19874(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19874  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 104   

Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos  mil tres   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado CARLOS  GERMÁN  LÓPEZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2000,  que  confirmó la dictada el 15 de marzo del mismo año por el Juzgado 6º Penal  del  Circuito  de esta ciudad, que lo condenó a la pena principal de 25 años y  6  meses  de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  la  noche  del  24  de diciembre de 1997  CARLOS  GERMAN LÓPEZ se encontraba en su establecimiento de comercio ubicado en  el  barrio  San Francisco de esta ciudad, con su compañera que se encontraba en  estado  de embarazo, cuando acordó con Álvaro Amorocho que éste lo recogería  hacia  las  11:15 para transportarlo hasta su residencia en el barrio Juan Pablo  II.   

El  señor Amorocho no se hizo presente a la  hora  señalada,  motivo  por  el  cual  LÓPEZ  y  su señora debieron hacer el  trayecto  a  pie.  Una vez llegaron a la residencia, éste se dirigió a la casa  de  habitación  de  aquél a hacerle el reclamo, pasada la medianoche. Allí se  suscitó  una  riña  con  la  intervención  de  algunos miembros de la familia  Amorocho,  en  la  cual  CARLOS  GERMAN resultó lesionado, circunstancia que lo  obligó  a  retirarse.  Al  cabo  de  unos  minutos, CARLOS volvió a salir y se  encontró  a  Eliberto Amorocho Pico sentado frente a la entrada de su vivienda,  procediendo  a  dispararle  con  un  arma  de  fuego,  causándole  heridas  que  determinaron su deceso.   

Con  base  en la diligencia de levantamiento  del  cadáver  del occiso y en las primeras pesquisas adelantadas, el Fiscal 321  de  la  Unidad  de Reacción Inmediata declaró abierta la investigación, el 21  de enero de 1998.   

CARLOS GERMÁN LÓPEZ fue vinculado mediante  indagatoria  el 18 de febrero de 1999, y con providencia del 22 del mismo mes la  fiscalía  le  impuso  medida de detención por los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

El  19 de mayo de la anualidad mencionada la  oficina  instructora  decretó  la clausura del ciclo investigativo, calificando  su  mérito  con  acusación  contra LÓPEZ por los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal, según resolución del 12 de  julio siguiente.   

El  conocimiento  del  juicio  lo asumió el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito,  despacho  que  tras  realizar  la audiencia  pública  emitió  fallo  de  primera instancia, en la fecha y con el sentido ya  mencionados,  el  cual  fue confirmado por el tribunal con el suyo que es objeto  del recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA   

En el único cargo planteado el censor acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  por quebrantar de manera indirecta la ley  sustancial,  a  causa  de  un  error  de  hecho  originado en un falso juicio de  existencia por omisión de una prueba.   

El elemento probatorio excluido del análisis  de  los  juzgadores  fue el dictamen rendido por el Departamento de Psiquiatría  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  prueba  que fue allegada de manera legal y  oportuna al proceso.   

La  falencia  se  presentó  porque el a quo  consideró  que  no  era necesario estudiar el dictamen en cuestión, que es una  prueba  científica  e  imparcial, ante la existencia de suficientes testimonios  que demuestran la responsabilidad de LÓPEZ.   

El recurrente alude a los aspectos que fueron  sopesados  por  el  perito,  tales  como  la  personalidad  del  procesado,  sus  antecedentes  y  circunstancias  familiares  e  individuales, lo mismo que a las  circunstancias  en  que ocurrieron los hechos, las cuales debían ser ponderadas  de  acuerdo con los artículos 61, 64 y 67 del Código  Penal, pero que sin  embargo  fueron  desdeñadas  por  los  juzgadores  de  las instancias porque se  basaron  en  el  análisis  sesgado  de  los testimonios de los familiares de la  víctima.   

De  esa  manera, el censor hace referencia a  algunas  de  las  manifestaciones  de  los  parientes  del  occiso, como Eulalia  Forero,  Álvaro  Amorocho,  Mercedes  Herrera, Fanny del Carmen Zambrano y Dora  Cecilia  Forero,  quienes  faltan a la verdad cuando informan situaciones que no  les conviene a sus intereses.   

Esa crítica, dice el casacionista, converge  con  el  contenido   del  examen  psiquiátrico  que  fue  ignorado  en las  sentencias,  del  cual transcribe el segmento en el que se afirma que los hechos  ocurrieron  en  un  marco afectivo del inculpado que clínicamente corresponde a  la ira.   

Luego,  hace  cita  de  doctrina  foránea y  nacional  sobre  la  ira,  para concluir que tal estado no es igual en todas las  personas, ni son iguales las reacciones ante las afrentas.   

A  raíz del error de hecho por falso juicio  de  existencia,  los juzgadores apreciaron de manera equivocada las pruebas, por  cuanto,   insiste   el   casacionista,  hubo  una  valoración  sesgada  de  los  testimonios,  porque no fueron tenidos en cuenta los aspectos que comprometen la  responsabilidad  de los Amorocho en la provocación hecha al sindicado, y debido  a   que  se  omitió  estudiar  el  mencionado  examen  psiquiátrico  sobre  la  situación mental anímica de éste.   

Los  fallos contravienen la lógica, pues si  bien  el  artículo  254  del  Decreto  2700 de 1991 da al juzgado libertad para  apreciar  las  pruebas,  no  lo  autoriza  para  que  pase  por  alto algunas de  ellas.   

Esas  irregularidades,  concretadas  en  la  credibilidad  fraccionada  que  se  les  dio  a los testimonios para soslayar la  provocación  de  la  que  fue  objeto  LÓPEZ,  condujeron a que los juzgadores  desconocieran  el  estado  emotivo de la ira, el cual atenúa el homicidio en el  aspecto punitivo.   

De  esa  manera fue quebrantado el artículo  246  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, toda vez que los fallos se  basaron  con la ignorancia de la prueba científica, cuando era de esperarse que  se profirieran aceptándola o rechazándola.   

También  se  agravió  el artículo 333 del  Decreto  2700  de 1991, que desarrolla el principio de investigación integral y  concuerda  con  el de favorabilidad contenido en el artículo 10º ibídem y 6º  del  Decreto  100  de 1980, porque así como esa obligación está asignada a la  fiscalía,  los  jueces  en  sus  sentencias  deben  reconocer  los  importantes  principios  de  justicia.  En  cambio,  en los fallos los aspectos favorables al  procesado  fueron  soslayados, lo que da lugar a la trascendencia del vicio y le  da consistencia a la violación de la ley sustancial.   

Igualmente, al producirse el cercenamiento y  omisión  de  prueba  se quebró el artículo 247 del derogado Estatuto Adjetivo  Penal,  porque  con  la omisión de la prueba técnica y el cercenamiento de los  testimonios   se   estableció   la   existencia   de   plena  prueba  sobre  la  responsabilidad  del procesado, cuando existe apenas una verdad a medias, porque  si  bien el hecho existió y LÓPEZ fue su autor, actuó en un estado de ira que  fue ignorado en las providencias objeto de censura.   

El   desconocimiento   de   esos  aspectos  favorables  al  enjuiciado  también  repercute en normas de derecho sustancial,  habida  cuenta de la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal de  1980  al  proferir  en contra del procesado sentencia condenatoria, lo mismo que  la  falta  de  aplicación  del  artículo  60  ibídem,  el  cual  reconoce una  atenuación punitiva a la que aquél tiene derecho.   

En virtud de esos razonamientos, solicita se  case  la  sentencia  demandada  para  que en la de reemplazo se reconozca que el  homicidio es atenuado por el estado de ira.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  señora Procuradora 1ª Delegada para la  Casación  Penal  comienza  su  estudio  con  la  precisión  de  los rasgos que  caracterizan  la  especie de error de hecho denunciada en la demanda: exclusión  del  análisis judicial del elemento de prueba; especificación del hecho que la  prueba  omitida  acredita; demostración de la capacidad que el medio probatorio  ignorado  tiene  para  modificar  las  conclusiones  del  fallo, si hubiese sido  apreciado por el juzgador.   

Así, por el primer aspecto, advierte que la  omisión  es  exclusión de la prueba, esto es, que el juzgador no considera una  que  tiene existencia material en el proceso; no se excluye cuando lo que ocurre  es que la misma es desestimada.   

Como  en  el libelo se señala que la prueba  omitida  fue  el  examen  médico  psiquiátrico  realizado  por el Instituto de  Medicina  Legal,  la Procuradora advierte que el a quo analizó la viabilidad de  reconocer  la  atenuante  por razón del estado de ira en la forma planteada por  el  Ministerio  Público  y el defensor. Para ilustrar este aserto transcribe el  segmento pertinente de la sentencia de primer grado.   

Hace  ver  que  el  defensor  planteó en la  sustentación  del  recurso  de  apelación la circunstancia según la cual el a  quo  no tuvo en cuenta el experticio psiquiátrico, y que el ad quem, si bien no  mencionó  de  manera  expresa  y  directa  esa  prueba,  del  contenido  de sus  razonamientos   “se  deduce  que  efectivamente  la  consideración    de    la    atenuación    no    es   otra   que   el   examen  siquiátrico”,  tal  como lo destaca con la cita del  aparte  pertinente  del  fallo, lo que le permite concluir que en las sentencias  sí  se  hizo  referencia al elemento probatorio en cuestión, pues fue valorado  en  conjunto  con  las declaraciones de las personas que permitieron reconstruir  los sucesos.   

En suma, sí hubo apreciación en concreto de  la prueba, la cual fue desestimada de manera razonada y seria.   

En  torno al segundo aspecto que caracteriza  la  especie  del  error  de  hecho de que se trata, la Delegada encuentra que el  hecho  contenido  en  la  prueba  fue  considerado  en  forma fraccionada por el  casacionista,  porque  en  la  demanda  apenas  hace  mención a una parte de la  discusión,  la que informa del estado afectivo que presentaba el examinado, que  clínicamente  corresponde  a ira, pero omite referir las explicaciones en torno  a  que  la  conducta de LÓPEZ a pesar de ese estado emotivo, fue organizada. Lo  que  demuestra  la  prueba,  añade  la  Procuradora,  es  que  sí  existió la  reacción  anímica, pero la ira no fue súbita sino que hubo un acto organizado  mentalmente.   

Para  la  señora  agente  del  Ministerio  Público  el  tercer  elemento  que  integra  la  especie  de  falencia de hecho  examinada  tampoco  se  estructura.  A  su  modo  de  ver  el  ad  quem hizo una  valoración  integral  del acervo probatorio, incluyendo el dictamen del cual se  apartó de forma razonada el ad quem.   

Agrega  que  el reconocimiento del estado de  ira  está  sujeto a unas especiales connotaciones, las cuales deben aflorar del  conjunto  probatorio,  conforme  lo  ha  delineado la jurisprudencia de la Sala.  Además,  indica  cuál  fue  el  criterio  del tribunal para declarar que ni la  legítima  defensa  ni  aquel  estado emotivo tenían comprobación, el que dice  compartir,  porque  no  tiene  asidero  en  ninguna  de las pruebas allegadas al  proceso.   

Por  las  anteriores  razones  solicita a la  Corte no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  entrada  la Corte observa que la demanda  carece  de  aptitud técnica y argumental para enervar las bases de la sentencia  demandada.   

Obsérvese  que  el  casacionista postula la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  causa  de  un  error de hecho  determinado  por  un  falso  juicio de existencia por omisión de una prueba, el  dictamen  de  psiquiatría  forense practicado al procesado, pero gran parte del  discurso  lo  dedica  a  realizar  su  propia  valoración de otros elementos de  convicción,  los testimonios de parientes del occiso, para afirmar que faltaron  a la verdad.   

Con esta tónica el actor desvía el sentido  del   ataque,  porque  pretende  es  que  se  acoja  su  propia  perspectiva  de  apreciación  de  los  indicados  medios  suasorios  sobre  la labor apreciativa  efectuada  por  los  falladores,  ejercicio  con  el  cual  no  descubre ninguna  falencia,  sino  que,  tal  cual  como  si  acudiera  ante las instancias, busca  convencer  de que su criterio es el acertado o el más juicioso. En una tensión  semejante,   harto   ha   sido  dicho,  prevalece  el  razonamiento  judicial  a  condición, eso sí, de su apego a la razón.   

Si  se explora a más profundidad el libelo,  tampoco  es  posible  encontrar  que  las  continuas  referencias  del censor al  cercenamiento  de la prueba testimonial aludida corresponda a un falso juicio de  identidad  como otra forma del error de hecho, que se concreta cuando a causa de  una  disección  esencial  en  el contenido del elemento de juicio por parte del  juzgador  se  trastoca  el  sentido  de  lo que informa, el dato fáctico en él  incorporado,    para   dejar   sentado   un   acontecimiento   o   circunstancia  diferentes.   

De  lo que se duele el casacionista con esas  invocaciones  es  de  que  no  se  hubiesen  valorado las manifestaciones de los  allegados  a  Eliberto  Amorocho  en  cuanto  a  los aspectos que podían serles  adversos,  como  que  en desarrollo de los sucesos alguno de los miembros de esa  familia lesionó al procesado CARLOS GERMÁN LÓPEZ.   

Pero  esa  circunstancia sí fue advertida y  analizada  en  el fallo de primer grado, cuyas consideraciones se integran al de  segunda  por  no  haber  sido  repelidas.  En  ese  pronunciamiento, después de  sintetizar  los  testimonios  que  dice  el  censor  fueron  segmentados de modo  arbitrario,  incluida  la  referencia  a  la  agresión  de  que  fue  objeto el  procesado, el a quo razonó como sigue:   

“Pero  la  ira  que plantea el Ministerio  público,  el  procesado  y  la defensa de éste, en ningún momento ocurrió en  este caso, como se analizará seguidamente.   

Uno  de  los  requisitos  esenciales  de la  legítima  defensa  es  el  que  haya  una violencia actual, esto es, inminente,  hasta  el punto de no dar tiempo a recurrir a la protección de las autoridades,  Realizada  la  agresión  injusta,  ya  el mal está hecho y no hay de que (sic)  defenderse.  Solo  queda  al ofendido recurrir a la justicia para que imponga la  respectiva  sanción.  Y  si  el  ofendido  reacciona después contra el injusto  agresor,  su  acción reviste, entonces, un carácter antijurídico y delictuoso  porque  es  el  brote  de  la  venganza,  forma  aguda  del odio. De ahí que la  legítima  defensa  implique una situación de angustia, de necesidad y urgencia  en  el empleo de la fuerza individual en vista de las apremiantes circunstancias  de  amenazas  en  que  se encuentra el acometido injustamente. Este requisito es  fundamental,  tanto  en  la  defensa de la vida o la integridad personal como de  cualquier  otro  derecho.  La  agresión  injusta  no  hay que dejarla realizar,  porque  de  lo  contrario, solo obra por causa de una provocación, en un estado  de  ira  o  intenso  dolor. En la primera, el acto defensivo se actualiza cuando  aún  no se ha consumado el mala que pretende el agresor y todo el interés y la  consciencia  del  atacado  se  encuentra  en  un  móvil  eminentemente social y  humano,  como es el de la conservación y el de la defensa del derecho en trance  de  ser  lesionado,  en tanto que en la provocación se reacciona ante un mal ya  consumado,  sea de palabra o de hecho y el espíritu que anima al que procede en  esas   condiciones   es   el   de   venganza,   orgullo   o   resentimiento  del  ofendido.   

El acusado CXARLOS GERMAN LOPEZ es claro en  decir que no conocía ni conoció a su víctima.   

Si  LOPEZ no conocía a su víctima, cómo  se  puede  predicar  que  su  muerte  se  debió a la ira que él provocó en su  victimario.   

Nótese  que  el  disgusto  y  posteriores  agresiones  fue  entre  CARLOS,  ALVARO  y  el progenitor de éste, como bien lo  anotan  el  mismo  LOPEZ,  su esposa BELEN RAMÍREZ, EULALIA FORERO DE Amorocho,  FANNY  DEL  CARMEN  ZAMBRANO  CASTELLANOS  y  DORA  CECILIA FORERO ARIZA y nunca  ELIBERTO Amorocho PICO.   

Es  más  la misma FANNY es contundente en  decir  que  ELIBERTO  por las vías del diálogo se dirigió hacia CARLOS cuando  se  estaban agrediendo con ALVARO y con GUSTAVO y le significó que se calmara y  que  dejaran  para arreglar ese problema al otro día y en otras condiciones, lo  que  demuestra  que ELIBERTO no se alzó contra CARLOS GERMAN ni menos le causó  lesiones  en  su  cuerpo,  ni  lo  insultó verbalmente para poder hablar de una  posible  provocación y una IRA represada, pues el comportamiento del hoy occiso  fue  con  altura,  además  de  que  se  debe  tener  en  cuenta  que  éste era  profesional  y  por  ende  se  trataba de una persona culta que sabía que estos  conflictos  era  mejor  solucionarlos  por  las  vías  del  diálogo y no de la  agresión.   

Si el muerte hubiese sido ALVARO AMOROCHO o  inclusive  el padre de este, señor GUSTAVO AMOROCHO, de pronto podríamos estar  de  acuerdo  con  los  planteamientos  esbozados  por el Ministerio público, el  procesado  y  la  defensa, en virtud a que éstos como lo demuestran las pruebas  testimoniales  si  se enfrentaron verbal y físicamente, pues así lo manifiesta  tanto  EULALIA  como  ALVARO,  hecho en el cual evidentemente CARLOS recibió de  manos  de ALVARO un botellazo, situación ésta que en el caso de haber sido uno  de  estos  dos  (Gustavo  o  Alvaro)  el  muerto,  encajaría  perfectamente  la  atenuante  de  la  IRA,  pero  no  en el caso de ELIBERTO AMOROCHO PICO quien no  participó    en    estas    agresiones    verbales    y   físicas.”   

Queda  claro,  entonces, que no existió el  fraccionamiento  de  las  pruebas  a  que se refiere el demandante por cuanto es  ostensible  que  el  juzgador las tomó en su integridad, incluso en los apartes  que  pueden resultar contrarios a los intereses del núcleo familiar del occiso,  para  tenerlos como base de parte del análisis que le permitió concluir que no  se  configuraban  los presupuestos legales de la ira, de lo que se debe inferir,  entonces,  que existe conformidad entre la expresión objetiva de la prueba y la  forma como el juzgador la llevó a la sentencia.   

De  otra  parte,  como  bien lo señaló la  Delegada,  en  el  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de  la  prueba,  lo que a la postre resulta esencial es que se excluya del análisis  el  hecho  contenido en el elemento probatorio, el dato que revela. Expresado de  otro  modo, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de  modo  expreso  el  medio  de  convicción,  se aborda su contenido, se valora el  hecho que revela y se fija su alcance suasorio.   

En  el presente caso no puede afirmarse que  en  el  fallo  del  a quo se dejó al margen de crítica probatoria el contenido  del  dictamen  psiquiátrico  que  se  le practicó al enjuiciado, de una, parte  debido  a que consideró que las razones que atrás se transcribieron no hacían  necesario  estudiar ese examen para analizar el estado de ira y, además, porque  como  se patentizó en los argumentos citados, el contenido de la prueba sí fue  sopesado.   

Como  ya  se  dijo, la sentencia de primera  instancia  no  desconoció  el  hecho  de  la agresión de que fue objeto CARLOS  GERMÁN  LÓPEZ,  pero  también  advirtió  que  la  reacción  de éste no fue  súbita  sino  que  se  produjo  en  un acto posterior a la reyerta –suscitada  por  la  presentación  del  procesado  a  la  casa  de  la  familia  de occiso para hacerle reclamo airado a  ÁLVARO  AMOROCHO  por  no  haberlo recogido-, con ánimo vindicativo y dirigida  contra  persona  que  no  lo  había atacado, ELIBERTO AMOROCHO, hoy occiso, por  cuanto  éste  había  intervenido  en el primer momento en son de apaciguar los  ánimos.   

Esa  forma de discurrir del juez de primera  instancia  incorpora  aspectos  fácticos  que  también fueron valorados por el  psiquiatra  forense  en  su dictamen, como el sentimiento del procesado de haber  sufrido  una ofensa por parte de su amigo Álvaro Amorocho quien no lo recogió,  el  desplazamiento  que  hizo  LÓPEZ  hasta  la  casa de éste, la riña que se  suscitó  allí, la retirada hasta su residencia, la evocación de lo ocurrido y  el  momento  en  que  dispara.  Este  contorno le permite aseverar al perito que  en:   

“…estas  condiciones  vemos  que  los  hechos  se  suceden  en  un  marco  afectivo  del  examinado  que  clínicamente  corresponde  a  ira,  es  decir,  tenía  rabia no solo porque su amigo lo dejó  esperándolo  con  su  esposa  enferma  sino además porque había sido agredido  previamente por la misma persona a la que él dispara…”   

De  acuerdo  con  el  anterior extracto del  dictamen  se desprende que en esas condiciones mal hubiera podido el juzgador de  primera  instancia, o el de segunda, atenerse de modo acrítico al contenido del  dictamen,  cuando es claro que toma un elemento que no tiene respaldo probatorio  dentro  del proceso, esto es, que CARLOS GERMÁN fue agredido previamente por la  misma  persona  a  la que le disparó, pues está demostrado que no fue Eliberto  sino  Álvaro  quien  le asestó a aquél un golpe en la cabeza, y hasta incluso  el padre de éste, Gustavo, como así lo narra LÓPEZ.   

De esa manera, se entiende que aquél fue el  motivo  para  que el a quo desestimara de modo expreso el dictamen pericial y en  su  tarea de reconstruir lo sucedido, confrontando su expresión con el restante  material  probatorio,  dedujera  que  no  se  configuraron  en  la  conducta del  encausado los requisitos legales condicionantes de la ira.   

Una perspectiva analítica semejante tuvo en  cuenta  el  tribunal,  quien  también apreció de modo concreto el dictamen, al  estimar que:   

“…  no  se  necesita  grandes  esfuerzos  de  argumentación  ni  largas  disertaciones para  concluir  que  CARLOS  GERMAN LOPEZ, con el fin de justificar su conducta, no ha  dudado  en  ningún  momento  de  echar  mano  de su imaginación, con el único  propósito   de   desviar   la   investigación,   matizando   el  episodio  con  circunstancias  con  las  que  busca morigerar su grado de responsabilidad. Y si  bien  es  verdad,  en  su  injurada afirma de que no se dió (sic) cuenta cuando  (sic)  y  cómo  accionó  el  arma  de  fuego  que portaba, pues en ese preciso  instante   perdió   ‘el  conocimiento’,   esta  afirmación  es  desmentida  en  forma  categórica por el Instituto Nacional de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses, Grupo de psiquiatría forense y psicología  forense,     quien    dictamina:    ‘…el  examinado  CARLOS  GERMAN  LOPEZ HOLGUIN, para el momento de  los  hechos  investigados, y de acuerdo a lo conocido de los mismos no presentó  trastorno  mental  ni  inmadurez  psicológica  que  le impidieran comprender su  actuar    o    de   determinarse   acorde   con   esa   comprensión’  y, también por la señora MERCEDES  HERRERA,  quien  con  lujo  de  detalles  hace  un  relato  pormenorizado de las  circunstancias  modales  de  la conducta observada por el procesado la noche que  perdiera  la  vida  ELIBERTO  Amorocho. Escrutado el contexto de la declaración  rendida  por  esta  testigo,  en  manera  alguna  hace  pensar  que hubiera sido  influenciada  para que la rindiera en una u otra forma, o que en sus expresiones  hubiese  incurrido en fabulismo alguno, es decir, no hay elementos de juicio que  señale  (sic) que haya dado rienda suelta a su imaginación como para temer que  haya  sido  fantasiosa  en  su incriminación, simplemente se limitó a noticiar  los  insucesos  en  que  perdiera la vida ELIBERTO AMOROCHO y de los cuales ella  fue  testigo  de  excepción.  No  se  puede  ir descalificando el valor de esta  testimonial  y  por  consiguiente,  desecharlo como inidóneo para basamentar la  incriminación,  como  lo  pretende  la  defensa, cuando la misma deja traslucir  efectividad  y  verosimilitud en lo que pretende trasmitir al proceso; en lo que  es  la  esencia  de su testimonio da la oportunidad de la prueba para extraer la  verdad de su relato.   

…  

Del  mismo modo, son las mismas evidencias  procesales  atrás  reseñadas,  las  que  nos permite, igualmente desatender la  súplica  de  la  defensa  en  relación  con  la  circunstancia  de atenuación  prevista  en  el  artículo  60  del  Código  de las Penas, dadas, no sólo las  razones  anteriormente  expuestas,  sino,  además,  que  el  ingrediente  de la  provocación  no se configura, desde ningún punto de vista procesal, por cuanto  si  el implicado recibió violencia por parte de la familia AMOROCHO, fue porque  el   mismo  la  suscitó y provocó con su inicial comportamiento agresivo,  desoyendo  las  mismas  reglas del trato social, que, dentro de una sociedad que  debe   tener   como  faro  de  convivencia,  la  tolerancia,  el  respeto  y  la  subordinación  al  ordenamiento  jurídico vigente, le exigía una actitud y un  comportamiento  diferente  al de la mera burda y ruda utilización de la vía de  hecho,  cuando  la situación de autos ameritaba un manejo diferente que le dió  (sic)  el  acusado  CARLOS  GERMAN  LOPEZ.  Que  hubo  alteración  anímica  por  parte  del  acusado, ante la falta de solidaridad de  ALVARO  AMOROCHO,  no  se  somete a discusión; mas el  reproche  que se le formula consiste en que desbordó el límite tolerable de la  reacción,  dada  la  naturaleza del hecho y la menor entidad del agravio; la no  respuesta  agresiva,  intolerable,  por  parte  del  acusado  era  lo  que se le  exigía,  pero,  actuó  de manera diferente, por lo tanto no podía esperar por  parte   de   la   familia   AMOROCHO,   una   reacción   distinta   de  la  que  tomaron.” (Negrillas agregadas).   

Queda  entonces  claro que la propuesta del  censor  no  se  asienta en el escenario del error de apreciación probatoria, el  cual  ni  demostró ni se advierte de modo ostensible en las sentencias, sino en  el  ámbito  de  la  oposición  de  criterios  de valoración, el cual no tiene  cabida  en  sede  casacional  cuyo  objeto radica en establecer la conformidad o  disconformidad  de  los fallos con la ley, mas no seleccionar entre aquéllos el  más  juicioso  o  atendible,  porque  el  judicial  llega revestido de la doble  presunción de acierto y legalidad, la cual no fue desvirtuada.   

De otra parte, puede hacerse mención a otra  inconsistencia  en  la  concreción  de  la  norma  de derecho sustancial que se  denuncia  quebrantada,  porque  a  la  par del artículo 60 del Código Penal de  1980  el  censor  invoca  la infracción indirecta del artículo 323 ibídem que  trata  del  tipo de homicidio, por aplicación indebida, proposición que supone  que  ésta no era la normativa llamada a regular el caso, luego resulta ilógico  que   solicite  que  de  casarse  el  fallo  se  proceda  a  proferir  sentencia  sustitutiva  contra  LÓPEZ  por  el delito de homicidio, tipificado por aquella  disposición, pero atenuado por la ira.   

El cargo no prospera.  

Por último, si resultare viable aplicar el  principio  de  favorabilidad  respecto  de  la  condena impuesta a LÓPEZ por el  delito  de homicidio, le corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  competente  adoptar  las  providencias  que  sean  del  caso,  de  conformidad    con    el   artículo   79-7   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No   casar  la  sentencia   de   fecha,  naturaleza  y  origen  mencionados  en  las  anteriores  consideraciones.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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