20347(17-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20347  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado        acta        No.  082          

Bogotá, D. C.,  diecisiete de julio del  año dos mil tres.   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  discrecional  que  presenta e invoca el defensor de las  procesadas  MARÍA  EDELMIRA RODAS PAREJA    y    MARÍA    VICTORIA    ESCOBAR  ÁLVAREZ,  contra  la  sentencia de segunda instancia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de  dicha  ciudad,  en  la  que  les impuso las penas principales de treinta y cinco  (35)  meses  de  prisión  y multa en cuantía equivalente a cien (100) salarios  mínimos  legales  vigentes,  al tiempo que les negó la suspensión condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones,  a  consecuencia  de  hallarlas  penalmente  responsables  del delito de trata de  personas imputado en el pliego enjuiciatorio.   

          Antecedentes.   

1.-  El 18 de octubre del año 2000, ante la  Unidad  Investigativa  de  Policía  Judicial del D.A.S. Seccional Antioquia con  sede  en  la  ciudad de Medellín, se presentó la señora María Amanda García  Gaviria  a  poner en conocimiento que su hija Jackeline Roa García, de 20 años  de  edad,  el 2 de junio anterior salió del país con destino a Japón, a donde  fue  inducida  a  viajar con la finalidad de obtener empleo, pero en realidad se  le obligó a ejercer la prostitución.   

2.- Por estos hechos, la Fiscalía Ochenta y  Tres  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad con sede en Medellín  abrió  investigación  y  vinculó mediante indagatoria a MARÍA EDELMIRA RODAS  PAREJA  (fls.  85 y ss.-1) y MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ (fls. 91 y ss.), a  quienes  les  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento  consistente en detención preventiva (fls. 106 y ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  por  la Fiscalía Ciento Ocho de la misma especialidad (fl. 670), a  donde  fueron  reasignadas  las diligencias, el diecisiete de abril del año dos  mil  uno  se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución  de  acusación en contra de las procesadas MARÍA EDELMIRA RODAS PAREJA y MARÍA  VICTORIA  ESCOBAR  ÁLVAREZ  por  el  delito  de  trata  de personas (fls. 693 y  ss.-2),  mediante  determinación  que  el  nueve de mayo siguiente la Fiscalía  Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  confirmó  íntegramente  al  conocer de la apelación promovida por el defensor  de la segunda de las mencionadas (fl. 729 y ss.-2).   

4.- La etapa del juicio se llevó a cabo ante  el  Juzgado  Decimonoveno  Penal  del Circuito de Medellín (fls. 750 y ss. cno.  2),  autoridad  que  sustituyo  la  detención  preventiva de las procesadas por  domiciliaria  (fls.  815  y  ss.)  y  días más tarde les concedió la libertad  provisional  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 365-5 del Código  de procedimiento penal de 1991 (fls. 843 y 852 y ss.).   

Con  posterioridad  a  la realización de la  vista  pública  (fls.  893 y ss.), el veinticinco de abril del año dos mil dos  puso  fin  a  la  instancia  condenando  a  las procesadas MARÍA EDELMIRA RODAS  PAREJA  y  MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ a las penas principales de treinta y  cinco  (35)  meses  de  prisión  y  multa  en cuantía equivalente a cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de  la  libertad  al  tiempo que les negó la condena de ejecución condicional y la  prisión   domiciliaria,   entre   otras   determinaciones,  a  consecuencia  de  declararlas   penalmente   responsables   del   delito  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio (fls. 908 y ss. Ib.).   

5.-  Recurrida esta decisión por la defensa  (fl.  925),   el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por  medio  del fallo de segunda instancia proferido el dos de julio del año dos mil  dos, la confirmó íntegramente  (fls. 947 y ss.).   

Contra  dicha  sentencia,  este mismo sujeto  procesal   oportunamente   interpuso   recurso   extraordinario   de   casación  discrecional  (fl.  956),  el  que  fue  concedido  por  el ad quem (fl. 964), y  presentó   las   correspondientes   demandas  (fls.  974  y  ss.),  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

Las  demandas.-   

Como   quiera  que  los  libelos  aparecen  suscritos  por  el  defensor  común  de  ambas  procesadas,  ostentan idéntica  factura,  se  apoyan  en  los  mismos motivos y los cargos que allí se formulan  apuntan  a  igual  propuesta  de  solución, la Corte los tomará como uno sólo  para  efectos de su resumen y el correspondiente análisis que habrá de abordar  en la parte considerativa.   

     

Comienza por sostener que resulta de interés  general  que  la Corte conozca del asunto, puesto que las razones que motivan la  impugnación  son  de diaria ocurrencia en la administración de justicia, “lo  cual,  como se podrá advertir, vulnera derechos fundamentales, como es la misma  justicia,  la  libertad,  el  orden  jurídico,  la  presunción  de  buena  fe,  etc.”   

Dice  ser  importante  que se establezca con  precisión  si  el  artículo  63 del Código Penal hace alusión al delito como  tal  o  si por el contrario, como se considera por el libelista, se refiere a la  forma  como  se  comportó  el  procesado  en  la  realización  de la conducta.   

También,  que  se unifique el criterio o se  aclare  si  el subrogado penal allí previsto “responde a una figura jurídica  distinta  a la prisión domiciliaria memorada en el artículo 38 ibídem, ya que  en   la   medida   que  resulte  cierto,  igualmente  debe  comportar  diferente  motivación  y  comprobación  probatoria  y no como aconteció en el asunto que  ocupa  la  atención,  que  los  mismos  supuestos argumentos que sirvieron para  negar  el  subrogado  a  la  vez  fueron  los  únicos  tomados  en  cuenta para  igualmente  no conceder la prisión domiciliaria, con lo cual cree la defensa se  han    vulnerado    derechos    fundamentales    consagrados    a    favor   del  procesado”.   

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  materia de impugnación, y resumir los hechos y la  actuación  llevada  a  cabo  en  las  instancias  ordinarias  del trámite, con  fundamento  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  de casación, dos cargos  formula  contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de ser violatorio, por  vía  directa,  de  disposiciones  de  derecho sustancial, por aplicación   indebida  de  lo  dispuesto  en el artículo 63 de la ley 599 de 2000 y falta de  aplicación  del artículo 38 ejusdem, relativos a la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión,  respectivamente.   

Con  la pretensión de desarrollar el primer  cargo,  postulado  como principal, el demandante sostiene que los sentenciadores  manifestaron  que  el  delito de trata de personas causa zozobra social, lo cual  se  admite  por la defensa, pues todas las conductas elevadas a la categoría de  delictivas  por  el legislador, tienen ese efecto, ya que de lo contrario jamás  se habría tipificado como punible.   

Es  decir,  dice,  en  el  fallo  de segunda  instancia  “se  hace  una aplicación indebida del artículo 63” del Código  penal,  toda  vez  que  allí no se menciona la gravedad del delito, sino que se  refiere  es a la gravedad de la conducta desplegada por el infractor, situación  diversa tanto en su origen como en sus consecuencias.   

De esta manera, agrega, si el propósito del  legislador  hubiera  sido  crear  excepciones  para la procedencia del subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución condicional dependiendo del tipo de delito  realizado, sencillamente los habría mencionado expresamente.   

En  este  evento,  sostiene, para evaluar la  procedencia  del  subrogado  penal,  el juzgador de primera instancia no tuvo en  cuenta  la conducta de la procesada, sino el delito como tal que suele cometerse  sobre  personas  jóvenes  con  necesidades  económicas y acudiendo a maniobras  engañosas,  y “por esas especificaciones no se le reconoció lo que ya era un  derecho  para  mi defendida, por tanto las condiciones fácticas y jurídicas se  satisfacen  a  favor de ella”. El Tribunal, por su parte, lejos de atender los  requerimientos  de  la  defensa, lo único que dijo sobre este particular es que  se  solidarizaba  con  el  A  quo, “como si administrar justicia se tratara de  eso”.   

“En conclusión (dice), no hay duda que lo  determinó  (sic)  al  funcionario  a  negar  el subrogado penal en cita, fue la  indebida  interpretación de la norma, porque al haberse percatado del verdadero  sentido  de  la  misma,  es  decir  que  lo  que se debe tener presente no es el  delito,  sino  la  gravedad  o no como desarrolló el comportamiento ilícito el  infractor,  muy distinta hubiese sido la determinación final, vale decir que le  hubiese  concedido  la  suspensión de la condena, por cuanto aparece plenamente  demostrado  que  la  conducta  sancionada,  no  superó  la gravedad natural del  delito”.   

Respecto  del  segundo cargo, formulado como  subsidiario  del  anterior,  manifiesta  que  la  violación  directa de la ley,  derivada  de  la  falta  de  aplicación  del  artículo  38  del Código penal,  encontró   configuración  al  haberse  negado  la  prisión  domiciliaria  con  fundamento  en  los  mismos  argumentos  expuestos  para  negar  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

De manera que la violación se produjo “al  no  aplicarse  una  norma  cuando  se  daban todos los presupuestos legales para  ello,  más  aún, cuando el mismo juzgado penal del Circuito ya había valorado  la  realidad  procesal  y efectivamente había llegado a la conclusión sobre la  viabilidad  de  la  sustitución  de  la detención preventiva por la detención  domiciliaria”, toda vez que ambas exigen los mismos requisitos.   

Agrega  que  al  momento  de  la  sentencia  existían  mayores  elementos  de juicio para conceder la prisión domiciliaria,  toda  vez que las procesadas no habían incumplido las obligaciones impuestas en  la  diligencia  de  compromiso  suscrita  cuando  se les concedió la detención  domiciliaria,   lo   que  permitía  fundada  y  motivadamente  colegir  que  no  colocarían   en   peligro   la  comunidad,  ni  evadirían  la  acción  de  la  justicia.   

Concluye que en este caso basta con analizar  cada  uno  de los requisitos de la prisión domiciliaria, para colegir que todos  ellos  se  satisfacen  dentro  del proceso, sólo que con argumentos ajenos a la  figura   ésta   se   inaplicó,   de  ahí  el  perjuicio  causado  a  las  dos  procesadas.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  parcialmente  la sentencia materia de impugnación, conceder a las  procesadas   la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  y  subsidiariamente    otorgarles    la   prisión   domiciliaria   (fls.   974   y  ss.).             

          SE CONSIDERA:   

Tal  y  como se ha expuesto en oportunidades  anteriores  por  la   Corte,  en  esta  ocasión  es  de  reiterarse que en  tratándose  de  la  casación  discrecional,  dado  el carácter excepcional de  instrumento,    resulta    indispensable   que   el   demandante   presente   la  fundamentación  debida  frente a los motivos que determinan la viabilidad de la  admisión,  relacionada  con las posibilidades que para su interposición la ley  otorga,   ya   sea   para  perseguir,  por  dicha  vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la   garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente  transgredido  en  las  instancias,  debiendo  precisar  clara y nítidamente, la  razón  o  razones  por  las  cuales  el Juez de casación debe intervenir en un  asunto   sobre   el   que   no   concurren  los  presupuestos  de  la  casación  común.   

De  manera que si el motivo de inconformidad  con  el  fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el desacierto, siendo de su cargo demostrar el  desconocimiento  de  una garantía por haberse quebrantado la estructura básica  del  proceso  o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales  que   protegen   el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento  con  la  sentencia.      

Si  lo  perseguido es un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  en  relación  con  determinado punto jurídico que por  oscuro  merezca  ser  clarificado,  resulta indispensable que ello se diga en el  escrito  respectivo.  Debe  indicarse,  igualmente,  si  lo  que  se  pide es la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún  no  desarrollado.  También  ha  de señalarse de qué manera la decisión  demandada  de  la  Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el  caso   y   servir   de   guía   como   criterio   auxiliar   de   la  actividad  judicial.   

Compete al demandante, asimismo, cumplir con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre  los  que  se  incluye  la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se  apoya  la  demanda,  e  indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En todo caso, es competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

En  el evento sub examine, se observa que si  bien  la  sentencia  fue  proferida por un Tribunal Superior, también es cierto  que  el delito materia de investigación y juzgamiento (trata de personas) tiene  fijada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años, de  lo  cual  se establece que contra la misma no procede la casación común; y que  el  sujeto  procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro  de  la  oportunidad  prevista,  con  lo  que  tales  aspectos  pueden entenderse  cumplidos.   

No  acontece  igual,  sin  embargo,  en  lo  referente  a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos por  los  que  resulta  procedente invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la  Corte,  ni  con  la  carga  de  presentar  clara  y precisamente los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  causal  de  casación  que  se  invoca,  y  su  conexión   con  aquellos  en  orden  a  demandar la admisión del medio de  impugnación extraordinaria.   

Si   bien   el   casacionista  sugiere  la  transgresión  de  garantías  fundamentales de las procesadas y considera “de  interés  general”  que  la  Corte  “conozca del presente asunto” a fin de  establecer  el  alcance  del  artículo 63 del Código Penal “y se unifique el  criterio  o  se aclare si el subrogado penal” allí previsto “responde a una  figura  jurídica  distinta  de  la  prisión  domiciliaria”,  no  es claro ni  preciso  en  cuanto  a los fundamentos y fines que persigue con el ejercicio del  medio de impugnación extraordinaria.   

De  su  discurso  no  logra  establecerse en  concreto  cuál  fue  la garantía constitucional que resultó conculcada con la  decisión   de  los  juzgadores  de  negar  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la  prisión,  ni por qué dicha resolución “vulnera derechos fundamentales, como  es  la  misma justicia, la libertad, el orden jurídico, la presunción de buena  fe,  etc.”,  razón por la cual resulta evidente que la solicitud de casación  discrecional  por el aludido motivo queda en el solo enunciado, pues ni siquiera  aborda la tarea relativa a explicar su fundamento.   

Igual acontece en relación con la necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia sobre los mencionados temas, toda vez que de  la   propuesta   no   se   desentraña  si  es  que  no  existe  pronunciamiento  jurisprudencial   respecto   del  entendimiento  o  alcance  que  jurídicamente  corresponde  a  los  preceptos  que  establecen la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, o existiendo se presentan  posturas  encontradas, o si es se hace necesario actualizarlas frente a la nueva  realidad  jurídica,  nada  de lo cual precisa el demandante y la Corte no puede  suponer   por   prohibirlo   el   principio   de  limitación  que  gobierna  su  actuación.   

   

Además,  no obstante sugerir la violación  de  disposiciones  de  derecho  sustancial en cuanto trata de hacer evidente que  fue  aplicado  indebidamente  el  artículo 63 de la ley 599 de 2000 y dejado de  aplicar  el  artículo  38 ejusdem, relativos a la suspensión condicional de la  ejecución  de  la pena y la prisión domiciliaria, respectivamente, no es claro  en  precisar  las  razones  de  hecho  o  de  derecho  que  lo  llevan a una tal  proposición.   

Cuando  el  libelista  sostiene  que  los  juzgadores  aplicaron  indebidamente el artículo 63 del Código penal, es claro  que  incurre  en  un  desacierto  de  orden  técnico  en cuanto ello supondría  reconocer  que  en  el  fallo  se  concedió a las procesadas el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena sin que se reunieran los  requisitos  objetivos  y  subjetivos establecidos en el ordenamiento, lo cual no  es  cierto,  pues  de  las declaraciones de la sentencia, a las cuales remite el  impugnante,  se establece lo contrario.   

Del  mismo  modo,  al  aludir en el segundo  cargo  que los juzgadores violaron la ley sustancial, por vía directa, al dejar  de  aplicar el artículo 38 del Código penal, tenía por carga demostrar que no  obstante  declarar  probado  el  cumplimiento  de  los  requisitos  objetivos  y  subjetivos  establecidos  en  dicha  disposición,  respecto  de  las procesadas  MARÍA  EDELMIRA  RODAS  PAREJA  y  MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ se decidió  negar su aplicación en la parte resolutiva del fallo.   

En  lugar de ello, el demandante, seguida y  contradictoriamente,  se  dedica a sostener, sin llegar a demostrarlo, que en el  proceso  existen  suficientes  elementos  de juicio para concederles la prisión  domiciliaria,  pero sin denotar tampoco la configuración de un error de hecho o  de  derecho  que diera lugar a variar los supuestos fácticos en que se edificó  la  sentencia  materia  de  impugnación,  y por ende la declaración de derecho  contenida en su parte resolutiva.   

Como  quiera  entonces  que el casacionista  omite  fundamentar  clara  y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el  ejercicio  de  la  discrecionalidad por la Corte, y tampoco desarrolla de manera  técnica  y  coherente  un cargo específico que corresponda a aquellos, resulta  inexorable  tener  que  inadmitir  la  demanda  y  disponer  la  devolución del  diligenciamiento al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  las  demandas   de   casación  discrecional  presentadas  por  el  defensor  de  las  sentenciadas   MARÍA   EDELMIRA   RODAS   PAREJA   y  MARÍA  VICTORIA  ESCOBAR  ÁLVAREZ.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

Permiso  

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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