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Proceso No 19944
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 049
Bogotá. D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado BERNARDO ZULUAGA MEJÍA.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos fueron reseñados por el Tribunal Superior de Manizales, así:
“El 20 de noviembre de 1999, la Fiscalía Diez Seccional practicó levantamiento del cadáver de JOSÉ FERNANDO LOAIZA NOREÑA, quien fue ultimado con arma de fuego, al parecer, por una persona de nombre BERNARDO en la esquina de la calle 51 con carrera 19”.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de agosto de 2001, absolvió a Bernardo Zuluaga Mejía del delito de homicidio.
Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Manizales, el 28 de mayo de 2002, lo revocó y, en su lugar, condenó a Bernardo Zuluaga Mejía a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Zuluaga Mejía, al amparo de la causal primera de casación, presenta nueve cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se resumen, así:
En el acápite que denominó “CAUSAL DE CASACIÓN QUE SE INVOCA”, manifiesta que acude al artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Tribunal violó, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de la prueba, yerro que condujo a la violación de los artículos 24, 28, 29 y 36 de la Constitución Política, 6°, 9°, 12 y 103 del Código Penal y 181, 232, 238, 244, 245, 247, 249, 251, 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal.
Primer cargo
Acusa al sentenciador de segundo grado de haber cometido error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de Fernando Vidal Hidalgo, Juan Bernardo Rivera López y José Otoniel Ocampo Quintero, toda vez que se distorsionó “su contenido fáctico al insertarle agregados con los que desacredita otros testigos para restarles credibilidad”.
Luego de transcribir fragmentos de las declaraciones de Fernando Vidal, Juan Bernardo Rivera López y José Otoniel Campo Quintero, manifiesta que estos testimonios son las únicas pruebas existentes que refieren la llegada de Rubén Darío Cárdenas Marín al garaje donde se encontraba el último de los citados y los motivos de la retirada.
De igual manera resalta que los declarantes adujeron que alias “Pecoso” y “Chorizo” eran amigos de Bernardo. Sin embargo, acota que para el Tribunal Rubén Darío Torres Sánchez y Rubén Darío Cárdenas Marín fueron señalados como los “SECUACES DEL ACRIMINADO, y a Chorizo se refiere como quien después de las detonaciones huyó junto con Pecoso y el acusado en un taxi que salió del lugar a veloz carrera”.
Insiste que Torres Sánchez y Cárdenas Marín adujeron que eran amigos del procesado y que se retiraron del lugar, motivo por el cual no comparte el calificativo de secuaces que le dio el Tribunal, constituyéndose en el error demandado.
Después de referirse a lo que se debe entender como “secuaces”, asevera que dicho término utilizado en la sentencia de segunda instancia hace alusión al cómplice, al compinche y al colaborador. Así mismo, anota que los deponentes manifestaron que se retiraron del lugar y para el juzgador de segundo grado dicho comportamiento fue un acto de huida, es decir, que estaban eludiendo responsabilidad de algo “pecaminoso o punible, pero lo que se entiende y se colige de lo que dijeron los otros testigos, es que, al igual como lo hicieron varios de ellos ‘Pecoso’, ‘Chorizo’ y Bernardo, se alejaron del lugar buscando protección para sus vidas, se fueron para ponerse al cubierto del peligro”.
Agrega que el prejuicio del Tribunal condujo a que el dicho de los testigos referenciados fueran analizados desde la perspectiva de secuaces.
Añade que si el juzgador no hubiese tergiversado las citadas declaraciones, los habría analizado desde “su propia perspectiva, sin la carga descalificadora de secuaz, auxiliador y habría podido profundizar en el contenido de sus testimonios para concluir que sus dichos guardan coincidencia con los otros testigos en la parte que sitúan a Bernardo en lugar distinto del que se encontraba el occiso y concluir como lo hizo el a quo en la absolución del acusado”.
Segundo cargo
Dice que el Tribunal cometió error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de Rubén Darío Torres Sánchez alias “Pecoso” y Rubén Darío Cárdenas Marín alias “Chorizo”.
Acota que el juzgador transcribió parcialmente las declaraciones de aquéllos, razón por la cual puso “en boca” de Torres Sánchez una explicación que éste no dio. A continuación copia unas porciones de dichas declaraciones y sostiene que no es cierto que los testigos incurran en contradicciones, sino que el Tribunal no ubicó debidamente el sitio en que encontraba cada uno de ellos al momento en que se produjeron los disparos.
Luego de destacar el sitio en que se encontraba cada uno de los deponentes, insiste en que el Tribunal distorsionó el contenido material de las versiones, yerro que fue trascendente, pues si los hubiera ubicado en el lugar en que se encontraba no habría concluido en las contradicciones a las que llegó. “Y al encontrarlos coincidentes, necesariamente habría concluido que éstos socavan lo afirmado por el testigo Vidal Hidalgo cuando sitúa a Bernardo acompañando al occiso en la esquina de la calle 51 con carrera 19. Y consecuencialmente, se habría visto obligado a cotejar ese testimonio de Vidal Hidalgo con las otras probanzas recaudadas para concluir que todo lo que este testigo dijo, pierde piso y sustento, y con ello, habría coincidido con el a quo absolviendo al procesado”.
Tercer cargo
Acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Juan Bernardo Rivera López y José Otoniel Ocampo Quintero.
Después de copiar una porción del fallo atacado y de la declaraciones referenciadas, acota que el juzgador cercenó el dicho de Juan Bernardo Rivera López, “omisiones que lo llevó a deducir los factores de comprometimiento contra Bernardo Zuluaga Mejía y, por otro lado, extrajo conclusiones inverosímiles del testimonio de José Otoniel Ocampo Quintero que éste no muestra, por ser contradictorio consigo mismo, de modo que ha debido desecharse”.
A continuación afirma que el Tribunal no “entrelazó” lo que resulta del contexto general de dicha versión, falencia que condujo a omitir su verdadero significado. A más de lo anterior, sostiene que la Corporación hizo énfasis en el dicho de Juan Bernardo Rivera López cuando narra lo relacionado con el arma de fuego que se dice que portaba su defendido.
De igual manera, estima que el juzgador omitió apreciar y valorar lo dicho por Rivera López, en lo relativo a que cuando recriminó a Bernardo por estar exhibiendo el arma de fuego, “de inmediato la guardó y no dijo nada. Y siguió con el otro amigo. Es decir, que el cuento del arma quedó finiquitado”. Añade que también se omitió de la versión, el aparte, según el cual, cuando sonaron los disparos Bernardo se encontraba en la esquina “con el otro amigo y por otro lado afirma que el occiso le pidió el cigarrillo al celador y siguió todo acelerado hacia la esquina y Bernardo y el otro amigo ya estaban parados en la esquina”.
Por ello, asevera que Juan Bernardo estaba atento a los movimientos de su defendido y no obstante el Tribunal omitió tener en cuenta este aparte, lo que indicaría que no hubo ninguna conexión de Bernardo y Pecoso con esos sonidos, reforzando las afirmaciones de este último.
De otro lado dice que del testimonio de José Otoniel Ocampo Quintero el sentenciador de segundo grado sólo tuvo en cuenta los apartes en que adujo que estando en el garaje sólo observó a alias “Pecoso” y “Chorizo”, pero no a Bernardo y que al momento de escuchar las detonaciones se fue en el taxi sin saber con quien.
Reconoce que el testigo nada dice, “por los vacíos en que incurre al tratar de explicar lo que narra”.
Después de reiterar lo expuesto, manifiesta que en lo relativo al incidente de Bernardo con el celador, el deponente contradice lo explicado por él y lo desvirtúa “porque en parte alguna se habla de que hubiera visto a Bernardo exhibiendo un arma frente a Fernando Vidal Hidalgo el celador. Simplemente vio cuando lo cogió de la ruana y lo estuvo zarandiando, esto es, con sus manos rebulléndolo de aun lado hacia otro, lo que bien pudo percibir porque estaban frente a la puerta de su casa en la mitad de la calle”.
Por consiguiente, concluye que cuando Bernardo movió al celador no portaba arma de fuego, pues la manos las tenía ocupadas “’cogiéndolo’ de la ruana. De ahí el porque se ha dicho que lo afirmado por el celador, sobre que le puso un arma en la barriga es mera sugestión, comenzando porque él mismo afirma que no se dio cuenta que arma era, solo que se le apreció”.
Así mismo, anota que el Tribunal sentó un principio de evaluación probatoria, según el cual, para que un testigo merezca credibilidad no debe ostentar ningún nexo con la persona implicada, motivo por el cual se descalificó lo dicho por Rivera López y por Ocampo Quintero.
Acota que el yerro del Tribunal es trascendente al haber cercenado el dicho de Juan David Rivera López en los apartes referenciados, y al haber hecho decir a José Otoniel Ocampo Quintero lo que no se desprende de su versión, “debido a que no se analizó las contradicciones en que este testigo incurrió”, respecto a que en el instante en que se produjeron los disparos “Chorizo” y “Pecoso” se encontraban frente al garaje, “pero que cuando Chorizo se fue en el taxi, no sabe con quien se fue. Si estaba junto a él al momento de los disparos, cómo se le iba a perder de vista si estaba probado que Pecoso salió en el mismo taxi? De la misma manera, si no volvió a ver a Bernardo, si este también se fue en el taxi de Chorizo? Cómo que no lo volvió a ver?”.
Agrega que si el Tribunal hubiese profundizado en los puntos en precedencia reseñados, habría concluido que la información en esos aspectos eran incoherentes y que no podía deducirse qué fue lo que realmente vio en ese momento el testigo, razón por la cual debió ser rechazado como “ratificadora del testimonio de Hidalgo”.
Acota que las incoherencias del testigo se debió al estado de beodez en que se encontraba el deponente, pues venía tomando desde la 7 de la noche.
De igual manera, destaca que si el Tribunal hubiese analizado el “prolegómeno” del testimonio de Juan Bernardo Rivera López, “habría concluido que su narración en nada ratifica lo informado por Fernando Vidal Hidalgo y, por el contrario, sí servía de soporte a las versiones de Pecoso y Chorizo. Y si hubiera analizado con profundidad el testimonio de José Otoniel Ocampo Quintero, habría encontrado contradicciones e incoherencias, a pesar de las cuales, no había motivo para creerle en una parte y no creerle en otra. Y así, el HH Tribunal se habría visto obligado a razonar que realmente el testimonio de Fernando Vidal Hidalgo, no encontraba apoyo en las demás pruebas testimoniales, y menos en la de Rivera López y Ocampo Quintero, por lo que esa prueba de cargo resultaba deleznable y frágil y habría llegado a la misma conclusión a la que llegó la Sra. Juez A quo, absolviendo al procesado”.
Cuarto cargo
Acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho en la apreciación de los testimonios de Omar Rafael Marín Loaiza, Juan de Dios López Cortes, Ángel de Jesús Vargas Mejia y Jhon Jairo Zuluaga Buitrago “por falso juicio de identidad por haber eliminado apartes importantes de sus testimonios y respecto del testimonio de MAURICIO CARDONA SERNA…, por haber por el mismo cercenamiento y distorsión de su contenido fáctico haciéndole decir lo que objetivamente no dice”.
Después de copiar varios apartes de la sentencia impugnada, acota que el Tribunal no tuvo en cuenta las premisas elaboradas en esa providencia, pues para el efecto sólo se apoyó en las citadas declaraciones y en la parte que perjudicaba a su defendido, esto es, en el aspecto negativo, “dejando de considerar y eliminando o cercenando otra vez unos segmentos importantes de los mismos, que sustentan su proclamación de inocencia y se encargan de desvirtuar la acusación que el ad quem ha visto en el testimonio de Fernando Vidal Hidalgo”.
Resalta que aquellos no se tuvieron en cuenta “en la parte que ratifican de modo destacado la información de que el procesado nada tuvo que ver con el homicidio que se investiga”.
A continuación copia fragmentos de las declaraciones de Omar Rafael Marín Loaiza, Juan de Dios López Cortes, Ángel de Jesús Vargas Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Buitrago y acota que éstos afirmaron desconocer los móviles y los autores del homicidio de José Fernando Loaiza Noreña, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador.
Manifiesta que ese desconocimiento por parte de los testigos es importante, habida cuenta que el occiso era ampliamente conocido en el lugar; los testigos eran los dueños de los establecimiento de comercio frecuentados por los vecinos, lugar donde “son como cajas de resonancia de las conversaciones, chismes y comentarios que allí intercambian diariamente aquellos cuando concurren a hacer su compras”; que al procesado no lo conocían en la vecindad y que el celador Vidal Hidalgo “era dependiente de dichos residentes por recibir de ellos su cuota de pago por la celaduría, de modo que no puede descartarse que lo hayan interrogado sobre los autores del homicidio”.
Estima como paradójico que si algunos de los testigos hubiese mencionado algún nombre o hubiera relacionado al procesado, el Tribunal “las habría recogido para apreciarlas como elemento probatorio para apuntalar de la declaración de Vidal Hidalgo que es el único elemento de juicio que viene defendiendo en toda su providencia…”.
Respecto a la calificación de mentiroso que hizo el Tribunal del testimonio de Mauricio Cardona Serna no la comparte, pues, en su criterio, “también dejó mucha tela por examinar y enrollar. Este declarante fue sometido a un exhaustivo y capcioso interrogatorio y algunas preguntas que se tornan absurdas, lo cuestionaron por su reacción luego de oír los disparos. En el repetitivo recuento de los hechos a que fue sometido se mostró por demás conciso, claro y coherente”.
A continuación transcribe su declaración y añade que el mismo fue unívoco al informar lo ocurrido la noche de los hechos, esto es, que todo el tiempo estuvo dentro del garaje subido en el taxi de propiedad del padre de Otoniel escuchando música, razón por la cual no pudo percatarse si Bernardo y Pecoso llegaron “a píe o en algún vehículo”. De igual manera, asevera que tampoco se enteró cuándo llegó a la puerta la víctima a pedir un cigarrillo.
Así mismo, resalta que el deponente tampoco puede dar fe si fue cierto o no sobre el incidente del arma que relatan Vidal Hidalgo y Rivera López, pues, como se advierte del expediente, ello ocurrió en la calle, “mientras que el declarante se encontraba en el taxi, dentro del garaje”.
No obstante, agrega que Cardona Serna fue claro en sostener que “cuando volvía al garaje de comprar el aguardiente y los chicles, vio cuando Bernardo, Pecoso y Chorizo venían por el otro anden en dirección al taxi…”
En síntesis, sostiene que el Tribunal calificó de mentiroso al citado deponente, por cuanto no se detuvo a analizar el contenido de toda su declaración, “en varias cuyas respuestas manifestó que pudo ver a Chorizo, a Pecoso y a Bernardo cuando venían dirigiéndose al taxi, lo que guarda coincidencia cuando afirma que cuando sonaron los disparos, a éstos los vio corriendo y que venían de la curva…”.
Recuerda que el artículo 28 del Código Civil dispone que en punto de la interpretación de la ley, las palabras deben ser entendidas en su tenor “natural y obvio”, razón por la cual el Tribunal debió dar cumplimiento a dicha preceptiva al apreciar ese testimonio.
Destaca que el yerro es trascendente, pues ninguno de los declarantes sabía quien pudo ser el autor de los hechos. Además, insiste, fueron valorados en aquellas partes que no favorecían al procesado. De ahí que al ser apreciados en su totalidad, complementa, el sentenciador habría concluido que “los apuntalamientos que había encontrado inicialmente para mantener en pie la hipótesis planteada por Fernando Vidal Hidalgo, se iban derruyendo uno a uno dejando sin ningún soporte dicho testimonio, con lo que se habría dado cuenta que la acusación que en principio creyó encontrar en tal testimonio contra Bernardo Zuluaga Mejía, ya no tenía razón de ser, por lo que habría terminado absolviendo por no existir certeza de su responsabilidad”.
Cuarto cargo
Acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Fernando Vidal Hidalgo, toda vez que se distorsionó su contenido fáctico, “haciéndole decir lo que objetivamente no dice e incorporando agregados que no se encuentran en la prueba”.
Luego de copiar varios fragmentos de la sentencia impugnada, acota que el Tribunal adujo que el citado deponente posteriormente se retractó para introducirle modificaciones sutiles a su narración y mostrarse dubitativo, sin que, en su criterio, se mencione cuáles son esos puntos.
A continuación copia una porción de la ampliación de la citada versión y acota que un errado entendimiento de la misma fue lo que condujo a que se calificara como retractación y no como aclaración de su inicial “exposición”.
En seguida pasa a definir en qué consiste la expresión retractación y aduce que confrontadas las diligencias, se concluye que no existe la citada retractación alguna como lo dijo el Tribunal.
Reconoce que si bien el deponente mezcló hechos ocurridos en la noche de los hechos, “sin una ilación y cronología que muestre la secuencias de su ocurrencia desde las horas de la tarde hasta cuando se presentó el incidente. Este entrelazamiento de hechos es lo que determina que su declaración no sea tan categórica y eficaz. Es necesario organizar las secuencias para su cabal entendimiento. Esta labor fue omitida por el HH. Tribunal y también omitió el cotejo de las dos narraciones”.
En esas condiciones, manifiesta que el Tribunal debió realizar la decantación del testimonio y luego confrontarlo, motivo por el cual habría llegado a la conclusión “de que el testigo no se retractó, sino que cabalmente hizo unas aclaraciones a la inicial versión, y así, las dos intervenciones las hubiera valorado en conjunto, para deducir que de esa declaración no resulta cargo idóneo contra el acusado Bernardo Zuluaga Mejía”.
Después de transcribir un aparte de la citada versión, aduce que la Fiscal que recaudó la prueba entendió que éste no acusaba al procesado, para lo cual procede a interpretar, desde su personal óptica, sus explicaciones.
De igual manera, estima que el Tribunal distorsionó el testimonio de Fernando Vidal Hidalgo, “al consignar agregados que no constan en su declaración ni en ninguna otra prueba testimonial o documental… Esos agregados tienen por finalidad hacer apología de la personalidad del testigo. Es un panegírico para homenajearlo y exaltarlo por sobre los demás declarantes a fin de atribuirle mayor credibilidad”.
Enseguida pasa a copiar algunos fragmentos de su versión y manifiesta que como quiera que Vidal Hidalgo trabajaba como celador en el lugar de los hechos y que los propietarios de los establecimientos le recomendaban la vigilancia de su locales comerciales, ejercía una actividad de rebusque sin control de ninguna clase, de acuerdo a como se deduce de la versión juramentada de Juan de Dios López Cortes.
Estima que el yerro es trascendente, por cuanto si el Tribunal hubiese “ejercido racionalmente la sana crítica” en la valoración del testimonio de Fernando Vidal Hidalgo, se advertiría que “no servía como sustrato de una sentencia de condena…”.
Quinto cargo
Dice que el Tribunal cometió error de hecho, puesto que dio como establecido, sin estarlo, “las pruebas de los hechos indicadores de los indicios deducidos contra Bernardo Zuluaga Mejía como autor del reato materia de juzgamiento, y dejó de valorar otras que desvirtúan la existencia de esos hechos indicadores”.
Afirma que teniendo en cuenta la prueba analizada en los cargos anteriores no se avizora la responsabilidad de su defendido, motivo por el cual el Tribunal optó “por internarse en abruptos senderos en búsqueda de circunstancias que le sirvan para la construcción de indicios y afirma que existen varios de ellos”.
Luego de copiar una porción del fallo atacado y de transcribir una decisión de la Sala, acota que para el Tribunal la presencia del procesado en el lugar donde se encontraba la víctima constituyó un indicio que sólo tiene fundamento en “el ambivalente testimonio del Fernando Vidal Hidalgo quien manifestó que José Fernando Loaiza Noreña salió acompañado de Bernardo. Pero el HH. Tribunal dejó de apreciar otros medios de prueba, que precisamente sitúan a Bernardo en otro sitio al momento de tal incidente. Ellos son los testimonios de Juan Bernardo Rivera López, Rubén Darío Torres Sánchez, Rubén Darío Cárdenas Marín y Mauricio García Cardona…”.
Agrega que el juzgador construyó el indicio de oportunidad y el de capacidad para la comisión del hecho, distorsionando las versiones juramentadas de Fernando Vidal Hidalgo y Juan Bernardo Rivera López, yerro que lo llevó a inferir, de manera equivocada, que su defendido portaba un arma de fuego.
En esas condiciones, advierte que la suposición de un testigo no puede servir de hecho indicador para inferir que efectivamente el procesado llevaba consigo un arma, máxime cuando él se refirió a este hecho antes de los disparos.
Así mismo, anota que el sentenciador tomó en cuenta el hecho objetivo de la retirada de Bernardo del sector al momento de escucharse los disparos, “y lo erige como medio probatorio en su contra. Pero no tomó en cuenta su significado intrínseco, esto es, que se retiró del lugar para proteger su vida, para ponerse a cubierto del peligro. Todos los concurrentes tuvieron de inmediato esa reacción de miedo, tanto que algunos se encerraron en los locales en que se encontraban y otros salieron despavoridos corriendo hacia sus casas. Entonces porque se extrae de este comportamiento común a todos un cargo contra Bernardo”.
A continuación resalta las excelentes calidades personales del procesado, al punto que se graduó de bachiller en una academia militar, y que no existía nexo entre él y la víctima.
De igual manera, aclara del diligenciamiento no se advierte ningún móvil para la comisión de la conducta punible “y que consciente de ese supuesto, optó por huir o desaparecer para eludir de la acción de la justicia”.
Tampoco comparte la conclusión del sentenciador, según la cual, el procesado llegó al lugar en una motocicleta, pues si bien es cierto tal afirmación, ello podría igualmente indicar que “quería departir algún rato con sus amigos porque de una vez la introdujo en el garaje, donde por lo visto sabía que se encontraría segura y podía despreocuparse de ella mientras deambulaba o merodeaba por el sector. Otra cuestión hubiera dejado en la calle, parqueada y se hubiera ido dejándola allí tirada sin recomendársela a ninguna persona”.
Por consiguiente, aduce que el error es evidente puesto que no existe ninguna otra conclusión que se aproxime a las normas de la sana crítica, máxime cuando el juzgador “ sólo se ocupó de valorar esas pruebas en la parte que creyó encontrar un indicio contra Bernardo, pero no en otro sentido, en que no significan nada, en su contra”, lo que fueron “extraídos” de los apartes de la declaración de Fernando Vidal Hidalgo, “de modo que se incurre allí en un círculo vicioso de retroalimentación consistente en que de una parte, se reconoce que Fernando Vidal Hidalgo no acusa directamente a Bernardo Zuluaga Mejía de haber sido el autor de la muerte de Fernando Loaiza Noreña, pero seguidamente se afirma que hay varias indicios que determinan esa acusación, pero los tales indicios son tomados precisamente de la declaración de Fernando Vidal Hidalgo…”.
Luego de reiterar lo expuesto, manifiesta que si el Tribunal hubiese hallado el grado de conocimiento requerido para dictar fallo de condena al momento de evaluar la declaración de Vidal Hidalgo, “no habría tenido la necesidad de acudir a la estructuración de indicios para complementarla…”.
Sexto cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, al haber ignorado unos documentos que obraban en el diligenciamiento.
Después de copiar unos fragmentos del fallo atacado, dice que el Juzgador para restarle crédito a la diligencia de inspección judicial, desconoció la existencia de una prueba practicada en el desarrollo de aquella, que había sido previamente solicitada y ordenada, “como son las fotografías que representaban el escenario y ubicación del garaje donde se encontraban los contertulios y el celador, con referencia al sitio en que convergen la calle 51 con carrera 19, todo, para determinar precisamente si existe o no visibilidad hacia el lugar donde se practicó el levantamiento del cadáver, esto es, sobre la calzada de la calle 51, casi llegando a la carrera 19. Esas fotografías son la ‘constancia de la visibilidad que pudieran tener los testigos presenciales…’”.
En esas condiciones, asevera que como quiera que el Tribunal no tuvo en cuenta las fotografías, fue por lo que afirmó que el factor visibilidad constituye una apreciación personal, yerro que lo condujo a suponer que “la funcionaria a quo, en la diligencia de inspección judicial y en el pasaje de la sentencia rubricado, se estaba refiriendo a un mismo sitio…”. Además, dice que si se hubiese tenido en cuenta las fotografías, se “habría observado que la constancia dejada en la inspección judicial se refería en general a todo el sector, tanto de la calle 51 como de la carrera 19 y por su lado, que la consideración que hizo en la sentencia sobre este mismo aspecto, se refería en concreto al lugar de ubicación del garaje con respecto al sitio donde quedó tendido el alias Ratón, por la sencilla razón de que se interponía el extremo de una casa que allí no hace precisamente esquina sino curva o U como mencionan los testigos”.
Manifiesta que no comparte la afirmación categórica que se hizo en el fallo de segundo grado, según la cual, la constancia dejada por el a quo constituye una apreciación personal que no tiene razón de ser, puesto que cada fotografía evidencia un hecho que se relacionó en la diligencia.
Acota que el error del juzgador fue manifiesto, por cuanto al haber ignorado la existencia de la prueba no se supo cuál era su mérito “en conjunto confrontándolas con las otras pruebas y, en consecuencia, cuál hubiera sido la influencia de las mismas al proferir su sentencia”.
De igual manera, opina que si la Corporación hubiese advertido la existencia de dichas fotografías, “inexorablemente se habría dado cuenta de que es complementaria de lo verificado en la inspección judicial y habría entendido el pasaje de la sentencia de a quo que el HH. Tribunal critica como contradictorio con el texto del acta de dicha diligencia”.
Así mismo, sostiene que se habría dado cuenta que el testigo Vidal Hidalgo no tenía fundamento en la narración que hizo del acontecer fáctico, habida cuenta que se hallaba alejado del lugar y que no era visible desde la puerta del garaje donde el deponente dice que se quedó observando lo que hacían Bernardo y José Fernando cuando supuestamente se dirigían a ese lugar, contradiciendo, igualmente, su propia versión, en lo relativo al sitio donde fue encontrado el cadáver, es decir, al otro extremo de la calle a tres metros de la distancia de esquina, “sin que por otro lado tampoco hubiera afirmado que Bernardo traspasó esa esquina para situarse en el lugar donde quedó el cadáver, pues manifiesta que ‘llegaron’ a la esquina; solo hasta la esquina los vio ir.”.
A su juicio la prueba documental echada de menos desquicia enteramente la acusación que hizo Fernando Vidal Hidalgo, puesto que los hechos que narró ocurrieron en un lugar distinto “y, por tanto, no pudo haberlos visto desde el sitio donde se encontraba, además de que ubica a los protagonistas solo en la esquina, mientras los hechos, sucedieron tres metros más allá por la otra calzada, fuera de su visual; y de la otra, desvanece y elimina el hecho indicador del indicio que HH. Tribunal creyó encontrar…”.
Finalmente, acota que de haber tenido en cuenta las citadas fotografías, habría concluido en la irresponsabilidad del procesado.
Séptimo cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la diligencia de levantamiento de cadáver y del plano topográfico, pues se desfiguró y se tergiversó su contenido, “sacando conclusiones que por parte alguna resultan en ellos, además del cercenamiento que hace de algunas de ellas y la falta de confrontación de varias pruebas que se refieren al mismo asunto”.
A continuación transcribe un fragmento de la sentencia de segunda instancia y dice que para el juzgador la diligencia de inspección judicial no debió recaudarse, por cuanto el proceso contaba con datos suficientes en torno al lugar donde quedó la víctima.
Luego de referirse al plano 020 que fue destacado por el Tribunal, agrega que la conclusión a la que llegó esta Corporación es arbitraria, por cuanto se cercenó la constancia dejada por la Fiscal en el acta de levantamiento de cadáver. De igual manera, dice que no se entendió el formato del acta de levantamiento del cadáver, motivo por el cual condujo a que se desconociera lo que “realmente decía el plano 166”.
Estima que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que el plano número 20 se refiere únicamente al lugar de ubicación del cadáver y no toda la intersección como lo hace decir el Tribunal.
En síntesis, dice que el juzgador tergiversó el plano topográfico número 20, “cercenó” el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver, omitió confrontar el plano 20 con el 166 y desfiguró el contenido de la diligencia de inspección. Si el juzgador no hubiese cometido el yerro de apreciación probatoria, necesariamente habría concluido que el testigo Fernando Vidal Hidalgo narró una realidad ajena a lo que demuestran as pruebas allegadas al diligenciamiento y, por lo mismo, el Tribunal debió confirmar el fallo absolutorio dictado en primera instancia.
Octavo cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, al suponer una prueba que no obra en el proceso.
Después de transcribir un fragmento del fallo de segunda instancia, dice que en las consideraciones no se menciona o se relaciona el vídeo como elemento de juicio, aun cuando en los folios 27 y 456 se hace referencia a esa prueba.
No obstante, a continuación aduce que el juzgador “no solo supuso la existencia de la prueba, sino que la valoró al determinar que la misma suplía con creces otra que sí existe en el expediente”.
Se pregunta que de dónde el Tribunal extrajo el contenido del vídeo “y cómo conoció y porqué camino supone que lo establecido en la inspección judicial ya se encontraba dilucidado en el vídeo?. Es consciente el HH Tribunal que la prueba no existe físicamente en el proceso, y sin embargo la aprecia, incurriendo en mayúsculo error…”.
Agrega que el yerro es trascendente, por cuanto el juzgador supuso la prueba documental audiovisual y vislumbró su contenido, decidiendo que la misma reemplaza la inspección judicial, falencia que de no haberse cometido el fallo habría sido absolutorio.
Noveno cargo
Manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto se ignoró la prueba pericial que obra materialmente en el proceso.
Resalta que en el fallo si bien se mencionó, de manera tangencial, la misión de trabajo de la fiscalía, de todos modos no se indicó el “objetivo de esa misión”, “y cuando incursiona en el campo de la valoración probatoria, se muestra totalmente remiso a considerar la prueba que encierra la ‘misión de trabajo de la fiscalía’ obrante entre esos folios 226 y 241 que relacionó y por parte alguna la determina para asignarle el valor probatorio que de ella resulte o para negárselo y concluir que no tiene ninguna influencia en las resultas del proceso”.
Luego de referirse al acta de necropsia y de lo solicitado por la defensa, manifiesta que el dictamen de balística tiene como fuente de conocimiento la citada necropsia, para lo cual se permite transcribirla.
Por ello, considera que la prueba ignorada por el Tribunal no es una cualquiera, en razón a que fue rendido por un especialista. Así, como no fue apreciada, insiste, no existe “forma de saber qué mérito le hubiera asignado por sí misma y en confrontación con el restante material probatorio, y cual haya sido la influencia de dicha prueba en la decisión de absolución o condena del procesado… Pero lo lógico que si la hubiera tenido en cuenta, necesariamente la habría confrontado con la prueba testimonial recaudada y le habría dado valor probatorio a la inspección judicial practicada”.
A continuación hace mención al lugar donde fue encontrada la víctima, esto es, en la esquina de la carrera 19 con calle 51, y que el disparo se realizó a una distancia máxima de 25 centímetros. Así, complementa, si el mismo Fernando Vidal Hidalgo no “se atrevió a decir que Bernardo fue más allá de la esquina”, entonces, el cadáver como llegó al sitio en precedencia indicado?.
Del mismo modo, anota que de la citada prueba también se desprende que se pudo haber utilizado varias armas de fuego y, por consiguiente, percutidas por dos personas.
A continuación pasa nuevamente a referirse al dicho de Fernando Vidal Hidalgo y a lo concluido en el dictamen de balística, lo que a su juicio “quedaron plenamente acreditados con las fotografías tomadas en presencia de la señora juez, en las que se determina que el terreno en ambas calzadas es plano”.
Por tal motivo, considera el testimonio de Vidal Hidalgo como “distractor”, insinuando “una acusación” en contra de su representado. Acota que el yerro es trascendente, puesto que de haber sido apreciado el dictamen de balística y cotejado con las fotografías y los planos números 20 y 166, “habría dado por derruido el testimonio de Vidal Hidalgo y de paso, que los hechos indicadores de los indicios deducidos por el HH. Tribunal, nuca tuvieron sustento en prueba alguna, la consecuencia lógica debió ser la confirmación de la sentencia del a quo, por no darse los requisitos del art. 232 del C.P.P para condenar”.
Luego de recapitular lo expuesto en los cargos anteriores, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar absolver al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal contempla los requisitos formales que debe cumplir la demanda de casación. En el numeral 3° de esa preceptiva, estatuye que es deber del libelista enunciar la causal y presentar el reproche indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estime infringidas.
En esas condiciones, la labor del actor en la confección del libelo debe ceñirse a dichos parámetros, por cuanto la casación es un recurso extraordinario y rogado, motivo por el cual la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar o desentrañar el sustento de la impugnación.
De igual manera, recuérdese que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, constituyéndose en una carga del impugnante entrar a desvirtuarla, lo que se hace demostrando y evidenciado un error in iudicando o in procedendo, según el caso.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la demanda presentada a nombre del procesado, no cumple con el requisito de claridad y precisión. Veamos:
En primer término, en lo que atañe a las normas que estima como vulneradas advierte la Corte que no resulta procedente demandar la transgresión, entre otros, del artículo 29 de la Constitución Política a través de la causal primera de casación, pues su desconocimiento debe postularse por la vía de la nulidad por constituir un error in procedendo.
Así mismo, no dio las razones jurídicas por las cuales considera que los artículos 181, 232, 238, 244, 245, 247, 251, 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal son de naturaleza sustancial De igual manera, no señaló el sentido de la violación que en tratándose de la vía indirecta son la exclusión evidente y la falta de aplicación.
En segundo lugar y en lo relativo a la fundamentación de la censura, también se observa que el casacionista no dio las razones por las cuales considera que el Tribunal, al momento de apreciar las pruebas, cometió el yerro que denuncia en los nueve cargos formulados contra la sentencia, por cuanto lo que se plantea es una simple disparidad de criterios en torno al mérito que ha debido dársele a las probanzas que enuncia como mal apreciadas, olvidando que dicho aspecto no constituye error demandable en casación, máxime cuando en el sistema de valoración que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciarlas sólo limitado por los postulados de la sana crítica.
En efecto, en lo que hace referencia al primer cargo, el casacionista en vez de señalar en qué consistió la distorsión de los testimonios de Fernando Vidal Hidalgo, Juan Bernardo Rivera López y José Otoniel Ocampo Quintero, en forma tal que no hay identidad entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que contiene, procede a presentar una personal apreciación de cómo debió estimarse las citadas versiones y a criticar al Tribunal por haber utilizado el término secuaz, puesto dicho calificativo, en su criterio, condujo a que no se les diera credibilidad.
En lo relativo al segundo cargo la situación no es distinta. El libelista Invoca un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria de los testimonios de Rubén Darío Torres Sánchez y Rubén Darío Cárdenas Marín; no obstante, al igual que en el anterior reparo, no enseñó a la Corte, como era su deber, en qué consistieron las tergiversaciones de las declaraciones, puesto que se dedica a confrontar al juzgador por haber aducido que las citadas versiones son contradictorias, falencia que, a su juicio, se debió porque se ubicó a los deponentes de manera indebida en el lugar de los hechos.
De igual manera, apoyado en un error inexistente pretende igualmente restarle mérito probatorio al testimonio de Vidal Hidalgo, quien, según el censor, se erige en el medio de convicción soporte del juicio de responsabilidad en contra del procesado.
Respecto al tercer cargo que se invoca por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Juan Bernardo Rivera López y José Otoniel Quintero, el actor, en cuanto al primero, manifiesta que se cercenó el contenido de su versión en varios apartes, sin que se indicara en qué consistieron las mutilaciones y, menos, que se dedujo una verdad distinta de la que revela su texto, y del segundo, que se infirieron conclusiones inverosímiles, es decir, que no comparte la valoración hecha por el sentenciador de segunda instancia.
No se puede llegar a otra conclusión cuando el libelista sostiene que el juzgador cometió varios yerros al elaborar los juicios de apreciación probatoria, toda vez que, en su personal opinión, se omitió apreciar en la versión de Bernardo Zuluaga Mejía que éste no dijo haber visto al procesado portar arma de fuego antes de los hechos en presencia de Vidal Hidalgo, máxime cuando halaba al celador de la ruana, y que éste se hallaba en la esquina acompañado por un amigo, aspecto que demostrarían la falta de conexión de Zuluaga Mejía y alias “Pecoso” con los disparos. En el mismo sentido se refiere a la versión de Ocampo Quintero, puesto que, a su juicio, sólo se tuvo en cuenta el aparte, según el cual, que cuando estaba en el garaje observó a alias “Chorizo” y a alias “Pecoso”, pero no al acusado y que cuando sonaron las detonaciones éste se fue en un taxi sin saberse con quien.
No obstante, a renglón seguido, reconoce que el declarante nada dice “por los vacíos en que incurre por tratar de explicar lo que narra”.
Así mismo, reprocha la afirmación del juzgador, según la cual, para darle crédito a un testigo no debe tener ningún nexo con la persona implicada, circunstancia que condujo a que se descalificara los testimonios de Rivera López y Ocampo Quintero.
En síntesis, la inconformidad del recurrente radica en el grado de persuasión que los juzgadores le otorgaron a los citados testigos, argumentación que no es susceptible de ser cuestionada en sede de casación, máxime, como una constante, pretende que se le reste credibilidad a la declaración de Fernando Vidal Hidalgo.
Ahora bien, si estimaba que el juzgador al apreciar las versiones juramentadas de Juan Bernardo Rivera López y de José Otoniel Ocampo Quintero se vulneraron los postulados de la sana crítica, al punto que se llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido de postular el reproche por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia quebrantado, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, labor que no emprendió el casacionista.
En lo que atañe al cuarto cargo, que se postula por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, esta vez cometido en la apreciación de los testimonios de Omar Rafael Marín Loaiza, Juan de Dios López Cortes, Ángel de Jesús Vargas Mejia, Jhon Jairo Zuluaga Buitrago y Mauricio Cardona Serna, también critica al Tribunal por haber tenido en cuenta en el análisis individual y mancomunado de las probanzas los fragmentos que perjudicaban al procesado, “dejando de considerar y eliminando o cercenando otra vez unos segmentos importantes de los mismos, que sustentan su proclamación de inocencia y se encargan de desvirtuar la acusación que el ad quem ha visto en el testimonio de Fernando Vidal Hidalgo”.
Por consiguiente, el actor en el intento de fundamentar la censura argumenta que Omar Rafael Marín Loaiza, Juan de Dios López Cortes, Ángel de Jesús Vargas Mejía y Jhon Jairo Zuluaga Buitrago manifestaron desconocer los móviles y los autores del homicidio y que no comparte el calificativo de mentiroso que hizo el Tribunal del testimonio de Mauricio Serna, declarante que, en su criterio, aportaba datos importantes para establecer el juicio de responsabilidad, aspectos que en manera alguna ponen en evidencia el error demandado y, menos, su trascendencia en la parte conclusiva del fallo.
Así, el cuarto cargo, al igual que los anteriores, el casacionista presenta una personal manera de cómo debieron estimarse las pruebas que califica como mal apreciadas.
Los errores en la enunciación y en la fundamentación del cargo quinto se hacen más notorios, puesto que el actor desconoce los parámetros técnicos que rigen para atacar la prueba de indicios en sede de casación.
Ante todo se hace imperioso recordar que cuando el reproche recae sobre la prueba de indicios, se hace necesario tener en claro los elementos que la componen, esto es, hecho indicador y razonamiento lógico- hecho indicado.
En efecto, como lo ha dicho la Corte “si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a la Corte la clase del error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios”.
“Cuando la equivocación se hace recaer en la prueba del hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son los siguientes:
“De hecho por falso juicio de existencia, que tiene ocurrencia cuando se supone esa prueba o se omite considerar otra que la desvirtúa.
“De hecho por falso juicio de identidad, que ocurre cuando se distorsiona su contenido fáctico.
“De hecho por falso raciocinio, que sucede cuando la premisa obtenida a partir de la prueba del hecho indicador, desde la cual se construirá el juicio lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de las reglas de la sana crítica.
“De derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando el juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera inválida una prueba que los desvirtúa1.
De igual forma, cuando el yerro radica en la inferencia lógica y/o en la fuerza demostrativa que el juzgador le otorga al conjunto indiciario, su postulación debe ser con estricto apego en el error de hecho por falso raciocinio.
En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Sala se advierte que las equivocaciones del censor surgen desde la enunciación del cargo, puesto que dentro del entendido que el yerro radica en el hecho indicador, por cuanto el juzgador dio como establecido, sin estarlo, “las pruebas de los hechos indicadores de los indicios deducidos contra Bernardo Zuluaga Mejía como autor del reato materia de juzgamiento, y dejó de valorar otras que desvirtúan la existencia de esos hechos indicadores”; de todos modos muestra inseguridad, al plantear, de manera simultánea, inconformidades sobre el hecho indicador y sobre el proceso de razonamiento lógico.
En efecto, dentro del evento que la censura se fundó por los senderos del error de hecho por falso juicio de existencia, el censor no señala cuáles fueron los medios de prueba en que el Tribunal edificó los indicios de responsabilidad, al centrar la fundamentación en restarle credibilidad a la versión de Fernando Vidal Hidalgo, sosteniendo que uno de aquellos se fundamentó en ese “ambivalente testimonio”, razón por la cual dicho medio de prueba no se puede construir sobre suposiciones del testigo, hipótesis que, como se sabe, no constituye yerro demandable en casación.
Ahora, dentro del entendido que el cargo se fundamentó en el error de hecho por falso juicio de identidad, por haberse construido el indicio de oportunidad y el de capacidad para la comisión del hecho punible sobre los testimonios de Fernando Vidal Hidalgo y Juan Bernardo Rivera López, los que, según el censor, fueron distorsionados, de todos modos no enseñó en qué consistieron las tergiversaciones y cómo las mismas llevaron a predicar, de manera equivocada, que el procesado portaba en el día de los hechos un arma de fuego.
En cuanto a que el juzgador tomó el hecho objetivo de la retirada del acusado al momento de escucharse las detonaciones y el haber llegado en una motocicleta como indicativo de su responsabilidad, no concretó si el yerro de la construcción indiciaria está en el hecho indicador o en el razonamiento lógico-hecho indicado, toda vez que la fundamentación la hace consistir en emitir personales apreciaciones, contrarias a las de la Corporación, en el sentido de que tal aspecto puede igualmente indicar que fue un acto de protección de la vida y “que quería departir algún rato con sus amigos”, pues en lo referente al rodante la guardó en un garaje a fin de protegerla “mientras deambulaba o merodeaba por el sector…”.
Finalmente, en el evento de que el yerro denunciado fue sobre el razonamiento lógico, por cuanto aduce que las conclusiones del juzgador no se aproximan a las normas de la sana crítica, debió postular la censura por los senderos del error de hecho por falso raciocinio e indicar cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte conclusiva del fallo, situación que aquí no aconteció.
En este último supuesto, como una constante, pretende restarle el mérito otorgado por el Tribunal al testimonio de Fernando Vidal Hidalgo, aludiendo que los indicios se construyeron con apego en esa versión, en abierta contrariedad con sus propios argumentos expuestos en precedencia.
En lo que tiene que ver con el sexto cargo, el que postula con base en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, si bien señaló el medio de convicción presuntamente omitido en la actividad probatoria – las fotografías y la constancia dejada por la funcionaria sobre la ubicación del garaje- ; de todos modos no demostró cómo de haber sido apreciado, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, al punto que la absolución era la decisión a adoptar.
En efecto, el censor no hace otra cosa que debatir las consideraciones del Tribunal en lo atinente al juicio de responsabilidad del procesado, sin que se evidencie la trascendencia del yerro, pues, como lo dice el propio libelista, por la falta de apreciación no se pudo saber cuál era el mérito que se le habría otorgado. Así mismo, pretende nuevamente restarle crédito al testimonio de Vidal Hidalgo, por cuanto, en su personal criterio, carece de fundamento y de veracidad la narración que hizo de los hechos, toda vez que se hallaba en un lugar distinto al del acontecer fáctico, que dada su ubicación no podía observar y que siempre estuvo atento a lo que hacían Bernardo y José Fernando, exposición que también pone en evidencia la contradicción de su dicho respecto al lugar en que se practicó el levantamiento del cadáver.
En síntesis, el censor no demostró que efectivamente la prueba fue omitida y que dada su trascendencia se impone variar las conclusiones de la sentencia, quedándose el reparo en el simple enunciado y, consecuentemente, faltando a la claridad y precisión requerida.
En lo relativo al séptimo reproche, el que funda bajo los lineamientos del error de hecho por falso juicio de identidad cometido sobre el acta de levantamiento del cadáver y del plano fotográfico, se advierte una confusión en su formulación al plantear varias situaciones, a saber: que el juzgador infirió aspectos que no se derivan del texto de las probanzas, “además del cercenamiento que hace de algunas de ellas falta de confrontación de varias pruebas”, afirmaciones que evidencian igualmente la posible comisión de un error de hecho por falso raciocinio y la violación del derecho de contradicción probatoria, situación última que ha debido de apoyar con base en la causal tercera de casación.
La fundamentación del reproche también es confusa, por cuanto en vez de demostrar los errores alegados, procede a criticar al juzgador de segundo grado por haber afirmado que la diligencia de inspección judicial no era necesaria, por la inferencia que construyó de la fotografía número 20 y de la constancia dejada por la instructora en el acta del levantamiento del cadáver, pues, en su opinión, estimó que no fue entendida en su real dimensión.
De igual manera, critica al Tribunal por no haber “confrontado” la fotografía número 20 con la 166, puesto que de no haberse incurrido en esos errores le habría restado mérito probatorio al pluricitado testimonio de Fernando Vidal Hidalgo, al advertir que su narración no concuerda con los hechos establecidos en el proceso.
En consecuencia, la censura también carece de la claridad y precisión requerida, puesto que no evidencia yerro alguno en la actividad probatoria y sí una confrontación de tesis, desde su personal criterio, con el del Tribunal.
En la octava censura que formula por los parámetros del error de hecho por falso juicio de existencia, al haber omitido el juzgador apreciar el vídeo que se recogió en la diligencia de inspección judicial, también resulta confusa, habida cuenta que a renglón seguido informa, contrariando su enunciado, que el yerro consistió en que “no sólo supuso la existencia de la prueba, sino que la valoró al determinar que la misma suplía con creces otra que sí existe en el expediente”, desconociéndose en últimas cuál es su inconformidad.
Finalmente, en lo relativo al noveno cargo, el que también apoya en un error de hecho por falso juicio de existencia, por haberse omitido la prueba pericial, es igualmente confusa, toda vez que reconoce que el Juzgador sí la tuvo en cuenta pero de manera tangencial, por cuanto no se indicó “el objetivo de esa misión”. Y que cuando se apreció se mostró “totalmente remiso a considerar la prueba que encierra la misión de trabajo de la fiscalía”, sin que determinara el “valor probatorio que de ella resulte”, o negárselo y, de esta manera, concluir que no tiene ninguna influencia en las resultas del proceso
La anteriores hipótesis riñen abiertamente con el principio de no contradicción, por cuanto sostiene, al mismo tiempo, que la prueba si fue y no fue apreciada. Y como si lo anterior fuera poco, procede a darle una particular apreciación al dictamen de balística, al punto de aseverar que la “fuente” de conocimiento del mismo está en el acta de necropsia, argumentando de igual manera que desconoce el mérito otorgado a la probanza por haber sido ignorada, que el disparo se le hizo a la víctima a una distancia máxima de 25 centímetros, que teniendo en cuenta la prueba técnica los disparos pudieron provenir de dos personas y, nuevamente, cuestiona la credibilidad de la declaración de Fernando Vidal Hidalgo.
En fin, la Sala observa que la denunciada violación indirecta de la ley sustancial no es más que un pretexto para cuestionar la apreciación probatoria que el Tribunal le otorgó a los distintos elementos de juicios y de los cuales dedujo la responsabilidad del procesado.
Así, al no reunirse los presupuestos de claridad y precisión, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre del procesado, según lo estatuye el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BERNARDO ZULUAGA MEJÍA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 26 de noviembre de 2003. M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 11135.