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Proceso No 15872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 020
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARIEL ALEXANDER CARDONA SILVA contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 1.998 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El aspecto fáctico de este proceso, viene con acierto sintetizado en el fallo impugnado, así:
“Al filo de las 4 de la mañana del 31 de agosto de 1.997, en inmediaciones de la calle 57 con la carrera 48 (Comfama Villanueva), Ariel Alexander Cardona Silva acompañaba a José Adriano López Betancur, quien conducía un campero toyota y pretendían satisfacciones sexuales en aquel lugar. El travesti Guillermo León Valencia Cárdenas, de 35 años, vestido en ese momento de minifalda y botas negras en cuero y de cejas depiladas, se acercó –buscando ‘clientes’- a la ventanilla del conductor José Adriano, con gestos de simpatía y querer atraer; de inmediato, Ariel Alexander y José Adriano se mofaron del travesti, expresando en alta voz ‘qué marica tan feo parece un desechable’, desfogando, así, sus sentimientos de hombres ebrios; ingerían licor desde hacía varias horas. El travesti quiso insistir y se mantuvo frente a ellos, haciendo caso omiso a la burla y a la orden de retirada dada por los mismos. La impaciencia se apoderó de Ariel Alexander, quien se inclinó a los pies de su amigo José Adriano y echó mano de su revólver, con el cual, apuntándole al travesti, le disparó a la altura del cuello y lo mató en el instante. El lesionado cayó al piso, agónico y de ahí fue recogido y trasladado a la policlínica, donde falleció. Los del toyota emprendieron veloz marcha y desoyeron las voces policiales que desde una patrulla les ordenaba detenerse, hasta que tuvieron que frenar y entregarse” (fl. 449).
El levantamiento del cadáver que estuvo a cargo de la Fiscalía 168 Seccional, se cumplió en la morgue de la Policlínica Municipal, escuchándose los testimonios de Diego Alexander Castrillón Quintero (fl.5), César Augusto Jaramillo Hinestroza (fl.8), Jhonny Alberto Isaza Rojas (fl.10) y Juan Camilo Quiroz Lemos (fl.12).
Puestos a disposición de la Fiscalía ARIEL ALEXANDER CARDONA SILVA y José Adriano López Betancur, una vez decretada formal apertura instructiva (fl.25), fueron escuchados en indagatoria y su situación jurídica resuelta mediante resolución del 4 de septiembre de 1.997 (fl.43), en la que se impuso al primero medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio, en tanto que respecto del primero se dispuso su libertad al abstenerse de afectarlo con medida alguna.
Aportado a la investigación el informe suscrito por las autoridades del C.T.I. que intervinieron en la aprehensión de los incriminados (fl.62), ampliada a su vez la declaración de César Augusto Jaramillo Hinestroza (fl.89) y compiladas las versiones de los investigadores del C.T.I., Eduardo Antonio Marulanda Jaramillo (fl.105), Mario Alberto Vargas Cadavid (fl.110) y Jhon Jairo Castro Ríos (fl.115), así como la necropsia (fl.150), practicada diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos (fl. 171 y ss) y ampliada la indagatoria de CARDONA SILVA (fl.s 192 y 207 y ss), la instrucción fue clausurada (fl.216), calificándose su mérito el 2 de enero de 1.998 con el proferimiento de resolución acusatoria en contra de CARDONA SILVA por el delito de homicidio, y preclusión en favor de López Betancur al quedar demostrado su deceso (fl. 293), en decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 24 de febrero posterior (fl.312).
Tramitada la etapa del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
Está amparado en la primera causal de casación, acusando el fallo de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial por omisión de diversas pruebas. Afirma indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 4º idem.
Enfatiza que de haber tenido en cuenta los juzgadores el dictamen de balística visto al folio 134 y la trayectoria del proyectil en él descrito “se hubiera dado por sentada la agresión de que venía haciendo objeto el chofer (sic) por parte del hoy difunto”, como también que acorde con “uno de los funcionarios del CTI que pasaron por el lugar”, el hoy occiso tenía introducido en el vehículo más de la mitad de su cuerpo, quebrantando las medidas de seguridad de las personas que lo ocupaban.
Asegura además, que un análisis bajo los parámetros de la sana crítica de lo depuesto por Juan Quiroz Lemus, otro travesti, permite colegir que éste se retira y da la espalda cuando se produce el disparo, luego no habría visto directamente accionar el arma y tampoco podido percatarse de la agresión de que fue objeto el conductor del vehículo.
Estima necesario que la Corte tome “en cuenta la declaración de César Augusto Jaramillo”, en la medida en que señala que si bien no observó directamente que “la occisa” había golpeado al conductor, si fue informado de ello, con lo que tampoco se descarta la legítima defensa. Además, el occiso portaba en su mano una botella de sacol, lo que avala la actitud agresiva que asumió, como también el hecho de aparecer con su miembro sexual al descubierto.
Se pregunta cómo podría omitirse la indagatoria de López Betancur en donde se deja constancia del golpe que habría recibido por parte del hoy occiso, todo lo cual llevó al procesado a defenderse de su conducta agresiva. Al fin y al cabo, es igualmente cierto que uno de los compañeros de la víctima la describió como persona viciosa, amiga de lo ajeno, todo lo cual entra a coadyuvar la razón de su conducta.
En criterio del actor, lo “hasta aquí analizado”, desvirtúa el testigo de cargo citado por el Tribunal para negar la legítima defensa, que se estructura a partir de la indagatoria de CARDONA SILVA, corroborada por el testimonio del conductor José Adriano López, así como por la demás prueba mencionada en precedencia, todo lo cual le permite sostener que las sentencias de primera y segunda instancia han obviado elementos de convicción esenciales, demostrativos de que el disparo fue hecho en legítima defensa.
Segundo cargo.
En forma subsidiaria, según lo sostiene, el recurrente acusa el fallo de haber vulnerado en forma directa los artículos 325 y 60 del Código Penal por falta de aplicación y consiguiente indebida aplicación de los artículos 323 ibídem y 29 de la Carta Política.
Reprueba en este caso el actor la calificación que como homicidio voluntario se dio a la conducta investigada, pues en su concepto se trató de este delito pero en la modalidad preterintencional.
Asegura no haberse tenido en cuenta el hecho de ser efectuado un solo disparo, cuya trayectoria fue de arriba hacia abajo, en hechos repentinos ocurridos en semi nocturnidad, así como el estado de ebriedad de los procesados, dado que son todas estas circunstancias no valoradas procesalmente.
“Pero además –agrega- se presentó el homicidio preterintencional de que venimos hablando, si no se aceptare la legítima defensa, en estado de ira, vastando (sic) con observar que el hoy occiso hirió en la cara al conductor, en primer lugar, situación ya analizada suficientemente. Esto de por si despertó, por lo menos la ira en el conductor y en su amigo el condenado Ariel Alexander Cardona Silva “.
Finalmente, solicita a la Corte que “con más ciencia que el suscrito”, estudie la posibilidad de anular oficiosamente la sentencia, dada la “estrechez de las consideraciones”, pues no se detuvo el Tribunal a analizar los fundamentos de la decisión, descartando de un tajo la legítima defensa, en decisión carente de una debida o aceptable argumentación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer cargo.
Deficiente tanto en su formulación como en su desarrollo encuentra el Procurador Segundo Delegado en lo Penal el primer reparo que el defensor del procesado hace al fallo, toda vez que pese a esgrimir que su asistido actuó en legítima defensa omitió indicar el artículo 29.4 del Código Penal como el precepto vulnerado, esto es, precisamente aquél que contiene dicha figura, pero en todo caso tampoco señaló con claridad la clase de error concurrente.
Dijo que se habían omitido en la sentencia algunas pruebas, tales como el dictamen de balística, lo depuesto por uno de los funcionarios del C.T.I sobre la posición del hoy occiso en el vehículo y los testimonios de Juan Quiroz, César Augusto Jaramillo y la versión de José Adriano López, que posibilitan conocer las lesiones sufridas por éste en el labio, así como la injurada de José Adriano López, prueba con la cual se demuestra la legítima defensa.
Basta con observar la sentencia para entender que no existió la pregonada omisión de pruebas y el decurso fáctico para excluir, como se hizo en la sentencia, la reclamada legítima defensa, pues sus elementos estructurales –definitivamente- no concurrían.
Segundo cargo.
Son también para el señor Procurador Delegado insalvables los desaciertos técnicos en la confección de este reproche, como que acusa al propio tiempo homicidio preterintencional, por la vía directa, pero también por la indirecta no dársele el alcance probatorio que tenían los medios allegados, en particular la ebriedad del procesado, la trayectoria del disparo, los dictámenes médicos y las circunstancias en que sucedieron los hechos y al final nulidad por escasa motivación del fallo.
Se quebranta el principio de autonomía, al postular al propio tiempo motivos correspondientes a distintas causales, pero adicionalmente carece el libelo de la más mínima precisión.
En todo caso, las circunstancias a que alude no logran concretar el homicidio preterintencional reclamado; es muy evidente que la zona anatómica hacia la que se dirigió el disparo rechaza que hubiera existido apenas un propósito de herir y no de matar y tampoco es admisible la ira solicitada, pues nada indica que el procesado hubiere actuado motivado por “enfado, aflicción, tristeza” o un padecimiento desencadenado por comportamiento ajeno, grave e injusto.
Tampoco este cargo puede admitirse.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo.
1. Es pilar fundamental del ataque que en el primer reparo hace el defensor del procesado ARIEL ALEXANDER CARDONA SILVA contra la sentencia impugnada, la sostenida omisión de pruebas en que incurrió el fallador, que lo condujeron a negar la legítima defensa.
2. A pesar de no mantener en desarrollo del reproche la misma modalidad del yerro acusado, pues como se verá pasa de la pretermisión probatoria al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, comenzó el demandante afirmando como prueba omitida el “dictamen de balística” de acuerdo con el cual se determina que el proyectil había tenido trayectoria “…de arriba hacia abajo…”, constatación que asume es demostrativa de que el conductor estaba siendo agredido por Valencia Cárdenas.
3. Pues bien, en la diligencia de necropsia vista a folios 150 y s.s. y no en el dictamen de balística, ciertamente se dejó registrado -como diagnóstico macroscópico- que el proyectil había tenido una trayectoria “de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás”.
Así, tiene asidero que ni en primera ni en segunda instancia se hubiera hecho por los juzgadores alusión alguna a dicho elemento de convicción. Sin embargo, ni en su individual apreciación y mucho menos en la necesaria conjunción con los demás elementos allegados al proceso, como corresponde, logra extraerse de la misma una verdadera significación probatoria.
4. Este aspecto, que correspondía al demandante relievar, fue por completo ignorado en el libelo, toda vez que no señaló cuál era la trascendencia que dicho experticio tendría en este asunto. Simplemente adujo en forma inmotivada y sin indicar los fundamentos para ello, que con base en dicho experticio lograba establecerse que el conductor del vehículo estaba siendo agredido, argumento meramente especulativo que intenta recoger la insular versión injurada no merecedora durante el desarrollo del proceso ni en las sentencias de la más mínima credibilidad, al resultar desmentida por otros medios; pero además, se hace como es evidente a partir de una inferencia insostenible, como lo es afirmar que la trayectoria del disparo posibilitaría dar por cierto que López Betancur estaba siendo golpeado por Valencia Cárdenas, viéndose precisado CARDONA SILVA a disparar.
5. Desde luego, resulta aventurado sostener con base en la referida prueba que es factible arribar a esa demostración. La simple trayectoria del disparo no está en aptitud alguna de propiciar una conclusión semejante, como tampoco es admisible colegir lo propio a partir del hecho de narrarse por parte del miembro del C.T.I. Eduardo Antonio Marulanda Jaramillo, que el travesti Guillermo León Valencia Cárdenas -por tener la parte superior de su cuerpo dentro del automotor- había quebrantado “las medidas de seguridad de las personas que lo ocupaban”, al punto tal de ser justificado que le fuera hecho el atentado contra su humanidad.
6. Como es forzoso recordar, José Adriano López Betancur y ARIEL ALEXANDER CARDONA SILVA, quienes habían consumido bebidas embriagantes, resolvieron acudir al sector de Villanueva de la ciudad de Medellín, específicamente a la zona frecuentada por homosexuales y travestís, con el propósito de contratar sus servicios. Y que, motivado por dicho interés, fue que Valencia Cárdenas se acercó a la ventanilla del conductor, mientras César Augusto Jaramillo Hinestroza conversaba con su acompañante, el acá procesado.
Se recuerda lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo narrado por Jaramillo Hinestroza, a su compañero Valencia Cárdenas se le hizo el disparo sin que hubiera mediado agresión alguna de su parte, sino por el hecho de considerarlo un “marica feo” y “desechable”, versión en términos similares consignada por los testigos Diego Alexander Castrillón Quintero, Jhony Alberto Isaza Rojas y Juan Camilo Quiroz Lemos.
7. Aun cuando no hubo una expresa mención sobre el testimonio de Marulanda Jaramillo, como queda claro la posición del cuerpo que tenía Valencia Cárdenas sobre el vehículo, un poco por dentro de la ventanilla de López Betancur, así fue sopesada por el Tribunal, el que partió precisamente de considerar que el “travestí estaba inclinado a la ventanilla del lado del conductor”, solo que esta mera circunstancia no era antecedente suficiente para que los ocupantes del automotor resolvieran propinarle un disparo determinante de su muerte.
8. Así también, extrajo el casacionista del hecho de portar Valencia Cárdenas una botella de “sacol”, o de ser encontrado en la morgue con el miembro sexual expuesto, que “tenía una actitud agresiva”, según el testimonio de otro de los travestis. A ello suma el que de ser descrito como vicioso, la versión injurada que en su oportunidad rindiera López Betancur y la constancia del golpe que le aparecía en la boca, rasgos todos para cimentar la reclamación de legítima defensa.
9. Con absoluto detenimiento en el estudio de sus elementos componentes y de las pruebas en que se sostuvo adquiría plena vigencia la reseñada justificante, el juez de primera instancia -en decisión avalada por el Tribunal- se ocupó de valorar la figura y el reconocimiento de ella reiteradamente solicitado por la defensa, logrando determinar desde un comienzo que “por parte alguna surge el fenómeno en cuestión”, al observar con muy certero criterio que no existió de parte del occiso Valencia Cárdenas acto de agresión justificador de la consiguiente reacción por parte del procesado en procura de defender su vida o la de su amigo López Betancur, dado que no portaba ningún arma, ni su ánimo fue belicoso, como que su aproximación al vehículo se motivó en los requerimientos que le hicieran sus ocupantes.
El Juez de primer grado, sobre este particular señaló:
“Es evidente que al examen del material probanzal incorporado al diligenciamiento por parte alguna surge el fenómeno en cuestión (legítima defensa ni exceso), pues que las exigencias del precepto como son la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, y la proporcionalidad de los medios utilizados, francamente no se vislumbran porque en la historia procesal no se avizora que quien hoy soporta detención preventiva a raíz de estos hechos hubiese sido atacado por Valencia Cárdenas con arma de fuego, contundente, blanca o de otro tipo que obligara a asumir la actitud que finalmente asumió, a consecuencia de lo cual terminó con la existencia del congénere.
Ninguno de los testigos atina a precisar que quien llevó la peor parte en estos hechos portara arma de naturaleza alguna con la cual pretendiera agredir al joven Alexander y a su acompañante y por tanto esa agresión ameritara ser repelida en iguales circunstancias; no, todo da lugar a colegir que el motivo desencadenante de la conducta obedece a circunstancias bien diferentes que en manera alguna estructuran la figura de que se hace mérito y tan evidente resulta ello que ni el propio Alexander y Adriano se atreven a lanzar expresiones en este sentido y así las cosas si todo sucedió en la forma que se presenta acorde con la prueba incorporada al diligenciamiento, resulta acertado sostener que no puede predicarse la existencia de esta figura…”.
10. En estas condiciones, si bien algunos de los medios citados por el demandante no fueron explícitamente mencionados por los sentenciadores, es muy claro que fue debido a su menguada aptitud demostrativa, en unos casos y por sobre todo, en los demás, si se toma en cuenta que las circunstancias que aportaban en pos de la dilucidación de este proceso particularmente en lo relacionado con el pretendido reconocimiento de la legítima defensa, no estaban en aptitud de colmar la afirmada ausencia de los elementos mínimos que permiten su reconocimiento, tales como la necesidad de la defensa, o la presencia de una agresión injusta que, por ninguna parte, afloraron en la investigación.
El cargo, por ende, no prospera.
Segundo cargo.
1. El segundo de los ataques a la sentencia dice postularse de manera subsidiaria y estar encaminado por la vía directa de violación a la ley sustancial. Acusa inicialmente falta de aplicación de los artículos 325 y 60 del Código Penal, esto es, no haberse reconocido que el homicidio fue preterintencional y cometido en estado de ira.
2. Siendo ello así, correspondía al actor entrar a dilucidar el yerro interpretativo del juzgador, esto es, sobre el contenido y alcance dado a la ley sustancial. Indicar, por tanto, en qué se manifiesta el error de aplicación acusado, o lo que es igual, señalar la razón por la cual una comprensión estrictamente teórica y jurídica de los elementos típicos de la modalidad preterintencional del homicidio permitía entender su ineludible concurrencia y no los del simplemente voluntario, o por qué, en todo caso, admitiéndose por el sentenciador que estaban dados los supuestos legales para afirmar la presencia de la modalidad atenuada del homicidio, finalmente se condenó por el tipo básico de este atentado contra la vida.
3. No es -en estricto sentido- éste el derrotero que sigue el demandante, pues pese al planteamiento inicial, señala enseguida el actor que las circunstancias de que da cuenta el proceso “constituyen violación indirecta de la ley al no habérsele dado el suficiente alcance probatorio” a diversos hechos que asume como probados y a cuya enunciación se dedica espaciosamente.
4. Como es ostensible, el desvío de la censura hacia la vía indirecta produce una mixtura de causales que atenta contra los parámetros técnicos mínimos del cargo intentado. Es insostenible acusar por la vía directa el fallo y pretender su desarrollo sobre la base de un alegato eminentemente probatorio que -como se sabe- es propio, exclusivo y excluyente de la violación indirecta. Esta es una amalgama inconciliable que desde luego da al traste con la censura.
5. No se pierde de vista -en todo caso- que las sentencias se ocuparon del reclamado homicidio preterintencional, para denegar contundentemente -desde luego- su típica estructuración, bastando para dicho efecto con reseñar, conforme lo hizo el Tribunal, que “el homicidio fue realizado con dolo (o sea, cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización), porque, quien dispara a la región anatómica consabida, con semejante arma, a cuerpo seguro, con arma tan idónea para matar, sin rodeos y sin motivos, es –con seguridad-, que quiere la muerte de su semejante. Con un revólver se lesiona igualmente, como lo dice el profesional apelante, pero el disparo hecho en las circunstancias vistas no tenía porqué preveer unas simples lesiones. La lógica y el sentido común repudian este evento”.
Esta censura, desde luego, debe también ser rechazada.
Finalmente y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria