19889(02-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19889  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 46   

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de junio de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil reconocida en este proceso  contra  la  sentencia de noviembre 30 de 2.001, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  revocó  la condena que en primera instancia impusiera el  Juzgado  Veinticinco  Penal  del  Circuito  en octubre 3 de 2.000 a los acusados  JUAN  CARLOS  LEE  CORRADINE  y  AUGUSTO  GARCÍA PINILLA como autor y cómplice  respectivamente  de  la  comisión de los delitos de peculado por apropiación e  interés  ilícito  en  la  celebración  de contratos y a LILIANA ISABEL OLARTE  CONTRERAS   por   la   comisión   de   un  concurso  de  punibles  de  peculado  culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Aquellos  fueron  reseñados  por  el ad quem  así:   

“Atendiendo  las  recomendaciones  de  la  compañía  Bell  Resources  Canadá, como estrategia de ventas, se implementó,  aprobó  y dispuso entre 1.996 y 1.997, la compra de un edificio para la Empresa  de  Telecomunicaciones de Bogotá a fin de desarrollar una adecuada política de  venta  de servicios, aunada a una estrategia de mercadeo que sirviera como punto  de  expansión  de  la  compañía,  conforme a las necesidades del mercado para  desarrollar  así  todos  los  canales  de servicios por portafolio de productos  tales  como  grandes  clientes,  telemercadeo, relación con operadores, ventas,  sistemas  de  información de mercadeo, servicio al cliente etc., en competencia  con  entidades  de  carácter  eminentemente  particular  que habían entrado al  mercado.   

“Fue  así  como  delegadas  las diferentes  subgerencias  de  la  E.T.B.  para  llevar  a  cabo los contratos que a cada una  correspondía,   de   acuerdo   con   sus  respectivas  funciones,  entre  otras  dependencias  le correspondió a la subgerencia comercial a cargo de JUAN CARLOS  LEE  CORRADINE la compra del inmueble donde funcionaría la nueva empresa; así,  con  fechas  24 de enero y 6 de junio de 1.997, recibió dos únicas ofertas: la  primera  por  parte  del  gerente comercial del centro empresarial metropolitano  que  desarrollaba  la  sociedad  Ospinas  y  Cía.  S.A.  en el sector de ciudad  Salitre,  sobre la llamada Torre Suramericana, y la segunda, de la empresa Nueva  Avenida  Empresarial  Ltda.  representada por MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA y su  hermano  AUGUSTO  GARCÍA  PINILLA,  quienes ofrecieron parte del edificio Nueva  Avenida Empresarial, ubicado en la avenida 19 No. 114-65.   

“Comprendía  la primera oferta un área de  4.447  metros  cuadrados  y  90 parqueaderos por un valor de $10.291’452.654   de   contado   o   un  valor  financiado        de       $11.178’773.954 dispuesto en porcentajes de 40 y 60%.   

“La segunda oferta, correspondía a parte el  edificio  Nueva  Avenida Empresarial, concretamente los pisos 4,5, 6, un altillo  y  73  cupos  de  parqueo; comprendía 3.873,77 metros cuadrados por un valor de  $9.620’000.000.   

“Sometidas las dos propuestas a solicitud de  LEE  CORRADINE  a  estudio  técnico,  comercial  y  financiero  por parte de la  Dirección  de Mercadeo y Coordinación de Planeación Estratégica de la E.T.B.  a  cargo  de  LUIS  EDUARDO  SOCHA,  el  14  de julio de 1.997, fecha en que LEE  CORRADINE  se  reintegró  a la empresa después de disfrutar de un permiso y de  vacaciones  (contadas  a  partir  del  17  de  junio), el respectivo estudio fue  entregado en la subdirección comercial.   

“Entre tanto, el 3 de julio del mismo año,  la  firma  LUIS  F.  CORREA  &  ASOCIADOS  LTDA,  autorizada por la Lonja de  Propiedad   Raíz  de  Bogotá,  por  petición  del  subgerente  comercial  LEE  CORRADINE,  rindió  y  entregó el avalúo de los inmuebles ofrecidos por Nueva  Avenida   Empresarial   Ltda.,  ascendiendo  dicho  avalúo  a  la  cantidad  de  $8.677’423.500.   

“Así,  el  21  de  julio,  Nueva  Avenida  Empresarial  Ltda.,  a  través  del  ingeniero AUGUSTO GARCÍA PINILLA, en nota  aclaratoria     especifica     la    ‘…composición               del              precio…’ de venta de los inmuebles ofrecidos el  6  de  junio,  incluyendo ahora el local 03 de 332 metros cuadrados, consignando  en definitiva:   

“Valor        total        del  inmueble                            $9.620’000.000   

Precio         de         los  inmuebles                               8.540’000.000   

Financiación    del    55%    por    7  meses              1.080’000.000   

Local  03                                                           866’977.371   

“Quedó  entonces  el  precio  total de los  inmuebles   ofrecidos   en  DIEZ  MIL  CUATROCIENTOS  OCHENTA  Y  SEIS  MILLONES  NOVECIENTOS   SETENTA   Y   SIETE   MIL   TRESCIENTOS   SETENTA   Y   UN   PESOS  ($10.486’977.371).   

“De  esta manera JUAN CARLOS LEE CORRADINE,  subgerente  comercial  acoge  la oferta presentada por Nueva Avenida Empresarial  Ltda.,  para  adquirir  por  compraventa  parte  del  inmueble del mismo nombre,  suscribiendo  por delegación de la Gerencia, el 1º de agosto de 1.997, promesa  de  compraventa con MARIO GERMÁN GARCÍA PINILLA, promesa que fue elaborada por  la  asesora  jurídica,  profesional  VI  de  la  aludida subgerencia comercial,  abogada  LILIANA  ISABEL  OLARTE CONTRERAS quien había ingresado a tal cargo el  13  de  mayo  del mismo año 1.997, es decir, días antes de recibirse la oferta  de Nueva Avenida Empresarial Ltda.   

——  

“Se  estableció  en  la  citada promesa de  compraventa  como contraprestación al objeto del contrato prometido, a cargo de  E.T.B.   un   primer   pago  de  $4.374’790.948   los   cuales  se  cancelarían  dentro  de  los  30  días  siguientes  a su firma; el saldo, $6.112’186.423,  se  obligaba a pagarlo dentro de los 30 días siguientes a  la  firma  de  la  escritura  pública  de  compraventa,  obligación  de hacer,  convenida para el 15 de enero de 1.998.   

“Fue  así como en cumplimiento de la misma  promesa  de compraventa, Nueva Avenida Empresarial Ltda. entrega a la E.T.B. los  inmuebles  comprometidos  el  día  5 de agosto de 1.997; a su vez la promitente  vendedora  recibe  el  primer  pago  acordado  el  29  de  agosto,  es decir, ya  finalizando el término pactado.   

“El  10  de  octubre de 1.997, por renuncia  aceptada   por   la  Gerencia,  JUAN  CARLOS  LEE  CORRADINE  se  retira  de  la  empresa.   

“Así acordada y parcialmente adelantada la  compraventa  de  los  inmuebles,  el  29  de  diciembre  de 1.997, la Empresa de  Telecomunicaciones  de  Bogotá,  en cumplimiento a lo previamente determinado y  legalmente  autorizado  por  el  Concejo  Distrital, mediante escritura pública  protocoliza  sus  nuevos  objetivos así como el cambio de naturaleza jurídica,  con  carácter  propio  de régimen privado, modificándose entre otros aspectos  lo  relativo  a  la representación legal de la empresa, modificación que luego  tendrá  incidencia  para  otros  efectos,  en  cuanto a la ejecución final del  contrato  promesa  de  compraventa  el  cual  se  había  elaborado  y se había  cumplido,  parcialmente,  por delegación de la gerencia de E.T.B. a través del  subgerente comercial LEE CORRADINE.   

“Finalmente,   suscrita   la   escritura  respectiva  entre  el  gerente  financiero  de  Nueva Avenida Empresarial Ltda.,  AUGUSTO  GARCÍA  PINILLA,  por  la  parte vendedora, y LUZ MARINA CONSUELO TORO  SUÁREZ,  Secretaria  General  de  la  E.T.B. como nueva representante legal, el  saldo   del   precio  acordado,  $6.112’186.423  fue  cancelado  a  la  firma  vendedora el 13 de febrero de  1.998,  así  como  cancelado,  el  día 16 inmediatamente siguiente el gravamen  hipotecario  que a favor de la Corporación UPAC COLPATRIA sabía bien la E.T.B.  existía,  con  pago  de  altos intereses (más de un 45%) sobre los inmuebles a  esta prometidos en venta.   

“Por  petición del Gerente JORGE REGUEROS,  hecha  en  octubre  de  1.997,  el auditor interno de la empresa se ocupó de la  mencionada  contratación  siendo  así  como en memorando dirigido a la oficina  anticorrupción  advierte  la  existencia  de posible irregularidad, teniendo en  cuenta  que  en la promesa de compraventa No. 97304012 con relación al edificio  de  la  avenida  19 No. 114-65, no se había estipulado pago alguno por concepto  de  financiación,  como  sí el valor total de la compra, por lo cual solicitó  investigar       el       pago       aclaratorio      de      $1.080’000.000   que  como  financiación  se  relacionan  en  la  nota aclaratoria de ‘…composición               del              precio…’  de venta del 21 de julio suscrita por  AUGUSTO GARCÍA PINILLA.   

“Por  ello la oficina anticorrupción de la  E.T.B.  previa  indagación  consideró: que la firma oferente, con relación al  contrato,       recibió       $531’790.948  más  de  lo  establecido en la propuesta, de donde infiere  que  a  una  tasa  del  22.99%  de  intereses  la  E.T.B.  habría disminuido su  patrimonio  en $122’258.739,  que  no  debió  pagar;  que  en  la  negociación  no  se hizo regateo; que los  funcionarios  JUAN  CARLOS  LEE  CORRADINE  y LILIANA ISABEL OLARTE CONTRERAS no  adelantaron  estudio  alguno  tendiente  a  verificar  la  tasa  de interés por  concepto  de  la financiación que estaba cobrando el futuro contratista; que la  inclusión     de     los     $1.080’000.000  como  valor  de  la financiación le ocasionaba a la E.T.B.  gastos  impositivos  (notariales,  de registro), favoreciéndose a Nueva Avenida  Empresarial  Ltda.,  pues  si  se  hubiese  hecho  mención  en  el  contrato de  compraventa  sobre  el  pago  de  rendimientos  financieros  a favor de la firma  vendedora        por        $1.080’000.000,   la   E.T.B.   habría   actuado   como  agente  retenedor  descontándole  $75’600.000  por retención en la fuente, conforme al estatuto tributario.   

“Por lo anterior, la oficina anticorrupción  de  la  E.T.B.  dispuso  la  apertura de investigación disciplinaria contra los  funcionarios  LEE  CORRADINE y OLARTE CONTRERAS, ordenando compulsar copias a la  Fiscalía para lo de su cargo”.   

En  tales condiciones la Fiscalía General de  la  Nación  inició  sumario  en  junio  8  de  1.998 y a él vinculó mediante  indagatoria  a  JUAN  CARLOS LEE CORRADINE, LILIANA ISABEL OLARTE CONTRERAS, LUZ  MARINA  CONSUELO  TORO  SUÁREZ, AUGUSTO GARCÍA PINILLA y MARIO GERMÁN GARCÍA  PINILLA,   afectando   entonces   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sólo  a  Augusto García y a Liliana Isabel Olarte por el delito de  peculado por apropiación.   

Cerrada luego la instrucción, se calificó su  mérito  en  diciembre  23 de 1.998 con resolución acusatoria en contra de Juan  Carlos  Lee  Corradine  y  Liliana  Isabel Olarte por un concurso de punibles de  peculado  culposo  y  preclusión  de  investigación  en  favor  de  los demás  sindicados,  decisión  que  por virtud del recurso de alzada interpuesto por el  defensor  de  aquél,  el  apoderado de la parte civil y el Ministerio Público,  fue  -a  excepción  de  la preclusión decretada a favor de Luz Marina Consuelo  Toro  y  Mario  Germán García Pinilla y de la acusación que por dos peculados  culposos  se  formuló contra Liliana Olarte-  respectivamente modificada y  revocada  a través de la dictada en julio 1º de 1.999 para en su lugar: acusar  y  en  consecuencia  detener  preventivamente  a  Juan Carlos Lee como autor del  delito   de   peculado   por  apropiación  en  cuantía  de  $1.080’000.000  en concurso con el punible de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos; acusar a Liliana Isabel  Olarte  Contreras  también  por  el  delito  de  peculado  culposo “en  la  suma  que  la  E.T.B. tuvo que cancelar por concepto del  impuesto   de   registro”   y   acusar   y  detener  preventivamente  a  Augusto  García Pinilla por un doble delito de peculado por  apropiación,   también   en  concurso  con  el  de  interés  ilícito  en  la  celebración de contratos.   

Atribuida la consiguiente etapa de la causa al  Juzgado   Veinticinco   Penal   del  Circuito  de  Bogotá  resolvió,  tras  el  agotamiento  de  las fases de rigor, en sentencia de octubre 3 de 2.000 absolver  a  Liliana Isabel Olarte Contreras y a Augusto García Pinilla de los cargos que  por  peculado  culposo  y  por  apropiación  respectivamente  se  les  formuló  “a  partir  del  pago  del  impuesto  de  registro  realizado  por  la E.T.B.”; condenar a Liliana Isabel  Olarte  Contreras  por  un concurso de delitos de peculado culposo derivados del  pago   que   en   exceso   hizo   la  E.T.B.  en  cantidad  de  $438’643.763,16  y por no haber obrado como  agente  retenedor  en  relación  con  los rendimientos financieros pagados a la  entidad  vendedora  y  condenar  a  Juan  Carlos Lee Corradine como autor de los  delitos   de   peculado   por   apropiación  en  cuantía  de  $438’643.763,16  e  interés ilícito en la  celebración  de  contratos así como a Augusto García Pinilla en condición de  cómplice de estos dos mismos delitos.   

Recurrido  el fallo por los defensores de los  tres  condenados en primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá dictó el  suyo  en  noviembre 30 de 2.001 revocando el del a quo para en su lugar absolver  a   todos   los   procesados  de  los  cargos  que  respectivamente  les  fueron  endilgados.   

LA DEMANDA:  

Interpuso contra la sentencia del ad quem, el  apoderado  de  la parte civil el recurso extraordinario de casación, formulando  en  la  correspondiente  demanda  un  cargo  por  violación indirecta de la ley  sustancial  derivada  de errónea apreciación de la prueba, por falso juicio de  identidad,  que  condujo  a  inaplicar  el  artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1.980,   pues   si  bien  -sostiene-  el  Tribunal  aceptó  la  existencia  del  financiamiento  por  la  suma de $1.080’000.000,  según  la “nota aclaratoria” que del precio presentó  el  vendedor,  desconoció  que  la  apropiación  ilícita  de $438’643.763,16 surgió precisamente de ese  ítem  por  no  haberse  descontado  la  diferencia  que  se pagó de más en la  primera  cuota  para  cancelar  el  55% restante, toda vez que de acuerdo con el  referido  documento  el  precio  se debía cancelar en un primer instalamento de  $3.843’000.000    que  equivalía  al  45%  del  valor  de  los inmuebles, fijado en $8.540’000.000,  de  modo  que  el  valor  a  financiar     era     de     $4.697’000.000, equivalente al 55% restante.   

Sin   embargo  -añade  el  recurrente  con  argumentos  expuestos en la sentencia de primera instancia- el proceso demostró  que    la    primera    cuota    fue    en    verdad    de    $4.374’790.948 y que en consecuencia el saldo  a    financiar    era    de    $4.165’209.052  y  no  de  $4.697’000.000  como se había indicado en la propuesta, de modo tal que el  valor  de  financiación  ha  debido  ser,  sobre  la  base  de aquel monto, por  $641’356.236,84  y no por  los   $1.080’000.000  que  finalmente pagó la Empresa de Telecomunicaciones.   

Esa  diferencia  -dice  el  casacionista-  de  $438’643.763,16   fue  tergiversada,  distorsionada  por  el  Tribunal al partir de la financiación de  $1.080’000.000 como valor  único  sin  tener  en cuenta que lo era sobre el 55% del valor de los inmuebles  propuesto  en la oferta del 21 de julio de 1.997 y en esa medida incurrió el ad  quem  en  un  error  de hecho al haber desdibujado la “nota aclaratoria” por  tomar  los  $1.080’000.000  como  valor  único  y  no como costo de financiación del 55% del precio de los  inmuebles,  máxime que habiendo hecho la oferta referencia a unos intereses que  se  pagarían  en  un  lapso  de  siete  meses sobre el saldo insoluto, nunca el  negocio  se  ajustó  a ella pues el primer pago fue superior a lo pactado, pero  sin que disminuyera el valor base de financiación.   

De no haberse incurrido en el yerro denunciado  -concluye  el  libelista-  el Tribunal habría colegido que el valor a financiar  era  considerablemente  inferior al indicado en la oferta y que en esa medida se  habría  incurrido  en  un  acto  ilícito de apropiación por cuya comisión se  debería  haber  condenado  a los procesados Juan Carlos Lee Corradine y Augusto  García  Pinilla  en condición de autor y cómplice, respectivamente, como así  lo  solicita por virtud de la casación parcial que depreca del fallo impugnado.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES:  

Dentro  del término dispuesto para ello, los  defensores  de  los  enjuiciados  Lee  Corradine  y  García  Pinilla formularon  alegaciones así:   

Sostiene el primero que el recurrente a pesar  de  plantear  un  falso  juicio  de  identidad no indica cuál prueba o grupo de  ellas  fue  la  erróneamente  apreciada  y  a  cambio se refiere a un hecho que  supone  acreditado  pero  sin  llegar a la fuente de prueba que pretende atacar,  partiendo  así  en  sentido  inverso a la técnica casacional para denunciar la  distorsión  no  de  una  prueba  sino  de  un  supuesto  fáctico,  lo  cual es  completamente diverso.   

Tampoco  -sostiene el defensor- el impugnante  precisa  cuál  es  el  contenido  objetivo  del medio de convicción que supone  tergiversado  y  aunque  cita  varios documentos, en parte alguna les señala su  contenido  material  para  determinar  si  éste  fue  fragmentado,  suprimido o  distorsionado,  lo  que  se  evidencia  aún  más carente de claridad cuando se  refiere  a  la  nota  aclaratoria  como  aquella  que  el  juzgador  desdibujó,  presentando  entonces  un  tal  planteamiento  como un nuevo cargo de violación  directa   pero   no   en   forma  autónoma  como  se  lo  exigía  la  técnica  casacional.   

Súmase a lo anterior -agrega el defensor- que  cuando  el demandante se refiere a esta última prueba, antes que hacer evidente  su  falseamiento,  se  dirige  a postular un tema jurídico carente de relación  con  el  error  denunciado,  desconociéndose  así  si  éste  lo fue porque en  últimas  el  Tribunal  omitió  atender  ciertas  formalidades  del contrato de  compraventa, las que tampoco llega a precisar.   

Y si se entendiere que el error denunciado lo  es  sobre  la “nota aclaratoria” en cuanto ésta señalaba una financiación  sobre  el  55%,  semejante  afirmación  no  revela un yerro del juzgador, menos  cuando  a  renglón  seguido  el casacionista hace sus propias cuentas acerca de  cuál  es  el  equivalente  a  ese  porcentaje teniendo el cuidado de excluir el  valor  del  local  comercial  incluido  en la negociación y que obviamente hace  parte  del  contenido  objetivo  de  dicha prueba y entra en la composición del  precio  de  venta  debiendo  naturalmente  tenerse  en  cuenta  para  el  pago y  financiación de lo que fue objeto del contrato.   

El  demandante  -sostiene  el defensor de Lee  Corradine-  colige  por  su  cuenta  que  como  el  45% del precio, sin el local  comercial,       era       $3.843’000.000  (lo  que no está discriminado en el documento cuestionado)  y   en   cambio   de   ello  se  pagó  como  primera  cuota  $4.374’790.948,   la   financiación  debía  disminuir,  luego  en esos términos no puede hablarse de tergiversación por la  sencilla  razón  que  ese  primer  instalamento  no estaba contenido en la nota  aclaratoria,  menos cuando la demanda cercena el contenido objetivo de la prueba  al  omitir  cualquier  relación  al  local  que  por  valor de $866’977.371 se incluyó dentro del precio,  de  manera  que  el  de  la  transacción se incrementó y a él debía también  hacerse  un abono, lo cual explica el incremento a su vez del pago inicial, pues  no  consulta  las reglas de la experiencia o de la lógica que se haya entregado  un   local   de   más   de   800   millones   de  pesos  sin  contraprestación  alguna.   

Omite  también  el  censor  -en concepto del  defensor-  integrar  en  el  reproche  las  normas  jurídicas  de  observación  probatoria  violadas  y  a  cambio,  contra lo normado en la ley procesal civil,  dividió  el  contenido de la prueba documental para extraer una conclusión que  no corresponde a la misma.   

Del  mismo  modo  desconoció  una  realidad  acreditada  en  el  proceso  y  es que Lee Corradine se retiró de la Empresa de  Telecomunicaciones  a partir del 10 de octubre de 1.997, por manera que suscrita  la  escritura  pública  en  enero 15 de 1.998, el pago del saldo, incluidos los  $1.080’000.000  cuestionados   se  hizo  -luego  de  su  renuncia-  por  otros  funcionarios  ya  penalmente  exonerados de responsabilidad, lo que significa que el demandante no  se  ocupó  del  conjunto probatorio en aras de desvirtuar los demás argumentos  que sirvieron de base al Tribunal para proferir la absolución.   

Solicita,  por  tanto,  el  defensor  de  Lee  Corradine se mantenga la validez de la sentencia atacada.   

Por  su parte, el defensor de Augusto García  Pinilla  cuestiona  la demanda en primer término por carecer de las condiciones  formales   que   permitan  abordar  su  estudio  de  conformidad  tanto  con  el  procedimiento  penal,  como  con  el de naturaleza civil por ser la parte de esa  índole  quien recurre extraordinariamente. Por lo que hace a aquéllos -dice el  defensor-  el  libelista  simplemente  expone  su  opinión personal frente a lo  analizado  por  el ad quem y en ese orden carece de claridad y precisión en sus  fundamentos,  lo  que  se  resalta aún más cuando omite indicar cuáles fueron  las pruebas objeto del yerro que se denuncia.   

Y  en  cuanto  a las exigencias de naturaleza  procesal  civil  tampoco  las cumple en la medida en que ni es claro ni preciso,  ni  ha  demostrado  el  error  acusado, de modo que la demanda no es más que un  alegato  en  el  que  se  evade  cualquier  confrontación  entre  el  juicio de  valoración  probatoria  hecho  por el Tribunal con la realidad que en ese mismo  sentido  exhibe  el  proceso  y  así cada transcripción que en aquella se hace  lejos  de  demostrar  el  error  argüido, simplemente plantea una oposición de  criterios.   

Refiriéndose  luego  al desarrollo del cargo  postulado  por el demandante, sostiene el defensor que la financiación no puede  ser  como  lo entiende el casacionista, sinónimo de detrimento patrimonial, por  eso  ningún  error  pudo  cometer  el  Tribunal  al afirmar un tal aserto, como  tampoco  lo  hizo  cuando se negó a descomponer el precio a la manera en que lo  hizo  el  a  quo toda vez que como elemento del contrato no es susceptible de un  tal acto.   

Diferente  es  que  el  libelista  trate  de  reconstruir  una  hipótesis  económica derrotada probatoriamente en el juicio,  por  cuanto  la  compra  incluía  otro  inmueble  y  en ese sentido simplemente  elabore  sus  propias  cuentas  para tratar de explicar una apropiación que sin  fórmula  de  juicio  da  por demostrada y que por ende no acredita el yerro del  juzgador sino simplemente una contraposición de criterios.   

A  cambio  la  propia  prueba  que  el censor  cuestiona  evidencia  su  impostura  pues  uno es el precio de contado y otro el  fijado  para  la  negociación  en las condiciones finalmente realizada, eso sin  tener  en  cuenta  además  el  uso  del  inmueble  desde  la  suscripción  del  precontrato.   

Solicita  en  consecuencia  no  se  case  la  sentencia recurrida.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Advirtiendo  que  la  impugnación  se dirige  exclusivamente  contra  la  absolución  que  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  se  profirió  a  favor  de  Juan  Carlos  Lee Corradine y Augusto  García  Pinilla  y  luego de precisar teóricamente la naturaleza y efectos del  yerro  que  se  invoca en la demanda, sostiene el Procurador Segundo Delegado en  lo  Penal  no  advertir  que  en  la  labor  de  apreciación  de la prueba haya  incurrido  el juzgador en el falso juicio que se denuncia y en cuya virtud fuera  posible  demostrar  que la transacción se realizó por valores diferentes a los  pactados,  incrementándolos  de  tal  manera  que  se  pueda fundamentar algún  interés  ilegítimo unívocamente dirigido a apropiarse de fondos de la empresa  distrital, con su consecuente detrimento.   

Tampoco -dice- puede argüirse que el fallador  incurrió  en  errores  de  raciocinio  que  hubieren atropellado la lógica, la  ciencia  o  la  experiencia  en  el  desarrollo de los negocios jurídicos sobre  inmuebles  al  punto  de  llegarse  a demostrar que el espíritu de la decisión  impugnada   difiere  de  la  voluntad  de  los  contratantes  expresada  en  los  diferentes documentos que materializaron la transacción.   

Así,   transcribiendo   la  totalidad  del  documento  que se dice fue tergiversado, esto es la nota aclaratoria de julio 21  de  1.997,  que  sirvió  de  base  para  que  la  Empresa de Telecomunicaciones  decidiera  adquirir  el  bien  y  en cuya virtud celebró la promesa de contrato  respectiva  en  agosto  1º  de  dicho año, destaca el Delegado tanto su objeto  como  el  precio  y la forma en que éste fue pagado para colegir que la primera  cuota  representó  el  41.71%  del  valor  de  la  negociación y la segunda el  58.28%.   

Ahora  bien -agrega- si el negocio se hubiere  efectuado  sin  financiación, que no fue el caso, resulta evidente que el valor  total  de  aquél  ascendía  a  $9.406’977.371  (sumados  los  pisos,  el  altillo,  los  parqueaderos y el  local)  y  en  ese  orden  la  primera  cuota cancelada habría correspondido al  46.5%,   mientras   que   el   saldo  equivalente  al  53.94%  habría  sido  de  $5.032’186.423.   Sin  embargo,   como  se  pactó  un  pago  diferido,  el  valor  se  elevó  en  los  $1.080’000.000 pactados no  en  términos  porcentuales sino en cifras absolutas, sin que esto sea contrario  a derecho.   

Por  eso  -añade  el  Delegado-  el  negocio  jurídico  prometido  y finalmente realizado partió de considerar que su precio  incluía  una  forma  de  pago diferida del saldo a siete meses a través de una  segunda    cuota   integrada   al   valor   total   de   la   transacción   por  $10.486’977.371, incluida  la  financiación,  de  modo que ninguna composición diversa del precio pactado  resulta  válida  pues  en  términos  distintos  difiere  de la voluntad de las  partes registrada en el contrato de promesa.   

No  obstante lo anterior, el casacionista con  argumentos  evidentemente  especulativos  sostiene  que  de  conformidad  con la  cuestionada  nota aclaratoria el valor de los inmuebles es de $8.540’000.000  y  que  a  partir  de  él se  pactó  un  primer  pago  equivalente al 45% y uno diferido a siete meses por el  55%  restante,  pero  tal forma de razonar -en concepto del Ministerio Público-  se  aparta  del  contenido  integral  de  la referida nota que aún no se había  materializado  en  un  negocio  jurídico,  pues  el  vendedor  expresaba que de  llegarse   a  un  acuerdo  la  negociación  ascendería  a  $10.486’977.371  y que dicha cifra incluía la  financiación    del    55%,    precisándose   además   que   el   precio   de  $8.540’000.000  no hacía  relación  al  local,  que  en últimas también fue adquirido por la Empresa de  Telecomunicaciones  por  valor  de $866’977.371.   

Por eso -sostiene el Delegado- el censor parte  de  dos  supuestos  errados: el primero al considerar que de acuerdo con la nota  aclaratoria  el  precio total es $8.540’000.000   cuando   ella   sostiene   que  de  aceptarse,  el  precio  ascendería       a       $10.486’977.371,  de  suerte que el contrato de promesa se realizó por este  precio  y  no  por  el que indica el demandante y el segundo que en su sentir la  financiación      no      ha      debido      ser     de     $1.080’000.000   sino   de  $641’356.236,84,  siendo  la  diferencia de  estas  dos  cantidades  la  cuantía  del  peculado, pero omitiendo considerar a  cuánto  ascendía el monto real del capital financiado a siete meses, a cuánto  ascendía  el  valor  real  de  financiación  y  cuál  era el costo del dinero  financiado,  es decir la tasa de interés, a pesar de que los contratantes no la  discriminaron en la promesa de contrato.   

Debe  observarse por tanto que el valor total  de  los  bienes objeto de contrato, sin financiación, fue de $9.406’977.371;  que excluido el local, sobre  el  cual  la entidad distrital aún no tenía una decisión de compra, el precio  de  los  demás inmuebles era de $8.540’000.000;  que  fue sobre este valor que se hicieron los cálculos de  la  primera y segunda cuotas y el costo de la financiación y que sin embargo el  negocio  realizado tuvo por base aquella cifra y no ésta, de modo que cancelado  un   primer   instalamento  de  $4.374’790.948  el  valor  realmente  financiado  fue de $5.032’186.423,  muy  superior al que tuvo en  cuenta    el   vendedor   de   $4.697’000.000,  por manera que si pudiera ahora argüirse algún desajuste  la desfavorecida sería la empresa vendedora.   

Ahora bien -continúa el Ministerio Público-  las  partes  no  pactaron  una rata de financiación, sino un valor absoluto por  dicho   concepto,  lo  cual  no  significa  que  se  afecte  la  validez  de  la  transacción  o  que  de  ello  sea dable inferir una conducta de peculado, pero  aún   así   si  se  quisiera  traducir  en  porcentaje  mensual  el  valor  de  financiación       de      $1.080’000.000  se tendría que ella fue de un 3.065% , apenas sí un 0.02%  superior  a  la  que  según  el  fallo  del  a quo era la vigente como interés  bancario.   

En tales condiciones -concluye el Delegado- el  error  del  recurrente  radica en hacer sus propias operaciones para obtener sus  propias  conclusiones  y  a  partir  de  ellas  afirmar,  sin  ningún  respaldo  probatorio,  que  la  financiación  pactada  ha  debido ser de $641’356.236,84  y no de $1.080’000.000, pero sin que con tal forma de  razonar  logre  demostrar  el  error  in  iudicando postulado y consecuentemente  comprometer  la  legalidad de la sentencia impugnada, por eso solicita que ésta  no sea casada.   

CONSIDERACIONES:  

No  por  ser  el impugnante extraordinario el  apoderado  de  la  parte  que  se dice perjudicada con el delito, su libelo debe  ceñirse  a  las  exigencias formales que para el recurso de casación prevé el  Código  de Procedimiento Civil, así coincidan algunas con las que en ese mismo  sentido  requiere  el  procedimiento  penal,  cuando lo que obliga ciertamente a  acudir  a  uno  u otro ordenamiento sólo puede ser la materia que constituye el  objeto  de  impugnación,  por  manera  que,  bajo  el  ineludible  supuesto  de  interés,  si  el  cuestionamiento  se  hace en materia penal (como en este caso  donde  se  ataca  la exoneración de responsabilidad con que se favoreció a los  encausados),  la  casación  debe  dirigirse  por  vía  de  la  legislación  y  jurisprudencia  que  le  es  propia,  mas  si el tema postulado es de naturaleza  eminentemente  civil,  será el ordenamiento de esta especialidad el que rija la  proposición  del  recurso  extraordinario;  por  ello inatendibles se hacen los  argumentos  del  defensor de García Pinilla que con fundamento en el Código de  Procedimiento  Civil  tienden  a  cuestionar  las formalidades de la demanda que  ahora se examina.   

Deben  ellas por tanto examinarse a la luz de  la  legislación  procesal penal y la jurisprudencia que las desarrolla y en ese  orden,  atendidas las críticas que formulan los no recurrentes, entender que el  error  postulado,  esto  es  el  falso  juicio  de  identidad en la apreciación  probatoria,  se constituye cuando el juzgador al fijar el contenido del medio de  convicción  lo  tergiversa,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión fáctica,  haciéndole  producir efectos que objetivamente no se establecen de él y que en  aras  de  su  demostración, el casacionista debe indicar expresamente lo que en  concreto  dice  el  medio probatorio, la contemplación que del mismo haya hecho  el  juzgador,  de  qué  manera  por  su  confrontación  se  le  tergiversó  o  distorsionó  y  lo  más  importante,  en  qué sentido dicho desacierto -dando  lugar   a   la   aplicación  indebida,  a  la  falta  de  aplicación  o  a  la  interpretación  errónea  de un precepto sustancial- tuvo incidencia definitiva  en  la  declaración  de justicia producida en la parte resolutiva del fallo, es  decir cuál fue la trascendencia del falso juicio que se alega.   

El   demandante,  no  obstante  afirmar  la  sujeción  a  las exigencias formales y a los postulados de técnica reseñados,  es  lo  cierto  que  desconoce  éstos  en tanto sus argumentos no evidencian la  claridad  y  precisión  que  en efecto es exigible del libelo, pues escogida la  vía  indirecta  por  error  de  hecho derivado de un falso juicio de identidad,  supónese  un yerro en materia de valoración de la prueba, lo que parece no ser  comprendido  por  el  casacionista  cuando  a  cambio de referirse a un medio de  convicción,  lo  hace  en  relación  con  un  hecho o más exactamente con una  inferencia  del  juzgador,  lo  que  lo  situaría  en un falso raciocinio, pues  entonces  no  se  trataría de un desacierto en la contemplación objetiva de la  prueba  sino  en  el  proceso  de asignación de su valor suasorio en el cual se  habrían  desconocido  las  reglas  de  la  ciencia,  de  la  lógica  o  de  la  experiencia a las que ninguna mención hace el demandante.   

Hace  relación además el censor a una serie  de  pruebas documentales como la oferta de junio 6 de 1.997, la nota aclaratoria  de  julio  21 del mismo año, la promesa de contrato, el convenio de compraventa  de  inmueble,   la  cuenta  de  cobro de la primera cuota, su aceptación y  orden  de  pago, sin que en principio llegare a precisar cuál de todas ellas es  la  que denuncia como tergiversada, con el agravante de afirmar que “el     hecho    de    la    diferencia    en    $438’643.763,16…   fue   tergiversado,  distorsionado,  desdibujado  por el Tribunal Superior pues le dio un alcance que  no  tenía…”,  cuando  lo que pretendía reprochar  era  que  el  fallador  no hubiere deducido la apropiación ilícita que él sí  encontró,  en  una  clara  expresión de que simplemente se trata de exponer un  criterio  opuesto  al  del juzgador, sin resaltar y menos demostrar yerro alguno  con trascendencia en casación.   

Ahora bien, si se entendiere -como lo hace el  Ministerio  Público  con  base en algunas afirmaciones inconexas de la demanda-  que  la  prueba  que  se dice distorsionada en su contenido objetivo fue la nota  aclaratoria  del  21  de julio de 1.997, es patente que además de que el censor  omite  indicar  cuál  fue  la  material  contemplación  que  de  ella  hizo el  sentenciador  para  que  así  hiciera  ver  cuál  fue  el  trocamiento  de  su  objetividad,  la argumentación presentada lo es de modo incompleto en cuanto se  reduce  simplemente  a  hacer  evidente un supuesto falseamiento de sus asertos,  pero  sin  reparar en manera alguna en su trascendencia pues ausente se halla en  la  demanda cualquier análisis de los demás medios de convicción de que el ad  quem  se  valió  para  arribar  a  la  decisión  de  absolución, dedicándose  entonces  el  libelista  a  cuestionar  y criticar las inferencias del juzgador,  pero  sin  conducir tales reproches a través de la senda adecuada que sería el  falso raciocinio.   

En  tales  circunstancias  radica el error de  hecho   denunciado   en  que  el  Tribunal  haya  inferido  la  inexistencia  de  apropiación  o  de  detrimento  económico  en  contra  de  la  E.T.B.,  lo que  ciertamente  no  comporta  el  falso  juicio  que se acusa, sino simplemente una  oposición    a    las   conclusiones   que   el   Tribunal   extrajo   de   las  pruebas.   

Además,   entremezcla   en  perjuicio  del  principio  de  autonomía varios supuestos yerros sumando al ya citado el que el  Tribunal  se  haya  referido a un contrato de compraventa de inmueble como si se  tratara  de  compraventa  de  muebles  entre  particulares,  o el que el ad quem  manifieste   que   los  entes  de  vigilancia  y  control  no  fundamentaron  la  demostración  de la apropiación, pero tales postulaciones se quedan allí, sin  desarrollo  ni conexidad algunas con el tema principal del recurso, que -como se  verá- es el del valor de financiación.   

Con  todo,  entendiendo  -como  lo  hace  el  Delegado-   que   el   falso  juicio  denunciado  lo  es  en  relación  con  la  contemplación  de la referida nota aclaratoria en cuanto el ad quem simplemente  tomó  el  precio  del  objeto  contractual  como  valor único y no a la manera  fraccionada  como  se  dice haber indicado el citado documento, sin que pretenda  cuestionarse  por  esa  vía  ni el valor de los bienes, ni su existencia, ni la  financiación  misma  o  la tasa de ésta, sino única y exclusivamente el monto  base  de  financiación  y  en  cuanto  se  absolvió del delito de peculado por  apropiación  a  Juan  Carlos  Lee  Corradine  y a Augusto García Pinilla, bien  podría  aceptarse               -en  contra  de  lo  sostenido por el Delegado y el defensor del último- que en  efecto  el ad quem tergiversó el sentido de dicho documento en la medida en que  en  él  se  dice  que  el  valor  a  financiar  es el 55% de $8.540’000.000,  es  decir $4.697’000.000,    por   manera   que   los  $10.486’977.371    no  podrían  tenerse  como  precio  de  los bienes pues incluía $1.080’000.000 por concepto de financiación,  así  esa  haya sido la voluntad de las partes, pues no es ese un obstáculo que  impida  desentrañar el verdadero sentido de la negociación cuando precisamente  por  vía  de la investigación penal se ha cuestionado esa voluntad contractual  al  punto  de  indagarse  si ella fue utilizada en el propósito de defraudar el  patrimonio de una entidad distrital.   

Es  que  si bien en la promesa de contrato de  compraventa  y  en  la  escritura  pública  que contiene la enajenación de los  inmuebles   se   fijó   como  precio  de  la  transacción  $10.486’977.371  no  por ello ha de admitirse,  sin  más,  que ese fue el precio de los bienes enajenados cuando, entratándose  de  contratos  de  la  administración,  todos los elementos del convenio han de  estar  precedidos  de  una  serie  de  procedimientos  que  aseguren no sólo su  seriedad  y utilidad, sino también su análisis de conveniencia en todo sentido  que garantice que el patrimonio del ente no se verá afectado.   

Por eso, el que el precio fijado en la promesa  y  en  la  escritura  haya  sido  ese,  sin discriminación alguna de sus reales  conceptos,  no  puede  conducir  a  desconocer los pasos y procedimientos que le  antecedieron  y en este caso no puede olvidarse que, si bien la nota aclaratoria  habla   -en   tiempo   verbal   condicional-   de   que   el  precio  sería  de  $10.486’977.371,  éste  obedeció   a   tres   ítems:  $8.540’000.000  que  valían  los  pisos,  el  altillo  y los parqueaderos;  $1.080’000.000  correspondiente  a  la  financiación  por  siete meses del 55% de aquel valor y  $866’977.371  que  era el  precio  del  local  03,  excluyendo  a éste de cualquier tipo de financiación,  máxime  que  como  lo  dijo  el  propio  representante  legal  de Nueva Avenida  Empresarial  Ltda.  Mario Germán García Pinilla (Fls. 252 y 264 cuad. original  2)  tal  exclusión  se  hizo  a  propósito  en  aras de que -como sucedió- se  aprobara la oferta que así resultaba beneficiosa para la entidad.   

Por tanto, era claro que la nota en referencia  hacía   sólo  alusión  a  la  financiación  del  55%  de  $8.540’000.000,  independientemente de que su  costo  de  $1.080’000.000  equivaliera  o  no a la tasa mensual del interés bancario o del comercial o del  supuestamente  convenido  entre  las  partes  en el 3%, pues no es eso lo que se  cuestiona  por el demandante, luego mal podría llegarse a hacer las operaciones  que  plantean el defensor de García Pinilla o el Ministerio Público que en tal  sentido  resultan  hipotéticas e inconsultas de los antecedentes o del cómo se  llegó  al  precio finalmente convenido, porque, reitérase la financiación era  sobre     el     55%    de    $8.540’000.000    y    no    sobre    el    55%    de    $9.406’977.371  (valor  de  todos los bienes,  incluido el local).   

Pero, aunque hasta allí pudiera otorgarse la  razón  al  demandante  porque  en efecto la base de liquidación no podría ser  superior  a  $4.697’000.000  tal   como  se  precisó  en  la  nota  aclaratoria,  es  evidente  que  ninguna  trascendencia  se  acredita en dicho yerro como para desvirtuar las presunciones  de  acierto  y  legalidad  con  que se halla amparado el fallo impugnado, pues a  partir  de  aquél  se  dedica  el  censor  simplemente  a  plantear sus propias  cuentas,  reproduciendo las que en su momento hizo el a quo, sin tener en cuenta  en  modo  alguno  que  de todas maneras a la Empresa de Telecomunicaciones se le  entregó     también     el     local    por    valor    de    $866’977.371  y  que  en  relación  con el  mismo  ninguna  prueba señala el censor como demostrativa de las condiciones en  que  tal  bien  habría  de  pagarse:  acaso en dos contados y si ello era así,  también  lo eran en proporción 45 y 55%? O acaso lo era en una sola cuota y si  fue  así,  era  pagadero  con el primer instalamento o con el último? O sería  que   el   excedente  de  esos  $3.843’000.000  en  que  se  había  fijado  el  primer  abono -tal como lo  plantea  el  defensor de Lee Corradine- se entendía imputado como parte de pago  del local cuyo saldo no tenía ningún costo de financiación?   

Si  dentro  de  todos  esos  interrogantes se  escogiera  aquél  al  que  seguramente acudió el demandante, según el cual el  local  sería  pagado  en un solo contado al cabo de los siete meses convenidos,  indudablemente   que   la   base   de   financiación   no   habrían  sido  los  $4.697’000.000  indicados  en  la  nota  aclaratoria, sino mucho menor y en consecuencia sería evidente el  desmedro  patrimonial contra la Empresa de Telecomunicaciones. Pero -se reitera-  esa  es  apenas  una de las varias hipótesis, carente por lo mismo de cualquier  respaldo  probatorio  que  precise  sin  duda  alguna,  independientemente de la  tasa   de  financiación que por sí y ante sí, sin explicación plausible  alguna  aplicó  el libelista o del término de financiación que resulta errado  por  partir  no desde la entrega de los bienes, sino desde el pago de la primera  cuota, que esas fueron las condiciones del negocio.   

Del  mismo modo podría entonces escogerse la  alternativa  de  que  el  local  sería pagado en un solo contado con la primera  cuota  y  en  tal caso la seriamente afectada habría sido la sociedad vendedora  porque  en  esas  condiciones  la  base  de  financiación o la suma a financiar  habría  sido  superior  a  la  convenida.  Y  si se escogiera la que plantea el  defensor  de Lee Corradine, que con acierto acude a las reglas de experiencia en  los  negocios, pues en efecto nadie entrega un bien sin que a cambio se le de al  menos  parte  de  su  precio,  es  claro que el negocio se habría ceñido a las  condiciones  de  la  nota  aclaratoria,  sin  que  se pensare en detrimento para  alguna  de las partes, pues en ese evento el excedente de los $3.843’000.000  que  se  pagaron en el primer  instalamento  correspondería  a  parte  del precio convenido por el local y por  ende  el  monto  del  valor a financiar seguirían siendo los $4.697’000.000   señalados   en   la   nota  aclaratoria.   

En  consecuencia,  ante la indemostración de  que  las  cuentas  hechas  por el demandante obedecen a un fundamento probatorio  que  obre  en  el  proceso,  es  evidente  que  el  cargo  propuesto  carece  de  prosperidad,  más aún cuando sobre la misma base expuesta por el casacionista,  es  posible  fundarse otra serie de hipótesis que inclusive evidencia alguna de  ellas un desmedro para la sociedad vendedora.   

Por ello la Corte Suprema de Justicia en Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

No hay firma  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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