19934(23-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19934  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 026  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de  dos mil seis (2006).   

  V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte  el   recurso   de   apelación   interpuesto   por  el   defensor   del   procesado,   doctor  HÉCTOR  RAMIRO  TRUJILLO,  ex  Juez  Segundo  Laboral del Circuito de  Neiva,   contra   la   sentencia   dictada,    el   12   de   agosto     de     2002,     por    el    Tribunal   Superior    de   la  citada  ciudad,   por  medio   de   la    cual   lo   condenó   a   las   penas   principales    de    11    años    de  prisión,  multa  de  $2.000.000.oo  e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  8  años,   como   autor   del   delito   peculado  por  apropiación    agravado   por   la   cuantía,   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo.   

  H   E   C   H   O  S   

Fueron  sintetizados  en  la resolución de  acusación de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Se contraen a  la  investigación  que  dio  origen  los  hechos  de  que  tuvo conocimiento el  Tribunal  Superior de Neiva, Huila, en el mes de noviembre de 1990, acerca de la  conducta  del  entonces  Juez  Segundo  Laboral del Circuito de la misma ciudad,  doctor     HECTOR    RAMIRO    TRUJILLO,  que  decían  de  presuntas  irregularidades  en  el trámite de  procesos  ejecutivos  laborales,  anteriores  al  mismo año, donde aparecía la  Caja  Nacional  de Previsión Social como sujeto demandado; anomalías, a partir  de  la  presentación  de  demandas, consistentes entre otras, en una sospechosa  acumulación  posterior  de  pretensiones; anexo de documentación contentiva de  poderes,  algunos  con  la  ciudad  de  destino  alterada, otros, con la nota de  presentación  personal,  sellos  y  firmas de pensionados, falsos; resoluciones  que  en  su  gran mayoría no reunían los requisitos de título ejecutivo y, en  consecuencia,  no  eran expresas, claras o exigibles. Igualmente, en el trámite  de  tales  procesos,  se  comprobó la existencia de irregularidades, tales como  que  la  gran  mayoría de los poderdantes no residían en Neiva, pese a que las  direcciones  registradas  son  aparentemente  de  allí;  que  en la solicitud y  decreto   del   pago   de   intereses  se  rebasaron  los  parámetros  legales,  observándose  similar  situación  respecto  de  las  agencias  en  derecho; el  embargo  de  cuentas  que  por  disposición  legal  vigente  para  entonces era  inembargable,  y  dobles  pagos.  Por  esa  vía, plagada de ilicitudes y con la  participación  activa  de  los  apoderados  de  los  pensionados, la Entidad en  mención fue penosamente defraudada.   

“Los  procesos  ejecutivos   laborales   a   que   se   contrae  el  proceso  son:  MAGDALENA   JIMÉNEZ   DUQUE   y  otros,  tramitado  por  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX;  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX   y  otros,  tramitado  por  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX,  que le fuera sustituido por su hermano XXXXXXXXXX ; XXXXXXXXXX   XXXXXXXXXXXXX   y   otros,  adelantado  por  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX   y  otros,  tramitado  por  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXX  con la intervención final de JOSÉ FEDERICO OSPINA; JORGE   ALBERTO   PARRA  TORO  y  otros,  gestionado  por  ÁLVARO  MEDINA  VALDERRAMA;  MARÍA  ELISA  CAICEDO  DE  CABERA  y  otros,  tramitado  por  HERNANDO   DÍAZ   CASTRO;   INÉS   ARANGO  RUIZ  y  otros,  adelantado  por  ÁLVARO MEDINA VALDERRAMA, y  DIOSELINA  VARGAS  y otros,  tramitado           por           XXXXXXXXXX           XXXXXXXXXXXXX”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con fundamento en los anteriores hechos, el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  por auto del 27 de noviembre de 1990 y de manera  oficiosa, declaró abierta la correspondiente investigación penal.   

Practicadas plurales pruebas, se dispuso la  vinculación  mediante indagatoria de varias personas, entre ellas la del doctor  Héctor  Ramiro  Trujillo,  para  ese entonces Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a quien, el 19 de  diciembre  de  1991,  se  le  resolvió  la  situación  jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  los  delitos de prevaricato por  acción y enriquecimiento ilícito.   

Posteriormente,  al  entrar  en vigencia el  Decreto  2700  de  1991,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante los Tribunales  Superiores   de   Bogotá   y   Cundinamarca   asumió  el  conocimiento  de  la  investigación,  entidad judicial que, mediante resolución del 23 de febrero de  1993,  entre  otras  decisiones,  adicionó  la  providencia  que  resolvió  la  situación     jurídica    de    Héctor    Ramito  Trujillo,  imputándole  el  delito  de  peculado por  apropiación.   

Incorporados múltiples y diversos medios de  convicción,  el  25  de  abril  de  1995 se cerró la investigación y el 15 de  diciembre  siguiente  se  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de  acusación    en    contra,    entre    otros,    del   procesado   Héctor  Ramiro Trujillo, por los delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación  agravado  por  la  cuantía,  e,  igualmente,  se  le  precluyó  la investigación por la conducta  punible  de  enriquecimiento  ilícito, decisión que, por virtud del recurso de  apelación,  fue  confirmada  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  según  resolución  del 30 de  mayo de 1996.   

La  etapa  del  juzgamiento la adelantó la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Neiva, Corporación que, por  auto  del  15 de marzo de 2002, declaró extinguida por prescripción la acción  penal  por  el  delito de prevaricato por acción y, en consecuencia, cesó todo  procedimiento  a  favor  del  acusado  Héctor Ramiro  Trujillo.   

Superadas    múltiples   y   continuas  contingencias  y  luego  de  culminada  la  audiencia  pública,  el  mencionado  Tribunal  dictó  sentencia de primera instancia, el 12 de agosto de 2002, en la  que  condenó  al  procesado  a   las   penas   principales   de    11    años    de   prisión,   multa  de  $2.000.000.oo  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 8 años,   como    autor    del    delito   peculado  por  apropiación  agravado  por  la  cuantía,  en  concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, le  negó  los  sustitutos  penales  de  la  condena  de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.   

Inconforme  con  la  condena  proferida, el  defensor  del  procesado  interpuso  recurso  de  apelación,  impugnación  que  propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución.   

LA     DECISIÓN    DEL   TRIBUNAL   

El Tribunal inicia precisando que si bien es  cierto  que en la resolución de acusación se elevaron cargos contra el ex Juez  Segundo     Laboral     del     Circuito    Héctor  Ramiro     Trujillo  por   un  concurso  de  delitos  de  prevaricatos  y  peculado,  siendo  evidente  que respecto de los primeros se declaró extinguida  la  acción  penal  por  prescripción, también  lo es que “ello  solo  conduce a que no puede ser condenado por aquellos, pero  de  ninguna  manera  pensarse  que  no  sea  posible  sancionársele”  por  el  delito  de peculado como lo planteó la defensa, toda  vez  que  “no es posible desligar el modus operandi  vulneratorio  de  varios  tipos  penales  que culminó con la defraudación a la  CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN”.    

Recuerda que al acusado, en su condición de  Juez  Segundo  Laboral del Circuito, se le imputaron diversas irregularidades en  la  tramitación  de  los  procesos  ejecutivos  laborables  donde  figuró como  demandada  la  Caja Nacional de Previsión Social, tales como las anomalías que  a  simple  vista  se  observaron  en  los  poderes;  la  no  competencia para el  adelantamiento  del  trámite;  la  falta  de  exigibilidad  de las obligaciones  contenidas  en  las resoluciones que se tuvieron como títulos ejecutivos, dando  así  lugar  al ilegal mandamiento de pago que siguió con el acelerado trámite  dado  al  proceso; los embargos decretados para cancelar elevados valores de los  ilegales  mandamientos  ejecutivos;  las altas sumas fijadas por las agencias en  derecho,  y  la  liquidación efectuada sin que existiera base para delimitar la  obligación  cobrada,  con  intereses por encima de los legales, pasos todos que  culminaron    con    la    conocida   defraudación   del   patrimonio   de   la  entidad.   

Luego  de referirse respecto de cada uno de  los   procesos   ejecutivos   tramitados   en  el  juzgado  a  cargo  del  aquí  acusado,   resaltando  en  cada  caso  las evidentes irregularidades que se  presentaron, afirma que:   

“está  totalmente  de  acuerdo  con  la  existencia  de  las  conductas  prevaricadoras  mencionadas   por   la   Fiscalía,  que  dieron  lugar  a  los  comportamientos  configuradores  del  peculado  como  culminación  de  la  veloz  carrera  en la  tramitación  ilegal de los procesos laborales aludidos, para la defraudación a  la  CAJA  NACIONAL  DE  PREVISIÓN,  iniciada por los abogados que se procesaron  junto  con  el ex juez HECTOR RAMIRO TRUJILLO, cuyos juicios son adelantados por  los  Jueces  del  Circuito  de  esta ciudad, a quienes incluso se les imputó el  delito   de   concierto  para  delinquir  por  haberse  asociado  con  tal  fin,  aprovechando  el  conocimiento  directo  de  todo el desorden administrativo del  ente  estatal  por  haber  trabajado  allí  y  haber  sido algunos de ellos los  encargados  de  conseguir  las  copias de las resoluciones ante CAJANAL e ir por  todo  el país atrayendo a los incautos pensionados con el propósito de que les  entregaran  poderes  para  demandar  y  falsificando  las  firmas  de los que no  pudieron  localizar,  a  muchos de los cuales no se les pagó su acreencias, y a  quienes  si  algo  se  les entregó no se les participó de las cuantiosas sumas  que  les  fueron  irregularmente  liquidadas  en  el  Juzgado Segundo laboral de  Neiva,   cuyo  titular  desde  luego  fue  el  eje  de  todas  las  ilegalidades  procesales,   pues  sin  su  concurso  había  sido imposible el descalabro  financiero de CAJANAL”.   

En  consecuencia,  dice  que  el  estudio  respecto  de  la responsabilidad del procesado parte necesariamente de todos los  hechos  al  margen  de  la  ley cometidos por él, pues aun cuando se encuentren  prescritos  los  prevaricatos, lo cierto es que fueron el medio que concretó el  fin  defraudatorio, siendo indiscutible que se hallan inevitablemente integrados  con el peculado.   

Tanto es así que el procesado Trujillo,  en  ejercicio  de  su defensa  material,  ha pregonado, sin éxito, que toda la actuación adelantada dentro de  los  procesos ejecutivos estuvo ceñido a la ley y a los postulados de justicia,  todo  con  el fin de favorecer a la “‘parte     débil     de     la     relación    laboral’”,  afirmación  que  además de no  ser  cierta  es  “candorosa  e  ingenua”.   

Y  no  es  cierta  tal afirmación, dice el  Tribunal,  por  cuanto, por ejemplo, desconoció flagrantemente los presupuestos  que  la  ley  tiene establecido respecto de lo que constituye título ejecutivo,  es  decir,  aquellas  obligaciones  expresas,  claras y exigibles que consten en  documentos  que  provengan  del  deudor o de su causante y que sean plena prueba  contra  él,  exigencias que no contenían las resoluciones tenidas como título  ejecutivo.   

Al   proferir   el   entonces   Juez  los  mandamientos  de  pago  en  esas  condiciones,  “los  mismos  fueron manifiestamente contrarios a la ley al infringir el artículo 488  del  C.  P.  C.  y  100  del  Código  de P. Laboral, pues no tuvo en cuenta las  irregularidades  en  las  resoluciones  anexas  como  título  ejecutivo, ni las  notorias  alteraciones  de  la   mayoría  de  los  poderes  a  los  cuales  burdamente  se  les  cambia la ciudad -Bogotá-, para colocarles la de Neiva; de  modo  que,  estas  irregularidades unidas a la falta de competencia fueron otras  de  las  muchas  maniobras que utilizó para lograr la defraudación”.   

Así  mismo,  indica que a lo largo de este  proceso  penal  mucho  se  ha dicho sobre la ausencia de competencia del Juzgado  Laboral  de  Neiva para tramitar la mayoría de las conocidas pretensiones, pues  no  obstante  que  CAJANAL  tenía su sede principal en Bogotá y seccionales en  los  distintos  departamentos del país, para poder demandar en las seccionales,  como  Neiva,  era  indispensable  la  demostración  de  la  relación  entre el  pensionado  y  la  sucursal  que  le  pagaba sus acreencias y donde se tenía su  historial.  Pero  en  el  caso  de  quienes  vivían  en  distintas  partes  del  territorio  nacional,  “obvio  que  la  competencia  correspondiera  al  juez  donde  tenía  radicado  su  expediente  o en el de la  capital  de  la  República  donde  se  hallaba  centralizado  lo  referente  al  reconocimiento  y  pago de las prestaciones sociales…, de modo que aceptar una  demanda  en  tales  condiciones,  de  personas no vinculadas a este Departamento  (Huila),   era   un   eslabón   más   para   permitir   el   desfalco   de  la  entidad”.      

“Pero en las  demandas  ejecutivas  nada se dijo sobre el cobro de los pensionados foráneos y  el  juez  no  solicitó que se probara esta vinculación para poder por lo menos  cumplir  con  los requisitos demandados por el título ejecutivo, ni siquiera se  estableció  el  término del cobro de las mesadas atrasadas, no se allegaron en  los  casos correspondientes las certificaciones de desvinculación de la empresa  donde  laboraba  el pensionado o certificaciones similares en caso de haber sido  sustituida  la  pensión  a un estudiante para la comprobación de ese estado, o  del  de viudez, o en general el lapso del pago de la prestación que se cobraba;  sin  embargo;  no  se  produjo  el rechazo de la demanda y se reconoció además  personería  para  actuar  a los abogados de los demandantes, incluso en algunos  casos  sin  poder,  sólo con la autorización dada para adelantar la ejecución  laboral…”.    

Asevera que también existió arbitrariedad  en  la  fijación  de  las  agencias  en  derecho  y en la liquidación al tasar  intereses  del  2.71 % que no señaló en auto previo, sino que a ello procedió  el  Secretario  para  luego  el  juez  procesado aprobarlas en esas condiciones,  avalando  así el inmenso monto en que se convirtió la obligación en contra de  CAJANAL.   

Por  ello,  dice  que  no  puede  creer la  afirmación  del  procesado  de  haber  actuado  ceñido  a  la ley para hacerle  justicia  a  la  parte  débil  de  la  relación  laboral, pues “un  funcionario  que  se  jacta  de  su  estudio, buena fe y tesis  novedosas  que  dice  luego  fueron  ‘avaladas’  por  la  Corte Constitucional, no sólo en lo de la competencia sino también en  cuanto  a  la  embargabilidad  de  las  cuentas  inembargables  de las entidades  estatales    y    la    condena    en    constas    a   las   mismas”,   demuestra  su actuar doloso, su intención de vulnerar  la   ley  con  argumentos  como  el  de  querer  favorecer  a  los  pensionados,  “quienes  en su mayoría no recibieron ni siquiera  el   capital  que  les  correspondía”.   

“Quiere  entonces  con  base  en esta cadena de actos ilegales se enaltezca la forma como  interpretó  las  normas  vigentes para esa época y se aplique lo que denominó  ‘principio  constitucional    de   favorabilidad’;  pretender  que se le crea que tal interpretación fue una labor  vanguardista  no  se  compadece con el inicuo manejo que le dio a las normas y a  las  tesis  que  fraguó  en  su intento de revestir de legalidad y justicia sus  ilícitas  conductas  tendientes  no  a  beneficiar a los pensionados sino a los  compañeros  de  actividad  criminosa, sin que pueda por este medio justificarse  sus conductas dolosas”.   

En  cuanto  a  las  costas  procesales  o  agencias  en derecho, dice que no debe olvidarse que no sólo se tiene en cuenta  el  valor  de  lo  cobrado,  sino  también  la labor de los abogados dentro del  proceso,  que en este caso fue mínima por tratarse de pretensiones acumuladas y  porque  el  juez  les  allanó el camino al admitir las demandas sin el lleno de  los   requisitos   legales,   lo   cual   de   ninguna  manera  se  justificaba,  “y   de   haber   sido   legalmente  expedido  el  mandamiento   de   pago,  de  todos  modos  exceden  a  lo  establecido  en  las  normas”,  no  pudiéndose olvidar que el artículo  20  del  C.  de P. Civil, en el caso de los procesos ejecutivos con pretensiones  acumuladas,  corresponde  al  mayor  valor  contando intereses y capital, que no  alcanzaría ni siquiera  la mitad de las sumas decretadas.   

Agrega que respecto de la tasa utilizada en  la  liquidación  para  calcular  el  interés  moratorio,  no podía tenerse en  cuenta  la  del  2.71%, toda vez que no era una obligación comercial, siendo la  del 0.5% la aplicable conforme a lo señalado en el Código Civil.   

Respecto de los embargos, afirma que el ex  juez  procesado  decretó  todos  los que fueron pedidos en la demanda, haciendo  caso  omiso  a la prohibición legal sobre ese aspecto, pues para aquella época  eran  inembargables  los  dineros  oficiales  destinados al pago de pensiones de  jubilación,  vejez,  invalidez  y  muerte, los cuales se debían manejar en una  cuenta  especial, según lo tenía establecido la Ley 15 de 1982, además de que  para  preservar  los  recursos para el pago de las acreencias de los pensionados  también  se  profirió  el Decreto 386 de 1988, sin dejar pasar por alto que en  la  Ley 38 de 1989, Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, se  incluyó  la  inembargabilidad  de  las  rentas  y  recursos  incorporados en el  Presupuesto General de la Nación.      

A continuación, luego de recordar los ocho  procesos  ejecutivos  que  fueron  objeto  de investigación y de transcribir el  artículo  133 del Decreto 100 de 1980, refiere el Tribunal que frente al delito  de  peculado  no  hay duda que está establecida la calidad de servidor público  del  procesado, toda vez que obran los documentos que acreditan su condición de  Juez   Segundo   Laboral   del   Circuito   de  Neiva  para  la  época  de  los  hechos.   

Afirma que “no  puede  quedar impune el peculado por apropiación a favor de terceros porque las  múltiples  conductas prevaricadoras del ex juez prescribieron, pues constituyen  el  medio  idóneo  para llegar al fin que evidentemente se logró: esquilmar al  Estado  con  el  pago de las altas sumas entregadas a los abogados dentro de los  proceso  ejecutivos  laborales y mediante el modus operandi descrito”.   

Por   consiguiente,   considera  que  es  innegable  que existía una relación funcional del ex juez y el objeto material  del  delito  de  peculado   con ocasión de sus funciones, pues al decretar  los  embargos  como  resultado  del ejercicio de sus funciones como juez, logró  poner  a disposición de su despacho el dinero del erario público que permitió  se  apropiaran  las conocidas personas, situación que permite concluir sin duda  alguna  que tenía la disponibilidad  jurídica, ya que no sólo logró que  a  través  del  irregular  embargo los dineros quedaran a su disposición, sino  que   también  ordenó  la  entrega  de  los  títulos  de  depósito  judicial  “para  el pago de las anunciadas liquidaciones que  aprobó,  culminando  así  todo el camino delictivo para defraudar las arcas de  CAJANAL,   cuya   cuantía   hace   que  el  peculado  sea  agravado”,  aspectos  que descartan la alegada atipicidad de la conducta  punible de peculado.   

De otra parte, dice que analizada la manera  como  el  ex juez Héctor Ramiro Trujillo  actuó  desde  el inicio del trámite de los procesos ejecutivos  laborales  y las circunstancias acontecidas durante su transcurso, se deduce con  claridad  el  dolo  en  dicho  comportamiento,  resultando imposible pregonar la  ausencia  de  responsabilidad  y, de esa manera, la única conclusión lógica a  la que se llega es al cumplimiento de las exigencias para condenar.   

Respecto de la punibilidad, consideró que,  por  razón  del principio de favorabilidad, la norma aplicable es el inciso 2°  del  artículo 133 del Decreto 100 de 1980, tipo penal vigente para la época de  los  hechos y que consagraba el peculado agravado con pena de prisión de 4 a 15  años.   

Así   mismo,  teniendo  en  cuenta  los  criterios    que   contemplaba   el   artículo   61   ibidem,   “que  menciona  la  gravedad  del  hecho,  modalidades  y  grado de  culpabilidad”,  concluye  que  en  este caso no se  puede  partir  del mínimo “dada la gravedad de los  hechos  y la importancia del interés jurídico protegido vulnerado, un desfalco  a  una  CAJA  DE  PREVISIÓN  SOCIAL  encargada  de  administrar los recursos de  pensiones,  por  un  funcionario  judicial, en las altísimas sumas señaladas y  dadas  las  modalidades como se manifestó el hecho, como también la intensidad  del dolo”.   

Además,  dice  que debe tenerse en cuenta  que  en  este  caso  sólo se presenta una circunstancia de atenuación punitiva  como  es la ausencia de antecedentes, mientras que son varias las circunstancias  genéricas  de  agravación  que  concurren,  según el artículo 66 del Código  Penal  de 1980 como la de los numerales 1° (“haber  obrado  por  motivos  innobles  o  fútiles”), 3°  (“dado  el  modo  de  ejecución  del  hecho  que  dificultó   la   defensa   de   la   entidad   demandada   en   los  ejecutivos  laborales”), 4° (“la  preparación    ponderada    del   hecho”),   7°  (“obrar   con   complicidad  de  otro”)  y 11 (“la posición distinguida  que  ocupe  el  delincuente en la sociedad, por su riqueza, ilustración, poder,  cargo, oficio o ministerio”).   

Así, entonces, concluye  que  “al concurrir varias  circunstancias  de  agravación  punitiva y sólo una de atenuación, se repite,  no  puede  partirse de la pena mínima, sino del doble, es decir, ocho (8) años  de  prisión,  que se aumentará, precisamente por el concurso, en 3 años más,  para  una pena de prisión definitiva de ONCE (11) AÑOS; tampoco la multa puede  establecerse  en  la mínima señalada en la norma, sino en un millón de pesos,  aumentado    hasta   en   otro   tanto   por   las   mismas   razones   anotadas  –concurso    de   delito   –,  para  un  total de DOS MILLONES DE PESOS; y la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  que también como pena principal aparece, con  idéntico   argumento   se   fijará   en   ocho   (8)  años”.   

Respecto de la prisión domiciliaria, luego  de  aceptar  que  se  reúne  el requisito objetivo y de citar jurisprudencia de  esta  Corporación,  considera  que  la  gravedad de los hechos, la cuantía del  peculado  cometido  y  el  abuso  del  cargo  como  juez,  hacen improcedente la  concesión  de dicho sustituto penal, ordenando, en consecuencia, la captura del  mismo.   

SÍNTESIS  DE   LA  IMPUGNACIÓN   

Inconforme  con  la  determinación,  el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de apelación, con base en los  siguientes argumentos:   

Luego  de  hacer  un  síntesis  de  las  consideraciones  adoptadas  en el fallo impugnado, sostiene que el a quo infiere  que  el  ex  Juez Trujillo  actuó  concertado  con  los  abogados  que  participaron como apoderados en los  procesos  ejecutivos  laborales  cuestionados penalmente con el fin de defraudar  el  patrimonio  de  Cajanal,  olvidando  que no existe en contra de su procurado  “ninguna  decisión judicial que contenga siquiera  un  juicio  de  carácter  provisional  o  de  probabilidad  sobre  su  presunta  responsabilidad  penal  en  el  delito de concierto para delinquir,  por el  cual  fueron  procesados algunos de los abogados que actuaron contra Cajanal, en  la   misma   actuación   en   que  se  investigó  a  mi  defendido”.   

Recalca  que  en  este  proceso  el doctor  Trujillo fue investigado  por  los delitos de prevaricato, peculado y enriquecimiento ilícito, sin que lo  hubiese  sido por concierto para delinquir, siendo claro que en el mismo sumario  se  acusó  a  alguno de los abogados por este punible, significando ello que de  haberse  encontrado  prueba  que  vinculara  a  su  defendido con dicha conducta  punible  referida  a la actividad de los abogados que actuaron ante su despacho,  el  deber  legal  del  instructor  habría  sido  el de ampliar su indagatoria y  acusarlo   también   por   ese   delito,   decisión   judicial  que  nunca  se  tomó”.   

Por  ello,  afirma  que  al  ser  clara la  ausencia  de  cualquier  decisión relacionada con el concierto para delinquir y  la  evidente  prescripción  del  prevaricato,  no  pueden  ahora retomarse como  sustento   de  la  condena  por  el  punible  de  peculado,  pues  lo  contrario  implicaría  desconocer  las  reglas  de  juego  del derecho penal democrático,  además  de  que los hechos por los que se juzga a su defendido sólo pueden ser  adecuados al tipo penal de peculado.   

Dice  que  el  juzgador  incurre en error  cuando  da  por “plenamente establecido”  el  prevaricato  para fundamentar la condena por el peculado,  pues   si   bien   se   decretó   la   prescripción   por  el  “presunto   prevaricato”,  de  todos  modos  su  argumentación  va  dirigida a declarar probado el prevaricato con la  finalidad de fundamentar en el presunto peculado.   

Considera  que  la  administración  de  justicia  no puede decretar respecto de un ciudadano la extinción de la acción  penal   por  prescripción  y,  “subsiguientemente  seguirlo  juzgando por la misma conducta, por muy intensa que sea su persuasión  sobre    la    conveniencia    o    la   necesidad   de   condenarlo”,  pues  no le cabe duda que así el fallador acuda formalmente  a  manifestar que no está juzgando a su defendido por el delito de prevaricato,  “sustancialmente lo está haciendo en sus largas y  reiterativas  consideraciones  sobre  aspectos  relacionados  con la competencia  para  conocer  de  los  procesos  ejecutivos  laborales cuestionados penalmente,  sobre   irregularidades   en   los  poderes  para  actuar  en  dichos  procesos,  legitimidad  de  las resoluciones aducidas como título ejecutivo, liquidaciones  del  crédito,  condena  en  costas, señalamiento de agencias en derecho, etc.,  las    cuales   ocupan   la   casi   totalidad   de   la   sentencia”.   

En  consecuencia, estima que la posición  del  Tribunal  en  el  sentido  de  dar  por  establecido  el  prevaricato  para  fundamentar  la  existencia del peculado, constituye, en su criterio, un recurso  condenatorio  que  no  comulga  con  el  principio  de legalidad que gobierna el  proceso penal.   

De otra parte, considera que en este caso  no  se  configura  el  delito de peculado imputado al ex juez procesado, pues la  relación  funcional  de  que  trata  la  sentencia  impugnada como idónea para  tipificar  dicho  delito,  en  su  criterio no constituye razón ideológica que  sustente esa tipificación.   

Después de citar unas jurisprudencias de  esta  Corporación,  afirma  que  no  sólo  el  tipo  penal exige la calidad de  servidor  público  para  que se estructure el peculado, sino que adicionalmente  es  necesario  que el agente se encuentre vinculado con el objeto material sobre  el  cual recae el delito “mediante una relación de  dependencia  funcional,  de  la  cual  surja  nítidamente  que  el agente tiene  respecto  de  los  dineros   la  misión  de  recaudarlos, guardarlos o, en  términos      generales      administrarlos      o     custodiarlos”.   

Le  resulta  obvio que en este caso el ex  Juez  Laboral  del  Circuito  no  tenía  “el deber  funcional  o  la misión de recaudar los dineros de Cajanal, de administrarlos o  de  custodiarlos  a  cualquier  título,  su función pública reglada era la de  administrar  justicia  y  en  su  ejercicio  no  tiene  el  cargo  jurídico  de  administrar   tales   dineros,   ni   siquiera   entendiendo   el   concepto  de  administración   en   un   sentido   amplio,  pues  su  órbita  funcional  era  independiente de tal relación”.   

Igualmente,  estima que el embargo de los  dineros  de  Cajanal  no corresponde a un acto de administración, de custodia o  de  disponibilidad jurídica de los mismos, toda vez que no se ejerció desde la  órbita  propia  de  quienes  cumplen  la tarea de administrar tales bienes sino  desde  el  ámbito  de  la  función  de  administrar  justicia,  máxime cuando  “el  embargo no constituye un acto de disposición  jurídica  de  bienes  por  parte  del  funcionario judicial, en ejercicio de un  presunto  deber  funcional  de  administrarlos, su objetivo es el de colocar los  bienes  por  fuera  del  tráfico  jurídico hasta que el desarrollo del litigio  legitime   a   la   parte   embargante  para  solicitar  su  entrega”.    

Después    de    citar   y    comentar   unas   jurisprudencias   que   le   sirven   de apoyo al tema propuesto, solicita a la Corte la revocatoria del  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  absuelva  a  su  representado del cargo de  peculado.     

De manera subsidiaria, solicita se revise  la  dosimetría  punitiva  hecha  por  el  Tribunal,  pues,  en  su criterio, la  sanción  impuesta  es  excesiva,  además  de  que  se tuvieron en cuenta cinco  circunstancias  de  mayor  punibilidad que no fueron deducidas en la resolución  de acusación.   

Igualmente  pide  el  otorgamiento  de la  prisión  domiciliaria  a  su  defendido, pues fuera de cumplir con el requisito  objetivo,  estima que el factor subjetivo también se consolida, en la medida en  que  del desempeño personal, laboral, familiar y social del doctor Trujillo  se desprende que no colocará  en  peligro  a  la  comunidad  y  que  no  evadirá  el cumplimiento de la pena,  diagnóstico  que  fue  hecho por la Fiscalía cuando le concedió la detención  domiciliaria,   sin   que  durante  el  lapso  que  estuvo  amparado  por  dicha  prerrogativa                hubiese                incumplido                sus  obligaciones.          

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.    Por  provenir  la  sentencia  impugnada  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva y haber sido  proferida  en  primera  instancia como culminación del juicio seguido contra el  ex  Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad (art. 76.2 del C. de P.  P.),  la  Corte  es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto  por   el   defensor  del  procesado  Héctor  Ramiro  Trujillo,  de  conformidad  con  el  numeral 3° del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000.   

2.   Teniendo  en  cuenta  que  la  impugnación  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado  contra el fallo de  primera  instancia  cuestiona  aspectos muy puntuales,  la  Sala   limitará    su    estudio    a    los    mismos,   toda   vez   que   se  trata  de apelante único, para lo cual se  seguirá el orden propuesto por el recurrente.   

3.  Sin embargo,  cabe precisar  que  el impugnante no discute la condición de Juez Segundo Laboral del Circuito  de  Neiva  que  por  la  época  de  los hechos ostentaba el doctor Héctor  Ramiro  Trujillo, como tampoco  pone  en  tela  de  juicio que bajo esa calidad estuvo a su cargo el trámite de  ocho  procesos  ejecutivos  laborales,  dentro  de los cuales se presentaron las  irregularidades que originaron este juicio.   

Así  mismo, el apelante no cuestiona las  conclusiones  a  que  llegó  el  sentenciador  de  primer grado respecto de las  probadas  irregularidades  que  rodearon  el  adelantamiento  de los mencionados  procesos  ejecutivos laborales, tales como la aducción de poderes con la ciudad  de  destino  alterada  o  la  nota de presentación personal, sellos y firmas de  pensionados  falsos,  máxime cuando la mayoría de los poderdantes no residían  en  Neiva;  la  ausencia de competencia del juez procesado para conocer de estos  procesos;    el  haberse  tenido  en  cuenta   resoluciones   emitidas   por   la   Caja  Nacional  de  Previsión  Social  que  no  reunían  los requisitos de título ejecutivo y, en  consecuencia,  no eran expresas, claras y exigibles; la indebida acumulación de  pretensiones;  el  reconocimiento  y pago de intereses y agencias en derecho que  desbordaron  los parámetros que para dichos efectos contemplaba la ley,  y  el   embargo   de   dineros   del  erario  público   que,   por   disposición   legal,  eran  inembargables,  irregularidades  estas  que  por  hallarse demostradas sustentaron la condena proferida en contra  del  ex  Juez  acusado por el delito de peculado agravado por la cuantía.    

Por   consiguiente,  como   tales     aspectos     no    son    materia    de   discusión    por  parte   del   impugnante,   resulta   innecesario   que   la  Corte  se  ocupe  de   ello  o  se  refiera  a  los  medios  de convicción que así lo acreditan en el  proceso.   

Igualmente,   se   hace   necesario   recordar   que   mediante  providencia  del  15   de  marzo  de  2002,  la  Sala  de   Decisión   Penal  del  Tribunal  Superior de Neiva declaró  extinguida  por prescripción la acción penal que por el concurso de delitos de  prevaricato  por  acción  se habían imputado al sindicado en la resolución de  acusación.   

4.  Teniendo en cuenta las anteriores  acotaciones,  la  primera  inconformidad  de la defensa la centra en el hecho de  que  el  sentenciador  de  primer grado haya sustentado el juicio de reproche en  contra  de  su  representado,  en  afirmaciones y consideraciones relativas a un  presunto       concierto       entre      el      ex      Juez      Trujillo    y   los   abogados   que  participaron  como apoderados en los procesos ejecutivos laborales con el fin de  defraudar  el  patrimonio  de  Cajanal,  y,  al  mismo  tiempo, hubiese dado por  “establecido”   el  prevaricato  para  fundamentar  la  condena por el delito de peculado, olvidando  que  a su defendido nunca se le convocó a juicio por concierto para delinquir y  se  le  cesó  procedimiento por prescripción de la acción penal del delito de  prevaricato.   

En otros términos, dice que la posición  del  Tribunal  en  el  sentido  de  dar  por  establecidos  el  concierto  y  el  prevaricato  para apoyar la existencia del peculado, constituye, en su criterio,  un  recurso  condenatorio que no comulga con el principio de legalidad y, por lo  mismo, conlleva a la revocatoria de la sentencia impugnada.   

5.  Frente a la hipótesis planteada  por   el  impugnante,  desde  ya  la  Sala  debe  indicarle  que  no  le  asiste  razón.   

En  efecto,  observa  la  Corte  que  el  memorialista  pretende  con su tesis el incorrecto fraccionamiento de los hechos  de  la acusación y de la sentencia que ahora es objeto de ataque, argumento que  así  planteado  daría  lugar a aducir que ninguno de los actos individualmente  considerados  podrían  ser  tomados  como  constitutivos  de ilicitud y, por lo  mismo,  carentes de trascendencia penal, cuando lo evidente es que la conducta y  sus  resultados  deben  ser  apreciados  en  su  conjunto  fáctico y jurídico.   

Aceptar  el  argumento  de  la  defensa  implicaría  deducir que, partiendo de la descomposición de los comportamientos  delictuales,  éstos, vistos individualmente, no serían delictivos, conclusión  que  a  toda  luces  carece  de lógica y se constituye en afrenta abierta a una  indiscutible   realidad   fáctica   compuesta   de   pluralidad  de  actos  que  necesariamente  deben  ser evaluados de manera mancomunada, estimación conjunta  que,  por  lo  demás,  materializa  el respeto por la legalidad que gobierna el  proceso penal por mandato constitucional.   

En  un asunto similar al aquí propuesto,  la  Jurisprudencia de la Corte afirmó que “De ahí  que  se  diga  que  la  posición  asumida  para cuestionar el fallo, es de gran  comodidad.  Se  advierte  en  ella  un  unilateral fraccionamiento de los hechos  básicos  de  la  acusación  y  la  posterior sentencia que ahora es materia de  impugnación,  pues  en  la  misma  vía  en  que se enfoca la sustentación del  recurso,  habría   lugar  a  aducir  que ninguno de los actos insularmente  considerados   se   prestarían   a  ser  tomados  como  configurativos  de  ilicitud,  y,  por  tanto,  que   carecen de trascendencia penal, cuando lo  cierto  es  que  la  conducta  y  sus  resultados,  frente  al  tipo, han de ser  apreciados   desde   la   óptica   de   su  integral  valoración  jurídica  y  social.   

“Este  fraccionamiento  de la conducta objeto de investigación y juzgamiento, da lugar  a   que   los   recurrentes   descompongan   en  sus  mínimas  expresiones  los  comportamientos  delictivos  imputados,  para  deducir  a  partir de éstas, que  ninguna  de  ellas,  aisladamente  estimadas,  ostentan carácter delictivo. Por  este  terreno  de  discusión  la  Corte no trasegará, pues en ello podría dar  lugar  a entender que son los actos, y no la conducta integralmente considerada,  los  que  deben ser sometidos a valoración social y jurídica a efectos de  establecer   su   reprochabilidad   penal,  impidiendo  la  evaluación  de  los  resultados  del  comportamiento frente al tipo penal de que se trate”.1   

Así,  entonces, el hecho de que al aquí  procesado  no  se le hubiese acusado por el delito de concierto para delinquir y  que  en  su  favor  se haya cesado procedimiento por prescripción de la acción  penal  por  el  delito  de prevaricato, conlleva necesariamente a deducir que no  podrá  ser  objeto  de  imposición de pena alguna por esas conductas punibles,  como así lo destacó el Tribunal en el fallo impugnado.   

Sin  embargo,  que al doctor Trujillo  no se le imponga pena alguna  por  las  conductas  prevaricadoras, o relativas a la emisión de providencias o  decisiones  manifiestamente  ilegales, o que no sea condenado porque no fue  acusado   por   el   concierto   logrado  con  los  abogados  que  supuestamente  representaban   los  intereses  de  los  pensionados,  no  significa  que  estos  comportamientos  no  hayan  existido o hayan desaparecido del escenario real del  acontecer   fáctico,   pues   surge  meridianamente  claro  que  el  procesado,  aprovechando  su  condición  de  Juez de la República y poniéndose de acuerdo  con  los  profesionales  del  derecho  que iniciaron en su despacho los procesos  ejecutivos  laborales,  lograron  defraudar  el  patrimonio  público de la Caja  Nacional  de  Previsión  Social,  no  sin antes exteriorizar una serie de actos  contrarios  a  la  ley que finalmente facilitaron y consolidaron el ilícito fin  propuesto,  como  fue  obtener  grandes  sumas  de  dinero  del  erario  bajo la  apariencia  de legalidad que les daba el adelantamiento de los diligenciamientos  laborales.   

Por consiguiente,  que el Estado haya  perdido  el  poder de persecución a un infractor de la ley penal, no significa,  como  se indicó, que el hecho fáctico, real y jurídicamente hablando, no haya  existido  o  hubiese  dejado de existir, situación que, por lo mismo, no impide  al  juzgador tenerlo en cuenta dentro de la valoración conjunta de los hechos y  de  las  pruebas  para  la  realización  del  juicio de reproche que conlleve a  definir  el  grado  de responsabilidad penal del agente, máxime cuando, como en  este  caso, la acción prevaricadora declarada extinguida por el fenómeno de la  prescripción,  fue  el  medio idóneo utilizado para defraudar a Cajanal.    

Ahora bien, la cesación de procedimiento  por  motivo  de  la  prescripción  de  la acción penal o la no imputación del  concierto  para delinquir como producto del olvido del ente acusador, no implica  el   desconocimiento   de  esos  actos,  históricamente  considerados,  ni  los  perjuicios  patrimoniales y sociales que con ellos se hubiesen podido ocasionar.  Por  lo mismo, resulta equivocado, como lo pretende el impugnante, aislarlos del  contexto  del  proceso  valorativo  fáctico  probatorio  que  debe  realizar el  juzgador  frente  a  otra conducta punible vigente, como es el peculado, máxime  cuando,  como  se ha indicado hasta la saciedad, aquellos comportamientos fueron  el  instrumento  eficaz  que  permitió  la  obtención  ilícita de los dineros  públicos, consolidándose de esa manera el delito de peculado.   

Este punto ya lo ha dilucidado la Corte al  señalar  que “independientemente de que la acción  penal  estatal  para  perseguir  y  sancionar  una conducta punible delictual se  halla   prescrita,   y   se  imponga  su  declaración  por  haber  transcurrido  ininterrumpidamente   desde   su   realización  el  tiempo  necesario  para  la  configuración  de este fenómeno jurídico, si la prueba recaudada da cuenta de  haber  sido  efectivamente  realizado  el  hecho,  éste  no  desaparece  por la  ocurrencia  del fenómeno extintivo, pues el transcurso del tiempo de suyo no le  quita  el carácter lesivo de bienes jurídicos tutelados. De donde se desprende  que  el  acaecimiento  fáctico demostrado puede ser tomado como evidencia de la  pauta  de  conducta asumida en relación con otros hechos relacionados sobre los  cuales       la       acción      penal      mantiene      vigencia”.2   

Así las cosas, se ajustó a la legalidad  el  proceso  valorativo  que  el  Tribunal  de  Neiva  hizo  frente al análisis  conjunto  y  mancomunado de los hechos, incluyendo aquellos que por razón de la  prescripción  extinguió  la  acción  penal, pues de esa manera estableció el  contexto   real  y  cierto  en  que  fueron  desarrollados  los  acontecimientos  fácticos  sobre  los  cuales  se  mantenía  vigente  la  potestad punitiva del  Estado,  pues  la  multiplicidad  de  irregularidades advertidas en los procesos  ejecutivos  laborales  tramitados  por  el  aquí  procesado, permitió hallarlo  responsable   del   delito   de   peculado,  cuya  acción  penal  se  encuentra  vigente.   

Y  es  que  dicho análisis por parte del  juzgador  de primer grado era indispensable, pues, en lo atinente al concurso de  peculados,  no  hay  duda  que  habría sido un imposible la apropiación de los  dineros   de  la  Caja  Nacional  de  Previsión  si  el  ex  Juez  Trujillo  y  los  abogados,  supuestos  representantes  de  los  intereses  jurídicos  de  los pensionados, no hubiesen  acudido  al  inicio  y   trámite,  con  apariencia  de  legalidad,  de los  procesos  ejecutivos  laborales,  a  través de los cuales consolidaron ilegales  mandamientos  de  pago,  concretaron  liquidaciones  exorbitantes  y lograron el  embargo  de  las  cuentas  que por disposición legal vigente para entonces eran  inembargables.   

En  síntesis, el argumento del censor no  tiene  la  virtud  de  revelar  ninguna equivocación por parte del Tribunal que  persuada  a  la  Corte  sobre  la  posibilidad de que se haya producido un fallo  ilegal que amerite su revocatoria.   

6.   El  segundo  aspecto  objeto de  discusión  por  parte  del  defensor  del  procesado,  se  refiere a que, en su  opinión,  el delito de peculado no se tipifica en este caso, pues estima que el  ex   Juez   Laboral   no   tenía   el   deber   funcional   de  “recaudar   los   dineros   de  Cajanal,  de  administrarlos  o  de  custodiarlos  a  cualquier  título,  su  función  pública  reglada  era la de  administrar  justicia  y  en  su  ejercicio  no  tiene  el  cargo  jurídico  de  administrar  tales  dineros”,  además  de  que el  embargo  de  los  dineros “no corresponde a un acto  de administración”.    

7.  Tampoco le asiste razón en este  específico tema.   

En  efecto,  cierto  es  que dentro de la  función  judicial asignada a un juez de la República y, más concretamente, al  entonces  Juez  Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Neiva,  no  estaba ni está  contemplada  la  “misión  de  recaudar dineros de  Cajanal,  de  administrarlos  o  de custodiarlos a cualquier título”,  según  palabras textuales del libelista, pues resulta claro  que  su  función  constitucional   básica  es  la de administrar justicia  dentro de las competencias que le son propias por virtud de la ley.   

Sin  embargo,  no  es  aquel  presupuesto  jurídico  sobre  la  cual  se  sustentó  la  imputación  que por el delito de  peculado  se  hizo  al  ex  Juez procesado, pues nada más absurdo sería que se  dijera  que  tuvo  como  función la de recaudar  y administrar los dineros  objeto  de  apropiación  ilícita, situación que sin duda  no se ajusta a  la ley ni a la realidad fáctica juzgada.   

Por  el  contrario,  es  evidente  que la  imputación  que  por  el  delito  de peculado se hizo en el fallo impugnado, se  sustentó  en  la  relación  funcional  del  entonces juez sobre los dineros de  Cajanal  que  por virtud de orden judicial embargó, generándose por dicho acto  jurídico  la  disponibilidad jurídica de los mismos durante el trámite de los  procesos  que  se  adelantaban,  hasta  cuando  ordenó  su  ilícita  entrega a  terceras personas.   

Así  se  refirió  el  Tribunal  en  la  sentencia impugnada sobre este cuestionado tema:   

“Así  las  cosas,  es  innegable  que  existía  una  relación  funcional del ex juez y el  objeto      material      del      delito      de      peculado     –dinero–,  de  una  entidad  estatal,  con  ocasión  de  sus  funciones,  pues  por  el  desempeño de éstas como servidor  público  al  decretar los embargos logró poner a disposición del despacho que  regentaba  el  dinero  que  permitió  se  apropiaran  los terceros tantas veces  mencionados  y por supuesto que tenía disponibilidad jurídica, toda vez que no  sólo  hizo dejar a disposición del despacho los dineros que en forma irregular  embargó,  sino  que  ordenó  la  entrega de los títulos de depósito judicial  para  el  pago de las anunciadas liquidaciones que aprobó, culminando así todo  el   camino   delictivo   para   defraudar   las  arcas  de  CAJANAL”.   

Acertada es la conclusión del juzgador de  primer  grado,  toda vez que el apoyo jurídico de la imputación del mencionado  delito    se    basó   en   la   “disponibilidad  jurídica”  que  surgió  a  raíz  de la orden de  embargo  que  el   funcionario acusado emitió sobre los dineros del erario  público  por razón de su función judicial, momento a partir del cual emergió  la  custodia  sobre  los mismos y, por lo mismo, dicha disponibilidad jurídica,  al  punto  que  en  la  culminación  del  trámite  de los ejecutivos laborales  dispuso  la  ilícita  entrega   a  terceras  personas,  defraudando de esa  manera el erario.   

Con el fin de lograr la necesaria claridad  sobre  el  punto,  es  conveniente recordar algunos pronunciamientos de la Corte  que aclaran el concepto:   

En   sentencia   de  segunda  instancia  proferida el 6 de marzo de 2003, la Sala hizo las siguientes citas:   

“La  expresión  utilizada  por  la  Ley en la definición de peculado y que dice “en  razón  de  sus  funciones”,  hace  referencia  a las facultades de administrar,  guardar,  recaudar,  etc., no puede entenderse en el  sentido  de  la  adscripción de una competencia estrictamente legal  y  determinada por una regular y formal investidura que implique  una  íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual  se  dispone  o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban  estar  antecedentemente  determinadas por una rigurosa y fija competencia legal,  sino  que  es suficiente que la disponibilidad sobre  la   cosa   surja   en   dependencia   del   ejercicio   de   un   deber  de  la  función.  La  fuente  de  la  atribución, en otros  términos,  no  surge  exclusivamente  de  la ley puesto que ella puede tener su  origen  en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto  sentido.  Lo  esencial  en  este aspecto, es la consideración de que en el caso  concreto,  la  relación  de hecho del funcionario con la cosa, que lo  ubica  en  situación  de  ejercitar  un poder de disposición  sobre   la   misma  y  por  fuera  de  la  inmediata  vigilancia  del  titular  de  un  poder  jurídico  superior,  se  haya  logrado  en  ejercicio  de  una función pública, así en el  caso  concreto  no  corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su  administración.  Igual  se presentará el delito de  peculado  en  la  hipótesis  de  que  la  administración  del  bien derive del  ejercicio  de  una función nominalmente propia de otro empleado”. (Sentencia de  3 de agosto de 1976).   

“Las  facultades  de  manejo  en  el  empleado  público, que son las que en este caso  considera  ausentes el casacionista, no solamente las otorga la ley, el decreto,  la  ordenanza  o  el  acuerdo, sino también las resoluciones, los reglamentos y  hasta  la  orden  administrativa,  cuando  los  destinatarios son servidores del  Estado.  De  suerte  que por medio del mandato, entiéndase como contrato o como  orden,   se  transfieren,  trasladan  o  delegan,  total  o  parcialmente,  esas  atribuciones  al  mandatario,  quien  por  el  mencionado encargo las ejercita”.  (Sentencia    de    septiembre   8   de   1981.   M.P.   Dr.   Fabio   Calderón  Botero)”.3   

En  la  misma  providencia  citada,  más  adelante se agregó:   

“En   el  entendido  de  que  la  relación  que  debe existir entre el funcionario que es  sujeto  activo  de  la  conducta  de  peculado  por  apropiación  y  los bienes  oficiales  puede  no  ser  material  sino  jurídica y que esa disponibilidad no  necesariamente  deriva  de  una  asignación de competencias, sino que basta que  esté  vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese  vínculo  surge  entre  un  juez  y  los bienes oficiales respecto de los cuales  adopta  decisiones,  en  la  medida  en  que  con  ese  proceder  también está  administrándolos”.4    

Como queda visto, no se trata entonces de  una  estricta  atribución de competencia  que  deba  estar   determinada     en     la     ley    frente    al   “recaudo”  y/o   “administración”     de    los    bienes    públicos   por   parte   del  servidor público, como pretende  hacerlo  ver  el  argumento  de impugnante. Por el contrario,  cuando  el   funcionario,   por   razón   de  sus  funciones,   interviene  en  la  administración  del  bien  y   esa     relación     jurídica     lo     ubica     en  situación     de    ejercer    un    poder    de   disposición   sobre   el   mismo,  empleándolo  para   su    apropiación,    sin    duda   incurre   en   el  delito  de peculado.      

Y esa fue la conducta que se materializó  en  este caso, pues, como se ha dicho, la competencia funcional del Juez Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Neiva,  la  cual  le permitió resolver los procesos  ejecutivos  laborales  que  se adelantaron contra la Caja Nacional de Previsión  Social,  le  confirieron  la  disponibilidad  jurídica de los dineros sobre los  cuales  decretó  el  embargo y que finalmente ordenó su entrega a los abogados  supuestos  representantes  de los pensionados, de tal manera que la apropiación  de  esas  sumas  a  favor  de  terceros  se consumó por razón de las funciones  oficiales  que  cumplía  el  procesado,  de  donde  se  debe  concluir  que  la  extracción  de  dineros  de  la  Nación  estructuró el delito de peculado por  apropiación  por  el  cual  fue  condenado  Héctor  Ramiro        Trujillo.       

En  esas  condiciones,  la  tesis  de  la  defensa tampoco prospera.   

8.  Sobre  las    circunstancias    genéricas    de    agravación    punitiva.    

8.1.   Solicita  el  impugnante  se  revise  la dosimetría de la pena, pues, en su criterio, la sanción impuesta es  excesiva  en  la  medida  en  que  se tuvieron en cuenta circunstancias de mayor  punibilidad    que    no    fueron    deducidas    en    la    resolución    de  acusación.   

8.2.   En  cuanto  a  este aspecto le  asiste parcialmente razón a la defensa.   

En  efecto,  de  la lectura detenida de la  resolución  de acusación proferida en primera y segunda instancia en contra el  ex  Juez  procesado,  se  observa  con  claridad  que  no  se  le  imputaron las  circunstancias  genéricas de agravación punitiva contempladas en los numerales  1°   (“haber   obrado  por  motivos  innobles  o  fútiles”),       3°       (“dado  el modo de ejecución del hecho que dificultó la defensa de  la     entidad     demandada    en    los    ejecutivos    laborales”),    4°    (“la   preparación  ponderada   del  hecho”),  y  11  (“la  posición distinguida que ocupe el delincuente en la sociedad,  por  su  riqueza,  ilustración,  poder,  cargo, oficio o ministerio”),  del  artículo 66 del Decreto 100 de 1980 y que el Tribunal  Superior  de  Neiva  dedujo  al  momento  de  dosificar  la  pena, pues, como se  indicó,  en  el  texto  del  pliego  de  cargos  no  se hizo ninguna referencia  valorativa  que  permitiera,  de  manera inequívoca, concluir en la imputación  jurídica  de dichas circunstancias y, por lo mismo, la posibilidad por parte de  la defensa de controvertirlas fáctica y jurídicamente.   

Por  consiguiente, en lo que respecta a las  citadas  circunstancias  de  agravación  punitiva,  si  no   fueron   deducidas   expresamente   en   la  resolución  de  acusación,  no  era  posible  su  aplicación  por  el a quo para efectos   de    agravar    la    sanción,   criterio   que   la    jurisprudencia    de   la   Sala  tiene  sentado   a    partir    del    pronunciamiento    del   23   de        septiembre       de       2003.5   

De otra parte, en cuanto a la circunstancia  consagrada  en  el citado numeral 11 (“la posición  distinguida   que   ocupe  el  delincuente  en  la  sociedad,  por  su  riqueza,  ilustración,  poder, cargo, oficio o ministerio”),  cabe  agregar  que  además  de  que  no  se  imputó  de  manera  expresa en la  acusación,  tampoco  podía considerarse en el fallo, pues resulta violatoria  del  principio  no  bis  in idem, ya que conlleva a una  doble  valoración  sobre  un mismo factor, es decir, de una parte como elemento  constitutivo   del   tipo  penal  de  sujeto  activo  calificado  (peculado  por  apropiación)  y, de otra, como circunstancia de mayor punibilidad, pues como lo  ha   indicado  la  Corte  frente  a  la  citada  circunstancia,  “un  factor,  téngasele  por elemento o circunstancia, no puede ser  sometido  a  más  de  una  valoración desfavorable, esto es, como elemento del  tipo  legal de  que se trate, y también como agravante. La prohibición de  doble  valoración por este aspecto, dice relación con el hecho propiamente tal  y   sus   circunstancias   relevantes;    dicho   de   otro   modo,   factores   que  sean  valorados  como elementos  configurantes   del   delito,   no   pueden   apreciarse  simultáneamente  como  circunstancias  agravantes del mismo, y a su vez de la  punibilidad. Fue el  propio   legislador  quien dispuso respecto de las agravantes -Art. 66  del  C. Penal anterior- o circunstancias de mayor punibilidad -Art. 58 de la Ley  599  de  2000-  que  ellas  proceden  ‘siempre  que  no  hayan  sido  previstas de otra manera’”.6   

En consecuencia, las circunstancias de los  numerales  1°,  3°,  4°  y  11  y que fueron deducidas en el fallo impugnado,  serán descartadas.   

Ahora bien, no sucede lo mismo respecto de  la  circunstancia  genérica  de agravación punitiva prevista en el numeral 7°  (“obrar   con   complicidad  de  otro”)  del  artículo 66 del Código Penal de 1980, toda vez que la  misma  sí  fue  atribuida,  de  manera  clara, en la resolución de acusación,  razón  por  la  cual  resulta  ajustada  a  la  legalidad  su imputación en la  sentencia que ocupa la atención de la Sala.   

En efecto, mírese cómo en la resolución  de   acusación   de  primera  instancia  y  respecto  del  ex  Juez  procesado,  Héctor  Ramiro Trujillo,  de  manera  clara  se  indicó  que  “es  pues, el  irregular  trámite  impreso  a  los  procesos  el reflejo vivo de su intención  transgresora,  arreglada  a  la  de  aquellos que le acompañaron en la empresa,  determinándolo  o  contribuyendo  decididamente,  como  son  el  secretario del  despacho…   y  los abogados litigantes aquí procesados; obsérvese cómo  se  precisaba de ambas partes, ya que el Juez sólo, sin demandas que tramitar y  decidir,   nada  podía  hacer,  y  los  abogados,  sin  un  funcionario  venal,  tampoco”.   

Más  adelante  se  dijo:  “La  determinación, finalmente una forma de autoría, con el mismo  tratamiento  punitivo,  surge  de  la  latente relación entre la conducta   desarrollada    por    el    funcionario   y   la   de   los   abogados,   que  no puede ser vista, ni analizada  de  manera  separada, ya que guardan íntima correspondencia; la una sin la otra  confundiría   su   razón  de  ser….  Los  abogados   demandantes,   colmados     de     poderes    falaces    y    la   expectativa    de     emplearlos     en    el    cobro   judicial   de   ingentes  sumas  de  dinero,  cuya  mayor    parte    quedaba   en   sus   bolsillos,   necesitaban   imprescindiblemente  del   sujeto  calificado   dispuesto,     concientemente,    a    infringir    el   deber    que   le   asistía,   pues   sin   él,   la    empresa    fracasaría.   Y   ahí   estuvo   presente   HÉCTOR    RAMIRO    TRUJILLO,   capaz   de   sacar     adelante     el     proyecto    criminal   ”.   

Finalmente  se  agregó:  “la  censura  que a estos señores se hace, no nace de la elemental  asociación  tendiente a buscar el bien común en el ejercicio de una profesión  liberal,    sino    de   la   convergente   e   ilícita   finalidad”.   

Por  su  parte,  en  la  resolución  de  acusación  de segunda instancia, a través de la cual se confirmó la de primer  grado,  se afirmó: “De ahí que no sean aceptables  las  argumentaciones  que  fraccionadamente  intentan  los  impugnantes como las  relacionadas  con  el rol funcional de cada uno, tratando el juez de descargarse  en  el secretario y este en aquél o en los empleados subalternos, unos abogados  en  otros y todos en los gestores que se encargaron de conseguir poderes, cuando  de  los  hechos  probados,  tan  solo  de  los expuestos hasta ahora, emerge con  claridad  el  concierto  previo sin el cual ninguna de las conducta hubiese sido  posible  para  ninguno  de  los  partícipes involucrados. Obviamente nadie deja  constancia  escrita  de  los  acuerdos  criminales ni esta clase de asociaciones  suelen  redactar  estatutos,  de  manera que es ingenua la pretensión de exigir  prueba  directa,  cuando  la  indirecta  o  indiciaria  la  investigación la ha  logrado con exceso…”.   

Como  puede  observarse,  de  los  apartes  transcritos   surge   claro   el  hecho  de  que  en  contra  del  procesado  se  atribuyó     la    circunstancia    de    haber   obrado   “con    complicidad    de    otro”,  imputación  jurídica que resulta inequívoca así no  haya   figurado  en  la  parte  resolutiva  de  la  acusación,  ni  se  hubiese  identificado  por  su  denominación  jurídica  o por la norma que la consagra,  aspectos  que  no  impiden  deducir  su  evidente  imputación,  como así lo ha  admitido   la   jurisprudencia   de   la   Corte.7    

En síntesis, la circunstancia genérica de  agravación  punitiva  prevista en el numeral 7° del  artículo  66 del Decreto 100 de 1980 y deducida en el fallo impugnado, será la  única que se mantendrá.   

9.   La  redosificación punitiva   

9.1.  Consecuente  con  lo  anterior,  se  impone,  entonces,  la  redosificación  de la pena que el Tribunal le impuso al  procesado.    

Previamente se hace necesario recordar que  el  a  quo,  de  conformidad  con  el  artículo  61  del  Decreto  100 de 1980,  normatividad  que  aplicó  por  ser  más  favorable  que  la  Ley 599 de 2000,  determinó  que  dada  la  gravedad  del  hecho,  modalidades  y   grado   de   culpabilidad  y  teniendo  en  cuenta  que  concurrían  cinco  circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva y  una    sola    de    atenuación,    no    podía   partir   del   mínimo   que   establecía   el  inciso  segundo  del  artículo 133 del Código de 1980, modificado por el artículo 2°  de  la  Ley  43 de 1982, norma también aplicable por virtud del principio   de   favorabilidad,   la   cual  consagraba  para   el   delito  de  peculado  por  apropiación agravado una pena que oscilaba  entre 4 y 15 años de prisión.   

Por  ello,  en el proceso de dosificación  punitiva   concluyó   que:  “al  concurrir  varias  circunstancias  de  agravación  punitiva y sólo una de atenuación, se repite,  no  puede  partirse de la pena mínima, sino del doble, es decir, ocho (8) años  de  prisión,  que se aumentará, precisamente por el concurso, en 3 años más,  para  una pena de prisión definitiva de ONCE (11) AÑOS; tampoco la multa puede  establecerse  en  la mínima señalada en la norma, sino en un millón de pesos,  aumentado  hasta  en  otro  tanto  por  las mismas razones anotadas –concurso   de   delito–,  para  un total de DOS MILLONES DE  PESOS;  y  la  interdicción de derechos y funciones públicas que también como  pena  principal  aparece,  con  idéntico  argumento  se  fijará  en  ocho  (8)  años”.   

9.2.   En consecuencia, teniendo como  punto  de  partida  los presupuestos sobre los cuales el sentenciador de primera  instancia  dosificó  la  pena  y  siendo claro, como ya se indicó, que en este  asunto   quedan  descartadas  cuatro  circunstancia  genéricas  de  agravación  punitiva,  quedando  tan  sólo  una  (art. 66.7), ello necesariamente genera la  aplicación  de  la  conocida  proporcionalidad de la  pena,  para  lo  cual  se  realizaran  las siguientes  operaciones  matemáticas,  no sin  antes precisar que ante la concurrencia  de  una  circunstancia  de  agravación  y  una  de  atenuación,  se  impone la  aplicación  del antiguo sistema de dosificación punitiva (decreto 100 de 1980)  y  no del ámbito de movilidad basado en los cuartos (Ley 599 de 2000), toda vez  que  aquél  es  más benévolo que éste para dicho efecto, en la medida en que  teniendo  en  cuenta  la concurrencia de una circunstancia de agravación y otra  de  atenuación, implicaría partir del primer cuarto medio que, para este caso,  es  de  81  meses  y  un día, cifra superior, como se verá más adelante, a la  pena   que   finalmente   merece   con  base  en  el  citado  Código  Penal  de  1980.   

Como  primera  medida y teniendo en cuenta  que  el  Tribunal  de  Neiva  discriminó la pena, partiendo del mínimo para el  delito  de  peculado  (4  años),  monto al que le incrementó otros 4 años por  razón  de  las  circunstancias  de  agravación genéricas (cinco causales), es  necesario    concluir    que   la   operación   matemática   guiada   por   la  proporcionalidad,  según  la cual, si a esos 4 años  (48  meses)  de  pena  mínima  con cinco causales de  agravación  se  incrementaron  4  años,  ahora,  con una sola circunstancia de  agravación    ¿cuánto    habrá    que   incrementarse   a   dicha   sanción  mínima?.   

El resultado de esta operación matemática  no  es  otro  que  nueve  (9) meses y dieciocho (18)  días,  lo que implica que la pena base por el delito  de  peculado  más grave es de cincuenta y siete (57)  meses    y     dieciocho    (18)   días de prisión.   

De otro lado, siguiendo la doctrina de esta  Sala  en  torno a que la misma proporcionalidad implementada por el sentenciador  de  primera  instancia  debe  guiar  la nueva redosificación relacionada con el  concurso       de       hechos       punibles8,  debe  hacerse, entonces, la  misma  operación  matemática que se formuló anteriormente, a saber: si a ocho  (8)  años  de  pena  base  el  Tribunal  le adicionó tres (3) años, con cinco  circunstancia  de  agravación,  por  razón  del concurso de peculados, cuánto  será  esa  adición  cuando  la  pena  base  es  de  cincuenta  y  siete  (57) meses y dieciocho (18) días  frente a una sola circunstancia de agravación punitiva?.   

La   respuesta   es   de   cinco (5) meses y trece (13) días.   

En  esas  condiciones,  se concluye que la  pena   total   de   prisión   a   imponer   al  procesado  es  de  SESENTA   Y   TRES   (63)   MESES   Y   UN   (1)  DÍA.   

9.3   De  otro  lado, como quiera que  igual  suerte  deben  correr  las  penas  principales  de  multa   y   de   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  se  acude  a  la  misma proporcionalidad, respetando los parámetros  señalados  por el sentenciador de primera instancia, lo que implica que la pena  pecuniaria  quedará  en NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL  OCHOCIENTOS   DIECIOCHO  PESOS  ($981.818,oo),  y  la  segunda  en  CUARENTA Y CINCO (45) MESES Y DIECINUEVE  (19) DÍAS.   

10.   La  prisión domiciliaria   

10.1  El impugnante pide el otorgamiento de  la  prisión  domiciliaria  a  su defendido, pues considera que fuera de cumplir  con  el requisito objetivo, cumple también el factor subjetivo, en la medida en  que  del desempeño personal, laboral, familiar y social del doctor Trujillo  se desprende que no colocará  en   peligro   a   la  comunidad  y  que  no  evadirá  el  cumplimiento  de  la  pena.   

10.2. Frente al planteamiento de la defensa,  la Sala hace las siguientes precisiones:   

Según  el  artículo  38  de la Ley 599 de  2000,  la  prisión  domiciliaria  como sustitutiva de la de prisión, se podrá  reconocer en los siguientes eventos:   

a) Que la sentencia se imponga por conducta  punible  cuya  pena  mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años o menos.   

b)    Que  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado  permita  al juez deducir seria,  fundada  y  motivadamente  que  no  colocará en peligro a la comunidad y que no  evadirá el cumplimiento de la pena.   

c)  Que  se  garantice mediante caución el  cumplimiento    de    las    obligaciones    a   que   hace   referencia   ésta  preceptiva.   

Así,  se  observa que el elemento objetivo  para  el  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria  se cumple, por cuanto la  conducta  punible de peculado por apropiación imputado al procesado, como se ha  dicho, tiene pena mínima de prisión de cuatro (4) años.   

Sin  embargo,  en  lo  relativo al elemento  subjetivo,  es decir, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado  permita inferir seria, fundada y motivadamente, que no colocará en  peligro  a  la  comunidad  y  que  no evadirá el cumplimiento de la pena, no se  cumple como así lo concluyó el sentenciador de primera grado.   

En  efecto, es improcedente la sustitución  de  la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria,  con  arreglo  a  las  previsiones  de  la  norma citada, por insatisfacción del  elemento  subjetivo,  toda  vez  que la ponderación de los delitos (concurso de  peculados  por  apropiación) y de las circunstancias que rodearon su ejecución  como  manifestación  del  desempeño personal y laboral, no permiten a la Corte  suponer  fundada  y  motivadamente  que  el  procesado se abstendrá de poner en  peligro  a  la  comunidad  y que cumplirá la pena en su domicilio, ya que si no  tuvo  ningún  escrúpulo  para  abusar  de  las  funciones  que como Juez de la  República  le fueron encomendadas, aprovechando esa condición para transgredir  manifiestamente  la  ley,  ideando  y  materializando  junto  con  unos abogados  litigantes  un  completo  plan delictivo dirigido a defraudar el erario, ninguna  seguridad  le  transmite  a  la Corte que purgará el castigo en su residencia y  que  no  pondrá  en  riesgo  bienes  jurídicos  protegidos  por  la ley penal.   

Además,  como  lo  ha  dicho  la  Corte,  “el  mérito  de la prevención general, al lado de  los  demás  fines  de la pena radica en su vocación por la paz jurídica de la  comunidad,  cuya  garantía incumbe fundamente al derecho penal, y la cual puede  verse  quebrantada  o  seriamente  afectada  cuando  los  asociados ven regresar  inopinadamente  a casa (así sea en detención o prisión domiciliaria) a quien,  inicialmente  visto  y  aceptado  por  ellos  como  guardián  de  la legalidad,  después   la   ha  vulnerado  abiertamente,  sin  escrúpulos  para  acrecentar  significativamente  en la sociedad los males que él tenía como misión atacar.  En  realidad se deja a la comunidad afectada de un sabor amargo de desequilibrio  en  la aplicación del derecho, una sensación de apertura a la impunidad que de  pronto  estimularía  a  otros,  en  medio  del  desconcierto,  a  seguir el mal  ejemplo”.9    

Por consiguiente, un funcionario que ninguna  consideración  y  respeto  tiene  por  su  propia  investidura, no es prenda de  garantía  para  la comunidad y mucho menos para la administración de justicia,  por  lo que frente a los particulares que ofrece el caso no puede llegarse a una  conclusión  distinta a mantener vigente la decisión del Tribunal, es decir, el  no otorgamiento de la prisión domiciliaria.   

Corolario     de     lo   anterior,     la    Sala    procederá    a    la   confirmación    de   la  sentencia   impugnada,   con   las    salvedades    punitivas    referidas   en   esta  decisión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA    DE     CASACION    PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  MODIFICAR  el  numeral  segundo de la parte resolutiva del fallo  de      primera     instancia,     en     el     sentido     de     CONDENAR   al  procesado  HÉCTOR  RAMIRO  TRUJILLO  a  las penas  principales  de  sesenta  y tres (63) meses y un (1)  día  de prisión, multa de  novecientos  ochenta  y  un  mil  ochocientos   dieciocho  pesos   ($981.818,oo)       e      interdicción    de  derechos   y   funciones   públicas    por    el   término   de   cuarenta   y   cinco (45) meses y diecinueve (19) días, por  el  concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación, de acuerdo con  las anteriores consideraciones.   

2.          CONFIRMAR   en   todo   lo  demás  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Permiso  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Impedido                                                                                 Excusa justificada   

                                           TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                Secretaria     

1  Sentencia de segunda instancia 14288 del 20 de septiembre de 1999.   

2  Única  instancia,  rad.  9959,  providencia  del  6  de  agosto  de 1998.    

3  “En sentido similar: Sentencia, octubre 2/97, rad.  11.657.  Sentencia  noviembre  12/97,  rad. 9887. Sentencia noviembre 3/98, rad.  10.778”.   

4  Sentencia de segunda instancia, rad. 18021.   

5  Ver,  entre  otras, única instancia 16320 del 23 de septiembre de 2003; segunda  instancia 21942 del 5 de febrero de 2005 única instancia.   

6  Sentencia  de  única  instancia  19762 del 23 de febrero de 2005. Ver también:  sentencia  de  segunda  instancia  21447  del  13 de abril de 2005; sentencia de  segunda  instancia  20281 del 25 de mayo de 2005; sentencia de segunda instancia  23568  del  29  de septiembre de 2005, y sentencia de única instancia 21546 del  10 de agosto de 2005.   

7  Única  instancia  16320  del  23 de septiembre de 2003, segunda instancia 22549  del  15  de  septiembre  de  2004  y  casación  21734  del 13 de abril de 2005.   

8 Ver  auto  de  única instancia 7026 del 18 de agosto de 2003; casación 19884 del 27  de  mayo  de 2004; casación 20116 del 2 de junio de 2004; casación 20134 del 9  de  junio  de  2004; casación 15372 del 8 de julio de 2004; casación 20005 del  18  de  noviembre  de  2004, relacionadas con el porcentaje a tener en cuenta en  caso de concurso de conductas punibles.   

9  Segunda  instancia 18684 del 17 de junio de 2003; sentencia de segunda instancia  22549  del  15  de  septiembre  de  2004, casación 20857 del 18 de noviembre de  2004.     

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