19873(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19873  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  RAFAEL  EDUARDO  HERRERA  ROJAS contra la  sentencia  proferida el 13 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que  confirmó  la  dictada  en  primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho  procesado  a  la  pena  principal  de  495  meses de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por 10 años; y al pago de los  perjuicios  ocasionados,  como  coautor  del  delito  de  homicidio  agravado en  concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.   

HECHOS:  

Ocurrieron hacia las siete y treinta (7:30) de  la  noche,  del 18 de enero de 1999 en el barrio Santa Ana de esta ciudad, en la  calle  12  sur  frente  al No. 1-54 este. En dicho lugar fue hallado el cadáver  del  agente  de  la  Policía  José  Antonio  López  Silva,  que presentaba 10  impactos  producidos  con  proyectil de arma de fuego. El uniformado fue baleado  por  varios sujetos después de que saliera de una tienda de alquiler de video y  despojado  de  la  motocicleta en que se movilizaba. Los individuos de inmediato  huyeron  utilizando  dicho  velocípedo,  así  como  un  taxi Daewo y un Toyota  Crown.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Identificado  el  taxi  utilizado  para  la  comisión  de  los hechos, como marca Daewo de placas SGW 438 y a su propietario  como  Jaime  Mayorga  Quesada,  el  19  de  enero de 1999 la Unidad de Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía  General  de la Nación con sede en Ciudad Bolívar  abrió  formalmente  la  investigación, vinculando mediante indagatoria a dicho  individuo,  quien  en  esa  oportunidad se limitó a sostener que el día de los  hechos  se  encontraba prestando servicio en el vehículo de su propiedad cuando  un  amigo  suyo  de  nombre César le pidió que le hiciera una carrera hasta la  calle  12  sur  con  carrera  primera  en donde lo dejó. Enfatizó que sobre la  muerte   del   agente  de  la  Policía  desconocía  por  completo  la  posible  participación de la persona que transportó.   

Entre  tanto, fueron también vinculados a la  pesquisa    Guery    Alberto    Beltrán   Arias   y   Carlos   Alberto   López  Márquez.   

La situación jurídica de Mayorga Quesada fue  resuelta  con medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor del  delito  de  homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para  la  defensa  personal.  A  Beltràn  Arias  y a López Márquez, la Fiscalía se  abstuvo de afectarlos con determinación similar.   

Posteriormente, y luego de un intento fallido  de  acogerse  al mecanismo de la sentencia anticipada, Mayorga Quesada solicitó  ampliar  su  indagatoria, diligencia en la que precisó que César, la persona a  la  que  transportó  en  su  taxi  hasta  el  lugar  donde  se le dio muerte al  Policial,  se  encontró  allí  con  otros  sujetos  que se transportaban en un  vehículo  Toyota,  en  cuyo  interior  saludó  a  alias  Choco  y  a Avarito o  Alvarito,   precisando   que   éste   último   era   el   propietario  de  tal  automotor.   

Perfeccionado el ciclo instructivo se decretó  su  cierre, procediéndose el 18 de mayo de ese mismo año (1999) a calificar el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución acusatoria para Jaime Mayorga  Quesada  como  coautor  del  delito de homicidio agravado, en concurso con el de  porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa personal; mientras que Guery Alberto  Beltrán  Arias  y  Carlos  Alberto  López  Márquez  fueron favorecidos con la  preclusión  de  la instrucción. Asimismo, en dicho proveído se dispuso romper  la  unidad  procesal  para  investigar por separado la posible participación de  quienes responden a los alias de Choco, Avarito y/o Alvarito.   

Así,  iniciada  la  pesquisa  pertinente, se  obtuvo  información  de  la  Policía  Nacional  identificando  a alias Choco o  Chocorramo  como  Oscar Nuñez Gómez, cuyo deceso fue establecido más adelante  por  la misma autoridad policial; y la de alias Avarito y/o Alvarito como RAFAEL  EDUARDO  HERRERA  ROJAS.  Estas  personas  fueron  así  identificadas  mediante  testimonio rendido por Jerry Guerrero Espejo.   

Lo anterior sirvió de fundamento para que el  16  de  Julio  de  1999  la  Fiscalía  Tercera  de  Vida  de  Bogotá,  abriera  formalmente  la  investigación  ordenando  la captura de RAFAEL EDUARDO HERRERA  ROJAS,  a  quien, una vez materializada la misma, vinculó mediante indagatoria,  diligencia  en  la  que  manifestó  que efectivamente sus conocidos y amigos lo  llaman  por  el  remoquete de Avarito o Alvarito; que el día de los hechos a la  hora  en  que  ocurrieron  se  encontraba  colaborándole  a  su  hermano en una  salsamentaria,  sitio  a  donde  llegó  Oscar  Nuñez  para pedirle prestado el  vehículo  Toyota  de  placas  HSB  169  de propiedad de su padre. Como ese día  tenía  pico y placa, hacia las siete de la noche finalmente le prestó el carro  a  su amigo, quien se lo devolvió pasadas las ocho treinta de la noche. Agregó  también  que  después,  por información de prensa, se enteró de lo ocurrido,  aunque  ante  el reclamo que le formuló a Oscar éste le aseguró que estuviera  tranquilo  que  el  mencionado  automotor no estaba involucrado en ese delito; y  algunos  días  después  recibió  la  suma  de  $  60.000  por  ese  favor. La  situación  jurídica de este procesado fue resuelta con medida de aseguramiento  consistente  en  detención preventiva, como coautor de los delitos de homicidio  agravado,  en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas  para  la defensa  personal.   

Clausurada  la  etapa instructiva, el mérito  probatorio  del  sumario se calificó el 29 de noviembre de 1999 con resolución  acusatoria  en  contra  de  RAFAEL  EDUARDO  HERRERA  ROJAS  como coautor de los  delitos  imputados cuando se le afectó con medida detentiva. Esta decisión fue  recurrida  por  el  procesado  y  su defensor, y el 24 de enero de 2000 recibió  confirmación   de  las  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  solicitadas  por  las partes, y una vez culminada la audiencia pública  se  dictó  fallo de primer grado, que al ser apelado por la defensa del acusado  fue    confirmado    por   el   Tribunal   en   los   términos   expuestos   en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa  el  demandante  el  fallo  impugnado  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por errores de hecho, por falsos juicios de  identidad en la apreciación de la prueba.   

Para   el   demandante,   los   falladores  distorsionaron  el  conjunto  probatorio  al  dar por demostrado, con base en la  versión  de Jaime Mayorga, que su defendido RAFAEL EDUARDO HERRERA ROJAS estuvo  presente  en  el  lugar  donde  se  cometió  el  delito, aunque no se sabe qué  actividad  desempeñó  allí.  Es  más,  se concluyó que desde los inicios la  prueba  apunta  a  señalar  ese  hecho. Sin embargo, el procesado en comento lo  único  que manifestó fue que, en el sitio de los hechos, escuchó mencionar el  nombre  de  Avarito  o  Alvarito,  pero no afirmó que hubiera visto a quien con  esos apodos se le conoce.   

Para  tal  conclusión,  no tuvo en cuenta el  sentenciador  que  en  la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, el  sindicado  Jaime  Mayorga  no  reconoció a su representado, pues al respecto se  justificó  aduciendo  un  temor  respecto  del  cual  no existe evidencia en el  proceso que lo haga posible.   

El proceder de los falladores es desconocedor  de  los  postulados de la sana crítica, pues se incurrió en un falso juicio de  identidad  en  el  proceso  inferencial  de  la  prueba  indiciaria,  al dar por  demostrado lo que ellos no están acreditando.   

Se  agredieron las reglas de la experiencia y  de   la   lógica   al   extraer   conclusiones   valiéndose   de  “frases    de    cajón”    para  otorgarle  credibilidad  a  lo manifestado por Jaime Mayorga como único testigo  de  cargo,  pues  esa  no era la circunstancia que aquí se presentaba. Por eso,  dice,  no  discute  el  mérito  otorgado,  sino  la  reseña  que  se hace a un  contenido que en la prueba no se aprecia.   

De  haberse  demostrado  la real presencia de  RAFAEL  EDUARDO  en  el  lugar  donde  se cometió el delito sería admisible la  posibilidad  de  estudiar  la  coautoría  impropia.  La prueba, en ese aspecto,  dice,  no  ofrece  certeza,  y  esa  fue  la  razón  que tuvo la Fiscalía para  reconocer  que  no  obstante  encontrar  elementos  de  juicio  para  acusar  al  procesado,  al  momento  de  la  audiencia  pública encontraba que la prueba no  ofrecía  los  mismos requisitos para dictar sentencia de condena, y consecuente  con ello, pidió su absolución.   

En  este  sentido, agrega, también se cuenta  con  el  testimonio  de  Alberto  Hurtado,  un agente que presenció lo ocurrido  porque  en  ese  momento  se disponía a ingresar al garaje de su casa cuando un  taxi  se  lo impedía, pudiéndose percatar, después de escuchar unos disparos,  que  varios  sujetos  se  subieron  a  dicho  auto.  Sin embargo, ninguna de las  descripciones  que  hace coincide con la de su defendido, quien además, tampoco  fue  reconocido  por  este testigo, en fila de personas. Todo esto, a su juicio,  indica   que  HERRERA  ROJAS  no  estuvo  en  el  lugar  de  los  hechos  cuando  ocurrieron.   

Transcribe el contenido del artículo 238 del  Còdigo  de Procedimiento Penal y enfatiza que en este asunto se distorsionó lo  manifestado por Jaime Mayorga.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el Ministerio Público las deficiencias  en  que  incurre  el  demandante desde el punto de vista de la técnica que debe  regir   este  recurso,  además  de  la  falta  de  claridad  en  su  desarrollo  expositivo,    le    permiten   inclinarse   por   la   desestimación   de   la  demanda.   

En  efecto,  el  libelo  se  limita a afirmar  genéricamente  la  inocencia del procesado, pero en modo alguno la propuesta de  ataque  precisa  las  normas sustanciales quebrantadas y su sentido. De la misma  manera,  en el desarrollo de la censura, se entremezclan indebidamente conceptos  relativos  a  errores de identidad y de raciocinio en contravía de lo que manda  el  principio  de no contradicción, máxime que a la postre no se procede a una  demostración  acorde  con  los  postulados  que  gobiernan  cada  uno  de tales  sentidos, y ninguno de los dos finalmente se demuestra.   

En   estas   condiciones,   la   labor  del  casacionista  se  remite  a  oponerse  al  criterio  valorativo contenido en los  fallos  de  primero  y  segundo  grado, aunque con ello no logra de ningún modo  evidenciar yerro demandable en casación.   

Aún   así,   las  afirmaciones  sobre  la  distorsión  que  se  acusa  de  la  versión del sindicado Jaime Mayorga no son  admisibles  puesto  que  dicha  prueba  fue apreciada respetando su contexto. El  Tribunal  precisó  que si bien éste no mencionó la presencia del sindicado en  un  comienzo, posteriormente, en la ampliación de indagatoria y en la audiencia  pública  precisó  que  cuando  César  saludó  a  otras  dos  personas que se  encontraban  en  otro  vehículo se dirigió a Choco y a Avarito o Alvarito, sin  poder  percibir  quiénes  era  porque  estaba conduciendo y estaba oscuro. Este  comentario,    sin   embargo,   fue   referido   de   manera   espontánea   por  Mayorga.   

Adicionalmente,   el   Ad   Quem   anotó  efectivamente  que  las  declaraciones  de  Mayorga se constituían en prueba de  cargo.  El  fundamento  de  la sentencia se apoya en un proceso deductivo que le  permitió  concluir  que no existía duda sobre la presencia de HERRERA ROJAS en  el  lugar  de  los  hechos.  Esto, sumado a otras circunstancias concatenadas al  acontecer  delictual,  como  la utilización de vehículo de propiedad del padre  del  sindicado,  el  ser conocido en el sector como Alvarito  o Avarito, lo  cual  no  era  casual,  apuntaban  a  señalar  su participación en los delitos  investigados.   

De  la  misma  manera,  no  es desacertada la  conclusión  del  fallador  sobre  la  coautoría impropia en este caso, pues en  tales   eventos  no  se  requiere  que  cada  uno  de  los  partícipes  ejecute  íntegramente  la  conducta  descrita en el tipo. Es suficiente acreditar que se  prestó  una  colaboración objetiva a la contribución del resultado común, en  la que cada uno tiene dominio funcional del hecho.   

Finalmente, puntualiza que las conclusiones de  los  falladores  en  torno  a  la prueba recaudada en este asunto no se advierte  amañada,  caprichosa  o  absurda,  en  fin,  contraria  a las reglas de la sana  crítica.  Por  el contrario, es la más ajustada conforme a lo que se acreditó  en la investigación.   

Solicita,   así,   no   casar   el   fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Razón le asiste al Ministerio Público en  las  glosas  que  expone  para destacar los desaciertos de orden técnico en que  incurre  la  demanda  sustentatoria  del  recurso  extraordinario  de  casación  presentado a nombre de RAFAEL EDUARDO HERRERA ROJAS.   

2. En efecto, no identifica el demandante las  normas  sustanciales  vulneradas,  y tampoco precisa su sentido, esto es, si por  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación,  con  lo  que  la proposición  jurídica  queda trunca. De la misma manera, la pretendida demostración termina  confundiendo  como  si  fuera uno solo, o se tratara de lo mismo, los errores de  identidad  que  dice  acusar  el  censor  con  respecto  a  la versión de Jaime  Mayorga,  con  los  de raciocinio en cuanto a la aplicación de las reglas de la  sana  crítica,  en  particular  con las de la experiencia y la lógica frente a  todo  el  conjunto  probatorio,  y  específicamente  al  proceso  de inferencia  lógica propio del análisis de los indicios.   

3.  Así  propuesta  la  censura,  bien puede  sostenerse  que  no  consulta  los principios de precisión y claridad, toda vez  que  en  últimas  no  permite  establecer  si  el reparo apunta a cuestionar la  prueba  indiciaria  en  su  conjunto desde el punto de las distintas inferencias  lógicas,  o  indicios  propiamente  dichos,  con base en los cuales el fallador  extrajo  en  grado  de  certeza  la  conclusión  sobre  la  participación  del  sentenciado  en  los  hechos  materia  de  investigación.  De  la misma manera,  tampoco  es  posible  determinar  si  la  inconformidad se remite únicamente al  testimonio  de  Jaime  Mayorga,  entendido  este  como  demostrativo de un hecho  indicador,  a  partir del cual se construyó el indicio de presencia en el lugar  de  los  hechos,  cuya  convergencia  con  otros elementos de juicio, condujo al  Juzgador  a  encontrar  probado, con la misma fuerza, que RAFAEL EDUARDO HERRERA  ROJAS es un coautor.   

4. De todas maneras, el esfuerzo argumentativo  del  casacionista  por  demostrar  la  existencia  de  la  duda  a  favor  de su  representado  pierde  consistencia  una  vez  confrontado  el  contenido  de  la  sentencia,  pues  el testimonio de Mayorga no constituye la única prueba en que  se  fundamentó la condena en su contra, y su contenido no fue tergiversado para  hacerle  decir algo que no aparece en su contexto. Desde esta perspectiva, no es  más  que una queja intrascendente que no afecta la doble presunción de acierto  y  legalidad que ampara la decisión judicial atacada, la insistente afirmación  del  casacionista alusiva a la conclusión expuesta en la sentencia sobre que la  presencia  de  HERRERA  ROJAS  en el sitio de los hechos solo puede entenderse a  partir  de  la  distorsión  del  Tribunal  de lo manifestado por Jaime Mayorga,  quien  lo  único  que refirió al respecto fue haber escuchado a César saludar  desde  el  interior  del  taxi  que  él  conducía,  a  otras  personas  que se  encontraban  en  otro  vehículo,  a  quienes se refirió como Choco y Avarito o  Alvarito,  pero no más, pues él mismo precisó que no las visualizó porque se  encontraba conduciendo y el lugar estaba oscuro.   

5.   Evidentemente,  en  ese  contexto  fue  aprehendida  la prueba por el Tribunal, lo que pasa es que unida otros elementos  de  juicio la inicial y escueta referencia que desde un comienzo hiciera Mayorga  sobre  la  presencia  de  otros  sujetos  en  el  lugar  de  los  hechos, que se  movilizaban  en  otro  automotor,  y  a  quienes César saludó con los alias de  Choco  y Avarito o Alvarito, fueron tomando la fuerza necesaria para concluir en  grado de certeza que evidentemente HERRERA ROJAS estuvo allí.   

En   efecto,   así   se   pronunció   el  Tribunal:   

“Es  evidente que (sic) la presencia de los  vehículos  Daewo placas SGW conducido por JAIME MAYORGA quien transportaba para  el  día  de  los  hechos  al lugar de marras a CÉSAR N, y un Toyota Corolla de  placas  HSB  169  de  propiedad  del  padre del procesado RAFAEL EDUARDO HERRERA  ROJAS.  En la primera versión del testigo JAIME MAYORGA aunque no menciona nada  sobre  la  presunta  presencia  del  procesado  en  el  sitio  de los hechos, es  indagatoria  y  audiencia  pública  donde  manifiesta  que CÉSAR saludó a los  tripulantes  del  otro  vehículo  (Toyota  Corolla)escuchó  con  seguridad que  saludó  a  uno  de  ellos con el sobrenombre de CHOCO y que le escuchó saludar  con  AVARITO  ó  ALVARITO,  pero  no  supo  a cuál de los otros dos sujetos se  refería  o  quien le contestó; y en la audiencia pública adujo que escuchó a  CÉSAR  N.  decir  el nombre del procesado, refiriéndose a AVARITO ó ALVARITO,  pero  no  se  pudo  percatar  a quien se dirigía porque iba conduciendo además  porque había poca visibilidad”.   

Las  manifestaciones  de  Jaime Mayorga, y lo  expuesto  por  Jerry Guerrero Espejo, habitante del mismo barrio donde reside el  procesado,   quien  afirmó  conocerlo  bastante  bien  y  particularmente  como  AVARITO,  individuo  que  integra  una  banda  de  atracadores  junto  con otras  personas,  le permitieron concluir al sentenciador que no era mera casualidad la  referencia  que  hiciera  el sindicado en cuestión (Mayorga) sobre el saludo de  César a quien se le conoce con ese remoquete.   

De  la  misma  manera, el fallador de segundo  grado  encontró  elementos  de  juicio para desvirtuar la coartada defensiva de  RAFAEL  EDUARDO HERRERA ROJAS, quien sostuvo en la diligencia de indagatoria que  únicamente  se  limitó  a  prestarle  el  carro  de su padre a su amigo Oscar,  desconociendo  para  qué  lo  utilizaría. En este sentido, las contradicciones  que  se  advirtieron  entre la versión de este procesado frente a las ofrecidas  por  Jaime  Mayorga,  también  contribuyeron a estructurar el juicio de certeza  sobre   su   responsabilidad.   Sobre   este   aspecto,   así   se  lee  en  la  sentencia:   

“Las exculpaciones del procesado en cuanto,  él  no  se  encontraba  en  el  lugar  de  los hechos, y lo único que hizo fue  prestarle  el  vehículo a OSCAR NUÑEZ, no concuerda con lo manifestado por los  demás  sujetos  y  menos  con  MAYORGA,  pues este en ninguna parte del proceso  refiere  que  haya  hecho presencia en el establecimiento comercial ‘Salsamentaria      Gavi’  cuando  transportaba a CÉSAR N. para  pedirle  prestado  el  a  HERRERA  ROJAS el precitado automotor, ya que este los  narró  de  una  forma diferente, si hubiere sido así por qué en ninguna parte  de  las  declaraciones  de  MAYORGA menciona tales hechos siendo que es el mismo  procesado  quien  afirma  que  OSCAR  N.  llegó  en  el taxi de QUERUBIN (JAIME  MAYORGA)  a  dicho  negocio, resultando contradictorios sus dichos y con efectos  de   mala   justificación,  con  el  fin  de  evitar  ser  involucrado  en  los  ilícitos.   

Lo  anterior  implicaba,  dificultar  para la  justicia  concluir  su participación, pero con lo argumentado por el testigo de  cargo  es  evidente  que  corresponde  a  la  versión  certera  en  cuanto a su  participación   en   las   infracciones   contra   la   vida   y  la  seguridad  pública”.   

A   estos   supuestos   fácticos,  ningún  cuestionamiento,  ni  exposición  hizo el demandante, es decir, no cumplió con  la  carga  argumentativa  que  le imponía la naturaleza del yerro alegado, esto  es,  desquiciar todo el fundamento probatorio de la sentencia.   Por  el contrario, para poder afirmar la  distorsión  del  testimonio de Jaime Mayorga Quesada, es el demandante quien se  aparta  del  contenido  de  la  sentencia y termina oponiéndose a ella desde su  peculiar forma de concebir los hechos y valorar las pruebas.   

El cargo no prospera.  

Finalmente,  corresponde  precisar  que  las  decisiones  concernientes a la aplicación del principio de favorabilidad por la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000,  la  cual  contiene una menor  punibilidad  para  el  delito  de  homicidio,  le  corresponde  adoptarlas,  por  competencia, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                             JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria     

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