19944(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19944  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  049  

Bogotá. D. C., nueve (9) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  BERNARDO ZULUAGA MEJÍA.   

ANTECEDENTES   

1.-  Los hechos fueron reseñados por el  Tribunal Superior de Manizales, así:   

“El 20 de noviembre de 1999, la Fiscalía  Diez  Seccional  practicó  levantamiento  del cadáver de JOSÉ FERNANDO LOAIZA  NOREÑA,  quien  fue  ultimado con arma de fuego, al parecer, por una persona de  nombre  BERNARDO  en  la  esquina  de  la  calle  51  con carrera 19”.   

2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Manizales,  mediante  sentencia  del  14 de agosto de 2001, absolvió a Bernardo  Zuluaga Mejía del delito de homicidio.   

Apelado  el fallo por el fiscal, el Tribunal  Superior  de  Manizales,  el  28  de  mayo  de  2002, lo revocó y, en su lugar,  condenó  a  Bernardo Zuluaga Mejía a la pena principal de 13 años de prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, como autor del delito de homicidio.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor de Zuluaga Mejía, al amparo de  la  causal  primera  de  casación, presenta nueve cargos contra la sentencia de  segunda instancia, cuyos argumentos se resumen, así:   

En el acápite que denominó “CAUSAL  DE  CASACIÓN  QUE  SE  INVOCA”,  manifiesta   que   acude   al   artículo  207,  numeral  1°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal, por cuanto el Tribunal violó, de manera indirecta, la ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  en la apreciación de la prueba, yerro que  condujo  a  la  violación de los artículos 24, 28, 29 y 36 de la Constitución  Política,  6°, 9°, 12 y 103 del Código Penal y 181, 232, 238, 244, 245, 247,  249, 251, 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal.   

Primer  cargo   

Acusa  al  sentenciador  de segundo grado de  haber  cometido  error  de  hecho   por  falso  juicio  de  identidad en la  valoración  de  los testimonios de Fernando Vidal Hidalgo, Juan Bernardo Rivera  López   y   José  Otoniel  Ocampo  Quintero,  toda  vez  que  se  distorsionó  “su  contenido  fáctico al insertarle agregados con  los  que  desacredita  otros  testigos  para  restarles credibilidad”.   

Luego  de  transcribir  fragmentos  de  las  declaraciones  de  Fernando  Vidal,  Juan Bernardo Rivera López y José Otoniel  Campo  Quintero,  manifiesta  que  estos  testimonios  son  las  únicas pruebas  existentes  que  refieren  la llegada de Rubén Darío  Cárdenas Marín al  garaje  donde  se  encontraba  el  último  de  los  citados y los motivos de la  retirada.   

De  igual  manera  resalta   que  los  declarantes  adujeron  que  alias  “Pecoso”  y  “Chorizo” eran amigos de  Bernardo.  Sin embargo, acota que para el Tribunal Rubén Darío Torres Sánchez  y  Rubén  Darío  Cárdenas  Marín  fueron señalados como los “SECUACES  DEL ACRIMINADO, y a Chorizo se refiere como quien después  de  las  detonaciones  huyó  junto con Pecoso y  el acusado en un taxi que  salió del lugar a veloz carrera”.   

Insiste  que  Torres  Sánchez  y  Cárdenas  Marín  adujeron  que  eran  amigos  del procesado y que se retiraron del lugar,  motivo  por  el  cual  no  comparte  el  calificativo  de secuaces que le dio el  Tribunal, constituyéndose en el error demandado.   

Después  de  referirse  a  lo  que  se debe  entender  como “secuaces”,  asevera  que  dicho término utilizado en la sentencia de segunda instancia hace  alusión  al cómplice, al compinche y al colaborador. Así mismo, anota que los  deponentes  manifestaron  que  se  retiraron  del  lugar  y  para el juzgador de  segundo  grado  dicho comportamiento fue un acto de huida, es decir, que estaban  eludiendo  responsabilidad  de  algo  “pecaminoso  o  punible,  pero  lo  que  se  entiende  y  se  colige de lo que dijeron los otros  testigos,  es  que,  al  igual  como  lo  hicieron  varios de ellos ‘Pecoso’,             ‘Chorizo’  y  Bernardo,  se  alejaron del lugar  buscando  protección  para  sus  vidas,  se fueron para ponerse al cubierto del  peligro”.   

Agrega que el prejuicio del Tribunal condujo  a  que  el  dicho  de  los  testigos  referenciados  fueran  analizados desde la  perspectiva de secuaces.   

Añade  que  si  el  juzgador  no  hubiese  tergiversado   las   citadas   declaraciones,   los   habría   analizado  desde  “su propia perspectiva, sin la carga descalificadora  de  secuaz,  auxiliador  y  habría  podido  profundizar  en el contenido de sus  testimonios  para  concluir  que  sus  dichos guardan coincidencia con los otros  testigos  en  la  parte  que  sitúan  a  Bernardo  en lugar distinto del que se  encontraba  el  occiso  y  concluir  como lo hizo el a quo en la absolución del  acusado”.   

Segundo  cargo   

Dice que el Tribunal cometió error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la valoración de los testimonios de Rubén  Darío  Torres  Sánchez   alias  “Pecoso”  y  Rubén  Darío Cárdenas  Marín alias “Chorizo”.   

Acota   que   el   juzgador   transcribió  parcialmente   las   declaraciones   de  aquéllos,  razón  por  la  cual  puso  “en   boca”  de  Torres  Sánchez  una  explicación  que  éste  no  dio.  A  continuación  copia  unas  porciones  de  dichas declaraciones y sostiene que no es cierto que los testigos  incurran  en  contradicciones,  sino  que  el  Tribunal no ubicó debidamente el  sitio  en  que  encontraba cada uno de ellos al momento en que se produjeron los  disparos.   

Luego  de  destacar  el  sitio  en  que  se  encontraba  cada  uno de los deponentes, insiste en que el Tribunal distorsionó  el  contenido material de las versiones, yerro que fue trascendente, pues si los  hubiera  ubicado  en  el  lugar en que se encontraba no habría concluido en las  contradicciones  a las que llegó. “Y al encontrarlos  coincidentes,  necesariamente  habría  concluido que éstos socavan lo afirmado  por  el testigo Vidal Hidalgo cuando sitúa a Bernardo acompañando al occiso en  la  esquina  de  la  calle  51  con carrera 19. Y consecuencialmente, se habría  visto  obligado  a  cotejar  ese  testimonio  de  Vidal  Hidalgo  con  las otras  probanzas  recaudadas  para  concluir  que todo lo que este testigo dijo, pierde  piso  y  sustento,  y  con  ello, habría coincidido con el a quo absolviendo al  procesado”.   

Tercer  cargo   

Acusa al Tribunal de haber cometido error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de los  testimonios   de   Juan   Bernardo   Rivera   López   y  José  Otoniel  Ocampo  Quintero.   

Después  de  copiar  una porción del fallo  atacado  y  de la declaraciones referenciadas, acota que el juzgador cercenó el  dicho     de     Juan     Bernardo     Rivera    López,    “omisiones  que  lo llevó a deducir los factores de comprometimiento  contra   Bernardo   Zuluaga  Mejía  y,  por  otro  lado,  extrajo  conclusiones  inverosímiles  del  testimonio  de  José  Otoniel Ocampo Quintero que éste no  muestra,   por   ser  contradictorio  consigo  mismo,  de  modo  que  ha  debido  desecharse”.   

A  continuación  afirma  que el Tribunal no  “entrelazó”   lo  que  resulta  del  contexto  general de dicha versión, falencia que condujo a omitir  su  verdadero  significado.  A más de lo anterior, sostiene que la Corporación  hizo  énfasis  en  el  dicho  de  Juan  Bernardo  Rivera López cuando narra lo  relacionado   con   el   arma   de   fuego   que   se   dice   que   portaba  su  defendido.   

De  igual  manera,  estima  que  el juzgador  omitió  apreciar  y  valorar  lo  dicho por Rivera López, en lo relativo a que  cuando   recriminó   a   Bernardo  por  estar  exhibiendo  el  arma  de  fuego,  “de  inmediato  la guardó y no dijo nada. Y siguió  con   el   otro   amigo.   Es   decir,   que   el   cuento   del   arma   quedó  finiquitado”.  Añade  que también se omitió de la  versión,  el  aparte,  según  el cual, cuando sonaron los disparos Bernardo se  encontraba  en  la  esquina  “con el otro amigo y por  otro  lado  afirma  que  el  occiso le pidió el cigarrillo al celador y siguió  todo  acelerado  hacia  la esquina y Bernardo y el otro amigo ya estaban parados  en la esquina”.   

Por  ello,  asevera que Juan Bernardo estaba  atento  a  los  movimientos  de  su  defendido y no obstante el Tribunal omitió  tener  en cuenta este aparte, lo que indicaría que no hubo ninguna conexión de  Bernardo  y  Pecoso  con  esos  sonidos,  reforzando  las  afirmaciones  de este  último.   

De otro lado dice que del testimonio de José  Otoniel  Ocampo  Quintero  el  sentenciador de segundo grado  sólo tuvo en  cuenta  los  apartes  en  que  adujo  que  estando en el garaje sólo observó a  alias   “Pecoso”  y  “Chorizo”, pero no a Bernardo y que al momento  de escuchar las detonaciones se fue en el taxi sin saber con quien.   

Reconoce   que   el   testigo  nada  dice,  “por  los  vacíos  en  que  incurre  al  tratar  de  explicar lo que narra”.   

Después de reiterar lo expuesto, manifiesta  que  en  lo  relativo  al  incidente  de  Bernardo  con el celador, el deponente  contradice    lo   explicado   por   él   y   lo   desvirtúa   “porque  en  parte  alguna  se  habla de que hubiera visto a Bernardo  exhibiendo  un  arma frente a Fernando Vidal Hidalgo el celador. Simplemente vio  cuando  lo  cogió  de  la ruana y lo estuvo zarandiando, esto es, con sus manos  rebulléndolo  de  aun lado hacia otro, lo que bien pudo percibir porque estaban  frente   a   la   puerta  de  su  casa  en  la  mitad  de  la  calle”.   

Por   consiguiente,  concluye  que  cuando  Bernardo  movió  al  celador no portaba arma de fuego, pues la manos las tenía  ocupadas               “’cogiéndolo’  de  la  ruana.  De  ahí  el  porque se ha dicho que lo afirmado por el celador,  sobre  que  le  puso un arma en la barriga es mera sugestión, comenzando porque  él  mismo  afirma  que  no  se  dio  cuenta  que  arma  era,  solo  que  se  le  apreció”.   

Así  mismo, anota que el Tribunal sentó un  principio  de  evaluación  probatoria,  según  el  cual,  para  que un testigo  merezca  credibilidad  no  debe  ostentar ningún nexo con la persona implicada,  motivo  por  el  cual  se  descalificó  lo dicho por Rivera López y por Ocampo  Quintero.   

Acota   que   el  yerro  del  Tribunal  es  trascendente  al  haber  cercenado  el  dicho de Juan David Rivera López en los  apartes  referenciados,  y  al haber hecho decir a José Otoniel Ocampo Quintero  lo  que no se desprende de su versión, “debido a que  no  se  analizó  las  contradicciones en que este testigo incurrió”,  respecto  a  que  en  el  instante  en  que  se produjeron los  disparos   “Chorizo”   y  “Pecoso”  se  encontraban  frente  al  garaje,  “pero  que cuando Chorizo se fue en el taxi, no sabe  con  quien se fue. Si estaba junto a él al momento de los disparos, cómo se le  iba  a  perder  de  vista  si  estaba  probado  que  Pecoso  salió  en el mismo  taxi?   De  la  misma  manera,  si  no  volvió  a  ver a Bernardo, si este  también   se   fue   en  el  taxi  de  Chorizo?  Cómo  que  no  lo  volvió  a  ver?”.   

Agrega   que   si   el   Tribunal  hubiese  profundizado  en  los puntos en precedencia reseñados, habría concluido que la  información  en  esos aspectos eran incoherentes y que no podía deducirse qué  fue  lo  que  realmente vio en ese momento el testigo, razón por la cual debió  ser  rechazado  como  “ratificadora del testimonio de  Hidalgo”.   

Acota  que  las incoherencias del testigo se  debió  al  estado  de  beodez  en  que  se encontraba el deponente, pues venía  tomando desde la 7 de la noche.   

De  igual manera, destaca que si el Tribunal  hubiese   analizado   el   “prolegómeno”  del  testimonio de Juan Bernardo Rivera López, “habría  concluido  que  su narración en nada ratifica lo informado  por  Fernando  Vidal  Hidalgo  y, por el contrario, sí servía de soporte a las  versiones  de  Pecoso  y  Chorizo.  Y  si  hubiera  analizado con profundidad el  testimonio  de José Otoniel Ocampo Quintero, habría encontrado contradicciones  e  incoherencias,  a  pesar  de las cuales, no había motivo para creerle en una  parte  y  no creerle en otra. Y así, el HH Tribunal se habría visto obligado a  razonar  que  realmente  el  testimonio de Fernando Vidal Hidalgo, no encontraba  apoyo  en  las  demás  pruebas  testimoniales, y menos en la de Rivera López y  Ocampo  Quintero,  por lo que esa prueba de cargo resultaba deleznable y frágil  y  habría  llegado  a  la misma conclusión a la que llegó la Sra. Juez A quo,  absolviendo al procesado”.   

Cuarto  cargo   

Acusa al Tribunal de haber cometido error de  hecho   en la apreciación de los testimonios de Omar Rafael Marín Loaiza,  Juan  de  Dios López Cortes, Ángel de Jesús Vargas Mejia y Jhon Jairo Zuluaga  Buitrago  “por  falso  juicio de identidad por haber  eliminado  apartes  importantes  de sus testimonios y respecto del testimonio de  MAURICIO  CARDONA  SERNA…,  por haber por el mismo cercenamiento y distorsión  de   su   contenido   fáctico   haciéndole   decir  lo  que  objetivamente  no  dice”.   

Después  de  copiar  varios  apartes  de la  sentencia  impugnada,  acota que el Tribunal no tuvo en cuenta las premisas  elaboradas  en  esa  providencia,  pues  para  el  efecto sólo se apoyó en las  citadas  declaraciones y en la parte que perjudicaba a su defendido, esto es, en  el   aspecto  negativo,  “dejando  de  considerar  y  eliminando  o  cercenando otra vez unos segmentos importantes de los mismos, que  sustentan  su  proclamación  de  inocencia  y  se  encargan  de  desvirtuar  la  acusación  que  el  ad  quem  ha  visto  en  el  testimonio  de  Fernando Vidal  Hidalgo”.   

Resalta  que  aquellos  no  se  tuvieron  en  cuenta   “en  la  parte  que  ratifican de modo  destacado  la  información  de  que  el  procesado  nada  tuvo  que  ver con el  homicidio que se investiga”.   

A  continuación  copia  fragmentos  de  las  declaraciones  de  Omar Rafael Marín Loaiza, Juan de Dios López Cortes, Ángel  de  Jesús  Vargas  Mejía  y  Jhon  Jairo  Zuluaga  Buitrago y acota que éstos  afirmaron  desconocer los móviles y los autores del homicidio de José Fernando  Loaiza   Noreña,   aspectos   que   no   fueron   tenidos   en  cuenta  por  el  juzgador.   

Manifiesta que ese desconocimiento por parte  de  los  testigos  es  importante,  habida  cuenta que el occiso era ampliamente  conocido  en  el  lugar; los testigos eran los dueños de los establecimiento de  comercio   frecuentados  por  los  vecinos,  lugar  donde   “son  como  cajas  de  resonancia  de  las  conversaciones, chismes y  comentarios  que  allí  intercambian  diariamente  aquellos  cuando concurren a  hacer  su  compras”; que al procesado no lo conocían  en  la  vecindad  y que el celador Vidal Hidalgo “era  dependiente  de  dichos  residentes por recibir de ellos su cuota de pago por la  celaduría,  de modo que no puede descartarse que lo hayan interrogado sobre los  autores del homicidio”.   

Estima como paradójico que si algunos de los  testigos  hubiese  mencionado  algún nombre o hubiera relacionado al procesado,  el  Tribunal  “las habría recogido para apreciarlas  como  elemento probatorio para apuntalar de la declaración de Vidal Hidalgo que  es   el   único   elemento   de   juicio  que  viene  defendiendo  en  toda  su  providencia…”.   

Respecto a la calificación de mentiroso que  hizo  el Tribunal del testimonio de Mauricio Cardona Serna no la comparte, pues,  en  su  criterio,  “también  dejó  mucha  tela por  examinar  y  enrollar.  Este  declarante fue sometido a un exhaustivo y capcioso  interrogatorio  y  algunas preguntas que se tornan absurdas, lo cuestionaron por  su  reacción  luego  de  oír  los  disparos.  En el repetitivo recuento de los  hechos   a   que   fue   sometido   se  mostró  por  demás  conciso,  claro  y  coherente”.   

A continuación transcribe su declaración y  añade  que  el  mismo  fue  unívoco  al  informar  lo ocurrido la noche de los  hechos,  esto  es, que todo el tiempo estuvo dentro del garaje subido en el taxi  de  propiedad  del  padre  de  Otoniel escuchando música, razón por la cual no  pudo  percatarse  si  Bernardo  y  Pecoso llegaron “a  píe  o  en  algún  vehículo”.  De  igual  manera,  asevera  que  tampoco  se enteró cuándo llegó a la puerta la víctima a pedir  un cigarrillo.   

Así mismo, resalta que el deponente tampoco  puede  dar  fe  si fue cierto o no sobre el incidente del arma que relatan Vidal  Hidalgo  y  Rivera  López, pues, como se advierte del expediente, ello ocurrió  en   la   calle,  “mientras  que  el  declarante  se  encontraba      en      el      taxi,      dentro     del     garaje”.   

No  obstante,  agrega que Cardona Serna fue  claro  en  sostener  que “cuando volvía al garaje de  comprar  el  aguardiente  y  los  chicles, vio cuando Bernardo, Pecoso y Chorizo  venían    por    el   otro   anden   en   dirección   al   taxi…”   

En  síntesis,  sostiene  que  el  Tribunal  calificó  de  mentiroso al citado deponente, por cuanto no se detuvo a analizar  el  contenido  de  toda  su  declaración, “en varias  cuyas  respuestas  manifestó  que  pudo  ver  a  Chorizo, a Pecoso y a Bernardo  cuando  venían  dirigiéndose al taxi, lo que guarda coincidencia cuando afirma  que  cuando sonaron los disparos, a éstos los vio corriendo y que venían de la  curva…”.   

Recuerda  que  el  artículo 28 del Código  Civil  dispone  que en punto de la interpretación de la ley, las palabras deben  ser    entendidas    en   su   tenor   “natural   y  obvio”,  razón  por  la cual el Tribunal debió dar  cumplimiento a dicha preceptiva al apreciar ese testimonio.   

Destaca  que el yerro es trascendente, pues  ninguno  de  los  declarantes  sabía  quien  pudo  ser  el autor de los hechos.  Además,  insiste,  fueron  valorados  en  aquellas partes que no favorecían al  procesado.  De  ahí  que  al  ser  apreciados  en su totalidad, complementa, el  sentenciador    habría    concluido    que    “los  apuntalamientos  que  había  encontrado  inicialmente  para  mantener en pie la  hipótesis  planteada  por  Fernando Vidal Hidalgo, se iban derruyendo uno a uno  dejando  sin  ningún  soporte dicho testimonio, con lo que se habría dado  cuenta  que  la  acusación  que en principio creyó encontrar en tal testimonio  contra  Bernardo  Zuluaga Mejía, ya no tenía razón de ser, por lo que habría  terminado  absolviendo  por no existir certeza de su responsabilidad”.   

Cuarto  cargo   

Acusa al Tribunal de haber cometido error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación del testimonio de  Fernando  Vidal  Hidalgo,  toda  vez  que se distorsionó su contenido fáctico,  “haciéndole  decir  lo  que objetivamente no dice e  incorporando   agregados   que   no   se  encuentran  en  la  prueba”.   

Luego  de  copiar  varios  fragmentos de la  sentencia  impugnada,  acota  que  el  Tribunal  adujo  que  el citado deponente  posteriormente  se  retractó  para  introducirle  modificaciones  sutiles  a su  narración  y mostrarse dubitativo, sin que, en su criterio, se mencione cuáles  son esos puntos.   

A  continuación  copia  una porción de la  ampliación  de  la  citada  versión  y acota que un errado entendimiento de la  misma  fue  lo  que  condujo  a  que  se calificara como retractación y no como  aclaración  de  su  inicial “exposición”.   

En  seguida pasa a definir en qué consiste  la  expresión  retractación  y  aduce  que  confrontadas  las  diligencias, se  concluye  que  no  existe  la  citada  retractación  alguna  como  lo  dijo  el  Tribunal.   

Reconoce  que  si bien el deponente mezcló  hechos  ocurridos en la noche de los hechos, “sin una  ilación  y  cronología  que  muestre  la secuencias de su ocurrencia desde las  horas  de  la tarde hasta cuando se presentó el incidente. Este entrelazamiento  de  hechos  es  lo  que  determina  que su declaración no sea tan categórica y  eficaz.  Es necesario organizar las secuencias para su cabal entendimiento. Esta  labor  fue  omitida  por el HH. Tribunal y también omitió el cotejo de las dos  narraciones”.   

En  esas  condiciones,  manifiesta  que  el  Tribunal  debió  realizar  la decantación del testimonio y luego confrontarlo,  motivo   por   el   cual   habría  llegado  a  la  conclusión  “de  que  el  testigo  no se retractó, sino que cabalmente hizo unas  aclaraciones  a  la inicial versión, y así, las dos intervenciones las hubiera  valorado  en  conjunto,  para  deducir  que de esa declaración no resulta cargo  idóneo     contra    el    acusado    Bernardo    Zuluaga    Mejía”.   

Después  de  transcribir  un  aparte de la  citada  versión, aduce que la Fiscal que recaudó la prueba entendió que éste  no  acusaba  al procesado, para lo cual procede a interpretar, desde su personal  óptica, sus explicaciones.   

De  igual  manera,  estima  que el Tribunal  distorsionó   el   testimonio   de   Fernando  Vidal  Hidalgo,  “al  consignar  agregados  que no constan  en su declaración ni  en  ninguna  otra  prueba  testimonial o documental… Esos agregados tienen por  finalidad  hacer  apología  de  la  personalidad del testigo. Es un panegírico  para  homenajearlo  y  exaltarlo  por  sobre  los  demás  declarantes  a fin de  atribuirle mayor credibilidad”.   

Enseguida  pasa a copiar algunos fragmentos  de  su  versión  y  manifiesta que como quiera que Vidal Hidalgo trabajaba como  celador   en   el   lugar   de   los  hechos  y  que  los  propietarios  de  los  establecimientos  le  recomendaban  la  vigilancia  de  su  locales comerciales,  ejercía  una  actividad  de rebusque sin control de ninguna clase, de acuerdo a  como   se   deduce   de   la   versión  juramentada  de  Juan  de  Dios  López  Cortes.   

Estima  que  el  yerro es trascendente, por  cuanto    si    el   Tribunal   hubiese   “ejercido  racionalmente  la  sana  crítica” en la valoración  del  testimonio  de  Fernando  Vidal Hidalgo, se advertiría que “no  servía como sustrato de una sentencia de condena…”.   

Quinto  cargo   

Dice  que  el  Tribunal  cometió  error de  hecho,   puesto   que   dio   como  establecido,  sin  estarlo,  “las  pruebas  de  los  hechos  indicadores de los indicios deducidos  contra  Bernardo  Zuluaga  Mejía como autor del reato materia de juzgamiento, y  dejó   de   valorar   otras  que  desvirtúan  la  existencia  de  esos  hechos  indicadores”.   

Afirma  que teniendo en  cuenta   la  prueba  analizada  en  los  cargos  anteriores  no  se  avizora  la  responsabilidad  de  su  defendido,  motivo  por el cual  el Tribunal optó  “por internarse en abruptos  senderos  en  búsqueda de circunstancias que le sirvan para la construcción de  indicios    y    afirma   que   existen   varios   de   ellos”.   

Luego  de  copiar  una  porción  del fallo  atacado  y  de  transcribir una decisión de la Sala, acota que para el Tribunal  la  presencia  del  procesado  en  el  lugar  donde  se  encontraba  la víctima  constituyó   un   indicio   que   sólo  tiene  fundamento  en  “el   ambivalente   testimonio   del  Fernando  Vidal  Hidalgo  quien  manifestó  que  José  Fernando  Loaiza Noreña salió acompañado de Bernardo.  Pero  el HH. Tribunal dejó de apreciar otros medios de prueba, que precisamente  sitúan  a  Bernardo  en  otro  sitio al momento de tal incidente. Ellos son los  testimonios  de  Juan  Bernardo  Rivera  López,  Rubén Darío Torres Sánchez,  Rubén   Darío  Cárdenas  Marín  y  Mauricio  García  Cardona…”.   

Agrega que el juzgador construyó el indicio  de  oportunidad  y  el  de capacidad para la comisión del hecho, distorsionando  las  versiones  juramentadas  de  Fernando  Vidal Hidalgo y Juan Bernardo Rivera  López,  yerro  que  lo llevó a inferir, de manera equivocada, que su defendido  portaba un arma de fuego.   

En  esas  condiciones,  advierte  que  la  suposición  de  un  testigo no puede servir de hecho indicador para inferir que  efectivamente  el  procesado  llevaba  consigo  un  arma,  máxime cuando él se  refirió a este hecho antes de los disparos.   

Así mismo, anota que el sentenciador tomó  en  cuenta el hecho objetivo de la retirada de Bernardo del sector al momento de  escucharse  los  disparos,  “y  lo  erige como medio  probatorio  en  su  contra.  Pero no tomó en cuenta su significado intrínseco,  esto  es,  que  se  retiró  del  lugar  para  proteger  su vida, para ponerse a  cubierto   del  peligro.  Todos  los  concurrentes  tuvieron  de  inmediato  esa  reacción  de  miedo,  tanto  que algunos se encerraron en los locales en que se  encontraban  y  otros  salieron despavoridos corriendo hacia sus casas. Entonces  porque  se  extrae  de  este  comportamiento  común  a  todos  un  cargo contra  Bernardo”.   

A  continuación  resalta  las  excelentes  calidades  personales del procesado, al punto que se graduó de bachiller en una  academia militar, y que no existía nexo entre él y la víctima.   

De igual manera, aclara del diligenciamiento  no  se  advierte  ningún  móvil  para  la  comisión  de  la  conducta punible  “y  que consciente de ese supuesto, optó por huir o  desaparecer   para   eludir   de   la   acción   de   la   justicia”.   

Tampoco   comparte   la  conclusión  del  sentenciador,  según  la cual, el procesado llegó al lugar en una motocicleta,  pues  si  bien  es  cierto  tal afirmación, ello podría igualmente indicar que  “quería  departir algún rato con sus amigos porque  de  una  vez  la  introdujo  en  el  garaje,  donde  por  lo visto sabía que se  encontraría  segura  y  podía  despreocuparse  de  ella  mientras deambulaba o  merodeaba  por el sector. Otra cuestión hubiera dejado en la calle, parqueada y  se   hubiera   ido   dejándola  allí  tirada  sin  recomendársela  a  ninguna  persona”.   

Por  consiguiente,  aduce  que  el error es  evidente  puesto  que no existe ninguna otra conclusión  que se aproxime a  las  normas  de  la  sana  crítica, máxime cuando el juzgador “ sólo  se  ocupó  de  valorar  esas  pruebas en la parte que creyó  encontrar  un  indicio  contra  Bernardo,  pero  no  en  otro sentido, en que no  significan  nada,  en  su  contra”,  lo  que  fueron  “extraídos”  de los  apartes   de   la   declaración  de  Fernando  Vidal  Hidalgo,  “de   modo   que   se   incurre  allí  en  un  círculo  vicioso  de  retroalimentación  consistente  en  que  de una parte, se reconoce que Fernando  Vidal  Hidalgo  no acusa directamente a Bernardo Zuluaga Mejía de haber sido el  autor  de  la muerte de Fernando Loaiza Noreña, pero seguidamente se afirma que  hay  varias  indicios que determinan esa acusación, pero los tales indicios son  tomados     precisamente     de    la    declaración    de    Fernando    Vidal  Hidalgo…”.   

Luego  de  reiterar lo expuesto, manifiesta  que  si  el  Tribunal  hubiese  hallado  el grado de conocimiento requerido para  dictar  fallo de condena al momento de evaluar la declaración de Vidal Hidalgo,  “no  habría  tenido  la  necesidad  de  acudir a la  estructuración de indicios para complementarla…”.   

  Sexto  cargo   

Acusa  al Tribunal de haber incurrido en un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en  la apreciación de las  pruebas,    al    haber   ignorado   unos   documentos   que   obraban   en   el  diligenciamiento.   

Después de copiar unos fragmentos del fallo  atacado,  dice  que  el  Juzgador  para  restarle  crédito  a  la diligencia de  inspección  judicial,  desconoció la existencia de una prueba practicada en el  desarrollo  de  aquella,  que  había  sido  previamente  solicitada y ordenada,  “como  son  las  fotografías  que  representaban el  escenario  y  ubicación  del  garaje donde se encontraban los contertulios y el  celador,  con  referencia  al sitio en que convergen la calle 51 con carrera 19,  todo,  para  determinar  precisamente  si existe o no visibilidad hacia el lugar  donde  se  practicó el levantamiento del cadáver, esto es, sobre la calzada de  la  calle  51,  casi  llegando  a  la  carrera  19.  Esas  fotografías  son  la  ‘constancia   de   la  visibilidad   que   pudieran   tener  los  testigos  presenciales…’”.   

En esas condiciones, asevera que como quiera  que  el  Tribunal no tuvo en cuenta las fotografías, fue por lo que afirmó que  el  factor  visibilidad  constituye  una  apreciación  personal,  yerro  que lo  condujo  a  suponer  que “la funcionaria  a quo,  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  y  en  el  pasaje de la sentencia  rubricado,    se    estaba    refiriendo   a   un   mismo   sitio…”.   Además,  dice  que  si  se  hubiese  tenido  en  cuenta  las  fotografías,   se   “habría   observado   que  la  constancia  dejada  en  la inspección judicial se refería en general a todo el  sector,  tanto  de  la  calle  51  como  de  la carrera 19 y por su lado, que la  consideración  que  hizo  en la sentencia sobre este mismo aspecto, se refería  en  concreto  al  lugar  de  ubicación  del  garaje con respecto al sitio donde  quedó  tendido el alias Ratón, por la sencilla razón de que se interponía el  extremo  de  una casa que allí no hace precisamente esquina sino curva o U como  mencionan los testigos”.   

Manifiesta  que  no comparte la afirmación  categórica  que  se  hizo  en  el  fallo  de  segundo grado, según la cual, la  constancia  dejada  por  el  a  quo  constituye una apreciación personal que no  tiene  razón  de  ser,  puesto  que  cada fotografía evidencia un hecho que se  relacionó en la diligencia.   

Acota  que  el  error  del  juzgador  fue  manifiesto,  por  cuanto al haber ignorado la existencia de la prueba no se supo  cuál  era  su  mérito “en conjunto confrontándolas  con  las  otras  pruebas y, en consecuencia, cuál hubiera sido la influencia de  las mismas al proferir su sentencia”.   

De   igual   manera,   opina  que  si  la  Corporación   hubiese   advertido   la   existencia   de  dichas  fotografías,  “inexorablemente  se  habría  dado cuenta de que es  complementaria  de  lo verificado en la inspección judicial y habría entendido  el  pasaje  de  la  sentencia  de  a  quo  que  el  HH.  Tribunal  critica  como  contradictorio   con   el   texto   del  acta  de  dicha  diligencia”.   

Así  mismo,  sostiene  que se habría dado  cuenta  que  el  testigo Vidal Hidalgo no tenía fundamento en la narración que  hizo  del  acontecer  fáctico, habida cuenta que se hallaba alejado del lugar y  que  no  era  visible  desde la puerta del garaje donde el deponente dice que se  quedó  observando lo que hacían Bernardo y José Fernando cuando supuestamente  se  dirigían a ese lugar, contradiciendo, igualmente, su propia versión, en lo  relativo  al  sitio  donde fue encontrado el cadáver, es decir, al otro extremo  de  la  calle  a  tres  metros  de  la  distancia  de  esquina,  “sin  que  por  otro  lado  tampoco  hubiera  afirmado  que  Bernardo  traspasó  esa  esquina para situarse en el lugar donde quedó el cadáver, pues  manifiesta         que         ‘llegaron’ a la  esquina;    solo    hasta   la   esquina   los   vio  ir.”.   

A  su juicio la prueba documental echada de  menos  desquicia  enteramente  la  acusación  que  hizo Fernando Vidal Hidalgo,  puesto   que   los   hechos   que   narró   ocurrieron  en  un  lugar  distinto  “y, por tanto, no pudo haberlos visto desde el sitio  donde  se  encontraba,  además  de  que  ubica  a  los protagonistas solo en la  esquina,  mientras  los  hechos,  sucedieron  tres metros más allá por la otra  calzada,  fuera  de  su  visual;  y  de  la  otra,  desvanece y elimina el hecho  indicador   del   indicio   que  HH.  Tribunal  creyó  encontrar…”.   

Finalmente,  acota  que  de haber tenido en  cuenta  las  citadas fotografías, habría concluido en la irresponsabilidad del  procesado.   

Séptimo  cargo   

Acusa  al Tribunal de haber incurrido en un  error  de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la diligencia  de  levantamiento  de cadáver y del plano topográfico, pues se desfiguró y se  tergiversó  su  contenido, “sacando conclusiones que  por  parte alguna resultan en ellos, además del cercenamiento que hace  de  algunas  de ellas y la falta de confrontación de varias pruebas que se refieren  al mismo asunto”.   

A  continuación transcribe un fragmento de  la  sentencia  de segunda instancia y dice que para el juzgador la diligencia de  inspección  judicial  no  debió  recaudarse, por cuanto el proceso contaba con  datos suficientes en torno al lugar donde quedó la víctima.   

Luego  de  referirse  al  plano 020 que fue  destacado  por  el  Tribunal,  agrega  que  la  conclusión a la que llegó esta  Corporación  es  arbitraria, por cuanto se cercenó la constancia dejada por la  Fiscal  en el acta de levantamiento de  cadáver. De igual manera, dice que  no  se  entendió  el formato del acta de levantamiento del cadáver, motivo por  el    cual    condujo   a   que   se   desconociera   lo   que   “realmente decía el plano 166”.   

Estima  que  el  Tribunal  tampoco  tuvo en  cuenta  que  el  plano  número 20 se refiere únicamente al lugar de ubicación  del   cadáver   y   no   toda   la   intersección   como   lo  hace  decir  el  Tribunal.   

En   síntesis,   dice  que  el  juzgador  tergiversó     el    plano    topográfico    número    20,    “cercenó”  el  acta  de la diligencia de  levantamiento  del  cadáver,  omitió  confrontar  el  plano  20  con  el 166 y  desfiguró  el  contenido  de  la  diligencia  de inspección. Si el juzgador no  hubiese  cometido  el  yerro  de apreciación probatoria, necesariamente habría  concluido  que  el testigo Fernando Vidal Hidalgo narró una realidad ajena a lo  que  demuestran  as  pruebas  allegadas  al diligenciamiento y, por lo mismo, el  Tribunal   debió   confirmar   el   fallo   absolutorio   dictado   en  primera  instancia.   

Octavo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber incurrido en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, al suponer una prueba que no  obra en el proceso.   

Después  de  transcribir  un fragmento del  fallo  de segunda instancia, dice que en las consideraciones no se menciona o se  relaciona  el  vídeo como elemento de juicio, aun cuando en los folios 27 y 456  se hace referencia a esa prueba.   

No  obstante,  a continuación aduce que el  juzgador  “no solo supuso la existencia de la prueba,  sino  que  la valoró al determinar que la misma suplía con creces otra que sí  existe en el expediente”.   

Se  pregunta  que  de  dónde  el  Tribunal  extrajo  el  contenido del vídeo “y cómo conoció y  porqué  camino  supone  que  lo  establecido  en  la inspección judicial ya se  encontraba  dilucidado en el vídeo?. Es consciente el HH Tribunal que la prueba  no  existe  físicamente en el proceso, y sin embargo la aprecia, incurriendo en  mayúsculo error…”.   

Agrega  que  el  yerro es trascendente, por  cuanto  el  juzgador  supuso  la  prueba  documental audiovisual y vislumbró su  contenido,  decidiendo  que la misma reemplaza la inspección judicial, falencia  que de no haberse cometido el fallo habría sido absolutorio.   

Noveno  cargo   

Manifiesta  que  el  Tribunal  incurrió en  error  de  hecho por falso juicio de existencia, por cuanto se ignoró la prueba  pericial que obra materialmente en el proceso.   

Resalta  que  en  el  fallo  si  bien  se  mencionó,  de  manera  tangencial,  la  misión  de trabajo de la fiscalía, de  todos  modos  no  se  indicó  el  “objetivo  de esa  misión”,   “y  cuando  incursiona  en  el  campo  de  la  valoración probatoria, se muestra totalmente  remiso    a    considerar    la    prueba    que    encierra   la   ‘misión    de    trabajo    de    la  fiscalía’  obrante entre  esos  folios  226  y  241  que  relacionó  y por parte alguna la determina para  asignarle  el  valor probatorio que de ella resulte o para negárselo y concluir  que  no  tiene  ninguna  influencia  en  las  resultas  del  proceso”.   

Luego   de   referirse   al   acta   de  necropsia   y  de  lo solicitado por la defensa, manifiesta que el dictamen  de  balística  tiene  como  fuente de conocimiento la citada necropsia, para lo  cual se permite transcribirla.   

Por  ello, considera que la prueba ignorada  por  el  Tribunal  no  es  una  cualquiera,  en  razón a que fue rendido por un  especialista.  Así,  como  no fue apreciada, insiste, no existe “forma  de  saber qué mérito le hubiera asignado por sí misma y en  confrontación  con  el  restante  material  probatorio,  y  cual  haya  sido la  influencia  de  dicha  prueba  en  la  decisión  de  absolución  o condena del  procesado…   Pero   lo  lógico   que  si  la  hubiera  tenido en cuenta, necesariamente la habría  confrontado  con  la  prueba  testimonial  recaudada  y  le  habría  dado valor  probatorio      a     la     inspección     judicial     practicada”.   

A continuación hace mención al lugar donde  fue  encontrada  la  víctima, esto es, en la esquina de la carrera 19 con calle  51,  y  que  el  disparo se realizó a una distancia máxima de 25 centímetros.  Así,  complementa,   si el mismo Fernando Vidal Hidalgo no “se   atrevió   a   decir   que   Bernardo  fue  más  allá  de  la  esquina”,   entonces,  el  cadáver  como  llegó  al  sitio  en  precedencia  indicado?.   

Del  mismo  modo,  anota  que  de la citada  prueba  también  se desprende  que se pudo haber utilizado varias armas de  fuego y, por consiguiente, percutidas por dos personas.   

A continuación pasa nuevamente a referirse  al  dicho  de  Fernando  Vidal  Hidalgo  y  a  lo  concluido  en  el dictamen de  balística,  lo  que a su juicio “quedaron plenamente  acreditados  con  las  fotografías  tomadas en presencia de la señora juez, en  las  que  se  determina  que  el  terreno en ambas calzadas es plano”.   

Por  tal motivo, considera el testimonio de  Vidal    Hidalgo    como    “distractor”,        insinuando        “una  acusación”  en contra de su representado. Acota que  el  yerro  es  trascendente,  puesto  que de haber sido apreciado el dictamen de  balística  y  cotejado  con  las  fotografías  y los planos números 20 y 166,  “habría  dado  por  derruido el testimonio de Vidal  Hidalgo  y  de paso, que los hechos indicadores de los indicios deducidos por el  HH.  Tribunal,  nuca tuvieron sustento en prueba alguna, la consecuencia lógica  debió  ser  la  confirmación  de  la  sentencia  del  a  quo, por no darse los  requisitos    del    art.    232    del    C.P.P    para    condenar”.   

Luego  de  recapitular  lo  expuesto en los  cargos  anteriores,  depreca  a  la  Corte casar la sentencia impugnada y, en su  lugar  absolver  al  procesado  de  los  cargos  formulados en la resolución de  acusación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El   artículo   212   del   Código   de  Procedimiento  Penal  contempla  los  requisitos  formales  que  debe cumplir la  demanda  de  casación.  En  el  numeral  3° de esa preceptiva, estatuye que es  deber  del  libelista  enunciar  la  causal y presentar el reproche indicando en  forma   clara   y   precisa   sus   fundamentos  y  las  normas  que  se  estime  infringidas.   

En  esas condiciones, la labor del actor en  la  confección  del  libelo  debe  ceñirse a dichos parámetros, por cuanto la  casación  es  un  recurso extraordinario y rogado, motivo por el cual la Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  entrar a complementar o  desentrañar el sustento de la impugnación.   

De   igual  manera,  recuérdese  que  la  sentencia  llega  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de acierto y  legalidad,  constituyéndose  en una carga del impugnante entrar a desvirtuarla,  lo  que se hace demostrando y evidenciado un error in iudicando o in procedendo,  según el caso.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  se  advierte  que la demanda presentada a nombre del procesado, no cumple  con el requisito de claridad y precisión. Veamos:   

En  primer término, en lo que atañe a las  normas  que  estima  como vulneradas advierte la Corte que no resulta procedente  demandar  la  transgresión,  entre  otros, del artículo 29 de la Constitución  Política  a  través de la causal primera de casación, pues su desconocimiento  debe  postularse  por  la  vía  de  la  nulidad  por  constituir  un  error  in  procedendo.   

Así  mismo,  no dio las razones jurídicas  por  las  cuales considera que los artículos 181, 232, 238, 244, 245, 247, 251,  284  y  286  del  Código de Procedimiento Penal son de naturaleza sustancial De  igual  manera,  no señaló el sentido de la violación que en tratándose de la  vía    indirecta    son    la    exclusión    evidente    y    la   falta   de  aplicación.   

En  segundo  lugar  y  en  lo relativo a la  fundamentación  de  la  censura, también se observa que el casacionista no dio  las  razones  por  las  cuales considera que el Tribunal, al momento de apreciar  las  pruebas,  cometió  el  yerro  que  denuncia en los nueve cargos formulados  contra  la  sentencia,  por cuanto lo que se plantea es una simple disparidad de  criterios  en  torno  al  mérito  que  ha  debido  dársele a las probanzas que  enuncia  como  mal  apreciadas,  olvidando que dicho aspecto no constituye error  demandable  en  casación,  máxime  cuando en el sistema de valoración que nos  rige,  el  juzgador goza de libertad para justipreciarlas sólo limitado por los  postulados de la sana crítica.   

En  efecto,  en  lo  que hace referencia al  primer  cargo,  el  casacionista  en  vez  de  señalar  en  qué  consistió la  distorsión  de  los testimonios de Fernando Vidal Hidalgo, Juan Bernardo Rivera  López  y José Otoniel Ocampo Quintero, en forma tal que no hay identidad entre  lo  que  ella  materialmente   dice y lo que el sentenciador manifiesta que  contiene,  procede  a  presentar  una  personal  apreciación  de  cómo  debió  estimarse  las citadas versiones y a criticar al Tribunal por haber utilizado el  término  secuaz, puesto dicho calificativo, en su criterio, condujo a que no se  les diera credibilidad.   

En   lo  relativo  al  segundo  cargo  la  situación  no  es  distinta.  El  libelista  Invoca un error de hecho por falso  juicio  de  identidad en la apreciación probatoria de los testimonios de Rubén  Darío  Torres  Sánchez y Rubén Darío Cárdenas Marín;  no obstante, al  igual  que  en el anterior reparo, no enseñó a la Corte, como era su deber, en  qué  consistieron  las  tergiversaciones  de  las  declaraciones, puesto que se  dedica  a confrontar al juzgador por haber aducido que las citadas versiones son  contradictorias,  falencia  que,  a  su juicio, se debió porque se ubicó a los  deponentes de manera indebida en el lugar de los hechos.   

De  igual  manera,  apoyado  en  un  error  inexistente  pretende  igualmente  restarle  mérito probatorio al testimonio de  Vidal  Hidalgo,  quien,  según  el  censor, se erige en el medio de convicción  soporte del juicio de responsabilidad en contra del procesado.   

Respecto  al tercer cargo que se invoca por  la  vía  del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de  los  testimonios  de  Juan  Bernardo  Rivera López y José Otoniel Quintero, el  actor,  en  cuanto  al  primero,  manifiesta  que se cercenó el contenido de su  versión  en  varios  apartes,  sin  que  se  indicara  en qué consistieron las  mutilaciones  y,  menos,  que  se dedujo una verdad distinta de la que revela su  texto,  y  del segundo, que se infirieron conclusiones inverosímiles, es decir,  que   no   comparte   la  valoración  hecha  por  el  sentenciador  de  segunda  instancia.   

No se puede llegar a otra conclusión cuando  el  libelista  sostiene  que  el juzgador cometió varios yerros al elaborar los  juicios  de  apreciación  probatoria, toda vez que, en su personal opinión, se  omitió  apreciar  en  la  versión de Bernardo Zuluaga Mejía que éste no dijo  haber  visto  al procesado portar arma de fuego antes de los hechos en presencia  de  Vidal  Hidalgo, máxime cuando halaba al celador de la ruana, y que éste se  hallaba  en  la  esquina  acompañado por un amigo, aspecto que demostrarían la  falta  de  conexión de Zuluaga Mejía y alias “Pecoso” con los disparos. En  el  mismo  sentido se refiere a la versión de Ocampo Quintero, puesto que, a su  juicio,  sólo se tuvo en cuenta el aparte, según el cual, que cuando estaba en  el  garaje  observó  a  alias  “Chorizo”   y   a   alias  “Pecoso”,  pero no al acusado y que cuando sonaron las detonaciones éste  se fue en un taxi sin saberse con quien.   

No  obstante,  a renglón seguido, reconoce  que  el  declarante nada dice “por los vacíos en que  incurre     por     tratar     de     explicar    lo    que    narra”.   

Así  mismo,  reprocha  la  afirmación del  juzgador,  según  la  cual,  para  darle  crédito  a  un testigo no debe tener  ningún  nexo  con  la  persona  implicada,  circunstancia  que condujo a que se  descalificara los testimonios de Rivera López y Ocampo Quintero.   

En   síntesis,   la   inconformidad  del  recurrente  radica  en el grado de persuasión que los juzgadores le otorgaron a  los  citados  testigos,  argumentación que no es susceptible de ser cuestionada  en  sede  de  casación,  máxime,  como una constante, pretende que se le reste  credibilidad a la declaración de Fernando Vidal Hidalgo.   

Ahora  bien, si estimaba que el juzgador al  apreciar  las  versiones  juramentadas de Juan Bernardo Rivera López y de José  Otoniel  Ocampo  Quintero  se  vulneraron los postulados de la sana crítica, al  punto  que se llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso,  ha  debido de postular el reproche por los senderos del error de hecho por falso  raciocinio,  señalando cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia o de  la  máxima  de  la  experiencia  quebrantado,  de qué manera lo fue y cuál su  incidencia  en  la  parte resolutiva de la sentencia, labor que no emprendió el  casacionista.   

En  lo  que  atañe al cuarto cargo, que se  postula  por  la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, esta vez  cometido  en  la  apreciación  de los testimonios de Omar Rafael Marín Loaiza,  Juan  de  Dios  López Cortes, Ángel de Jesús Vargas Mejia, Jhon Jairo Zuluaga  Buitrago  y  Mauricio  Cardona  Serna,  también  critica  al Tribunal por haber  tenido  en  cuenta en el análisis individual y mancomunado de las probanzas los  fragmentos  que  perjudicaban  al procesado, “dejando  de  considerar  y eliminando o cercenando otra vez unos segmentos importantes de  los  mismos,  que  sustentan  su  proclamación  de  inocencia  y se encargan de  desvirtuar  la  acusación  que el ad quem ha visto en el testimonio de Fernando  Vidal Hidalgo”.   

Por consiguiente, el actor en el intento de  fundamentar  la  censura  argumenta  que Omar Rafael Marín Loaiza, Juan de Dios  López  Cortes,  Ángel  de  Jesús  Vargas Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Buitrago  manifestaron  desconocer  los  móviles  y  los  autores  del homicidio y que no  comparte  el  calificativo  de  mentiroso que hizo el Tribunal del testimonio de  Mauricio  Serna, declarante que, en su criterio, aportaba datos importantes para  establecer  el juicio de responsabilidad, aspectos que en manera alguna ponen en  evidencia  el  error demandado y, menos, su trascendencia en la parte conclusiva  del fallo.   

Así,  el  cuarto  cargo,  al igual que los  anteriores,  el  casacionista  presenta  una  personal  manera de cómo debieron  estimarse las pruebas que califica como mal apreciadas.   

Los  errores  en  la  enunciación  y en la  fundamentación  del  cargo  quinto  se hacen más notorios, puesto que el actor  desconoce  los parámetros técnicos que rigen para atacar la prueba de indicios  en sede de casación.   

Ante  todo  se  hace imperioso recordar que  cuando  el  reproche  recae sobre la prueba de indicios, se hace necesario tener  en  claro los elementos que la componen, esto es, hecho indicador y razonamiento  lógico- hecho indicado.   

En  efecto,  como  lo  ha  dicho  la  Corte  “si  el  indicio es un medio de prueba, debe tenerse  claro  que  cuando  se  plantean  en  casación defectos en su apreciación como  fundamento  de  la  violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que  ser  la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del  error  que  denuncia  (de  hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del  hecho  indicador  o  probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva  obtenida   del   análisis   conjunto  de  los  diferentes  indicios”.   

“Cuando la equivocación se hace recaer en  la  prueba  del  hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son  los siguientes:   

“De hecho por falso juicio de existencia,  que  tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que  la desvirtúa.   

“De  hecho por falso juicio de identidad,  que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.   

“De hecho por falso raciocinio, que sucede  cuando  la  premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la  cual  se  construirá  el  juicio  lógico,  fue  el producto de un razonamiento  apartado de las reglas de la sana crítica.   

“De derecho por falso juicio de legalidad,  que  tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba  inválida,  o  considera  inválida  una  prueba  que los desvirtúa1.   

De igual forma, cuando el yerro radica en la  inferencia  lógica  y/o  en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al  conjunto  indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error de  hecho por falso raciocinio.   

En esas condiciones, en el evento que ocupa  la  atención  de  la  Sala se advierte que las equivocaciones del censor surgen  desde  la  enunciación  del cargo, puesto que dentro del entendido que el yerro  radica  en  el hecho indicador, por cuanto el juzgador dio como establecido, sin  estarlo,  “las  pruebas de los hechos indicadores de  los  indicios  deducidos  contra  Bernardo  Zuluaga  Mejía como autor del reato  materia  de  juzgamiento, y dejó de valorar otras que desvirtúan la existencia  de  esos  hechos indicadores”; de todos modos muestra  inseguridad,  al plantear, de manera simultánea, inconformidades sobre el hecho  indicador y sobre el proceso de razonamiento lógico.   

En efecto, dentro del evento que la censura  se  fundó  por  los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia,  el  censor  no  señala  cuáles  fueron los medios de prueba en que el Tribunal  edificó  los  indicios  de  responsabilidad,  al  centrar la fundamentación en  restarle  credibilidad  a la versión de Fernando Vidal Hidalgo, sosteniendo que  uno  de  aquellos  se fundamentó en ese “ambivalente  testimonio”,  razón por la cual dicho medio de  prueba  no  se  puede  construir sobre suposiciones del testigo, hipótesis  que, como se sabe, no constituye yerro demandable en casación.   

Ahora, dentro del entendido que el cargo se  fundamentó  en  el  error  de  hecho por falso juicio de identidad, por haberse  construido  el  indicio  de  oportunidad y el de capacidad para la comisión del  hecho  punible  sobre  los testimonios de Fernando Vidal Hidalgo y Juan Bernardo  Rivera      López,      los      que,      según     el     censor,     fueron  distorsionados,    de  todos  modos  no  enseñó en qué consistieron las tergiversaciones y cómo las  mismas  llevaron  a  predicar, de manera equivocada, que el procesado portaba en  el día de los hechos un arma de fuego.   

En  cuanto a que el juzgador tomó el hecho  objetivo  de la retirada del acusado al momento de escucharse las detonaciones y  el  haber  llegado  en una motocicleta como indicativo de su responsabilidad, no  concretó  si  el  yerro  de  la  construcción  indiciaria  está  en  el hecho  indicador  o  en  el  razonamiento  lógico-hecho  indicado,  toda  vez  que  la  fundamentación   la   hace   consistir   en  emitir  personales  apreciaciones,  contrarias  a  las  de  la  Corporación, en el sentido de que tal aspecto puede  igualmente  indicar  que fue un acto de protección de la vida y “que   quería   departir  algún  rato  con  sus  amigos”,  pues  en lo referente al rodante la guardó en un garaje a fin  de  protegerla  “mientras deambulaba o merodeaba por  el sector…”.   

Finalmente,  en  el  evento de que el yerro  denunciado  fue  sobre  el  razonamiento  lógico,  por  cuanto  aduce  que  las  conclusiones  del  juzgador  no  se  aproximan a las normas de la sana crítica,  debió  postular  la  censura  por  los  senderos  del  error de hecho por falso  raciocinio  e  indicar  cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia o de  la  máxima  de  la  experiencia  vulnerado,  de  qué  manera lo fue y cuál su  incidencia   en   la  parte  conclusiva  del  fallo,  situación  que  aquí  no  aconteció.   

En   este   último  supuesto,  como  una  constante,  pretende  restarle el mérito otorgado por el Tribunal al testimonio  de  Fernando Vidal Hidalgo, aludiendo que los indicios se construyeron con apego  en  esa  versión,  en abierta contrariedad con sus propios argumentos expuestos  en precedencia.   

En  lo que tiene que ver  con el sexto  cargo,  el  que  postula  con  base  en  el  error  de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  probatoria,  si bien señaló el medio de convicción  presuntamente     omitido    en    la    actividad    probatoria    –  las  fotografías  y  la  constancia  dejada  por  la  funcionaria sobre la ubicación del garaje- ; de todos modos no  demostró  cómo  de  haber sido apreciado, necesariamente el fallo habría sido  favorable  a  los  intereses  del  procesado, al punto que la absolución era la  decisión a adoptar.   

En  efecto, el censor no hace otra cosa que  debatir   las   consideraciones  del  Tribunal  en  lo  atinente  al  juicio  de  responsabilidad  del procesado, sin que se evidencie la trascendencia del yerro,  pues,  como lo dice el propio libelista, por la falta de apreciación no se pudo  saber  cuál  era  el  mérito  que se le habría otorgado. Así mismo, pretende  nuevamente  restarle  crédito al testimonio de Vidal Hidalgo, por cuanto, en su  personal  criterio,  carece  de fundamento y de veracidad la narración que hizo  de  los  hechos,  toda  vez que se hallaba en un lugar distinto al del acontecer  fáctico,  que dada su ubicación no podía observar y que siempre estuvo atento  a  lo que hacían Bernardo y José Fernando, exposición  que también pone  en  evidencia  la  contradicción  de  su  dicho  respecto  al  lugar  en que se  practicó el levantamiento del cadáver.   

En  síntesis,  el  censor no demostró que  efectivamente  la  prueba  fue  omitida  y  que  dada su trascendencia se impone  variar  las  conclusiones  de  la  sentencia, quedándose el reparo en el simple  enunciado   y,   consecuentemente,   faltando   a   la   claridad  y  precisión  requerida.   

En lo relativo al séptimo reproche, el que  funda  bajo  los  lineamientos  del error de hecho por falso juicio de identidad  cometido   sobre   el   acta   de   levantamiento   del  cadáver  y  del  plano  fotográfico,   se  advierte  una confusión en su formulación al plantear  varias  situaciones,  a  saber:  que  el  juzgador  infirió  aspectos que no se  derivan  del  texto  de  las  probanzas, “además del  cercenamiento  que  hace  de  algunas de ellas falta de confrontación de varias  pruebas”,  afirmaciones que evidencian igualmente la  posible  comisión de un error de hecho por falso raciocinio y la violación del  derecho  de  contradicción  probatoria,  situación  última  que  ha debido de  apoyar con base en la causal tercera de casación.   

La fundamentación del reproche también es  confusa,  por  cuanto  en  vez  de  demostrar  los  errores  alegados, procede a  criticar  al  juzgador  de segundo grado por haber afirmado que la diligencia de  inspección  judicial  no  era necesaria, por la inferencia que construyó de la  fotografía  número  20 y de la constancia dejada por la instructora en el acta  del  levantamiento  del  cadáver,  pues,  en  su  opinión,  estimó que no fue  entendida en su real dimensión.   

De igual manera, critica al Tribunal por no  haber  “confrontado”  la  fotografía  número  20  con la 166, puesto que de no haberse incurrido en esos  errores  le  habría  restado  mérito  probatorio  al pluricitado testimonio de  Fernando  Vidal  Hidalgo,  al  advertir  que  su narración no concuerda con los  hechos establecidos en el proceso.   

En consecuencia, la censura también carece  de  la  claridad y precisión requerida, puesto que no evidencia yerro alguno en  la  actividad  probatoria  y  sí una confrontación de tesis, desde su personal  criterio, con el del Tribunal.   

En  la  octava  censura que formula por los  parámetros  del error de hecho por falso juicio de existencia, al haber omitido  el  juzgador  apreciar el vídeo que se recogió en la diligencia de inspección  judicial,  también  resulta  confusa,  habida  cuenta  que  a  renglón seguido  informa,  contrariando  su  enunciado,   que  el  yerro  consistió  en que  “no  sólo  supuso  la existencia de la prueba, sino  que  la  valoró  al  determinar  que  la  misma suplía con creces otra que sí  existe   en   el  expediente”,  desconociéndose  en  últimas  cuál es su inconformidad.   

Finalmente, en lo relativo al noveno cargo,  el  que  también apoya en un error de hecho por falso juicio de existencia, por  haberse  omitido  la  prueba  pericial,  es  igualmente  confusa,  toda  vez que  reconoce  que  el  Juzgador sí la tuvo en cuenta pero de manera tangencial, por  cuanto   no   se   indicó   “el  objetivo  de  esa  misión”.  Y  que  cuando  se  apreció  se  mostró  “totalmente  remiso  a  considerar  la  prueba  que  encierra  la misión de trabajo de la fiscalía”, sin  que  determinara  el  “valor  probatorio que de ella  resulte”,  o  negárselo y, de esta manera, concluir  que no tiene ninguna influencia en las resultas del proceso   

La anteriores hipótesis riñen abiertamente  con  el  principio  de  no contradicción, por cuanto sostiene, al mismo tiempo,  que  la  prueba  si  fue  y  no fue apreciada. Y como si lo anterior fuera poco,  procede  a darle una particular apreciación al dictamen de balística, al punto  de    aseverar    que    la    “fuente”  de  conocimiento  del  mismo  está  en  el  acta de necropsia,  argumentando  de  igual  manera  que desconoce el mérito otorgado a la probanza  por  haber  sido  ignorada,  que  el  disparo  se  le  hizo  a la víctima a una  distancia  máxima de 25 centímetros, que teniendo en cuenta la prueba técnica  los  disparos  pudieron  provenir  de  dos  personas y, nuevamente, cuestiona la  credibilidad de la declaración de Fernando Vidal Hidalgo.   

En  fin,  la Sala observa que la denunciada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  no  es más que un pretexto para  cuestionar  la  apreciación  probatoria  que  el  Tribunal  le  otorgó  a  los  distintos  elementos  de  juicios  y de los cuales dedujo la responsabilidad del  procesado.   

Así,  al  no  reunirse los presupuestos de  claridad  y  precisión, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada  a  nombre  del  procesado,  según  lo  estatuye el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   BERNARDO   ZULUAGA   MEJÍA.  En consecuencia, se declara desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                              JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia  del  26  de  noviembre  de 2003. M. P. Dr.  Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 11135.     

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