17765(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17765  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 104   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de septiembre de  dos mil tres   

VISTOS  

El  doctor SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, en  su  calidad  de  ex  gobernador del departamento de Putumayo, fue acusado por el  Fiscal  General  de  la  Nación  en  resolución  de 16 de agosto de 2000, como  presunto  autor  del  delito  de  peculado  culposo,  en  concurso  homogéneo y  sucesivo.   

De  acuerdo  con  lo  que  manifestó  en la  indagatoria  y  en  la  audiencia pública, el doctor LASSO GÓMEZ se identifica  con  la  cédula de ciudadanía número 8.281.178 expedida en Medellín, natural  de  La  Cruz,  Nariño,  de estado civil casado con Aída Ruales con quien tiene  dos  hijas,  y  en  la  actualidad  convive con Miryam Marina Botina García; es  economista   de  profesión;  además  del  cargo  de  Gobernador,  prestó  sus  servicios  al  estado  en la Corporación Financiera Popular y en la Secretaría  de Educación del Departamento de Nariño.   

Realizada  la  audiencia  pública, la Corte  dictará  sentencia  de única instancia de acuerdo con las facultades previstas  en  los  artículos  235-4  de  la Constitución Política y 75-6 del Código de  Procedimiento Penal.   

HECHOS  

Cuando  ejercía  el cargo de Gobernador del  Departamento  del  Putumayo,  SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ celebró el contrato  de  prestación  de  servicios  número  319  del 1º de abril de 1994 con Jorge  López  Palacios, cuyo objeto era la realización de un preestudio de desarrollo  institucional  de  descentralización  educativa  para el Valle de Sibundoy, por  $3.500.000,oo,  suma  que se cancelaría contra la presentación de la cuenta de  cobro  y  de  la  constancia  de  cumplimiento del servicio prestado. El pago se  realizó  con  base  en la cuenta de cobro número 004633 del 6 de septiembre de  ese año.   

Igualmente,  el  1º  de julio de 1994 el ex  Gobernador  LASSO  GÓMEZ  suscribió  el  contrato  de prestación de servicios  número  318  con  Edgar Eduardo Portilla, el cual tuvo por objeto el prediseño  del  programa de ordenamiento urbano de Colón, por valor de $3.700.000,oo, cuyo  pago  estaba  sujeto  a  las mismas condiciones del convenio antes mencionado, y  que  se  hizo  efectivo  mediante  la  cuenta  de  cobro número 004772 del 3 de  octubre siguiente.   

Se   pudo  determinar  que  los  servicios  contratados  no  se  prestaron, que las personas que figuraron como contratistas  no  realizaron trabajo alguno para el Departamento, que tampoco suscribieron los  contratos,  ni  recibieron los pagos relacionados, y que los dineros terminaron,  al  parecer,  en  manos  de  quien  por  entonces  fungía  como  Secretario  de  Planeación  Departamental,  Luis  Armando  Sáenz  Zambrano,  procesado por los  delitos    de    hurto    y    falsedad    en   documento   público   en   otra  actuación.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

La  investigación  contra  SEGUNDO SALVADOR  LASSO  GÓMEZ la inició el despacho del señor Fiscal General de la Nación, el  28  de  julio  de  1998,  con  base  en las copias expedidas por la Fiscalía 17  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Pasto, en donde cursaba un  proceso  contra Luis Armando Sáenz Zambrano por los delitos de hurto y falsedad  en documento público.   

Una  vez adelantada la actividad probatoria,  vinculado  el  sindicado  mediante  indagatoria  y cerrada la etapa instructiva,  mediante  resolución del 16 de agosto de 2000 SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ fue  acusado  como  presunto  autor  responsable  del  delito de peculado culposo, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

La atribución de la presunta responsabilidad  frente  a  la  mencionada  conducta  punible,  fue  sustentada en los siguientes  aspectos:   

a)  SEGUNDO  SALVADOR GÓMEZ LASSO tenía la  calidad  de  servidor  público, toda vez que se desempeñó como Gobernador del  Departamento  del  Putumayo  entre el 2 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de  1994,  época  dentro  de la cual suscribió los dos contratos mencionados, cuyo  objeto  no  se  realizó  y  respecto  de  los  cuales  quienes  figuraron  como  contratistas,  Jorge  López  Palacios y Édgar Eduardo Portilla, no presentaron  propuesta  alguna,  ni  los  firmaron,  ni  recibieron  los  pagos  respectivos,  habiéndose  producido  la  desviación  de los recursos a manos de Luis Armando  Sáenz Zambrano, Jefe de Planeación de ese ente territorial.   

b)  El  procesado  tenía  la disponibilidad  jurídica  de los recursos públicos que se perdieron a raíz de la celebración  de  los  citados  contratos,  puesto  que  como Gobernador era responsable de la  dirección  y coordinación de la gestión administrativa del Departamento, ente  al   cual   representaba,   de   conformidad  con  los  artículos  35-2  de  la  Constitución  y  94-4  del  Decreto  1.222  de  1986.  Del mismo modo tenía la  condición  de  ordenador del gasto, de acuerdo con la potestad conferida por la  Ordenanza Departamental 033 del 15 de noviembre de 1993.   

c) Debido a una ejecución descuidada en las  funciones  de  administración y custodia, y por el incumplimiento a sus deberes  como  ordenador del gasto, se produjo la perdida de los dineros comprometidos en  los contratos 318 y 319 de 1994.   

d) El ex Gobernador GÓMEZ LASSO, además de  avalar  con  su  firma  las  decisiones  de  los  subalternos,  también  tenía  injerencia  sobre  la determinación de la necesidad para celebrar un contrato o  de  hacerlo  con  cierto  oferente,  aspectos  sobre  los  cuales  impartía las  respectivas  órdenes.  Aunque  la gestión en esa materia se realizó de manera  desconcentrada,  el  rol  de  aquél  era  decisivo en cuanto se encargaba de la  decisión  de  contratar  y  de  la  escogencia  del  contratista,  función que  ejercía    solo    o    en   conjunto   con   el   correspondiente   secretario  sectorial.   

e) En la celebración de los contratos 318 y  319  de  1994 y en la selección de los respectivos contratistas, el ex servidor  incumplió  el  deber  objetivo  de  cuidado  que  le  era  exigible,  porque no  estuvieron  respaldados por las invitaciones a contratar en las cuales se fijara  el  alcance  y objetivos que se pretendían alcanzar con cada uno de esos actos,  ni  por  las  propuestas  en  las  que se indicara el valor de los servicios, la  forma  y  el  tiempo en que se ejecutarían los estudios, ni por certificados de  idoneidad  de las personas seleccionadas. Esto pone en evidencia la forma ligera  en  que se suscribieron los contratos y, por consiguiente, deja de manifiesto el  incumplimiento de los deberes funcionales del procesado.   

f)  El  implicado  desconoció  postulados  básicos  de  la  contratación  administrativa contenidos en la Ley 80 de 1993,  como  los  de  selección  objetiva  y  responsabilidad (artículos 29 y 26), lo  mismo  que  normas  del  Código  Fiscal  del  Departamento,  que lo obligaban a  constatar  la  oportunidad  y  necesidad de los trabajos que se iban a realizar,  así  como  verificar  que  no  se  podían  adelantar  con personal de planta y  examinar  las  pruebas de idoneidad profesional de los potenciales contratistas.  Además,  en los contratos no quedaron precisadas las actividades a desarrollar,  ni  lo  que  se  esperaba  recibir como producto final, ni la dependencia que se  encargaría de hacer seguimiento a la ejecución de lo convenido.   

g) A pesar de que la Oficina Jurídica de la  Gobernación  era  la  encargada  de elaborar los contratos, las irregularidades  mencionadas  no  se  le pueden atribuir a esa dependencia sino a la falta de los  señalados  antecedentes,  circunstancia  que  a  la  postre  dio lugar a que se  hiciera  el pago mediante las constancias elaboradas de forma fraudulenta por el  entonces Secretario de Planeación Departamental.   

h) El comportamiento del ex Gobernador frente  a  los  contratos 318 y 319 de 1994 no fue aislado, ya que se advirtió la misma  clase  de  inconsistencias  en  la  revisión  aleatoria  de  otros contratos de  prestación  de  servicios  celebrados  por ese funcionario en la misma vigencia  fiscal.   

i)  Esa negligencia fue la que permitió que  se  hicieran  figurar  en los citados contratos 318 y 319 a los contratistas, de  modo  que  al  ser  rubricados  por  SEGUNDO SALVADOR GÓMEZ LASSO, quien era el  encargado  de  contratar y de seleccionar a los contratistas, y en virtud de las  fallas  detectadas,  se propició el escenario adecuado para que se realizara la  defraudación   por   parte   de  personas  que  aprovecharon  esa  ausencia  de  precauciones.  Si  éstas  se  hubiesen  tomado  por  parte  del Gobernador, ese  resultado no se habría producido.   

j) Aunque no le era exigible al procesado, en  su  calidad  de  Gobernador,  verificar si los posibles contratistas en realidad  estaban  interesados  en  prestar  el  servicio,  sí  lo  era que dentro de sus  funciones,  con apego a los parámetros legales correspondientes a los contratos  de  prestación  de servicios, requiriera de sus secretarios la presentación de  informes  en  los  que  explicaran  el alcance de los estudios a contratar, así  como  de  las certificaciones sobre la idoneidad de los aspirantes a prestar los  servicios.   

LA    AUDIENCIA  PÚBLICA   

    

1. Intervención de la Fiscal Delegada     

1.1.  A  manera  de cuestión preliminar, la  Fiscal  Delegada  hace unos comentarios acerca de la prescripción de la acción  penal,  para  lo  cual  rememora  la  fecha  de  los  hechos y aquella en que se  profirió la resolución de acusación.   

Sostiene  que  las  normas  contenidas en el  nuevo  Código  Penal  reguladoras del instituto de la prescripción, significan  una  variación  sustancial  en la forma y manera de contabilizar los términos,  de  manera  que el aumento del término prescriptivo ha de afectar el máximo de  pena  previsto  en  el respectivo penal, sin que se deba tener en cuenta para el  efecto   la   prohibición   que  busca  impedir  la  prescripción  en  delitos  sancionados  con  pena  menor  de  cinco  años  en  un  lapso  inferior  a este  referente.  Esto  genera  que,  en  la  práctica,  resulte igual el término de  prescripción  de  delitos  cometidos  por  servidor  público y delitos comunes  sancionados con pena menor a cinco años.   

Por  ese  motivo  hace  hincapié  en que la  fiscalía  actuó de acuerdo con las condiciones de procedibilidad vigentes para  la  época,  conforme  a  las  cuales  adelantó  la  instrucción  y emitió la  acusación,  de  modo  que  al  haber  adquirido  ésta  firmeza  con arreglo al  principio  de  seguridad jurídica y de estabilidad de decisiones judiciales, no  se  puede  ahora  cambiar  las  reglas  del juego porque ese organismo no podía  prever  tal  cambio,  para  sostenerse ahora la pérdida de la potestad punitiva  del  estado  con  invocación  del  principio  de  favorabilidad  respecto de la  aplicación retroactiva de la ley.   

1.2.  A  su  modo  de  ver,  se  encuentra  acreditada  la  necesidad  de  definir  el proceso con sentencia condenatoria en  contra  del  procesado.  Por  ese  motivo,  cita  de  modo  textual la norma que  delimita  la  imputación  por  el delito de peculado culposo, artículo 137 del  Decreto  100  de  1980, supuesto de hecho allí contenido que, según la fiscal,  demuestra el material probatorio.   

Recalca  que LASSO GÓMEZ obró con evidente  infracción  al  deber  de  cuidado  que  le  era exigible cuando suscribió los  contratos  materia de investigación, conducta imprudente que dio lugar a que se  afectara  la  administración  pública,  en  cuanto  fuente  de riesgo para los  dineros  públicos  que  administraba y respecto de los cuales tenía la calidad  de ordenador del gasto.   

Luego  de mencionar las fechas en las que se  suscribieron  los  mencionados  contratos  y  el valor de éstos, de citar a los  respectivas  contratistas,  de  mencionar  las  condiciones de pago fijadas y de  relacionar  las  resoluciones  que  dispusieron  su cancelación, señala que el  inicio  del  proceso  contractual  deja  en  tela  de  juicio  la  necesidad  de  adelantarlos,   por   cuanto   hace   referencia   a   unos   preestudios  sobre  descentralización  educativa  para el valle del Sibundoy y para el ordenamiento  urbano del municipio de Colón.   

Está  probado,  agrega,  que  los servicios  contratados  nunca  se  prestaron,  que  quienes  aparecen  como contratistas no  hicieron  ningún  trabajo  para  la administración departamental, como tampoco  suscribieron  documento  alguno,  ni recibieron los pagos. Esto demuestra que el  ex  Gobernador incumplió normas del Código Fiscal del Departamento, respecto a  lo cual sigue los razonamientos de la acusación.   

