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Proceso No 19904
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 091
Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VLADIMIR GIL VANEGAS.
ANTECEDENTES:
1. Aproximadamente a la una de la mañana del 29 de agosto de 1998 Fabio García y Alexánder Agredo Serrano, quienes se encontraban en la esquina de la calle 72W con la carrera 28D del Barrio El Poblado II de Cali, fueron atacados con disparos de arma de fuego por dos sujetos. Como consecuencia falleció el primero y el segundo, aunque recibió un impacto en la cara, sobrevivió gracias a la oportuna intervención médica.
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria VLADIMIR GIL VANEGAS y JOHN ARLEX SÁNCHEZ CARVAJAL, a quienes se les resolvió situación jurídica con detención preventiva el 21 de septiembre de 20001 y se les dictó resolución acusatoria el 25 de enero de 2001, como coautores de los cargos de homicidio agravado (arts. 29 y 30-7 de la ley 40 de 1993), tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía, mediante providencia del 23 de abril de 20012.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de enero de 2002, los condenó a 31 años, 6 meses y un día de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con los atentados contra la vida. Adicionalmente decidió expedir copias de lo pertinente para investigar por posible falso testimonio a los declarantes Edwar Ómar Quintero Ríos, Julio César Díaz Villota, Marco Wilfredo Salcedo, Luis Fernando López, Juan Pablo Zuluaga Muñoz y Elis Franciso Guerrero Cabezas, agente de la Policía Nacional. Y,
4. Los defensores y los procesados apelaron esa sentencia y el Tribunal Superior de Cali decidió confirmarla a través del fallo recurrido en casación, expedido el 9 de mayo de 2002.
LA DEMANDA:
1. Con fundamento en la segunda parte de la causal primera de casación, dice el impugnante en el único cargo que presenta en contra de la sentencia que el Tribunal “tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba testimonial”. Específicamente “torció con interpretación mal aplicada” lo dicho por Alexánder Agredo Serrano, quien señaló a los procesados como los atacantes, “y no se tuvo en cuenta lo que apostillaron” los declarantes Elis Francisco Guerrero Cabezas, Yésica Molina, Claudia Ivon Londoño, Óscar Londoño, Amanda Reyes, Edwar Ómar Quintero, Julio César Díaz Villota, Luis Fernando López Lozano, Juan Pablo Zuluaga Muñoz y Marco Wilfredo Salcedo, los cuales “han sido enfáticos en señalar que el autor responsable de los hechos es persona distinta a VLADIMIR GIL VANEGAS y al otro sentenciado, en donde la acción sicarial se atribuye a las milicias urbanas, concretamente a un militante de nombre Alejo –persona ya fallecida—como igualmente es probable que haya sido Alejandro Salcedo –también ultimado dentro de la ley de los arrabales—”.
2. Según el censor, las instancias le hicieron producir al testimonio de Agredo Serrano, el único presencial de los hechos, “una eficacia probatoria … que no tiene”. Cuestiona su seriedad por haberse “aparecido” sólo 7 meses después de los hechos a formular cargos en contra de su representado y porque, como lo reconoció el testigo, cuando el atentado había ingerido cinco cervezas y fumado tres cigarrillos de marihuana mezclados con bazuco. Esta circunstancia traduce para el casacionista que se hallaba en “estado de alucinación” y por lo tanto “sus controles volitivos no eran los más adecuados y la realidad que sensopercibía no era la calificada”. Así las cosas, al otorgarle credibilidad el Tribunal le “infirió agravio” al procesado VLADIMIR GIL VANEGAS.
Advierte que la percepción del declarante no fue imparcial, que no se puede argumentar “que los testimonios infirmantes sean inveraces” y menos el del Agente de la Policía Guerrero, respecto del cual las instancias, al suponer la mala fe, violaron el artículo 83 de la Constitución Nacional.
“Se ha elegido –precisa—la vía del error de hecho puesto que fue en la tergiversación y dimensionamiento del testimonio citado, donde narro la actitud del Juez colegiado, es decir, el ad quem erró y desvió el juicio de identidad y el proceso de análisis lógico de las pruebas, obteniendo caprichosa y arbitrariamente la certeza legal para condenar, lo cual torna ilegítimamente (sic) la providencia impugnada”.
3. Agrega el defensor, de otra parte, que al no ordenarse prueba técnica de toxicología y sicología, para determinar los efectos en una persona sana como en un adicto al consumir las sustancias que admitió haber ingerido la víctima de la tentativa de homicidio, no se dio cumplimiento al principio de investigación integral. Se echa de menos, además, que no haya sido interrogado el testigo de cargo acerca de la afirmación del uniformado Guerrero Cabezas, atinente a que en su lecho de convaleciente Agredo Serrano señaló a las milicias urbanas, y en concreto a un tal Alejandro, como sus victimarios, lo cual genera para el recurrente una duda comprensible acerca de lo sucedido.
4. En el aparte del libelo titulado “demostración del error de hecho” se duele de que no se haya creído en los testigos que respaldaron el dicho de su defendido, según el cual la noche de los acontecimientos estuvo en el Club La Rivera con su novia y amigos celebrando su cumpleaños. Estima, al tiempo, que la judicatura incumplió con su deber de constatar tal información con la administración de ese establecimiento.
“Hipervaloración del testimonio único” y “tergiversación de los testigos que acompañan la exculpación” es, en suma, en lo que hace consistir el censor el yerro del Juzgador de segundo grado. Anota, además, que “de haberse analizado correctamente la prueba acusada, sin hesitación alguna, el fallo hubiese sido absolutorio. Pues es evidente, claro y preciso que el testimonio de Alexánder Agredo Serrano por las condiciones particulares de percepción de aquél 29 de agosto de 1998, no genera certidumbre y muy por el contrario, los dichos de las personas a las cuales se les compulsó copias por falsedad testimonial, suman potísimas razones para pensar en la inocencia de Vladimir Gil Vanegas y compañero de causa”.
Dice adicionalmente que el Tribunal, al no analizar la prueba de conjunto, desconoció “el precepto que rige la sana crítica”. Y más adelante advierte que se incumplió con “la obligación legal de motivar suficientemente la sentencia”, pues en las instancias “se olvidó el principio integral de la valoración de la prueba, en donde lo favorable también contaba”.
5. Como normas sustanciales quebrantadas se relacionan en la demanda los artículos 232 del Código de Procedimiento Penal (247 del Código de 1991), en cuanto se aplicó indebidamente, y el 7º (445 del Código Derogado), porque no se le dio aplicación.
La petición del recurrente es, en fin, que se case la sentencia condenatoria impugnada “por absoluta falta de certeza legal para condenar” y se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El error de hecho por falso juicio de identidad, que es la equivocación que el casacionista le atribuye al Tribunal, tiene ocurrencia cuando el juzgador tergiversa, agrega o cercena el contenido objetivo del medio de prueba, es decir cuando lo pone a decir lo que no dice.
Esto significa que el libelista, en orden a satisfacer las exigencias legales de claridad y precisión en la presentación del reproche, contaba con el deber de identificar lo que materialmente expresaba el medio de prueba en el que a su parecer recayó el error, aquello distinto que le hizo decir el fallador y demostrar que otra hubiera sido la sentencia si la irregularidad no hubiera tenido ocurrencia. Pero incumplió, como se verá enseguida.
2. Es evidente que su inconformidad es con la circunstancia de que el Tribunal le otorgó credibilidad al testigo presencial de los hechos Alexánder Agredo Serrano y no a los procesados ni a los declarantes que los respaldaban. No se trata, entonces, de una hipótesis de tergiversación probatoria, sino de discusión sobre el mérito persuasivo dado en la sentencia a los medios de convicción, que como se sabe es indiscutible en el marco del recurso casación, salvo cuando es planteado a partir de un posible desbordamiento de la sana crítica, que no es lo que sucede en el presente caso.
Aunque es cierto que el recurrente hizo referencia a una transgresión así, no realizó ningún desarrollo sobre el particular. No mencionó y mucho menos demostró que una regla de ciencia, lógica o de experiencia haya sido vulnerada por el juzgador, bastándole al respecto vincular el desconocimiento de la sana crítica con la no apreciación conjunta de los medios de prueba, cuya definición no escapa a la lógica orientadora del cargo, que es la de cuestionar los alcances que se le otorgaron en las instancias a los medios de prueba.
3. La pretensión clara del casacionista es, en conclusión, proseguir el debate que se agotó en las instancias, al insistir sencillamente, a partir de una lectura de los medios de prueba que contrapone a la del juzgador, en la circunstancia de que su defendido no participó en el ataque de que fueron víctimas Fabio García y Alexánder Agredo.
En tales circunstancias no puede admitirse la demanda, porque el cargo planteado no encierra una propuesta jurídica completa que pueda ser examinada por la Corte. Y mucho menos cuando sin desarrollo alguno y manifiesta vulneración del principio de no contradicción el recurrente incluye temas que debía proponer como censuras separadas, apoyadas en la causal tercera de casación, tales como las supuestas violación del principio de investigación integral y falta de motivación de la sentencia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado VLADIMIR GIL VANEGAS.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 105, 110 y 129/1.
2 . Folio 397 y 450/2.