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Proceso No 17595
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.073
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de DANIEL MONDRAGÓN VELEZ, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2000 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 4 años de prisión y multa de $ 18’976.600,oo, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor del delito de rebelión.
HECHOS:
Así los resumió el Tribunal:
“Hasta la finca ‘Santa Ana’ ubicada en el corregimiento de Ponce, llegaron efectivos del batalkl{on de Infantería ‘Pichincha’ en horas del medio día del 26 de junio de 1999 y descubrieron una caleta perteneciente a uno de los frentes de la organización insurgente ‘Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia’. Por ese efectivo procedimiento fueron capturados Alexander Soto, Ángel María Soto, Javier y Daniel Mondragón, quienes fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación en calidad de autores presuntamente responsables del delito de REBELIÓN. Por eso el nacimiento de este proceso, el que culminó en primera instancia por el mecanismo de la terminación anticipada, al someterse voluntariamente el señor DANIEL MONDRAGÓN VELEZ a la sentencia anticipada (fl. 198), diligencia que se llevó a efecto el 20 de septiembre del año anterior”.
LA DEMANDA:
En el único cargo que dice postular el demandante, acusa la sentencia impugnada de ser “violatoria de una norma de derecho sustancial en forma indirecta por error de derecho en su aplicación”.
Afirma el casacionista que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que para la dosificación de la pena debían partir del mínimo “por existir diminuentes tales como: la confesión Art. 299 del C.P.P. y la inexistencia de flagrancia Art. 370 C.P.P., dado que en la finca donde se encontraban estos elementos no era de propiedad de DANIEL MONDRAGÓN VELEZ y en sus ropas no había arma alguna para decir que era un porte ilegal de armas, además, no se le encontró al momento de la captura picos ni palas que indicaran que había flagrancia, es decir, sorprendidos en el trabajo o función de encaletar armas, para calificar como tenencia y no como porte lo que indica además que se calificó indebidamente”.
Adicionalmente, dice, tampoco se consideró que con la intervención del Ejército se impidió que se causara daño con las armas, es decir, que el delito quedó en el campo de la tentativa.
Por último se refiere a la pena de multa para destacar que el procesado no cuenta con la capacidad económica para pagar la que le fue impuesta en la sentencia, pues el fallador no estimó esta circunstancia al momento de determinar su cuantía.
Pide, por tanto, se case totalmente la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido de le pena de multa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los garrafales y sustanciales desaciertos de orden técnico y argumentativo en que incurre el escrito que a manera de demanda ha presentado el defensor de DANIEL MONDRAGÓN VÉLEZ obligan a la Sala a reiterar que el recurso extraordinario de casación es reglado, es decir, está sujeto al cumplimiento de una serie de exigencias legales tanto para su proposición como para su sustentación. Aquí, la libertad argumentativa propia de las instancias tiene que ceder ante el rigor de la formalidad impuesta en la propia ley, pues se trata de desvirtuar la legalidad de un fallo con el que se ha puesto fin a las instancias ordinarias. En este sentido, no puede olvidarse que son expresos y taxativos los motivos de impugnación, y así mismo, cada uno de ellos obedece a un concepto teórico propio y diverso que impone, por consiguiente su desarrollo de manera particular.
2. En el presente evento, la demanda puesta a consideración de la Sala se reduce a un precario escrito que no logra siquiera aproximarse a las mínimas exigencias de método y lógica propias de este extraordinario medio de impugnación. Apenas si se mencionan los fallos de instancia, no se identifican los sujetos procesales, y en lo que corresponde al desarrollo de la actuación surtida en este asunto, escasamente menciona que se llevó a cabo diligencia de sentencia anticipada, más, de inmediato indebidamente expone críticas de tipo valorativo de la prueba. Y lo que es más grave, el único cargo que al parecer fue propuesto contra la sentencia recurrida lejos está de satisfacer las exigencias de precisión y claridad en la proposición y desarrollo.
3. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, uno de los requisitos formales de la demanda consiste en indicar “la causal que aduzca para pedir la revocatoria del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”. Esta fundamental exigencia, tampoco aparece contenida en el libelo objeto de estudio, pues propone un cargo con sustento en la causal primera aduciendo una violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho, sin concretar el sentido del quebranto de las disposiciones sustanciales que por casualidad cita.
4. El curioso error “derecho en su aplicación” que no logra precisar el demandante y mucho menos demostrar, no señala de ningún modo cuáles son las pruebas objeto del yerro y tampoco si este se presentó porque el sentenciador les otorgó valor a unas que presentan vicios en el proceso de aducción o producción; o se lo negó a las que cumplen con todos los requisitos legales para ello (falso juicio de legalidad); o si el dislate se remite a haberle otorgado a determinados elementos de juicio, un valor diferente a aquél que previamente le ha asignado el legislador (falso juicio de convicción).
5. El escrito de demanda, es por entero contradictorio y confuso. De un lado, replica que en este caso no hubo flagrancia y por tal motivo pareciera que aspira a un reconocimiento de rebaja de pena por confesión. Sin embargo, a partir de esa consideración estima que el Juez debió dosificar la sanción partiendo del mínimo. Estos, son temas que si bien tienen estrecha relación, no responden a una misma causa. Lo primero tiene que ver con una actitud de contribución a la justicia que el legislador valora otorgando al procesado una determinada disminución de la pena que el Juez determine para el caso concreto. Lo segundo, se relaciona con el delito y sus consecuencias, o lo que es lo mismo, al proceso de individualización de la pena.
El planteamiento de la defensa en este aspecto, no permite dilucidar si el error que propone lo es por la ponderación que se hiciera en la sentencia de las circunstancias de la captura y lo manifestado por el sindicado en la diligencia de indagatoria en cuanto a la confesión de su responsabilidad en el ilícito; o si por el contrario, se remite simplemente a los criterios tenidos en cuenta por el juez para la dosificación de la sanción impuesta.
6. Al mismo tiempo, olvida que en este caso MONDRAGÓN VELEZ fue condenado por el delito de rebelión y termina quejándose por una calificación jurídica relacionada con delitos contra la seguridad pública frente a los que asombrosamente considera viable su comisión en grado de tentativa.
No obstante lo anterior, si se entendiera que para el casacionista no es el delito de rebelión, sino aquél contra la seguridad pública el que debió ser imputado (tenencia de armas de fuego), habría de concluirse que carece de interés para demandar la calificación dada a los cargos que libre y voluntariamente aceptó el sindicado en diligencia llevada a cabo con ese propósito, y a iniciativa suya, pues esa postura equivale a una indebida e inadmisible retractación.
7. Lo mismo ocurre con la peregrina afirmación relativa a la pena de multa, pues sin demostración de ninguna naturaleza, se limita a sostener que como no se tuvo en cuenta que el procesado carece de recursos económicos para pagarla, debe absolvérsele de ella, concretando en esto la pretensión casacional.
8. La incoherencia argumentativa que presenta el supuesto cargo, además de la evidente falta de precisión y claridad en la orientación que se le quiso dar, obligan necesariamente a la Sala a inadmitir la presente demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DANIEL MONDRAGÓN VÉLEZ.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria