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Proceso No 20718
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 044
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA YANCE CUENTAS, condenada por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segundo grado, así:
“El 17 de marzo de 1992, la Alcaldesa del municipio de Candelaria, Luz Marina Yance Cuentas, expidió a petición de su primo Braulio Yance Valencia, un certificado en el que hace constar que el Dr. Wilson Mazenett Guido no aparece registrado como residente o vecino de esa localidad. Igualmente, la Tesorera del municipio de Candelaria, Luz Marina Ruiz Ibáñez, a petición del solicitante Braulio Yance Valencia, expidió el 20 de marzo de 1992 un certificado basado en el kardex de residentes de Candelaria, que hace constar que no existe registro de propiedad urbana o rural a nombre del Dr. Wilson Mazenett Guido.
“Las mencionadas certificaciones fueron usadas como pruebas en una demanda electoral de nulidad, promovida el 8 de abril de 1992, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico”.
2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante sentencia del 25 de abril de 2002, condenó a Luz Marina Yance Cuentas y a Luz Marina Ruiz Ibáñez a las penas principales de multa de cinco mil pesos y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 1 año, como coautoras del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
3. Apelada la anterior decisión por el defensor de las procesadas, el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso, el 30 de octubre de 2002, la confirmó integralmente.
4. Dentro del término legal, el defensor de Luz Marina Yance Cuentas interpuso el recurso de casación discrecional y, concedido, presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Después de sintetizar los hechos, de reseñar la actuación cumplida en el diligenciamiento, de citar a los sujetos procesales y de referirse a los fallos de instancia, el censor, sin señalar causal específica de casación, acusa al Tribunal de haber vulnerado una norma de derecho sustancial, toda vez que, a su juicio, no tuvo en cuenta el acervo probatorio para inferir el dolo en el comportamiento imputado a Luz Marina Yance Cuentas.
Sostiene que tanto el juzgador de primera como el de segunda instancia, no analizaron ni desarrollaron el contenido del artículo 22 del Código Penal, “ya que se concluye la existencia del dolo, del hecho de no haber encontrado disposición reguladora de las funciones de alcaldes y de tesoreros la atribución de expedir certificaciones como tampoco en sentido restringido, se ha demostrado la existencia de norma alguna que les prohiba hacer constar que de acuerdo a los documentos e informaciones que llevan en sus despachos o conocimientos directos de los servidores públicos no resolver un derecho de petición, además no hay crédito de que las afirmaciones de mi defendida sean falsas, este no análisis atenta contra los derechos fundamentales de Luz Marina Yance Cuentas”.
Igualmente, arguye que en el expediente no hay prueba que demuestre el nexo entre su defendida y los impugnantes de la credencial que presuntamente resultaron afectados por el comportamiento imputado a las acusadas.
Después de cuestionarse sobre la existencia de la prueba que indica el domicilio del denunciante y la tributación del mismo y de copiar unas decisiones de esta Corporación sobre el tema, estima que la sentencia impugnada vulneró una norma sustancial, “pues cuando se emitió estábamos frente a una nueva redacción del artículo 152 del depuesto Código Penal ante el 416 del actual Estatuto de Sanciones”.
Por tal motivo, considera que tampoco fue objeto de estudio por el juzgador lo atinente a la norma que más le favorecía a su defendida por razón del tránsito de legislación, por lo que, en su opinión, “existe atipicidad para sustentar que la sentencia recurrida es violatoria de una norma sustancial”, tal como lo ha venido exponiendo, procediendo a valorar los hechos desde su personal punto de vista.
Afirma que la calidad de sujeto activo que exige el tipo penal fue probada “en forma heterodoxa y precaria, de pronto no se auscultó mas este punto y se dio por descontado el mismo, entendiendo la tarea como superflua, la sentencia recurrida igualmente no se pronuncia sobre este aspecto…”, para lo cual aporta sus personales opiniones frente al verbo “cometa acto”.
En esas condiciones, advierte que el dolo no se puede inferir en la actividad de certificar sobre la existencia o no de residencia del concejal denunciante. Además, asevera que el fallo transgredió el artículo 11 del Código Penal, toda vez que la antijuridicidad de la conducta requiere la conciencia del infractor, lo que aquí no ocurrió.
Concluye:
“En el asunto que se examina mediante este recurso no tuvo en cuenta el ad quem que la administración municipal, y en general la pública, quedaron intactas, pues, si el acto no responde a una regular operación inserta en los estrictos marcos funcionales en los municipios de hoy, legislaciones de antaño sí ordenaban el registro de los residentes como método de control y cercanía de los habitantes de la localidad.
“No se ha demostrado el deterioro sufrido ni en qué consistió o de existir es totalmente imperceptible y sin relieve para formular una acusación.
“El concejal electo nunca vio comprometida su credencial y es cierto que no tenía residencia en Candelaria, como está probado por declaraciones que obran, esas sí, legales y oportunamente brindadas”.
Luego de cuestionarse sobre si hubo o no daño en el comportamiento juzgado, solicita a la Corte absolver a su defendida.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El apoderado de la parte civil informa que la demanda de casación no reúne los requisitos formales que exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, en su criterio, la misma debe inadmitirse, máxime cuando los cuestionamientos planteados por el censor se encuentran demostrados en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es incuestionable que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, ya que dicha conducta punible, por la que fue condenada la procesada, preveía, como penas principales, la multa y la interdicción de derechos y funciones públicas, según el artículo 152 del Decreto 100 de 1980. Igualmente, el defensor de la procesada tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía.
2. Sin embargo, en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda, observa la Sala que el libelista no expuso los motivos por los cuales acudió a este medio excepcional, ya que toda la argumentación la redujo a oponerse al mérito otorgado a los medios de convicción en que se fundamentó la condena, a reclamar por las supuestas violaciones de unas normas sustantivas y a sostener la ausencia de dolo y de antijuridicidad en el comportamiento de su procurada, sin que indicara, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que a Luz Marina Yance Cuentas se le vulneraron los citados postulados.
Una vez más debe recordar la Sala que este medio de impugnación sólo se justifica por la urgencia de proteger derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva, lo que aquí no aconteció, pues el actor no dedicó una sola línea tendiente a demostrar que es procedente esta excepcional vía.
En consecuencia, al no haberse ameritado la necesidad de la intervención de la Corte en sede de casación, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUZ MARINA YANCE CUENTAS.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria