19952(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19952   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá,  D.C,  once  de  marzo  de  dos mil  tres.   

V   I   S   T   O   S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  LORENZO      ZÚÑIGA     ESPAÑA     contra  el  fallo  de  segundo  grado de fecha marzo 18 de 2002, por  cuyo  medio el Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena a ciento cuarenta  y  cuatro  (144) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos  mensuales,  impuesta  en  primera  instancia por infringir el artículo 33 de la  ley  30  de  1986,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  ley 365 de 1997.   

En  su oportunidad, el Tribunal concedió el  recurso   interpuesto   dentro  del  término  de  ejecutoria  de  la  sentencia  impugnada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

A  eso  de  las  nueve de la noche del 10 de  marzo  de  2000,  en  la  vía  que  del  municipio  de  Guadalupe conduce al de  Altamira,  en el Huila, agentes de la Policía Nacional inmovilizaron el campero  Daihatsu,  de  placas JOA 841, tipo estaca, de servicio particular, luego de que  al  efectuarle una requisa se hallaron hábilmente camuflados doce (12) paquetes  que  contenían  una  sustancia que fue identificada como cocaína y que arrojó  un peso neto de 5.938 gramos.   

En el vehículo se movilizaban Eric Serrato,  su  esposa  Consuelo Sánchez Cupitre y LORENZO ZÚÑIGA ESPAÑA, contra quienes  la  Fiscalía  inició  la correspondiente instrucción y escuchó en descargos,  imponiéndoles  medida  de aseguramiento de detención preventiva. Perfeccionada  en  lo  posible  la investigación y decretado su cierre, por resolución del 20  de  diciembre  de  2000  se profirió resolución de acusación en contra de los  dos  últimos  citados  por su presunta responsabilidad en el delito descrito en  el  artículo  33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley  365 de 1997.   

          Del  juicio  le  correspondió  conocer  al Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Neiva, y celebrada la audiencia pública, por fallo  del  23  de  enero  de 2002 condenó a los procesados a la pena principal arriba  especificada  como  coautores del delito en relación con el cual se les acusó.  Impugnado  el fallo por los defensores, el Tribunal mediante proveído del 18 de  marzo  de  2002  le  impartió  confirmación,  decisión  que hoy es objeto del  presente recurso  extraordinario.                  

LA DEMANDA  

Primer  cargo   

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  defensor  del  procesado  LORENZO  ZÚÑIGA  ESPAÑA  acusa  la sentencia de  haberse  proferido  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  falta  de defensa  técnica,  “ante  la  ausencia  de  una  estrategia  defensiva     que     velara     por     sus     derechos     y    prerrogativas  constitucionales”.   

          Como normas infringidas  cita  los  artículos  29  de  la Carta Política y 1º 7º, 8º, 246, 249, 251,  252, 256 y 258 del anterior Código de Procedimiento Penal.   

             

En   orden   a   la  fundamentación  del  cargo  el  demandante hace un recuento del relato ofrecido  por  el  procesado  LORENZO  ZÚÑIGA  ESPAÑA  frente  a  las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  que rodearon su captura, así como de la actuación del  defensor   designado   desde   su   indagatoria,   criticando   algunas  de  sus  intervenciones,  entre  ellas,  la  desarrollada  en  el  curso  de la audiencia  pública,    que    califica   como   “sin   criterio  y  sin  fundamento  legal  alguno”,     pues    se    convirtió    en    una  “acusación   directa  y  palmaria”, de la cual dice  omitir  su  transcripción  en aras de no hacer más gravosa la situación de su  prohijado.   

Como consecuencia de ello,  afirma,  la  sentencia  condenatoria  se  dictó  conforme lo peticionado por el  entonces  defensor, lo cual deja en evidencia que la defensa técnica fue inerme  frente  a  la  posibilidad  que  tenía  de  hacer  valer “los   hechos  y  circunstancias  especiales  que  rodeaban   la   misión   que   se   le   había  encomendado”,  máxime  cuando asumió la defensa de todos  los  procesados cuyos intereses resultaban ostensiblemente incompatibles, con lo  cual    generó    “un  desequilibrio    en    la    labor   que   le   correspondía”  que  perjudicó a ZÚÑIGA ESPAÑA, quien en  últimas      termina      condenado      por      obra     de     su     propio  defensor.       

          Aduce  que el entonces  defensor  no  advirtió  que  en  el  trámite  del proceso no se respetaron las  garantías  a  su  representado  y que se omitió la práctica de muchas pruebas  ordenas   por   la   Fiscalía,   tales   como  la  ampliación  de  indagatoria  “y  la  búsqueda  de  las  personas   que   pudieran   demostrar   la   inocencia   de   LORENZO   ZÚÑIGA  ESPAÑA”.  Si el procesado  hubiese  contando  con  una  adecuada  defensa, la argumentación esbozada en su  indagatoria  habría  encontrado  puntos de acercamiento, y hoy su suerte sería  otra.   

          La  pasiva  actitud  asumida  por  la  defensa, quien no procuró la  aducción  de  las pruebas ordenadas en auto del 29 de marzo de 2000, se refleja  aún  más  en  la  audiencia  pública,  donde  omitió  controvertir la prueba  allegada, abriendo camino a la petición de condena del procesado.   

          Así  las  cosas, el proceso se encuentra viciado de nulidad incluso  desde  la  diligencia  de  indagatoria, en la cual se omitió la formulación de  los cargos de que se acusaba a su defendido.   

          Concluye  que  ante la inexistencia de una estrategia defensiva y el  evidente  abandono  de  la  gestión  encomendada  al  defensor,  se  impone  la  casación  de  la sentencia impugnada, para que se rehaga la actuación desde la  misma indagatoria.    

          Segundo cargo   

          Al  amparo de la causal primera acusa la sentencia de ser violatoria  por  vía  indirecta  de la ley sustancial por “error  de  derecho  en la apreciación del principio constitucional de inocencia y  aplicación  del  in dubio pro reo, al desconocer los medios de prueba aportados  al proceso”.   

          Como normas infringidas  cita  el  29 de la Carta Política y 1º 2º, 3º y 10º del anterior Código de  Procedimiento Penal.   

             

En  orden  a la fundamentación del cargo el  demandante  aduce  que  la  sentencia  impugnada  no  hizo  referencia alguna al  principio   del   in   dubio   por   reo,  el cual habría conducido a la absolución de su representado ante  la    indemostración    del   dolo   o   la   intención   criminosa   de   los  procesados.   

Dicho  estado  de inocencia que garantiza la  Carta  Política,  lleva  a  señalar  que  aunque la sentencia fue de carácter  condenatoria,  la misma está cimentada sobre pruebas que se dejaron de analizar  en   conjunto,   lo   que   llevó  al  desquiciamiento  de  la  balanza  de  la  justicia.   

Las  disímiles  posiciones asumidas por los  diferentes  protagonistas  de  los hechos generan una serie de interrogantes que  no  fueron  absueltos  en forma clara y concreta, lo que llevó a la presunción  del  dolo,  por  cuanto  si bien es cierto que dentro del vehículo en el que se  desplazaba  su  defendido  se  halló  la  sustancia objeto de la investigación  penal,  “ello  no  era  base  para  delinear por sí  sólo,  que  estábamos  en  presencia  de  un  preordenamiento criminoso, de un  acuerdo   de  voluntades  o  de  un  conocimiento  de  tal  situación”,   pues   era   necesario   y   fundamental   entrelazar  “todos    esos    puntos   probatorios”,   para   dirimir  y  confrontar  los  puntos  dubitativos  para  desecharlos.   

La suma de situaciones que hicieron presumir  la  responsabilidad  de su defendido, tales como la ausencia de una Biblia en su  poder  para  demostrar  la  condición  de  predicador, o el hecho de no haberse  demostrado  que  fue  recogido en el lugar por él indicado, o las discrepancias  entre  los  procesados  Eric Serrato y Consuelo Sánchez, son circunstancias que  no  alcanzan a tener “una calidad indiciaria profunda  para  desquiciar  la  duda  incriminatoria”, ante la  ausencia  de  otros  elementos  probatorios  directos  en  contra  del procesado  ZÚÑIGA ESPAÑA.   

El  contenido del fallo habría sido otro de  “haberse       integrado       el       caudal  probatorio”,  y valorado en debida forma cada una de  las pruebas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         

No  es  necesario  avanzar  demasiado  para  percatarse  de  las mayúsculas incorrecciones del censor al elaborar el escrito  que  a manera de demanda de casación presenta, lo que inevitablemente conduce a  esta Corte a su prematuro rechazo, como se verá a continuación.   

Primer  cargo. Causal de  nulidad   

Cuando el ataque en casación consiste en la  supuesta  violación  del  derecho  de  defensa  por  falta  del ejercicio de la  defensa  técnica,  debe el demandante poner en claro por qué resultó afectada  esta  garantía  y cómo a partir de allí el procesado no gozó de las ventajas  con    que   hubiera   contado   de   no   haberse   producido   la   denunciada  conculcación.   

Es  la  claridad y precisión exigida por el  recurso  extraordinario,  el  cual por no corresponder a una instancia adicional  del  debate  sino  a  la  revisión de la legalidad de las sentencias de segundo  grado,  pone de manifiesto el desatino de quienes a él acuden so pretexto de la  violación  del  derecho  a  la  defensa  cuando en realidad lo que tratan es de  recomponer   estrategias   defensivas  en  franco  desacuerdo  con  la  gestión  desarrollada por el defensor dentro del trámite de las instancias.   

Lo  que  se  advierte en la formulación del  cargo  es  la  intención del demandante de oponerse a la dinámica desarrollada  en  el proceso por su antecesor, a quien acusa de haber intervenido en el debate  oral  en  contra  de  los  intereses de su procurado, pero no especifica de qué  manera  se  generó  dicha  actuación contraria a sus deberes, pues ni siquiera  cita  los  términos  de  sus  alegatos  en  la audiencia pública, como tampoco  muestra  de  qué manera pudieron perjudicar la defensa, resultándole imposible  a  la  Corte  asumir  esta carga del recurrente por impedírselo el principio de  limitación  que  también  impera  en  el planteamiento de la causal tercera de  casación.   

    

En sede de casación no puede conformarse el  actor  con  la  sola alegación abstracta de que la defensa inexistió, sino que  es  su  obligación  la  de  determinar  cuál fue la actuación procesal que se  encontró  lesiva,  con  precisión  de  la  manera como tal violación incidió  desfavorablemente  en  las  decisiones  tomadas  en  la  sentencia en contra del  procesado.   

El hecho de que el libelista no comparta los  actos  que  desplegó  su  antecesor,  no  se erige de por sí en situación que  desemboque  en  falta  de  defensa,  ya  que  no  existe disposición alguna que  predetermine  cuáles deben ser las actuaciones obligatorias del defensor dentro  de  un  proceso  penal; lo mínimo que se le exige, con base en el diseño de la  norma  constitucional  que  contiene  la  garantía,  artículo  29  de la Carta  Política,  es  que  permanezca  vigilante  del  decurso  de  la actuación para  proteger al pupilo de eventuales abusos.   

El demandante hizo unas alusiones a la falta  de  actividad  en  procura  del  allegamiento  de  los medios de convicción que  demostraran  la  inocencia  de  ZÚÑIGA ESPAÑA, pero no informa cuáles fueron  las  pruebas que se dejaron de practicar por culpa del defensor, ni por qué era  vital  para  la  situación  del  procesado  que  se  adujeran  tales  medios de  convicción.    

Del   mismo  modo,  el  censor  alega  una  incompatibilidad  de  interés en la defensa conjunta de los procesados, pero no  demuestra  de  qué  manera  tuvo ocurrencia la presunta irregularidad, ni cómo  habría  privado  de oportunidades favorables a los intereses de su asistido, ni  la   razón   por   la   cual   los  relatos  de  los  procesados  comprometían  recíprocamente  su  responsabilidad,  al  extremo de hacer imperativo, o cuando  menos  aconsejable, la designación de abogados distintos para que separadamente  asumieran  su defensa,  pues para que pueda hablarse de incompatibilidad en  la   defensa   es  necesario  que  entre  los  procesados  existan  imputaciones  recíprocas,  o  posturas  irreconciliables,  o  que  la verdad revelada por uno  interfiera  en  los   intereses  defensivos del otro, aspectos estos que de  ninguna  manera  destaca  el  recurrente,  motivo por la cual el cargo carece de  razón suficiente.   

Otro  comentario que el casacionista hizo de  modo  marginal,  tendría  que ver con la supuesta falta de verificación de las  citas  del  procesado,  con  lo  que  se  podría  generar  una  vulneración al  principio  de  investigación  integral;  sin  embargo,  no  realizó  el  menor  esfuerzo  demostrativo,  ni  siquiera mencionó cuáles fueron las pruebas que a  favor  del  imputado se dejaron de practicar, por manera que por este aspecto el  reproche es incompleto.   

Segundo   cargo.   Violación   indirecta   

Sin ninguna sindéresis afirma el impugnante  que   la   violación   indirecta   a  la  ley  sustantiva  se  generó  por  un  “error  de  derecho en la apreciación del principio  constitucional  de  inocencia  y aplicación del in dubio pro reo, al desconocer  los  medios  de  prueba  aportados  al  proceso”, sin  indicar  cuáles fueron las probanzas omitidas o dejadas de considerar no empece  estar legalmente incorporadas al proceso.   

Si  el actor amparó la censura en la causal  primera,  por  lo  menos debió percatarse del contenido del numeral tercero del  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, para con ello haber procedido  al  señalamiento  de  la  conculcación  de  la  ley  sustancial  dirigiendo el  razonamiento   jurídico  a  demostrar  la  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea de la norma frente a los hechos vistos por  el  sentenciador,  si  era  que se resguardaba en la violación directa, o bien,  haber  denunciado  el trastoque de la ley sustancial mostrando el error cometido  sobre  las  pruebas, si pretendía fundar la censura en la violación indirecta.  No  empece,  nada  de  ello  sobresale  en  la demanda en la que el libelista se  limitó  a anunciar un ataque por la causal primera por error en la apreciación  del  principio  constitucional  de  inocencia, bajo la escueta consideración de  que  no  existía prueba directa en contra del procesado y que se había obviado  el estudio en conjunto de otras, pero no más.   

          Ningún  razonamiento  concreto  se  hace  en  la  demanda  sobre el  in  dubio  pro reo, bien para  plantear  y  demostrar  la  violación  directa  del mencionado precepto bajo el  entendido  de  que  el  Tribunal  dejó  de aplicarlo en la parte resolutiva del  fallo  después  de  haber reconocido en la motiva la existencia de insuperables  dudas  acerca  de  la  configuración  del  injusto  o de la responsabilidad del  justiciable,  como  resultado del análisis del material probatorio; o bien para  demostrar  por la vía indirecta, cómo por los errores en la estimación de las  pruebas  el  sentenciador  llegó  a  la  certeza  sobre aquellos aspectos de la  acusación,   cuando   una   correcta   apreciación   probatoria   –que  corría  a  cargo demandante como  ejercicio  de  contraste  con  el  análisis  viciado del ad quem- sólo habría  permitido  forjar  en la mente del sentenciador la perplejidad apenas compatible  con  la  aplicación  del in dubio pro reo.   

          Nada  de  lo  anterior  intenta  siquiera  el  censor, por lo que la  demanda  se  ofrece  vacía de contenido y por completo ayuna de las condiciones  de  claridad  y  precisión  que  son  necesarias  en  un escrito con el cual se  pretende  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad que acompaña  las sentencias como la que ahora se impugna en casación.   

          En  las citadas condiciones, repítese, no se tiene certeza del tema  sobre  el  cual  ha de versar el juicio de legalidad de la sentencia, deviniendo  ingrávida  la  demanda,  lo  que  lleva  a  su inadmisión y la declaración de  deserción  del recurso, conforme a los postulados del artículo 213 del Código  de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

         R E S U E L V E:   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado  LORENZO  ZÚÑIGA ESPAÑA, y  en  consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en  la motivación de este proveído.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

      CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE              JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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