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Proceso No 19953
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 58
Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres
VISTOS
Dentro trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron el defensor y el Procurador Delegado.
La Corte emitirá su concepto de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota diplomática N° 549 del 6 de mayo de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición, del señor EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la tercera acusación de reemplazo N° 01-10151-MLW, dictada el 14 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets. Un auto de detención fue dictado en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (carpeta, folio 5).
2, Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, según resolución del 15 de julio de 2002, la cual se logró el 20 de julio de ese año.
3. Por medio de la nota diplomática N° 1.349 del 17 de septiembre de 2002, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano BALBÍN GAVIRIA, en la cual reiteró que éste es sujeto de la tercera resolución de acusación sustitutiva N° 01-10151-MLW, dictada el 14 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, en la cual se le formulan cargos relacionados con delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al por entonces denominado Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.”
5. Procedió el Ministerio de Justicia y del Derecho a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de BALBÍN GAVIRIA, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual no hicieron uso los intervinientes.
6. Según auto del 21 de enero del año en curso, la Sala ordenó de oficio que se complementara el expediente en cuanto hace relación con el allegamiento de unas disposiciones del Código de los Estados Unidos de América.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Hace unos breves comentarios acerca del carácter inoficioso que tiene la actividad de la defensa técnica dentro de este trámite; que no es intención del requerido hacer uso del traslado para alegar, y que no entiende por qué se decretaron pruebas de oficio, pues así se dilata la posibilidad de acudir al país requirente, donde sí se puede ejercer el derecho a la defensa.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal puntualiza que de acuerdo a lo señalado en la acusación extranjera, las conductas que dieron lugar al pedido de extradición se realizaron desde o alrededor de junio de 2000, con continuación hasta el 7 de noviembre de 2001 o alrededor de esta fecha, por lo que no hay lugar a ningún condicionamiento, pues son posteriores a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.
2. En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, detalla cuáles fueron los elementos que aportó el Gobierno de los Estados Unidos, en los que se especifican las conductas realizada por el solicitado, con señalamiento de lugar y época de su ejecución.
Del mismo modo comenta que están debidamente traducidas las copias auténticas del texto de las normas del Código de ese país, las cuales consagran como delito tales comportamientos.
Por esas razones, estima que está satisfecha la exigencia del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
3. En punto de la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el agente del Ministerio Público observa que la información suministrada por la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos sobre la identificación y filiación de EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA, coincide con la que aparece en el documento de identidad con el cual se identificó al momento de ser capturado; además, se llevó a cabo cotejo dactiloscópico de las huellas tomadas a raíz de su aprehensión, con las que existen en la Registraduría Nacional del Estado Civil, comprobándose así la identidad del reclamado.
4. En lo que atañe con el principio de la doble incriminación, el Delegado comenta que debe acudirse a la normatividad vigente al momento en el cual se formalizó la solicitud de extradición, esto es, el 17 de septiembre de 2002.
En ese orden de cosas y después de transcribir el aparte pertinente de la tercera acusación sustitutiva, así como los preceptos penales del país requirente, encuentra que la conducta allí descrita está consagrada como punible en la legislación colombiana, pues el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal define el concierto para delinquir, asignándole una pena entre 6 y 12 años de prisión cuando el concierto tiene por objeto cometer delitos, entre otros, de narcotráfico.
En consecuencia, opina que también se satisface el requisito señalado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
5. Para el Delegado también está satisfecho el requisito de la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, de acuerdo con el artículo 511-2 del Estatuto Adjetivo Penal, pues la resolución de acusación dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets contiene un recuento de los hechos que se le atribuyen al solicitado, con inclusión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, su adecuación a las normas penales pertinentes, el nombre y los datos personales de los partícipes que permiten su individualización.
6. De emitirse un concepto favorable, el Procurador Delegado, con base en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, señala que si el gobierno concede la extradición, debe condicionarla a que el requerido no sea juzgado por un hecho anterior al que la motiva, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las de prisión perpetua y confiscación, de conformidad con lo señalado en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
7. Con base en los anteriores planteamientos, el Delegado solicita a la Corte que conceptúe favorablemente sobre la petición de extradición de EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. Como quiera que dentro del trámite de extradición la competencia de la Corte se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, examinando para el efecto los aspectos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, debe precisarse también que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos en el exterior, que las conductas que las originan así también se consideren en la legislación penal colombiana, y que se trate de hechos cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, el cual reformo aquel canon constitucional (inciso 3º).
De acuerdo con la tercera resolución de acusación sustitutiva número 01-10151-MLW, dictada el 14 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, la imputación que se le formula a EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA, conocido con los alias de ‘Hernán’, ‘Norman Andere’, ‘Pitufo’ y ‘Pitu’, corresponde a un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes llevado a cabo aproximadamente desde junio de 2000, hasta alrededor del 7 de noviembre de 2001, en Revere, Chelsea, Everett y Winthrop y otros sitios en el Distrito de Massachusetts.
En ese orden de cosas, no aparece obstáculo constitucional alguno para dar paso al estudio de las restantes exigencias, puesto que el delito por el cual se acusó a BALBÍN GAVIRIA en los Estados Unidos de América tuvieron ocurrencia en el territorio de ese país, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que se promulgó el Acto Legislativo N° 1 de ese año.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul (e) de Colombia en Washington, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powel, y éste la rúbrica de John Aschcroft, Fiscal General, quien certifica la de Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Patrick M. Hamilton, fiscal federal auxiliar, y del agente de la DEA John C. Henly.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 17 de septiembre de 2002, como consta en el reverso del documento suscrito por ésta.
Igual procedimiento se agotó respecto de la documentación complementaria requerida por la Corte en desarrollo de este trámite.
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la tercera resolución de acusación sustitutiva N° 01-10151.MLW del 14 de noviembre de 2001, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, la orden de arresto librada con base en esa providencia, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA, en conclusión, es formalmente válida,
3. Identidad plena del solicitado en extradición EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA. De acuerdo con las notas diplomáticas N° 549 del 6 de mayo, y 1.349 del 17 de septiembre, ambas de 2002, BALBÍN GAVIRIA es ciudadano colombiano, nacido el 20 de enero de 1975, de 5 pies 9 pulgadas de estatura, tipo hispánico, 170 libras de peso, pelo castaño, ojos carmelitas e identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.978.493.
Al momento de su captura, EDISON YOBANI BALBÍN GAVIRIA se identificó con el mencionado documento, en el cual aparece la citada fecha de nacimiento. Además, se determinó que el capturado es la persona reclamada, por llevarse a cabo cotejo técnico dactiloscópico entre las huellas que se tomaron en la Subdirección de la Interpol y las suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De tal manera, se puede deducir con certeza que la persona detenida con fines de extradición es la misma requerida en las citadas notas diplomáticas.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Sobre esta temática, cabe recordar que en muchas ocasiones la Corte ha dicho que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho fundamento de la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene sentado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país reclamante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se hace, como también ha sido reiterado, con la normatividad vigente al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio e favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero, lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1, En la tercera resolución de acusación sustitutiva N° 01-10151-MLW, proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, aparece el cargo contra el requerido y otros, de la siguiente manera:
“CARGO UNO: (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846 – Conspiración para poseer cocaína con intenciones de distribuirla)
El Gran Jurado acusa que:
Desde o alrededor de junio de 2000 y con continuación hasta el 7 de noviembre de 2001 o alrededor de esa fecha, en Revere, Chelsea, Everett y Winthrop y otros sitios en el Distrito de Massachussets y en otros sitios, … HERNÁN NN. alias ‘Norman Andere’, ‘Pitufo’ y ‘Pitu’…, los acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, conspiraron y acordaron, con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, incluyendo mas o limitándose a … para poseer con intenciones de distribuir y para distribuir cierta cantidad de cocaína, una sustancia controlada de Tabla II, en violación de (sic) Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1).
El Gran Jurado además acusa que dicha conspiración involucraba cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)”.
De conformidad con las copias auténticas de las disposiciones pertinentes del Código de los Estados Unidos que obran en el expediente, en el Título 21, Sección 846, bajo la denominación de “Tentativa y conspiración”, se señala que “Cualquier persona que intente o conspire a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigada con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la conspiración.”
El delito conspirado está previsto en el Título 21, Sección 841 (a)(1), el cual estima ilegal que cualquier persona “con conocimiento de causa e intencionadamente, fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada”. Al tratarse de 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga cantidad perceptible de cocaína, la pena no podrá ser inferior a 10 años de prisión, ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con la sección 841 (b)(1)(A)(ii)(II).
Ese cargo, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, su artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 3 a 6 años “Cuando varias personas se concierten para cometer delitos”. La prisión será de 6 a 12 años de prisión cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
De acuerdo con el artículo 376 del Código Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal… lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca.. o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Si la sustancia vedada es superior a 5 kilos de cocaína, la pena mínima se duplica, de acuerdo con el artículo 384-3 ibídem.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para lograr un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
6, Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará de manera favorable a la extradición del ciudadano colombiano EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del natural colombiano por nacimiento EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA, cuyas notas civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota diplomática N° 1.349 del 17 de septiembre de 2002, enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo número uno imputado en la tercera resolución de acusación sustitutiva N° 01-10151-MLW emitida el 14 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables al delito por el que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional y a fin de que el señor BALBÍN GAVIRIA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado EDISON YOBANY BALBÍN GAVIRIA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GÁLAN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria