17576(10-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17576  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                 Aprobado  Acta No. 065   

Bogotá D. C., junio diez (10) de dos mil tres  (2003).   

V I S T O S:   

Se  dedica  la  Sala  a decidir el recurso de  apelación  sustentado  por el procesado doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ en  contra  del  fallo  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle)  del  6  de junio de 2000 por medio del cual se le condenó, dentro de las causas  acumuladas  que  se  le  siguieron,  a  la  pena  de  68  meses de prisión como  responsable  de  los  delitos  de  prevaricato por acción en que incurrió como  Juez 23 Penal Municipal de la misma ciudad.   

H E C H O S:  

Por  tratarse  de  dos  causas acumuladas, se  relacionará  el  aspecto  fáctico  de  cada  una, en el orden señalado por el  Tribunal de primera instancia.   

            De   la   Causa   No.   1   (Radicado  222-65)   

El  5  de  octubre de 1994 en el centro de la  ciudad  de  Armenia  (Quindío),  la  Policía  Nacional  detuvo en operativo de  rutina  a  Germán  Uscátegui  Ulloa,  quien  fue  puesto  a disposición de la  Fiscalía  porque  se  le  incautaron  259  gramos  netos  de  heroína. Al día  siguiente  se  le  escuchó  en  indagatoria,  siendo representado por el doctor  Orlando  Angarita  Barragán  y,  recaudadas  algunas  pruebas,  entre  ellas la  transcripción  de conversaciones realizadas a través de una línea telefónica  cuya  interceptación  había sido autorizada desde el 13 de mayo de 1994 por el  Fiscal  Regional  de  esa  ciudad,  se  le  definió  situación  jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  mediante  resolución  del 20 de octubre siguiente dictada por un Fiscal Regional Delegado  de Cali.   

En esa misma providencia se ordenó capturar  al   abogado  Orlando  Angarita  Barragán  lográndose  tal  cometido  al  día  siguiente   y   recepcionándosele  inmediatamente  la  indagatoria.  El  10  de  noviembre  de  1994  se  le  definió la situación jurídica con imposición de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presunto  autor  de  infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986.   

    El  4  de  enero  de  1995  el  procesado  Angarita  Barragán promovió acción de Hábeas Corpus, argumentando  hallarse  detenido preventivamente por orden de autoridad judicial que se había  fundamentado   en  una  prueba  que,  a  su  juicio,  vulneraba  las  garantías  constitucionales.   Alegó  que “presentía” que la interceptación del  número  telefónico  en  la que se obtuvo la conversación que lo compromete en  actividades  de  narcotráfico,  había  sido  legalizada con posterioridad a su  realización  y  que,  por  tanto,  la  orden  del  Fiscal que aparece con fecha  antecedente  es  dudosa  y,  aparte  de  ello,  es  ilegal, por cuanto nunca fue  aprobada  por  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías, conforme lo ordenaba el  artículo   351   del   Código   de   Procedimiento   Penal   vigente   en   la  época.   

El   conocimiento   de   ese   asunto   le  correspondió  al  Juzgado  23  Penal Municipal de Cali a cargo del doctor JULIO  CÉSAR  ROJAS  RODRÍGUEZ quien lo asumió el mismo día y practicó inspección  judicial  en  la  cárcel  “Villahermosa” de esa ciudad, sitio de reclusión  del  accionante.   Allí  constató  que  su  detención  preventiva estaba  debidamente  legalizada  por  orden  de  un  Fiscal  Regional  y  lo escuchó en  declaración.   El  mismo  4 de enero de 1995 en horas de la tarde realizó  similar  diligencia  en  la  secretaría  común  de  la  sede  de la Dirección  Regional  de  Fiscalías  de  Cali  y  al  día  siguiente decidió la ación de  Hábeas   Corpus   ordenando   la   libertad   del   detenido  Orlando  Angarita  Barragán.   

Tuvo  como soporte jurídico esa providencia  la  supuesta  ilegalidad  de la prueba que determinó la emisión de la orden de  captura  por  parte  de  la  Fiscalía  Regional y que, según el Juez, también  sostenía  la resolución de detención preventiva, conclusión a la que arribó  después   de   analizar   el   material    probatorio  y  estimar  que  la  interceptación  había  sido  ilegal por no reunir los requisitos del artículo  351  del  Código  de  Procedimiento Penal vigente en la época, pues a pesar de  haber  sido  ordenada  por  un Fiscal, nunca fue sometida a la aprobación de la  entonces Dirección Nacional de Fiscalías.   

De    la    Causa    No.   2   (Radicado  1998-002):   

El 29 de julio de 1996 fueron aprehendidos en  el  municipio  de  El  Bordo  (Cauca),  Édgar  Alfonso Triana Castillo y Jesús  María  Angarita  Ríos  por  habérseles  encontrado 84 kilos de cocaína en el  vehículo  en  el  que se transportaban, quienes fueron indagados el 1 de agosto  siguiente  por  el  Fiscal  Regional Delegado de Popayán (Cauca).  Al día  siguiente  se  remitieron las diligencias a la Dirección Regional de Fiscalías  de  Cali (Valle) para que fueran asignadas a uno de los Fiscales de la sede para  efectos  de  la  definición  de  la situación jurídica, que ocurrió el 15 de  agosto  de  1996  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  en  contra  de los indagados como infractores del artículo 33 de la  Ley 30 de 1.986.   

El 30 de agosto de 1996, el Juzgado 23 Penal  Municipal  de Cali bajo la titularidad del doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ,  reconoció  el  derecho  de  Hábeas Corpus en favor del procesado Jesús María  Angarita  Ríos, disponiendo su libertad inmediata por estimar que la privación  de la misma había sido prolongada ilegalmente.   

Esa   conclusión  se  fundó  en  que  el  peticionario  había  sido aprehendido en El Bordo e indagado el 1 de agosto por  el  Fiscal  Regional  de  Popayán, pero su situación jurídica “sólo” fue  resuelta  hasta  el 15 de agosto siguiente por un Fiscal Regional de Cali, fecha  para  la cual, según el Juez, ya estaba vencido el término legal que era de 10  días  improrrogables.   Explicó  que  ese  lapso  no podía ampliarse por  cuanto  “la  comprensión  territorial  de  Popayán – Cauca, corresponde a la  misma  sede  de  los  Jueces  Regionales  de  Cali”  y,  que por ello, no eran  aplicables  el  inciso  final  del  artículo  387  del Código de Procedimiento  Penal,  ni  el  1°  del  33 del Decreto 2790 de 1990 adoptado como legislación  permanente por el 2271 de 1991.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Por denuncia formulada por los Directores  Regionales  de  Fiscalías  de  Cali que ocupaban el cargo para la época de las  decisiones  del Juez 23 Penal Municipal de Cali, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  del  Distrito  Judicial de esa ciudad ordenó  apertura de instrucción.   

2. Indagado en cada  uno  de los procesos, le fueron impuestas medidas de aseguramiento de detención  preventiva  el  20  de  marzo  de  1996  y  el 2 de julio de 1997 bajo cargos de  autoría  en  sendos delitos de prevaricato por acción cometidos al resolver de  manera   contraria   a   la   ley   las   acciones   de  Hábeas  Corpus  atrás  referidas.   

3.  La  primera  instrucción  se  adelantó  hasta  el  25  de  febrero de 1998 cuando se dictó  resolución  de  acusación  en contra del doctor ROJAS RODRÍGUEZ por el delito  de  prevaricato  por  acción,  providencia  que  él mismo impugnó mediante la  anotación  de la palabra “apelo” al momento de la notificación (folio 450,  cuaderno  original  No. 5), recurso resuelto por la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia mediante resolución del 21 de mayo de 1998,  confirmatoria  de  la  de  primera  instancia,  en  la  que  adicionó la causal  genérica  de  agravación punitiva consagrada en el numeral 11 del artículo 66  del Código Penal vigente en la época.   

4.  La  segunda  investigación  fue adelantada hasta el 28 de noviembre de 1997, fecha en la que  se  profirió  resolución  de  acusación  por  parte de un Fiscal de la Unidad  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cali, también impugnada por el defensor  del  doctor  ROJAS  RODRÍGUEZ quien escribió la palabra “apelo” al momento  de  la  notificación  personal (folio 332, cuaderno original 6), recurso que el  superior  funcional  resolvió  a través del pronunciamiento del 11 de junio de  1998, que avaló el del a quo.   

5. La Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  asumió  inicialmente  el  conocimiento  de  la  fase  de  juzgamiento  del  proceso  cuya  resolución  de  acusación  había  cobrado  ejecutoria el 21 de mayo de 1998 y después del que  había  obtenido el 11 de junio siguiente, atendiendo a que el enjuiciado era el  mismo  en  los dos asuntos, y entonces por auto del 10 de julio de 1998 decretó  la acumulación de los dos procesos.   

6.  Celebrada  la  audiencia  pública  y  resueltas  varias  impugnaciones  que  el procesado y su  defensor  presentaron  en  contra  de providencias sobre pruebas y peticiones de  libertad  provisional,  finalmente el 6 de junio de 2000 se dictó sentencia por  parte  del Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  que  se condenó al doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ a las penas principales  de  68  meses  de prisión, multa de $9.380.250.oo e interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   el   mismo   lapso   de   la   privativa   de   la  libertad.   

7.  Notificados  personalmente  de  esa  sentencia  el  Agente del Ministerio Público, el Fiscal  Delegado  y el procesado, éste último dejó escrita la siguiente anotación en  el acta original que data del 7 de junio de 2000:   

“Se   les   fue  la  mano”1.   

8.    En  consideración  a  esa  situación,  mediante  auto  del  29 de abril de 2003 se  declaró  desierto  el  recurso  por  extemporáneo,  al  evidenciarse que no se  había  hecho ninguna manifestación que indicara inequívocamente un propósito  impugnativo.   

9.    Esa  providencia  le  fue notificada personalmente al acusado el 13 de mayo de 2003 y  por  anotación en estado el 14 siguiente, frente a la cual interpone recurso de  reposición  agregando copia de un acta de notificación totalmente diferente de  la  original  que  reposa  en  la  actuación. En aquella sí aparece anotada la  palabra “apelo” y el número de folio (218) es otro.   

10.   Frente  a  semejante  evidencia,  se  solicitó  a  la  Secretaría  de  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, la remisión del cuaderno que  contuviera  esa  acta,  recibiéndose  el  cuaderno de copias número 9, en cuyo  folio  218,  aparece  el  acta de notificación de la sentencia en los términos  referidos por el recurrente.   

LA    SENTENCIA     Y     SUS  FUNDAMENTOS:   

Como  se  trata de dos causas acumuladas, se  traen   los  fundamentos  jurídicos  de  cada  una  de  ellas, en el orden  resuelto   en   la   sentencia   del   a   quo,   que   es   el   mismo  de  las  acusaciones:   

De    la    Causa    No.   1   (Radicado  222-65)   

El entonces Juez 23 Penal Municipal de Cali,  doctor  JULIO  CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ incurrió en el delito de prevaricato por  acción  cuando  el  5  de  enero  de 1995 concedió a favor del abogado Orlando  Angarita  Barragán  la  libertad por una acción de Hábeas Corpus que falló a  favor  de quien había sido capturado por orden de autoridad judicial y definida  su  situación  jurídica  desde el 10 de noviembre de 1994 como infractor de la  Ley 30 de 1986.   

El acusado fundamentó su decisión judicial  en  la  supuesta  ilegalidad de la captura del allá sindicado, conclusión a la  que  arribó  afirmando  que  esa providencia se adoptó como consecuencia de la  interceptación  sin orden judicial de una línea telefónica.  El Tribunal  demostró  que  sí  hubo esa orden y que la misma se había emitido desde el 13  de  mayo  de 1994, de donde surgía que no le era dado al Juez de Hábeas Corpus  discutir la misma.   

No obstante lo anterior, al Juez le pareció  que  esa  orden  no  reunía  los  requisitos legales por no contar –dijo     el     acusado— con la autorización de la Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  pasando  por  alto que, incluso, en flagrancia podía  hacerse  por  los  funcionarios de Policía Judicial sin mandato de autoridad de  tal  naturaleza, sin que fuera oponible, por la fecha de los acontecimientos, la  sentencia   de   inexequibilidad   de   esa   facultad   que  dispuso  la  Corte  Constitucional en providencia del 28 de noviembre de 1996.   

Pero,  continúa  el  a  quo,  ese  tema era  irrelevante,   pues   la   captura   del   abogado  Angarita  Barragán  no  fue  ordenada   por  la  interceptación  de  su línea telefónica, sino por la  grabación  de las conversaciones que sostuvo durante los días 6 y 7 de octubre  de  1994  con personajes dedicados al narcotráfico, de todo lo cual daba cuenta  la resolución que definió su situación jurídica.   

No obstante lo anterior y en clara evidencia  del  propósito  doloso que animaba su comportamiento, el Juez  ni siquiera  atendió   a   la  petición  del  propio  escrito  de  Hábeas  Corpus  que  se  fundamentaba  en  la  solicitud  de  valoración  de la prueba, fin improcedente  habida  cuenta  que  la situación jurídica había sido resuelta desde bastante  tiempo  atrás  y  que  por  tanto  no  tenía cabida otra discusión que la que  debía  darse  al interior del proceso, pues ni siquiera la excusa de la “vía  de  hecho”  a  que  aluden  procesado y defensora le permitía al Juez acusado  adoptar  esa  providencia,  pues en ese evento procedería la acción de tutela.   

En  tal  sentido se halla la sentencia de la  Corte  Constitucional  C-301  del  2  de  agosto de 1993, que  resolvió la  exequibilidad  de  los  artículos 1 y 2 de la Ley 15 de 1992.  Así mismo,  tampoco  hubo  prolongación  ilegal de la libertad pues recibida la indagatoria  el  24  de  octubre  de  1994,  la  situación  jurídica  se  definió el 10 de  noviembre de 1994.   

También  encuentra perfectamente constatado  el   elemento   subjetivo   del   comportamiento,   para  lo  cual  –dice     el    Tribunal—  basta  con  la  demostración  de la  contrariedad  manifiesta entre la providencia y la ley, aunada a la capacidad de  su  autor  de  representarse  la  ilicitud  de  esa  conducta, sin que para nada  importe    la    acreditación    del    móvil    que   condujo   a   semejante  comportamiento.       Son    igualmente    evidencias    de   esa  intencionalidad,  la  confusión de su providencia en la que se apela unas veces  a  la  supuesta  captura  ilegal, otras a la tardía orden de la interceptación  telefónica  y  finalmente  a  que el artículo 435 del Código de Procedimiento  Penal  permitía  semejante  proceder.   Así mismo no existe evidencia que  permita  reconocer  algún  error,  pues  ni se trataba de un caso especialmente  complejo  y,  de  otra  parte,  la  experiencia  del  Juez  era  suficiente para  resolverlo.   

   

De    la    Causa    No.   2   (Radicado  1998-002):   

También la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Cali, condenó al doctor JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ  como  responsable  de  la conducta punible de prevaricato por acción (artículo  149  del  Código  Penal entonces vigente, modificado por el 28 de la Ley 190 de  1995)  en  que  incurrió al conceder a favor de JESÚS MARÍA ANGARITA RÍOS la  acción  de  Hábeas  Corpus  que  él había presentado, fundamentándolo en la  supuesta prolongación ilícita de la libertad..   

El   a  quo  estimó  tal  decisión  como  prevaricadora  porque violaba directamente los artículos 33 del Decreto 2790 de  1990,  modificado  por  el  artículo 7° del Decreto 1676 que fue adoptado como  legislación  permanente  por  el  Decreto  2271 de 1991 y el 387 del Código de  Procedimiento  Penal  que  señalaban  un  lapso  de  diez  (10)  días  para la  definición  de  la  situación jurídica o de veinte (20) cuando la indagatoria  hubiere sido recibida por Funcionario diferente del de la sede.   

La  vulneración  ocurrió de manera dolosa,  por  cuanto  el  Juez  acusado  se inventó la superación de los términos para  conceder  la  libertad  a  quien  venía  siendo  procesado  por  narcotráfico.  Angarita  Ríos  fue  capturado  en flagrancia el 30 de julio en posesión de 84  kilos  de  cocaína,  se  le  indagó  el  1  de agosto de 1996 y se le definió  situación jurídica el15 siguiente del mismo mes y año.   

Esas circunstancias demuestran claramente que  —dice       el  Tribunal—  ni siquiera se  superó  el  lapso de los diez (10) días que el propio acusado ROJAS RODRÍGUEZ  señaló  como  máximo  para  cumplir con esa fase procesal, pues se vencía el  16.  Y no podía excusarse con el habilidoso recurso de entender que el plazo se  contabilizaba  en  días  calendario  y  no en días hábiles como siempre se ha  entendido.  Tan  inaceptable  era  esa  explicación  que  el procesado entonces  acuñó  otra,  la  de  que  el  término  no  podía ser de 20 días porque él  entendía  que  tanto  el Fiscal Regional de Popayán como el de Cali eran “de  la  misma sede” y que la norma legal solo permitía ampliar el término cuando  fueran de diferente sede.   

Las  manifiestas  contradicciones  en  que  incurre  tanto  en  el  texto  de  la  providencia  de Hábeas Corpus como en la  indagatoria,  muestran  su  intención de violar una ley para cuya aplicabilidad  no  existía  ninguna  duda  o  equívoco.  Evidencia de semejante intención es  apelar  a  recursos  como  el  de  la  definición  gramatical  de la expresión  “sede”  para  entender  la norma de manera diferente al de su naturaleza, no  obstante  lo  cual  en  la  propia  indagatoria  reconoce  que  la “sede” es  “donde se despacha, donde está la principal”.   

Elemento que también confluye en contra suya  es  el  de haberse resuelto la situación jurídica del peticionario del Hábeas  Corpus  14  días  antes  de  presentar esa acción constitucional, todo lo cual  lleva  a  concluir  que  la  única intención que animó al doctor JULIO CÉSAR  ROJAS RODRÍGUEZ fue la de violar la ley.   

EL     R  E  C  U  R  S  O:    

El  procesado  JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ  considera  que  la sentencia incurre en violación de la “obligación legal de  motivar  suficientemente  la sentencia”, pues en ninguna parte se le demuestra  que  con  sus decisiones de Hábeas Corpus estaba violando la ley, ni que actuó  por animadversión o simpatía  hacia alguna de las partes.   

Así  mismo  se  le  desconoció  su extensa  trayectoria  como  servidor  judicial  y no se tuvo en cuenta que la esencia del  hecho  típico  en  el  prevaricato  es  el abuso de poder, circunstancia que no  aparece  comprobada en ninguna parte, pues no toda discordancia entre la norma y  la  decisión  es  prevaricadora,  para  predicarlo  es  necesario  que ello sea  manifiesto,  pues no es igual una decisión cuando la ley es compleja o confusa,  o  admite interpretaciones discordantes, que cuando se trata de una cuyo sentido  literal  es  claro.  Si  en este último caso se distorsiona dándole un alcance  que  no  puede  tener  y  esa  torcida  interpretación  no  puede explicarse en  ignorancia  o  en  error  y  además  conculca  derechos legítimos, entonces se  reputa manifiestamente ilegal y por ende, prevaricadora.   

A continuación teoriza sobre el concepto de  “vía  de  hecho” para asimilarla al prevaricato y reclamar, nuevamente, que  a  él  nadie  le  ha demostrado que sus decisiones de Hábeas Corpus estuvieren  animadas  por  un  torcido  interés  y  no  podían  hacerlo  por cuanto no son  transgresiones  protuberantes del derecho, ni vulneraron el debido proceso o las  garantías constitucionales de nadie.    

El recurrente defiende que las decisiones de  Hábeas  Corpus  que  adoptó no son de la enunciada gravedad que le reprocha el  Tribunal,  por  el contrario, se trató de errores que ni siquiera incidieron en  los   derechos   de   los   actores   –quienes  fueron  liberados—y,   además,  la  normatividad  aplicable  en  dichos  eventos  era  susceptible    de   diversas   interpretaciones,   dentro   de   su   autonomía  judicial.   

Por  esas razones solicita que se revoque la  sentencia  condenatoria,  y,  subsidiariamente,  si esa petición no prosperare,  que  se  redosifique  la  pena,  por  cuanto no se partió del mínimo y, por el  concurso,  se  le  agregaron  20 meses sin justificación valedera, imputándole  además  una  causal  genérica  de  agravación  (artículo  66, numeral 11 del  Código Penal) que no fue incluida en el pliego de cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Cuestiones Previas:   

1.1      Del     recurso     de  Reposición:   

La Sala mediante auto del 29 de abril de 2003  declaró  desierto  por  extemporáneo  el  recurso de apelación interpuesto en  contra  de  la  sentencia  condenatoria  proferida  el 6 de junio de 2000 por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en la falta de  una   manifestación   inequívoca  de  impugnación  en  el  acta  original  de  notificación  de  la  sentencia  y,  en  todo caso, durante el lapso que la ley  concede para el efecto.   

Sin  embargo, esa providencia debe revocarse  para  en  su  lugar  definir  el  recurso porque en el cuaderno de copias No. 9,  folio  218, aparece otra versión del acta de notificación en la que el acusado  anotó  la palabra “Apelo”. Si bien es cierto no se encuentra explicación a  que  una  y  otra  acta  sean  diferentes, como tampoco a que justamente se haya  anexado  al  cuaderno  original  aquella  que carece de esa palabra, es también  evidente  que  sí  se  impugnó en término el fallo y por ende se revocará la  providencia del pasado 29 de abril de 2003.   

1.2.   De la aparente prescripción de  una causa:   

Conforme a la tesis mayoritaria de la Sala,  el  incremento  de  que  trata  el inciso 5° del artículo 83 del Código Penal  para  el  lapso  de  prescripción  de  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos,  debe  hacerse  en el global de la estimación de la “pena fijada en la ley”.  De  esa  manera,  cuando  el  término  se  haya  interrumpido  por razón de la  ejecutoria  de  la resolución de acusación ejecutoriada, esa sumatoria máxima  se  reduce  a  la  mitad,  debiéndose  aproximar  a  5 años, si es inferior, o  reducirse a 10, si es superior.   

En  este  caso  concreto  y  respecto de la  primera  causa,  la acusación cobró ejecutoria el 21 de mayo de 1998, de donde  surge  que  el  lapso  máximo  de  prescripción en la etapa del juicio habría  fenecido  el  mismo  día  del  año  2003.   Ello  por  cuanto cometido el  ilícito  en  el mes de enero de 1995, le eran aplicables los extremos punitivos  del  artículo  149  del  Código Penal  de 1980 que entonces disponía una  pena  máxima  de  5  años de prisión.  Ese lapso debía incrementarse en  una  tercera parte por tratarse de un servidor público, dando como resultado un  guarismo  de  6  años y 8 meses.  Sin embargo, como la actuación está en  fase  de  juzgamiento, el lapso corre por la mitad del término, esto es 3 años  y  4  meses, que como es inferior al tiempo mínimo de prescripción que es de 5  años se aproxima a él.   

No obstante lo anterior, de los 5 años que  deben  transcurrir para que se disponga esa declaratoria, ha de descontarse, por  mandato  legal  vigente  entonces  (artículo  111)  y  ahora  en  el Código de  Procedimiento  Penal  (artículo 108), el lapso que va desde el 15 de septiembre  de  1998  (cuaderno  No.  7,  folio  135) cuando el defensor del procesado ROJAS  RODRÍGUEZ  le  solicitó al Tribunal “declarar impedido” al Fiscal Delegado  ante   esa  Corporación  que  actuaba  como  sujeto  procesal  en  la  fase  de  juzgamiento,  hasta  el  23 de noviembre de 1998 (folio 744), cuando se declaró  por  parte  del Tribunal desierto el recurso de apelación interpuesto contra el  auto   que   se   abstuvo   de  decidir  esa  petición  “por  improcedente”  (folios  675-679).   

Como  ese  lapso  corresponde a 2 meses y 8  días,  tal guarismo debe descontarse de los 5 años que se cumplieron el pasado  21  de  mayo  de 2003. Como el descuento al tiempo ya fenecido, no puede hacerse  sino  adicionando  el  término  desde  la  fecha en que se extinguió, éste se  cumplirá  el próximo 29 de julio de 2003.   

Lo anterior corresponde a la aplicación del  inciso  final  del  artículo  108  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  manda:   

“Cuando  la  recusación propuesta por el  sindicado  o  su  defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de  la    acción    entre   el   momento   de   la   petición   y   la   decisión  correspondiente”.   

Aunque  la  petición fue formulada como de  impedimento  para  que el Tribunal así lo declarara (folio 135, cuaderno No. 7)  y  posteriormente  nuevamente  presentada como de recusación (folio 693), una y  otra  corresponden  al  mismo  propósito,  como  ya lo señaló la Sala en esta  misma  actuación  el 9 de marzo de 1999, que sanciona la norma y que fue objeto  de     juicio    de    constitucionalidad,    zanjado    en    los    siguientes  términos:   

“Aduce el demandante que la interrupción  de  la prescripción implica “un peso adicional y desproporcionado como es el de  maximizar   el   lapso   de   una   eventual   prescripción   de   la   acción  penal”.   

“Quienes  intervienen  en  los  procesos  judiciales  asumen,  por  ese  hecho,  cargas  que  resultan  indispensables  al  propósito  de reclamar las prerrogativas y los derechos que les atañen. Una de  esas  cargas  es,  justamente,  la  de  obrar con la debida lealtad prestando la  colaboración  necesaria  para  el  desenvolvimiento  cabal  y  diligente de las  diversas   etapas,   actuaciones   y   diligencias   procesales.  Las  maniobras  encaminadas  a  obtener la paralización o el entorpecimiento del proceso no son  de  recibo  y  atentan,  además,  contra  los  principios  de  celeridad y  eficacia  que  deben  orientar  el  cumplimiento de las tareas encomendadas a la  administración  de  justicia.  Al procesado y a su defensor, les asiste el  derecho  de  proponer  la recusación y tal conducta debe estar enmarcada dentro  de  las  finalidades  que   son  inherentes a esa figura, y en ningún caso  resulta  “proporcionado”  recurrir  a  ella  desvirtuando sus objetivos y con la  velada     intención    de    prolongar,    en   forma   innecesaria,   el  proceso.   

“La  interrupción  de  la  prescripción  frente   a  la  recusación infundada  propuesta  por  el  sindicado o  por su defensor busca corregir la conducta  reprochable   de  quienes  formulan la recusación guiados únicamente  por   el  afán  de  dilatar  los  procesos.   El  segmento  acusado  entonces,  contiene  una  pauta  de  coexistencia  entre  los  derechos  de  una  de  las  partes,  cuyo  ejercicio  serio  y  razonable  no se  cuestiona,  y los intereses del resto de los intervinientes y de la sociedad que  sufrirían  notoria  mengua   si se permitiera el ejercicio desmedido de la  recusación.   La  parte  acusada del artículo 111, sirve  a la   finalidad  de  mantener el equilibrio  en las relaciones entre las partes y  los  demás  intervinientes  en  el  proceso  penal  y los intereses sociales en  juego”2.   

Precisamente  el  propósito que señala el  Juez  Constitucional  en  el  aparte  que  es objeto de subrayas por parte de la  Sala,  es  el  mismo  que la Corte en pasadas oportunidades encontró probado en  las  actuaciones  del  Juez acusado y de su defensor, al efecto se indicó en la  providencia  del  9  de  marzo  de  1999  que  resolvió simultáneamente varios  recursos   dentro  de  este  trámite  procesal  (folio  64,  cuaderno  original  8):   

“observa  la  Corte  que  mediante  escrito  de  fecha  14  de  octubre (flo. 669) el defensor  suplica  pronunciamiento  sobre  “mi  memorial  solicitando  el impedimento de  actuación  del  sujeto  procesal  doctor  CARLOS RESTREPO ORTEGON” y, al día  siguiente,  es  decir  el  15  de  octubre,  presenta escrito en el cual pone de  presente  sinnúmero  de  irregularidades para deprecar la nulidad  parcial  de  la  providencia  de  fecha  9  de septiembre inmediatamente anterior, la que  había  sido ya impugnada en apelación, es decir, del “..literal c. FIJACION DE  FECHA   Y   HORA   PARA  LA  REALIZACION  DE  LA  AUDIENCIA  PUBLICA (fl. 670   

a 673), conforme al artículo 304  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  numerales  2°  y  3°, recibiendo respuesta  mediante   interlocutorio  del  16  siguiente  (fl.  682  a  689).  En  la  misma  fecha,  mediante  otro  pronunciamiento  de la Sala,  recibió  respuesta  a  su escrito de recusación del Fiscal  doctor Carlos  Restrepo  Ortegón  (fl.  675  a  678)  el  cual   apeló  al momento de la  notificación  personal  el  20  siguiente  (fl. 679).   

“Mediante  escrito  del  21  de octubre,  solicita  la  suspensión  del proceso invocando el artículo 111 del Código de  Procedimiento  Penal  y  por  lo  tanto  que  “no se LLEVE A CABO LA AUDIENCIA  PUBLICA,  señalada  para  el  día  23 de octubre de 1998. Hora 8 y 30 A. M.”  (fl.  699),  petición  que  le  fuera  negada  al  día siguiente (fl. 702), no  obstante  lo  cual  el  mismo  día,  presenta  a las 5:59 p.m. (fl. 705 y 706),  memorial  en  el  que  manifiesta  que  “el  suscrito  como  el  Doctor  ROJAS  RODRÍGUEZ  nos  abstenemos de participar en la aludida diligencia….Además el  artículo  55  de  la  Ley  81  de  1993 en su artículo 5º. En ningún momento  ordena  al  juzgador  a  dinamizar la actuación si no se refiere al Derecho que  tiene  el procesado si en un término de seis (6) meses de no llevarse a cabo la  Audiencia.   Tampoco   es   viable   la  instalación  de  la  Audiencia  porque  debe  estar  presente  el  sujeto procesal del Fiscal  Delegado  para  su  iniciación,  y es precisamente lo  que  buscamos  con  la  recusación  separarlo  de la investigación” “(subrayas y negrillas fuera de texto).   

“Como  puede  apreciarse,  la intención  manifestada  no  era  otra  que evitar que se llevara a cabo el debate público,  presentando  como  única  actuación posible de realizar, aquella relativa a la  libertad  provisional  por  vencimientos  de  términos, que era precisamente su  objetivo,  con  tan mala fortuna que tal pretensión no ha tenido eco, la que ni  siquiera  se  atrevió,  en  su momento a solicitar, pues las dos peticiones que  dieron  lugar a los pronunciamientos recurridos, fueron suscritas por el acusado  Rojas Rodríguez.   

“No  admite duda entonces, la manifiesta  actuación  dilatoria  del defensor, que luego se patentiza con la presentación  de  una  excusa médica en la cual se dice que se le incapacita por un (1) día,  es  decir,  por  el  23  de  octubre, por presentar “esquirla de vidrio en ojo  Izq.”  (fl.  715).  Sin embargo es de anotar que solamente el 28 de octubre el  abogado  presenta  su  escrito  exculpatorio (fl. 713), y que el procesado en su  escrito  de  sustentación  de  los  recursos  de  reposición  y  de apelación  subsidiario  contra la providencia de fecha 27 de noviembre, trata de justificar  a  su  defensor advirtiendo que si no se hizo presente, “fue como consecuencia  de  un imprevisto que se presentara en su salud, como así lo demostró mediante  el   allegamiento   de   constancia  médica,  la  cual  no  puede  tacharse  de  falsa…”.   

         Respuesta a la Apelación:   

1. La Corte aborda  el  conocimiento  de  este  asunto  de  acuerdo  al principio de limitación que  informa  el  conocimiento  de  los  recursos por parte del superior, conforme al  cual  “la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados”  (artículo   217   Código   de  Procedimiento  Penal  derogado)   pudiendo  extenderse  a  los  asuntos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados con el  objeto de la impugnación (artículo 204 del Código vigente).   

2.   Falta  de  motivación suficiente de la sentencia:   

El  impugnante  estima que la sentencia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, infringe el deber legal de  motivación  suficiente  de  la  sentencia, por cuanto nunca se le demostró que  violó  conscientemente  la  ley  por  animadversión  o  por  simpatía,  y, en  contrario,   insiste   en   que   sus   decisiones  de  Hábeas  Corpus  no  son  manifiestamente contrarias a la ley.   

3. Los delitos de  prevaricato,  por los que se acusó al entonces Juez 23 Penal Municipal de Cali,  ocurrieron  cada  uno en momentos claramente diferenciados, uno el 5 de enero de  1995,  cuando  se  definió  la  acción  de  Hábeas  Corpus  promovida  por el  procesado  Orlando  Angarita  Barragán  y, otro, el 30 de agosto de 1996 cuando  decidió  similar  acción  a  favor  de  Jesús María Angarita Ríos.  No  obstante  la  coincidencia  de  los  apellidos  de los favorecidos, lo único en  común  entre  ellos  era  la  naturaleza de las conductas delictivas que se les  imputaba:  infracción  de  la Ley 30 de 1986, por heroína para el primero; por  cocaína para el segundo.   

4. La sentencia del  a  quo  carece  del  vicio  que  el recurrente le endilga, sin que éste señale  exactamente  qué  es  lo  que  entiende  por  suficiente  motivación, pues tal  expresión  lleva  necesariamente  implícito  que la sentencia sí se encuentra  motivada,  pero  que  no  lo  está  de manera que él estime suficiente. En tal  evento  debería  haber  señalado  si  su criterio de “insuficiencia” está  referido  al contenido fáctico de la decisión o al jurídico; si lo hace desde  una  perspectiva  meramente  narrativa  o desde un criterio de corrección de la  fundamentación, asimilando de esa manera suficiencia a certeza.   

De la lectura de la sentencia proferida por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resulta claro  que   la  supuesta  insuficiencia  de  motivación  a  que  alude  el  procesado  recurrente  tiene  que  ver con la corrección jurídica de la fundamentación y  no  con la falta de ésta en alguno de los aspectos que componen la declaratoria  de responsabilidad de un acusado en un fallo judicial.   

5. El a quo tuvo el  buen  cuidado,  como correspondía a su deber, de escindir claramente una y otra  causa    de   las   acumuladas,   para   definir   por   separado   –aunque  dentro  del  mismo texto de la  sentencia—     la  responsabilidad  del  encausado  en  cada  uno  de los hechos que se advirtieron  constitutivos de prevaricación.   

En lo atinente al Hábeas Corpus con que se  favoreció  al  abogado  Orlando  Angarita  Barragán,  el Tribunal fue claro en  señalar  la  manifiesta  contradicción  entre esa providencia y el texto legal  que  le  sirvió  de  aparente  fundamento.   La  sentencia  demuestra  que  Angarita  fue  aprehendido  en virtud de orden de autoridad judicial competente,  que  se le recibió diligencia de indagatoria y que se le definió la situación  jurídica dentro del término legal.   

No obstante todas esas situaciones, el Juez  ROJAS  RODRÍGUEZ  con  violación  flagrante  del  artículo 430 del Código de  Procedimiento  Penal entonces vigente, se adentró en el análisis probatorio de  la  definición  de  la situación jurídica, para inventarse las pruebas de las  que   la   Fiscalía   concluyó   el  comprometimiento  del  imputado  Angarita  Barragán.    

6. No encuentra la  Sala  que  el  Juez  plural a quo haya faltado a su deber legal de motivación o  que  la  misma  no  se corresponda de manera objetiva con el material probatorio  recaudado  en  la  actuación.  Primer  y básico elemento de la declaratoria de  responsabilidad  del  Juez  ROJAS  RODRÍGUEZ es el texto de su propia decisión  del 5 de enero de 1995.   

Esa  providencia judicial de Hábeas Corpus  se   adoptó  en  la  fecha  señalada  enantes  respecto  de  un  sindicado  de  narcotráfico  cuya situación jurídica había sido definida con imposición de  medida  de aseguramiento de detención preventiva desde el  10 de noviembre  de  1994,  de  modo  que su eventual procedencia no encajaba en la circunstancia  señalada   por   el  acusado:  “captura  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales”, sino en el inciso final sobre cuya aplicabilidad  restringida es suficientemente claro el texto:   

“las peticiones sobre libertad de quien se  encuentre  legalmente  privado de ella deberán formularse dentro del respectivo  proceso”   

7. Para excusar la  aplicación  de  tan  perentorio  mandato  legal,  el Juez acusado indicó haber  encontrado  “aquella  actuación  que  sirvió  de real sustento a la captura,  contrario   a   la   voluntad   suprema   e   insoslayable   contenida   en   la  Carta”.   

Sustenta  esa afirmación señalando que el  “fundamento  real  y  cierto” tanto de la orden de captura como de la medida  de  aseguramiento,  fue  la  interceptación del abonado telefónico 45 77 89 de  Armenia  que  hicieron  unidades  adscritas al Departamento de Policía Quindío  sin orden judicial.   

La conclusión de no tener orden judicial la  infiere  del  texto  de  la  comunicación  solicitando  autorización  para  la  interceptación  de esa línea telefónica remitida el 11 de mayo de 1994 por el  Comandante  de Policía del Departamento al Fiscal Regional, en la que se anotó  que  “viene  siendo  utilizada  para  hacer negocios que tienen que ver con el  narcotráfico  a  nivel  nacional”, como también se afirmaba en el informe de  inteligencia.   

El 13 de mayo de 1994, la Fiscalía Regional  dispuso  la  interceptación,  anotando  que  no  era  necesario  dar aviso a la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías  en  virtud  de  la  legislación  especial  aplicable  a casos de narcotráfico. De allí concluyó el Juez que la Fiscalía  no  dispuso  la  intervención  del  medio,  sino  que  respaldó  la que venía  haciendo  la  Policía  y  que,  además, nunca se obtuvo la autorización de la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías  que  disponía  el  por  la época vigente  artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.   

En  consecuencia  estimó que la captura se  había  realizado  de  manera  irregular, por ser irregulares sus causas, por lo  que  concedió el Hábeas Corpus, advirtiendo que ni la indagatoria ni la medida  de aseguramiento eran óbices para tal decisión.   

8. Es evidente que  en  este  caso concreto se trataba de la situación que por entonces contemplaba  el  inciso  final  del  artículo 430 del Código de Procedimiento Penal como de  petición  de libertad de persona “legalmente” privada de ella, concepto que  debe  entenderse  en  la acepción única de “judicialmente”, pues solamente  los  Funcionarios  de  tal Rama del Poder Público pueden restringir ese derecho  fundamental,  de  modo que sólo cuando ellos lo realizan se entiende legalmente  hecho.   

En  semejantes  situaciones,  la acción de  Hábeas  Corpus  es,  como  lo  indica  el  texto  legal antes transcrito,   abiertamente    improcedente.     Al    efecto   la   Corte   recientemente  indicó:   

“Surge   claro   de  la  transcripción  normativa  que  esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho  a saber:   

         “Cuando  alguien  es  capturado  con  violación de las garantías  constitucionales o legales. Y,   

“Cuando  se  prolongue  ilegalmente  la  privación de la libertad.   

“Así  mismo la acción de Hábeas Corpus  únicamente  puede   prosperar  cuando  la  violación  de  esas garantías  provengan  de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta  el  derecho  a  la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal  discusión  debe  darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el  inciso final del artículo citado.   

“Y  no  puede  aseverarse,  so  pena  de  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que  como  la autoridad judicial puede  incurrir  en  ilegalidades,  tales   deberían ser abordadas por el Juez de  Hábeas  Corpus,  en  tanto  una  postura de tal tenor pone en riesgo un sistema  penal  que  está sustentado en la protección de la libertad personal a través  de  los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación,   y   las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano  diferente del investigador y acusador.   

“En   ese   orden   de   ideas  resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo  sistémico  del  proceso  penal un  entendimiento  que  no armoniza los instrumentos de protección constitucional y  procesal  del  derecho  fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al contrario, entrega  prelación  a  uno,  subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría  en  su  extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es  su           propia           negación”3.   

En tal consideración, como bien lo anota la  sentencia  del  a  quo,  el  Juez ROJAS RODRÍGUEZ carecía de competencia   para estudiar los fundamentos de esa privación de la libertad.   

9. En contrario de  reconocerlo  así, como era su deber legal, decidió pasar por alto que la orden  de  captura  del  peticionario  del Hábeas Corpus había sido dispuesta por una  autoridad  judicial –Fiscal  Regional—, que había sido  indagado  dentro  del término legal y que dentro del mismo lapso le había sido  definida  desde  el  10  de  noviembre  de  1994  su  situación  jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, de modo que  para     la    fecha    de    la    providencia    prevaricadora    –5   de   enero   de  1995— se encontraba en firme.   

   

Y  para  dar  apariencia  de legalidad a un  comportamiento  abiertamente  violatorio  de  la  ley,  en evidencia clara de su  intención  de  infringirla,  decidió  adentrarse  en el trámite procesal para  realizar  una  valoración  probatoria  de  la  actividad  de  la Fiscalía, con  fundamento  en  la  cual  terminó “demostrando” lo que quería concluir, la  supuesta  irregularidad  del  procedimiento  que  originó  el  conocimiento que  aconsejó  la  emisión  de orden de captura en contra de Angarita Barragán por  parte de la Fiscalía Regional.   

El comportamiento del Juez ROJAS RODRÍGUEZ  fue  simple  y llanamente un procedimiento dirigido a demostrar su propio juicio  preconcebido  sobre  el  problema,  es decir su prejuicio, para lo cual entonces  decidió  abrogarse  la  facultad  de interpretar semánticamente las peticiones  del  Departamento  de  Policía Quindío encaminadas a lograr la interceptación  de  un  teléfono,  para  concluir  que  como  el  oficio del 11 de mayo de 1994  indicaba   que   el   número   telefónico  45  77  89   “venía  siendo  utilizado”,  era  porque  la  Policía  ya lo tenía intervenido, e igual cosa  concluye del informe de inteligencia que respaldaba esa solicitud.   

A  partir  de  esa  premisa  desconoce  la  legalidad  de  la  orden  emitida  el  13  de  mayo  de 1994 (folio 59, cuaderno  original   3)   por   un   Fiscal  Regional  en  respuesta  a  la  solicitud  de  interceptación,  afirmando  que  se estaba avalando un procedimiento de la  Policía  al  margen  de  la ley. Adicionalmente le pareció que el no contar la  resolución  del Fiscal con el respaldo de la Dirección Nacional de Fiscalías,  también contribuía a predicar su ilegalidad.   

Semejantes comportamientos son demostrativos  de   una   manifiesta  intención  de  vulnerar  la  ley,  que  exteriorizó  al  convertirse  en instancia de la Fiscalía Regional para discutir la legalidad de  sus  decisiones  que  son judiciales y por tanto sometidas al control propio que  corresponde  a ese tipo de providencias.  Así mismo impuso arbitrariamente  su  criterio  interpretativo sobre la precisión y alcance de la petición de la  Policía  Nacional  y de la misma manera hizo prevalecer la normatividad general  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (artículo  351)  sobre  la especial del  Decreto 2790 de 1990 que el Fiscal Regional citó.   

10.  En  tales  condiciones,  contra la decisión del a quo no cabe ningún reproche, resultando  además  exótico  que el acusado exija la   demostración de la causa  de  semejante comportamiento, esto es, si lo hizo por simpatía o animadversión  con  el  favorecido  o  el  perjudicado  con  su proveído. Ese elemento resulta  irrelevante  para  efectos  de la estructuración de esa conducta punible y, por  ello,  su omisión se excluye como error de motivación de la sentencia, pues lo  que  la  norma  del  prevaricato  protege  es  la  administración pública cuyo  funcionamiento  reglado  es  el que desestructura el servidor que así actúa al  proceder  al margen de la ley como regla unitaria que cohesiona la sociedad a la  que aquella sirve y organiza el Estado que la administra.   

11.             Similares  argumentos  se  sostienen  frente  a la segunda causa. En ese evento también el  acusado  adecuó  su  comportamiento al artículo 149 del Código Penal (413 del  actual),  aunque  por la fecha de su providencia debe incluirse la modificación  sancionatoria   que   le   introdujera   el  artículo  28  de  la  Ley  190  de  1995.   

El 30 de agosto de 1996, el entonces Juez 23  Civil  Municipal JULIO CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ,  decidió a favor de Jesús  María  Angarita  Ríos, un sindicado de narcotráfico que había sido capturado  en  flagrancia  en  posesión  de  84  kilos  de cocaína, la acción de Hábeas  Corpus invocada por él.   

A  través de una maliciosa interpretación  de  la  normatividad  legal y de las circunstancias fácticas que caracterizaban  el   caso,  concluyó  que  se  había  producido  prolongación  ilegal  de  la  privación  de  la  libertad  del  peticionario de la acción de Hábeas Corpus.   

Estimó que al haber sido indagado Angarita  Ríos  el  1  de  agosto de 1996 por parte de un Fiscal Regional de Popayán, el  término  para  resolverle  la  situación  jurídica vencía el 12 de agosto de  1996,  pues era de diez (10) días improrrogables, y como aquella providencia se  produjo  el  15  de  agosto,  se  había incurrido en prolongación ilegal de la  privación de la libertad.    

Él  mismo  se  respondió  que  no  eran  aplicables   los  “dos  días  a  que  hace  alusión el inciso final del  artículo  387  del Código de Procedimiento Penal y el inciso 1° del artículo  33  del  Decreto  2790 de 1990, modificado por el artículo 7° del Decreto 1676  de   1991,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  Decreto  2271  de  1991”.   

Para  excluir  esas  normas  anotó  que el  Fiscal  Regional  de  Popayán  que  recibió  la  indagatoria,  era de la misma  “sede”  que  el  de  Cali,  pues  la  comprensión territorial de uno y otro  coincidía.   

En   diligencia   de   indagatoria   al  preguntársele  por  su  particular  definición  de  sede,  echó  mano  de  la  gramatical  que  trae  el  diccionario  Larousse,  pero  finalmente  termina  en  reconocer  que  es “donde se despacha, donde está la principal, por conformar  una  misma  sede  estos departamentos era su obligación remitir las diligencias  al superior para que se resolviera su situación jurídica”.   

12.    La  providencia  del  Juez  ni siquiera fue consecuente con las propias premisas que  él  mismo  estableció.  Indagado  el  peticionario  del Hábeas Corpus el 1 de  agosto  de  1996  (folio  44,  cuaderno original 1) y teniendo la Fiscalía diez  (10)  días  para  resolver  la situación jurídica, tal lapso vencía el 16 de  agosto    siguiente,    pues   los   días   3,   4,   7,   10   y   11   fueron  inhábiles.   

  Sin embargo de tal evidencia, el Juez  sostuvo  en  el  proveído de Hábeas Corpus que el término legal venció el 12  de  agosto,  de donde se deduce que contrariando la Ley decidió contabilizar el  término  en  días  calendario  y  no  en  días  hábiles.   Esta última  decisión   es   absolutamente  inexcusable  pues  Funcionario  Judicial  de  su  veteranía  –más  de  20  años  de servicio – debía  conocer  a  plenitud  que  ese lapso se contabilizaba en días hábiles, por ser  además  un  concepto  suficientemente  decantado  en  la  práctica  judicial y  específicamente reglado por la ley.   

Al efecto, el artículo 62 de la Ley 4ª de  1913 sobre régimen político y municipal señala:   

“En los plazos de días que se señalen en  las  leyes  y  actos  oficiales,  se  entienden  suprimidos  los  feriados  y de  vacantes,  a  menos  de  expresarse  lo contrario.  Los de meses y años se  computan  según  el  calendario;  pero  si  el  último día fuere feriado o de  vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”   

Tan   consciente  era  de  tal  forma  de  contabilización  que en la otra causa que se le siguió, ninguna objeción hizo  cuando  constató  en  la  inspección  judicial (folio 16, cuaderno original 2)  frente  a una indagatoria recepcionada el 24 de octubre por un Fiscal de Armenia  que  se  le definió situación jurídica el 10 de noviembre siguiente por parte  de  un  Fiscal de Cali.  Entre esas fechas transcurrieron 12 días hábiles  o  17  calendario,  de  donde  surge  claro  que  el  Juez  ROJAS RODRÍGUEZ era  consciente  que  el  término  se contaba en días hábiles y que era superior a  diez días.   

13. Justamente ese  es  el  otro  elemento  demostrativo de la responsabilidad dolosa del Juez ROJAS  RODRÍGUEZ,  su separación consciente de la normatividad aplicable al caso para  resolver  arbitrariamente  que  el término para la definición de la situación  jurídica  no  era de 20 días, como lo indicaban los textos legales aplicables,  sino de 10, contabilizados además en forma contraria a la ley.   

Para intentar justificar su apartamiento de  la  ley,  inventa  un concepto de “sede” absolutamente absurdo, tan ilógico  que  en  la  diligencia de indagatoria termina concluyendo en otro absolutamente  diferente de aquel sostenido en su decisión de Hábeas Corpus.   

El  doctor  JULIO  CÉSAR  ROJAS RODRÍGUEZ  excluyó  expresa  y  conscientemente  el  término  de veinte (20) días que le  señalaba  el  inciso final del artículo 387 del Código de Procedimiento Penal  vigente  en  la  época,  que  era  el mismo del inciso 1° del artículo 33 del  Decreto  2790  de 1990, modificado por el 7° del Decreto 1676 de 1991, adoptado  como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991.   

En  esas  normas  se anotaba que ese era el  plazo  para  definir  la situación jurídica cuando la indagatoria hubiere sido  recibida  por  un  Fiscal  de  sede distinta. Tan claro era el texto legal y tan  consciente  el  Juez  de  su  obligatoriedad,  que debió armar todo un tinglado  argumentativo  para  poder  sustraerse  de  su aplicación.   En   tal   escenario se inventó que la “sede” era  toda  la   comprensión   territorial   de la Dirección Regional de Fiscalías y  no  –como  es  su natural  entendimiento     –  únicamente aquella donde funciona esa.   

Sin embargo, como la evidencia lo demuestra  aquella  era  una  comprensión artificiosa, pues el doctor ROJAS RODRÍGUEZ era  tan   conocedor del único concepto posible de la expresión “sede” que  así  lo  expresó en la indagatoria, nunca lo objetó en el otro Hábeas Corpus  que  resolvió  y se tomó el trabajo de discutirlo en el texto de su proveído,  en  demostración  clara  de su consciencia de ilicitud que hace esa providencia  manifiestamente  contraria  a la ley, así como a su autor responsable a título  de  dolo,  todo  lo cual conduce a la confirmación de la providencia de primera  instancia.   

14.  Error  en la  tasación  de  la  pena por deducción de una causal genérica de agravación no  imputada en la resolución de acusación:   

Sobre este punto tampoco le asiste razón al  impugnante,  su  protesta es absolutamente infundada pues la causal genérica de  agravación  a  que hacía referencia el numeral 11 del artículo 66 del Código  Penal  de  1980 sí le fue imputada, tal como aparece claramente en el folio 534  del  cuaderno  original  No.  5, que corresponde a la definición del recurso de  apelación  interpuesto en contra de la resolución de acusación, señalándose  en  tal  ocasión  por  parte  de  un Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia:   

“En  las condiciones puestas de presente,  es   evidente  que  la  acusación  no  sólo  debe  mantenerse,  sino  además,  adicionarse  en  tanto encuentra el despacho que debe imputarse (y especificarse  en  este  estadio  procesal  en  orden  a  la  garantía  de  defensa) la causal  genérica  de agravación punitiva prevista por el numeral once del artículo 66  del  Código  Penal.   Lo  primero  porque  asiente en que se profirió una  providencia   ostensiblemente  adversa  al  ordenamiento  legal  que  regula  la  materia,  siendo  que así lo fue a título de dolo, según viene de verse; y lo  segundo  porque indudablemente que comportamientos como el que aquí se reprocha  demandan  mayor  drasticidad de represión, cuando quiera que son observados por  personas  a  quienes  paradójicamente,  se les ha encomendado la custodia de la  legalidad”.   

Ciertamente  el  Tribunal  se  equivocó al  afirmar  en  el  acápite  de  la tasación punitiva que esa causal genérica no  había  sido imputada en la acusación, pero que ello no era óbice para tenerla  en  cuenta,  habida consideración de su estructuración objetiva, irregularidad  que  para  nada  afecta  el  proceso  de  dosificación,  que por tanto la Corte  mantendrá incólume por no existir reproche sobre él.   

15. Finalmente, en  cuanto  hace  a  la  protesta  del  impugnante  en torno a que no se partió del  mínimo  de  la pena y se agregaron 20 meses por el concurso, sin justificación  valedera,  tampoco  encuentra  la Corte motivos para modificar ese aspecto de la  sentencia.   

Lo  primero,  por cuanto no era obligatorio  partir  del  mínimo,  habida cuenta de las causales genéricas de agravación a  que  se  ha  hecho alusión y la gravedad del hecho imputado, sobre todo lo cual  el Tribunal realizó razonable y suficiente explicación.    

Lo  segundo,  porque  igualmente  el  a quo  explicó    el    incremento    en    la   gravedad   del   hecho   –otro      prevaricato—,  en la clase de conducta imputada al  beneficiado  con  el  Hábeas  Corpus  –narcotráfico—,    y     en    el   estado  de   la   actuación   penal  frustrada  con  la  decisión   prevaricadora  –con medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva–, razonamientos todos plausibles y  por tanto merecedores también de confirmación.   

A  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  Revocar  el  auto  del 29 de  abril  de  1993 que declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  6 de junio de 2000 de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y,   

SEGUNDO: Confirmar  la  sentencia  del  6  de  junio de 2000, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  condenó al doctor JULIO  CÉSAR ROJAS RODRÍGUEZ por dos cargos de prevaricato por acción.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                           CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

Aclaración    de    voto                                                                  Aclaración  de voto   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                                 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO   O.   PÉREZ   PINZÓN                                   MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

Aclaración de voto  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Respetuosamente,   pero  bajo  mi  claro  entendimiento  de  que  la jurisprudencia debe ser coherente, y que ello de suyo  significa  el  poner  en  dinámica  el  principio  sustentador  de  la igualdad  respecto  de  los  sujetos procesales, según el cual “ante los mismos hechos,  iguales  razones  de  derecho”,  me  veo  en  necesidad de plasmar el presente  salvamento  de  voto,  en  cuanto  si bien estoy absolutamente de acuerdo con lo  decidido,  pues  es la declaración de condena por prevaricato activo el fallo a  tomar  contra  el juez acusado, creo que la argumentación debió hacer claridad  y  precisión  respecto  al criterio de la Sala sobre el real ámbito de acción  sobre  las  facultades  del juez que conoce del hábeas corpus para involucrarse  en  valoración  de  los motivos de la captura y las demás pruebas aportadas al  proceso  para colegir, que aún existiendo medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  su  contra,  esa  privación  de  la  libertad  era ilegal, pues  precisamente  el  no  haber  restringido esa amplitud, conforme ahora se hace en  este  caso,  fue  el  objeto  de  mi discrepancia en el proceso radicado en esta  corporación  baso  el  número  14.752  seguido contra la dra. Bertha Cárdenas  Londoño  en  calidad  de  Juez  18  Penal  del  Circuito  de Medellín, que fue  absuelta  por la Corte en el conocido como “Caso Mauss”, dando la sensación  de   que   el   criterio   jurisprudencial   carece  de  coherencia  sobre  este  trascendental contenido frente al delito de prevaricato activo.   

Así, en aquella oportunidad se reconoció  que  cuando esa funcionaria desconoció no sólo la medida de aseguramiento sino  hasta  la  acusación,  para  llegar  a  la  conclusión  de  que  esas  medidas  resultaban  ilegales  por  un  problema  de  competencia,  ello  era viable para  efectos  de  establecer la procedencia del hábeas corpus, debiendo prosperar si  coligió  en ese caso una “vía de hecho”, en cambio en esta oportunidad, no  obstante  que  es  claro  que  este  evento  esa  situación  no  se plantea, el  razonamiento  jurídico que se hace está fundamentado en que ello no es posible  hacerlo,  es  decir,  que  de  todas formas esa es una problemática que se debe  debatir  dentro  del proceso respectivo, como es efecto corresponde, cuando para  ser  coherentes  con  aquella  cercana  decisión,  lo  que  se debió sostener,  entonces,  es  que  eso  si  es  posible sino que en este caso no concurría una  situación similar a la que fue objeto de la referida absolución.   

Es  que, definitivamente creo que conforme  lo  dispone  la Ley Procesal Penal, y que precisamente correspondió a la razón  de  ser  de  las  últimas  legislaciones  sobre este instituto, si existe en el  proceso  una  decisión  afectando  la  libertad  del  procesado, las cuestiones  atinentes  a  su  liberación  únicamente  deben  debatirse  dentro del proceso  mismo.  Y,  ahora,  si  a  la afirmación de la Corte Constitucional al estudiar  esta  temática  referida  a la “vía de hecho” quiere dársele ese alcance,  no  creo  que puede llegar a tanto, ya que de así ser, habría que concluir que  el  juez  del  hábeas  corpus  está  facultados  para  hacerle  una  instancia  ilimitada  a cualquier proceso y en cualquier momento, lo cual no creo que nadie  lo  admitiría,  inclusive ni la misma Sala Mayoritaria cuando tomó la referida  decisión   absolutoria,   pues  en  ella,  a  la  postre,  se  vino  a  decidir  reconociéndole  a  la  procesada  un error de tipo, esto es, que fue ella quien  actuó  bajo  el  convencimiento  de  que  era  aplicable  esa  figura  para ese  evento.   

     

Carlos Augusto Gálvez Argote  

Magistrado  

Fecha     ut  supra   

    

1.-  Subrayas y negrilla ajenas al texto original.   

2.-  CORTE  CONSTITUCIONAL.  Sent. C-657/96, M.P., FABIO MORÓN DÍAZ. Subrayas de la  Sala   

3.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sent.  2  de  mayo  de  2003. M.P. YESID RAMÍREZ  BASTIDAS.     

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