19871(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19871  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  058           

Bogotá, D. C., veintisiete de mayo del año  dos mil tres.   

Se  resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ARTURO  ARIAS  ESCOBAR,  contra el auto por medio del cual la  Corte  inadmitió la demanda de casación discrecional presentada con fundamento  en  el  inciso  tercero  del  artículo  205 del Código de Procedimiento Penal.   

     

          Antecedentes.   

1.- Los hechos, ocurridos en Bogotá, fueron  declarados por el juzgador  de la manera siguiente:   

“…tuvieron ocurrencia el 23 de marzo del  año  2000,  cuando  desconocidos  penetraron  a las instalaciones de la empresa  familiar  del  señor  PABLO  ISAÍAS  BENAVIDES  ORJUELA y se apoderaron de una  buena   cantidad   de   muebles,  en  cuantía  superior  a  siete  millones  de  pesos.   

“Días  después  y  con  fundamento  en  averiguaciones  del  propio ofendido, fueron aprehendidos ORLANDO CEPEDA FAJARDO  y  ARTURO  ARIAS ESCOBAR, quienes mantenían en el establecimiento comercial por  ellos atendido, parte de aquellos bienes…”.   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  instrucción,  y  previa clausura de ésta (fl. 206),  el siete de marzo de  dos  mil uno la Fiscalía doscientos ocho de la Unidad primera de delitos contra  la  administración  pública  y  justicia  calificó  el mérito probatorio con  resolución  de  acusación en contra de los procesados ORLANDO CEPEDA FAJARDO y  ARTURO   ARIAS   ESCOBAR  por  el  delito  de  receptación   (fls.  228  y  ss.).   

3.-  Ejecutoriada  esta  determinación,  el  juicio  lo tramitó el Juzgado cuarenta y dos penal del circuito (fl. 1 cno. 2),  donde  a  iniciativa  del  procesado  ARTURO  ARIAS  ESCOBAR  (fl. 6 cno. 2), el  veintisiete  de  julio  de  dos  mil  uno  se  llevó  a  cabo  la diligencia de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada prevista por el artículo 37  del  decreto  2700 de 1991, modificado por el artículo 11 de la ley 365 de 1997  (fls.  9  y  ss.), en la que se lo acusó del delito de receptación imputado en  el  pliego  enjuiciatorio,  cuyos  cargos fueron íntegramente aceptados, lo que  determinó  la  ruptura  de  la  unidad procesal y la continuación del trámite  respecto de ORLANDO CEPEDA FAJARDO.   

4.-  El  fallo  prematuro  fue  proferido el  dieciséis  de  agosto  de dos mil uno, mediante el que se condenó al procesado  ARTURO  ARIAS  ESCOBAR  a las penas principales de  trece (13) meses y  cuatro  (4)  días  de  prisión  y  multa  en cuantía de un millón doscientos  cincuenta  y  un  mil  doscientos  cincuenta  pesos  ($1.251.250.00);   las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  inhabilitación  para  el ejercicio del comercio en el ramo de  maquinaria  por  un término igual al de la privación de la libertad; al tiempo  que  se  negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,   a   consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  receptación  imputado  en  el  acta  de  formulación  de cargos para sentencia  anticipada (fls. 14 y ss. cno. 2).   

5.-  Apelada  esta  sentencia por la defensa  quien  mostró  inconformidad con la individualización judicial de la pena y la  negativa  de conceder la suspensión condicional de la ejecución de ésta (fls.  36  y  ss.),  el  Tribunal  superior,  por  medio del fallo de segunda instancia  proferido  el diecinueve de noviembre siguiente  la confirmó íntegramente  (fls. 4 y ss. cno. Trib.).   

6.- Contra esta sentencia, el defensor   manifestó  interponer  recurso extraordinario de casación discrecional, siendo  concedido  por el ad quem (fl. 56), y oportunamente presentó la correspondiente  demanda (fls. 11 y ss.).   

6.-  La  Corte,  por  auto que es motivo del  recurso  reposición,  decidió  inadmitir  la demanda de casación discrecional  (fls. 5 y ss.).   

         El recurso.   

Sostiene  que  la  reposición  se  dirige a  demostrar  cómo la justificación de la solicitud de casación discrecional sí  aparece expresamente consignada en el contexto de la demanda.   

Después  de  reiterar  la  argumentación  expuesta  en  el  libelo  insiste  en  sostener  que  en  este caso se cumplen a  cabalidad  los  presupuestos establecidos por el artículo 68 del Decreto 100 de  1980  para conceder al procesado ARTURO ARIAS ESCOBAR el subrogado de la condena  de  ejecución  condicional,  pues  la pena impuesta no excede los tres años de  prisión,  y  en  cuanto  al  aspecto  subjetivo, referido a su personalidad, se  trata  de  una  persona  honorable,  de  excelente reputación y apreciado en su  medio como distinguido comerciante.   

En  cuanto a la naturaleza y modalidades del  hecho   punible,  considera  que  en  realidad  ello  ha  debido  ser  atribuido  exclusivamente  a  su  empleado  Orlando Cepeda Fajardo, porque si se analiza en  debida  forma  la  realidad  procesal  y  probatoria, “lo que se aplicó en el  presente  evento  fue  la proscrita responsabilidad objetiva, por manera tal que  no  están  demostrados  los  fundamentos subjetivos en que se basó el juzgador  para  denegar  este  beneficio”,  pues  “considerar que Arturo Arias Escobar  estimulaba  los  hurtos, es una afirmación que no corresponde ni a la verdad ni  a  la  realidad objetiva, no está demostrada por los medios probatorios, legal,  regular y oportunamente allegados al diligenciamiento”.   

Reitera  que  los  hechos  atribuidos  a  su  asistido  se  cometieron el 15 de abril de 2000, esto es en vigencia del Decreto  100  de  1980,  sin embargo el juzgador dio aplicación a los artículos 54, 55,  58,  59,  60  y  61  de  la Ley 599 de 200, la que califica de ser restrictiva o  desfavorable,   en  detrimento  de  sus  intereses  y  con  desconocimiento  del  principio de favorabilidad.   

“En realidad -dice-, lo demostrado en autos  es  única  y  exclusivamente  que la máquina fileteadora marca Mauzer Especial  Type  6516-4-26  5×5  fue  objeto  material  de  un  delito  de  hurto y que fue  recuperada   en   manos   del   empleado   Orlando   Cepeda   Fajardo,  sin  que  probatoriamente  exista  nexo  causal  respecto  a la unidad comercial de Arturo  Arias  Escobar,  quien  fue inducido en error, por su abogado defensor, para que  se  acogiera a sentencia anticipada aceptando los cargos por una conducta que no  realizó,  y  mucho  menos  se  le  podía  atribuir,  por no haberse demostrado  probatoriamente,  que fue él quien procedió a borrar técnica o mecánicamente  las  plaquetas e identificación de dicha  maquinaria y quien las suplantó  por   otra  apócrifas  y  tampoco  esa  acción  se  puede  deducir  o  inferir  subjetivamente como ocurrió en el presente caso”.   

Insiste  en  la  necesidad  de  que la Corte  “reconsidere   lo   concerniente   a   la   redosificación   penológica   y,  particularmente,  a  los  juicios  de valor en que se fundamentó el juzgador de  instancia   frente   a   circunstancias   genéricas  de  agravación  punitiva,  inexistentes  y  carentes  de respaldo probatorio como ocurre con la presunción  de  que  Arias  escobar actuó como coautor del delito de hurto, o el hacer más  nocivas    las    consecuencias    del    hecho    punible    lo    cual   nunca  ocurrió”.   

Considera que en la demanda sí se atacó la  sentencia   de  segunda  instancia  y  se  acreditó  probatoriamente  el  error  susceptible   de   ser  denunciado  en  casación.  “Ciertamente,  agrega,  la  controversia  giró  alrededor de los hechos aceptados por Arturo Arias Escobar,  no  voluntariamente,  sino a causa del error en que fue inducido por su defensor  técnico,  a  los  cuales  el juzgador les dio una interpretación subjetiva que  desconoce  y  vulnera  sus  derechos  fundamentales.  Reitero que la aceptación  voluntaria  de  responsabilidad  por  parte de Arturo Arias Escobar fue inducida  por  error  debido  a la orientación del defensor técnico, y esa circunstancia  vició su consentimiento y voluntad”.   

“De  todas  maneras,  dice,  la  defensa  técnica  acepta los hechos plasmados en la parte motiva de la sentencia, no los  esgrimidos  para  la  fijación  de  la pena, que corresponde a una ponderación  subjetiva que hizo el juzgador sin fundamento probatorio”.   

“Ciertamente,  continúa,  Arturo  Arias  Escobar  aceptó  que  el almacén donde fue incautada la máquina hurtada es de  su  propiedad,  pero  la  aceptación  de  cargos  no  tiene suficiente respaldo  probatorio  porque, reitero, Arias Escobar fue inducido en error por parte de su  propio  defensor  técnico quien en forma irresponsable y facilista le aconsejó  que se acogiera a la mencionada figura”.   

Considera  que  la  demanda  ha  debido  ser  confrontada  por  la  Corte con la realidad procesal, y que a través de ella ha  demostrado  la  vulneración de garantías fundamentales de su asistido, pues no  es  cierto  que  la  pena fijada en el fallo se ubique dentro de los parámetros  establecidos  por la ley penal sustantiva aplicable al caso “que es la mínima  señalada  en el artículo 177 del Decreto 100 de 1980 tomando en consideración  las  circunstancias  de  atenuación  punitiva   y  la ausencia de causales  genéricas  o  específicas  de agravación”. Además, “la pena principal de  multa  debió  fijarse  conforme  a  lo  señalado en el mismo artículo 177 del  decreto  100  de  1980,  entre  mil  y  cien mil pesos y no en salarios mínimos  legales mensuales”.   

Agrega que la demanda de casación es clara y  explícita  respecto  a  la  posición  del juzgador  y sus argumentos para  denegar  el  subrogado  a  que,  según  dice,  tiene  derecho, y que en ella se  expusieron  detalladamente  las  razones  de  hecho  y  de derecho aducidas para  solicitar  la infirmación del fallo atacado, por lo que considera no ser cierto  que  la  argumentación  expuesta  en  la  demanda esté divorciada de  los  fundamentos          del          fallo         proferido         por         el  Tribunal.             

“En consecuencia insisto en que el fallo se  profirió  desbordando  los límites mínimos del tipo penal que era aplicable y  por  fuera del marco fáctico y jurídico; y que la aceptación de cargos no fue  libre  y  voluntario  (sic)  sino inducido (sic) por el error en que el defensor  técnico hizo incurrir a Arturo Arias Escobar”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  reponer  la  providencia  materia  de recurso, y dar curso a la casación  discrecional que impetra (fls. 31 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

La  Corte  decidió  inadmitir la demanda de  casación  discrecional  incoada  por  el  defensor  de  ARTURO  ARIAS  ESCOBAR,  observando  al  efecto que a pesar de que el libelista cumple con la regulación  del   trámite  especial,  es  lo cierto que no ataca la sentencia, pues la  argumentación  expuesta  no apunta a acreditar ningún error susceptible de ser  acusado en casación.   

Precisó  la  Sala  que  si  bien  menciona  transgresión   al   principio   de   favorabilidad  por  haberse  aplicado  los  parámetros  de  individualización  judicial  de  la  pena  establecidos por el  Código  penal  de reciente vigencia, no demuestra cómo las consideraciones del  juzgador  al decidirse por dosificar la pena dentro del cuarto mínimo de margen  punitivo  previsto  en  el  tipo  aplicado,  resultan desfavorables frente a los  criterios   establecidos  por  el  Decreto  100  de  1980,  específicamente  en  relación  con “la gravedad y modalidades del hecho punible”, “el grado de  culpabilidad”,  “las  circunstancias de atenuación o agravación” y   “la  personalidad  del  agente” como elementos determinantes del monto de la  sanción,  los  cuales  no  han  sido  exceptuados  del ordenamiento hoy en día  vigente.       

Tampoco  explica  porqué debió imponer tan  sólo  doce  meses  de  prisión, como pena mínima establecida por el artículo  177  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 7º de la ley 365 de  1997,  y  no  los quince a partir de los cuales finalmente la individualizó, ni  cómo  ello  dio  lugar  a  “haberse  violado  los  topes  máximos y mínimos  establecidos  legalmente  para  la  imposición  de  la sanción”, como en tal  sentido  se  sostiene en la demanda (fl. 27 cno. Trib.) y, en consecuencia, a la  transgresión  de alguna garantía fundamental que justifique el ejercicio de la  casación discrecional.   

Indicó  que  la controversia que propone el  demandante,  gira  en  derredor  de  los  hechos,  no obstante que éstos fueron  voluntariamente  aceptados por el procesado en diligencia realizada en presencia  del   defensor,  y  sin  que  llegue  siquiera  a  insinuar  que  la  voluntaria  aceptación  de  responsabilidad  penal  por  el hecho imputado fue inducida por  error,  fuerza  o  dolo,  como entidades capaces de viciar el consentimiento, lo  cual  hace  evidente  que  la pretensión del demandante es reabrir el debate ya  concluido  en  torno  a  las  circunstancias  que  rodearon  la ejecución de la  conducta  punible,  la  valoración  de  la  indagatoria  y  la prueba sobre los  parámetros   tomados   en   cuenta  para  la  individualización  de  la  pena,  contrariando  el  contexto  del  procedimiento  abreviado  dentro  del  cual fue  proferido   el   fallo  y  las  finalidades  de  este  medio  extraordinario  de  impugnación,  a cuya conclusión arribó después de cotejar la demanda con las  declaraciones de los fallos de instancia.   

Agregó  la Corte que siguiendo con la misma  tónica  de  pretender  demostrar presuntos atentados a garantías fundamentales  con  base  en  particulares  consideraciones  sin  sustento fáctico o jurídico  alguno,  el  censor  aduce violación de la ley en relación con la fijación de  la  pena  de  multa  afirmando,  pero  sin  exponer  las razones que lo llevan a  ello,   que  la sanción pecuniaria, acorde con “la norma vigente para el  momento  en  que  se comete el ilícito era de un mil a cien mil pesos”, y sin  percatarse  que  en  punto  a  la  calificación jurídica de la conducta, en el  pliego  enjuiciatorio  se  precisó,  igual  que  en el fallo, que “los hechos  reseñados  en  acápite  anterior  encuentran  adecuación típica en el delito  consagrado  en  el  artículo  177  modificado por la Ley 365 de 1997, artículo  7º,  Libro  Segundo, Título IV, Capítulo cuarto del Código penal, denominado  RECEPTACION,  que  establece  para sus infractores pena de prisión de uno (1) a  cinco  (5)  años  y  multa  de  cinco  (5) a quinientos (500) salarios mínimos  legales  mensuales,  siempre  que  el  hecho  no constituya otro delito de mayor  gravedad”.   

Indicó al respecto que si éste fue el tipo  imputado  en  el pliego enjuiciatorio, si por su realización se irrogó condena  en  contra  de  ARTURO  ARIAS  ESCOBAR, y si la pena fijada en el fallo se ubica  dentro  de  los parámetros establecidos en la aludida disposición, no se ve en  qué   se   funda   el   casacionista   para  sostener  que  la  pena  de  multa  correspondiente  debió  fijarse  entre  un  mil y cien mil pesos, y predicar, a  partir    de   una   tal   consideración,   la   transgresión   a   garantías  fundamentales.       

En  cuanto  tiene que ver con la negativa de  los  juzgadores  de  conceder  la condena de ejecución condicional, precisó la  Corte  que el demandante no se percata que para lograr el reconocimiento de este  mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  privativa  de la libertad, en casación no  basta  afirmar,  como  en  la  instancia,  que  en  el  proceso  se  cumplen los  presupuestos  objetivos  y  subjetivos  establecidos  por  el  artículo  68 del  Código  penal  de  1980 (art. 63 del actual), sino que es preciso demostrar que  dicho  precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que  el  Tribunal  declaró  probado  el  supuesto  del  mismo, o que hubo exclusión  evidente  por  razón  de  los  errores  de  hecho  o de derecho cometidos en la  apreciación  probatoria;  sin  que  resulte  posible  acudir  a consideraciones  generales  desconectadas de los fundamentos expuestos por el juzgador para negar  la aplicación de la disposición sustancial que se invoca.   

Señaló  que  en  la  sentencia de segunda  instancia  se establece que el subrogado de la condena de ejecución condicional  no  lo  concedió  el juzgador sencillamente porque a partir de lo acreditado en  el  proceso infirió “fehacientemente que el inculpado requiere de tratamiento  penitenciario  para  obtener  su  rehabilitación  y  poder  reinsertarse  a  la  sociedad” (fl. 7 cno. Trib.).   

Como   resultado   de   confrontar  estas  argumentaciones  con  el  contenido  de  la  demanda,  advirtió  la Sala que el  casacionista  poco  o  nada  dice  en relación con ellas, y que las razones que  aduce  para  solicitar  la  infirmación  del  fallo en el aspecto relativo a la  negación  de  la  condena  de ejecución condicional, no apuntan a demostrar la  ilegalidad  de  la  decisión,  entendida  como contradicción entre la ley y la  voluntad  del  juzgador  declarada  en  el  fallo, ni por consiguiente, el error  cometido por el Tribunal.   

Sus  alegaciones,  precisó  la  Corte,  se  sustentan  en  una  disertación  de  carácter  general  al  afirmar  que “el  artículo  177  del código penal vigente para la época, en parte alguna vedaba  la  concesión del beneficio del artículo 68 de la misma obra penal sustantiva,  a  quienes  estuvieran  incursos  en su violación y las exigencias subjetivas y  objetivas  para  merecerlos las poseía asazmente ARIAS ESCOBAR como para que se  concediera  la  condena  de  ejecución condicional”, que no relaciona con las  argumentaciones  que  sirvieron  de  sustrato para negar el subrogado en el caso  concreto.   

Sostuvo que con dicha argumentación en modo  alguno  podría  evidenciar  la existencia de un error de carácter jurídico en  la  decisión que por vía de casación discrecional trata de impugnar, no sólo  por  resultar divorciada de los fundamentos expuestos por el juzgador de segunda  instancia,  sino  porque en el ordenamiento jurídico no existe norma alguna que  autorice  conceder  el  subrogado de la condena de ejecución condicional cuando  el delito cometido sea el de receptación.   

Un  acertado  planteamiento  de  la censura  imponía  al  casacionista  acreditar  primero  que el procesado fue condenado a  pena  de  prisión  inferior  a  tres  años,  y  que  los  fundamentos de orden  subjetivo  para  negar  el  subrogado  no  eran  ciertos,  o  no  se encontraban  acreditados  en  el proceso, o que hallándose demostrados, fueron objeto de una  valoración  jurídica equivocada, situación que en manera alguna el impugnante  ensaya de manera técnica como se exige en sede extraordinaria.   

En  relación  con el segundo cargo, que el  casacionista  invoca  con  apoyo  en  la causal tercera, precisó la Sala que en  realidad  no  corresponde  a  nada  distinto  de  la  sola  repetición  de  los  argumentos  expuestos  en  el  primero,  que  como  ha  sido visto, distantes se  encuentran  de evidenciar la transgresión a alguna garantía fundamental, menos  aún  cuando  lo  que en realidad se propone es cuestionar la individualización  de   la   pena   pero   sin   acreditar   un  concreto  agravio  inferido  a  su  representado.   

Distinto  sería,  dijo  la  Sala,  que  la  sentencia  hubiere  sido  proferida desbordando los límites mínimos o máximos  establecidos  para  el  tipo  penal  realizado, o por fuera del marco fáctico y  jurídico  que  soportó  la  acusación  libremente  aceptada, en cuyos eventos  tendría  cabida  el recurso extraordinario para demandar el desquiciamiento del  fallo  por  violar directamente normas de derecho sustancial, o su invalidación  por  no  guardar  consonancia  con  la  acusación,  pero ellos no son en manera  alguna  los  motivos  invocados  en  la  demanda  como para suponer que tuvieran  algún    fundamento    las   censuras   formuladas   (fls.   5   y   ss.   cno.  Corte).   

Ninguno  de los fundamentos de la decisión  de  la  Corte,  logra  ser conmovido con los argumentos que la defensa expone en  aras  de  la  sustentación del recurso, pues no demuestra que en la providencia  recurrida  se  hubiere  incurrido  en  algún  tipo  de  desacierto  fáctico  o  jurídico que amerite revocarla.   

Insiste,  por  el  contrario,  en pretender  fundamentar  la  censura sosteniendo que en el caso de su asistido se satisfacen  los  presupuestos  legales  del  artículo  60  del  Decreto  100  de  1980 para  concederle  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, pero ninguna  argumentación  aborda  en  orden demostrar que en la demanda hubiere satisfecho  el  deber  de  confrontar el error que dice haberse cometido con los fundamentos  expuestos  por  el  juzgador de segunda instancia y con ello la ilegalidad de la  decisión que por vía de casación discrecional pretende recurrir.   

Acontece además, que el recurrente no sólo  pretende  desconocer el hecho cierto de la renuncia del procesado a controvertir  el  sustento  fáctico de la acusación formulada en su contra, sino que en aras  de  la  sustentación  del  recurso que ahora impetra, contrariando el carácter  preclusivo  que  la demanda de casación ostenta, trata de adicionar un reproche  no  incluido  en  ella  aduciendo  que  la  aceptación de cargos no fue libre y  voluntaria  sino  “a  causa  del  error  en  que  fue inducido por su defensor  técnico”,  lo  cual  no  podía  ser  materia de análisis por la Corte en la  providencia  ameritada  y por lo mismo ahora impide cualquier pronunciamiento al  respecto.       

Es esto lo que se establece de la siguiente  afirmación contenida en el memorial sustentatorio del recurso:   

“En  realidad  lo  demostrado en autos es  única  y  exclusivamente que la máquina fileteadora marca Mauzer Especial Type  6516-4-26  5×5 fue objeto material de un delito de hurto y que fue recuperada en  manos  del  empleado  Orlando Cepeda Fajardo, sin que  probatoriamente  exista  nexo  causal  respecto  a la unidad comercial de Arturo  Arias  Escobar,  quien  fue inducido en error, por su abogado defensor, para que  se  acogiera a sentencia anticipada aceptando los cargos por una conducta que no  realizó,   y   mucho   menos   se   le   podía   atribuir,   por   no  haberse  demostrado   probatoriamente,  que  fue  él  quien  procedió  a borrar técnica o mecánicamente las plaquetas e identificación de  dicha   maquinaria  y quien las suplantó por otra apócrifas y tampoco esa  acción  se  puede deducir o inferir subjetivamente como ocurrió en el presente  caso” (se destaca).   

En el memorial sustentatorio del recurso, se  desconoce  que  la  casación  no  exige simplemente cumplir con el requisito de  enunciar  el  derecho  o  derechos  fundamentales  violados,  como al parecer se  entiende  por  el  libelista,  sino  de  presentar  una argumentación lógica y  coherente  en  orden a evidenciar su real conculcamiento en el proceso, lo cual,  en  este caso, lejos está de poder cumplir, menos aún cuando lo que demanda no  es  la  anulación  del juicio sino el proferimiento de fallo de reemplazo en el  que  se  fije la pena acorde con el criterio particular del actor por considerar  violado  el  principio  de legalidad y que se conceda el subrogado de la condena  de  ejecución condicional por estimar satisfechos los presupuestos legales para  ello,  pero  sin  llegar  a  acreditar  que en la sentencia de segunda instancia  hubieren   sido  violados  los  topes  máximos  y  mínimos  de  las  sanciones  establecidas  por  el  ordenamiento  para la conducta realizada, y sin demostrar  que  los  fundamentos de orden subjetivo para negar el subrogado no eran ciertos  o no se encontraban acreditados en el proceso.    

Entonces,  ante  la carencia de razón y de  fundamento  en  la  postulación  del  recurso, la Corte mantendrá incólume la  providencia ameritada.   

Este auto no es susceptible de recurso, pues  no  contiene  puntos  que  no  hayan  sido  decididos  anteriormente,  ni otorga  interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

NO  REPONER  la  decisión impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al despacho de  origen.   

Cúmplase.  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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