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Proceso No 22288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 58
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 19 de febrero del 2003, el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá declaró al señor Marco Fidel Jiménez Buitrago penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le impuso las sanciones de 15 meses de prisión, 10 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la condena condicional.
La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de junio siguiente.
El mismo apoderado interpuso el recurso de casación, que fue concedido.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda.
ANTECEDENTES
El 20 de octubre de 1997, en la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá, el señor Marco Fidel Jiménez Buitrago suscribió el acta de conciliación 354, por medio de la cual se comprometió a suministrar como cuota alimentaria para su hijo Diego Armando Jiménez Tapiero la suma de $ 60.000 mensuales, y a pagar la mitad de sus gastos en educación, vestuario y salud.
El 26 de abril de 1999, la señora Catalina Tapiero Moreno, madre del adolescente, denunció el incumplimiento de esas obligaciones.
Adelantada la investigación, el señor Jiménez Buitrago fue acusado el 4 de enero del 2002, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
Luego fueron proferidas las sentencias indicadas.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones:
1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal dice que
“La casación procede contra las sentencias… proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial…, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.
En el caso analizado, la resolución de acusación y las sentencias adecuaron el comportamiento al tipo de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 263 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 270 del Código del Menor, que establecía pena privativa de la libertad de 1 a 4 años.
Para la misma conducta punible, el artículo 233 del Código Penal vigente –Ley 599 del 2000- señala una sanción de 1 a 3 años de prisión.
En esas condiciones, con ninguno de los dos estatutos procedía la casación común, porque la sanción legal extrema no supera el tope previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
2. El defensor pudo optar por la denominada casación excepcional o discrecional, prevista en el inciso segundo de la disposición procesal citada, en los siguientes términos:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Sin embargo, no expresó su interés por acudir a esa vía. Y tampoco consignó en el cuerpo de su escrito los argumentos jurídicos que pudieran permitir a la Corte un pronunciamiento centrado en uno o en los dos presupuestos reglados para esta forma de casación, es decir, para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales.
Como el apoderado no ofreció ningún análisis sobre el particular, la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían factible la admisión de la demanda.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria