17899(27-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  17899   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 38   

          Bogotá D.C., veintisiete de marzo de dos mil tres.   

VISTOS  

          Decide  la  Corte  la  casación  instaurada  por  los defensores de  JAIME   QUINTERO   GÓMEZ,  ÁLVARO   DE   JESÚS  CASTILLO  CASTILLO     y     LEONARDO    FABIO    MÁRQUEZ  CASTAÑEDA,   contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido  por  el Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  31  de  julio  de  2000,  por cuyo medio revocó la  sentencia  absolutoria  que  a favor de los acusados dictó el Juzgado Penal del  Circuito  de  Caucasia,  Antioquia,  y  en  su  lugar condenó a cada uno de los  justiciables  a  purgar  8  años de prisión y a pagarle al Tesoro Nacional una  multa     por     valor     de    $28’000.000,   al  hallarlos  responsables  del  concurso  de  conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documento  público, agravada por el uso.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  28  de  julio  de  1997,  JAIME   QUINTERO   GÓMEZ  y  ÁLVARO  DE  JESÚS  CASTILLO  CASTILLO, el  primero  actuando como alcalde municipal de Caucasia, Antioquia, y el segundo en  calidad  de  contratista, suscribieron el contrato de obra pública Nº 016, por  medio    del    cual    se    acordó    a    un    costo   de   $28’000.000 pagaderos a su terminación, la  construcción  de  un pozo de 70 metros de profundidad y 6 pulgadas de diámetro  para  abastecer  de  agua al acueducto del corregimiento de Cacerí, convenio en  el  que  se hicieron constar las exigencias que para el efecto demanda la Ley 80  de  1993.  El  1º  de  septiembre siguiente, el Secretario de Obras Públicas y  Director  (E)  de  la  Oficina de Planeación, LEONARDO  FABIO   MÁRQUEZ   CASTAÑEDA,  dio  por  recibida  la  obra.   

          Empero,  como  el  pozo  en  cuestión  ya  se hallaba construido en  predios    del    supuesto    contratista    CASTILLO  CASTILLO, lo cual realizó entre el 29 de septiembre y  el  15 de octubre de 1995 la firma “Aguas Subterráneas Ltda.” por cuenta de  “Oleoductos  de  Colombia  S.A.” -OCENSA-, y como quiera que el surtidor del  precioso  líquido jamás fue puesto en funcionamiento, los hechos que vienen de  describirse  se  noticiaron  a  la  autoridad  competente  para la averiguación  pertinente.   

          Decretada   la  formal  apertura  de  investigación,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Caucasia vinculó mediante  injurada      a     QUINTERO     GÓMEZ,     CASTILLO     CASTILLO    y   MÁRQUEZ   CASTAÑEDA.   Asumida  la  instrucción  por  la  Unidad  de Fiscalía de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  con  sede  en Envigado, Ant., la  Fiscal  1ª  Delegada  resolvió  la  situación  jurídica  de  los  encartados  imponiéndoles  medida  de detención preventiva sin beneficio de excarcelación  por  las  hipótesis delictivas de peculado por apropiación a favor de terceros  y  falsedad  ideológica, agravada por el uso.  Perfeccionada en lo posible  la  investigación  y  decretado  el fenecimiento del ciclo instructivo, el 4 de  febrero  de  1999  el  Fiscal  064 Delegado calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los antes nombrados, como presuntos  responsables del concurso de conductas punibles en mención.   

          Del  juicio  conoció  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Caucasia,  despacho  que luego de celebrar la vista pública le puso fin a la instancia con  el  fallo  del  15  de diciembre de 1999, por cuyo medio absolvió a los citados  procesados  de  los  delitos  imputados  en  el pliego de cargos. Interpuesto el  recurso   de   apelación   contra   dicha  determinación  por  el  Fiscal  del  conocimiento,  el  Tribunal  de Antioquia la revocó por la suya del 30 de julio  de  2000  y  en  su  lugar  profirió la condena de la que se hizo mérito en el  acápite inicial de esta providencia.   

         

  LAS  DEMANDAS   

          1.  Demanda  conjunta  a  nombre  de  los  procesados  Álvaro  de  Jesús  Castillo  Castillo  y  Leonardo   Fabio   Márquez   Castañeda.   

          Con  fundamento  en  la  causal  primera, un único cargo formula el  defensor  de  los  sentenciados  en  mención contra la sentencia recurrida, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  al  considerar  que  el juzgador  incurrió  en  falsos  juicios  de  identidad  por  tergiversación  de  algunos  elementos   de   convicción,   falsos  juicios  de  existencia  por  omitir  la  estimación  de  otros,  así como por desconocer las reglas de la sana crítica  en  la  valoración  racional  de  su  mérito,  todo  lo  cual  conllevó  a la  aplicación  indebida de los Arts. 133, inc. 1º del C. Penal, modificado por el  Art.  19  de  la  Ley  190  de  1995,  219,  222,  inc.  1º  y  26 ibidem,  y  a  la falta de aplicación del  Art.  445  del C. de P. Penal. Como violación medio señala la de los Arts. 247  y 254 ejusdem.   

         

          1.1.    De   los   falsos   juicios   de  identidad.   

          1.1.1.  En  primer término, circunscribe este reproche el censor al  testimonio  del  abogado  Nicolás Alonso Calle, de cuya declaración claramente  se  advierte  que  le brindó un verdadero asesoramiento al alcalde de Caucasia,  aduce,  al  indicarle  qué  clase de contrato debía celebrar. Desconocer dicha  circunstancia  o  restarle importancia como lo hace el Tribunal afirmando que se  trató  de  un  concepto  de  carácter  general, impersonal y abstracto, es una  forma de tergiversar la prueba.   

          1.1.2.  En  segundo  lugar, el actor plantea similar reparo respecto  de  la  injurada  del  ex-burgomaestre  Jaime Quintero  Gómez  y sus posteriores ampliaciones, al afirmar que  se  tergiversó  el  contenido  material  de  sus  explicaciones brindándoseles  “un  alcance  en  contraste  con  la experiencia, la  lógica,  conocimiento  y  sentido  común.”  La  lógica  enseña,  aduce,  que si una persona es incapaz de leer lo que firma, o  no  sabe lo que suscribe, o se le hace firmar bajo el convencimiento absoluto de  ser  lícito lo que está haciendo, es porque esa persona es ingenua, ignorante,  analfabeta  o  se  le  induce  a hacerlo.  Empero, si se olvida reflexionar  sobre  ello,  o  se  inserta  como  parte de un todo en el examen de las pruebas  aspectos  tan fundamentales como los que vienen de relacionarse, inexorablemente  se  arriba  a  la  conclusión a la que el Tribunal llegó, la de condenar a dos  personas ajenas al injusto objeto de juzgamiento.    

Por consiguiente, las leyes del conocimiento  no      pueden      ser      manipuladas     “tan  abruptamente”   como   lo   evidencia   el   fallo  cuestionado.   El ex-alcalde Quintero fue   mal   asesorado,   de   ahí   que   indujera  a  ÁLVARO    CASTILLO,    como   así   lo  confiesa,   a  celebrar  un  contrato  de  obras  públicas  aún contra su voluntad, y no uno de compraventa  como  éste  quería.  De  igual  manera,  como  primera  autoridad municipal le  ordenó  a  LEONARDO MÁRQUEZ  elaborar  dicho  contrato, con fundamento en la asesoría que le proporcionó un  especialista   en   contratación   administrativa,   el   abogado  Calle.    

En  fin,  Quintero  Gómez  asumió toda la responsabilidad en lo atinente  a  la  celebración  del  pluricitado  contrato,  pues  así  lo  admitió en su  indagatoria.    En  tal  medida,  el  examen  probatorio  realizado  en  la  sentencia  impugnada  no  fue  lo  suficientemente  concienzudo,  que de haberse  hecho,   el   resultado  necesariamente  hubiese  sido  la  absolución  de  sus  asistidos, aduce el demandante.   

1.2. De los falsos  juicios de existencia.   

En  el desarrollo del proceso se le recibió  declaración  a  Eliécer  Gutiérrez Ruiz,     quien    respecto    de    ÁLVARO  CASTILLO  afirmó que éste se hizo dueño del pozo de  agua  perforado  por  la empresa Ocensa en predios del antes nombrado, porque la  citada   compañía  lo  dejó  abandonado.  Y  en  relación  con  LEONARDO  MÁRQUEZ  manifestó  que cuando  éste  estuvo  visitando el inmueble para medir el pozo, le anunció que ello no  era  posible  porque  se  le  había  echado gravilla para que el agua filtrara,  empero  le  informó que su profundidad era de 73 metros tal como se estableció  en el momento de su construcción.    

La  mentada declaración no fue estimada por  el  Tribunal,  alega el libelista, no obstante tratarse de un testigo directo de  los  hechos  en cuanto suministró información valiosa para arribar a la verdad  de  lo  que  ocurrió,  como por ejemplo la que dio acerca de la profundidad del  pozo.    En  el  mismo  sentido  declaró  Rafael  Antonio     Esquivel     Mendoza,     asegura    el  demandantelibelista,    cuyo    dicho    el   Tribunal   igualmente   dejó   de  apreciar.   

Una  tal  omisión  llevó  al Tribunal a no  tomar  en  cuenta  las demostraciones que surgen de los testimonios en mención,  es  decir,  lo  que  el  común  de  los  habitantes  del  municipio de Caucasia  conocían  del  pozo  en  cuestión,  esto  es, su profundidad, la propiedad del  mismo,  y  la manera como entendieron que se llevó a cabo su negociación, pues  se trató de una compraventa realizada al ente municipal.   

1.3.          Desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica.   

Este yerro consistió en que el Ad-Quem  expidió  un fallo de condena sin  que  existiera certeza probatoria para tal efecto, en franco desconocimiento del  principio    de    in   dubio   pro   reo,  arguye  el demandante.  En la fundamentación del reparo, el  casacionista  dice entrar a dar respuesta a cada una de las premisas conclusivas  de  la  sentencia  atacada,  para  mostrar las equivocaciones en que el juzgador  incurrió.    

Las  afirmaciones  que  según  el censor se  hacen  en  el  fallo y se toman como sustento de la condena -10 en total-, dicen  relación   con:   a)   La  existencia  del  pozo  en  predios  de  CASTILLO     CASTILLO;     b)    La  celebración  del  contrato  para  adquirirlo;  c)  El  acta de cumplimiento del  convenio   suscrito   por   el   coprocesado  MÁRQUEZ  CASTAÑEDA;   d) Las explicaciones vertidas en su  indagatoria    por   Quintero   Gómez   acerca   de   los   motivos   por  los  cuales  el  contrato  no  se  ejecutó;   e)  La calificación de “espurio y leonino” que el Tribunal  le  asignó  al  referido documento, medio ideado por el burgomaestre para poder  sacar  el  dinero de las arcas del municipio;  f) Lo que como verdad sabida  se  estableció,  que  CASTILLO  CASTILLO no  fue quien construyó el pozo, sino que vendió el que un tercero  dejó  construido  en  su  predio;  g) El costo real del mismo;  h) La  omisión    de    Quintero    Gómez    en  no  ser  explícito  con  el  abogado  y  plantearle  el tipo de  negociación  que  se  proponía; i) La estimación de la Fiscalía cuando en la  vista  pública  sostuvo  que  no  se  había cumplido con las necesidades de la  comunidad,  amén  de que el método empleado en la celebración del multicitado  convenio  no fue el más ortodoxo; y j) Que por todo lo anterior, los procesados  incurrieron  en  las  conductas  punibles  que  se  les  endilga  al celebrar un  contrato           que           no           podían          llevar          a  término.               

A cada una de tales afirmaciones responde el  demandante de la siguiente manera:   

1-.3.1.  CASTILLO  manifestó en su indagatoria, como también lo hizo el  coprocesado  Quintero Gómez,  que  el  pozo construido en su predio por la empresa Ocensa merced a un contrato  de  arrendamiento,  fue  abandonado  posteriormente.  Luego, en tal condición y  habiéndolo    adquirido    CASTILLO    por  accesión,  podía  hacer  con  él lo que a bien tuviera, como  donarlo,  darlo  en  usufructo,  venderlo,  y  en  fin,  realizar sobre el mismo  cualquier  transacción.  Y como es un hecho probado que la Comunidad de Cacerí  requería  de  abastecerse  de  agua,  los  habitantes  del  poblado instaron al  entonces    alcalde    Quintero   Gómez  para  que lo comprara, lo que efectivamente hizo pagando el precio  acordado   con   su   propietario:  $28’000.000.    Nada   más   de   lo   dicho   se  demostró,  por  consiguiente,  con  esa  primera afirmación ninguna certeza se brinda acerca de  la responsabilidad penal de los reos.   

1.3.2-.  En  cuanto  a  la  celebración del  convenio,   es   cierto   que   el   28   de   julio   de   1997,   Quintero     Gómez    y    CASTILLO  CASTILLO suscribieron el contrato  de  obras públicas Nº 016 referido a la construcción, dimensiones y valor del  pozo  en  cuestión.            Empero,  el  mentado  CASTILLO  en  su  injurada  manifestó haber entendido que el contrato trataba de la venta  del  citado  pozo,  convenio  cuyos  términos desconocía dada su condición de  cuasi-analfabeta.   

Y,  si  el  problema  radicó  en  la  mala  elaboración  del contrato, recuerda el censor que la intención de CASTILLO siempre fue la de vender el pozo;  sin  embargo,  como  el  alcalde a través de la asesoría de un profesional del  derecho  fue  quien indujo a aquél a la celebración del susodicho convenio con  la   “inventiva”   del  abogado  Calle, ninguna responsabilidad cabe predicarse del inicialmente citado;  como  tampoco  acción dolosa en el comportamiento del burgomaestre, como quiera  que  “por parte alguna se asoma el deseo de Quintero  Gómez  de  estropear el bien jurídico de la fe pública; y menos, de esquilmar  las  arcas  del  municipio,  porque simplemente pagó un precio razonable por la  adquisición   del   pozo   de   agua.”   

Ahora, la elaboración del referido contrato  le  correspondió  a  MÁRQUEZ  CASTAÑEDA,  Secretario  de  Obras  Públicas y encargado de la jefatura de la  Oficina  de  Planeación  Municipal,  dependencia  esta  a  la  cual  el alcalde  municipal  enviaba  toda  la  documentación  requerida  para  la  contratación  pertinente,  y  en  donde existían los formatos que para cada caso era menester  utilizar,  según  lo  declaran los exservidores públicos ya citados.  Por  consiguiente,  la  actividad  del primero fue puramente material en el entendido  de   que   su  conducta  sólo  se  circunscribió  al  objetivo  de  buscar  la  adquisición  y  entrega  del  pozo,  consultando  inclusive  su precio dado que  inicialmente  se  pedía  por  él  una  cifra  cercana  a  los  $42’000.000.   En  consecuencia, no se  puede     endilgar     a    MÁRQUEZ    delito  alguno,  deja  entrever  el  censor, máxime si es el propio  alcalde  quien  asevera que su intención lejos estuvo de consignar cosas falsas  en el mentado documento.   

En ese orden de ideas, desacertada resulta la  afirmación  del  Tribunal al catalogar de “espurio y  leonino”  el  citado  contrato,  porque el mismo fue  producto  del  asesoramiento  de  un  experto  en  derecho,  como  desafortunada  también   lo   es  su  aseveración  acerca  de  que  ese  fue  “el  camino  ideado por el Alcalde Popular para poder sacar el dinero  del  municipio”,  por  cuanto  el  mandatario  local  procedió  a  elevar  a  escrito la clase de contrato que el asesor le aconsejó  celebrar,  “no ciertamente para obtener el pago de la  contratación  y  la  consiguiente  defraudación  del  erario público, como se  viene   sosteniendo   por   la   Fiscalía   y   la   Magistratura  -advierte  el  censor-,  sino porque a los  ojos  de  la  comunidad no resultaba entendible que se comprara un pequeño lote  de  terreno  -con un pozo incluido- por la suma de veintiocho millones de pesos,  cuando   la  hectárea  tenía  un  costo  aproximado  a  los  dos  millones  de  pesos.”   

Así  las  cosas,  la  acción  defraudadora  jamás   existió,   sostiene   el  libelista,  por  cuanto  su  dueño  lo  era  CASTILLO  CASTILLO, amén de  que  su  posterior  venta no implicó que fraudulentamente se hubiese inflado su  valor,  estando  probado  que  su  construcción  tuvo un costo aproximado a los  $40’000.000.  Y aunque  en  el  contrato  se   consignaron  datos  que no consultan la realidad, su  finalidad  no  fue  la  de defraudar patrimonialmente al municipio, sino que por  recomendación    de    un    abogado,    era    la    manera    de    contratar  válidamente.   

1.3.3-.   Respecto   a   que  MÁRQUEZ  diera  por  cumplido el contrato  con  CASTILLO -tercera premisa  del  fallo- es afirmación que no riñe con la realidad, si la construcción del  pozo   ciertamente   se   hizo  con  las  exigencias  científicas  y  técnicas  requeridas,  razón  por  la  cual  era  apenas  obvio  que el primero diera por  satisfecho  el  contrato,  máxime  cuando  lo  único  que  se  pretendía  era  solucionar  la  dificultad  que entrañaba determinar la especie de convenio que  debía  celebrarse, y cuya asesoría prestó el abogado Calle. Por ello, ninguna  importancia    tiene    que   MÁRQUEZ   hubiera  pedido  de  CASTILLO una   certificación  de  la  comunidad  de  Cacerí  acerca  de  la  realización  de  la obra a satisfacción, por cuanto esa potestad certificadora  no  se  halla  radicada en cabeza de dicha comunidad, amén de que nada agregaba  el   acto   mismo   del   recibo   de   aquélla,   por   cierto  de  muy  buena  factura.   

1.3.4-.  Y  en  relación  con  la  cuarta  afirmación  objeto  de  crítica  por  el demandante, esto es, lo dicho por los  procesados  en  sus  indagatorias  acerca  de  que  el  referido  contrato no se  ejecutó   por   cuanto   el   pozo  ya  existía  en  predios  de  CASTILLO,  discrepa el actor de la postura  de  la  Fiscalía  en  cuanto  pretende  que para su puesta en funcionamiento el  antes  citado  debió  suministrar los elementos indispensables para tal efecto,  como  la  bomba  y  la  tubería,  con  lo cual se cumplía con la finalidad del  contrato.   

Una tal exigencia deviene desde todo punto de  vista   ilógica,   pues   conforme  al  convenio  lo  que  le  correspondía  a  CASTILLO  era vender el bien  que  le  pertenecía,  del  que  se  desprendió  por  un precio inferior al que  realmente  costaba.  A ninguna otra obligación se comprometió, puesto que  como  lo informa la prueba, la donación de la motobomba para la extracción del  agua  corría  por  cuenta  de  Ocensa,  y  la  tubería  estaba  a  cargo de la  administración municipal.   

1.3.55-. Tal como lo anunció al referirse al  segundo  aserto  del  Tribunal en cuanto consideró que el contrato en cuestión  es  espurio  y leonino, recaba el libelista en que esta quinta afirmación de la  Colegiatura  es  apresurada  e  incierta  porque  la susodicha contratación fue  sugerida  por  un profesional del derecho experto en la materia. “La  equivocación  en  la  forma  jurídica  como  el  municipio  de  Caucasia  podía  atender  una  sentida  necesidad  de  una  población  veredal  -aduce- no es indicativa, per  se,  de  un  preconcebido  propósito  de  apoderarse  de  unos  denarios  de la  administración,  que  por  demás no existió tal apoderamiento porque CASTILLO  dijo  vender  -y en efecto lo hizo- y el Alcalde Municipal dijo adquirir, aunque  el   modo   de   hacerlo   no   fuera   el   acordado,  y  en  efecto  adquirió  (…)”   

Si lo que se debió realizar fue un contrato  de  compraventa  de mejoras, como lo pregonó en el proceso la Fiscalía, a ello  se  procedió  por  parte  de  la  administración  posterior,  para  lo cual se  autorizó  legalmente  al  alcalde  siguiente facultándosele para que elevara a  escritura  pública  la  compra  hecha  mediante  el referido contrato Nº 16 de  1997,  documento  que  efectivamente  se  suscribió   el  16  de  marzo de  1999.   En  relación  con este punto finalmente manifiesta el actor que no  importa  el  tipo  de  contrato  que se lleve a efecto, cuando lo que hay de por  medio  es la satisfacción de un interés comunitario, máxime cuando el alcalde  encartado  siempre  lo  asistió el propósito de acertar.  En ese sentido,  menos  cabe  deducir   responsabilidad  alguna  a su defendido CASTILLO.   

1.3.6-.  Y  respecto  a que el mencionado en  último   lugar   no  fue  la  persona  que  construyó  el  pozo,  sostiene  el  casacionista  que  a  lo  que  se  debió  estar  fue  a dos reglas que rigen la  interpretación  de  los  contratos, manera de haber evitado el malentendido que  dio  origen  al  proceso  penal.  Dicha regulación es la contenida en los Arts.  1618 y 1621 del C. Civil, cuyo tenor en lo pertinente reza:   

1.3.6.1.        “Conocida   claramente  la  intención  de  los  contratantes,  debe  estarse   a   ella   más   que   a  lo  literal  de  las  palabras.”   

1.3.6.2.  “En  aquellos  casos  en  los que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a  la  interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.”   

1.3.6.3.  “Las  cláusulas  de  uso  común  se  presumen  aunque  no  se  expresen.”   

De  lo  expuesto,  colige  el  actor  que la  verdadera  intención  de  los  contratantes  fue  dotar  de  agua potable a los  habitantes   del   corregimiento   de   Cacerí,   pues  la  comunidad  así  lo  reclamaba.   A  tal  efecto  CASTILLO vendió  el  pozo de su propiedad que cumplía con tales fines, y el  municipio  por  intermedio  de  su alcalde lo compró. Esa es la interpretación  que  mejor  ensambla  con  la  naturaleza  del  contrato,  aunque por escrito se  hubiese  consignado  cosa  diferente,  contrato que conforme a las cláusulas de  caducidad,  fianzas  -penal  y pecuniaria- no permiten inferir que se trataba de  un contrato de obra pública.   

Tales errores, en sentir del demandante, se  hallan  en contravía con las reglas de la sana crítica en cuanto desconocen la  realidad  probatoria  que  impera  en  el  proceso,  yerros  que  de  no haberse  presentado  hubieran  conducido  al  juzgador a reconocer la duda a favor de sus  defendidos  en  relación con la existencia de las conductas punibles endilgadas  y la responsabilidad de aquéllos en las mismas.   

1.3.7-.  Cuestiona  igualmente el censor la  séptima  afirmación  del  Tribunal  referida  al  costo  real  del  pozo, y su  profundidad,  aspectos  que en su criterio se avienen a la realidad procesal que  emerge de autos.    

En  efecto, el valor del bien consignado en  la   resolución   acusatoria   -una   cifra   cercana   a  los  $20’000.000-,   proviene   de  un  informe  rendido  por  miembros  del CTI; no se entiende entonces, advierte el actor, por  qué  el  Tribunal  impuso  a  los  justiciables  una  multa  de $28’000.000,  si  se  les  acusa de haberse  apropiado     del    excedente    -$8’000.000-,   como   así   lo   ratificó   el  Fiscal  en  la  vista  Pública.   En todo caso, se ha ignorado que la empresa Ocensa pagó por la  construcción     del     pozo    $39’167.940,   y   CASTILLO   como  dueño  del mismo podía disponer de él como bien quisiera.   

Y en cuanto a su cabida, se dijo que apenas  era  de  20  metros  cuando debieron ser 70, desconociéndose de esta manera las  declaraciones  de  Rafael   Antonio  Esquivel  Mendoza  y  Víctor Eliécer  Gutiérrez  Ruiz, a quienes les consta que su profundidad es de 73 metros, 20 de  los  cuales  fueron  entubados.   Igualmente  no  se  paró  mientes  en la  afirmación    del   procesado   CASTILLO,    quien     asegura    que    no   vendió   el   pozo   por  metros.   

1.3.88-.  La  afirmación  que  en  octavo  renglón  destaca el casacionista como objeto de su crítica, dice relación con  la  asesoría que supuestamente el alcalde recibió de un profesional experto en  contratación  administrativa  para  la  adquisición  del  pozo,  y la falta de  explicación   sobre   el   tipo   de   negociación   que  el  burgomaestre  se  proponía.    La  estimación  del  Tribunal  sobre  el  punto  deviene  en  desacierto  por  parcelar el testimonio del abogado Calle, dejando de examinarlo  en  su  totalidad, defecto que igualmente cabe observar en la valoración de los  testimonios  de  Víctor  Eliécer  Gutiérrez  Ruiz  y  Rafael Antonio Esquivel  Mendoza.   

Con  una  tal forma de evaluar las pruebas,  desconoció  el  Ad-Quem las  reglas  de  la  sana crítica, insiste en reiterar el libelista, en tanto se les  hizo   decir   a   aquéllas  “apenas  unas  cuantas  realidades   históricas,   dejando   de   lado   las  que  tienen  pleno  valor  exculpatorio,  o  a  lo  menos,  sientan  la  duda en relación con la verdadera  profundidad del pozo vendido (…)”   

1.3.9-.  De  igual  manera  la  Colegiatura  inducida  por las alegaciones de la Fiscalía en la audiencia pública, sostiene  que  en  el evento examinado no se cumplió con las necesidades de la comunidad,  amén  de  que el mecanismo utilizado para la adquisición del pozo en cuestión  no  fue  el  más  ortodoxo.   Si  esas necesidades no fueron satisfechas a  tiempo,  replica el censor, fue porque la Fundación Oleoductos de Colombia S.A.  no  cumplió  con  la  entrega  de la motobomba que había prometido donar, y el  municipio  con  la  instalación de la tubería para la conducción del preciado  líquido.  Luego,  ese  incumplimiento mal puede cargársele a los procesados, y  menos  cabe deducírseles por ello responsabilidad penal alguna, pues como ya se  anotó,  en  lo  único  que  se  comprometió CASTILLO  fue con la venta del pozo. Y si el mecanismo utilizado  para   comprarlo   no   fue   el  correcto,  eso,  per  se,  no  es delictivo.  Ahora, nadie entiende que  si  tal  negociación se reputa falsa, salga la Fiscalía en últimas reclamando  la puesta en funcionamiento del mentado surtidor de agua.   

1.3.10-.  Por último, también discrepa el  libelista  de  la  afirmación del Tribunal cuando asegura que no se requiere de  mayor  esfuerzo  mental  para  comprender  que los procesados incurrieron en las  conductas  delictivas que se les endilga, a sabiendas de que no podían llevar a  feliz   término  el  contrato  que  se  había  celebrado  en  razón  de  este  asunto.    Incurrió   el   Ad-Quem  en  una  petición de principio, cuestiona, al dar por acreditado lo  que  precisamente  debió  ser  objeto  de  demostración.  Contrario a las  conclusiones  del  juzgador  de segunda instancia, lo que aparece evidente es la  ausencia  de  compromiso penal de los procesados, puesto que no existe prueba de  que  éstos  se  hubiesen  puesto de acuerdo para la apropiación de los dineros  del erario público a través del susodicho contrato.   

Tampoco   se   puede  decir  que  con  la  inexactitud  en  los  términos  del  convenio  se  estructure un acto falsario,  cuando  la  Fe  Pública ningún perjuicio sufrió.  Si se hubiera estado a  las  reglas  de  interpretación de los contratos, cualquier escollo surgido con  ocasión  de la negociación cuestionada se hubiese podido zanjar.  De ahí  que  quepa  predicar  que el comportamiento de los justiciables es completamente  atípico en el ámbito del derecho penal.   

“Está claro en  los  autos  que  el  destino que se buscaba con el contrato de obra pública era  dotar  al  poblado  de  Cacerí,  de  un  oleoducto, cuyo principal elemento, el  surtidor  de  agua  o  pozo,  lo poseía el señor ÁLVARO CASTILLO -agrega   el   demandante-,  quien  estaba  dispuesto  a darlo en venta, como lo anuncian, procesalmente, varios declarantes  ya  citados.   Buscar la manera que tal objetivo se cumpliera sin tardanza,  para  lo  que se sugirió la vía del contrato de obra pública por parte de una  persona  versada  en  la  materia,  el  abogado  CALLE, no entraña capacidad de  lesionar  o  de  exponer a peligro el bien jurídico de la fe pública.  Es  decir,  en  autos  no se trata de otra cosa que de una irritante antijuridicidad  formal,   insuficiente,   por  tanto,  para  menoscabar  el  interés  jurídico  protegido,  pues el daño o la posibilidad concreta de tal ha de entenderse como  una  verdadera posibilidad real y no meramente abstracta o presunta.”   

Luego de advertir el censor que el delito de  falsedad  en  documento  requiere  de  dolo,  examen  que  el  juzgador dejó de  realizar  en  el  fallo  en  tanto  que  sólo  se  concentró  en  demostrar la  responsabilidad  por el hecho, olvidando que una tal situación quedó proscrita  por  el  Art.  5º  del  C.  Penal  vigente  en  ese  momento,  destaca cómo la  situación  de  CASTILLO  es  especial,  puesto  que dada su condición de persona iletrada, fácilmente puede  ser  inducida  en  error.  Por  eso,  en su caso, de nada servía que se hubiera  acudido a un profesional para que asesorase la situación.   

Tras   reseñar  algunas  consideraciones  doctrinarias  acerca  de  la  manera  como  debe  arribarse  a la conclusión de  certeza  sobre  la  existencia  de  responsabilidad penal, termina el censor por  hacer  hincapié  en que cuando ésta, como la inocencia, no encuentran sustento  en  los  medios  de  prueba  legalmente allegados al proceso, surge la duda y en  consecuencia  es  menester  aplicar  el  in  dubio pro  reo,  como quiera que los fallos judiciales cuando son  condenatorios,  precisa,  no  pueden  ser cosa distinta  que el producto de  una  íntima  y  fundada  convicción  respecto  de aquella responsabilidad, que  aunque  no  esté  sujeta  a  un  sistema  tarifado  de pruebas, “tiene  que  ser objetivamente verificable en las pruebas legales que  la  soportan,  conforme  a  las  reglas  de  la  sana crítica (…)”   

En   relación   con   la   trascendencia  de  la violación argüida,  sostiene    el    censor    que    los    vicios   denunciados   “derrumban    de    tajo”   la   prueba  incriminatoria  reseñada,  yerros  que  de  no haberlos cometido el juzgador de  segunda  instancia,  habría  habido lugar a la confirmación de la sentencia de  carácter       absolutorio       proferida       por       el      A-Quo,  pues  evidente  el  estado de duda  probatoria  respecto de los siguientes aspectos: “…  1)  la  tipicidad  de  los  hechos -no hay prueba de autoría material, ni de la  relación  causal, ni del nexo de imputación objetiva entre la supuesta acción  de   los   procesados   de  haber  falseado  la  verdad  para  lograr  defraudar  patrimonialmente  al  municipio  de Caucasia-; 2) la antijuridicidad material de  los  comportamientos  -el  resultado  material es únicamente aparente, supuesto  por  los  falladores,  porque  en  realidad  no  se  probó  que al municipio de  Caucasia  se  le  haya  causado  detrimento  patrimonial  alguno  que demostrara  afectación   de   daño   o  de  peligro  para  los  bienes  jurídicos  de  la  administración  y  la  fe  pública-; 3) la culpabilidad dolosa personal de los  acusados  -el  dominio  del  hecho, asumiendo que haya tenido existencia-; y, en  fin  y  en  suma  4) la responsabilidad penal de los señores CASTILLO CASTILLO,  MÁRQUEZ  CASTAÑEDA  y  desde  luego de QUINTERO GÓMEZ no se probó -a lo sumo  pudiera  hablarse  de  una responsabilidad objetiva o por el hecho en sí mismo,  lo  cual  está  proscrito  por  el  artículo 5º del Código Penal-, todo ello  conduce   infaltablemente   a   negar   la   certeza   necesaria  para  condenar  (…)”   

         Finalmente   indica   el   demandante   que   el   juzgador  aplicó  indebidamente  los  Arts. 133, 219, 222 y 26 del C. Penal vigente para la época  de  los acontecimientos, porque la prueba no permitía inferir la participación  de  sus  defendidos  en  los  delitos  imputados, lo cual generó la consecuente  inaplicación  del  Art.  445  del C. de P. Penal anterior, y por dicha vía, la  violación  medio  de los Arts. 247 y 254 del citado ordenamiento procesal, como  quiera  que  al  dejarse  de valorar algunas pruebas, se inobservó la regla que  ordena  su  estimación  en  conjunto;  del mismo modo se infringió el Art. 294  ibidem  en cuanto se omitió  realizar esa estimación conforme a las reglas de la sana crítica.   

         De  acuerdo con su argumentación, el censor solicita casar el fallo  impugnado  y  en  su  lugar  proferir el de reemplazo de carácter absolutorio a  favor de sus asistidos.   

         

2.  Demanda  a  nombre    del    procesado    acusado    Jaime    Quintero    Gómez..   

         Dos  cargos  presenta  el  defensor del citado justiciable, ambos al  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley  sustancial  por errores de hecho cometidos por el juzgador en la apreciación de  las pruebas.   

         2.1.      Primer     cargo.   

         El  fundamento  de  este  reproche según el actor, lo constituye la  indebida  aplicación  del  Art.  133  del  C.  Penal derogado que tipificaba el  delito  de  peculado  por  apropiación, dejando de aplicar por ende el Art. 445  del  C.  de  P.  Penal  de  1991  que  consagra  el  principio  de  in   dubio   pro   reo,   “que  ordena  absolver  al procesado cuando no hay certeza probatoria  sobre  la  existencia  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad del sindicado  (…)”   

         2.1.1.  En  el desarrollo del cargo sostiene el demandante que en la  sentencia  impugnada  se  incurrió  en  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad  en  la apreciación del contrato de obra 016 de 1997, porque éste es  apenas  una  parte  de  las  negociaciones del pozo de agua objeto de aquél, en  tanto  se  dejaron de apreciar las pruebas documentales y testimoniales como las  del  alcalde José Nadín Arabia, del Consejo Municipal de Caucasia, de la Junta  de  Acción  Comunal  y la constancia expedida por algunos de los miembros de la  comunidad  del  Corregimiento de Cacerí interesada en el agua que surtiría del  referido  pozo,  pruebas por medio de las cuales se acredita que el municipio de  Caucasia  “sí recibió para su patrimonio el pozo de  agua  que fue materia del contrato 016/97 equivalente a la contraprestación que  el  contratista  Álvaro  Castillo  debía  entregar  a  cambio  de  la  suma de  veintiocho   millones   de   pesos  que  pagó  el  municipio  (…)”   

         Si  se hubieran apreciado tales elementos de convicción, se hubiera  concluido   que   la   suma   de   $28’000.000  pagados  por  la  mentada obra no fue apropiada en desmedro  del  tesoro público, sino que fue la retribución convencional por la misma y a  favor  de  la  comunidad,  “lo cual significa que la  conducta   de  Jaime  Quintero  Gómez  nunca  estuvo  enderezada  a  beneficiar  económicamente  al  contratista  Álvaro Castillo, debiendo ser absuelto por el  delito  de peculado, pues no existen uno de los elementos que lo tipifican, como  lo  es  la  apropiación  a  favor  de  terceros,  por  la  cual  se le condenó  (…)”   

         Fue  un  error  de lógica, arguye el libelista, en la medida en que  se  confundió  la  parte  con  el  todo  al apreciar el juzgador el contrato de  manera   aislada,   desentendiéndose  de  los  demás  medios  de  convicción,  situación  que  generó  la  violación  a  las  reglas  de  la  sana crítica.   

Ciertamente,  el fallador dejó de examinar  actos  posteriores  al  contrato,  complementarios  del  mismo,  que  permitían  establecer  cuál  fue  la  voluntad  de las partes, como lo disponen las normas  medios  vulneradas,  no  sólo  el  Art.  254 del ordenamiento procesal entonces  vigente  que  disponía la valoración de las pruebas en conjunto, sino también  aquéllas  que  por  integración  prevé  la  Ley 80 de 1993, especialmente sus  Arts. 13 y 23, así como los Arts. 1608 y 1620 a 1622 del C. Civil.   

         Según         el         censor,        esas        “partes”     dejadas    de    apreciar  fueron:   

a)  El  contrato  de compraventa de mejoras  suscrito  el  16  de  marzo de 1999 entre el sucesor del ex-alcalde QUINTERO  GÓMEZ,  José Nadín Arabia, en  representación    del    municipio,    y    ÁLVARO  CASTILLO,  que  de  acuerdo  con aquellas reglas sobre  interpretación  de  contratos debe ser incorporado al 016 de 1997, cuya calidad  de  complemento de éste surge por la ambigüedad y falta de claridad del mismo.  Si  inicialmente  se  contrató  la  construcción  del  pozo sin especificar su  finalidad  ni  sus  características,  no  fue  por el dolo de los contratantes,  explica  el  libelista,  sino  porque  fue  elaborado  por  personas  que no son  abogados,  QUINTERO  GÓMEZ,  MÁRQUEZ   CASTAÑEDA   y  CASTILLO CASTILLO, careciendo  inclusive   este   último   de  formación  cultural.   Además,  para  la  confección  de  esta  clase  de documentos se utilizaban en la alcaldía textos  formateados,  limitándose  el empleado de turno a llenar los espacios libres de  la   planilla   sin   atender   a   las  singularidades  propias  de  cada  acto  jurídico.   

         b)   Otro   documento  que  omitió  apreciar  el  fallador  fue  la  constancia  expedida  por  algunos  ciudadanos residentes en el corregimiento de  Cacerí  el 27 de junio de 1998, en la cual se hacen importantes manifestaciones  acerca  de  la condición de señor y dueño de la gente sobre el pozo, a la que  sólo  se  llega  por la aplicación práctica que se le dé a la regla del Art.  1622  del  C.  Civil, porque en dicha constancia se expresó que “Con  la  entrega  del  pozo al municipio de Caucasia, el terreno que  ocupa  dicha perforación, también quedó como propiedad de dicha municipalidad  (…)”   

         c)  Igualmente  omitió  el  juzgador  considerar el contenido de la  carta  de  la  Junta de Acción Comunal del mentado corregimiento, en  ella  que  se  da  a entender, en aplicación  práctica de la regla a la que con  antelación  se  hizo  alusión, la convicción de que el pozo fue adquirido por  la  administración  municipal  con  el  objeto  de  ponerlo  al  servicio de la  comunidad.   

         d)  La  respuesta que el burgomaestre dio el 8 de septiembre de 1998  a  la citada Junta informando que la administración que le antecedió adquirió  el  pozo,  es  otro de los documentos dejado de apreciar por el sentenciador, lo  cual,  a  juicio  del  actor,  no  deja dudas acerca de la propiedad del pozo en  cabeza del ente territorial y de la comunidad de Cacerí.   

         e)  El  Acuerdo  Nº  059  del  10 de septiembre de 1998 del Consejo  Municipal  de  Caucasia  por  cuyo  medio  se  facultó al alcalde para elevar a  escritura  pública  la  adquisición del pozo mediante el contrato 016 de 1997,  tampoco  fue  tomado  en  consideración  por  el  Tribunal.   Con  ello se  demuestra  el  carácter de único señor y dueño que del referido bien ostenta  el ente municipal.   

         La      trascendencia     que  para  el  censor  tienen  estos yerros frente a la decisión de  condena  del Tribunal, es que tanto la comunidad, como sus voceros, entre otros,  la  Junta  de  Acción  Comunal, el Alcalde y los Concejales, entendieron que el  pozo  materia  del  contrato  016/97  pertenece,  fue  adquirido,  y  está a la  disposición  de  sus beneficiarios, los habitante del corregimiento de Cacerí,  y  por  ende,  éstos se sienten amos, señores y dueños del mismo, con lo cual  se  deduce  que  se  obtuvo  o  alcanzó  lo  que en el fondo se proponía aquel  inicial  acuerdo, es decir,la adquisirirción del mentado bien para el acueducto  del  poblado.  En  el  proceso no hay noticias de que dicho patrimonio lo estén  disputando  otros reclamantes.  Si el Tribunal hubiese sopesado las pruebas  que   omitió   apreciar,   no   habría   llegado   a  la  conclusión  de  que  “el  municipio no es dueño del pozo porque no se le  ha  transferido  la  propiedad del mismo, en la medida que el contrato celebrado  entre  el  alcalde  y Castillo es de ejecución y no de compraventa.”   

         Ante  la  afirmación  del  Juez  Colegiado  respecto  a que para la  transferencia  del dominio del pluricitado pozo era indispensable que se hiciera  a  través  de  escritura pública, replica el casacionista dejando entrever que  la   argumentación   del  Tribunal  resulta  desenfocada,  porque  la  conducta  delictiva  juzgada no fue la de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  ni  ninguna  otra  de  las  tipificadas en el título atinente a la celebración  indebida  de  contratos,  y  aunque  se  hubiese tratado de la especie delictual  reseñada  en  primer  lugar, la sola ausencia de las formalidades esenciales no  lleva  implícito  el  propósito  de  provecho  económico  -el  beneficio o la  apropiación   para   sí   o  para  un  tercero-,  lo  cual,  obviamente,  debe  demostrarse.   

            “En   otras   palabras  -agrega  el  libelista-,  la  ausencia  de  escritura  conlleva  consecuencias  de  tipo  civil  en  cuanto  a  la validez o  exigibilidad  de la prestación, pero para efectos penales no apareja por sí la  responsabilidad criminal.”   

         2.1.2.  Un segundo error le endilga el demandante al fallo recurrido  en  esta  censura,  al  aducir  que  existió un falso juicio de identidad en la  apreciación   de   la   atestación  del  abogado  Nicolás  Calle,  en  cuanto  “se tomó una parte del testimonio, no la totalidad,  incurriéndose  en  un error de lógica consistente en confundir la parte con el  todo,   regla   que   hace   parte   de   las  empleadas  en  la  sana  crítica  (…)”   

         Dicho  profesional  sí le brindó asesoría al alcalde QUINTERO   para   la   celebración   del  cuestionado  contrato,  teniendo  pleno  conocimiento  de  que el pozo ya estaba  construido,   empero   el  declarante  previendo  que  su  concepto  podía  ser  errático,  estima  el  actor,  al final de su dicho buscó algún pretexto para  mostrar  incertidumbre,  actitud  que  contraría  la  enfática  posición  que  asumió al inicio de su deponencia.   

         La  trascendencia  de  ese  error se halla en la misma sentencia, al  afirmarse  que  el  contrato  se elaboró de esa manera porque era la forma más  práctica  para  sacar  el  dinero,  conclusión  esta equivocada estando de por  medio  la  sugerencia  y  orientación del citado profesional.      

Es que, además, no puede perderse de vista  que  si  los  pagos  se  hicieron  en  varias  cuotas, esa no era la manera más  práctica  y rápida para sacar el dinero, pues de haber existido malicia, no se  hubiera  fraccionado el pago.  De no haber mediado el Tribunal en el error,  habría   absuelto   a   JAIME   QUINTERO,  ya  por  la inexistencia de la conducta punible o la de la prueba  que  informara  de  su  responsabilidad,  ora  con fundamento en el in dubio pro reo.   

         Casar  el  fallo  y  absolver  a su defendido del delito de peculado  imputado,  es  la  petición  que el censor le hace a la Corte en razón de este  cargoa censura.   

         

2.2.   Segundo  cargo.   

         Al  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo, acusa el libelista  a  la  sentencia impugnada con esta censura de violar la ley sustancial en forma  indirecta,  por  la incursión en errores de hecho que conllevaron al Tribunal a  la  aplicación  indebida  de  los  Arts.  219  y 222 del C. Penal anterior, que  tipifican  la falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, y  haber  dejado  de aplicar el Art. 445 del C. de P. Penal de 1991 que consagra el  principio    de    in   dubio   pro   reo.   

         2.2.1.  Con  ocasión  de  este  reparo, denuncia el actor en primer  lugar  la  incursión  del  juzgador  en  un  error de hecho por falso juicio de  existencia   originado  en  la  omisión  de  los  testimonios  de  QUINTERO      GÓMEZ,     CASTILLO    CASTILLO    y   MÁRQUEZ  CASTAÑEDA, al manifestar los dos  primeros  en  sus  injuradas que el contrato llevado a cabo entre ellos sobre el  bien  objeto  del  convenio,  versó  sobre  la compraventa del mismo y no de su  construcción,  en tanto que el tercero dijo que la negociación se vació en un  formato que para estos eventos emplea la alcaldía.   

         Esa  intención  es la relevante en el examen del contrato, no sólo  por  lo  regulado  en  el  Art.  254  del  C.  de P. Penal derogado, sino por la  integración  que  es necesario hacer con las normas sobre contratación estatal  -Arts.  13  y  23  de  la  Ley  80  de  1993,  1608,1620,  1621  y  1622  del C.  Civil-.   Valga  decir,  no  hubo  dolo  en  la  conducta endilgada, porque  simplemente  se  vació  su  contenido  en  un  formato de los utilizados por la  administración, reitera el actor.   

         2.2.2.  Como  segundo yerro plantea el demandante un falso juicio de  identidad  en relación con el testimonio del abogado Nicolás Calle, utilizando  en  el  desarrollo  del  reproche  argumentación  idéntica argumentación a la  esgrimida  para sostener que no existió el delito de peculado por apropiación,  y  menos  se  demostró  la  responsabilidad  en  el mismo de su defendido, para  concluir  en  esta  ocasión que tampoco hubo conciencia y voluntad en el agente  para defraudar la fe pública.   

         2.2.3.  Un  tercer  error,  aduce  el censor, consistió en el falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de otras pruebas que obran en el proceso,  como  la  documentación soporte del contrato de compraventa de unas mejoras -la  certificación   que   expidió   el   alcalde   que   sucedió  a  QUINTERO  GÓMEZ, José Nadín Arabia, y el  Acuerdo  Nº  059   de  septiembre  10  de  1998  del  Consejo Municipal de  Caucasia-,   mediante  las  cuales  las  partes  contratantes  complementaron  y  desarrollaron  el  contrato  primigenio  Nº  016  de  1997,  por  cuyo medio se  descubre  que  la verdadera intención de los negociantes era la compra del pozo  de agua y no falsear la verdad en detrimento de la fe pública.   

Dicho  reparo,  al  igual  que el anterior,  tiene  por  sustentación  la  misma empleada en la fundamentación del error de  hecho por falso juicio de identidad del primer cargo.   

2.2.4.  Por  último,  propone el libelista  como  cuarto error un falso juicio de existencia por omisión de los testimonios  de  Rafael Antonio Esquivel y Víctor E. Gutiérrez, para quienes la profundidad  del  pozo  era  de  70  metros  y  con  base  en  ese  dato se hizo el contrato.  “(…)  ya  para  el  momento  en que se elaboró el  contrato  016/97  los  contratantes  ignoraba  las  medidas  que  la firma Aguas  Subterráneas  Ltda.,  constructora  del pozo, tenía en sus archivos y que solo  se   vino   a   conocer   porque  se  aportó  al  proceso  a  petición  de  la  Fiscalía.”   

Con esas pruebas dejadas de apreciar por el  Tribunal,  se  demuestra que en el poblado de Cacerí existía el convencimiento  de  que  la  profundidad  del  pozo  estaba  por  los  lados  de setenta metros.  “Esa  idea fue la que se filtró a los contratistas,  de  buena  fe,  y  la  que  aparece  en  el  contrato 016/97, sin que las partes  contratantes  tuvieran  la  pretensión de quebrantar la fe pública”, arguye el actor.   

De  no haber mediado los errores que vienen  de  relacionarse,  puntualiza  el  demandante  acerca de la trascendencia de los  vicios   aquí  denunciados,  habría  llegado  a  la  conclusión  de  que  las  irregularidades  que ostenta el documento contentivo del contrato 016/97, fueron  fruto  de la buena fe, de la sugerencia del asesor jurídico, y del conocimiento  que  la  comunidad  tenía  de  la  verdadera  medida del pozo. No obstante esos  defectos,  las  partes  entendieron celebrar un contrato de compraventa, el cual  pasó   a   disposición   del   municipio   sin   que   la   fe   pública   se  afectara.   

Casar  el fallo en razón de esta censura y  en  su  lugar  absolver al procesado, es la petición que el libelista le hace a  la  Corte,  toda  vez  que  no  se  demostraron  los  hechos constitutivos de la  falsedad  en documento público endilgada, ni el daño producido por los mismos,  como    tampoco    la   responsabilidad   de   GÓMEZ  QUINTERO  en el delito, pues, en el peor de los casos,  lo  que  hay es una duda razonable que amerita una absolución con fundamento en  el   principio   de   in  dubio  pro  reo.                     

            

             

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         1.  En  relación  con  la  demanda  que  a  nombre  de los acusados  CASTILLO    CASTILLO    y  MÁRQUEZ CASTAÑEDA presentó  su  defensor,  critica  el  señor Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal  la  manera  como  el  demandante  encaró  el ataque, porque si lo que se  propuso  fue  demostrar  la existencia del in dubio pro  reo  abarcando  todos  los  aspectos  que  entraña la  responsabilidad  penal  -tipicidad  de  la  conducta, antijuridicidad material y  culpabilidad-,  debió  hacerlo en forma individual respecto de cada una de esas  categorías  a  efecto  de  concretar  la  consolidación  del  fenómeno,  para  permitir  una mejor comprensión del reparo y evitar la confusión que impera en  su propuesta.   

         Indistintamente  acomete  el  censor  los  diversos  tópicos  de la  responsabilidad  penal,  sin  siquiera  desarrollar  todos  los  que  anuncia, o  haciéndolo  de  manera  superficial.   En  efecto, nada dice en torno a la  verificación  de  la duda probatoria en relación con el grado de intervención  en  la  conducta  punible,  o  la ausencia de ella; o el de la comprobación del  nexo  de imputación objetiva.  Luego, no se entiende cómo puede hablar de  la   falta   de   aplicación   del   in   dubio  pro  reo  respecto  de tales criterios.  Pero, lo más  criticable  es  que  no  concreta  en  el  desarrollo  del cargo los errores que  pregona  en el ámbito de la responsabilidad penal dentro del cual se suscita la  duda.  Y  como  al  mismo tiempo trata diversos aspectos sin concreción alguna,  finalmente  no  logra  comprenderse  a cuáles se refiere, razón por la cual la  doble   presunción   de   acierto   y  legalidad  que  ampara  al  fallo  queda  inmune.   

         En  el ámbito de la violación medio su prédica igualmente resulta  confusa.  Lo único claro que queda de su denuncia de  supuestos errores de  apreciación  probatoria, es la exposición de su personal criterio acerca de la  presencia  de  los  mismos,  argumentación  de  imposible  recibo  en  sede  de  casación.   A  renglón seguido, procede el Ministerio Público a destacar  los  desatinos  en  que  el  censor  incurre  en  la  formulación del reproche,  así:   

         1.1.  En  relación  con  el  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  por tergiversación del testimonio del abogado Nicolás Alonso Calle,  de  quien  asegura el casacionista asesoró   al   entonces  alcalde  Jaime  Quintero  Gómez  para  la  adquisición  del pozo que serviría  para  surtir  de  agua a la población de Cacerí, ninguna tergiversación de su  atestación  existió  por  cuanto  es el propio declarante quien asegura que no  prestó  asesoría  alguna, ya que su intervención se redujo a darle un consejo  informal  y  abstracto  al  burgomaestre  de  la época, sin  ningún poder  vinculante  y  sin  que  estuviese  precedido  de  un  estudio concienzudo de la  situación.   Sostener  lo  contrario como lo hace el censor en su demanda,  simplemente  se  traduce  en un criterio opuesto al del Tribunal, una discusión  personal  sobre la valoración que de dicho elemento de juicio hizo el juzgador.                      No  es  que  los  aspectos  de  la  declaración sobre los cuales el  censor  centra  su  crítica hubiesen sido desatendidos en el fallo, sino que el  Tribunal les dio otra connotación.   

         Otro  desacierto  de  la demanda consiste en denunciar la violación  de   los   dictados   de  la  lógica  al  interior  del  mismo  cargo  que  por  tergiversación  de  la  prueba  inicialmente  el libelista planteó, puesto que  amén  de  no  concretar  yerro alguno de aquella naturaleza, y menos exponer la  razón  del  quebranto,  se trata de aspectos bien diferentes en tanto que en un  tal  evento  no es que se deforme materialmente el medio de prueba, sino que con  fundamento  en  su  contexto objetivo, ese elemento de convicción no se aprecia  conforme  a  aquélla regla de la sana crítica. El pretextado yerro simplemente  se  hace  derivar  del  hecho de que la valoración realizada por el Tribunal no  coincide con el criterio del demandante, acota el Delegado.   

         1.2.  En  cuanto al error de hecho formulado en segundo lugar por el  actor   por   falso   juicio  de  identidad,  dice  relación  con  la  supuesta  tergiversación  de  la  indagatoria y las posteriores ampliaciones rendidas por  su  defendido QUINTERO GÓMEZ,  no  empece  lo  cual  desvió  el  objeto de su crítica, advierte el agente del  Ministerio  Público,  al  aducir  que  en  la  apreciación  de esas pruebas el  juzgador  desconoció  la  experiencia, la lógica, el conocimiento y el sentido  común.    Lo  cierto  del  caso  es  que no desarrolló cabalmente su  propuesta,  limitándose  a  exponer  su  criterio  personal en relación con la  valoración    probatoria,    al    igual   como   lo   hizo   en   la   censura  anterior.   

         Es  que  la  pretendida  violación  a  la lógica la concreta en el  hecho  de  que  debe  prestársele  entero  crédito  al  dicho  de QUINTERO  GÓMEZ,  quien, según el actor,  pone   al   margen   de   toda   responsabilidad   al  contratista  CASTILLO, máxime cuando de él se pregona  su  escaso  grado  de  instrucción. Amén de que una tal premisa nada tiene que  ver  con  la  lógica  por  cuanto  dicha  situación simple y llanamente no fue  relevante  para el fallador, fácil resulta inferir que lo que persigue el actor  es   que  la  prueba  se  examine  conforme  a  su  particular  modo  de  verla.  “En     el     mismo     sentido     -agrega   la   Delegada-  tampoco  resulta  desconocedor  de las leyes del conocimiento, como lo asegura el libelista, negar  que  lo que sucedió fue que el alcalde estuvo mal asesorado, cuando simplemente  en   el  fallo  no  se  aceptó  ese  ‘asesoramiento’.”   

         1.3.   Igualmente   sostiene   el   casacionista   que  MÁRQUEZ  CASTAÑEDA se encuentra libre de  cualquier  compromiso,  en  la  medida  en que sólo siguió las indicaciones de  QUINTERO GÓMEZ, prédica por  medio  de  la  cual no desarrolla yerro alguno habida cuenta que su crítica son  meros  cuestionamientos  personales a la valoración del Tribunal, encaminados a  que  se  admita  que  su  defendido  no  se  halla  incurso en las delincuencias  imputadas.      

         1.4.  En relación con los falsos juicios de existencia por omisión  que  el casacionista predica de las declaraciones de Víctor Eliécer Gutiérrez  Ruiz  y  Rafael  Antonio  Esquivel  Mendoza,  declarantes  que  son contestes en  señalar  la  profundidad del pozo, si bien sus atestaciones no fueron valoradas  en  el  fallo,  es  lo  cierto  que  no  demostró  su  trascendencia, afirma el  Procurador  Delegado,  pues  no basta señalar las pruebas dejadas de apreciar e  indicar  simplemente  que  resultaban  valiosas  para  variar  el  sentido de la  decisión,  sino  se  concreta  el  ámbito específico de su incidencia como lo  viene enseñando la Corte.   

         1.5.  Y en cuanto a las violaciones a las reglas de la sana crítica  denunciadas,  las  cuales  condensa  en diez numerales partiendo de otras tantas  afirmaciones  hechas  por  el  fallador,  a  lo  único que atina el censor es a  controvertirlas  a  partir  de personales cuestionamientos, pues al mejor estilo  de  un memorial de instancia, aduce el Ministerio Público, expone su particular  criterio   sin  reparar  en  que  en  total  desarmonía  con  los  yerros  cuya  demostración  apenas  sí  anuncia,  los  aspectos  destacados como defectos de  apreciación   probatoria   ninguna   relación   tienen   con  las  violaciones  pretextadas.   

         El  único  cargo  propuesto  por  el demandante, no está llamado a  prosperar,  concluye la Delegada, como quiera que “la  censura  se  limita  en su mayor parte a una exposición, por lo demás extensa,  de  su criterio personal, en la que no logra demostrar ninguno de los errores de  apreciación  probatoria  aludidos  y con la cual, menos aún logra demostrar la  violación  del  principio  del  in  dubio  pro  reo  que pregona conculcado, en  ninguno  de  los  aspectos  que  señala  al  final  de su prédica.”   

         2.  Respecto  de  la  segunda  demanda presentada por el defensor de  QUINTERO GÓMEZ, es enfático  en  señalar  el  agente  del Ministerio Público que, al igual que la anterior,  los  yerros que plantea como motivo de casación se resienten de protuberantes y  graves   fallas  de  técnica  que  dan  al  traste  con  las  pretensiones  del  libelista.   

         2.1.  El primer cargo que dice relación con la indebida aplicación  del  precepto  que  tipifica  el  peculado  por  apropiación,  y  la  falta  de  aplicación  del  que  regula  el principio de in dubio  pro   reo  -–Arts.133  y 445, en su orden, de las codificaciones penal sustantiva  y  procesal  penal  ya  derogadas,  respectivamente-,  tiene por sustento sendos  errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.   

         2.1.1.  El  error  de hecho por falso juicio de identidad tiene como  fundamento  la falta de apreciación de las pruebas documentales y testimoniales  relacionadas  por  el  censor  en su demanda y de las cuales se dio cuenta en el  acápite precedente.   

         Ninguna   de  las  pruebas  reseñadas  por  el  actor,  precisa  el  Procurador  Delegado,  fueron  consideradas en el fallo, por lo tanto no resulta  viable  argüir  que  se  incurrió  en  un  error  de hecho por falso juicio de  identidad,  para  el cual es necesario que la prueba sea objetivamente apreciada  por  el  sentenciador, “pues si ello no es así no se  incurriría  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad sino de  existencia  por  omisión,  modalidad que no fue seleccionada por el actor (…)  Entonces    -prosigue    la   Delegada-,  no  es,  como  lo predica el libelista, que el error consistió en  que  se confundió la parte con el todo, aspecto inherente al error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  ya  que  si  la  prueba  no  es apreciada resulta  imposible  que  se  le  de  un  alcance en los términos que indica.”   

También  aduce  el  demandante  que un tal  error  comprometió la lógica, en cuanto en la apreciación del medio de prueba  se  confundió  la  parte  con  el  todo, situación que no tiene que ver con la  lógica  en  la  medida en que es un yerro de contemplación material y objetiva  de  la  prueba.   Ello,  introduce  un  mayor  grado  de  confusión  a  su  propuesta,  pues  cuando se trata de atentados a las reglas de la sana crítica,  su  vía  de  discusión  es  distinta  a  la de los otros dos falsos juicios de  apreciación  probatoria,  los  cuales  devienen  contradictorios si se formulan  respecto  de  una  misma  prueba.  Tales inconsistencias bastan para dar al  traste con la aspiración del censor.   

2.1.2.   De  similar  factura  al  reparo  anterior,  es  el  falso juicio de identidad planteado por el actor en relación  con  el  testimonio  del abogado Nicolás Calle, cuyo contenido fue tergiversado  porque  se confundió la parte con el todo, con lo cual, afirma, se violaron los  dictados de la lógica.    

Resulta  evidente que el censor confunde la  naturaleza  de  los  diferentes  errores de apreciación probatoria atacables en  casación,  acota la Delegada, porque si se tergiversa materialmente el medio de  convicción   -falso   juicio   de   identidad-,   no   es   procedente  argüir  simultáneamente   que   se   violó  una  regla  de  la  sana  crítica  -falso  raciocinio-.    

Del  mismo  modo,  estima  el  agente  del  Ministerio  Público  que  la  discusión planteada por el censor respecto de la  afirmación  del  Tribunal en cuanto que no resulta ser totalmente cierto que el  alcalde  QUINTERO acudiera en  busca  de  asesoramiento  ante  el  abogado  Nicolás  Calle,  no corresponde en  estricto  sentido  con  la  naturaleza  de  la  tergiversación,  sino que es un  criterio  dispar  que  tiene  el  casacionista sobre su apreciación, puesto que  para  la  Colegiatura resulta indudable que el citado profesional no prestó una  asesoría,  sino que se trató de una consulta informal sobre su opinión acerca  del  contrato  a celebrar. Por lo demás, tal aspecto ninguna trascendencia tuvo  en el fallo.   

Por   esas  razones,  el  cargo  no  debe  prosperar, sostiene la Delegada.   

2.2.  El  segundo  cargo  planteado  en  la  demanda   presentada   por  el  defensor  de  QUINTERO  GÓMEZ,  se  refiere  a  la  incursión  por parte del  juzgador  en  errores  de hecho por falsos juicios de existencia por omisión en  relación  con  algunas  pruebas  testimoniales  y  documentales, y de identidad  respecto  del  testimonio  del  señalado  abogado  asesor,  que lole llevaron a  aplicar  indebidamente  el  tipo  penal  de  falsedad  ideológica  en documento  público,  agravada  por  el  uso, y a la falta de aplicación del instituto del  in dubio pro reo.   

         2.2.1.  El  primer  vicio  que  formula  en razón de este reparo el  actor,     es     la     omisión     en    considerar    los    “testimonios”  de  los  procesados.   Mayúsculo  desatino  el  planteamiento de un error de esta naturaleza, advierte  el  Ministerio  Público,  si  el  reproche se hace consistir en que el juzgador  dejó  de  apreciar  las  indagatorias  de  los  encartados  y  sus  posteriores  ampliaciones,  cuando  es  lo  cierto  que  esos  medios  de  prueba  fueron  lo  suficientemente  discutidos  en  la  sentencia  recurrida. Lo que en verdad cabe  colegir  de  los  cuestionamientos  del  censor,  es  la  plena credibilidad que  reclama  de  las versiones de los acusados, “pero tal  intención  no  compagina con el objeto de la casación tendiente a demostrar la  ilegalidad  del  fallo,  si  antes  no  se  demuestra  un  error de apreciación  probatoria verificable del mismo.”   

         Ahora,  si  del  examen en conjunto de esas pruebas se deduce que la  intención  de  los  contratantes  fue la compraventa del pozo, y que las normas  civiles  propenden  por  la  prevalencia  de ese interés por sobre el contenido  literal  de  lo  expresado  en  el  contrato,  ello  es  un  aspecto que ninguna  relación  tiene  con  el yerro invocado, el cual tiene como fundamento el hecho  de  que  los elementos de prueba, siendo trascendentes, dejaron de ser estimados  por el fallador.   

         2.2.2.  En cuanto al falso juicio de identidad argüido respecto del  testimonio  rendido  por el abogado Nicolás Calle, como la argumentación en la  que  el  actor soporta el reparo resulta ser la misma a la expuesta en el primer  cargo  de  la  demanda,  a ella dice la Delegada remitirse para dar respuesta al  planteamiento del demandante.   

         2.2.3.  El  falso  juicio  de  existencia  por  omisión respecto de  pruebas  documentales  que  en  verdad  no  fueron  estimadas  en  el  fallo, su  desconocimiento  ninguna  relevancia  tiene  en  el  juicio  de  responsabilidad  emitido  contra  los  justiciables,  en  cuanto  se trata de actos cumplidos con  posterioridad a la celebración del contrato cuestionado.   

         Así,  el  contrato  de compraventa de unas mejoras celebrado por el  alcalde    que   sucedió   al   implicado   QUINTERO  GÓMEZ,   no   tiene   ninguna   relación   con  las  irregularidades   que   se   suscitaron   en   la   administración   del  antes  nombrado.   Es  más,  acota  la  Delegada,  la  celebración  de  un nuevo  contrato  para  sanear los vicios del primero, refuerza la conclusión a la cual  llegó  el  Tribunal  en  la  providencia  atacada  en  sede  del extraordinario  recurso.   

         Lo  mismo  debe  decirse  del  documento  suscrito  por  la Junta de  Acción  Comunal  dirigido  al alcalde sucesor del investigado y del Acuerdo 059  del  10  de  septiembre de 1998, de los cuales, conforme al criterio del censor,  se  colegía  que  la  comunidad  de  Cacerí  y  el  ente  municipal  eran  los  propietarios  del  pozo,  ánimo  de señor y dueño que tampoco tiene relación  alguna  con las irregularidades suscitadas en el proceso de contratación objeto  de la investigación.   

         2.2.4.  Y  en  relación  con  los  falsos juicios de existencia por  omisión,  por  haber  dejado  de apreciar el juzgador los testimonios de Rafael  Antonio  Esquivel  y Víctor E. Gutiérrez, quienes declararon acerca de la real  cabida  del pozo, lo cual demuestra que no hubo intención de apropiación sobre  los  dineros  del  erario  público,  sino vocación de prestar un servicio a la  comunidad,  si  bien  no fueron tomados en consideración en el fallo impugnado,  es  lo  cierto  que no tienen la trascendencia que el censor les otorga frente a  la  responsabilidad  deducida a los procesados, “pues  la  inserción  de contenidos apócrifos no se cimentó exclusivamente sobre las  características  del  pozo,  para  de  allí derivar que hubo buena fe, sino de  otras  circunstancias  de  mayor  importancia,  como que no obstante que el pozo  estaba  ya  construido, se pactó su construcción, mediante contrato de obra, a  fin de justificar su mayor precio.”   

         Finalmente  advierte  el  agente del Ministerio público que a pesar  de   las  múltiples  fallas  de  técnica  reseñadas  que  atentan  contra  la  prosperidad  de  los  cargos  planteados  en  las demandas cuyo estudio de fondo  aquí  se  ha  acometido,  lo  cierto es que los casacionistas han acudido a las  normas  sobre interpretación de los contratos del Código Civil para determinar  la  real intención de los contratantes, con lo cual sólo han logrado violentar  la  voluntad  claramente  expresada  por  las partes en el documento que sirvió  como  fundamento  probatorio  para la deducción de responsabilidad penal.    

“La  jurisprudencia  sobre  la materia -agrega- es  diáfana  en  señalar  que  se  debe  acudir  a  las  normas de  interpretación  sólo  cuando, en primer lugar, estén presentes los requisitos  esenciales  del  contrato  y  en  segundo  lugar,  cuando  la  voluntad  de  los  contratantes  no  aparezca  claramente  expresada,  pero  de  ninguna manera son  normas    que   sirven   para   transmutar   el   objeto   y   literalidad   del  contrato.”   En   apoyo  de  sus  afirmaciones,  el  Procurador  Delegado transcribe los apartes pertinentes de un pronunciamiento de  la  Sala  de Casación Civil de la Corporación que trata el tema debatido. Así  las cosas, el cargo no debe prosperar, sostiene.   

Desestimar las censuras aducidas como motivo  de  casación   en  las demandas examinadas, y consecuentemente no casar la  sentencia  impugnada,  es  la  final  sugerencia  que  el  agente del Ministerio  Público le hace a la Corte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.   Primera  demanda.   

         Este  primer libelo que presenta el defensor de los procesados   ÁLVARO  DE  JESÚS  CASTILLO  CASTILLO  y      LEONARDO     FABIO     MÁRQUEZ  CASTAÑEDA  contra  la  sentencia impugnada, tiene por  fundamento  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial habida cuenta de la  supuesta  incursión  del  fallador  en  errores  de hecho por falsos juicios de  identidad  y  de  existencia en la estimación de algunos medios de prueba, así  como por la vulneración a las reglas de la sana crítica.   

         1.1.    De   los   falsos   juicios   de  identidad.   

         Tergiversación  de  la  atestación  del  abogado  Nicolás Alfonso  Calle,  y  de  las  injuradas  y  sus  ampliaciones de los acusados CASTILLO,  MÁRQUEZ            y           Quintero,   es   el   sustento   de  este  reparo.   

Pues  bien,  el  error  de  hecho por falso  juicio  de identidad, tiene dicho la Sala, corresponde a los llamados errores de  contemplación  en  los  que  se puede incurrir al momento de fijar el contenido  material  de  un  medio  probatorio,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  distorsiona  su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o  bien  porque  lo  tergiversa,  con  la  secuela de que por tal manejo se le hace  producir  efectos  que  no  se desprenden de su real contenido, o, dicho de otra  manera, se le hace decir lo que aquél no dice.   

A partir de este referente es claro que a a  quien  denuncia  tal  clase  de  desacierto  le  corresponde  individualizar  en  concreto  la  prueba  o pruebas objeto de la pretextada distorsión, señalar lo  que  objetivamente dice el medio de convicción y lo que de su contenido predica  el  juzgador,  precisar  en  qué consistió el error, y finalmente, señalar la  forma  como  éste  repercutió  desfavorablemente en la parte dispositiva de la  sentencia  impugnada,  puesto  que  no  se  trata de traer a debate en esta sede  cualquier  yerro,  sino  sólo  aquéllos de tal trascendencia que de no haberse  producido otra muy distinta hubiera sido la decisión atacada.   

Estas  exigencias  técnicas  excluyen  la  posibilidad  de  que  a  través de la demanda se busque la revaloración de los  elementos   de  juicio  allegados  a  una  investigación  penal,  al  pretender  confrontar  la  fuerza  demostrativa que de los mismos concluyó el juzgador con  la  personal convicción que sobre el particular tenga el casacionista.  Lo  anterior  porque,  como  ha sido también precisado por la Sala, el objeto de la  casación  es  la  legalidad de la sentencia de segundo grado y no la integridad  del  proceso,  siendo  por consiguiente carga del censor la demostración de los  errores  de hecho o de derecho en que incurrió el juez en la fundamentación de  la  sentencia,  y  no  la  simple  discrepancia del demandante con los criterios  adoptados  por  aquél  en  la  apreciación racional de las  pruebas -Cfr.  Sentencias  de  casación  del  8  de octubre de 2001 y 28 de noviembre de 2002,  Rdos. 10.965 y 17.358, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.   

Amén de que el censor no es coherente en su  alegación  al  aducir  indistintamente  como  modalidad  del  falso  juicio  de  identidad  alegado  la  tergiversación  y  el cercenamiento operados sobre unas  mismas  pruebas -en el primer evento se desfigura, altera o falsea la prueba, se  varía  su  contenido  material y se le da una significación errónea, en tanto  con  el  segundo se mutila la prueba dejándola incompleta-, lo cierto es que no  logra  concretar,  y  menos  acreditar,  la  forma como el Tribunal trastocó el  contenido  fáctico de la prueba. En efecto, no fue que el Tribunal desatendiera  los  aspectos  de  la  prueba  testimonial  sobre  los  cuales aquél muestra su  inconformidad,  como  bien  lo  advierte  el  Procurador  Delegado,  sino que le  asignó  unas  connotaciones  muy  diversas  a  las que el actor pretende con la  valoración hecha desde su particular óptica.   

1.1.1. AsíEn efecto, a juicio del Tribunal  “no es totalmente cierto”  que    el   exalcalde   Quintero   Gómez  hubiese  consultado  al  abogado  Calle  sobre  la legalidad de la  negociación  a  realizar, y de haberlo hecho, “no le  explicitó   acerca  del  tipo  de  negociación  que  se  proponía”,  como  quiera que, a decir del profesional, de manera genérica  el  exburgomaestre  apenas  sí  le  planteó la viabilidad legal o jurídica de  celebrar  un  contrato en relación con la construcción de un pozo.    

En  cambio,  para el censor lo que existió  fue  una  verdadera  asesoría,  la  cual  le  sirvió  de soporte al exservidor  público  para  llevar  a cabo el tan cuestionado contrato.  De ahí que su  afirmación  en  cuanto  a  que  el Ad-Quem     no     valoró     “en     forma  íntegra”  el  contenido  de  la  declaración  del  abogado  Calle,  la  erija  como  sustento  del  falso  juicio  de identidad por  tergiversación  argüido,  que  a  decir  verdad,  de  estructurarse  el vicio,  constituiría un falso juicio de identidad por cercenamiento.   

Empero,  si se repara en el contexto global  del  testimonio  en mención, fácil resulta advertir que ninguna distorsión se  operó  en  la  estimación judicial de dicho medio probatorio, surgiendo puesto  que  de  la  confrontación de tales valoraciones, la realizada por el Tribunal,  propia  de  la  tarea de administrar justicia, y la hecha por el censor desde su  particular  punto  de  vista,  lo  que  cabe  observar es una mera disparidad de  criterios  en  el  entendido  de  que  lo  que para el demandante constituyó un  verdadero  asesoramiento  que  indujo  al exalcalde a contratar, no lo  fue  así   para   el   fallador   de   segunda  instancia,  en  la  medida  enhabida  consideración    que    la   “consulta”        que        se        le        hizo       “telefónicamente”  al  profesional  del  derecho,   fue   sobre   la  “viabilidad”   de   celebrar   el   susodicho   contrato,   planteándole  la  “posibilidad”  de ubicar  el  caso en el contrato de obra pública;  tal concepto lo rindió  de  manera   “informal”  y  “verbal”,   adujo   el  supuesto asesor.   

Y Ees que ante el tajante interrogatorio del  funcionario  instructor acerca de si el contrato objeto de investigación fue el  que  él  -el  abogado-  le  “recomendó”  celebrar a Quintero Gómez,  categóricamente respondió: “Tal como  lo  he  reiterado  sólo  se  me  solicitó  un  concepto  de carácter general,  impersonal  y  abstracto,  es más este contrato no lo conozco (…)”,  afirmaciones del testigo traídas por el Tribunal en su fallo,  que  aunadas  a  las  atrás  relacionadas, ninguna distorsión o trastocamiento  muestran  en  el  examen  que  de  dicho  testimonio  realizó  la  Colegiatura.   

Luego,  no fue que el Tribunal desatendiera  los  aspectos  de la prueba testimonial sobre los cuales el casacionista muestra  su  inconformidad,  como  bien  lo  advierte el Procurador Delegado, sino que el  juez  colegiado  les  asignó unas connotaciones muy diversas a las que el actor  pretende  con  la valoración hecha desde su particular óptica. Como igualmente  lo  viene  reiterando la Sala, nada impide que en su labor de estimar la prueba,  el  juez  la  someta  a filtros, depure su contenido, para tomar de la misma los  aspectos  que  estime  coherentes  y concordantes entre sí, y con los restantes  elementos  probatorios.  -Cfr. sentencia de casación del 10 de octubre de 2002,  Rdo.          15.938,          M.P.         Jorge         Aníbal         Gómez  Gallego-.         

1.1.2.  Y respecto de los falsos juicios de  identidad  que  el  libelista  le  atribuye  al  juzgador  en  el  examen de los  descargos  de  los procesados y sus posteriores ampliaciones, basta con destacar  que  la  enunciación de la censura no corresponde a su desarrollo, en tanto que  de  la  anunciada  tergiversación  material  que  de  dichas pruebas se propuso  demostrar,  termina  por  afirmar  que  a  esos elementos de convicción el juez  colegiado  les  brindó  “un alcance en contraste con  la   experiencia,   la   lógica,   conocimiento  y  sentido  común”,  lo que de suyo configura otra clase de yerro, el atinente a la  violación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  supuesto  atacable bajo la  modalidad del error de hecho por falso raciocinio.    

En todo caso el casacionista no desarrolla,  y  menos  acredita,  lo uno ni lo otro, como no sea su persistente clamor de que  se  valoren  las  pruebas  con sujeción a su particular modo de apreciarlas, al  punto  de  exigir  que  se  le  preste  mérito  a  la  prédica de exención de  responsabilidad  que  respecto  de sus defendidos hace el exalcalde Quintero Gómez.    

Como  lo  que  en verdad se evidencia en la  argumentación  del  libelista  es  la  oposición  de  su personal e interesado  criterio  a la ponderación que de las pruebas realizó el Ad-Quem, es claro que  los   reparos   examinados   están  llamados  al  fracaso,  no  sólo  por  las  protuberantes  deficiencias  técnicas  ya  señaladas,  sino  porque en eventos  tales  prevalece  el  más  autorizado  juicio  del  sentenciador  por  la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con que llega ungido el fallo de segunda  instancia a esta sede.   

1.2. De los falsos  juicios de existencia.   

Este reproche se hace consistidice relación  con  la  omisión  del  Tribunal  en valorar los testimonios de Víctor Eliécer  Gutiérrez  Ruiz  y Rafael Antonio Esquivel Mendoza, cuyas afirmaciones respecto  de  la propiedad del pozo, su profundidad y la manera como entendieron el común  de  los habitantes de Caucasia que se había llevado a cabo su negociación -por  venta  al  municipio-, no le merecieron renglón alguno al Tribunal, asertos que  de  haberlos  valorado, no habría habido lugar a la expedición de la sentencia  condenatoria recurrida.   

La situación planteada impone un análisis  sobre  la  existencia  de la prueba, el aporte legal de la misma, su contenido y  el juicio del juzgador ante tales evidencias.   

Si  bien  el  Tribunal  no  hace  mención  específica  de  los  testigos  cuyos  dichos  dice  el  censor  echar de menos,  Víctor    Eliécer    Gutiérrez   Ruiz     y     Rafael    Antonio    Esquivel  Mendoza,  es lo cierto que en el análisis que sirvió  de   fundamento  a  la  decisión  adoptada  se  consideraron  expresamente  las  circunstancias  fácticas  a  las que los citados declarantes se refieren en sus  atestaciones.      

Ciertamente,  con  el  siguiente  examen se  establece  que  no existió la omisión probatoria argüida por el censor. En el  fallo  recurrido,  el  Tribunal  sintetizó  el  objeto  del  recurso  de alzada  interpuesto  por  el  Fiscal  a cuyo cargo estuvo la acusación, de la siguiente  manera:   

“(…)  los  acusados  acudieron  a toda suerte de maniobras para demostrar y hacer creer que  habían  ejecutado la obra; pero además, y no obstante que en los planos reales  de  la  supuesta  obra  figure  que  el  pozo, corresponde a uno de 20 metros de  profundidad  con  entubado  de  la  misma  dimensión,  es  decir, 6’’  de  diámetro;  no  obstante  lo  anterior,  no  tuvieron empacho en hacer constar que se trataba de un pozo de 70  metros de profundidad (…)   

“Lo cierto del  caso,  es que el juzgador de primera instancia, al valorar la prueba se atiene a  las  exculpaciones  de  los  procesados,  pero  olvida  la  prueba testimonial y  documental  existende  (sic)  dentro  del  sumario, pues cómo entender, que una  persona  venda  un  pozo  que  no  necesita,  que  fue dejado por Ocesa S.A. sin  funcionar,  que  desconoce  su  funcionalidad,  sus  dimensiones,  que  en pocas  palabras  es  un  proyecto  abandonado  sin  prueba alguna, donde pidió la suma  aludida,  y  no se le requiera ni por los planos. Pues mírese muy bien, que los  planos  y  cálculos  fueron  allegados al proceso por la Fiscalía, y no con el  fin  de  establecer  que  la obra le quedó perfecta al encartado Castillo, sino  con  el  fin  de  clarificar  que  éste  no  había  realizado la obra y que lo  consignado  en  el  supuesto  contrato  de  obra,  no  se estaban señalando las  dimensiones reales del pozo.”   

En relación con la propiedad del bien, fue  enfático el Tribunal en señalar:   

“Quedó  establecido  hasta la saciedad, y de ello nadie ha afirmado lo contrario, que en  predios  de  propiedad  del  señor  Alvaro  Castillo Castillo se construyó por  parte  de  Oleoductos  Centrales  S.A.  Osensa,  un  pozo,  el  mismo que no fue  utilizado  por  la  empresa petrolera, pues parece que luego de su construcción  no  lo  necesitó, habiendo regresado el inmueble al señor Castillo y su esposa  Carolina  Montoya,  de  quienes  lo había recibido en arrendamiento, dejando el  aludido pozo allí instalado.”   

     

                       El      Ad-Quem  con  fundamento  en la prueba que  obra  a  Fls 77 y ss. del cuaderno de anexos -informe final rendido a Ocensa por  la  firma  constructora del citado pozo-, dio por demostrado lo siguiente:    

“Se conoce así  mismo  que  el  referido  pozo  fue fabricado con las especificaciones técnicas  propias  para  obtener  de él una cantidad de agua importante, para lo cual era  menester  dotarlo  de  una  motobomba de succión. El pozo en mención tiene las  siguientes  especificaciones:  Veinte  (20) metros de profundidad; fue perforado  ‘con   el  sistema  de  rotación  con  inyección  directa de lodo a base de agua bentonita’  ;  un  diámetro  de  81  ¼”  ;  revestimiento  de  PVC;  una salida o elevación arriba de la superficie de 1.20  metros, en el mismo material (…)”   

Igualmente el Tribunal cita en su fallo los  términos  en que la empresa “Aguas Subterráneas Ltda.” describe el diseño  empleado en la construcción del referido pozo -Fls. 480-.   

         Y  la  manera  como  se  llevó  a  efecto  la negociación sobre el  pluricitado  pozo,  fue puntualizada por el fallador de segunda instancia a Fls.  481 así:   

“Del mismo modo  obra  en  el  proceso  copia  del documento por medio del cual se formalizaba el  contrato  de  obras  públicas distinguido con el Nº 016/97 y en el que se hace  constar  que  el  señor  ALVARO  CASTILLO  se  comprometió con el municipio de  Caucasia  a construir un pozo, con su perforada y entubada en una profundidad de  setenta  metros,  recibiendo en contraprestación la suma de veintiocho millones  de  pesos;  obra de la que debería recibir la interventoría de Obras Públicas  Municipales,  conforme  lo  ordena  la Ley 80 de 1993. En el aludido contrato se  fijaron  las  formas  de  pago y especialmente se estableció que se efectuaría  con  apropiaciones  presupuestales  para la vigencia fiscal del año de 1997. Se  dice  que  el  contratista  daría comienzo a la ejecución de la obra dos días  posteriores  a  la  firma  del  citado  documento.  También  se comprometió el  contratista  a  aportar  los  equipos necesarios para ejecutar dicha obra. Y, en  fin,  que  se  ajustó  el contrato a todas las cláusulas que para este tipo de  documentos  exige  la  ley, como la caducidad y sus efectos, la cláusula penal;  cesión  del  contrato,  etc.  (fs.  1 a 5 del cuaderno de anexos).-”      

Como se puede observar, los aspectos que el  actor  dice echar de menos en la sentencia impugnada, los cuales afirma hallarse  presentes  en los testimonios omitidos, realmente sí fueron objeto de examen en  el  fallo  del  Tribunal.  Por consiguiente, el yerro que bajo la modalidad  de  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión le atribuye al  juzgador,  carece  de  fundamento  en  cuanto  no  fue que el fallador ignoró o  desconoció  la  presencia  de la evidencia de la que informa la prueba omitida,  sino  que  la  desestimó  ante  la  fuerza  persuasiva  de  la  analizada en el  proveído censurado.   

En  efecto,  fehacientemente  se encontraba  acreditado   que   el   susodicho   pozo   era   de  propiedad  de  CASTILLO  CASTILLO, verdad irrefragable que  surge  cuando  menos de las injuradas de los propios procesados; luego, sobre el  punto   nada   quedaba   por   establecer   con   los   testimonios   objeto  de  preterición.   Del  mismo modo, con prueba legal y oportunamente aducida a  la  foliatura, se demostró que la profundidad del pozo era de 20 metros y no de  70  como  lo  pregonan  los  testigos  traídos a cuento por el censor, pues sin  lugar  a  equívocos  así  se deduce del informe de la empresa constructora del  mismo,  incluido su diseño, como con acierto lo reseña el Tribunal.  Y en  cuanto  a  la manera como se llevó a cabo la negociación del pluricitado pozo,  una  cosa  es  lo  que  declaren los testigos en mención, lo que sobre la misma  hayan  entendido  el común de los habitantes de Caucasia, y otra muy diversa la  evidencia  probatoria allegada al proceso, el contrato fraudulento del que se da  cuenta   en   autos.    En   consecuencia,  el  reparo  deviene  infundado.   

  1.3. De la  violación a las reglas de la sana crítica.   

         Este  reproche  se  relaciona  con  diez afirmaciones que, según el  censor,  son  el  fundamento  del  fallo  impugnado,  las  cuales,  una  a  una,  controvierte  el  demandante,  no  para  mostrar la forma en que el sentenciador  hizo  caso  omiso  a  las reglas de la experiencia, los dictados de la lógica o  las  leyes  de  la ciencia y el conocimiento,  profiriendo consecuentemente  una  decisión  arbitraria,  sino  para  criticar  la  decisión  del Tribunal y  exponer  su  personal  criterio acerca de la verdad procesal tenida como tal por  la Colegiatura.   

         La  casación  no  es  una  tercera instancia, insiste en repetir la  Corte,  donde  mediante un escrito de libre factura se pueda hacer toda clase de  cuestionamientos  a  una  sentencia  que,  por  ser  la culminación de toda una  actividad  procesal,  está  amparada  por  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad,  sino  que es un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el  cual  sólo  es posible acusar, con claridad y precisión, los errores de juicio  o  de  procedimiento  cometidos  por  el  fallador,  por  los  motivos expresa y  taxativamente  señalados  en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia  en la parte dispositiva del fallo.   

Cuestiona pues el censor con dicho reparo no  la  legalidad  del  fallo  sino el mérito persuasivo de las pruebas que para el  juzgador  fueron  el  sustento de la condena, con la inane aspiración de que su  criterio  se  imponga  a  las premisas del fallo. Una actitud errada como ésta,  aunada  a  la  ausencia  de  demostración  del  falso  raciocinio  como  factor  generante  del  error  de  hecho  que  propuso  dado  que ni siquiera acierta en  identificar  las  pruebas  sobre  las  cuales recayó el vicio argüido, y menos  realiza  el  más  mínimo  esfuerzo  por  explicar  cuál  o cuáles fueron los  postulados  de  la  sana  crítica transgredidos, y de qué manera se operó una  tal  violación,  le  impide  a  la Corte entrar a examinar de fondo el reproche  aducido,  como  quiera  que  en  virtud  del  principio de limitación mal puede  suplantar  al  casacionista  complementando  o corrigiendo los desaciertos de la  demanda.   

Ante  la no demostración de los errores de  juicio  que  el  libelista  le  atribuye  al  juzgador en la apreciación de las  pruebas,  menos  logra  acreditar  la  violación  al  principio de in  dubio  pro  reo  cuyo  desconocimiento  reputa, como bien lo denota el Ministerio Público.   

No prospera el cargo.  

2.   Segunda  demanda.   

Dos  cargos  contra la sentencia recurrida,  formula  el  defensor  del  procesado  JAIME  QUINTERO  GÓMEZ  al  amparo de la causal primera por violación  indirecta de la ley sustancial.   

2.1.   Primer  cargo.   

2.1.1. Esta censura tiene por fundamento el  error  de  hecho  que por falso juicio de identidad denuncia el actor, en cuanto  el  juzgador  dejó  de apreciar algunas pruebas que complementan el contrato de  obra  Nº  016/97, pues éste “es apenas una parte de  las  negociaciones  del  pozo  de  agua”.     

Esas    probanzas,    documentales    y  testimoniales,  que provienen del sucesor de su defendido en la alcaldía, José  Nadín  Arabia,  del  Consejo  Municipal  de  Caucasia,  de  la Junta de Acción  Comunal  del  corregimiento  de  Cacerí,  y  de  la certificación expedida por  algunos  habitantes  de este último poblado, de haberse estimado, hubieran dado  lugar  a  que  el  fallador  dedujera  que  la  cifra  que  se  reputa objeto de  apropiación  en  perjuicio  del tesoro público no lo fue, en tanto dicho valor  comporta  la retribución convencional a una obra realizada para beneficio de la  comunidad.   Siendo así, la conducta de su asistido no estuvo enderezada a  favorecer  económicamente  al contratista Castillo, aduce el censor, razón por  la  cual  debe  ser absuelto del delito de peculado imputado porque no se da uno  de  los elementos que lo tipifican, como es la apropiación de dineros públicos  a favor de terceros.   

Al  circunscribir  su  examen  probatorio  únicamente  al  contenido  literal  del  citado  contrato desentendiéndose del  resto  de  la prueba, agrega, el Tribunal violó “una  de  las  leyes de la lógica según la cual no puede confundirse la parte con el  todo”,  premisa que el demandante sienta a partir de  las  reglas  que operan en la práctica para la interpretación de los contratos  establecidas  en el Código Civil -Arts. 1608 y 1620 a 1622, aplicables conforme  al  principio  de  integración  y  remisión regulado en el Estatuto General de  Contratación   de   la   Administración   Pública-,  preceptos  que  permiten  determinar  cuál  fue  la voluntad de las partes y en qué forma cumplieron sus  obligaciones.   

Pues bien, lo primero que debe precisarse es  que  como  el  censor plantea como reproche la valoración aislada por parte del  juzgador  del  contrato  de obras públicas 016/97, dejando de apreciar el resto  de  los documentos que en su criterio lo complementan y como un todo hacen parte  de  él,  especialmente el contrato de compraventa de mejoras realizado sobre el  mismo  bien  objeto  de  aquél,  se  entiende  que la propuesta del yerro verse  acerca  del falso juicio de identidad argüido, que lo sería por cercenamiento.   

Empero,  la impropiedad del planteamiento a  todas  luces  resulta  evidente habida cuenta que como bien se sabe, el error de  hecho  por falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador al fijar el  contenido  material de la prueba lo distorsiona dándole un alcance diferente al  de  su  expresión fáctica, en tanto que cuando los reparos se hacen derivar de  violaciones  a  las  reglas de la sana crítica, un tal vicio configura el error  denominado  falso  raciocinio,  yerro  este  que en últimas y al interior de la  misma  censura  resulta  formulando  el  actor  al  aducir  que  el sentenciador  conculcó  “una de las leyes de la lógica según la  cual  no  puede  confundirse  la  parte con el todo”.  Así,  en  postura  inconciliable  por tratarse de cargos excluyentes, el censor  termina   por  trasladar  el  cuestionamiento  por  la  defectuosa  apreciación  material  de  la  prueba inicialmente propuesto, al ámbito de la valoración de  su mérito persuasivo.   

Aparte de esa falencia técnica que de suyo  da  al  traste  con la aspiración del demandante, lo cierto es que el argumento  sofístico  de  que  el  posterior  acto  jurídico,  esto  es,  el  contrato de  compraventa  de  mejoras  celebrado en relación con el pozo inicialmente objeto  del  contrato de obras públicas, hace parte o es complemento de este primigenio  convenio,  resulta  totalmente  desenfocado  en tanto ese primer acuerdo deviene  autónomo  e  independiente  en  la  medida  en  que sus etapas de celebración,  ejecución  y liquidación se hallan claramente definidas en el mismo, así como  su  objeto  jurídico,  según  cabe observar de la copia del contrato visible a  Fls. 1 a 5 del cuaderno de anexos.   

En  efecto,  los  comportamientos  punibles  objeto  de  juzgamiento  dicen relación con las acciones delictivas desplegadas  en  su  momento  por  cada  uno de los implicados en este asunto, mas no con los  actos  ejecutados  por  otras  personas  con  posterioridad  a  la ejecución de  aquéllos.   En  ese  orden  de  ideas,  cabe  precisar que como uno de los  delitos  imputados  a  los  procesados es el de peculado por apropiación, ha de  reiterarse  lo  ya  dicho  por  la Sala en oportunidades pretéritas respecto de  dicha  conducta punible, que por ser un tipo penal de carácter instantáneo, su  consumación  se  produce  cuando el bien público es apropiado, esto es, cuando  mediante  un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella  al patrimonio, se evidencia el ánimo de detentarla.   

                   

Por  consiguiente, en nada desnaturaliza el  comportamiento  punible de los procesados el hecho de que el sucesor del alcalde  juzgado  hubiese  celebrado posteriormente el contrato de compraventa de mejoras  sobre  el  mismo  bien  objeto  del  contrato  de  obras públicas, a fin de que  efectivamente  dicho  pozo de agua accediera al patrimonio del municipio, si con  antelación  y  en relación con el rubro del presupuesto de rentas y gastos del  municipio  de  Caucasia destinado para el programa de agua potable y saneamiento  básico  (Fls.  6  del  cuaderno  de  anexos),  el  burgomaestre  de  la época,  QUINTERO  GÓMEZ,  ejecutó  actos  de  disposición  transfiriendo  al patrimonio de un tercero -el supuesto  contratista      CASTILLO     CASTILLO-  $28’000.000 a  través  de  un  acto falsario -el contrato de obras públicas Nº 016/97-, acto  al   cual   coadyuvó   el   Secretario   de   Obras   Públicas,   MÁRQUEZ  CATAÑEDA, a la sazón encargado  de  la  Oficina  de  Planeación  Municipal,  como  interventor  de  la ficticia  construcción  del  referido pozo de agua -cláusula 3ª del referido contrato-.   

Ese  ánimo  de  apropiación  de  caudales  públicos  no  sólo  quedó  evidenciado  con  los hechos ya reseñados en esta  providencia  y  con  la  admisión  del propio CASTILLO  CASTILLO  en cuanto a que el mentado contrato de obras  pública  fue  la  manera  práctica  de  sustraer  el  dinero  de las arcas del  municipio,  sino también de circunstancias tales como que no se incorporaron al  referido  contrato los planos, diseños y especificaciones técnicas de la obra,  ocultándose  así  la recomendación de que para “el  aprovechamiento  del  futuro  pozo  se debe instalar una bomba que suministre un  caudal  de dos (2) litros por segundo” (Fls. 81); que  la  dirección  que  el supuesto contratista registró como presunto comerciante  es  inexistente  (Fls.  23); que conforme a la experticia del CTI el contrato de  la  pretextada  obra  se  hizo  por un costo mayor al que realmente tenía (Fls.  39);  que  se  presentara  una certificación dizque de su realización a entera  satisfacción  de la comunidad, pero apócrifa (Fls. 16); y en fin, que entre el  alcalde  QUINTERO GÓMEZ como  representante   legal   del   municipio  de  Caucasia,  y    CASTILLO   CASTILLO  en  su  calidad de contratista, ésta no fue la única  negociación  irregular  llevada  a  cabo  entre ellos, puesto que existen otras  donde  aparece  comprometido  el  patrimonio  público,  según se desprende del  informe  de  Policía Judicial de Fls. 19 a 25, pruebas todas estas que obran en  el                                  cuaderno                                  de  anexos.             

De  ahí que la conclusión del Tribunal en  cuanto  a  que la negociación objeto de censura no se encauzara por los canales  de  la  legalidad,  resulte totalmente cierta, lo cual significa que el reproche  aquí  examinado,  amén  de  las  falencias  de  las  que  adolece  tanto en su  presentación como en su sustentación, carece de fundamentos.   

2.1.2. Por último, como el planeamiento del  error  de hecho que por falso juicio de identidad formula el censor respecto del  testimonio  del abogado Nicolás Calle, supuesto asesor del alcalde QUINTERO   GÓMEZ,   resulta  de  similar  factura  al  anterior,  y los argumentos en que se sustenta son idénticos a los  plasmados  en  su  demanda  por el defensor de CASTILLO  CASTILLO    y    MÁRQUEZ  CASTAÑEDA  al  postular  similar censura, a efecto de  evitar  reiteraciones  y  de  caer  en  innecesarias  redundancias,  a  las  respuestas  dadas  con  ocasión de dichos reparos en los apartes pertinentes de  este  proveído  se remite la Sala, con lo cual simplemente se quiere significar  que dicho reproche también deviene infundado.   

La censura no prospera.  

2.2.   Segundo  cargo.   

Violación  indirecta  de la ley sustancial  por  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia y de identidad que  conllevaron  a  la  aplicación  indebida  del  tipo  de falsedad ideológica en  documento  público,  agravada  por  el  uso,  y  a  la falta de aplicación del  principio    de    in   dubio   pro   reo,  es  el  yerro  que  en  este  caso  le  atribuye  e demandante al  sentenciador.        

2.2.1.  Los falsos  juicios  de  existencia  se  hacen consistir en que el  fallador  omitió  tomar  en  consideración  las  afirmaciones  vertidas en sus  “testimonios”  por  los  procesados  QUINTERO GÓMEZ y  CASTILLO  CASTILLO, en cuanto  a  que  el  contrato  de  obras  públicas 016/97 fue en realidad un contrato de  compraventa  de  un  pozo y no un contrato de construcción, así como el aserto  de      MÁRQUEZ      CASTAÑEDA      respecto  a  que  la  correspondiente  negociación  se vació en un  formato que para tales eventos reposa en la alcaldía.   

De  igual  manera  el  censor  reputa  como  omitidos  los  documentos  que  en  su  sentir complementaron y desarrollaron el  contrato  primigenio  de obras públicas, a saber: El contrato de compraventa de  unas  mejoras,  un  documento  suscrito  por  el  alcalde  que sucedió al aquí  procesado, y el Acuerdo 059/98 del Consejo Municipal.   

Del  mismo modo, el demandante señala como  prueba  objeto  de  preterición  los  testimonios  de Rafael Antonio Esquivel y  Víctor Eliécer  Gutiérrez.              

         

Pues  bien,  ha sido insistente la Corte en  sostener  que  el  error de hecho como falso juicio de existencia por omisión o  preterición,  se  presenta  cuando  los juzgadores al apreciar los elementos de  prueba  que  obran  legalmente  aportados  al  proceso,  ignoran  la  existencia  material  de  alguno  o  algunos  de ellos de manera absoluta, dando lugar a una  visión  distinta  de  los hechos, que incide en el sentido de la decisión o en  la  aplicación  de  sus consecuencias jurídicas. Tal modalidad de error impone  un  doble esfuerzo al sujeto procesal que la plantea, el cual involucra tanto la  clara  enumeración  de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron  omitidos  en  la  evaluación que precedió la declaración de justicia, como la  demostración  a  través  de  una  evaluación  probatoria  de conjunto que los  incluya,  para  ver  de  comprobar  con  fundamento  en  ella,  que  de  haberse  considerado  el  dato  o  los  datos  supuestamente  revelados por aquéllos, el  sentido  de  la  decisión  hubiera  sido  diverso  y  en todo caso favorable al  impugnante.   

Lo  anterior por cuanto este extraordinario  instituto  no  tolera  la  discusión  de  yerros intrascendentes, sino sólo de  aquéllos  relevantes  en  la  decisión  final,  única manera de desvirtuar la  doble  presunción  de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a  esta  sede.  -Cfr.  Sentencia  de  casación  del  6 de septiembre de 2001, Rdo.  14.967, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.   

En  relación  con  la pretermisión de los  “testimonios”  de  los  justiciables,  no  es  que el Tribunal haya omitido su estimación, porque, como  lo   destaca   el   agente  del  Ministerio  Público,  en  el  fallo  impugnado  innumerables  referencias  a  los descargos de los procesados allí se hacen. Lo  que  más bien quiso significar el actor fue que se valoraron fragmentariamente,  y  en  sede del falso juicio de existencia por preterición tiene dicho la Corte  que   no  tienen  cabida  las  denominadas  omisiones  parciales,  pues  un  tal  desacierto  valorativo de esa índole se caracteriza por excluirse totalmente de  la  labor apreciativa del juez la expresión objetiva de un específico medio de  prueba.   

Si el reparo consiste en que el fallador no  tuvo  en  cuenta  ciertos contenidos del elemento de persuasión censurado, como  el  aquí  alegado  por el libelista, es menester que se indique la forma en que  un  tal  cercenamiento  repercutió en el dato fáctico revelado por el medio de  convicción,  de  modo  que lo alterara al punto de ponerlo a decir cosa diversa  de  la  que  su  contexto  expresa;  pero,  entonces,  el  problema  no es ya de  desconocimiento  del  medio,  sino  de  una distorsión constitutiva de un falso  juicio de identidad.         

A lo que en últimas aspira el demandante es  que  se  le  otorgue  plena  credibilidad a las exculpaciones de los procesados,  olvidando  que  el  mérito  o descrédito que determinada prueba provoque en el  fallador,  insiste  en  repetir  la  Corte,  es el acto de valoración que éste  realiza  como  función  de  su  exclusivo resorte dentro de los límites de una  racionalidad  plausible,  aunque  la  misma  no  se  llegue  a  compartir por la  exhibición de juicios de valor alternativos.   

Respecto  a  la  omisión  de  la  prueba  documental  que  se dice complemento y desarrollo del referido contrato de obras  públicas  objeto  de  este  proceso,  claramente  ya se dejó indicado cómo su  desconocimiento  ninguna  incidencia tiene en el juicio de reproche que afecta a  su  defendido,  como  quiera que se trata de actos cumplidos con posterioridad a  la  ejecución  de  las  conductas  punibles  juzgadas.  Como con sindéresis lo  denota  el  señor  Procurador  Delegado,  la compraventa de unas mejoras que la  administración  siguiente  a  la  del alcalde QUINTERO  GÓMEZ  realizó para adquirir la propiedad del pozo a  efecto  de darlo al servicio de la comunidad de Cacerí, ninguna relación tiene  con  las  irregularidades  suscitadas  con antelación a la celebración de este  último  convenio  e  imputables  al  prenombrado  exservidor  público.  Por el  contrario,  la  realización de un nuevo contrato refuerza la premisa conclusiva  del  fallo  recurrido.  Igual  argumentación  cabe  aducir en relación con los  otros       documentos       señalados      como      omitidos      por      el  casacionista.        

   

Y   en   cuanto   a  los  testimonios  de  Esquivel    Mendoza    y  Gutiérrez   Ruiz  también  reseñados  por  el  censor como objetos de preterición, ya la Sala precisó en  la  respuesta  al  cargo que por idéntica circunstancia planteó el defensor de  CASTILLO    CASTILLO    y  MÁRQUEZ  CASTAÑEDA  en  su  demanda,  cómo  en  realidad  su  desestimación  ninguna  trascendencia tienen  frente  a  las  evidencias  probatorias  obtenidas  por el juzgador a través de  otros  elementos  de  convicción.  A  esos  razonamientos se remite ahora, como  igualmente  debe  hacerlo  respecto  al  falso  juicio de identidad pregonado en  relación  con el testimonio del Abogado Nicolás Calle, por estar sustentado el  reproche bajo los mismos supuestos examinados en el cargo anterior.   

Finalmente  adviértese que cuando se trata  de  la  conducta  punible de falsedad ideológica en documento público, dijo la  Sala  en fallo de casación del 17 de agosto de 2000, Rdo. 13.231, M.P. Fernando  Arboleda  Ripoll,  “la determinación de los casos en  que  el  funcionario  está  jurídicamente  obligado  a  ser  veraz  no reviste  inconvenientes,  puesto  que  a  ellos siempre les asiste el deber de hacerlo en  ejercicio  de  su cargo, en virtud de la función certificadora de la verdad que  el  Estado  les  ha confiado, y la presunción de veracidad de que se encuentran  amparados    los    documentos   que   autorizan,   o   en   cuya   elaboración  intervienen”,  situación  que además del exalcalde  QUINTERO    cobija    al  contratista  CASTILLO  y  al  interventor  MÁRQUEZ  en los  precisos  términos  plasmados  en  la  sentencia  del Tribunal en virtud de las  estipulaciones  contenidas  en  los  Arts.  52  y  56  de  la Ley 80 de 1993, en  armonía  con  el  Art.  63  de  la  Ley  190  de  1995.       

En conclusión, el juicio de responsabilidad  en  relación  con la conducta punible de falsedad ideológica sigue indemne, no  sólo  por  las insalvables falencias de técnica de los que adolecen los cargos  indicados  en  la  demanda,  sino  porque  ningún yerro de los señalados en la  misma fue objeto de demostración.   

No prospera la censura.  

r  

              

                         

      

         

         

                 

                               

         

         

            

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

        NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *