19953(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19953  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 58   

Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil  tres   

VISTOS  

Dentro  trámite  de extradición adelantado  respecto  del  ciudadano colombiano EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA, requerido por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de  traslado  para  alegar  de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron el  defensor y el Procurador Delegado.   

La Corte emitirá su concepto de conformidad  con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante nota diplomática N° 549 del 6  de  mayo  de  2002,  la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición,  del  señor  EDISON  YOBANY  BALBÍN GAVIRIA, quien es  requerido  para  comparecer  en  juicio  por  cargos  relacionados  con  delitos  federales  de  narcóticos,  de  acuerdo  con la tercera acusación de reemplazo  N°   01-10151-MLW,  dictada  el  14  de  noviembre  de  2001  en  la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Massachussets. Un auto de  detención  fue  dictado  en  la  misma fecha por un juez de la mencionada Corte  (carpeta, folio 5).   

2,  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del  requerido, según resolución del 15 de julio de 2002, la cual  se logró el 20 de julio de ese año.   

3.  Por  medio  de  la nota diplomática N°  1.349   del  17 de septiembre de 2002, la embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó la solicitud de extradición del ciudadano BALBÍN GAVIRIA,  en  la cual reiteró que éste es sujeto de la tercera resolución de acusación  sustitutiva  N°  01-10151-MLW,  dictada  el 14 de noviembre de 2001 en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito  de Massachussets, en la  cual   se   le   formulan   cargos   relacionados   con   delitos  federales  de  narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada  nota  de  extradición  y  el expediente al por entonces  denominado  Ministerio  de Justicia y del Derecho, señalando que de acuerdo con  el   artículo   514   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  Colombiano.”   

5. Procedió el Ministerio de Justicia y del  Derecho  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que, luego de ver porque  estuviera  garantizada la defensa de BALBÍN GAVIRIA, concedió el traslado para  solicitar pruebas, del cual no hicieron uso los intervinientes.   

6.  Según  auto del 21 de enero del año en  curso,  la  Sala  ordenó de oficio que se complementara el expediente en cuanto  hace  relación  con  el  allegamiento  de unas disposiciones del Código de los  Estados Unidos de América.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

Hace  unos  breves  comentarios  acerca  del  carácter  inoficioso  que  tiene  la actividad de la defensa técnica dentro de  este  trámite;  que  no es intención del requerido hacer uso del traslado para  alegar,  y  que  no entiende por qué se decretaron pruebas de oficio, pues así  se  dilata  la  posibilidad  de  acudir  al país requirente, donde sí se puede  ejercer el derecho a la defensa.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. El señor Procurador 4º Delegado para la  Casación  Penal  puntualiza  que  de  acuerdo  a  lo señalado en la acusación  extranjera,  las  conductas  que  dieron  lugar  al  pedido  de  extradición se  realizaron  desde  o alrededor de junio de 2000, con continuación hasta el 7 de  noviembre  de  2001 o alrededor de esta fecha, por lo que no hay lugar a ningún  condicionamiento,  pues  son posteriores a la promulgación del Acto Legislativo  N° 1 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.   

2.  En  cuanto  a  la  validez  formal de la  documentación  aportada,  detalla  cuáles  fueron los elementos que aportó el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  los  que  se  especifican las conductas  realizada  por  el  solicitado,  con  señalamiento  de  lugar  y  época  de su  ejecución.   

Del mismo modo comenta que están debidamente  traducidas  las  copias  auténticas  del texto de las normas del Código de ese  país, las cuales consagran como delito tales comportamientos.   

Por esas razones, estima que está satisfecha  la exigencia del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.   

3.  En punto de la demostración plena de la  identidad  del  requerido  en  extradición,  el  agente del Ministerio Público  observa  que  la  información  suministrada por la representación diplomática  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos sobre la identificación y filiación de  EDISON  YOBANY  BALBÍN  GAVIRIA, coincide con la que aparece en el documento de  identidad  con  el  cual se identificó al momento de ser capturado; además, se  llevó  a  cabo  cotejo  dactiloscópico  de  las  huellas tomadas a raíz de su  aprehensión,  con  las  que  existen  en  la Registraduría Nacional del Estado  Civil, comprobándose así la identidad del reclamado.   

4.  En  lo que atañe con el principio de la  doble  incriminación,  el  Delegado comenta que debe acudirse a la normatividad  vigente  al  momento en el cual se formalizó la solicitud de extradición, esto  es, el 17 de septiembre de 2002.   

En  ese  orden  de  cosas  y  después  de  transcribir  el  aparte  pertinente  de  la tercera acusación sustitutiva, así  como  los  preceptos  penales  del  país  requirente, encuentra que la conducta  allí  descrita  está  consagrada  como  punible en la legislación colombiana,  pues  el  artículo  340, inciso 2º, del Código Penal define el concierto para  delinquir,  asignándole  una  pena  entre  6  y  12 años de prisión cuando el  concierto    tiene    por    objeto    cometer    delitos,   entre   otros,   de  narcotráfico.   

En  consecuencia,  opina  que  también  se  satisface   el   requisito   señalado  en  el  artículo  511  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

5. Para el Delegado también está satisfecho  el  requisito  de  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  país  requirente,  de acuerdo con el artículo 511-2 del Estatuto Adjetivo Penal, pues  la  resolución  de  acusación  dictada  en  la  Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito de Massachussets contiene un recuento de los hechos que  se  le  atribuyen al solicitado, con inclusión de las circunstancias de tiempo,  modo   y   lugar  en  que  ocurrieron,  su  adecuación  a  las  normas  penales  pertinentes,  el  nombre  y los datos personales de los partícipes que permiten  su individualización.   

6.  De  emitirse  un  concepto favorable, el  Procurador  Delegado,  con base en el artículo 512 del Código de Procedimiento  Penal,  señala que si el gobierno concede la extradición, debe condicionarla a  que  el  requerido  no  sea  juzgado  por un hecho anterior al que la motiva, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes,  ni  a las de prisión perpetua y confiscación, de conformidad con  lo   señalado   en   los   artículos   11,   12   y  34  de  la  Constitución  Política.   

7. Con base en los anteriores planteamientos,  el  Delegado  solicita  a  la  Corte  que  conceptúe  favorablemente  sobre  la  petición  de  extradición  de EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA, presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  Como  quiera  que  dentro  del trámite de  extradición  la  competencia de la Corte se circunscribe a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  examinando  para  el  efecto  los  aspectos  a  que se refieren los  artículos  511,  513  y 520 del Código de Procedimiento Penal, debe precisarse  también  que  el  artículo  35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos en el exterior, que las conductas que las originan así también se  consideren  en  la  legislación  penal  colombiana,  y  que  se trate de hechos  cometidos  con  posterioridad  a  la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de  1997, el cual reformo aquel canon constitucional (inciso 3º).   

De  acuerdo  con  la  tercera resolución de  acusación  sustitutiva número 01-10151-MLW, dictada el 14 de noviembre de 2001  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts,  la  imputación  que se le formula a EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA, conocido con  los        alias        de       ‘Hernán’,  ‘Norman Andere’,             ‘Pitufo’         y         ‘Pitu’,  corresponde a un delito relacionado  con  el  tráfico  de estupefacientes llevado a cabo aproximadamente desde junio  de  2000,  hasta  alrededor  del  7  de  noviembre  de 2001, en Revere, Chelsea,  Everett y Winthrop y otros sitios en el Distrito de Massachusetts.   

En ese orden de cosas, no aparece obstáculo  constitucional  alguno  para  dar  paso  al estudio de las restantes exigencias,  puesto  que  el  delito  por  el cual se acusó a BALBÍN GAVIRIA en los Estados  Unidos  de  América  tuvieron  ocurrencia  en  el  territorio de ese país, con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, fecha en que se promulgó el Acto  Legislativo N° 1 de ese año.   

2. Validez formal de  la   documentación  presentada.  La  Cónsul  (e)  de  Colombia  en  Washington,  autenticó  los  documentos  aportados en apoyo de la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  EDISON  YOBANY  BALBÍN  GAVIRIA,  de  conformidad  con  el  artículo  259  del Código de Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997,  expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  Colin  L. Powel, y éste la rúbrica de John Aschcroft, Fiscal General,  quien  certifica  la  de  Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  de  Patrick M. Hamilton, fiscal federal auxiliar, y del agente de  la DEA John C. Henly.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  17  de  septiembre de 2002, como consta en el reverso del documento suscrito por  ésta.   

Igual procedimiento se agotó respecto de la  documentación  complementaria  requerida  por  la  Corte  en desarrollo de este  trámite.   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  tercera  resolución  de  acusación  sustitutiva  N°  01-10151.MLW  del  14 de noviembre de 2001, dictada en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Massachussets, la orden de arresto librada  con  base  en  esa  providencia,  y  las copias de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso.   

La  documentación  presentada  en apoyo del  pedido  de  extradición  de  EDISON  YOBANY BALBÍN GAVIRIA, en conclusión, es  formalmente válida,   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  EDISON  YOBANY  BALBÍN  GAVIRIA.  De  acuerdo  con  las notas diplomáticas N° 549 del 6 de mayo, y  1.349  del  17  de  septiembre,  ambas  de  2002,  BALBÍN  GAVIRIA es ciudadano  colombiano,  nacido  el  20  de enero de 1975, de 5 pies 9 pulgadas de estatura,  tipo   hispánico,  170  libras  de  peso,  pelo  castaño,  ojos  carmelitas  e  identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.978.493.   

Al  momento  de  su  captura,  EDISON YOBANI  BALBÍN  GAVIRIA  se identificó con el mencionado documento, en el cual aparece  la  citada  fecha  de  nacimiento. Además, se determinó que el capturado es la  persona  reclamada,  por  llevarse  a cabo cotejo técnico dactiloscópico entre  las   huellas  que  se  tomaron  en  la  Subdirección  de  la  Interpol  y  las  suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

De  tal manera, se puede deducir con certeza  que  la  persona detenida con fines de extradición es la misma requerida en las  citadas notas diplomáticas.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. Sobre esta  temática,  cabe  recordar que en muchas ocasiones la Corte ha dicho que a pesar  de  la  diferencia  de los sistemas procesales de los países involucrados en el  presente  trámite  de extradición, la acusación proferida por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la resolución de  acusación  prevista  en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración  sucinta  de  la  conducta investigada, con especificación de las circunstancias  de   tiempo,   modo  y  lugar;  califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación  de  las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el  proferimiento  de  la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en el cual el acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  Principio de la  doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el hecho fundamento de la extradición “esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La Corte tiene sentado que para establecer si  la  conducta que se le imputa al requerido en el país reclamante es considerada  como  delito  en  Colombia,  debe  hacerse una comparación entre las normas que  allí  sustentan  la  sindicación,  con las de orden interno para establecer si  éstas  también  recogen  los  comportamientos  contenidos  en  cada uno de los  cargos.   

Esa confrontación se hace, como también ha  sido  reiterado,  con  la normatividad vigente al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  de  un  mecanismo de cooperación internacional,  razón  por  la  cual  la  aplicación del principio e favorabilidad que podría  argüirse  como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego,  por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero, lo que a  este  propósito  determina  el  concepto  es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1, En la tercera resolución de acusación  sustitutiva  N°  01-10151-MLW, proferida ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito de Massachusetts, aparece el cargo contra el requerido  y otros, de la siguiente manera:   

“CARGO  UNO:  (Título  21 del Código de los Estados Unidos,  Sección    846    –  Conspiración para poseer cocaína con intenciones de distribuirla)   

El Gran Jurado acusa que:  

Desde  o  alrededor de junio de 2000 y con  continuación  hasta  el  7  de  noviembre  de 2001 o alrededor de esa fecha, en  Revere,   Chelsea,  Everett  y  Winthrop  y  otros  sitios  en  el  Distrito  de  Massachussets  y  en  otros  sitios,  …  HERNÁN NN.  alias      ‘Norman  Andere’,  ‘Pitufo’         y        ‘Pitu’…, los acusados en la presente, con  conocimiento  de  causa e intencionadamente combinaron, conspiraron y acordaron,  con  personas  conocidas  y  desconocidas  para el Gran Jurado, incluyendo mas o  limitándose  a  …   para  poseer  con  intenciones  de distribuir y para  distribuir  cierta  cantidad  de cocaína, una sustancia controlada de Tabla II,  en  violación  de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841  (a)(1).   

El  Gran  Jurado  además  acusa que dicha  conspiración  involucraba cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

Todo  en  violación  del  Título  21 del  Código     de     los     Estados     Unidos,     Secciones     846    y    841  (b)(1)(A)(ii)”.   

De conformidad con las copias auténticas de  las  disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos que obran en el  expediente,   en   el  Título  21,  Sección  846,  bajo  la  denominación  de  “Tentativa      y      conspiración”,  se  señala  que “Cualquier persona  que  intente o conspire a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  será  castigada  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya  comisión era el objetivo de la tentativa o la conspiración.”   

El  delito  conspirado está previsto en el  Título  21,  Sección  841  (a)(1), el cual estima ilegal que cualquier persona  “con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente,  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia controlada”.  Al  tratarse  de  5  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga  cantidad  perceptible  de  cocaína,  la  pena  no podrá ser inferior a 10  años  de  prisión,  ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con la sección  841 (b)(1)(A)(ii)(II).   

Ese  cargo,  concretado en la conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos,  tiene su correspondencia en el  Código  Penal colombiano. En efecto, su artículo 340, modificado por el 8º de  la  Ley  733  de  2002,  tipifica  el  concierto para delinquir al sancionar con  prisión  de  3  a 6 años “Cuando varias personas se  concierten  para  cometer delitos”. La prisión será  de  6  a 12 años de prisión cuando el concierto sea para cometer, entre otros,  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.   

De acuerdo con el artículo 376 del Código  Penal    colombiano,    incurre    en    narcotráfico   quien   “salvo  lo  dispuesto sobre dosis para uso personal… lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca.. o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte  (20)  años  y  multa  de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes”. Si la sustancia vedada  es  superior  a  5 kilos de cocaína, la pena mínima se duplica, de acuerdo con  el artículo 384-3 ibídem.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea de acordar voluntades para lograr un fin, el cual  sería,  en  este  caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente  que las dos figuras guardan similitud.   

6, Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  de  manera  favorable  a  la extradición del ciudadano colombiano  EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA.   

Reunidos  en  su  totalidad  los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición  del  natural  colombiano  por  nacimiento  EDISON  YOBANY BALBÍN GAVIRIA, cuyas  notas   civiles   y   personales   fueron  constatadas  en  el  cuerpo  de  este  pronunciamiento,  conforme  con  la  nota  diplomática  N°  1.349  del  17  de  septiembre  de  2002, enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América,  por  el  cargo  número  uno  imputado  en  la tercera resolución de acusación  sustitutiva  N°  01-10151-MLW  emitida  el  14 de noviembre de 2001 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las  normas punitivas de los Estados Unidos aplicables al delito por el que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual  está  prohibida  en  Colombia  (artículo 34 de la Constitución Política), le  corresponde  al  Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida,  condicionar  la  extradición  a  la conmutación de la misma, así como imponer  las  exigencias  que  considere  oportunas  para  que  se  observe  ese precepto  constitucional  y  a  fin de que el señor BALBÍN GAVIRIA no vaya a ser juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GÁLAN CASTELLANOS             

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO              

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

              

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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