Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19894
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 069
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LEONARDO CEBALLOS MILLÁN contra la sentencia proferida, el 23 de noviembre de 1998, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la que al confirmar, con una modificación, la del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 18 de agosto de dicho año, lo condenó por los delitos de homicidio agravado, secuestro y hurto calificado y agravado en grado de tentativa
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 22 de Marzo de 1997, promediando las ocho de la noche, a la altura de la variante del barrio Fontibón de esta ciudad, fue interceptado por cuatro individuos el camión doble troque Dodge de placas SNA 804 conducido por José Leoncio Sepúlveda Vásquez, quien fue obligado a subir a un taxi marca Volga en el que se movilizaban los asaltantes, dos de los cuales se lo llevaron con rumbo desconocido, al tiempo que los otros dos, entre ellos Leonardo Ceballos Millán, se apoderaron del doble troque. Todo este acontecer fue observado por el ciudadano Campo Elías Algeciras, quien se desplazaba en un camión y avisó a un agente de policía de un CAI cercano, iniciándose la persecución que culminó con la captura de Ceballos Millán. El otro individuo que lo acompañaba, apodado “El Moto”, logró huir.
Veinticuatro horas después apareció muerto el conductor del camión doble troque, José Leoncio Sepúlveda Vásquez, en un lugar despoblado de la hacienda “Tintal Vallado”, al sur de la ciudad.”
L A D E M A N D A
1. Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar las conductas punibles por las que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo, cuyos argumentos se sintetizan, así:
En el título que denominó “La causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, el libelista afirma que las declaraciones extrajuicio de Luis Carlos Rincón López, Orlando Alvarado Fisgativa y Fanny Quiroga Correa, allegadas a la demanda, demuestran que su defendido no tenía conocimiento de los hechos por los cuales fue condenado; por el contrario, se limitó a actuar bajo las condiciones de un contrato celebrado con el objeto de “conducir un camión”, negocio perfeccionado mediante llamada telefónica el día de los hechos.
En ese orden de ideas, el actor trae a colación fragmentos de las citadas declaraciones extra proceso, en especial la versión rendida por la señora esposa del condenado, Fanny Quiroga, quien afirma que la noche de los ilícitos su esposo recibió una llamada de alguien que le ofreció un trabajo, consistente en recoger un camión en la variante de Fontibón y llevarlo hasta la localidad de Puentearanda.
Anota que con base en las otras dos declaraciones se puede establecer “que no se demostró dentro del proceso el factor culpabilista necesario para emitir una sentencia condenatoria”.
Resalta que dentro de la investigación los funcionarios de policía judicial dieron total respaldo a la declaración del procesado frente a la identificación y localización de la persona que lo contactó y, posteriormente, celebró el contrato, sujeto conocido como “El Maletilla”, situación que no fue tenida en cuenta por los juzgadores de ambas instancias.
Concluye diciendo que no era motivo suficiente para apoyar el juicio de reproche en la circunstancia objetiva de encontrar a su representado en el vehículo. Por ello, con base en las nuevas declaraciones, solicita la “absolución por vía directa” o la aplicación del principio del indubio pro reo a favor de su representado, agregando que a su defendido en ningún momento de la actuación procesal se le pudo comprobar lo que denomina “intención criminal”, aspecto que, en su criterio, contraviene lo preceptuado en los artículos 12 y 29 del Código Penal y 7° y 399 del Código de Procedimiento Penal.
2. De otra parte, en memorial que hizo llegar a esta Corporación el sentenciado Ceballos Millán solicita a la Corte la admisión de la demanda de revisión presentada por su apoderado, reiterando que es inocente de las conductas punibles por las que fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia.
Por tal circunstancia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión.
En el caso concreto, de la lectura del libelo se colige que el actor no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En efecto, si bien es cierto que el memorialista apoya su solicitud en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el aparecimiento de prueba nueva no conocida en ninguna de las etapas del diligenciamiento, constituida, en este caso, por las declaraciones rendidas por Fanny Quiroga Correa, esposa del condenado, Luis Carlos Rincón López y Orlando Alvarado Fisgativa, también lo es que dichos testimonios carecen de la eficacia requerida para demostrar el hecho básico de la petición, esto es, la inocencia del procesado Leonardo Ceballos Millán.
Cabe reiterar que cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.
Además, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.
“Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo”.1
Si bien el libelista allegó como pruebas nuevas las declaraciones de Fanny Quiroga López, Orlando Alvarado Fisgativa y Luis Carlos Rincón López, de todos modos no demostró como sus lacónicas afirmaciones llevan inevitablemente a concluir que su representado fue injustamente condenado, limitando su argumentación a personales puntos de vista frente a la forma como el sentenciador valoró los medios de prueba, olvidando que el debate probatorio termino en las instancias a través de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En fin, los medios de convicción aportados por el accionante carecen de la necesaria trascendencia que la ley impone a la prueba nueva, razón por la cual no se admitirá la demanda.
En esas condiciones, no se admitirá la demanda.
Por último, que el sentenciado coadyuve la demanda presentada por su apoderado con el propósito de que la misma sea admitida, no es una aspecto que la ley consagre como presupuesto para tal efecto máxime cuando legal y jurisprudencialmente, se ha exigido la intervención del profesional del derecho para dicho fin, en los casos en que el accionante no es abogado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Reconocer al doctor Carlos Alberto Riveros Santos como apoderado del condenado LEONARDO CEBALLOS MILLÁN.
2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 23 de noviembre de 1998, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante el cual se condenó a LEONARDO CEBALLOS MILLÁN por los delitos de homicidio agravado, secuestro y hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.