a  cabo  con  resultados  positivos,  es  decir,  OSORIO  MARULANDA  fue  señalado   por   quien   afirmó   haberlo   visto   disparar,   Carlos  Arturo  Rodríguez.   

La   declaración   del   médico  Acevedo,  finalmente  no  se practicó, pudiéndose colegir al respecto que no fue citado,  ya   que   en   la   actuación   no  aparece  constancia  alguna  que  así  lo  indique.   

15.  Por  último, no está de más, agregar  que  no  es  cierta  la  afirmación  del  demandante,  en  el sentido de que la  investigación  no  avanzó en relación con la persona lesionada, pues desde la  apertura  de la investigación se dispusieron pruebas tendientes a establecer su  identidad  y  su historia clínica, pudiéndose aclarar que se trataba de Wilmar  Alexander   Mejía   Pérez,   quien   rindió   testimonio   en   la  audiencia  pública.   

Por  todo lo expuesto, el cargo, entonces, no  prospera.   

Casación  oficiosa   

Como  quiera  que  los  hechos objeto de este  proceso  ocurrieron  el  11  de  junio de 2000, fecha para la cual se encontraba  vigente  el  Decreto  100  de  1980,  en  cuyo  artículo 44 (modificado por los  artículos  28  de la Ley 40 de 1993 y 3º de la Ley 365 de 1997) establecía en  10  años el límite máximo de la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  y  el  fallo  de  primer grado fijó esta sanción por el  mismo  período  de la principal, tasada en 13 años y 5 meses, obligado resulta  para  la Sala acudir a las facultades oficiosas que le confiere el artículo 216  de  la  Ley  600 de 2000 Razón, por cuanto con tal decisión, refrendada por el  Ad  Quem,  se desconoció el  principio de favorabilidad.   

En efecto, si bien desde el punto de vista de  la  pena  restrictiva de la libertad resultaba de mayor beneficio al sentenciado  la  señalada  en  la Ley 599 de 2000 en lo concerniente a los ilícitos materia  de  la  condena,  no  ocurría  lo  mismo  con  la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas, cuyo límite máximo en dicha normatividad es  superior al previsto en la normatividad derogada.   

Por  ello,  lo que correspondía a la hora de  determinar  la  duración  de  dicha sanción, era ponderar los efectos de una y  otra,  debiéndose  necesariamente  concluir  que  por  ser  inferior,  es  más  favorable  lo  regulado  sobre  el  tema  en el Decreto 100 de 1980, que como se  dijo,  establecía  para  la  interdicción de derechos y funciones públicas un  límite máximo de 10 años.   

Por  lo  anterior, la Corte casara oficiosa y  parcialmente  el fallo impugnado en el sentido de ajustar al máximo legal de 10  años,   la   pena   accesoria   de   interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  recurrido   en   el  sentido  de  ajustar  a  10  años  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

3.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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