Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 58
Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil tres.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de LUIS AUGUSTO LEÓN COLMENARES contra la sentencia del 8 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la condena dictada con ocasión de este asunto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha ciudad al declarar responsable al procesado de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A eso de los doce de la noche, aproximadamente, del día 6 de agosto de 1997, luego de que LUIS AUGUSTO LEÓN COLMENARES consumiera algunas viandas e ingiriera licor en compañía del Gerente de la Caja Agraria de Bucaramanga, Jorge Anaya Cárdenas, de quien el primero esperaba la aprobación de un crédito que invertiría en su empresa, y dos empleados de la citada entidad, Leonel Prada Serrano y Edgar Sarmiento, se dispusieron a retornar a sus hogares en el sector de la vía que de la Ciudad de los Parques, como se conoce a la capital del departamento de Santander, conduce a la vecina población de Girón, más concretamente frente al hotel San Juan de Girón, se produjo un aparatoso accidente al salirse de la calzada por donde transitaba el vehículo automotor conducido por LEÓN COLMENARES, el cual colisionó contra un bosque de árboles que circundan el lugar. A consecuencia del choque, instantáneamente dejó de existir Anaya Cárdenas, en tanto que el propio conductor y Prada Serrano padecieron lesiones en su integridad física de alguna consideración.
La Fiscalía Primera de la Unidad de Vida de Bucaramanga decretó la apertura de la correspondiente investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a LEÓN COLMENARES, pero fue la Fiscalía Sexta la que escuchó en descargos al sindicado profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva al resolverle la situación jurídica. Admitida la constitución de parte civil y perfeccionada en lo posible la instrucción, se declaró su cierre y por resolución del 23 de julio de 1998 el despacho citado en último lugar acusó al procesado como presunto autor responsable del concurso de las conductas punibles de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas igualmente agravadas causados en accidente de tránsito, de cuya apelación conoció la Unidad Delegada de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Bucaramanga impartiéndole su integral confirmación mediante proveído del 13 de octubre de 1998.
Del juicio le correspondió conocer al Juzgado 10º Penal del Circuito de la ciudad en mención, y celebrada la vista pública, conforme con el pliego de cargos en fallo del 15 de julio de 2001 profirió contra el encartado condena de 32 meses de prisión, multa de $5.000 y suspensión en la conducción de vehículos automotores por un (1) año. Por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad le impuso pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y, además, lo condenó al pago de $223’141.000 a título de indemnización de perjuicios materiales, y a 500 gramos oro equivalentes en moneda nacional por perjuicios morales a favor de la cónyuge sobreviviente y para cada uno de los tres hijos del extinto.
Impugnada dicha determinación, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad por la suya del 8 de mayo de 2002.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, dos cargos formula el censor contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio, al estimar que el juzgador incurrió en los eventos denunciados en vicios que conculcan los postulados de la sana crítica.
Primer cargo.
Vulneración de las reglas de la sana crítica que conllevó a la expedición de una decisión desfasada y arbitraria con menoscabo de los preceptos contenidos en los Arts. 238 y 257 del C. de P. Penal, es el fundamento de este reproche.
En el desarrollo de la censura sostiene el demandante que si bien el Tribunal se ocupó del tema de la velocidad que como factor desencadenante del accidente vehicular se le achaca a su asistido, es lo cierto que en el concepto de los peritos, tanto forense como particular, se evidencian graves errores, los mismos que cometió el fallador de segunda instancia en la estimación de las experticias al tomarlas “a secas, sin pasarlas por el tamiz de una valoración crítica.”
Luego de transcribir los razonamientos del Tribunal respecto a tan específico tópico, el libelista diciendo cumplir con el cometido crítico de la defensa realiza un “estudio comparativo” de lo consignado en el croquis que acerca del siniestro en cuestión levantó el servidor del Tránsito, Nelson Plata Ardila, y de los estudios realizados tanto por Medicina Legal, como por el ingeniero de Vías y Transportes de acuerdo con los intereses de la parte civil, examen del cual concluye que el Ad-Quem dedujo ese exceso de velocidad atribuido a su defendido en aspectos tales como: La deformación que sufrió el carro que conducía, sin llevar a cabo estudios técnicos profundos o sin consultar los resultados de las pruebas de choque hechas a los vehículos del mismo modelo por parte de la fábrica o la NHTSA, situación que conllevó a la generación de especulaciones sin fundamento científico alguno. Tampoco tomó en consideración que el accidente ocurrió a “mitad de camino” entre la ciudad de Bucaramanga y la población de Girón distantes entre sí 18 kilómetros; que en el lugar donde ocurrió la colisión la velocidad permitida es de 80 Km/h de acuerdo con la certificación emitida por la autoridad del Tránsito y Transporte local, habida cuenta que dicha vía no es urbana sino que está clasificada por el Código Nacional de Tránsito Terrestre como autopista.
Aduce igualmente el demandante que la sentencia impugnada desconoció aspectos técnicos que lo llevaron a una valoración diferente en relación con el exceso de velocidad pregonada, en cuanto “trastocó” los términos, “huellas de deslizamiento”, por “huellas de frenada”, con lo cual ignoró lo que científicamente se tiene establecido, que la distancia de frenada indispensable para detener un vehículo depende del coeficiente de fricción o de agarre de las llantas respecto del pavimento. “Si tenemos un coeficiente de fricción elevado que corresponde a la adherencia existente entre las llantas y el pavimento seco en condiciones normales -explica el casacionista- necesitaría el vehículo una menor distancia para detenerse.” Empero, como en el lugar del accidente las condiciones físicas de la vía no eran óptimas, porque sobre la carretera existían residuos sueltos y depósitos de arena, circunstancias estas en las que el Tribunal no paró mientes, mal podía computarse la velocidad en la forma en que se hizo; no es lo mismo transitar por un terreno seco y firme, a hacerlo por uno liso y jabonoso, por lo que la base de los cálculos que para el efecto se tuvo en cuenta deviene errónea. Si se hubiese empleado “la distancia real, con los coeficientes de fricción adecuados a la situación, arrojaría una velocidad menor”, razona el censor luego de realizar sus propios cómputos.
También desconoció el juzgador de la segunda instancia que el impacto del vehículo con el sardinel de la calzada produjo el estallido de la llanta trasera izquierda del automotor, lo cual derivó en la consecuencia de que la fricción contra la grama o la tierra hubiera sido mucho menor.
Todas estas son variantes desconocidas por el sentenciador, que al no tenerse en cuenta inciden notoriamente aumentando ese factor de velocidad, subjetivamente deducido en el fallo recurrido. Si no hubiese existido esa valoración equivocada de las experticias, pues el juzgador omitió confrontarlas tanto deductiva como inductivamente, el resultado hubiera sido diferente al consignado en el pronunciamiento recurrido.
A la transgresión de la ley sustancial en la forma indicada, se llegó por evidente y manifiesto error de hecho por falso raciocinio, lo cual condujo al fallador a escoger como precepto violado el Art. 329 del C. Penal anterior -109 del actual- “Equivocación que lo llevó con desmedro de la verdad material distorsionada (…) a dejar de emitir una sentencia absolutoria (…)”.
Casar la sentencia impugnada, es la escueta petición que el demandante le formula a la Corte.
Segundo Cargo
Como cargo subsidiario plantea el censor la incursión del fallador en un error de hecho por falso raciocinio por transgresión a las reglas de la sana crítica, que lo llevó a violar indirectamente los preceptos sustanciales que regulan lo atinente a la indemnización de perjuicios.
En el desarrollo de la censura sostiene en actor que para la estimación de los perjuicios el juzgador no tuvo en cuenta que se trataba de una conducta culposa. De ahí que su tasación deviniera errónea, en cuanto que se atribuyó al hecho las consecuencias jurídicas propias de un comportamiento doloso en términos de su cuantificación, sin reparar en que mientras en este último evento la sanción es mayor por el conocimiento que el sujeto tiene de la prohibición del hecho y del derecho que lo rige, no obstante lo cual se determina a ejecutarlo, en el delito culposo lo que subsiste es un mero vicio de la voluntad.
Luego de citar lo que se expuso en el fallo recurrido acerca del tema que discute, advierte el libelista que si bien el Tribunal, compartiendo el criterio del A-Quo, adujo como sustento normativo de su decisión las preceptivas contenidas en el Art. 2357 del C. Civil -la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha padecido se expone a él imprudentemente-, es lo cierto que esa fundamentación no se corresponde con la conclusión, porque en la estimación de los perjuicios el juzgador procedió como si se tratara de un homicidio doloso agravado y no culposo, a pesar de haber afirmado que en cierta forma la víctima contribuyó en la producción del resultado. Valga decir, al momento de tasar los daños no se tuvo en cuenta que el interfecto con su consentimiento y voluntad se expuso al riesgo, produciéndose de esta manera una indemnización objetiva que rompe todo principio de equidad y de justicia al cual deben estar sujetos tanto el juez como los peritos.
En el caso a examen, el sentenciador aceptó la operación matemática que sin ningún análisis jurídico realizó el perito en la valoración pecuniaria de los daños, desechando aspectos tales como que la institución para la cual trabajaba la víctima había indemnizado a la viuda, sin reparar en que conforme a nuestras leyes laborales, por tratarse de una entidad estatal, la cónyuge sobreviviente tendría derecho a una pensión; o que ante el bajo promedio de vida que impera en nuestro medio, el extinto era ya una persona madura, o que dada su trayectoria laboral, el difunto se hallaba próximo a obtener su jubilación; que sus hijos son mayores de edad y según disposiciones legales los padres deben contribuir con su manutención hasta los 18 años, salvo que sobrevengan circunstancias extraordinarias. Tampoco se examinó si el 75% que el perito estimó como indispensable para el sostenimiento de la familia del finado, efectivamente sería destinado a tal fin.
Esos yerros, tuvieron trascendencia en el mérito de la decisión adoptada por el Tribunal en la sentencia censurada, aduce finalmente el demandante, señalando como objeto de violación los Arts. 106 y 107 del anterior C. Penal -97 del actual-, razón por la cual depreca de la Corte casar el fallo recurrido.
ALEGACIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
-PARTE CIVIL-
Por no reunir los requisitos de claridad y precisión que el Art. 212-3 del C. De P. Penal exige, la parte no impugnante propende por la inadmisibilidad de la demanda, como que ni siquiera el censor citó las normas de derecho sustancial que estima infringidas, y si bien su planteamiento lo enmarca en la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, en su desarrollo resulta oponiéndose al grado de convicción que al Tribunal le mereció la pericia técnica, confirmatoria del exceso de velocidad atribuida al procesado en la conducción de su vehículo automotor tenida como causa generadora del siniestro.
La disparidad de criterio acerca de la fuerza persuasiva de los medios de prueba no constituye vicio demandable en casación, recuerda el libelista, pues siempre prevalecerá el del funcionario judicial dada la doble presunción del acierto y legalidad que ampara a la sentencia. Así pues, solo atinó el censor a señalar la hipótesis del error del hecho argüido, pero no precisó el falso juicio que lo generó, por lo que el reproche deviene inidóneo.
Los yerros técnicos en los que incurre el demandante son suficientes para que la demanda sea inadmitida, aduce el representante de la parte civil, como así lo impetra la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Violación indirecta de la ley sustancial por transgresión a las reglas de la sana crítica, es el fundamento de los dos cargos que al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, formula el censor contra la sentencia recurrida, vicio traducido en sendos errores de hecho por falsos raciocinios supuestamente cometidos por el fallador en la valoración del recaudo probatorio allegado al proceso, en primer término, al estimar las experticias que dan cuenta del exceso de velocidad con que su defendido conducía el vehículo automotor al producirse el trágico accidente que le costó la vida a uno de sus acompañantes, y lesiones en su integridad física al otro; y en segundo lugar, al fijar el monto de la indemnización de los perjuicios cuantificado a través del dictamen que para el efecto rindió el perito.
Como quiera que las dos censuras formuladas versan sobre el mismo motivo de casación -violación indirecta de la ley sustancial- y se resienten de idéntico defecto en su postulación, la Corte asumirá su estudio formal conjuntamente.
Prima facie, encuentra la Sala que la demanda instaurada por el defensor del procesado LEÓN COLMENARES carece de las formalidades mínimas que al tenor de lo previsto por el artículo 212 del estatuto procesal penal permiten abrir el debate para establecer si por parte del Tribunal a cuyo cargo estuvo la confirmación de la condena, se incurrió en los yerros denunciados.
En efecto, si bien el libelo cumple con las exigencias referidas a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, así como de la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, igual no acontece con la obligación de señalar en forma clara y precisa los fundamentos en que se apoya la causal, porque mientras la demanda despunta el cargo afirmado que el examen de las pruebas reputadas como erróneamente apreciadas se hizo a espaldas de los postulados de la sana crítica, que es el falso raciocinio que el censor le achaca al juzgador, aparte de echarse de menos el señalamiento del argumento irracional del sentenciador en la ponderación de dichos medios de convicción o el atropello a las reglas de la experiencia, aunque apenas sí deja entrever la transgresión a las leyes de la ciencia, sin embargo el dislate lo traslada al terreno de la dilogía, pues no se aviene con la lógica predicar respecto de un mismo medio de prueba su trastocamiento, esto es, la distorsión de su contenido fáctico como se hace en la demanda respecto de la valoración de la prueba pericial censurada cuando se afirma que se “trastocó los términos huellas de deslizamiento por huellas de frenada” -falso juicio de identidad-, y su apreciación desasida de los parámetros de la sana crítica, ya que este último ejercicio del intelecto para que constituya un error de hecho por falso raciocinio, presupone que la prueba se haya contemplado en su integridad material, es decir, sin distorsiones en su contenido fáctico, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala.
Ciertamente, distorsionar el contenido fáctico de una prueba para hacerle decir lo que materialmente no dice es bien distinto a apreciar erróneamente la capacidad suasoria del medio, debido a que su examen se hace en contravía de las pautas de la sana crítica que son de forzosa consideración para el juzgador en la ponderación probatoria.
Precisamente, porque estas dos modalidades del error de hecho afecta de manera diferente la estimación probatoria, no pueden postularse o desarrollarse en el ámbito de un mismo cargo, en tanto es de elemental rigor técnico que para apreciar equivocadamente un medio de prueba con un examen desligado de las reglas de la sana crítica, se repite, es preciso partir de la contemplación de la unidad de investigación en un integridad material -Cfr. Auto de casación del 1º de noviembre de 2001, Rdo. 16.332, y Sentencia de casación del 29 de enero del mismo año, Rdo. 12.723, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
De ahí que el desatino se torne aún más patente cuando el censor finaliza la fundamentación del primer reparo sosteniendo que la equivocación del Tribunal lo llevó a distorsionar la verdad material presente en el proceso, dejando de emitir por tal razón la sentencia absolutoria que había lugar a expedir.
El dislate deviene mayúsculo al alegar el censor que el Ad- Quem desconoció “variantes” del acontecimiento que le impedían predicar el exceso de velocidad que le atribuye al justiciable como causa generatriz del accidente, tales como el estallido de la llanta a raíz del impacto violento del automotor contra el sardinel de la calzada por donde transitaba, o los depósitos de arena y otros residuos existentes en la vía, o el estado en que quedó el vehículo luego de la colisión -su deformación-, con lo cual sugiere la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, si es que de tales circunstancia informaban otras pruebas, o de un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, si de aquéllas se daba cuenta en las experticias cuya errónea estimación se arguye -situación que el demandante no precisa-, pues esos elementos de juicio, según el criterio del actor, permitían establecer con acierto el coeficiente de fricción y la distancia de frenada, factores a partir de los cuales se podía calcular la velocidad con la que realmente el agente marchaba.
Otro tanto acontece con la pregonada violación de la reglas de la sana crítica en razón de la valoración hecha por el juzgador del dictamen pericial por cuyo medio fijó el monto de los perjuicios irrogados con las delincuencias imputadas, pues no atina el censor a indicar de qué manera el fallador produjo una decisión absurda por irracional en virtud de la vulneración de los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia, no empece admitir que en los fallos de instancia atendiéndose a las preceptivas contenidas en el Art. 2357 del C. Civil, se dijo que era menester reducir la cuantificación del daño en tanto que la víctima “en cierta forma contribuyó en la producción del resultado” exponiéndose imprudentemente al riesgo.
Y no obstante que el casacionista señala el valor de la condena por perjuicios impuesta finalmente en el fallo impugnado, omite indicar cuál fue el avalúo de los daños establecido por el perito en su dictamen, y la cifra en que dicha cantidad se redujo con ocasión del actuar imprudente de la propia víctima, como admite lo hicieron los falladores en las instancias, para ver de establecer la arbitrariedad de la determinación que descalifica por injusta e inequitativa.
Ahora, igualmente se abstuvo el libelista de concretar si los aspectos de cuya ausencia de estimación se duele en el examen probatorio que el fallador realizó y que permitían establecer el monto real de la indemnización, fueron ignorados a pesar de la existencia de las pruebas que informaban de su presencia, caso en el cual el reparo debió postularse como un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, o si fue que tales factores no fueron tenidos en cuenta no empece que la pericia cuestionada informaba de ellos, evento en el cual la censura debió encauzarse por los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, mutilación de la prueba que condujo a la distorsión de su contenido material poniéndola a decir cosa distinta de la que su expresión fáctica enseña
Como con la claridad y precisión que para los menesteres de la casación perentoriamente exige el ordinal 3º del Art. 212 del C. De P. Penal el demandante no atinó a demostrar en los eventos propuestos como motivo de casación cuál de los principios de la lógica, la ciencia, o de la experiencia común pudo haber desatendido el Ad-Quem al apreciar la prueba pericial glosada, ni tampoco acreditó la distorsión del contenido fáctico de los medios probatorios cuestionados, dedicándose en cambio a la estéril réplica del examen crítico que de las conclusiones contenidas en las experticias hizo el sentenciador, como colofón se impone el de que sus planteamientos quedan reducidos a un alegato de libe elaboración por medio del cual ofrece su particular óptica de la valoración probatoria, cometido de imposible recibo en esta sede extraordinaria concebida únicamente para confrontar la legalidad de las sentencias eventualmente afectadas de errores in iudicando o in procedendo, mas no para mostrar la discrepancia del impugnante con el valor que el juzgador con mayor autoridad ha dado al acervo probatorio.
Por estas razones se dispondrá la inadmisión de la demanda
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS AUGUSTO LEÓN COLMENARES. En consecuencia, se declara desierto el correspondiente recurso.
Contra esta decisión no cabe recurso alguno, conforme a lo previsto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria