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Proceso No 20406
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 29
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el aparente conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Penal del Circuito de Chocontá y 52 Penal del Circuito de Bogotá.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
El 18 de mayo de 2001, un fiscal seccional de Chocontá dictó resolución acusatoria contra GEREMÍAS GUATAQUIRA como coautor de un concurso de falsedades materiales de particular en documento público, agravadas por el uso, pues tenía en su poder una tarjeta de propiedad de una motocicleta cuyo carácter espurio era evidente, porque aparecía expedida en 1995 pero el vehículo es modelo 1996; además, a NELSON ENRIQUE PULIDO BERNAL se le encontró otra tarjeta falsa del mismo automotor, a nombre de ÉDGAR HERNANDO PÉREZ LOZANO, documento que le fuera entregado por el mismo GUATAQUIRA en la población de Mesitas del Colegio, donde reside.
Cuando el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá se aprestaba a dictar sentencia, advirtió que carecía de competencia porque –respecto del segundo hecho- si la venta de la motocicleta la hizo GUATAQUIRA a PULIDO en la ciudad de Bogotá, fue aquí donde le entregó la tarjeta y, por lo tanto, donde se produjo su falsificación. Y, con relación al primero, GUATAQUIRA aseguró que el documento falso que presentó a la fiscalía le fue entregado en Mesitas por un hermano de quien le vendió el vehículo en Bogotá, ciudad donde se había realizado la negociación.
Así lo expuso en auto del 18 de marzo de 2002, mediante el cual ordenó remitir el asunto al reparto de sus homólogos de la capital y propuso, de una vez, colisión negativa de competencia.
Quien para el 17 de abril del mismo año se desempeñaba como Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá encontró acertados esos planteamientos, y así lo dijo expresamente en providencia de la fecha. Por tal motivo, avocó conocimiento. Sin embargo, la juez que el 19 de diciembre fungía como titular del Despacho, reconsideró esa decisión. Dijo que el lugar de realización de las conductas era incierto, de manera que en aplicación del artículo 83 del estatuto procesal la competencia radicaba en el juzgado de Chocontá porque allí fue donde primero se asumió la investigación. En consecuencia, afirmó aceptar el conflicto y dispuso el envío del expediente a la Corte, por tratarse de juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES
La Sala se abstendrá de examinar los argumentos expuestos por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, pues si la colisión propuesta por el juez de Chocontá no fue aceptada en su oportunidad por aquél, la competencia quedó claramente determinada en ese momento y sólo un nuevo conflicto, planteado ahora por el Despacho que asumió el conocimiento, podría eventualmente modificarla.
Dicho en otros términos, el incidente procesal de definición de competencia se tramita mediante un procedimiento reglado por el artículo 95 del estatuto procesal, según el cual “el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión”. Ha de entenderse, entonces, que el trámite concluye cuando quien recibe el proceso lo acepta o bien cuando, por rehusarlo, el conflicto es dirimido por la autoridad judicial que corresponda.
En este último caso, ha dicho la Sala, la decisión “hace tránsito a ejecutoria material, esto es, se convierte en ley del proceso inmodificable, a no ser que por cualquier motivo cambien las circunstancias materiales o legales que dan origen al juzgamiento”1.
En el primero, en cambio, “Después de asumir el conocimiento ante el planteamiento de un nuevo incidente, ya con otros elementos de juicio, el procedimiento a seguir es el de iniciar un nuevo conflicto”.2
En consecuencia, si la Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá considera que no es competente para seguir conociendo de este asunto, así debe expresarlo a su similar de Chocontá, a quien deberá proponerle colisión negativa. Sólo en tal evento, si el juez de Chocontá acepta el conflicto, la Corte adquirirá competencia para dirimirlo.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la presunta colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Chocontá y 52 Penal del Circuito de Bogotá para conocer del proceso seguido contra GEREMÍAS GUATAQUIRA.
2. Devolver el expediente al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá.
3. Comunicar esta decisión al Juez Penal del Circuito de Chocontá.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 9 de julio de 1990, M. P. Edgar Saavedra Rojas, citada en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicado 18.499, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. En el mismo sentido, cfr. sentencia del 3 de septiembre de 2002, radicado 16.482, M. P. Herman Galán Castellanos.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de junio de 1992, radicado 7.681, M. P. Guillermo Duque Ruiz.