26116(18-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26116   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 118   

Bogotá, D. C., dieciocho de octubre del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  que presenta la defensora pública del procesado  ANTENOR  VALENCIA  QUEJADA,  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  en  segunda instancia el tres de  abril  de  dos  mil  seis  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Quibdó,  mediante la cual revocó la absolución decretada por el Juzgado Penal  del  Circuito  especializado  de  esa  misma  ciudad,  y lo condenó a las penas  principales  de  ciento  setenta  y  nueve  (179)  meses  de prisión y multa en  cuantía  de  seiscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  la   accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por término igual al de la pena privativa de la libertad,  por el concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado.   

1.- Antecedentes.  

La  cuestión  fáctica fue declarada por el  juzgador de la manera siguiente:   

“Por  denuncia  que  formulara  la señora  ULPIANA  CUESTA  MORENO (víctima del hurto e hija de la víctima de secuestro),  se  sabe  que  el  día  28 de agosto del año 2004, a las 23 horas en el Barrio  Minuto  de  Dios, en la parte alta, por los lavaderos, en la casa de habitación  de  la  denunciante, se cumplió el delito de hurto calificado sobre unas joyas,  luego  que  los  procesados retuvieran a la señora ULPIANA, en Munguidó, desde  donde  la  trasladaron por río, hasta la ciudad de Quibdó, para obligarla a ir  hasta  la  casa  de  hija  Ulpiana para que les entregara las joyas que ésta le  había  dado  a  guardar.-  De  los  hechos se sabe que los mismos sujetos días  antes  (agosto  24)  habían estado en la casa de ULPIANA CUESTA preguntando por  las  joyas,  se  llevaron  un  televisor,  unos  anillos de Paulina Becerra y un  celular,  una  cadena  y  una  alcancía.  Oportunidad  en la que encañonaron a  quienes  encontraron  en  la casa de Ulpiana y les dijeron que si las alhajas no  aparecían,  los  mataban.  El  día  28  de  agosto regresaron a las once de la  noche,  en  medio  de  un  aguacero se llevaron secuestrada a ROSA CUESTA, se la  trajeron de Munguidó”.   

2.-  Después  de  haberse  llevado  a  cabo  algunas  diligencias  preliminares,  el  seis  de diciembre de dos mil cuatro la  Fiscalía  Cien  Delegada  ante  el Juzgado Penal del Circuito Especializado con  sede  en  Quibdó,  declaró  formalmente  abierta  la  investigación (fls.14 y  ss.-1)  y vinculó mediante indagatoria a los imputados NESTOR SALAS SERNA (fls.  35  y  ss.), JHAKSSON MENA MORENO (fl. 72 y ss.), ÁNGEL SATURIO MOYA MENA (fls.  143  y ss.), y ELIUT MANUEL PÉREZ GÓMEZ (fls. 152)  a quienes definió la  situación  jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento   (fls.  39 , 72 y 179 ss ).   

Asimismo,  vinculó  mediante indagatoria al  imputado  ANTENOR  VALENCIA  QUEJADA  (fls.  119  y ss.), a quien le definió su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva (fls. 179 y ss. ).   

3.-  Posteriormente, previa clausura parcial  del  ciclo  instructivo  (fls.  215 y 243 ), el veintiocho de julio  de dos  mil  cinco  se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la  investigación  respecto  de  los  procesados  NESTOR SALAS SERNA, JHAKSSON MENA  MORENO,  ÁNGEL SATURIO MAYA MENA  y ELIUT MANUEL PÉREZ GÓMEZ (fls. 257 y  ss.)  y el cinco de agosto siguiente con resolución de acusación en contra del  procesado  ANTENOR  VALENCIA  QUEJADA  por  el  concurso de delitos de secuestro  simple  y  hurto calificado (fls. 265 y ss.), mediante determinación que cobró  ejecutoria    en    esa    instancia    al    no    haber    sido    objeto   de  impugnación.   

4.- La etapa de juicio correspondió asumirla  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Quibdó (fls. 280), en donde se  llevó  a  cabo  la vista pública (fls. 289 y ss.) y el primero de diciembre de  dos  mil  cinco  se  puso  fin  a  la instancia absolviendo al procesado ANTENOR  VALENCIA  QUEJADA  de  los  cargos que le fueron formulados en la resolución de  acusación (fls. 296 y ss.).   

5.- Recurrida esta decisión por la Fiscalía  (fls.  308),  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  por  medio  del  fallo  de  segunda  instancia  proferido el tres de abril de dos mil  seis,  la  revocó  y condenó al procesado ANTENOR VALENCIA QUEJADA a las penas  principales  de  ciento  setenta  y  nueve  (179)  meses  de prisión y multa en  cuantía  de  seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales, y  la  accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas  por  término  igual  al  de  la  privación  de  la libertad, a consecuencia de  hallarlo  penalmente  responsable  del concurso de delitos de secuestro simple y  hurto calificado (fls. 330 y ss.).   

6.- Contra la sentencia de segunda instancia,  la   defensora   pública   del   procesado   oportunamente   interpuso  recurso  extraordinario  de casación (fl. 361), el que fue concedido por el ad quem (fl.  377),  y  presentó la correspondiente demanda (fls. 380 y ss.), sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

La demanda.  

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  demandada,  y  luego de hacer una síntesis de los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación  llevada  a  cabo en las  instancias  ordinarias  del  trámite,  con apoyo en la causal primera, apartado  segundo,  de  casación,  un  solo cargo postula la casacionista contra el fallo  del  Tribunal  en  el  que  lo  acusa  de ser violatorio, por vía indirecta, de  disposiciones  de  derecho sustancial, por incurrir el juzgador en “errores de  hecho   y   desconocimiento   de   la   sana   crítica”  en  la  apreciación  probatoria.   

Sostiene  al  efecto  que  la  sentencia  se  fundamenta  básicamente  en prueba testimonial, a partir de la cual el juzgador  de  segunda  instancia  basó  su decisión de condena, y en esa misma prueba se  fundó  el  de  primer  grado  para  concluir  que  existían  dudas  frente  al  compromiso delictivo y, en consecuencia, absolver al procesado.   

A  continuación,  en  el acápite que en la  demanda   se   destina  a  los  “fundamentos  y  demostración  de  la  causal  invocada”,  la  libelista  manifiesta  que  “para  demostrar el error en que  incurrió  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  expondré  algunos aspectos que  demuestran  que  la  prueba  recaudada  no  tiene  la  fuerza  para  quebrar  la  presunción de inocencia que ampara al procesado”.   

En  tal  sentido,  y  en  relación  con  el  testimonio   de  Paulina  Becerra  Cuesta,  menciona  que  el ad quem le confirió un alcance que no tiene y  le  dio  credibilidad  tras  considerar  que  no  tiene  motivos para mentir, es  testigo  directo,  y  su  dicho  es responsivo, coherente e ilustrativo sobre lo  acontecido.   

No obstante, a su criterio, el reconocimiento  que  la  testigo  hace en las instalaciones de la Sijin, obedece a la imagen que  grabó  en  su  memoria  el  24  de  agosto de 2004, es decir cuando ocurrió el  primer  hurto  “sin  embargo  no   existe  evidencia  probatoria sobre la  denuncia  de  los  hechos,  que  pudiera  demostrar la descripción del presunto  autor   del crimen, como tampoco está probado existencia de proceso alguno  por este acontecimiento delictivo”.   

Agrega  que  la   descripción  que  la  declarante  realiza  del  presunto  autor del ilícito es escasa, “lo que hace  poco  confiable que la persona hoy procesada haya sido la misma que acompañó a  la  señora  ROSA  DE  LAS  NIEVES CUESTA, para la fecha del plagio”, además,  sólo  se  le  veía  la  cara  según  lo informó Paulina, “por ello resulta  inverosímil  la  versión  de  esta  exponente  de  haber  reconocido al señor  Antenor Valencia en la escena del delito”.   

Destaca  igualmente que esta testigo incurre  en  contradicción  con respecto a la versión dada por el señor Néstor Salas,  quien  sostuvo  que  la imputación que formuló contra el procesado obedeció a  la insinuación que en tal sentido le hiciera Paulina Becerra.   

Considera   que  no  resulta  acertada  la  valoración  realizada  por  el  Tribunal  sobre  este  medio  de  prueba,  pues  desconoce  el  principio  de  la  integralidad  del  medio  y  la presunción de  inocencia,  además  sí  tenía  motivos para incriminar al procesado por haber  sido  víctima  de  un delito de hurto el 24 de agosto de 2004, y por tal razón  tiene interés en encontrar un culpable.   

Añade que los hechos tuvieron su génesis el  24  de  agosto  de 2004 y la denuncia se formuló el cuatro de octubre, es decir  dos  meses  después,  lo que no hace fácil la recordación de un sujeto al que  sólo  se  le  podía  ver la cara. “En casos semejantes y ante la experiencia  diaria,    resulta    poco    probable    que    la    víctima   reconozca   al  ofensor”.   

En cuanto hace a la versión de Néstor  Salas y su presencia en el lugar  de   reclusión  de  Antenor  Valencia,  manifiesta   que  resulta  ser  el  compañero   permanente   de   la  hermana  de  la  víctima  del  secuestro,  y  seguidamente  se  interroga sobre la razón que tuvo Néstor para  conducir  a  su  cuñada  y  a Paulina a las instalaciones de la Sijin para señalarle los  responsables  del  delito,  si  como  lo  afirma Paulina allí se encuentran los  responsables del hurto del equipo de sonido.   

Considera  que la razón para que Néstor en  su   primera  versión  incriminara  varias  personas,  “sería  dispersar  la  atención  de los familiares y funcionarios investigadores, alejando con ello la  sospecha en su contra”.   

Manifiesta   que  en  la  valoración  del  testimonio  de este declarante, sería importante conocer cómo se enteró sobre  quiénes  fueron  los      responsables del hurto del equipo  de  sonido,  cómo  explica  su presencia en la Sijin coincidencialmente para la  época  de  la  retención de Antenor Valencia y cómo se explica que a personas  particulares  se  les  permita  ingresar  a  los  calabozos  a observar personas  detenidas, posibilitando el reconocimiento.   

Por las dudas y desaciertos en que incurrió  dicho  testigo,  considera  que  era  lógico pensar en su retractación como en  efecto  así  sucedió,  pero  el  Tribunal  desconoció  esa retractación tras  sostener  que  carece  de  espontaneidad y que Néstor tiene motivos para querer  favorecer a Antenor.   

En  su  criterio  sobre  la  base  de  este  testimonio  no  puede  edificarse  la  responsabilidad  del procesado, porque no  genera  la  certeza  requerida  para  proferir  fallo  de  condena,  ya  que  su  testimonio   es   falaz,   sólo  estuvo  guiado  por  su  interés  de  no  ser  afectado.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  “validez  de  la  retractación del testigo Néstor  Salas”, sostiene que en detrimento de los intereses  que  representa el Tribunal no admitió la retractación de este testigo, pese a  que  sólo es testigo de referencia, porque no presenció los hechos, y su dicho  inicial  carece  de  asidero,  dado  que  involucró  a personas respecto de las  cuales  la  Fiscalía  se  abstuvo de proferirle medida de aseguramiento. Agrega  que  la  versión  de  este  declarante  “se  torna interesada en cuanto a que  tenía  interés  en  involucrar  a  otras personas. Además la personalidad del  procesado  indica  que  no  es  un  testigo  creíble, amén de ello, es preciso  recordar  que  las  imputaciones  inicialmente  las  realizó  en  diligencia de  indagatoria  a la que fue sometido por estos mismos hechos, sin estar sometido a  tener que decir la verdad que pueda incriminarlo”.   

A  fin  de  desarrollar  el enunciado que la  demandante  hace  consistir  en  la “inexistencia de  prueba  de la  presencia del procesado en Bellaluz- Munguidó-Chocó, lugar  del  secuestro” sostiene que las pruebas recaudadas  en  el  proceso  no  indican  la  presencia  del procesado en el lugar donde fue  plagiada  la  señora  Rosa  de  las  Nieves  Cuesta,  ni  tampoco de haber sido  trasladada  por  aquél  al  sitio  donde  se llevó a cabo el hurto, lo que fue  pasado  por  alto  por  el  Tribunal pese a ser de importancia trascendente para  establecer    la    autoría   del   delito   de   secuestro   por   parte   del  implicado.   

Manifiesta que la señora Rosa de las Nieves  Cuesta,  en su declaración dijo que en razón de la noche, el miedo que sentía  y  por tener los ojos vendados,  no logró reconocer los autores del hecho,  aunque  asegura  que  fueron  tres  los  sujetos  que  llegaron a la vivienda en  Munguidó.   

Sostiene entonces que en la actuación no se  probó  si  la  persona que supuestamente ingresó al inmueble del barrio Minuto  de  Dios  a  sustraer  las  joyas,  hizo parte de los sujetos que plagiaron a la  señora  Rosa  de  las  Nieves,  o  simplemente  fue utilizada para perpetrar el  hurto.   

Anota que aunque el Tribunal no admite que la  condición   de   exmilitar   del   señor   Antenor   Valencia  constituye  una  circunstancia  que  le  impide  trasladarse  por  el río hasta la población de  Bellaluz,  considera  que  la deducción no resulta acertada pues contraría las  reglas  de  la  sana crítica, ya que en las dos últimas décadas en dicha zona  ha  habido  presencia  de  fuerza insurgente que obliga a policiales y militares  activos  y  en  retiro,  evitar el tránsito por lugares alejados de los centros  poblados,  como asimismo se establece de las declaraciones rendidas por el padre  del    procesado,    señor    Antenor    Valencia    y    la   señora   Olivia  Palacios.   

Finalmente,   respecto   de   lo   que  la  casacionista  denomina “reconocimiento en fila de la  testigo  Paulina  Becerra  Cuesta”,  manifiesta que  dicha  diligencia  era innecesaria e ineficaz, toda vez que de la versión de la  principal  testigo,  Paulina  Becerra  Cuesta,  se  conoció  que  a  ella se le  permitió  ingresar  a  los calabozos de la Sijin donde el  señor Valencia  Quejada  se  hallaba  privado  de  la  libertad  por  la  comisión de un delito  distinto  al  que  es  objeto  de  este  proceso, lo que le permitió observarlo  perfectamente   y   obtener   su   nombre   de  parte  de  los  miembros  de  la  Sijin.   

Considera ilógico realizar un reconocimiento  en  fila  de  personas  por parte del testigo si previamente ha observado a  la  persona  por  reconocer,  por  lo  que la prueba carece de objeto y se torna  innecesaria.   En  tales  condiciones  dice,  la  prueba  que  sobrevive  es  el  testimonio  único de Paulina Becerra, con las críticas y reparos anteriormente  anotados.   

Considera  por tanto que el Tribunal incurre  en  yerro  al  considerar  que  la  autoría  del  hecho  está  probada  con el  reconocimiento    en   fila   realizado   por   la   testigo   Paulina   Becerra  Cuesta.   

Manifiesta que los que si el Tribunal hubiera  valorado  la  prueba  en  la  forma  indicada  por  los artículos 232 y 238 del  Código  de Procedimiento Penal, y aplicando la sana crítica, el resultado para  su  cliente  habría sido distinto y acorde con la decisión del juez de primera  instancia.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  casar  la sentencia materia de impugnación y proferir la de reemplazo en  que  se absuelva a su asistido y se le conceda la libertad inmediata (fls. 380 y  ss.).   

SE CONSIDERA:  

La Corte ha sido persistente en indicar que  cuando  en  sede  de  casación  se  denuncia violación indirecta de la ley por  errores  en la apreciación probatoria, el demandante debe concretar la prueba o  pruebas  sobre  las  que  predica  el  yerro, indicar a qué género corresponde  éste  -si  de  hecho  o  de  derecho-  y  señalar  su  especie. También ha de  demostrar  no  sólo  la configuración objetiva del desacierto probatorio, sino  la  definitiva  incidencia  de éste en las conclusiones del fallo, y por tanto,  en  la  trasgresión indirecta de las normas de derecho sustancial, para lo cual  debe  indicar  si  ello  tuvo  lugar  por  aplicación indebida o por exclusión  evidente,  es  decir,  tiene  por  carga  integrar  lo  que  se  conoce  como la  proposición del cargo y la formulación completa de éste.   

Asimismo,  con la finalidad de patentizar la  trascendencia  del  error  cometido  por el juzgador en la sentencia, compete al  casacionista  indicar  cómo  habría  de  corregirse  el  yerro  probatorio que  denuncia,  modificando  tanto  el supuesto fáctico como la parte dispositiva de  la  sentencia.  Esto  le  implica  tener  que  realizar  en  la demanda un nuevo  análisis  del  acervo  probatorio,  en  el que se valoren las pruebas omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana  crítica  aquellas  en  cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de  la  lógica,  las  leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y , de ser  el  caso,  se  excluyan  las  supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas.   

Todo ello de modo individual respecto de cada  prueba  como  contextualizadamente con lo que se acredita por las apreciadas con  acierto  por  el  juzgador,  bajo  los  criterios  establecidos  por  las normas  procesales  para  cada  medio probatorio en particular, y las que aluden al modo  integral  de valoración, a fin de poner de resalto la falta de aplicación o la  aplicación  indebida  de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la  demostración  de  la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el  fallo, el ejercicio en casación de su motivo primero.   

Estos presupuestos de claridad y precisión  en  la  formulación  del  ataque, no se cumplen en la demanda presentada por la  defensa  del  procesado  VALENCIA  QUEJADA, y por lo mismo impiden que el libelo  supere  el  juicio  previo de admisibilidad al trámite de la casación que debe  realizar la Corte.   

No  obstante  sugerir que acude a la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo, y denunciar violación indirecta de la  ley  sustancial  a  consecuencia  de  errores  en  la apreciación probatoria, e  indicar   como  disposiciones  de  derecho  sustancial  transgredidas   los  artículos  2  y  29 de la Carta Política; 7, 24, 232, 238 y 303 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  168  del  Código  Penal,  deja  de  mencionar si esto  ocurrió  por aplicación indebida de todas las normas que menciona o si de solo  alguna  de  las  citadas,  o  por  falta  de aplicación de determinado precepto  sustancial.  Es  decir,  omite  integrar  lo  que  se  conoce  como proposición  jurídica del cargo y la formulación completa de éste.   

Al  margen  de  este  desacierto  de  orden  técnico,  de  suyo  suficiente  para  que  la  demanda  no  supere el juicio de  admisibilidad,  resulta  evidente que el desarrollo de la censura lejos se halla  de  poder  demostrar  la  configuración  del  tipo  de  error  que la libelista  pretende noticiar.   

     

Pese   a   sostener  que  los  juzgadores  incurrieron  en  “errores de hecho y desconocimiento de la sana crítica” en  la  apreciación  de los medios que enuncia, la libelista no es clara ni precisa  en  la  formulación  de  cada uno de los reparos que presenta, ya que  por  parte  alguna  de  su  discurso  intenta  demostrar  la configuración de algún  específico  tipo  de  desacierto, pues la vaguedad y generalidad de sus reparos  le  impiden  descender  al ámbito de lo concreto, a extremo tal que ni siquiera  coteja  el  contenido objetivo de los medios con las declaraciones fácticas del  fallo,  y  al  no hacerlo, deja de acreditar el error que persigue noticiar y su  incidencia en la violación de la ley.   

En  lugar  de  esto,  se dedica a presentar  particulares  criterios  de valoración para anteponerlos al juicio de fallador,  en   consideraciones   que   convierten  la  demanda  en  un  escrito  de  libre  elaboración,  más  propio  de  las instancias que de la sede extraordinaria de  casación.   

Tal  es  lo  que  se  establece de aquellos  apartes  de  la  demanda  en  los  que  se  sostiene que el señalamiento que la  testigo  Paulina  Becerra  Cuesta  hizo del procesado en las instalaciones de la  Sijin,  carece  de  entidad demostrativa por la ausencia de evidencia probatoria  “que  pudiera  demostrar  la  descripción del presunto autor del crimen”, o  porque  considera  escasa  la descripción que la declarante realiza  sobre  el  presunto  autor del ilícito,  o porque sólo se le veía la cara, pero  sin  mencionar en qué exactamente consistió el error de apreciación por parte  del  juzgador  de alzada, lo cual no se satisface con la sola afirmación de que  la  testigo  no merece credibilidad porque se considera inverosímil la versión  de  haber  reconocido  al  procesado  en  la  escena del delito o por haber sido  víctima del hurto llevado a cabo el 24 de agosto de 2004.   

Esta  misma situación de precariedad en el  desarrollo  y  demostración  del  reparo  concurre en el cuestionamiento que la  demandante   formula   a   la  apreciación  por  el  juzgador  de  la  versión  suministrada  por  Néstor Salas, pues por parte alguna confronta la objetividad  que  la  prueba revela con sus asertos, ni éstos con las consideraciones que de  aquella  hizo  el  sentenciador,  y  al no hacerlo deja de demostrar el error de  hecho  por falso raciocinio, al punto de desconocerse por qué se apartó de los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia,  o  de  las reglas de  experiencia,  situación que no se ofrece cumplida con la insular manifestación  de  que  se  trata  de  un  sujeto  cuya  personalidad  indica que no es testigo  creíble.   

Acontece  asimismo,  que  lo que habría de  corresponder  a  un  falso juicio de existencia por suposición probatoria sobre  la  presencia  del  procesado  en  el lugar en que se perpetró el secuestro, no  pasa  de  ser  una consideración subjetiva de la recurrente, en cuanto no sólo  omite  señalar  el  aparte  del  fallo  en  que  se hizo una tal consideración  carente  de  asidero  fáctico, sino que indebidamente entremezcla su alegación  con  otro  tipo  de error, esta vez referido al falso raciocinio porque no se le  confirió  al  procesado,  su  padre  y  la compañera de éste, el crédito que  pretendía  al  proponer  la  coartada  en  relación  con  la inconveniencia de  trasladarse  por  río  dada  su condición de militar retirado, todo lo cual le  resta seriedad a la propuesta.   

Finalmente,  en  cuanto  hace  a la censura  frente  a  la apreciación por el Tribunal de la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas   practicada  con la intervención de la testigo Paulina  Becerra  Cuesta,  no  se  descubre  si  la  pretensión  apunta  a cuestionar la  legalidad  de  su  recaudo, debiendo ser excluida, porque antes de la diligencia  la  testigo  pudo  observar al procesado cuando éste se hallaba recluido en los  calabozos  de  la  Sijin,  para lo cual ha debido acudir al error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad, o si a partir de reconocer la validez del medio de  lo que se trata es de cuestionar su mérito persuasivo.   

Aún  de  llegar  a  suponer la Sala que la  libelista  se  orienta por esta última eventualidad, es lo cierto que el reparo  permanecería  en  su  solo  enunciado en cuanto deja librada su demostración y  trascendencia  a  la  actividad  del  juez  de  casación sin percatarse que, en  tratándose  de un instrumento de impugnación extraordinaria, técnico, lógico  y  rogado, era de su carga realizar dicha labor, de manera clara y expresa en el  libelo.   

                       

Lo  pretendido  en  últimas, acorde con un  particular  entendimiento  de la naturaleza y fines del instrumento a que acude,  es  que  en  sede extraordinaria la Corte le niegue todo mérito persuasivo a la  declaración  de  la  señora  Paulina Becerra Cuesta y a la versión inicial de  Néstor  Salas  Serna,  le  confiera  crédito  a  la  retractación del testigo  Néstor  Salas,  admita  las  explicaciones del procesado sobre lo inconveniente  que  le resultaba transportarse por el río, y le reste crédito a la diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas, por fuera del otorgado en la segunda  instancia,  lo cual no constituye error alguno denunciable en casación, dada la  libertad  relativa  de  que  gozan  los  juzgadores  para  apreciar  la prueba y  asignarle  valor demostrativo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica  cuya trasgresión no logra ser demostrada en la demanda.    

   

Siendo entonces ostensibles los defectos que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  expuesto,  de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los  fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la  Corte   corregirla   por  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  su  actuación,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar desierto el recurso y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de  2000.   

Esto  último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  ANTENOR  VALENCIA  QUEJADA,  por  lo  anotado  en la  motivación    de    este    proveído.    En   consecuencia   se   DECLARA        DESIERTO       el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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