Para  demostrar el grado de culpabilidad del  procesado,   así   como  el  desconocimiento  de  sus  deberes  de  diligencia,  estatuidos  para  evitar  la  puesta  en peligro de bienes jurídicos, la Fiscal  Delegada  hace referencia a la modalidad de apropiación por parte de quienes se  prevalieron de la negligencia del Gobernador.   

De  esa  manera,  alude  al modo como fueron  contactados  quienes figuran como contratistas en los referidos contratos, Jorge  López      Palacios      y     Édgar     Eduardo     Portilla     –cuyo  verdadero nombre es Roger Eduardo  Portilla-,  por parte de Jacqueline de Sáenz, esposa de Francisco Sáenz, quien  es  hermano  del  Jefe  de  Planeación Departamental de la época, Luis Armando  Sáenz,  para  que  firmaran  con  número de cédula un documento que serviría  para  el  otorgamiento  de un auxilio educativo, el cual no recibieron. Además,  aquéllos  desconocían  el  trabajo  que  iban  a  realizar, tampoco sabían el  verdadero  propósito  por  el  cual se les tomaron sus firmas, ni conocían los  municipios en los cuales se harían los preestudios.   

Del mismo modo menciona la actuación de Luis  Armando  Sáenz,  al  lograr  el  desplazamiento  de  Braulio  Remberto  Ortega,  empleado  de  la  sección  de presupuesto, al municipio de Sibundoy para cobrar  los  cheques, previo endoso, en el banco donde el Departamento tenía una de sus  cuentas,  sin  que  pudiera  hacerlo porque el gerente de la entidad le dijo que  tenía  instrucciones  de Sáenz para retener la suma respectiva, mientras éste  pasaba a recogerla.   

Esta   realidad   fáctica,  aunada  a  la  circunstancia  de  la  no  realización de los servicios objeto de los contratos  318  y  319, a la solicitud que hizo Armando Sáenz a terceras personas para que  le  prestaran  sus  cuentas  corrientes para consignar en ellas parte del dinero  del  que  se apropió de manera ilícita, a la obtención por parte de Sáenz la  firma  de  documentos  en  blanco  por  parte  de  los alcaldes respectivos, que  posteriormente  utilizó  para  elaborar  los  certificados  de cumplimiento del  objeto  contractual,  ponen en evidencia que la conducta del procesado dio lugar  a que empleados suyos lograran defraudar el erario público.   

Luego  dice que los contratos de prestación  de  servicios  estaban  definidos  en  el  artículo  51  Decreto 1017 del 15 de  diciembre  de  1993, que liquida el presupuesto de rentas y gastos para 1994, en  el  471  de la Ordenanza 005 de septiembre 8 de 1992, y en el 32 de la Ley 80 de  1993,  los  cuales  podían  ser celebrados, según su naturaleza y cuantía, de  acuerdo con los mecanismos de la contratación directa.   

Pero esta circunstancia no es obstáculo para  que  no  se  tengan en cuenta los principios de transparencia, responsabilidad y  selección  objetiva,  ni  los requisitos expresamente señalados para esa clase  de  contratación,  como las invitaciones a contratar, la presentación de dos o  más  ofertas  y la certificación de capacidad o idoneidad del contratista para  la prestación del servicio.   

El   incumplimiento   de  los  mencionados  requisitos  era  característica  de  corriente ocurrencia en la celebración de  esa  clase  de  contratos,  como se constató en la inspección realizada en los  archivos   de  la  Gobernación.  Agrega  que  en  los  que  fueron  materia  de  investigación,   el   objeto   contractual  está  fijado  de  modo  general  o  indeterminado,  porque no se precisaron las actividades concretas a desarrollar,  ni los productos que se esperaba recibir.   

Sostiene, además, que el ex Gobernador LASSO  GÓMEZ  tenía  la  disponibilidad jurídica de los recursos públicos en virtud  de  ostentar  la  calidad de ordenador del gasto y de ejercer la representación  legal  del  ente territorial, de conformidad con el artículo 55 de la Ordenanza  033  del  15  de  noviembre  de  1993,  la  cual  lo autorizó para celebrar los  contratos     y     convenios     necesarios     para    la    ejecución    del  presupuesto.   

Como  a  LASSO  GÓMEZ  se  le  imputó  la  comisión  de  dos  delitos  de peculado culposo debido a la desatención de los  preceptos   que   debió   observar  en  aras  de  preservar  los  recursos  que  administraba,  la  Fiscal  Delegada plasma unos comentarios acerca del contenido  del  concepto  del  deber  objetivo  de cuidado, con apoyo en doctrina foránea,  para  concluir  que  el  núcleo  del  injusto  se  encuentra al confrontarse la  acción  verificada  con  la  que  debió  realizar  el  agente  conforme  a  su  condición  y  a la diligencia que debió desplegar en la materialización de la  acción  o  al  escoger  los  medios. La desaprobación jurídica se concreta al  estimar  la conducta que habría seguido una persona razonable en su lugar, para  evitar un resultado lesivo de bienes jurídicos.   

De acuerdo con ese marco, la representante de  órgano  investigador  sostiene  que  la conducta del inculpado influyó de modo  decisivo  en  el conocido proceso de contratación, porque tuvo incidencia en la  pérdida  de  los  caudales  públicos,  motivo  por  el  cual  merece juicio de  reproche proporcional con la gravedad del comportamiento.   

Por  eso  destaca que con posterioridad a la  providencia   que  resolvió  la  situación  jurídica  del  enjuiciado  fueron  recaudas  pruebas  que  establecen  el  grado  de  ingerencia  que tenía en los  procesos  de  contratación,  y  la  trascendencia  de  sus  decisiones  en  ese  desarrollo.   Así,   menciona   los   testimonios   de   funcionarios   de   la  administración  de  LASSO  (jefe  de  la oficina jurídica, de control interno,  secretarios  privados  y secretaria ejecutiva del despacho),  que acreditan  el  poder  de  decisión  que  tenía  el  Gobernador  respecto  del rumbo de la  contratación  y  de  la escogencia de las personas favorecidas, sin que mediara  requisito  diferente  a su voluntad, porque esas declaraciones demuestran que el  contratista  era  escogido  por LASSO GÓMEZ y que después la oficina jurídica  elaboraba los contratos y revisaba la legalidad formal.   

Resalta  que  anexos  a  los  contratos  no  aparecieron  documentos  que  permitieran  afirmar  que  en  su adjudicación se  hubiese  seguido  proceso  serio de selección y que se estableció la necesidad  del  gasto,  la  idoneidad  del  contratista  y  la  efectiva  realización  del  objeto.   

Destaca  las  declaraciones  de  José Luis  Calvache,  jefe  de  control  interno, de Héctor Gerardo Daza Ojeda, uno de los  secretarios  privados  y  de  Olga  Margarita  Díaz, secretaria ejecutiva, para  aseverar  que  contrario  a  lo  sostenido por el inculpado en el sentido de que  nada  más  se limitó a firmar porque eran la oficina jurídica y la de control  interno   las   que  verificaban  la  legalidad  del  contrato  y  evaluaban  su  procedencia, era él quien los adjudicaba antes de su elaboración.   

Refuerzan  el  hecho  de  que  GÓMEZ LASSO  iniciaba  y  agotaba   el  proceso de selección sin adoptar los mecanismos  necesarios  para  el  desarrollo  responsable  de la gestión, la indagatoria de  Luis  Armando  Sáenz y el testimonio de Margarita Paz Ojeda, jefe de la oficina  jurídica.   

Del  mismo  modo obran las declaraciones de  José  Danilo  Quiroga  Ariza,  pagador,  y  Haylen Edith Aros Revelo, tesorera,  quienes  informan  que los cheques con los cuales se pagaron los contratos 318 y  319  no  están  relacionados  en  los libros que se llevan en pagaduría porque  tanto  los  radicadores,  como los de bancos y las chequeras, fueron trasladados  al  despacho  del Gobernador LASSO por orden suya, siendo allí donde se giraban  y entregaban los cheques.   

Esas   evidencias  enseñan  que,  en  la  práctica,  la  evaluación  de la conveniencia de los contratos y el control de  los  mismos,  a  pesar  de estar asignada a la oficina jurídica en el manual de  funciones,  no se realizaban, porque no había en el momento de la contratación  documento  sobre  el  cual aplicar los controles. No exime de responsabilidad al  procesado  el  hecho de que con posterioridad a la escogencia del contratista se  generaran  en  otras  dependencias  diferentes  competencias,  porque esto no lo  excusaba  del  deber  de  desplegar  la  debida  vigilancia en la ejecución del  presupuesto.   

No  es  posible  reconocer que el procesado  actuó  amparado  en  el  principio  de  confianza,  asegura la Fiscal Delegada,  porque  en  la mayoría de las oportunidades era él quien tomaba las decisiones  trascendentes,  sin  intervención  de  persona  distinta  en  la selección del  contratista,  de  modo  que  no  se  puede  sostener que se limitó a firmar los  contratos  confiando  en  que  las  personas  que  tenían otras competencias de  control  actuaron  de  modo correcto. Además, en las ocasiones en las cuales la  escogencia  del contratista la hizo en conjunto con el secretario respectivo, el  mandatario  no actuó con la cautela y prudencia requeridas dentro de la órbita  de  sus competencias, siguiendo el mismo patrón de conducta, lo cual permite la  imputación a título de culpa.   

Por eso puede concluirse que persona cercana  al  despacho  del  Gobernador, como fue el secretario de planeación mediante el  procedimiento  que  se  dejó  explicado,  aprovechó  para  defraudar al erario  público  la  infracción  al  deber  de cuidado que le era exigible a aquél al  momento  de  ejecutar  el  presupuesto,  reflejado  en  la ausencia de controles  elementales  para ese tipo de actos. Ese resultado no se habría producido si el  servidor  hubiese  adoptado  las  medidas  que  se  echan  de  menos  y que eran  indispensables para el correcto gasto público.   

Esas  son  las  razones  que  le  permiten  solicitar  se  profiera  sentencia  condenatoria  en  contra de SEGUNDO SALVADOR  LASSO GÓMEZ.   

1.3.  De otra parte, observa que si bien la  defensora   que   asistió  al  procesado,  cuya  designación  la  hizo  en  la  indagatoria,  mantuvo  una  actitud  pasiva  durante  el  proceso  hasta  cuando  renunció  al  poder  por  haber  sido designada en un cargo público, no emerge  situación  que  signifique  quebranto a las garantías debidas a aquél, porque  tanto  la  asistente  técnica  como  el  patrocinado fueron enterados de manera  oportuna  de  todas  las  decisiones,  amén de que existió permanente contacto  entre ellos.   

Esa actitud pasiva no puede entenderse como  ausencia  de  defensa técnica, porque recuerda que la fiscalía en un principio  se   abstuvo   de  imponerle  medida  de  aseguramiento  al  imputado,  ante  la  inexistencia  de  pruebas  indicativas  del  grado  de  manejo que tenía en los  procesos  contractuales,  circunstancia  que aunada al transcurso del tiempo que  hacía   improbable   el   allegamiento  de  esos  elementos  probatorios,  pudo  determinar la actitud expectante de la defensora.   

1.4. En punto de la individualización de la  pena,  considera  oportuno  aplicar  las funciones preventivas asignadas, habida  cuenta  que  el  procesado  no  se  encuentra  en  ninguna de las circunstancias  previstas   en  el  artículo  34  del  Código  Penal  para  prescindir  de  su  imposición.   

Para  ese  efecto,  por  tanto,  para  la  fijación  de  la  pena  debe  tenerse  en cuenta el marco del artículo 137 del  Código  Penal  derogado,  así  como  que  la  conducta se cometió en concurso  homogéneo  y sucesivo, la gravedad de la misma, el daño generado y la ausencia  de factores reales que modifiquen el ámbito punitivo.   

Con todo, se muestra partidaria de que se le  conceda  la  suspensión  condicional  de  la  pena, con base en el principio de  favorabilidad,  para  que se aplique el artículo 68 ibídem, porque el 63 de la  actual  codificación  no  prevé  el  sustituto  para  condenados  con  pena de  arresto.   

2.    Intervención    del   Ministerio  Público   

En su alegato oral, además del escrito que  allegó  en  el  cual  hizo  una síntesis de los antecedentes fácticos y de la  acusación  emitida  por el Fiscal General de la Nación contra SEGUNDO SALVADOR  GÓMEZ  LASSO,  de  la  manera como se obtuvieron las firmas de las personas que  figuraron  como  contratistas  y  la  de  los  alcaldes para la elaboración del  documento  que acredita la prestación de los servicios materia de los contratos  apócrifos,  así  de  la forma como fueron pagados éstos y la manera en que el  dinero  fue  a parar a manos de Luis Armando Sáenz, del marco legal referente a  los  contratos  de  prestación de servicios, de las pruebas que hablan sobre la  forma  como  se  desarrollaba la actividad contractual en la gobernación, y las  consideraciones  relacionadas  con  la  desatención  al  deber  del cuidado, el  señor  Procurador  1º  Delegado  para la Investigación y el Juzgamiento Penal  expuso  algunas  ideas  en  torno  a  los  criterios de imputación en el delito  culposo.   

De  esa  manera  discurre  sobre  doctrina  relacionada  con  la  necesidad  de  intervención  de  un  tercero doloso en la  causación  del resultado, del contenido y operancia del concepto de infracción  al  deber  de cuidado y su interrelación con el principio de confianza, diseño  teórico que encuentra reflejada en jurisprudencia de la Sala.   

A partir de allí cita las declaraciones de  los  funcionarios  de  la  administración departamental, de las cuales se puede  deducir  que  el  Gobernador  no  era  ajeno a la selección de los contratistas  cuando  era  permitida  la  contratación  directa,  porque  si  bien mediaba la  solicitud  del  respectivo secretario interesado en el negocio jurídico, era el  mandatario  en  asocio con éste quien elegía al contratista y luego ordenaba a  la oficina jurídica la elaboración del contrato.   

Por  tanto,  como  la  regla básica que le  permite  fundar  la imputación se encuentra prevista en los artículos 55 y 305  de  la  Ordenanza  Departamental 33, solicita se dicte sentencia condenatoria en  contra de SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ.   

3.  Intervención de la representante de la  parte civil   

Solicita  que  se  sancione  al  procesado  SEGUNDO   SALVADOR   LASSO  GÓMEZ,  porque  no  se  puede  escudar  en  que  la  responsabilidad  radica  en  cabeza  de  la  persona  que  está  a cargo de una  secretaría,  pues  como  ordenador  del  gasto  tenía  el  deber  de hacer una  selección  objetiva,  cuidadosa,  sin negligencia ni descuido. Por eso sostiene  que  el  ex  Gobernador  incurrió  en el delito de peculado culposo. Culmina su  intervención  con  la manifestación de que ratifica lo invocado por el inicial  apoderado   de   la   parte   civil   en   cuanto   a   la   indemnización   de  perjuicios.   

4. Intervención del defensor  

4.1. En cuanto a los comentarios realizados  por  la  Fiscal  Delegada  sobre la defensa técnica, el defensor señala que no  puede  hablarse  de  una  estrategia pasiva de defensa, porque esa actitud puede  ser  válida  hasta cuando se resolvió la situación jurídica de GÓMEZ LASSO,  porque  no  fue afectado con medida de aseguramiento, luego podía esperarse una  posterior decisión favorable.   

Sin embargo, debido a la posterior actividad  probatoria  que  adelantó  la fiscalía, que fue de carácter testimonial y que  sirvió  de  base  para  la acusación, era de esperarse una mínima gestión de  controversia.   

Observa que fue el inculpado quien informó  que  la  defensora  que  lo  venía asistiendo no podía atender la audiencia de  juzgamiento  porque  era servidora pública, razón por la cual cabe preguntarse  desde  cuándo  adquirió  esa  calidad  para  saber el momento desde el cual no  puede  estimarse una estrategia pasiva de defensa, pues la renuncia que aquélla  presentó   con  posterioridad  a  la  comunicación  de  LASSO  GÓMEZ  no  fue  motivada.   

Frente a esa situación opera la regla de la  experiencia  según  la cual cuando el litigante es designado servidor público,  lo  primero  que  hace  es  enterar al cliente para que provean lo atinente a su  defensa,  o  renunciar o sustituir el poder si tiene facultad para hacerlo. Pero  aquí  se  dejó  pasar  esa  situación,  por  lo  que es dable concluir que la  defensora  olvidó  comunicar esa circunstancia al procesado y, de esa forma, no  es del caso plantear una estrategia pasiva de defensa.   

Por ese motivo, solicita la declaratoria de  nulidad  a  partir  del  momento  en  que  se  pueda restablecer el derecho a la  defensa.   

4.2. Sobre el planteamiento de la Fiscalía  según  el  cual  la acción penal no estaba prescrita al momento de proferir la  acusación,  el defensor aduce que si se extiende la doctrina actual de la Corte  aplicada  al término de prescripción para los delitos cometidos por servidores  público  en la fase del juicio, al sumario, la acción habría prescrito porque  si  la pena máxima es de 2 años y se incrementa en una tercera parte, da menos  de  5 años, luego debe admitirse que se consolidó ese fenómeno a pesar de que  la resolución de acusación esté ejecutoriada.   

4.3.  La disertación en torno a los cargos  formulados  la comienza el defensor con la referencia al criterio de imputación  de  los delitos culposos, para criticar que se suele hacer una valoración de la  conducta  ex  post,  la cual queda influenciada por el conocimiento posterior de  los hechos, cuando también esa valoración debe hacerse ex ante.   

En  el  caso  del señor LASSO GÓMEZ se ha  producido  una  distorsión  del juicio debido a las pruebas posteriores, porque  lo  que  se  presenta en este asunto es la intervención del dolo de un tercero,  esto  es  la  maniobra  urdida  por  el  jefe  de  planeación, quien simuló el  contrato,  sustituyó  a  los contratistas y obtuvo de modo fraudulento la firma  de  los  alcaldes  de los respectivos municipios en un documento en blanco, para  la elaboración del certificado de cumplimiento.   

Por esa razón asegura que al mirar ex post  la  conducta,  es  muy  fácil  decir que el Gobernador ha debido, o que hubiese  podido,  o que no miró o que dejó de mirar. Entonces, si lo que no observó es  que  no  estaba  la hoja de vida, de haber existido este documento no se produce  el resultado, se pregunta.   

Respecto  de la necesidad del objeto de los  contratos,  afirma  que casi 10 años después de ocurridos los hechos, desde un  escritorio  en  Bogotá  se  procede  a  juzgarlos  y  valorarlos. Se trataba de  necesidades  coyunturales  incuestionables,  como  la  descentralización  y  el  ordenamiento  urbano,  sobre  las  cuales no puede haber duda para el año 1994,  luego,  ¿si  se  presentan  las  hojas  de  vida  se  evita  el  resultado?. La  mencionada  maniobra  fue  dolosa  y  en  esa  medida  empieza a desdibujarse la  relación causal.   

Si  como lo dice la fiscalía la violación  del  deber  de  cuidado  radica  en el desconocimiento de las normas del Código  Fiscal  del  Putumayo,  asevera  que  para el momento en que se suscribieron los  contratos  tal  normativa  no  estaba  vigente,  luego  no  puede  fundarse  ese  parámetro de violación en una norma derogada.   

Y  si  esa desatención se fundamenta en la  Ley  80  de 1993, que no fue mencionada en el pliego acusatorio y sólo se citó  en  la  audiencia,  observa  que no es posible formular un cargo con base en una  norma  departamental  que ya ha sido derogada por ese ordenamiento que entró en  vigencia el 1º de enero de 1994.   

Si se entiende que la imputación fue por la  inobservancia  de  las normas que regulaban la contratación directa, afirma que  por  lo  menos frente al primer contrato, el que se firmó en abril de 1994, esa  clase  de  contratación  no estaba reglamentada, porque la citada Ley 80 le dio  al  gobierno  un término de seis meses a partir de su entrada en vigor para que  procediera  a  su  reglamentación.  Entonces,  las exigencias de doble o triple  propuesta  y del registro de proponentes, no estaban vigentes. Por manera que si  se  quiere hacer una imputación con criterios extra jurídicos está bien, pero  no  con  base  en  normas  que  no  estaban  vigentes  para  el  momento  de los  hechos.   

A continuación discurre sobre la situación  administrativa  del  Putumayo  antes  de  ser  erigido  como departamento; así,  cuando  tenía  el  carácter  de  intendencia, no contaba con autonomía ni con  adecuada  infraestructura  administrativa,  lo cual hizo que se confundieran las  responsabilidades  y que se desconociera la norma contractual aplicable. Esta es  la  explicación  para  que  el  procesado  sostenga  que  no tenía registro de  proponentes,  base  de  la omisión de cuidado imputada. A LASSO GÓMEZ le tocó  estrenar la tradición administrativa del departamento.   

Si  por  omisión  al  deber  de cuidado se  reprocha  que  el procesado no haya conocido a los contratistas, ¿entonces todo  gobernador  debe  hacerse  presentar  a  todos  los  contratistas?. Ahora, si es  porque  no  verificó,  el  defensor  admite  que  en  efecto  el acusado era el  ordenador  del  gasto y escogía jurídicamente a los contratistas, función que  no  delegó.  De  esa  manera,  si los contratistas fueron suplantados, entonces  ¿cómo  los  podía conocer si, además, los contratos eran para los municipios  de Sibundoy y Colón?.   

El  procesado  hizo lo que tenía que hacer  conforme  al  caos  normativo  que  existía,  esto es, verificar si el contrato  tenía  la  aprobación previa de la oficina jurídica, a la cual le corresponde  revisar  si  está  la hoja de vida, si cuenta con los debidos soportes, así el  Gobernador  hubiese  escogido con anterioridad al contratista. Por manera que el  asistente  técnico  se  pregunta  quién  es  el responsable de haber pasado al  procesado   los   contratos   aprobados   en   la   oficina   jurídica  de  esa  manera.   

Señala  que  es  necesario  reconocer  la  integridad  de  los  principios  rectores del Código Penal, para sistematizarse  con  el modelo de organización del estado que adoptó la Constitución de 1991,  la  cual fija un marco a la función administrativa a través de unos medios que  son  la  descentralización,  la delegación y la desconcetración de funciones,  las  cuales  constituyen  el  fundamento  de  la imputación objetiva del delito  culposo,    del    principio    de   confianza   y   de   la   prohibición   de  regreso.   

Para   que   esos  medios  funcionen,  la  Constitución  creó  la  regla  de  la  exención  de  responsabilidad  para el  delegante.  Se  podría  decir  que  en  este caso no hubo delegación porque el  Gobernador  conservó  la  ordenación  del  gasto,  pero  entonces  aparece  la  normativa  del  artículo 9º del Código Penal cuando señala que la causalidad  por  sí  sola  no  es  suficiente  para la imputación jurídica del resultado,  porque  no basta con constatar la causalidad derivada de la circunstancia de que  haya sido ordenador del gasto.   

Es   necesario   observar   ese   marco  constitucional  y  advertir  las calidades personales del procesado –economista  agrícola-,  y  lo  que  un  funcionario  normal,  en el contexto del Putumayo en 1994, verifica, esto es, el  soporte  jurídico cuya revisión estaba a cargo de la Oficina Jurídica. ¿Qué  más  debía constatar alguien que no es abogado, por muy experimentado que sea?  ¿el   juzgamiento   ex   post   permite   hacer   exigibilidades   de   cuidado  metafísicas?.   

La  fiscalía se equivocó al constatar las  condiciones  de acción frente a la realidad jurídica, porque la norma fundante  del  deber  de  cuidado no estaba vigente, razón por la cual se debe absolver a  LASSO GÓMEZ.   

Además,   cita   fragmentos   de   las  declaraciones  en  las cuales se apoya la fiscalía, en las que aparece que eran  los  secretarios quienes, sin perjuicio de que el procesado lo hiciera a veces o  muchas  veces,  decidían  sobre la selección de los contratistas. Esas pruebas  demuestran  que  era  el  Gobernador  quien  decidía,  pero  luego a la Oficina  Jurídica se le activaba la   

obligación de hacer el contrato, pero no de  forma  irreflexiva sino para controlar que no pase un documento que no tenga los  requisitos  legales.  Por esta razón tales testimonios deben ser examinados con  mayor cuidado.   

Termina con una cita del Fiscal General, al  parecer  tomada  de  otra  actuación,  respecto  de  otros contratos, del mismo  período  constitucional,  en  la  que  se  reconoce  que operó el principio de  responsabilidad individual y los de delegación y confianza.   

Entonces  frente a contratos similares y si  algo  cambió  en  el  Código  Penal,  también  algo  tiene que cambiar en las  decisiones  que  tienen  que  ver  con  la  imputación  jurídica del resultado  culposo, para que el procesado LASSO GÓMEZ sea absuelto.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Sobre  la  prescripción  de la acción  penal   

El  planteamiento  expuesto  por  el señor  defensor  del procesado, respecto del cual se anticipó la Fiscal Delegada en su  intervención,  en  el  sentido de que se declare la prescripción de la acción  penal, no consulta la evidencia de la actuación procesal.   

Si  se  observa  que  la  resolución  de  acusación  proferida  contra  SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ por el delito de  peculado   culposo  cobró  ejecutoria  el  15  de  septiembre  de  2000,  puede  concluirse  que  a  la fecha el fenómeno de la prescripción no ha operado, sea  que  los  cálculos  se  realicen  conforme a los preceptos que sobre la materia  consagraba  el  Decreto  100  de 1980 o los que sobre ese particular estatuye la  Ley 599 de 2000.   

En uno y otro ordenamiento con la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  empieza  a  correr  de nuevo el término de  prescripción,  pero  en esta oportunidad por la mitad del señalado para el que  comenzaba  a agotarse en la fase de instrucción (artículos 84 Código Penal de  1980, 86 del vigente).   

La novedad introducida por el legislador de  2000,  que  dio  lugar  a una recomposición de la jurisprudencia en punto de la  contabilización  del lapso prescriptivo de la acción por delitos cometidos por  servidores  públicos  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de  ellos,  radica  en  que  el  incremento de una tercera parte del término de  prescripción  por este motivo quedó incorporado en el inciso 5º del artículo  83  de  la  Ley 599, dispositivo que en su primer apartado consagra la cláusula  general  de  prescripción  al señalar que la extinción de la acción penal se  consolida  en  un  tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley si es  privativa  de  la libertad, pero en ningún caso inferior a 5 años ni excederá  de  20,  salvo  en  las  conductas punibles de genocidio, desaparición forzada,  tortura  y  desplazamiento  forzado, a las que les corresponde un período de 30  años (inciso 2º).   

A  partir  de  esa  modificación, la Corte  entiende  ahora  que  para  fijar  el  término  máximo  de prescripción de la  acción  penal  en  conductas  punibles  cometidas  por  servidores públicos en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o por razón de ellas, el incremento de  esa  tercera  parte  se aplica en la etapa de instrucción, y dado el caso de la  ejecutoria  de  la  providencia  contentiva  del  pliego  de cargos, se vuelve a  contabilizar pero por la mitad de tal resultado.   

Ahora,  en  los  casos  en  los  cuales  la  conducta  punible  sea sancionada con pena privativa de la libertad inferior a 5  años  o  con  otra  clase de pena, el incremento de la tercera parte se aplica,  durante  la  instrucción,  al  mínimo de 5 años previsto en el inciso 1º del  citado  artículo  83,  porque  la  referencia del inciso 5º está conectada al  término  de  prescripción  y no a la pena señalada en el correspondiente tipo  penal,   luego  si  en  el  proceso  respectivo  se  produce  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, empieza a correr un nuevo lapso de prescripción que  en  esos  eventos tampoco podrá ser inferior a 5 años, según la normativa del  artículo 86, el cual aquí no se ha agotado.   

Ahora, si se entiende la tesis del defensor  en  el  sentido  de  que  cuando  se  profirió  la resolución de acusación la  acción  penal se hallaba prescrita porque el peculado culposo estaba sancionado  con  pena  máxima de arresto de 2 años (artículo 137 Código Penal derogado),  que  incrementados en una tercera parte dada la calidad de servidor público que  tenía  el  procesado  no superan el mínimo prescriptivo de 5 a que se refieren  los  artículos  80  del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000, debe la  Corte  señalar  que,  como  se  dijo, frente a conductas punibles cometidas por  servidores  públicos  en las circunstancias ya mencionadas, que tengan prevista  una  sanción no privativa de la libertad o cuyo máximo sea inferior al tope de  5  años,  el incremento para establecer el lapso máximo de prescripción en la  fase  instructiva  afecta este hito, lo cual equivale a decir que de cara a esos  supuestos  la  acción penal prescribe en 6 años y 8 meses, sea que se invoquen  las  normas  del  Estatuto Penal de 1980 o del vigente, espacio que no se había  superado cuando fue proferida la resolución enjuiciatoria.   

La  teleología  del precepto que prevé el  aumento  del  término  de  prescripción  en  una tercera parte para la acción  penal  en  conductas punibles cometidas por servidores públicos en ejercicio de  sus  funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, busca que el estado cuente  con  un  amplio  margen  para  que  pueda  investigar comportamientos complejos,  actividad  frente  a  la  cual  existe  gran  probabilidad  de interferencia del  justiciable.   

Siendo  esa  la  racionalidad  de la medida  legislativa,  resultaría  paradójico que, por ejemplo, la conducta punible que  tenga  prevista  una  sanción  no  privativa  de  la  libertad  cometida por un  particular  prescribiera  en  cinco  años,  mientras  que  la  realizada por un  servidor  público,  verbi  gratia,  un  peculado  culposo  como el que aquí se  juzga,  que por la época de los hechos estaba sancionada con arresto máximo de  2   años,   prescribiera   en   32   meses   si  se  abrazase  la  teoría  del  defensor.   

No  hay  lugar,  entonces,  a  declarar  la  prescripción de la acción penal.   

2.  Sobre  la  nulidad  por  violación del  derecho a la defensa.   

La petición que formula el señor defensor  para  que  se  declare  la  nulidad de lo actuado por quebranto del derecho a la  defensa,  tampoco  está  llamada  a prosperar por cuanto no tiene acreditación  dentro del devenir procesal.   

Según la línea de pensamiento expuesta en  la  audiencia  pública,  la  afectación  de  la garantía se produjo porque la  defensora  que el procesado designó desde la indagatoria observó una tendencia  pasiva  a  lo  largo  del  proceso, inactividad que no puede ser calificada como  estrategia defensiva.   

Es cierto que el señor LASSO GÓMEZ nombró  defensora  en  el  momento  de  rendir indagatoria, para que lo asistiera en esa  diligencia  y  durante  todo  el  proceso,  tal  como quedó plasmado en el acta  respectiva.  También lo es que la apoderada del procesado mantuvo una posición  silente a lo largo de la actuación.   

Empero, debe destacarse que esa conducta no  puede  asimilarse  a un abandono del pupilo o a una gestión descuidada, o a que  haya  sido  el  fruto  de  obstáculos puestos al cabal ejercicio de la defensa.   

En  primer lugar, es necesario observar que  la  defensora  siempre  fue  citada  con el fin de ponerla al tanto de todas las  decisiones  trascendentales  que  fueron  emitidas, al punto que se notificó en  forma  personal  de la providencia que ordenó el cierre de la instrucción, por  manera   que   puede  deducirse  que  estuvo  vigilante  al  transcurrir  de  la  actuación.   

De  otra parte también debe señalarse que  así  el  defensor  haya  asegurado  que  con posterioridad a la resolución por  medio  de  la  cual  se  resolvió  la situación jurídica del implicado cabía  realizar  controversia  de  la  prueba,  puesto  que  a partir de ese momento se  recaudó  la  que sirvió de base para la acusación, tal postura no pasa de ser  una  crítica  genérica  a  la conducta de su antecesora, puesto que no se hace  explícito  el  sentido  en  que  hubiera  podido  adelantarse  ese ejercicio de  oposición,   de  manera  que  hubiera  podido  conducir  al  instructor  a  una  determinación  favorable  a  los  intereses  del  endilgado;  tampoco  puso  de  presente  el  asistente  técnico  cuál  hubiera  podido  ser el sentido de las  alegaciones  que habrían tenido un resultado beneficioso, ni el de los recursos  que podían modificar la situación de LASSO GÓMEZ.   

Importa  destacar  esas  deficiencias en la  postulación  del  defensor a la hora de invocar la nulidad por falta de defensa  técnica,  porque  de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de  las  nulidades  y  su convalidación (artículo 310 del Código de Procedimiento  Penal),  es  carga  de  quien alega una irregularidad demostrar cómo afecta las  garantías  debidas  a  los  sujetos procesales, tarea que no observó aquél en  sus iniciales disquisiciones.   

Ahora,  el asistente técnico hace fluir la  carencia  de defensa técnica del hecho consistente en que el procesado informó  con  ocasión  del  auto  que  fijó  fecha para la realización de la audiencia  pública,  que  la  defensora  que  lo  venía  asistiendo  fue  designada  como  servidora  pública,  lo cual fue corroborado por ésta al momento de allegar su  renuncia,  de  lo  cual concluyó, acudiendo a la experiencia, que no es posible  saber  desde  cuándo estaba LASSO GÓMEZ sin asistencia, porque lo corriente es  que  cuando el defensor asume un cargo público, lo primero que hace es avisar a  su  cliente  para  que  éste  provea  lo de su defensa, o sustituir el poder si  tiene   facultad   para   ello,   sin   que   haya   ocurrido  ninguna  de  esas  posibilidades.   

Con ese planteamiento, el defensor pasa por  alto  que, como ya se dijo, la patrocinadora técnica que había designado LASSO  GÓMEZ  desde su indagatoria, siempre fue citada para comunicarle las diferentes  providencias  que  se  tomaron,  procedimiento  que también se hizo respecto de  aquél,  situación  que  lleva  a  una  inferencia  contraria a la plasmada con  anterioridad,  pues  si  en  las  ocasiones  antecedentes  ni el procesado ni su  defensora  hicieron  saber  que  ésta  había asumido un cargo público, lo que  vino  a  ocurrir en un tiempo muy cercano a la fecha del auto que señaló la de  la  audiencia  pública,  dado  que  fue  el  momento  en  que  uno  y  otra  se  pronunciaron  sobre  el  particular,  situación  que  dio  lugar a que la Corte  proveyera  porque  el  procesado continuara debidamente asistido, debe inferirse  que  fue  por esa misma época que la defensora quedó inhabilitada para ejercer  el encargo por haber asumido como servidora pública.   

Por las anteriores razones no se decretará  la nulidad solicitada.   

3.   Sobre   el   hecho   punible   y  la  responsabilidad penal del procesado   

De acuerdo con el artículo 232 del Código  de  Procedimiento  Penal,  el  fallo  condenatorio  debe  apoyarse en prueba que  conduzca   a   la   certeza   sobre   la  existencia  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad del acusado.   

El  Fiscal  General de la Nación acusó al  doctor  SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ como presunto autor responsable del delito  de  peculado  culposo,  que  definía  y  sancionaba  con arresto de 6 meses a 2  años,  multa  de $1.000,oo a $20.000,oo e interdicción de derechos y funciones  públicas  de  6  meses a 2 años el artículo 137 del Decreto 100 de 1980 en su  original  redacción,  norma  que  resulta  más  favorable  frente  a la actual  disposición  del  artículo  400 del Código Penal vigente, que prevé una pena  de  prisión  de  1  a  3  años,  multa  de  10  a 50 salarios mínimos legales  mensuales  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de funciones públicas por el  mismo  término  para  el  “servidor  público  que  respecto  a  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte,  o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le  haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a  que  se  extravíen,  pierdan o dañen”, descripción  típica  que,  salvo el complemento de la tenencia, coincide con la contenida en  la primera disposición citada.   

Aquí  es  pertinente  señalar que para la  fecha  de los sucesos, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución  y  63  del  Decreto  100  de 1980,  el señor SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ  tenía  la  calidad  de  servidor  público,  pues  oficiaba como Gobernador del  Departamento  del  Putumayo,  cargo que desempeñó del 2 de enero de 1992 al 31  de diciembre de 1994.   

El  aspecto  objetivo  del  comportamiento  encuentra  cabal demostración dentro del proceso, pues las pruebas no remiten a  duda  acerca  de  que dineros del erario público se desviaron del objeto al que  estaban  destinados,  el  cumplimiento  de servicios de carácter social a cargo  del  ente  territorial,  y fueron a parar, al parecer, a manos de un funcionario  de   la   Gobernación,  el  Secretario  de  Planeación,  Luis  Armando  Sáenz  Zambrano.   

A   ese  resultado  se  llegó  luego  de  desarrollarse el siguiente curso causal:   

1. Suscripción del contrato de prestación  de   servicios  número  319  del  1º  de  abril  de  1994,  por  un  valor  de  $3.500.000,oo,   entre   el  Departamento  del  Putumayo,  representado  por  el  Gobernador  SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ,  y Jorge López Palacios, quien en  desarrollo   del   objeto   contractual   se   comprometió   a  “prestar   sus  servicios  y  conocimientos  en  el  pre-estudio  de  Desarrollo   Institucional  de  descentralización  educativa  en  el  Valle  de  Sibundoy” (folio 28).   

A este contrato se acompañó el certificado  de  disponibilidad  presupuestal  N°  0204  del  1º  de abril de 1994; el 6 de  septiembre  de  1994  fue  presentada  la  cuenta  de cobro N° 004633; el 16 de  noviembre  de  1994  se  cancelaron  los  derechos  de publicación en la Gaceta  Departamental,  y  el día 17 de los mismos mes y año fue emitida la póliza de  cumplimiento  N°  U  0223350 por el diez por ciento del valor del contrato; del  mismo  modo  obra constancia emitida por el Alcalde del municipio de Sibundoy en  la  cual acredita que Jorge López Palacios cumplió con el contrato número 319  (folios 25, 27 30, 31, 32).   

El pago fue ordenado mediante la resolución  número  002001  del  15 de noviembre de 1994, el cual se hizo efectivo mediante  cheque  N° 1556480 fechado el 15 de diciembre siguiente, de la cuenta corriente  N°  445-01005  que la Gobernación tenía en el Banco Popular, Oficina Sibundoy  (folios 19, 26).   

2. Suscripción del contrato de prestación  de   servicios  número  318  del  1º  de  julio  de  1994,  por  un  valor  de  $3.700.000,oo,   entre   el  Departamento  del  Putumayo,  representado  por  el  Gobernador  SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, y Edgar Eduardo Portilla, cuyo objeto  era  el  “Prediseño en el Programa de Ordenamiento  Urbano de Colón” (folio 34).   

A este convenio se acompañó el certificado  de  disponibilidad  presupuestal N° 0202 del 1º de julio de 1994; la cuenta de  cobro  N°  004772 fue presentada el 3 de octubre de 1994; el 16 de noviembre de  1994  se  realizó  el  pago  de los derechos de publicación del contrato en la  Gaceta  Departamental,  según  recibo  N° 1522; con fecha 17 del mismo mes fue  expedida  la póliza de cumplimiento N° U 0223347, de La Previsora S.A., por el  diez por ciento del valor del contrato (folios 34, 39, 40 y 41).   

Mediante  resolución  No. 001997 del 15 de  noviembre  de  1997,  el  Gobernador  LASSO GÓMEZ reconoció y ordenó pagar al  contratista  Portilla  el valor del contrato, lo cual en efecto se hizo mediante  el  cheque  N°  1556482  girado el 15 de diciembre de ese año contra la cuenta  corriente  N°  445-01005-1  del Banco Popular, Oficina Sibundoy,  a nombre  de Transito E. Portilla (folios 19 y 35).   

3.  Jorge  López  Palacios y Roger Eduardo  Portilla  -nombre  éste  que  verdaderamente  corresponde  al del titular de la  cédula  de  ciudadanía  cuyo  número fue plasmado en el contrato 318 como del  contratista  Édgar  Eduardo Portilla- declararon bajo la gravedad del juramento  que  no  habían  rubricado  los  mencionados contratos, ni presentado propuesta  alguna  al  Departamento  del  Putumayo  para  la  realización de los servicios  contratados  y  que  tampoco  recibieron  pago alguno. El primero manifestó que  Luis      Armando      Sáenz      –Secretario   de  Planeación  del  Departamento-  le  ofreció  unos  auxilios  políticos  por  lo cual firmó y estampó su número de cédula en un  papel;  algo  similar dijo que hizo Portillo a solicitud de Jacqueline Córdoba,  cuñada de Sáenz (folios 50 a 55).   

4. Braulio Humberto Ortega Benavides, quien  por  la  época  de  los  hechos  trabajaba  como  auxiliar de presupuesto en la  Gobernación  del  Putumayo  y  cuya  firma  y  número de cédula aparecen como  endoso  al  respaldo  de los citados cheques, informó que Armando Sáenz se los  había  entregado  para  que le hiciera el favor de desplazarse hasta Sibundoy a  cambiarlos,  lo  cual  hizo  con autorización de su jefe; que una vez llegó al  banco  y  después  de endosar los cheques, el gerente de la entidad le dijo que  lo  había  llamado Sáenz a decirle que le guardara el dinero, que él pasaba a  reclamarlo  después;  agregó  que  el señor Eloy Sánchez le dijo que Armando  Sáenz  le  había solicitado que retirara del banco la plata, que se pagara con  una  suma  que  éste  le  debía  y  que el resto lo consignara en una cuenta a  nombre de Pablo Caicedo.   

5.  Como  puede  observarse,  del  erario  público  se  perdieron  $7.200.000,oo  a  raíz de una cadena de sucesos que se  originaron  desde  el  momento  en  que  el ex Gobernador SEGUNDO SALVADOR LASSO  GÓMEZ  suscribió los contratos de prestación de servicios números 318 y 319,  los   cuales  a  la  postre  resultaron  ficticios,  y  que  culminaron  con  su  intervención  en  la  fase  de  pago  de los mismos al expedir las resoluciones  mediante las que los ordenó.   

Establecido  como  se  halla  ese resultado  dañoso  a  los  intereses de la administración pública, queda por despejar si  se puede imputar al comportamiento del procesado.   

Para  ese efecto es preciso tener en cuenta  que  a  LASSO  GÓMEZ  se  le  imputó  la modalidad culposa del peculado, luego  también  es  necesario  establecer  si en la ejecución de sus competencias con  respecto  al desarrollo de los citados contratos observó una conducta diligente  o   si,   por  el  contrario,  desatendió  el  deber  de  cuidado  que  le  era  exigible.   

De acuerdo con la regulación que el Código  Penal  de  2000 da al delito imprudente –según  denominación que en la dogmática jurídico penal se emplea  para  el  delito  culposo-,  la “conducta es culposa  cuando  el  resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de  cuidado  y  el  agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo  previsto, confió en poder evitarlo”.   

Con esa configuración el legislador de 2000  se  puso  a  tono  con la jurisprudencia de la Corte, que venía reconociendo la  infracción   al  deber  objetivo  de  cuidado  como  el  criterio  esencial  de  imputación  en  el  delito  culposo  (cfr.,  entre  otras, sentencias del 23 de  noviembre  de  1995, radicación N° 9476, magistrados ponentes Mejía Escobar y  Páez  Velandia,  y  del  16  de  septiembre  de  1997,  radicación 12.655, con  ponencia de quien ahora cumple igual tarea).   

Si  la  infracción  al deber de cuidado se  concreta  a  su  vez en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a la  actividad  en  cuyo  ámbito  se  desarrolla una actividad riesgosa, también es  necesario  fijar  el  marco  en  el  cual se realizó la conducta y señalar las  normas  que  la  gobernaban,  a  fin  de  desvelar  si  mediante  la conjunción  valorativa   ex   ante   y  ex post, el resultado que se  produjo,  la pérdida de dineros públicos, puede ser imputado al comportamiento  del procesado.   

No cabe duda que el resultado que dio origen  a  esta actuación tuvo lugar en el escenario de la administración pública, en  el  cual,  si  bien  no puede equipararse a los ámbitos del tráfico viario, la  construcción  o  la  actividad  médica en cuanto los riesgos más evidentes no  están  enfocados a la vida o la integridad de las personas, o a causar daños a  los  bienes,  sí  hay  la  potencialidad  de  generar  riesgo a otros intereses  jurídicos  radicados  en  cabeza  de  entes  institucionales  y que, por tanto,  interesan  a  todo  el  conglomerado  social  en  cuanto despliegan una función  encaminada al beneficio común.   

Como  con  anterioridad  se  detalló,  el  quid  del  asunto empezó a  gestarse  en  el  momento  en  que  el ex Gobernador LASSO GÓMEZ suscribió los  contratos  319 del 1º de abril y el 318 del 1º de julio, ambas fechas de 1994,  y  culminó cuando emitió las resoluciones por medio de las cuales reconoció y  ordenó  el  pago de los mismos, circunstancia ésta que dio lugar a la efectiva  pérdida de los caudales públicos.   

Esa actividad la llevó a cabo en ejercicio  de  las  facultades conferidas por la Constitución y la ley, pues el Gobernador  es   “jefe   de  la  administración  seccional  y  representante  legal del departamento” (artículo 303  de  la  Carta)  y  le  corresponde,  entre  otras  atribuciones  “Dirigir  y  coordinar  la acción administrativa del departamento y  actuar  en  su  nombre  como  gestor  y  promotor  del desarrollo integral de su  territorio” (artículo 305-2 ibídem).   

Del  mismo modo tenía asignada la facultad  de  ordenación  del  gasto, toda vez que la Asamblea del Departamento, mediante  la  Ordenanza  033  del  15  de  noviembre  de  1993,  artículo  55,  lo había  autorizado  para la celebración de los contratos y convenios necesarios para la  ejecución  del  presupuesto,  atribución  que  también  está  fijada  en  el  artículo 11.3.b) de la Ley 80 de 1993.   

En  virtud  de  ese  marco  normativo LASSO  GÓMEZ  tenía  la  cara  misión  de  gestionar  los recursos presupuestales de  manera  que  la  acción administrativa se encaminara a la adecuada realización  de los planes y programas inherentes al desarrollo departamental.   

Además,  es bueno tener en cuenta que para  el  momento  en  que fueron suscritos los contratos ya se encontraba en vigencia  la  Ley  80  de 1993, la cual prevé una serie de principios a los que se tenía  que  sujetar de modo ineludible el ex Gobernador, esto es, los de transparencia,  economía  y  responsabilidad  (artículo 23), de acuerdo con los postulados que  rigen  la  función administrativa la cual “está al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad  y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la  desconcentración  de  funciones”, propósito para el  que   las   “autoridades   administrativas   deben  coordinar  sus  actuaciones  para  el  adecuado  cumplimiento  de  los fines del  Estado”   (artículo 209 de la Constitución).   

Obsérvese  que  en  su  indagatoria  LASSO  GÓMEZ   fue   enfático   en  señalar  que  el  proceso  de  contratación  se  iniciaba:   

“…  con  la  petición  del  Secretario  que  tenía  la  necesidad  y  en  la  oficina de la  asesoría  jurídica  se elaboraban los Contratos. Luego pasaba a la Secretaría  de  Hacienda,  para  la disponibilidad presupuestal, luego el usuario tenía que  comprar  la  póliza, y luego pasar el Control Interno, quien verificaba, que el  contrato  cumplía  con  todos  los  requisitos  legales  y  al  final pasaba al  Despacho     del     Gobernador     para     que     lo     apruebe.”   

En la audiencia pública manifestó sobre el  punto:   

“…en cuanto a  la  prestación  de  servicios por contratación a cada Secretario yo le di unas  facultades,  no  por  escrito,  pero  sí  para  que ellos cuando sea necesario,  cuando  se  justifique  y  exista  la  disponibilidad  presupuestal  y  se pueda  contratar,  entonces  ellos  buscaban los posibles contratantes que en este caso  tenían  que  ser  profesionales  porque la contratación de servicios se hacía  sobre  todo  era  de profesionales que no existían en la planta de personal; en  el  caso  que  nos  ocupa, Planeación Departamental, todos los tres años le di  confianza  y  la  facultad  al  Secretario  para  que  cuando  sea  necesario me  justifique  esa  necesidad  y  exista  la disponibilidad presupuestal, él pueda  buscar  al  contratista  porque  era siempre una persona técnica, uno. Segundo,  porque  él  tenía  que  hacerle  el  seguimiento,  él  tenía  que  hacer  la  evaluación  (…)  Cuando  el caso de Planeación era la delegación total para  que  él  busque  al  contratista,  haga  el contrato en la Asesoría Jurídica,  quien  hacía  los  contratos  era  la  Asesoría Jurídica, yo tenía puesta la  confianza  para  que  la  juridicidad  de  los  contratos, pues con la firma del  Asesor  Jurídico,  pues cumplían los requisitos tanto del contratista como los  requisitos  legales  del contrato y el Secretario de la respectiva secretaria se  encargaba de hacer el trámite.”   

El  núcleo  de  la  defensa  se encuentra,  entonces,  en  que LASSO GÓMEZ delegó algunas de las funciones inherentes a la  celebración  de  los  contratos  de prestación de servicios en los secretarios  del    Despacho,    en    este    caso    concreto,   en   el   de   Planeación  Departamental.   

La facultad de delegación está prevista en  los  artículos  12  y 25-10 de la Ley 80 de 1993. Esta última disposición fue  reglamentada  por  el   Decreto 679 de 1994 (marzo 29), que en su artículo  14  prevé  que  tal atribución de delegación puede recaer en funcionarios que  desempeñen  cargos  en  los  niveles  ejecutivo,  directivo o equivalente de la  respectiva   entidad   para   la   “adjudicación,  celebración,  liquidación,  terminación,  modificación, adición y prórroga  de  contratos  y  los  demás actos inherentes a la actividad contractual en las  cuantías   que   señalen   las   juntas   o   consejos   directivos   de   las  entidades”,  de  acuerdo  a la cuantía del contrato  (que  no  exceda  de  100  salarios mínimos legales mensuales o que sea igual o  inferior  al  doble del monto fijado por la ley a la respectiva entidad para que  el    contrato    sea   de   menor   cuantía   o   no   requiera   formalidades  plenas).   

Según  esa  perspectiva, de acuerdo con el  relato  del  procesado y conforme lo admite el defensor, la supuesta delegación  que  hizo  a  sus  secretarios  no  fue  para  la  adjudicación,  celebración,  liquidación,   terminación,   modificación,   adición  y  prórroga  de  los  contratos,  pues respecto de los de prestación de servicios se atenía a lo que  el  correspondiente secretario le dijera en torno a la necesidad de celebrarlo y  a  la  idoneidad  del  interesado  en contratar; entonces, bajo su control LASSO  tenía la concreta celebración del contrato.   

Así  lo  ponen  de  presente  José  Luis  Calvache  (folio  415),  funcionario  de  control  interno,  quien dijo que esta  dependencia  sólo  los  conocía  y  revisaba cuando se iba a efectuar el pago,  pero  “no intervino en ver la necesidad sino que era  de  expresa autonomía del gobernante con sus secretarios (…) Los contratos de  servicios  personales Control Interno únicamente los conocía y revisaba cuando  se  iba a efectuar el pago, más (sic) no intervino en ver la necesidad sino que  era  de  expresa  autonomía  del  gobernante  con  sus  secretarios miraban las  necesidades  y  autorizaban  los  contratos,  control  interno solo revisaba que  lleve    las    firmas    y   soportes   para   efectuar   el   pago”.   

Igualmente,  José Medardo Burbano Portillo  (folio  420),  técnico  adscrito  a  Planeación  Departamental,  señaló  que  “todo contrato para hacerlo debía verse primero la  necesidad,  había  casos  en que los Secretarios de las diferentes dependencias  veían  la  necesidad,  hablaban con los Gobernadores sean suministros, por mano  de  obra,  bueno  por  diferentes  clases  de labores, en este caso se miraba lo  principal  la  parte  presupuestal si existía la disponibilidad se podía mirar  los  precios  más  convenientes  para  la  Gobernación  y si era de hacerse el  contrato  tenía  que  pasar  por  la  oficina  de  la Asesoría Jurídica donde  miraban  si  era  de ley el contrato que se iba a realizar (…) luego el asesor  jurídico  los  pasaba  al  despacho  del  Gobernador  para que los firme si era  conveniente firmarlos”.   

A  su vez, Olga Margarita Daza Díaz (folio  424),  Secretaria  Ejecutiva  de  la  Gobernación, informó que “el   Gobernador   da  la  orden  de  la  prestación  de  servicios  enunciando  la persona que va a prestar el servicio, pasa a la Oficina Jurídica  donde  elaboraban  el  contrato  con  todas  sus características, debían tener  disponibilidad   presupuestal,  después  de  todo  esto  pasaba  nuevamente  al  despacho  para  la  firma  del  gobernador  del  contrato  para  que  la persona  interesada   legalice  con  pólizas  y  publicaciones  (…)  No  había  quien  seleccionara  a  los  contratistas  pero  había  una  persona específica quien  revisaba  los  contratos,  el  que escogía a los contratistas era el gobernador  él    tiene    la   última   palabra”;  esta  misma  persona  respecto  a  la  selección    de   personas   especializadas   dijo   que   en   “ese  caso  como  había  unas hojas de vida él pedía las hojas de  vida  de  las personas que habían o de lo contrario creo que todo era en base a  la  persona  interesada  que  iba a hablar con él y él le daba el contrato, un  método  específico  que yo conozca no (…) Miraba la hoja de vida únicamente  el  Gobernador  con el Secretario o Jefe encargado porque la calificación no se  daba  ni  se llevaba registro y hasta el momento tampoco se hace eso”.   

Margarita Rojas Paz (folio 434), Jefe de la  Oficina  Jurídica,  manifestó  que  los  contratistas  eran  escogidos  por el  Gobernador junto con el secretario.   

En  la  versión  dada  en  la  audiencia  pública,  LASSO  GÓMEZ  sostiene de modo enfático que él en efecto era quien  celebraba  los  contratos,  pero  que  mediante  la  expedición  del  Manual de  Funciones  (Decreto  416  del  25  de junio de 1993) delegó en el Secretario de  Planeación  el  aspecto  de  selección  de los contratistas y por tanto era el  funcionario  al  que le competía hacer el seguimiento, evaluar y certificar, de  modo  que  confiaba  en  éste cuando le señalaba a alguno como el idóneo para  ejecutar  determinada  actividad o cuando le indicaba la ejecución del servicio  contratado.   

Sin  embargo,  ninguna de estas funciones  aparece  clara  y  expresamente  asignadas  en  el  citado Manual al funcionario  mencionado (anexo número 3, página 48 de este documento).   

Entonces, siendo que LASSO GÓMEZ controlaba  tanto  la selección del contratista, bien de forma individual o en conjunto con  el  secretario  respectivo,  se  hace  necesario  precisar  si en ese ámbito de  interactuación  el  principio  de  confianza,  criterio  de  exclusión  de  la  imputación, se activó como lo sostiene la defensa.   

Tal  principio  de  confianza  opera en una  comunidad   determinada  de  interrelación,  cuando  quien  realiza  el  riesgo  tolerado  conforme  a  las  normas  que disciplinan la actividad correspondiente  puede  esperar  que  quienes  intervienen  en  el  tráfico  jurídico  también  observen  a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un  resultado  antijurídico  en  desarrollo  de  la  actividad  riesgosa  permitida  conforme  al  deber  de  atención,  si  en  ésta  interfiere  un  tercero  que  desatiende  la  norma  de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender  la  norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino  la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero.   

La  determinación  de  la  efectividad del  principio  de  confianza  en  un  ámbito  de interrelación está guiada por la  apreciación  racional  de  las  pautas  que  la  experiencia  brinda  o  de las  concretas  condiciones  en  que  se  desenvuelve  una  actividad u organización  determinada,  porque  son  elementos que posibilitan señalar si una persona, al  satisfacer   las  reglas  de  comportamiento  que  de  ella  se  esperan,  está  habilitada  para  confiar  en  que  el  dolo  o  la  culpa  de  los  demás  que  interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar.   

En  el  caso  concreto,  si LASSO GÓMEZ no  delegó  la  celebración  de  contratos de prestación de servicios y era quien  seleccionaba  a los contratistas, ¿cómo puede explicarse que haya dado curso a  dos  contratos  que en realidad no fueron suscritos por las personas que figuran  como contratistas?.   

Ese interrogante se ha querido despejar por  parte  de  la  defensa  con  la  tesis de que por tratarse de contratos de menor  cuantía,  viables  por  la  modalidad  de  la contratación directa la cual, al  menos  para  el  que  se  llevó  a  cabo  el  1º  de  abril de 1994, no estaba  reglamentada,   no  se  hacía  necesario  el  registro  de  proponentes  ni  la  pluralidad  de  propuestas,  y  porque eran los secretarios, concretamente el de  Planeación,  quienes  tenían  a  su  cargo  el  objetivo  de seleccionar a los  contratistas.   

Si  bien  es  cierto  que la Ley 80 de 1993  entró  en  vigencia  el  1º  de  enero  de  1994 y que el parágrafo 2º de su  artículo  24  facultó  al  Gobierno Nacional para que dentro de los seis meses  siguientes   a   la   promulgación   de  la  ley  expidiera  un  reglamento  de  contratación  directa,  el  cual  no  había  sido  emitido  para  la  fecha de  suscripción  del  primer  contrato, y que el Decreto 2251 de 1993 autorizó que  se  celebraran  esa  clase  de  pactos  sin  que  se  observara un procedimiento  especial  de  selección  de  contratista  hasta tanto fuese expedida la mentada  reglamentación  (artículo  3º),  esto  no  significa que el servidor público  tuviera  plena  liberalidad  para  celebrar el contrato, guiado tan sólo por su  capricho.   

Claro que la actividad de la administración  no  se podía paralizar, ni la consecución de los fines del Estado sujetas a la  actuación  de  las  autoridades podía quedar supeditada en ciertos renglones a  la  expedición  de  un  reglamento,  de modo que si para alcanzar aquéllos era  necesaria  la  contratación  directa, el servidor público respectivo tenía la  facultad  de  celebrar  los  contratos  necesarios sin observar procedimiento de  selección  mientras  se expedía el reglamento. Pero esta circunstancia generó  en  el  caso específico del Putumayo una ampliación del riesgo para los bienes  afectos a la administración pública.   

Sabido  es  que  la  Constitución  de 1991  erigió  en departamento la intendencia de Putumayo (artículo 309), por lo cual  quedó  con  autonomía  para la administración de los asuntos seccionales y la  planificación  y  promoción  del  desarrollo  económico y social dentro de su  territorio  (artículo  298).  En ese sentido, es entendible que tal transición  haya  podido  generar  tropiezos  y  dificultades  al  momento  de  emprender la  gestión  de dirección del nuevo ente territorial en virtud de las competencias  que   se  le  transferían,  reto  que  le  correspondió  enfrentar  al  primer  gobernador electo popularmente, el procesado LASSO GÓMEZ.   

Pero  es  esa  determinación  personal  de  asumir  la  administración  de  la  cosa  pública la que unge al mandatario de  especiales   deberes   de  cuidado  respecto  de  los  asuntos  que  son  de  su  competencia.  Entonces,  si la mentada transformación en la naturaleza del ente  territorial  que gobernó LASSO GÓMEZ implicaba una falta de conocimiento cabal  de  las normas que regían los diferentes procesos contractuales como lo pregona  el   defensor,  era  de  cargo  de  aquél,  estaba  dentro  de  su  ámbito  de  competencia,  extremar  los  cuidados  y  examinar  con sumo celo todo lo que se  relacionaba  con  el trámite de celebración de la clase de negocios jurídicos  de que aquí se trata.   

No es cuestión de considerar criterios meta  o  extra  jurídicos  de  imputación,  como  lo  postula  el  defensor, sino de  señalar  en  concreto  la  norma  de cuidado que contenía el deber que, en ese  escenario  de  caos e incertidumbre en que se ampara la defensa, le era exigible  al  justiciable.  Tal  dispositivo  regulador  de  ese  deber de atención está  contenido  en  el  artículo 26-4 del Estatuto de General de Contratación de la  Administración  Pública,  que  desarrolla  el  principio  de  responsabilidad,  cuando   señala   que   “Las  actuaciones  de  los  servidores  públicos  estarán  presididas por las reglas sobre administración  de  bienes  ajenos  y  por  los mandatos y postulados que gobiernan una conducta  ajustada a la ética y a la justicia.”   

De  acuerdo  con  ese entorno, si el Estado  tiene  como  fines  esenciales  servir  a  la comunidad, promover la prosperidad  general  y  garantizar  la  efectividad  de  los  principios, derechos y deberes  consagrados  en  la Constitución, y si además las autoridades de la República  están  instituidas  para  asegurar,  además de otros fines, el cumplimiento de  los  deberes  sociales  del  Estado  y  de los particulares (artículo 2º de la  Carta  Política),  constituye  un imperativo ético de los servidores públicos  al    momento    de    celebrar    contratos,    observar   la   “esmerada   diligencia   que   un   hombre  juicioso  emplea  en  la  administración  de  sus  negocios importantes”, cuya  falta  de  aplicación  da  lugar  a  la  culpa  o  descuido levísimo según el  artículo  63  del  Código  Civil,  la  cual  se  opone  a la suma diligencia o  cuidado,  normativa  aplicable  según  la cláusula de remisión prevista en el  artículo 13 de la Ley 80 de 1993.   

La  misma  Ley de Contratación ofrecía al  procesado  los  instrumentos  adecuados para observar una esmerada diligencia en  el  proceso  de  contratación  directa  a  pesar  de  que  no  preexistiera  el  reglamento,  proceso  que,  como se dijo, no había delegado, pues al regular el  deber  de  selección  objetiva,  en  punto  de  la contratación directa y para  establecer   el   ofrecimiento  más  favorable,  además  de  los  factores  de  cumplimiento,  experiencia, organización, equipos, plazo, precio y ponderación  detallada  de éstos según las condiciones o términos de referencia, se debía  realizar  un  análisis previo a la suscripción del contrato (artículo 29, Ley  80).   

Entonces, como el Departamento del Putumayo  atravesaba  por una situación caótica desde el punto de vista administrativo y  no  existía el reglamento atinente a la contratación directa, le correspondía  al  ex  Gobernador  LASSO  GÓMEZ  afinar la atención en todo lo relativo a esa  clase  de  negocios  jurídicos. Así, de acuerdo con la esmerada diligencia que  un  hombre  juicioso  emplea  en la administración de sus negocios importantes,  debió  establecer  la  real  necesidad del objeto del contrato, lo mismo que la  capacidad,  trayectoria  e  idoneidad del supuesto contratista, en razón de los  importantes   aspectos  que  estaban  en  juego  para  el  desarrollo  del  ente  territorial  –la educación  y  el  ordenamiento urbano-, al igual que por el compromiso que se cernía sobre  los dineros públicos.   

Por  el contrario, cuando tuvo en sus manos  los  contratos  318  y 319, el primero para realizar un preestudio de desarrollo  institucional  de  descentralización  educativa  en  el Valle de Sibundoy, y el  segundo  para  llevar a cabo el prediseño en el programa de ordenamiento urbano  de  Colón,  se limitó a suscribirlos. Si hubiese cuestionado al secretario que  se  los  llevó,  al  parecer  el  de Planeación -quien había obtenido de modo  fraudulento  las  firmas  de  los contratistas-, sobre cómo se había ponderado  aquellos   factores,   cuál   era   la   procedencia,   profesión,  capacidad,  experiencia,  trayectoria  e  idoneidad  del  contratista, y por qué razón era  necesario  hacer  esos  preestudios,  habría  advertido  que  se  trataba de un  contrato aparente, ficticio.   

Siendo  eso  así,  puede advertirse que el  invocado  principio  de  confianza  se desvirtúa, languidece en su capacidad de  difuminar  la  imputación,  porque como la actividad contractual administrativa  no  estaba  totalmente  reglamentada  y  el  procesado  no  había  delegado  la  celebración   de   los   contratos   –al  punto  que  los  firmó-,  no estaba en posición de esperar que  aquellos  otros  funcionarios  que tuvieran injerencia de alguna u otra forma en  el  proceso  contractual  observaran a su vez precisas pautas de comportamiento.  Además,  por  aquella  razón  debía  poner  un  esmerado  cuidado  y  extrema  diligencia  en  la tarea, ya que era responsable del manejo de bienes públicos,  circunstancia  de  la que se derivaba el deber de constatación extrema a fin de  reducir al máximo el riesgo al erario departamental.   

De  otra  parte, se alegó la intervención  dolosa  de  un  tercero,  el  Secretario de Planeación, como criterio apto para  excluir  la  imputación  respecto  de  LASSO  GÓMEZ.  Este  factor opera en un  ámbito  de  relación, en el sentido de que las personas pueden esperar que los  demás  no  actúen  de  manera  dolosa.  Sin  embargo,  en el concreto marco de  actividad  que  nos  ocupa,  en  el cual el rol del procesado se debía ceñir a  concretos  e  ineludibles deberes de examen previo para disminuir los riesgos al  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  como  se  dejó  dicho,  la  descuidada  asunción  de  ese  papel de esmerada diligencia en el desempeño de  sus  funciones  al  momento  de celebrar contratos, determinó que no advirtiera  que no eran negocios jurídicos reales.   

Así  las  cosas,  cabe  señalarse  que si  valorada    la    situación   ex   ante  se  ubica  a un administrador cuidadoso y diligente en la labor de  celebrar  esos contratos, que actúa conforme a las pautas de administración de  bienes  ajenos  y  de  acuerdo  a  los postulados de la ética y la justicia, el  resultado  que se produjo, la pérdida de $7.200.000,oo del patrimonio público,  no  habría  tenido  lugar,  pues  en  virtud del cumplimiento de los deberes de  examen  previo  se hubiese detectado oportunamente la naturaleza ficticia de los  contratos.   

De  tal  modo,  pues,  que  no  se trata de  endilgarle  al  procesado  la  simple ausencia de hojas de vida o de admitir que  cumplió   con  la  simple  verificación  formal  de  la  realización  de  las  competencias  a  cargo  de otras oficinas, como lo señala el defensor, sino del  imprudente  desconocimiento  de las normas de cuidado que tenía que observar al  momento  de celebrar los contratos, lo cual dio ocasión al extravío de dineros  públicos.   

Expresado de otro modo, aquí la causa para  que  se  esquilmara  el  patrimonio  público  fue  la  conducta  imprudente del  procesado  originada  en  la  desatención  de  su  deber  objetivo  de  cuidado  contenido  en  la  normativa  que  atrás  se dejó detallada, vale decir, no se  afinca  la  imputación  del  resultado en la mera causalidad. De esta manera se  concretó la relación de determinación.   

El  enjuiciado  incurrió  en  esa  misma  desatención  negligente  de  los  deberes  de  cuidado  en  la vigilancia de la  ejecución  de  los  contratos,  asignada  por el artículo 14-1 de la Ley 80 de  1993,  pues  al  momento  de presentársele las respectivas cuentas de cobro, se  limitó  a  constatar  que  figurara  la  correspondiente  certificación de los  alcaldes  de  los  municipios  beneficiados sobre la realización del objeto del  contrato,   la  cual  se  extendió  en  una  especie  de  formato  –obtenido de modo irregular, al parecer,  por la persona que se apropió de los dineros-.   

Aunque  el  procesado  arguye que le había  delegado  ese  cometido  a  su  Secretario  de  Planeación,  no obra dentro del  proceso  elemento  indicativo  de que a este funcionario se le haya confiado tal  tarea.  Además,  habida  cuenta  de  la  importancia  y  trascendencia  de  las  supuestas  labores  a adelantar en virtud del señalado objeto de los contratos,  vitales,  como  ya se dijo, para el desarrollo del ente territorial, se imponía  una  actuación  acorde  con  el  empeño  diligente  y  esmerado  que un hombre  juicioso  emplea  en  la  administración  de sus negocios importantes, esto es,  establecer  cuál  fue el resultado del preestudio y del prediseño contratados,  en  qué  medio  constaba,  cómo  se iba a implementar. De haberse aplicado tal  ejecutoria,  habría  sido  posible desenmascarar el tinglado que se estructuró  para  emprender  la  farsa  de  los  conocidos  contratos y, por ende, evitar el  indebido pago.   

Esa  desatención fue de tanta entidad, que  las  resoluciones  por medio de las cuales se ordenó el pago ostentan una fecha  anterior  a  los  documentos que las hacían viables (pólizas y recibos de pago  de publicación).   

La  precedente  panorámica  enseña que se  encuentra  cabalmente  demostrado  en  grado  de  certeza  que el comportamiento  negligente  de  SEGUNDO  SALVADOR  LASSO GÓMEZ tipifica la conducta de peculado  culposo  prevista  en el artículo 137 del Código Penal de 1980, pues al firmar  de  manera  descuidada  dos  contratos,  sin  cumplir  los deberes de vigilancia  previa   y   al   no  constatar  la  verdadera  realización  de  los  servicios  contratados,   dio   lugar   a   la   pérdida   de   $7.200.000,oo  del  erario  departamental.   

La   conducta  típica  también  resulta  antijurídica,  habida  cuenta  que  el  bien  jurídico  de  la administración  pública,  entendida  más  que  como  espectro  de  protección  a los órganos  públicos,  como  campo  de  tutela,  desde  el  punto de vista funcional, de la  correcta  función  de  aquélla, sufrió un daño concreto, materializado en la  efectiva  pérdida  de  esos  caudales  que  estaban bajo la administración del  procesado,   en  virtud  de  la  deficiente  gestión  aplicada  en  el  proceso  contractual.   

En  cuanto  al  estrato  analítico  de  la  culpabilidad  cabe  señalarse que se encuentra reunido, pues nada denota dentro  del  proceso  que  LASSO GÓMEZ se encontrara en incapacidad de autodeterminarse  al   momento   de   realizar   la  conducta.  Además,  el  conocimiento  de  la  antijuridicidad  del  comportamiento  se concreta en que contaba al menos con la  potencialidad  de  conocer  el  deber  de cuidado que le era exigible si hubiese  aplicado   la   diligencia   o   cuidado  que  en  grado  sumo  se  esperaba  de  él.   

Son   las   anteriores  razones  las  que  desvirtúan  la  inocencia del enjuiciado y lo colocan bajo la potestad punitiva  del Estado.   

De esa manera quedan expuestas las premisas  que  permiten  fundar  un juicio de reproche en contra de LASSO GÓMEZ, toda vez  que  conducen  a concluir que están reunidos los presupuestos sustanciales para  afectarlo  con  sentencia  condenatoria  por  el delito por el cual fue acusado,  peculado culposo en concurso homogéneo.   

DOSIFICACIÓN  DE  LA  PENA   

Como  se  dijo  con  anterioridad, la norma  sustantiva  que  servirá  como  base  para  este efecto es la que tipificaba el  delito  de  peculado  culposo  en  el  Decreto  100  de  1980  en  su primigenia  redacción  (artículo 137), por prever una sanción más benigna a la contenida  en la Ley 600 de 2000.   

Es  decir,  aquella  normativa  operará de  manera  ultra  activa,  con  el fin de respetar el principio de legalidad de los  delitos  y  de las penas, pues no obstante prever una especie de sanción que ya  no  contempla  el  actual  ordenamiento  punitivo,  la  de  arresto,  no  sería  procedente  aplicar  ésta  ni  la de prisión contenida en el artículo 400 del  Código  Penal  vigente, más grave en tiempo de duración y en grado, porque no  era la preexistente al momento de ocurrir los hechos.   

También  debe  observarse que el artículo  137  del  Decreto  100  de  1980  sancionaba, además de la pena de arresto de 6  meses  a 2 años –que frente  a  la  conducta  sometida  a juicio hoy resulta inaplicable, como se verá-, con  multa  de  $1.000,oo  a  $20.000,oo  e  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  de  6  meses a 2 años el delito de peculado culposo, mientras que el  artículo  400  del  Código  Penal  vigente, que tipifica en prácticamente los  mismos  términos  esa  conducta  punible,  establece  pena de prisión de 1 a 3  años,  multa  de  10  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigente  e  inhabilitación  para  el ejercicio de funciones públicas por el mismo término  señalado.   

Con  sentencia del 13 de agosto del año en  curso,  ponencia  del  Magistrado  Galán  Castellanos  (radicación 20.946), la  Corte señaló que:   

“…el  legislador  sí  introdujo  un  notorio  cambio,  no  solo  en  la cantidad sino  también  en  la  calidad  de  la sanción privativa de la libertad, pues, desde  luego,  no  puede ser asimilable una pena de arresto a una de prisión. En estas  circunstancias,  la  ley  nueva  es  desfavorable y por tanto, no aplicable a la  conducta objeto de juzgamiento.   

Mas,  debe considerarse, que el legislador  del  año  2000,  eliminó  la  pena de arresto para los delitos descritos en la  parte  especial  del  código penal. Esto, llanamente implica, que para aquellos  delitos  sancionados  con  pena  de  arresto,  la  pena ya no es privativa de la  libertad,  como lo aduce el recurrente, porque, justamente por favorabilidad, no  puede  imponerse  ya una pena no prevista en la norma que describe la conducta y  le señala la sanción.   

Que el arresto exista en otros estatutos y  para  otros eventos, puede ser, empero, bajo el principio de estricta legalidad,  cada  conducta  tiene  señalada  su condigna sanción, es el sentido y concepto  por excelencia de la norma penal.   

Pero,  simultáneamente,  a  la vez que se  eliminó  del  código la pena de arresto, para el delito de cohecho se señaló  pena  de prisión, por lo cual, en este sentido, ya se había dicho, la norma es  restrictiva  o  desfavorable.  El  camino,  por consiguiente y para esta precisa  finalidad  es  que se propuso y admitió la casación discrecional en este caso,  es  acudir a una interpretación sistemática, conforme a la cual, tanto la pena  de  arresto  como  la  de  prisión  resultan  inaplicables,  la primera, porque  desapareció  como  tal del listado punitivo, y en este sentido, es favorable su  retroactividad  para todos aquellos delitos sancionados con arresto, la segunda,  porque,  por  desfavorable,  sólo  tiene  aplicación  para  hechos cometidos a  partir   de   su   vigencia,  que,  por  tanto,  no  cobija  la  conducta  aquí  juzgada.”   

En   esas   condiciones,   al  margen  de  consideración  la  pena  privativa de la libertad, se abordará la tasación de  las  otras  penas  previstas  como  principales  en la normativa vigente para la  época  de  realización de la conducta –artículo  137  del  Decreto  100  de  1980-, esto es, la multa y la  interdicción de derechos y funciones públicas   

Respecto  de  la  multa,  cabe observar que  dentro  de  los  criterios  para  fijar su cuantía el artículo 43 del derogado  Código  Penal  preveía  la  gravedad  de la infracción, equivalente a los que  señala  el  artículo  39-3  de la Ley 599 de 2000 como el daño causado con la  infracción  y  la  intensidad  de  la  culpabilidad.  En  ese  entorno, dada la  gravedad  de  la  conducta punible por lo que significó considerable desmedro a  lo  intereses  de  una  región  con  bajos grados de desarrollo por causa de la  negligencia  del  encausado,  y  teniendo  en cuenta que se ejecutó en concurso  homogéneo y sucesivo, la Corte fija la multa en $2.000,oo.   

En cuanto a la de interdicción de derechos  y  funciones  públicas,  atendiendo  los  señalados  rasgos  de gravedad de la  conducta  y  que  se  trata  de  la  realización  de dos peculados culposos, se  fijará en 8 meses.   

Oportuno es señalar que con atención a los  fines  de  la pena, el de prevención general debe ser activado, pues más allá  de  su  papel  intimidador  la  comunidad  merece  recibir  el mensaje de que el  descuidado  y negligente desempeño de los servidores que fueron llamados por la  vía  democrática  a  regir sus destinos que da lugar a la grave afectación de  los  intereses que administraron, es sancionado dentro del marco de la legalidad  preexistente con la mayor drasticidad posible.   

No  hay lugar a considerar la viabilidad de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, ya que este sustituto  está  conectado  a  la imposición de pena privativa de la libertad (artículos  63 Código Penal, 68 Decreto 100 de 1980).   

INDEMNIZACIÓN   DE  PERJUICIOS   

Ordena  el  artículo  56  del  Código  de  Procedimiento  Penal (55 del Decreto 2700 de 1991), que en todo proceso penal en  que  se  haya  demostrado  la  existencia  de  perjuicios provenientes del hecho  investigado,  se  liquidarán  y en la sentencia se condenará al responsable de  los  daños  causados.  El fallo también debe contener el pronunciamiento sobre  las  expensas,  las  costas  judiciales  y  las  agencias en derecho, si hubiere  lugar.   

La  Corte  no  puede  avalar la pretensión  contenida   en   la   demanda   de   la  parte  civil  constituida  –Departamento del Putumayo-, cuando fija  la  cuantía  de  los  perjuicios materiales en $150.000.000,oo, toda vez que no  hay  discusión  acerca  de  que  el monto de dinero que se perdió de las arcas  departamentales  por  razón  de la celebración descuidada de los dos contratos  que   fueron   materia   de   esta   actuación,   ascendió   a   la   suma  de  $7.200.000,oo.   

Así las cosas, la Sala condenará a SEGUNDO  SALVADOR  LASSO  GÓMEZ  a  pagar  a  favor del ente territorial cuyo patrimonio  resultó  menoscabado,  Departamento  del Putumayo, la suma de $7.200.000,oo, la  cual  será  actualizada  al  momento  en  que  se  haga  el  pago con el fin de  restablecer  el  poder  adquisitivo  de  la  moneda,  a  cuyo  fin  se obtendrá  certificación  del  Banco  de  la República sobre la depreciación consolidada  desde  el  15 de diciembre de 1994, fecha en la cual la Tesorería Departamental  libró los dos cheques de que aquí se dio cuenta.   

Toda  vez  que  dentro  del  proceso  no se  avistan  elementos que permitan establecer de manera sería, equitativa y segura  la  rentabilidad de esos dineros según su natural productividad, de conformidad  con  el  artículo 1617 del Código Civil al anterior monto se aplicará la tasa  del  seis por ciento (6%) anual al instante en que se haga el pago, para lo cual  tendrá  un  término  de  seis meses contados a partir de la ejecutoria de este  fallo, como arriba se dejó explicado.   

En cuanto a la aspiración de que se condene  al  procesado  al  pago  del  equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos oro  como  indemnización  de  los  perjuicios  morales causados al Departamento, por  razón  de  la  pérdida  de credibilidad de sus gentes en el ente, la Sala debe  recordar que esta clase de perjuicios las personas jurídicas:   

“…  pueden  padecerlos,  verbigracia,  cuando  se  afecta  su buen nombre y reputación, mas  tales  consecuencias  sólo  son  estimables  como  detrimento resarcible cuando  amenazan  concretamente  su  existencia o merman significativamente su capacidad  de  acción  en  el  concierto  de  su  desenvolvimiento  o  las ponen en franca  inferioridad  frente  a otras de su género y especie, si es que se mueven en el  ámbito   de  una  competencia  comercial  o  de  la  prestación  de  servicios  apreciables por la demanda de usuarios.   

Ni  pensar  en  la modalidad del perjuicio  moral  subjetivo  (pretium  doloris),  porque  por  su  naturaleza  las personas  jurídicas  no  pueden  experimentar  el  dolor  físico  o  moral, salvo que la  acción  dañina  se  refleje en alguno de los socios o miembros o en la persona  del  representante  legal,  caso  en el cual la propuesta de reparación deberá  hacerse individualmente por quien haya sufrido el daño.   

En relación con las personas jurídicas de  derecho   público  que  nacen  y  se  desenvuelven  por  mandato  y  privilegio  constitucional  o  legal,  sin  necesidad  de  un  reconocimiento gubernativo de  personería  jurídica  (caso  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación),  el  desprestigio  que  sus  servidores  le ocasionan con algunas conductas desviadas  hace  parte  de  la  naturaleza,  gravedad  y modalidades propios de cada delito  (daño  público),  pero en manera alguna se proyecta en un menoscabo particular  que  ponga  en  peligro  su  existencia  o  la  disminuya  apreciablemente en su  operatividad,  porque,  aun  con  la  presencia  de  funcionarios  corruptos, la  actividad estatal no puede detenerse ni arredrarse.   

Como  ese  deterioro  de  la  imagen de la  institución  pública,  que  se  produce  por la acción delictiva del servidor  público,  no  puede  deslindarse  de  la esencia misma del hecho punible, ni es  extraño  a  los  fines  preventivo  generales  y especiales que está llamada a  cumplir  la eventual pena, tampoco será posible individualizar un perjuicio que  justifique  el  ejercicio  simultáneo  de  una acción con fines compensatorios  como es la civil.   

En efecto, de acuerdo con el sistema penal  colombiano,  la  sola  pena  está  determinada  para recomponer el ordenamiento  jurídico  violado,  y es esa la manera principal como el Estado autoconstata su  imperio  y  le  confirma  a los ciudadanos la vigencia de las instituciones y el  derecho,  además de ser un modo singular de recuperar la imagen comprometida no  solo  por el comportamiento del servidor que comete un delito especial o común,  sino  también  por la conducta de cualquier particular que por la misma vía se  burla de la ley.   

Gracias a la regulación del artículo 104  del  Código  Penal,  en relación con los artículos 43, 48 y 56 del Código de  Procedimiento  Penal,  que reseñan y hacen énfasis en la naturaleza privada de  la  acción  resarcitoria  (así  la  llegare  a  ejercer  un  ente  de  derecho  público),  el  perjuicio  susceptible  de reclamación por la vía unitaria del  proceso  penal  no  sólo  debe  ser  real  sino  que  debe connotarse como algo  distinto  a  los fines que atiende la acción penal (art. 24 C. P. P.).  Es  decir,  aquellas  pretensiones  que  apuntan  a  una  reposición  de  la imagen  deteriorada  de  la  institución  agraviada, como se pregona en el caso, quedan  satisfechas  con  el  desarrollo  del  objeto  principal del proceso penal, como  consecuencia  de la ordenación o reordenación de la convivencia o de los fines  colectivos  y/o  estatales  que  se  buscan  con la pena, sin que sea procedente  acudir  a  una  excesiva  y extraña compensación monetaria o simbólica que no  puede  justificarse en otra realidad dañina que pueda permanecer después de la  sanción  principal.   Cosa distinta es que ese efecto nocivo consustancial  al  delito  se  extienda  a  otras  personas o aún en el mismo titular del bien  jurídico,  después  de  presupuestada la pena, como ocurre patéticamente, por  ejemplo,  con  el  ciudadano  que es víctima de una exacción por la vía de un  injusto     de     concusión     (atentado     contra     la    administración  pública)”.(Providencia de segunda instancia del 11  de  febrero  de  1999,  radicación 14.523, con ponencia de quien hoy desempeña  igual papel).   

Habida cuenta que esos argumentos conservan  actualidad  y  vigencia  aún frente a la normativa que regula el aspecto de los  perjuicios  morales  en la Ley 599 de 2000 (artículo 97), y han sido reiterados  de  manera  pacífica por la Sala, entre otras decisiones, en las de fecha 13 de  febrero  de  2003,  radicación 15.613, Magistrado Ponente Pérez Pinzón; 18 de  febrero  de 2003, radicación 16.262, Magistrado Ponente Arboleda Ripoll y 20 de  mayo  de  2003, radicación 18.754, Magistrado Ponente Gálvez Argote, no habrá  condena por este aspecto.   

En  lo  que tiene que ver con la condena al  pago  de costas, se debe precisar que en vigencia del Decreto 2700 de 1991, cuyo  artículo  55  no  preveía la condena por este concepto, la Corte acudía a los  parámetros  del  artículo  392  del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1º-198  del  Decreto  2282 de 1989, para proceder a ello si encontraba  evidencia  dentro  del proceso que se causaron,  si aparecían comprobadas,  y  si,  además,  mediaba  condena contra el procesado al pago de indemnización  por los perjuicios causados con la conducta punible.   

Ahora, con base en el artículo 56 de la Ley  600   de  2000,  normativa  que  ordena  al  funcionario  judicial  condenar  al  responsable  de  los  daños  causados  con  la  conducta  punible,  así como a  pronunciarse  sobre  las  expensas,  costas  judiciales y agencias en derecho, y  atendiendo  que  la  finalidad  de  la  parte  civil  no se circunscribe de modo  exclusivo  a  buscar la indemnización de los perjuicios sino también a obtener  la  verdad  y  la  justicia,  según  los  lineamientos  fijados  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-228  del 3 de abril de 2002 al pronunciarse  sobre  la  exequibilidad del artículo 137 ibídem, inciso 1º, esta Sala admite  la  posibilidad  de  que  se  emita  condena  al  pago de esas expensas y costas  judiciales,  así  se  haya  exonerado  al  responsable del pago de los daños y  perjuicios,  toda  vez  que  con  la  declaratoria  de  responsabilidad penal se  cumplen los cometidos de verdad y justicia.   

Sobre  el  punto,  en providencia del 17 de  junio   de  2003,  radicación  15.100,  con  ponencia  del  Magistrado  Lombana  Trujillo, la Corte señalo:   

“Esta  norma  imponía  al  funcionario  judicial  el  deber  de  condenar  al  responsable  de  los  daños y perjuicios  ocasionados  con  el  delito,  pero no contemplaba la posibilidad de condenar al  pago  en  costas,  por  tal  razón la Sala  aplicando el artículo 392 del  Código   de   Procedimiento  Civil  procedía  a  ello  cuando  las  encontraba  evidenciadas  en  el proceso pero tan sólo de existir condena al pago de daños  y  perjuicios,  interpretación  convergente con la naturaleza de la parte civil  de  ese  entonces  que tenía como finalidad exclusiva lograr la cancelación de  los  daños  y perjuicios causados con el hecho punible, o sea que la víctima y  el     perjudicado    únicamente    tenía    derecho    a    la    reparación  económica.   

Cosa distinta ocurre en el nuevo Código de  Procedimiento  Penal,  al  reconocer  a la víctima o el perjudicado además del  derecho  a la reparación económica el de obtener la verdad y la justicia, como  lo  concretó  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-228 del 3 de abril de  2.002  al  declarar  exequible  el  inciso  primero  del artículo 137 ib.; y al  ordenar  el artículo 56 ibídem al funcionario judicial condenar al responsable  de  los  daños causados con la conducta punible, y  pronunciarse sobre las  expensas,  las  costas  judiciales  y  las agencias en derecho si a ello hubiera  lugar.   

En  consecuencia,  al perseguir, ahora, la  parte  civil  el  pago  de los daños y perjuicios, la verdad de los hechos y la  declaración  de  justicia  dentro del proceso penal, y atendiendo la naturaleza  disímil  de los perjuicios causados con la conducta punible – fuente directa de  obligaciones-  y  las  costas entendidas como los gastos que debe hacer la parte  vencida  en  el  proceso, que incluyen las expensas o erogaciones hechas por las  partes  en  el  curso de la actuación, y las agencias en derecho atinentes a la  cancelación  de  los  honorarios del propio abogado y el de la parte contraria;  es  procedente  exonerar al procesado del pago de los daños y perjuicios por su  no  comprobación en el expediente y de otro lado condenarlo en costas, toda vez  que   con   la   declaratoria  de  responsabilidad  penal  se  satisfarían  los  propósitos de verdad y de justicia.”   

Siendo  eso  así,  resulta  favorable  al  procesado  la  normativa  vigente al momento de ocurrir los hechos (artículo 55  Decreto  2.700  de  1991),  lo  mismo  que  el entendimiento que de ese precepto  hacía  la  Sala,  porque  dentro  de  esta  actuación,  a  pesar  de que se le  condenará  a indemnizar los perjuicios, no quedaron evidenciadas ni comprobadas  las  expensas,  las  costas  judiciales  y las agencias en derecho, luego no hay  lugar a imponerle la obligación de pagarlas.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

FALLA  

1.   CONDENAR  al  procesado  SEGUNDO SALVADOR LASSO GÓMEZ, de notas  civiles  y  condiciones  personales  destacadas al comienzo de esta sentencia, a  las  penas  de  multa de dos mil pesos ($2.000,oo) e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el término de ocho (8) meses, en vista de que ha sido  hallado  responsable del delito de peculado culposo previsto en el artículo 137  del Decreto 100 de 1980 (artículo 400 de la Ley 599 de 2000).   

2.   CONDENAR  a  SEGUNDO  SALVADOR  LASSO GÓMEZ a pagar a favor del  Departamento  del  Putumayo,  por  concepto  de indemnización de los perjuicios  causados  con la conducta punible y dentro del término de seis meses contados a  partir  de la firmeza de esta sentencia, la suma de $7.200.000,oo, actualizada a  la  fecha de su cancelación en la forma atrás expuesta, con la aplicación del  interés legal del 6% anual.   

3.  No  hay  lugar  a  la condena en costas  judiciales, expensas y agencias en derecho.   

4. La Secretaría de la Sala enviará copias  del   fallo   que   prevé   el  artículo  472  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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