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Proceso No 19875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 058
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintisiete de mayo del dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARIEL RAMIREZ MEDINA.
Hechos y actuación procesal.
El 21 de junio de 1996, en el pabellón cuarto de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” de Bogotá, varios sujetos atacaron con arma cortopunzante al interno Manuel José Salazar Agudelo, causándole la muerte. Como posibles autores del hecho fueron señalados desde los albores de la investigación los también reclusos Ariel Ramírez Medina y Oscar Abelardo Galindo López, quienes fueron vinculados al proceso mediante declaración indagatoria (fls.3-8, 14, 93-97 y 111-114 del cuaderno No.1).
El 2 de marzo de 1998 la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación respecto de ambos procesados por el delito de homicidio agravado (fls.12-19/2). Apelada esta decisión por Ramírez Medina, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de 17 de junio del mismo año, decretó la nulidad del proveído calificatorio en relación con el impugnante, y dispuso el rompimiento de la unidad procesal (fls.5-10 de la Delegada). El 21 de agosto la Fiscalía calificó de nuevo el proceso con resolución de acusación en contra de Ramírez Medina por homicidio agravado (fls.5-15/3).
Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 21 de noviembre del 2000, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 40 años de prisión, como coautor responsable del delito imputado en la resolución de acusación (fls.216-245/4). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 28 de enero del 2002, que el mismo sujeto procesal recurre en casación, confirmó la decisión de condena, pero fijó la pena privativa de la libertad en 25 años de prisión, en aplicación del principio de favorabilidad por razón del tránsito legislativo (fls.56-66 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, debido a un error DE HECHO en la apreciación de las pruebas, derivado de un falso juicio de CONVICCIÓN, como quiera que los juzgadores le dieron el valor de plena prueba al testimonio de Alfonso Córdoba Betancurt, “estableciéndolo como testigo presencial de los hechos”.
Sostiene que el referido testigo en sus diferentes versiones ha precisado que estuvo cerca del sitio de los acontecimientos, y observó cuando los señores Oscar Abelardo López y Ariel Ramírez Medina agredían con arma cortopunzante al interno Manuel José Salazar Agudelo, y que el Tribunal, al valorarlo, afirmó que su dicho resultaba concordante con las manifestaciones de los guardias que lo retuvieron, y con la evidencia física hallada en su cuerpo (manchas de sangre, contusiones recientes y arañazos), además de su nerviosismo, y por ello, aunque fuese contradictorio, merecía credibilidad.
Argumenta que a pesar de existir en el proceso varios testimonios de reclusos que afirman no haber visto a los procesados en la escena del crimen, los juzgadores prefieren el dicho de Córdoba Betancurt. Tampoco le dieron valor probatorio a dos pruebas fundamentales, hasta hoy no desestimadas en su contenido, ni tachadas de falsas: (1) Las anotaciones vertidas en el libro de minuta de la guardia del pabellón cuarto de la penitenciaría, donde consta que Alfonso Córdoba Betancurt (testigo) había sido trasladado del patio cuarto al séptimo, diez minutos antes de los sucesos, y (2) la declaración en audiencia del Dragoneante del INPEC Alvaro Rojas Sánchez, quien hace igual afirmación.
Estas pruebas desvirtúan de plano el testimonio que sirvió de fundamento para proferir el fallo condenatorio, por ser mentiroso, falso e incierto, pues a través de ellos se demuestra que Córdoba Betancurt no fue testigo presencial de los hechos, y que su versión se produjo por motivaciones diferentes a la de una aportación verídica de lo acontecido, bien por animadversión hacia el condenado, o para lograr beneficios por colaboración eficaz.
Al ser desestimado este testimonio, solo subsistirían los indicios deducidos en su contra, los cuales “no constituyen plena prueba de responsabilidad y que conducen a la aplicación del principio in dubio pro reo (artículo 7 C.P.P.) que hace variar completamente el fallo que hoy se recurre en casación, generando por su despacho, como así se solicita, que se case la sentencia recurrida y en su defecto se emita fallo absolutorio por inexistencia de plena prueba para condenar” (fls.85-90 del cuaderno del Tribunal).
SE CONSIDERA:
Uno de los presupuestos exigidos para que la demanda de casación pueda ser declarada en forma, es que el impugnante fundamente de manera clara y precisa la causal que aduce, y que lo haga en forma adecuada y suficiente, de suerte que el Juez de casación pueda, de una parte, identificar sin problemas el sentido de la impugnación, y que el escrito se erija, de otra, en instrumento apto para lograr, per se, la casación del fallo (artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal). El incumplimiento de esta exigencia técnica, torna la demanda inidónea para la obtención del referido propósito, pues la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, no puede suplir sus vacíos, ni enmendar sus defectos.
En el presente caso, el casacionista, al enunciar el ataque, afirma la existencia de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de convicción en la apreciación de las pruebas. Este planteamiento, comporta prima facie un contrasentido, como quiera que esta especie de error (de convicción) no es de hecho, sino derecho. Pero además de ello, la censura no trasciende en simple enunciado, toda vez que el censor no dice en qué consistió el error, ni señala las normas medio que habrían sido violadas. Simplemente sostiene que los juzgadores se equivocaron al valorar el mérito de la prueba, lo cual, en estricta técnica casacional, vendría a constituir el enunciado de un error de hecho por falso raciocinio.
Los errores de hecho son de tres clases: (1) de existencia, que se presenta cuando el juzgador omite tener en cuenta una prueba que obra materialmente en el proceso, o cuando da como existente una que no hace parte de la actuación; (2) de identidad, que tiene configuración cuando distorsiona el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que en ella no se afirma; y (3) de raciocinio, que se estructura cuando desconoce los principios de la sana crítica (reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios de la ciencia) en la valoración de su mérito probatorio, o en la construcción de inferencias lógicas de contenido fáctico. Los de derecho, en cambio, son de dos clases: (1) de legalidad, que se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que regulan la producción, aducción o incorporación de la prueba al proceso; y (2) de convicción, que surge cuando son violadas las normas que tasan su valor o eficacia probatorias.
La sola invocación de un error de convicción en la valoración de la prueba testimonial, implica de suyo un desacierto, si se toma en cuenta la configuración de esta clase de yerro presupone tarifa legal, es decir, que existan normas que preestablezcan su valor probatorio, y que en nuestro ordenamiento procesal penal rige el sistema de persuasión racional, donde es el Juez (no la ley) el que determina su mérito de cara a los postulados de la sana crítica (artículos 237 y 238 del estatuto procesal penal).
A juzgar por los términos de la demanda, pareciera que la inconformidad del actor radica en la circunstancia de haber los juzgadores preferido la versión del testigo Alfonso Córdoba Betancurt, frente a otras pruebas allegadas al proceso. Si ello fuese así, debió alegar error de hecho por falso raciocinio, y demostrar dos aspectos: (1) que la valoración realizada en los fallos de instancia desconocía de manera manifiesta las postulados de la persuasión racional (reglas de la lógica, máxima de experiencia, o principios de la ciencia), y (2) que el error resultaba trascendente, labor que desde luego no se esfuerza en llevar a cabo.
Dado, entonces, que la censura no cumple los presupuestos mínimos requeridos para ser declarada en forma, y que la Corte, como ya se dijo, no puede llenar sus vacíos ni enmendar sus desaciertos lógico jurídicos, se la inadmitirá, y se declarará desierto el recurso, acorde con lo establecido en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 del 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Ariel Ramírez Medina. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA