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Proceso No 20347
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 082
Bogotá, D. C., diecisiete de julio del año dos mil tres.
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación discrecional que presenta e invoca el defensor de las procesadas MARÍA EDELMIRA RODAS PAREJA y MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de dicha ciudad, en la que les impuso las penas principales de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlas penalmente responsables del delito de trata de personas imputado en el pliego enjuiciatorio.
Antecedentes.
1.- El 18 de octubre del año 2000, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del D.A.S. Seccional Antioquia con sede en la ciudad de Medellín, se presentó la señora María Amanda García Gaviria a poner en conocimiento que su hija Jackeline Roa García, de 20 años de edad, el 2 de junio anterior salió del país con destino a Japón, a donde fue inducida a viajar con la finalidad de obtener empleo, pero en realidad se le obligó a ejercer la prostitución.
2.- Por estos hechos, la Fiscalía Ochenta y Tres Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad con sede en Medellín abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a MARÍA EDELMIRA RODAS PAREJA (fls. 85 y ss.-1) y MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ (fls. 91 y ss.), a quienes les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 106 y ss.).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía Ciento Ocho de la misma especialidad (fl. 670), a donde fueron reasignadas las diligencias, el diecisiete de abril del año dos mil uno se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de las procesadas MARÍA EDELMIRA RODAS PAREJA y MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ por el delito de trata de personas (fls. 693 y ss.-2), mediante determinación que el nueve de mayo siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó íntegramente al conocer de la apelación promovida por el defensor de la segunda de las mencionadas (fl. 729 y ss.-2).
4.- La etapa del juicio se llevó a cabo ante el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Medellín (fls. 750 y ss. cno. 2), autoridad que sustituyo la detención preventiva de las procesadas por domiciliaria (fls. 815 y ss.) y días más tarde les concedió la libertad provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-5 del Código de procedimiento penal de 1991 (fls. 843 y 852 y ss.).
Con posterioridad a la realización de la vista pública (fls. 893 y ss.), el veinticinco de abril del año dos mil dos puso fin a la instancia condenando a las procesadas MARÍA EDELMIRA RODAS PAREJA y MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ a las penas principales de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad al tiempo que les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlas penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 908 y ss. Ib.).
5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fl. 925), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del fallo de segunda instancia proferido el dos de julio del año dos mil dos, la confirmó íntegramente (fls. 947 y ss.).
Contra dicha sentencia, este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 956), el que fue concedido por el ad quem (fl. 964), y presentó las correspondientes demandas (fls. 974 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
Las demandas.-
Como quiera que los libelos aparecen suscritos por el defensor común de ambas procesadas, ostentan idéntica factura, se apoyan en los mismos motivos y los cargos que allí se formulan apuntan a igual propuesta de solución, la Corte los tomará como uno sólo para efectos de su resumen y el correspondiente análisis que habrá de abordar en la parte considerativa.
Comienza por sostener que resulta de interés general que la Corte conozca del asunto, puesto que las razones que motivan la impugnación son de diaria ocurrencia en la administración de justicia, “lo cual, como se podrá advertir, vulnera derechos fundamentales, como es la misma justicia, la libertad, el orden jurídico, la presunción de buena fe, etc.”
Dice ser importante que se establezca con precisión si el artículo 63 del Código Penal hace alusión al delito como tal o si por el contrario, como se considera por el libelista, se refiere a la forma como se comportó el procesado en la realización de la conducta.
También, que se unifique el criterio o se aclare si el subrogado penal allí previsto “responde a una figura jurídica distinta a la prisión domiciliaria memorada en el artículo 38 ibídem, ya que en la medida que resulte cierto, igualmente debe comportar diferente motivación y comprobación probatoria y no como aconteció en el asunto que ocupa la atención, que los mismos supuestos argumentos que sirvieron para negar el subrogado a la vez fueron los únicos tomados en cuenta para igualmente no conceder la prisión domiciliaria, con lo cual cree la defensa se han vulnerado derechos fundamentales consagrados a favor del procesado”.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, de casación, dos cargos formula contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de ser violatorio, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 38 ejusdem, relativos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, respectivamente.
Con la pretensión de desarrollar el primer cargo, postulado como principal, el demandante sostiene que los sentenciadores manifestaron que el delito de trata de personas causa zozobra social, lo cual se admite por la defensa, pues todas las conductas elevadas a la categoría de delictivas por el legislador, tienen ese efecto, ya que de lo contrario jamás se habría tipificado como punible.
Es decir, dice, en el fallo de segunda instancia “se hace una aplicación indebida del artículo 63” del Código penal, toda vez que allí no se menciona la gravedad del delito, sino que se refiere es a la gravedad de la conducta desplegada por el infractor, situación diversa tanto en su origen como en sus consecuencias.
De esta manera, agrega, si el propósito del legislador hubiera sido crear excepciones para la procedencia del subrogado penal de la condena de ejecución condicional dependiendo del tipo de delito realizado, sencillamente los habría mencionado expresamente.
En este evento, sostiene, para evaluar la procedencia del subrogado penal, el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta la conducta de la procesada, sino el delito como tal que suele cometerse sobre personas jóvenes con necesidades económicas y acudiendo a maniobras engañosas, y “por esas especificaciones no se le reconoció lo que ya era un derecho para mi defendida, por tanto las condiciones fácticas y jurídicas se satisfacen a favor de ella”. El Tribunal, por su parte, lejos de atender los requerimientos de la defensa, lo único que dijo sobre este particular es que se solidarizaba con el A quo, “como si administrar justicia se tratara de eso”.
“En conclusión (dice), no hay duda que lo determinó (sic) al funcionario a negar el subrogado penal en cita, fue la indebida interpretación de la norma, porque al haberse percatado del verdadero sentido de la misma, es decir que lo que se debe tener presente no es el delito, sino la gravedad o no como desarrolló el comportamiento ilícito el infractor, muy distinta hubiese sido la determinación final, vale decir que le hubiese concedido la suspensión de la condena, por cuanto aparece plenamente demostrado que la conducta sancionada, no superó la gravedad natural del delito”.
Respecto del segundo cargo, formulado como subsidiario del anterior, manifiesta que la violación directa de la ley, derivada de la falta de aplicación del artículo 38 del Código penal, encontró configuración al haberse negado la prisión domiciliaria con fundamento en los mismos argumentos expuestos para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De manera que la violación se produjo “al no aplicarse una norma cuando se daban todos los presupuestos legales para ello, más aún, cuando el mismo juzgado penal del Circuito ya había valorado la realidad procesal y efectivamente había llegado a la conclusión sobre la viabilidad de la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria”, toda vez que ambas exigen los mismos requisitos.
Agrega que al momento de la sentencia existían mayores elementos de juicio para conceder la prisión domiciliaria, toda vez que las procesadas no habían incumplido las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso suscrita cuando se les concedió la detención domiciliaria, lo que permitía fundada y motivadamente colegir que no colocarían en peligro la comunidad, ni evadirían la acción de la justicia.
Concluye que en este caso basta con analizar cada uno de los requisitos de la prisión domiciliaria, para colegir que todos ellos se satisfacen dentro del proceso, sólo que con argumentos ajenos a la figura ésta se inaplicó, de ahí el perjuicio causado a las dos procesadas.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia materia de impugnación, conceder a las procesadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y subsidiariamente otorgarles la prisión domiciliaria (fls. 974 y ss.).
SE CONSIDERA:
Tal y como se ha expuesto en oportunidades anteriores por la Corte, en esta ocasión es de reiterarse que en tratándose de la casación discrecional, dado el carácter excepcional de instrumento, resulta indispensable que el demandante presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
De manera que si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Compete al demandante, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia fue proferida por un Tribunal Superior, también es cierto que el delito materia de investigación y juzgamiento (trata de personas) tiene fijada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos por los que resulta procedente invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, ni con la carga de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que se invoca, y su conexión con aquellos en orden a demandar la admisión del medio de impugnación extraordinaria.
Si bien el casacionista sugiere la transgresión de garantías fundamentales de las procesadas y considera “de interés general” que la Corte “conozca del presente asunto” a fin de establecer el alcance del artículo 63 del Código Penal “y se unifique el criterio o se aclare si el subrogado penal” allí previsto “responde a una figura jurídica distinta de la prisión domiciliaria”, no es claro ni preciso en cuanto a los fundamentos y fines que persigue con el ejercicio del medio de impugnación extraordinaria.
De su discurso no logra establecerse en concreto cuál fue la garantía constitucional que resultó conculcada con la decisión de los juzgadores de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni por qué dicha resolución “vulnera derechos fundamentales, como es la misma justicia, la libertad, el orden jurídico, la presunción de buena fe, etc.”, razón por la cual resulta evidente que la solicitud de casación discrecional por el aludido motivo queda en el solo enunciado, pues ni siquiera aborda la tarea relativa a explicar su fundamento.
Igual acontece en relación con la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sobre los mencionados temas, toda vez que de la propuesta no se desentraña si es que no existe pronunciamiento jurisprudencial respecto del entendimiento o alcance que jurídicamente corresponde a los preceptos que establecen la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, o existiendo se presentan posturas encontradas, o si es se hace necesario actualizarlas frente a la nueva realidad jurídica, nada de lo cual precisa el demandante y la Corte no puede suponer por prohibirlo el principio de limitación que gobierna su actuación.
Además, no obstante sugerir la violación de disposiciones de derecho sustancial en cuanto trata de hacer evidente que fue aplicado indebidamente el artículo 63 de la ley 599 de 2000 y dejado de aplicar el artículo 38 ejusdem, relativos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, respectivamente, no es claro en precisar las razones de hecho o de derecho que lo llevan a una tal proposición.
Cuando el libelista sostiene que los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 63 del Código penal, es claro que incurre en un desacierto de orden técnico en cuanto ello supondría reconocer que en el fallo se concedió a las procesadas el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin que se reunieran los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el ordenamiento, lo cual no es cierto, pues de las declaraciones de la sentencia, a las cuales remite el impugnante, se establece lo contrario.
Del mismo modo, al aludir en el segundo cargo que los juzgadores violaron la ley sustancial, por vía directa, al dejar de aplicar el artículo 38 del Código penal, tenía por carga demostrar que no obstante declarar probado el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en dicha disposición, respecto de las procesadas MARÍA EDELMIRA RODAS PAREJA y MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ se decidió negar su aplicación en la parte resolutiva del fallo.
En lugar de ello, el demandante, seguida y contradictoriamente, se dedica a sostener, sin llegar a demostrarlo, que en el proceso existen suficientes elementos de juicio para concederles la prisión domiciliaria, pero sin denotar tampoco la configuración de un error de hecho o de derecho que diera lugar a variar los supuestos fácticos en que se edificó la sentencia materia de impugnación, y por ende la declaración de derecho contenida en su parte resolutiva.
Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y tampoco desarrolla de manera técnica y coherente un cargo específico que corresponda a aquellos, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR las demandas de casación discrecional presentadas por el defensor de las sentenciadas MARÍA EDELMIRA RODAS PAREJA y MARÍA VICTORIA ESCOBAR ÁLVAREZ.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Permiso
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria