Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 032.
Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en defensa de LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE, sindicado de captación masiva y habitual de dineros del público.
HECHOS
De acuerdo con los fallos de instancia, se pudo establecer que el abogado LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE, en su condición de representante legal de la empresa “Williplast de Colombia”, utilizando como mecanismo de oferta avisos publicados en el periódico El Colombiano de Medellín, captó dineros del público, garantizando el pago con la expedición de letras de cambio. De ese modo, según evidenció la Superintendencia Bancaria el doctor CALLEJAS ARROYAVE incrementó su patrimonio líquido que tenía a diciembre de 1996 en $109.861.000, a $286.934.000 que registra para octubre de 1997.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vinculado mediante declaración de persona ausente, el 25 de septiembre de 1998 la Fiscalía 92 Seccional de Medellín dictó contra CALLEJAS ARROYAVE medida de aseguramiento de detención preventiva. La misma Fiscalía el 6 de septiembre de 1999 profirió resolución de acusación por los delitos de captación masiva y habitual de dineros públicos y estafa, pronunciamiento que el 8 de marzo de 2000 la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó en cuanto a la primera conducta punible, pero revocó el cargo por estafa y en su lugar, precluyó la investigación a favor del procesado por este delito.
El asunto pasó a conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, que adelantaba la audiencia pública cuando el procesado se presentó voluntariamente y el 6 de julio de 1991, en el trámite de sentencia anticipada, aceptó los cargos formulados en la resolución de acusación. Mediante providencia de fecha 18 de julio siguiente, se condenó al abogado CALLEJAS ARROYAVE por el delito de la acusación, a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena impuesta como principal, al pago de la respectiva indemnización de perjuicios y se le negó la condena de ejecución condicional.
Este fallo anticipado fue recurrido por el defensor del acusado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de noviembre de 2001 lo confirmó, con la única modificación consistente en revocar lo referente a la condena en perjuicios morales, por no ser procedente.
La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CALLEJAS ARROYAVE.
LA DEMANDA
El impugnante acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para formular un único cargo al fallo proferido por el ad quem, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, por virtud del cual se lo marginó del acceso al subrogado de la condena de ejecución condicional.
A renglón seguido manifiesta que el juzgador distorsionó el contenido de las “pruebas testimoniales de los sujetos intervinientes”, puesto que ellos reiteraron que CALLEJAS ARROYAVE sí cumplía a cabalidad con sus obligaciones financieras, e incluso propuso directamente y mediante sus colaboradores inmediatos, la formación de una sociedad anónima con todos sus acreedores, esto con miras a resarcir las obligaciones contraídas, hecho este que sucedió hasta el cierre de su empresa, el cual fue dispuesto por la Superintendencia Bancaria en los primeros días del año de 1998.
Comenta que en lo referente al traspaso de algunos de sus bienes a terceros, como se afirma en la sentencia recurrida, ello fue con la intención de sanear parcialmente obligaciones con sus acreedores más cercanos. Enseguida, al parecer por falta de impresión de algunas líneas, expresa lo siguiente:
“… frialdad e insensibilidad para cometer esta clase de actos criminales así como el poco interés que puso para el resarcimiento de los perjuicios, consideraciones estas que riñen con lo expresado en las atestaciones vertidas en la actuación y que refieren al unísono que el cumplimiento del doctor CALLEJAS en el pago de sus acreencias se verificó hasta el mes de diciembre de 1997, es decir, HASTA EL MOMENTO EN QUE FUE INTERVENIDO POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.”
Agrega que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de su defendido era tal, que “la misma gente se encargaba de promocionar un negocio que les dejaba buenos dividendos a los ahorradores.” Y que frente a este tema, se pueden leer algunas declaraciones, pero que ese cumplimiento se vio frustrado por la intervención de la Superintendencia Bancaria, “PERO DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURO INCURSO EN EL PUNIBLE FUE CUMPLIDO”, y así lo reconoce el ente acusador cuando califica la instrucción.
Pone de presente que la judicatura ha estado “corroída por la rutina”, cuando se trata de analizar los elementos objetivos y subjetivos a que se contrae el artículo 63 del Código Penal actual, 68 anterior. En el caso de su representado, no discute que se da el primer presupuesto, pues la pena no supera los 3 años de prisión. Pero le preocupa que los jueces de instancia llegaran a la conclusión que el procesado requiere tratamiento penitenciario, “ejerciendo el control de adivinos que les confiere la ley, estiman que si.”
Luego de algunos comentarios jurisprudenciales y doctrinarios, es del parecer que ordenar el tratamiento penitenciario de una persona en este país, en la realidad de ahora, para que le permita reflexionar sobre las graves consecuencias de sus actos y volver al seno de su familia y de la sociedad con una actitud renovada y dispuesta a ser un hombre útil a la sociedad, es algo ineficaz, inútil y contraproducente.
Y ello, porque el tratamiento penitenciario no existe en la realidad, apenas en la norma, en abstracto. Y agrega: “Aquí lo que existe, en términos estrictos, es la internación en prisión.” Y esta en lugar de dar otro cuerpo a la función del derecho penal, que lo es la resocialización del delincuente, lo que hace, en la práctica, “es propiciar el desarrollo de todo un proceso de reproducción de la criminalidad.”
Por lo anterior, solicita que la Sala case el fallo impugnado y en su lugar dicte sentencia de reemplazo concediendo el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto que debe cumplir con los precisos requisitos establecidos por la ley, entre ellos citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebranto de la ley sustancial, indicar los fundamentos del cargo con claridad, precisión y lógica, de acuerdo con la naturaleza del vicio alegado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado.
2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció el demandante, se presenta cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que su contemplación objetiva no exterioriza. Por tanto, si lo pretendido es demostrar la existencia de un error de esa clase, al impugnante le es imprescindible confrontar la revelación material del específico medio de prueba y las concreciones que de su texto extrajeron los juzgadores de instancia, a fin de demostrar que no coinciden con lo que de su contenido se extracta y acreditar cómo, de no haberse errado, la acertada ponderación conjunta de las restantes pruebas sobre las cuales no concurrió yerro, habría conducido a adoptar una decisión distinta, opuesta a la adoptada en la sentencia.
De ahí deriva para el recurrente la obligación de indicar cuál o cuáles fueron las pruebas concretas cuyo contenido fáctico tergiversó el fallador y explicar con precisión cómo y en qué aspectos de su material significado fueron distorsionadas, por equivocada interpretación, por recortar su exacta y objetiva expresión, o por ampliarla desbordando su real contenido.
3.- En este asunto, aparte de algunas referencias que apuntarían a cuestionar los cargos imputados en la resolución de acusación, tema vedado tratándose de una sentencia anticipada, el libelista se limita a mencionar, en el único cargo ensayado, la primera causal de casación y anunciar un presunto error de hecho por falso juicio de identidad, por virtud del cual a su procurado se le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, que refiere especialmente al contenido de las “pruebas testimoniales de los sujetos intervinientes”, pero no desarrolla el reproche a cabalidad, en la medida que no precisa cuál o cuáles, ni de qué manera, fueron distorsionadas por el Tribunal esas pruebas en su contenido objetivo, al extraer de ellas lo que materialmente no demuestran, ni cómo ese desacierto condujo a una decisión apartada del ordenamiento jurídico.
4.- Frente al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tema respecto del cual le asiste interés jurídico dado que se está frente a la terminación anticipada del proceso, el demandante se limita a exteriorizar algunas inquietudes sobre la existencia o no en nuestro medio de un verdadero tratamiento penitenciario, a la ineficacia e inutilidad de hacer efectiva la pena privativa de la libertad, pero deja a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron esos errores de juicio en la apreciación de la prueba en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia para negarle al procesado el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, queriendo con ello anteponer su particular punto de vista frente a una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
De otra parte y aun cuando el impugnante no menciona los yerros en que habría incurrido el Tribunal, olvidó que la casación no fue instituida para dirimir criterios enfrentados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.
5.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado LUIS GUILLERMO CALLEJAS ARROYAVE, y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria