15872(10-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15872  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No. 020   

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de ARIEL ALEXANDER CARDONA SILVA contra  la  sentencia  proferida el 16 de diciembre de 1.998 por el Tribunal Superior de  Medellín,  confirmatoria  de  la emitida en primera instancia por el Juzgado 17  Penal  del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado a  la  pena  principal  de  25  años  de  prisión  como responsable del delito de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El aspecto fáctico de este proceso, viene con  acierto sintetizado en el fallo impugnado, así:   

“Al  filo  de las 4 de la mañana del 31 de  agosto  de  1.997,  en  inmediaciones  de la calle 57 con la carrera 48 (Comfama  Villanueva),  Ariel  Alexander  Cardona Silva acompañaba a José Adriano López  Betancur,  quien  conducía  un  campero  toyota  y  pretendían  satisfacciones  sexuales  en  aquel lugar. El travesti Guillermo León Valencia Cárdenas, de 35  años,  vestido  en  ese momento de minifalda y botas negras en cuero y de cejas  depiladas,      se      acercó     –buscando           ‘clientes’- a la  ventanilla  del  conductor  José  Adriano,  con  gestos  de  simpatía y querer  atraer;  de  inmediato, Ariel Alexander y José Adriano se mofaron del travesti,  expresando     en     alta    voz    ‘qué    marica    tan    feo    parece   un   desechable’, desfogando, así, sus sentimientos de  hombres  ebrios;  ingerían  licor  desde hacía varias horas. El travesti quiso  insistir  y  se  mantuvo  frente  a ellos, haciendo caso omiso a la burla y a la  orden  de  retirada  dada  por  los  mismos. La impaciencia se apoderó de Ariel  Alexander,  quien  se inclinó a los pies de su amigo José Adriano y echó mano  de  su revólver, con el cual, apuntándole al travesti, le disparó a la altura  del  cuello y lo mató en el instante. El lesionado cayó al piso, agónico y de  ahí  fue  recogido  y  trasladado  a  la policlínica, donde falleció. Los del  toyota  emprendieron veloz marcha y desoyeron las voces policiales que desde una  patrulla  les  ordenaba detenerse, hasta que tuvieron que frenar y entregarse”  (fl. 449).   

El  levantamiento  del  cadáver que estuvo a  cargo   de  la  Fiscalía  168  Seccional,  se  cumplió  en  la  morgue  de  la  Policlínica   Municipal,  escuchándose  los  testimonios  de  Diego  Alexander  Castrillón  Quintero (fl.5), César Augusto Jaramillo Hinestroza (fl.8), Jhonny  Alberto Isaza Rojas (fl.10) y Juan Camilo Quiroz Lemos (fl.12).   

Puestos  a disposición de la Fiscalía ARIEL  ALEXANDER  CARDONA  SILVA  y  José  Adriano  López Betancur, una vez decretada  formal  apertura  instructiva  (fl.25),  fueron  escuchados  en indagatoria y su  situación  jurídica resuelta mediante resolución del 4 de septiembre de 1.997  (fl.43),  en  la que se impuso al primero medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  por  el  delito  de homicidio, en tanto que respecto del  primero   se   dispuso  su  libertad  al  abstenerse  de  afectarlo  con  medida  alguna.   

Aportado  a  la  investigación  el  informe  suscrito  por las autoridades del C.T.I. que intervinieron en la aprehensión de  los  incriminados  (fl.62),  ampliada a su vez la declaración de César Augusto  Jaramillo  Hinestroza  (fl.89)  y compiladas las versiones de los investigadores  del  C.T.I.,  Eduardo Antonio Marulanda Jaramillo (fl.105), Mario Alberto Vargas  Cadavid  (fl.110)  y  Jhon  Jairo  Castro Ríos (fl.115), así como la necropsia  (fl.150),  practicada  diligencia  de  inspección  judicial  en el lugar de los  hechos  (fl.  171  y  ss) y ampliada la indagatoria de CARDONA SILVA (fl.s 192 y  207  y  ss),  la instrucción fue clausurada (fl.216), calificándose su mérito  el  2 de enero de 1.998 con el proferimiento de resolución acusatoria en contra  de  CARDONA  SILVA  por el delito de homicidio, y preclusión en favor de López  Betancur  al  quedar demostrado su deceso (fl. 293), en decisión confirmada por  la   Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal  el  24  de  febrero  posterior  (fl.312).   

Tramitada  la  etapa del juicio, se emitieron  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia en los términos reseñados en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo.   

Está  amparado  en  la  primera  causal  de  casación,  acusando  el  fallo  de  ser  indirectamente  violatorio  de  la ley  sustancial  por  omisión  de  diversas pruebas. Afirma indebida aplicación del  artículo   323  del  Código  Penal,  en  concordancia  con  el  artículo  4º  idem.   

Enfatiza  que  de  haber tenido en cuenta los  juzgadores  el  dictamen  de  balística visto al folio 134 y la trayectoria del  proyectil  en  él  descrito  “se hubiera dado por sentada la agresión de que  venía  haciendo  objeto  el  chofer  (sic)  por  parte del hoy difunto”, como  también  que  acorde  con “uno de los funcionarios del CTI que pasaron por el  lugar”,  el  hoy occiso tenía introducido en el vehículo más de la mitad de  su  cuerpo,  quebrantando  las  medidas  de  seguridad  de  las  personas que lo  ocupaban.   

Asegura  además,  que  un análisis bajo los  parámetros  de  la  sana  crítica  de  lo depuesto por Juan Quiroz Lemus, otro  travesti,  permite colegir que éste se retira y da la espalda cuando se produce  el  disparo,  luego  no  habría  visto  directamente accionar el arma y tampoco  podido   percatarse  de  la  agresión  de  que  fue  objeto  el  conductor  del  vehículo.   

Estima  necesario  que  la  Corte  tome “en  cuenta  la  declaración  de  César  Augusto  Jaramillo”, en la medida en que  señala  que  si  bien  no  observó  directamente  que  “la  occisa” había  golpeado  al conductor, si fue informado de ello, con lo que tampoco se descarta  la  legítima  defensa.  Además,  el  occiso  portaba en su mano una botella de  sacol,  lo  que avala la actitud agresiva que asumió, como también el hecho de  aparecer con su miembro sexual al descubierto.   

Se   pregunta  cómo  podría  omitirse  la  indagatoria  de  López  Betancur  en  donde  se  deja  constancia del golpe que  habría  recibido  por  parte del hoy occiso, todo lo cual llevó al procesado a  defenderse  de  su conducta agresiva. Al fin y al cabo, es igualmente cierto que  uno  de los compañeros de la víctima la describió como persona viciosa, amiga  de   lo   ajeno,   todo   lo   cual   entra   a   coadyuvar   la  razón  de  su  conducta.   

En  criterio  del  actor,  lo  “hasta aquí  analizado”,  desvirtúa  el testigo de cargo citado por el Tribunal para negar  la  legítima  defensa,  que se estructura a partir de la indagatoria de CARDONA  SILVA,  corroborada  por  el testimonio del conductor José Adriano López, así  como  por  la  demás  prueba mencionada en precedencia, todo lo cual le permite  sostener  que  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  han  obviado  elementos  de  convicción esenciales, demostrativos de que el disparo fue hecho  en legítima defensa.   

Segundo  cargo.   

En  forma subsidiaria, según lo sostiene, el  recurrente  acusa  el  fallo  de haber vulnerado en forma directa los artículos  325  y  60  del  Código  Penal por falta de aplicación y consiguiente indebida  aplicación    de    los   artículos   323   ibídem   y   29   de   la   Carta  Política.   

Reprueba   en   este   caso   el  actor  la  calificación  que  como  homicidio voluntario se dio a la conducta investigada,  pues   en   su   concepto  se  trató  de  este  delito  pero  en  la  modalidad  preterintencional.   

Asegura  no haberse tenido en cuenta el hecho  de  ser  efectuado  un solo disparo, cuya trayectoria fue de arriba hacia abajo,  en  hechos  repentinos  ocurridos  en  semi  nocturnidad, así como el estado de  ebriedad  de  los  procesados,  dado  que  son  todas  estas  circunstancias  no  valoradas procesalmente.   

“Pero      además     –agrega-  se  presentó  el  homicidio  preterintencional  de  que  venimos  hablando,  si  no  se aceptare la legítima  defensa,  en estado de ira, vastando (sic) con observar que el hoy occiso hirió  en   la   cara   al   conductor,   en  primer  lugar,  situación  ya  analizada  suficientemente.  Esto  de por si despertó, por lo menos la ira en el conductor  y en su amigo el condenado Ariel Alexander Cardona Silva “.   

Finalmente,  solicita  a  la Corte que “con  más  ciencia que el suscrito”, estudie la posibilidad de anular oficiosamente  la  sentencia, dada la “estrechez de las consideraciones”, pues no se detuvo  el  Tribunal  a analizar los fundamentos de la decisión, descartando de un tajo  la   legítima   defensa,  en  decisión  carente  de  una  debida  o  aceptable  argumentación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo.  

Deficiente tanto en su formulación como en su  desarrollo  encuentra  el  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo Penal el primer  reparo  que  el  defensor  del  procesado  hace  al  fallo,  toda vez que pese a  esgrimir  que  su  asistido  actuó  en  legítima  defensa  omitió  indicar el  artículo   29.4  del  Código  Penal  como  el  precepto  vulnerado,  esto  es,  precisamente  aquél  que  contiene  dicha  figura,  pero  en  todo caso tampoco  señaló con claridad la clase de error concurrente.   

Dijo  que  se habían omitido en la sentencia  algunas  pruebas,  tales  como el dictamen de balística, lo depuesto por uno de  los  funcionarios  del C.T.I sobre la posición del hoy occiso en el vehículo y  los  testimonios de Juan Quiroz, César Augusto Jaramillo y la versión de José  Adriano  López,  que  posibilitan conocer las lesiones sufridas por éste en el  labio,  así  como  la  injurada  de José Adriano López, prueba con la cual se  demuestra la legítima defensa.   

Basta con observar la sentencia para entender  que  no  existió  la  pregonada  omisión de pruebas y el decurso fáctico para  excluir,  como se hizo en la sentencia, la reclamada legítima defensa, pues sus  elementos      estructurales      –definitivamente- no concurrían.   

Segundo cargo.  

Son  también  para  el  señor  Procurador  Delegado  insalvables  los  desaciertos  técnicos  en  la  confección  de este  reproche,  como  que  acusa al propio tiempo homicidio preterintencional, por la  vía  directa,  pero también por la indirecta no dársele el alcance probatorio  que  tenían  los  medios allegados, en particular la ebriedad del procesado, la  trayectoria  del  disparo,  los dictámenes médicos y las circunstancias en que  sucedieron   los   hechos   y  al  final  nulidad  por  escasa  motivación  del  fallo.   

Se  quebranta  el principio de autonomía, al  postular  al  propio  tiempo motivos correspondientes a distintas causales, pero  adicionalmente carece el libelo de la más mínima precisión.   

En  todo caso, las circunstancias a que alude  no  logran  concretar  el homicidio preterintencional reclamado; es muy evidente  que  la  zona anatómica hacia la que se dirigió el disparo rechaza que hubiera  existido  apenas  un propósito de herir y no de matar y tampoco es admisible la  ira  solicitada,  pues nada indica que el procesado hubiere actuado motivado por  “enfado,   aflicción,   tristeza”   o  un  padecimiento  desencadenado  por  comportamiento ajeno, grave e injusto.   

Tampoco este cargo puede admitirse.  

CONSIDERACIONES:  

Primer  cargo.   

1.  Es pilar fundamental del ataque que en el  primer  reparo  hace  el  defensor  del  procesado ARIEL ALEXANDER CARDONA SILVA  contra  la  sentencia  impugnada,  la  sostenida  omisión  de  pruebas  en  que  incurrió    el   fallador,   que   lo   condujeron   a   negar   la   legítima  defensa.   

2.  A  pesar de no mantener en desarrollo del  reproche  la  misma  modalidad  del yerro acusado, pues como se verá pasa de la  pretermisión  probatoria  al desconocimiento de las reglas de la sana crítica,  comenzó   el  demandante  afirmando  como  prueba  omitida  el  “dictamen  de  balística”  de  acuerdo  con  el  cual  se  determina que el proyectil había  tenido  trayectoria  “…de  arriba hacia abajo…”, constatación que asume  es  demostrativa  de  que  el  conductor  estaba  siendo  agredido  por Valencia  Cárdenas.    

3.  Pues  bien, en la diligencia de necropsia  vista  a  folios  150  y  s.s. y no en el dictamen de balística, ciertamente se  dejó  registrado  -como  diagnóstico  macroscópico-  que  el proyectil había  tenido  una  trayectoria “de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y  de adelante hacia atrás”.   

Así,  tiene  asidero que ni en primera ni en  segunda  instancia  se  hubiera hecho por los juzgadores alusión alguna a dicho  elemento  de  convicción. Sin embargo, ni en su individual apreciación y mucho  menos  en  la  necesaria  conjunción  con  los  demás  elementos  allegados al  proceso,   como   corresponde,   logra  extraerse  de  la  misma  una  verdadera  significación probatoria.   

4.   Este  aspecto,  que  correspondía  al  demandante  relievar,  fue  por  completo ignorado en el libelo, toda vez que no  señaló  cuál  era  la  trascendencia  que  dicho  experticio tendría en este  asunto.  Simplemente  adujo  en  forma  inmotivada y sin indicar los fundamentos  para  ello,  que  con  base  en  dicho  experticio  lograba  establecerse que el  conductor   del   vehículo   estaba   siendo   agredido,   argumento  meramente  especulativo  que  intenta  recoger  la  insular versión injurada no merecedora  durante  el  desarrollo  del  proceso  ni  en  las sentencias de la más mínima  credibilidad,  al  resultar  desmentida  por otros medios; pero además, se hace  como  es  evidente  a  partir de una inferencia insostenible, como lo es afirmar  que  la  trayectoria  del  disparo  posibilitaría  dar  por  cierto  que López  Betancur  estaba  siendo  golpeado  por  Valencia Cárdenas, viéndose precisado  CARDONA SILVA a disparar.   

5.  Desde  luego, resulta aventurado sostener  con  base  en la referida prueba que es factible arribar a esa demostración. La  simple  trayectoria  del  disparo  no  está  en aptitud alguna de propiciar una  conclusión  semejante, como tampoco es admisible colegir lo propio a partir del  hecho  de  narrarse  por  parte del miembro del C.T.I. Eduardo Antonio Marulanda  Jaramillo,  que  el  travesti  Guillermo  León Valencia Cárdenas -por tener la  parte  superior  de  su  cuerpo  dentro del automotor- había quebrantado “las  medidas  de  seguridad  de  las personas que lo ocupaban”, al punto tal de ser  justificado que le fuera hecho el atentado contra su humanidad.   

6.  Como  es  forzoso recordar, José Adriano  López  Betancur  y  ARIEL  ALEXANDER  CARDONA  SILVA, quienes habían consumido  bebidas  embriagantes,  resolvieron  acudir al sector de Villanueva de la ciudad  de  Medellín,  específicamente  a  la  zona  frecuentada  por  homosexuales  y  travestís,  con el propósito de contratar sus servicios.  Y que, motivado  por  dicho  interés,  fue que Valencia Cárdenas se acercó a la ventanilla del  conductor,  mientras  César  Augusto  Jaramillo  Hinestroza  conversaba  con su  acompañante, el acá procesado.    

Se  recuerda  lo  anterior,  toda  vez que de  acuerdo  con  lo  narrado  por  Jaramillo  Hinestroza,  a su compañero Valencia  Cárdenas  se  le hizo el disparo sin que hubiera mediado agresión alguna de su  parte,   sino   por   el   hecho   de   considerarlo   un   “marica  feo”  y  “desechable”,  versión  en  términos similares consignada por los testigos  Diego  Alexander  Castrillón  Quintero, Jhony Alberto Isaza Rojas y Juan Camilo  Quiroz Lemos.   

   

7.  Aun  cuando  no hubo una expresa mención  sobre  el  testimonio  de Marulanda Jaramillo, como queda claro la posición del  cuerpo  que  tenía Valencia Cárdenas sobre el vehículo, un poco por dentro de  la  ventanilla  de  López  Betancur,  así fue sopesada por el Tribunal, el que  partió  precisamente  de  considerar  que el “travestí estaba inclinado a la  ventanilla  del  lado  del conductor”, solo que esta mera circunstancia no era  antecedente   suficiente  para  que  los  ocupantes  del  automotor  resolvieran  propinarle un disparo determinante de su muerte.   

8. Así también, extrajo el casacionista del  hecho  de  portar  Valencia  Cárdenas  una  botella  de  “sacol”,  o de ser  encontrado  en  la  morgue  con  el  miembro  sexual expuesto, que “tenía una  actitud  agresiva”,  según  el  testimonio  de otro de los travestis.  A  ello  suma  el  que de ser descrito como vicioso, la versión injurada que en su  oportunidad  rindiera López Betancur y la constancia del golpe que le aparecía  en   la   boca,   rasgos  todos  para  cimentar  la  reclamación  de  legítima  defensa.   

9. Con absoluto detenimiento en el estudio de  sus  elementos  componentes  y  de las pruebas en que se sostuvo adquiría plena  vigencia  la  reseñada justificante, el juez de primera instancia -en decisión  avalada  por  el Tribunal- se ocupó de valorar la figura y el reconocimiento de  ella  reiteradamente  solicitado  por  la  defensa, logrando determinar desde un  comienzo  que  “por  parte  alguna  surge  el  fenómeno  en  cuestión”, al  observar  con  muy certero criterio que no existió de parte del occiso Valencia  Cárdenas  acto de agresión justificador de la consiguiente reacción por parte  del  procesado  en procura de defender su vida o la de su amigo López Betancur,  dado  que  no  portaba  ningún  arma,  ni  su  ánimo fue belicoso, como que su  aproximación  al vehículo se motivó en los requerimientos que le hicieran sus  ocupantes.   

El  Juez  de  primer  grado,  sobre  este  particular señaló:   

“Es  evidente  que  al  examen del material  probanzal  incorporado  al  diligenciamiento por parte alguna surge el fenómeno  en  cuestión  (legítima  defensa  ni  exceso),  pues  que  las  exigencias del  precepto  como  son  la  necesidad  de defender un derecho propio o ajeno contra  injusta  agresión  actual  o  inminente,  y  la  proporcionalidad de los medios  utilizados,  francamente  no  se vislumbran porque en la historia procesal no se  avizora  que  quien  hoy  soporta  detención preventiva a raíz de estos hechos  hubiese  sido  atacado  por  Valencia  Cárdenas con arma de fuego, contundente,  blanca  o  de otro tipo que obligara a asumir la actitud que finalmente asumió,  a    consecuencia    de    lo    cual    terminó    con   la   existencia   del  congénere.   

Ninguno  de los testigos atina a precisar que  quien  llevó  la  peor  parte en estos hechos portara arma de naturaleza alguna  con  la  cual  pretendiera  agredir al joven Alexander y a su acompañante y por  tanto  esa  agresión ameritara ser repelida en iguales circunstancias; no, todo  da  lugar  a  colegir  que  el  motivo  desencadenante  de la conducta obedece a  circunstancias  bien  diferentes  que  en manera alguna estructuran la figura de  que  se  hace  mérito  y tan evidente resulta ello que ni el propio Alexander y  Adriano  se  atreven  a  lanzar  expresiones en este sentido y así las cosas si  todo  sucedió  en  la forma que se presenta acorde con la prueba incorporada al  diligenciamiento,   resulta   acertado  sostener  que  no  puede  predicarse  la  existencia de esta figura…”.   

10.  En estas condiciones, si bien algunos de  los  medios  citados por el demandante no fueron explícitamente mencionados por  los  sentenciadores,  es  muy  claro  que  fue  debido  a  su  menguada  aptitud  demostrativa,  en  unos  casos  y  por  sobre todo, en los demás, si se toma en  cuenta  que  las circunstancias que aportaban en pos de la dilucidación de este  proceso  particularmente  en  lo relacionado con el pretendido reconocimiento de  la  legítima  defensa,  no estaban en aptitud de colmar la afirmada ausencia de  los  elementos  mínimos que permiten su reconocimiento, tales como la necesidad  de  la  defensa, o la presencia de una agresión injusta que, por ninguna parte,  afloraron en la investigación.   

El cargo, por ende, no prospera.  

Segundo  cargo.   

1.  El  segundo de los ataques a la sentencia  dice  postularse de manera subsidiaria y estar encaminado por la vía directa de  violación  a  la ley sustancial. Acusa inicialmente falta de aplicación de los  artículos  325  y  60  del Código Penal, esto es, no haberse reconocido que el  homicidio fue preterintencional y cometido en estado de ira.   

2.  Siendo  ello así, correspondía al actor  entrar  a  dilucidar  el  yerro  interpretativo  del juzgador, esto es, sobre el  contenido  y  alcance  dado  a la ley sustancial. Indicar, por tanto, en qué se  manifiesta  el  error  de  aplicación  acusado,  o lo que es igual, señalar la  razón  por  la  cual una comprensión estrictamente teórica y jurídica de los  elementos  típicos  de  la  modalidad preterintencional del homicidio permitía  entender  su  ineludible concurrencia y no los del simplemente voluntario, o por  qué,  en  todo  caso,  admitiéndose  por el sentenciador que estaban dados los  supuestos  legales  para  afirmar  la  presencia  de  la  modalidad atenuada del  homicidio,  finalmente  se  condenó por el tipo básico de este atentado contra  la vida.   

3.  No  es  -en  estricto sentido- éste el  derrotero  que  sigue el demandante, pues pese al planteamiento inicial, señala  enseguida  el  actor  que  las  circunstancias  de  que  da  cuenta  el  proceso  “constituyen  violación  indirecta  de  la  ley  al  no  habérsele  dado  el  suficiente  alcance  probatorio” a diversos hechos que asume como probados y a  cuya enunciación se dedica espaciosamente.   

4.  Como  es  ostensible,  el desvío de la  censura  hacia  la  vía  indirecta  produce  una mixtura de causales que atenta  contra  los  parámetros técnicos mínimos del cargo intentado. Es insostenible  acusar  por  la vía directa el fallo y pretender su desarrollo sobre la base de  un  alegato  eminentemente  probatorio que -como se sabe- es propio, exclusivo y  excluyente  de  la  violación indirecta. Esta es una amalgama inconciliable que  desde luego da al traste con la censura.   

5. No se pierde de vista -en todo caso- que  las  sentencias  se  ocuparon  del  reclamado  homicidio preterintencional, para  denegar  contundentemente  -desde  luego-  su  típica estructuración, bastando  para  dicho  efecto  con  reseñar,  conforme  lo  hizo  el  Tribunal, que “el  homicidio  fue  realizado  con  dolo  (o  sea,  cuando el agente conoce el hecho  punible   y  quiere  su  realización),  porque,  quien  dispara  a  la  región  anatómica  consabida, con semejante arma, a cuerpo seguro, con arma tan idónea  para     matar,     sin     rodeos    y    sin    motivos,    es    –con  seguridad-, que quiere la muerte  de  su  semejante.  Con  un  revólver  se  lesiona  igualmente, como lo dice el  profesional  apelante,  pero  el  disparo  hecho en las circunstancias vistas no  tenía  porqué  preveer  unas  simples lesiones. La lógica y el sentido común  repudian este evento”.   

Esta censura, desde luego, debe también ser  rechazada.   

Finalmente  y  en  razón  a  que  con  la  decisión  de  la  Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse de la aplicación del  nuevo  Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                      ALFREDO                  GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO         ORLANDO         PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

Comisión de servicio  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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