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Proceso No 26116
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 118
Bogotá, D. C., dieciocho de octubre del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta la defensora pública del procesado ANTENOR VALENCIA QUEJADA, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el tres de abril de dos mil seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual revocó la absolución decretada por el Juzgado Penal del Circuito especializado de esa misma ciudad, y lo condenó a las penas principales de ciento setenta y nueve (179) meses de prisión y multa en cuantía de seiscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, por el concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado.
1.- Antecedentes.
La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“Por denuncia que formulara la señora ULPIANA CUESTA MORENO (víctima del hurto e hija de la víctima de secuestro), se sabe que el día 28 de agosto del año 2004, a las 23 horas en el Barrio Minuto de Dios, en la parte alta, por los lavaderos, en la casa de habitación de la denunciante, se cumplió el delito de hurto calificado sobre unas joyas, luego que los procesados retuvieran a la señora ULPIANA, en Munguidó, desde donde la trasladaron por río, hasta la ciudad de Quibdó, para obligarla a ir hasta la casa de hija Ulpiana para que les entregara las joyas que ésta le había dado a guardar.- De los hechos se sabe que los mismos sujetos días antes (agosto 24) habían estado en la casa de ULPIANA CUESTA preguntando por las joyas, se llevaron un televisor, unos anillos de Paulina Becerra y un celular, una cadena y una alcancía. Oportunidad en la que encañonaron a quienes encontraron en la casa de Ulpiana y les dijeron que si las alhajas no aparecían, los mataban. El día 28 de agosto regresaron a las once de la noche, en medio de un aguacero se llevaron secuestrada a ROSA CUESTA, se la trajeron de Munguidó”.
2.- Después de haberse llevado a cabo algunas diligencias preliminares, el seis de diciembre de dos mil cuatro la Fiscalía Cien Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Quibdó, declaró formalmente abierta la investigación (fls.14 y ss.-1) y vinculó mediante indagatoria a los imputados NESTOR SALAS SERNA (fls. 35 y ss.), JHAKSSON MENA MORENO (fl. 72 y ss.), ÁNGEL SATURIO MOYA MENA (fls. 143 y ss.), y ELIUT MANUEL PÉREZ GÓMEZ (fls. 152) a quienes definió la situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento (fls. 39 , 72 y 179 ss ).
Asimismo, vinculó mediante indagatoria al imputado ANTENOR VALENCIA QUEJADA (fls. 119 y ss.), a quien le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 179 y ss. ).
3.- Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo (fls. 215 y 243 ), el veintiocho de julio de dos mil cinco se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación respecto de los procesados NESTOR SALAS SERNA, JHAKSSON MENA MORENO, ÁNGEL SATURIO MAYA MENA y ELIUT MANUEL PÉREZ GÓMEZ (fls. 257 y ss.) y el cinco de agosto siguiente con resolución de acusación en contra del procesado ANTENOR VALENCIA QUEJADA por el concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado (fls. 265 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.
4.- La etapa de juicio correspondió asumirla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (fls. 280), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 289 y ss.) y el primero de diciembre de dos mil cinco se puso fin a la instancia absolviendo al procesado ANTENOR VALENCIA QUEJADA de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación (fls. 296 y ss.).
5.- Recurrida esta decisión por la Fiscalía (fls. 308), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del fallo de segunda instancia proferido el tres de abril de dos mil seis, la revocó y condenó al procesado ANTENOR VALENCIA QUEJADA a las penas principales de ciento setenta y nueve (179) meses de prisión y multa en cuantía de seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado (fls. 330 y ss.).
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensora pública del procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 361), el que fue concedido por el ad quem (fl. 377), y presentó la correspondiente demanda (fls. 380 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera, apartado segundo, de casación, un solo cargo postula la casacionista contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, por incurrir el juzgador en “errores de hecho y desconocimiento de la sana crítica” en la apreciación probatoria.
Sostiene al efecto que la sentencia se fundamenta básicamente en prueba testimonial, a partir de la cual el juzgador de segunda instancia basó su decisión de condena, y en esa misma prueba se fundó el de primer grado para concluir que existían dudas frente al compromiso delictivo y, en consecuencia, absolver al procesado.
A continuación, en el acápite que en la demanda se destina a los “fundamentos y demostración de la causal invocada”, la libelista manifiesta que “para demostrar el error en que incurrió el Tribunal Superior de Quibdó, expondré algunos aspectos que demuestran que la prueba recaudada no tiene la fuerza para quebrar la presunción de inocencia que ampara al procesado”.
En tal sentido, y en relación con el testimonio de Paulina Becerra Cuesta, menciona que el ad quem le confirió un alcance que no tiene y le dio credibilidad tras considerar que no tiene motivos para mentir, es testigo directo, y su dicho es responsivo, coherente e ilustrativo sobre lo acontecido.
No obstante, a su criterio, el reconocimiento que la testigo hace en las instalaciones de la Sijin, obedece a la imagen que grabó en su memoria el 24 de agosto de 2004, es decir cuando ocurrió el primer hurto “sin embargo no existe evidencia probatoria sobre la denuncia de los hechos, que pudiera demostrar la descripción del presunto autor del crimen, como tampoco está probado existencia de proceso alguno por este acontecimiento delictivo”.
Agrega que la descripción que la declarante realiza del presunto autor del ilícito es escasa, “lo que hace poco confiable que la persona hoy procesada haya sido la misma que acompañó a la señora ROSA DE LAS NIEVES CUESTA, para la fecha del plagio”, además, sólo se le veía la cara según lo informó Paulina, “por ello resulta inverosímil la versión de esta exponente de haber reconocido al señor Antenor Valencia en la escena del delito”.
Destaca igualmente que esta testigo incurre en contradicción con respecto a la versión dada por el señor Néstor Salas, quien sostuvo que la imputación que formuló contra el procesado obedeció a la insinuación que en tal sentido le hiciera Paulina Becerra.
Considera que no resulta acertada la valoración realizada por el Tribunal sobre este medio de prueba, pues desconoce el principio de la integralidad del medio y la presunción de inocencia, además sí tenía motivos para incriminar al procesado por haber sido víctima de un delito de hurto el 24 de agosto de 2004, y por tal razón tiene interés en encontrar un culpable.
Añade que los hechos tuvieron su génesis el 24 de agosto de 2004 y la denuncia se formuló el cuatro de octubre, es decir dos meses después, lo que no hace fácil la recordación de un sujeto al que sólo se le podía ver la cara. “En casos semejantes y ante la experiencia diaria, resulta poco probable que la víctima reconozca al ofensor”.
En cuanto hace a la versión de Néstor Salas y su presencia en el lugar de reclusión de Antenor Valencia, manifiesta que resulta ser el compañero permanente de la hermana de la víctima del secuestro, y seguidamente se interroga sobre la razón que tuvo Néstor para conducir a su cuñada y a Paulina a las instalaciones de la Sijin para señalarle los responsables del delito, si como lo afirma Paulina allí se encuentran los responsables del hurto del equipo de sonido.
Considera que la razón para que Néstor en su primera versión incriminara varias personas, “sería dispersar la atención de los familiares y funcionarios investigadores, alejando con ello la sospecha en su contra”.
Manifiesta que en la valoración del testimonio de este declarante, sería importante conocer cómo se enteró sobre quiénes fueron los responsables del hurto del equipo de sonido, cómo explica su presencia en la Sijin coincidencialmente para la época de la retención de Antenor Valencia y cómo se explica que a personas particulares se les permita ingresar a los calabozos a observar personas detenidas, posibilitando el reconocimiento.
Por las dudas y desaciertos en que incurrió dicho testigo, considera que era lógico pensar en su retractación como en efecto así sucedió, pero el Tribunal desconoció esa retractación tras sostener que carece de espontaneidad y que Néstor tiene motivos para querer favorecer a Antenor.
En su criterio sobre la base de este testimonio no puede edificarse la responsabilidad del procesado, porque no genera la certeza requerida para proferir fallo de condena, ya que su testimonio es falaz, sólo estuvo guiado por su interés de no ser afectado.
En lo que tiene que ver con la “validez de la retractación del testigo Néstor Salas”, sostiene que en detrimento de los intereses que representa el Tribunal no admitió la retractación de este testigo, pese a que sólo es testigo de referencia, porque no presenció los hechos, y su dicho inicial carece de asidero, dado que involucró a personas respecto de las cuales la Fiscalía se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento. Agrega que la versión de este declarante “se torna interesada en cuanto a que tenía interés en involucrar a otras personas. Además la personalidad del procesado indica que no es un testigo creíble, amén de ello, es preciso recordar que las imputaciones inicialmente las realizó en diligencia de indagatoria a la que fue sometido por estos mismos hechos, sin estar sometido a tener que decir la verdad que pueda incriminarlo”.
A fin de desarrollar el enunciado que la demandante hace consistir en la “inexistencia de prueba de la presencia del procesado en Bellaluz- Munguidó-Chocó, lugar del secuestro” sostiene que las pruebas recaudadas en el proceso no indican la presencia del procesado en el lugar donde fue plagiada la señora Rosa de las Nieves Cuesta, ni tampoco de haber sido trasladada por aquél al sitio donde se llevó a cabo el hurto, lo que fue pasado por alto por el Tribunal pese a ser de importancia trascendente para establecer la autoría del delito de secuestro por parte del implicado.
Manifiesta que la señora Rosa de las Nieves Cuesta, en su declaración dijo que en razón de la noche, el miedo que sentía y por tener los ojos vendados, no logró reconocer los autores del hecho, aunque asegura que fueron tres los sujetos que llegaron a la vivienda en Munguidó.
Sostiene entonces que en la actuación no se probó si la persona que supuestamente ingresó al inmueble del barrio Minuto de Dios a sustraer las joyas, hizo parte de los sujetos que plagiaron a la señora Rosa de las Nieves, o simplemente fue utilizada para perpetrar el hurto.
Anota que aunque el Tribunal no admite que la condición de exmilitar del señor Antenor Valencia constituye una circunstancia que le impide trasladarse por el río hasta la población de Bellaluz, considera que la deducción no resulta acertada pues contraría las reglas de la sana crítica, ya que en las dos últimas décadas en dicha zona ha habido presencia de fuerza insurgente que obliga a policiales y militares activos y en retiro, evitar el tránsito por lugares alejados de los centros poblados, como asimismo se establece de las declaraciones rendidas por el padre del procesado, señor Antenor Valencia y la señora Olivia Palacios.
Finalmente, respecto de lo que la casacionista denomina “reconocimiento en fila de la testigo Paulina Becerra Cuesta”, manifiesta que dicha diligencia era innecesaria e ineficaz, toda vez que de la versión de la principal testigo, Paulina Becerra Cuesta, se conoció que a ella se le permitió ingresar a los calabozos de la Sijin donde el señor Valencia Quejada se hallaba privado de la libertad por la comisión de un delito distinto al que es objeto de este proceso, lo que le permitió observarlo perfectamente y obtener su nombre de parte de los miembros de la Sijin.
Considera ilógico realizar un reconocimiento en fila de personas por parte del testigo si previamente ha observado a la persona por reconocer, por lo que la prueba carece de objeto y se torna innecesaria. En tales condiciones dice, la prueba que sobrevive es el testimonio único de Paulina Becerra, con las críticas y reparos anteriormente anotados.
Considera por tanto que el Tribunal incurre en yerro al considerar que la autoría del hecho está probada con el reconocimiento en fila realizado por la testigo Paulina Becerra Cuesta.
Manifiesta que los que si el Tribunal hubiera valorado la prueba en la forma indicada por los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y aplicando la sana crítica, el resultado para su cliente habría sido distinto y acorde con la decisión del juez de primera instancia.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia materia de impugnación y proferir la de reemplazo en que se absuelva a su asistido y se le conceda la libertad inmediata (fls. 380 y ss.).
SE CONSIDERA:
La Corte ha sido persistente en indicar que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por errores en la apreciación probatoria, el demandante debe concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, indicar a qué género corresponde éste -si de hecho o de derecho- y señalar su especie. También ha de demostrar no sólo la configuración objetiva del desacierto probatorio, sino la definitiva incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la trasgresión indirecta de las normas de derecho sustancial, para lo cual debe indicar si ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, tiene por carga integrar lo que se conoce como la proposición del cargo y la formulación completa de éste.
Asimismo, con la finalidad de patentizar la trascendencia del error cometido por el juzgador en la sentencia, compete al casacionista indicar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esto le implica tener que realizar en la demanda un nuevo análisis del acervo probatorio, en el que se valoren las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y , de ser el caso, se excluyan las supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello de modo individual respecto de cada prueba como contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con acierto por el juzgador, bajo los criterios establecidos por las normas procesales para cada medio probatorio en particular, y las que aluden al modo integral de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, el ejercicio en casación de su motivo primero.
Estos presupuestos de claridad y precisión en la formulación del ataque, no se cumplen en la demanda presentada por la defensa del procesado VALENCIA QUEJADA, y por lo mismo impiden que el libelo supere el juicio previo de admisibilidad al trámite de la casación que debe realizar la Corte.
No obstante sugerir que acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, y denunciar violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores en la apreciación probatoria, e indicar como disposiciones de derecho sustancial transgredidas los artículos 2 y 29 de la Carta Política; 7, 24, 232, 238 y 303 del Código de Procedimiento Penal, y 168 del Código Penal, deja de mencionar si esto ocurrió por aplicación indebida de todas las normas que menciona o si de solo alguna de las citadas, o por falta de aplicación de determinado precepto sustancial. Es decir, omite integrar lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Al margen de este desacierto de orden técnico, de suyo suficiente para que la demanda no supere el juicio de admisibilidad, resulta evidente que el desarrollo de la censura lejos se halla de poder demostrar la configuración del tipo de error que la libelista pretende noticiar.
Pese a sostener que los juzgadores incurrieron en “errores de hecho y desconocimiento de la sana crítica” en la apreciación de los medios que enuncia, la libelista no es clara ni precisa en la formulación de cada uno de los reparos que presenta, ya que por parte alguna de su discurso intenta demostrar la configuración de algún específico tipo de desacierto, pues la vaguedad y generalidad de sus reparos le impiden descender al ámbito de lo concreto, a extremo tal que ni siquiera coteja el contenido objetivo de los medios con las declaraciones fácticas del fallo, y al no hacerlo, deja de acreditar el error que persigue noticiar y su incidencia en la violación de la ley.
En lugar de esto, se dedica a presentar particulares criterios de valoración para anteponerlos al juicio de fallador, en consideraciones que convierten la demanda en un escrito de libre elaboración, más propio de las instancias que de la sede extraordinaria de casación.
Tal es lo que se establece de aquellos apartes de la demanda en los que se sostiene que el señalamiento que la testigo Paulina Becerra Cuesta hizo del procesado en las instalaciones de la Sijin, carece de entidad demostrativa por la ausencia de evidencia probatoria “que pudiera demostrar la descripción del presunto autor del crimen”, o porque considera escasa la descripción que la declarante realiza sobre el presunto autor del ilícito, o porque sólo se le veía la cara, pero sin mencionar en qué exactamente consistió el error de apreciación por parte del juzgador de alzada, lo cual no se satisface con la sola afirmación de que la testigo no merece credibilidad porque se considera inverosímil la versión de haber reconocido al procesado en la escena del delito o por haber sido víctima del hurto llevado a cabo el 24 de agosto de 2004.
Esta misma situación de precariedad en el desarrollo y demostración del reparo concurre en el cuestionamiento que la demandante formula a la apreciación por el juzgador de la versión suministrada por Néstor Salas, pues por parte alguna confronta la objetividad que la prueba revela con sus asertos, ni éstos con las consideraciones que de aquella hizo el sentenciador, y al no hacerlo deja de demostrar el error de hecho por falso raciocinio, al punto de desconocerse por qué se apartó de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, o de las reglas de experiencia, situación que no se ofrece cumplida con la insular manifestación de que se trata de un sujeto cuya personalidad indica que no es testigo creíble.
Acontece asimismo, que lo que habría de corresponder a un falso juicio de existencia por suposición probatoria sobre la presencia del procesado en el lugar en que se perpetró el secuestro, no pasa de ser una consideración subjetiva de la recurrente, en cuanto no sólo omite señalar el aparte del fallo en que se hizo una tal consideración carente de asidero fáctico, sino que indebidamente entremezcla su alegación con otro tipo de error, esta vez referido al falso raciocinio porque no se le confirió al procesado, su padre y la compañera de éste, el crédito que pretendía al proponer la coartada en relación con la inconveniencia de trasladarse por río dada su condición de militar retirado, todo lo cual le resta seriedad a la propuesta.
Finalmente, en cuanto hace a la censura frente a la apreciación por el Tribunal de la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada con la intervención de la testigo Paulina Becerra Cuesta, no se descubre si la pretensión apunta a cuestionar la legalidad de su recaudo, debiendo ser excluida, porque antes de la diligencia la testigo pudo observar al procesado cuando éste se hallaba recluido en los calabozos de la Sijin, para lo cual ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, o si a partir de reconocer la validez del medio de lo que se trata es de cuestionar su mérito persuasivo.
Aún de llegar a suponer la Sala que la libelista se orienta por esta última eventualidad, es lo cierto que el reparo permanecería en su solo enunciado en cuanto deja librada su demostración y trascendencia a la actividad del juez de casación sin percatarse que, en tratándose de un instrumento de impugnación extraordinaria, técnico, lógico y rogado, era de su carga realizar dicha labor, de manera clara y expresa en el libelo.
Lo pretendido en últimas, acorde con un particular entendimiento de la naturaleza y fines del instrumento a que acude, es que en sede extraordinaria la Corte le niegue todo mérito persuasivo a la declaración de la señora Paulina Becerra Cuesta y a la versión inicial de Néstor Salas Serna, le confiera crédito a la retractación del testigo Néstor Salas, admita las explicaciones del procesado sobre lo inconveniente que le resultaba transportarse por el río, y le reste crédito a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por fuera del otorgado en la segunda instancia, lo cual no constituye error alguno denunciable en casación, dada la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar la prueba y asignarle valor demostrativo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya trasgresión no logra ser demostrada en la demanda.
Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANTENOR VALENCIA QUEJADA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria