22195(21-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22195  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 62.  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos  mil cuatro (2004).   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor de JOSÉ ORLANDO LARA  TABARES  contra  la sentencia proferida el 30 de octubre de la pasada anualidad,  por  medio  de  la  cual  una  sala  de decisión penal del Tribunal Superior de  Bogotá  le impartió confirmación al fallo que a su turno profirió el Juzgado  35  Penal  del  Circuito  y  que  condenó  al  procesado  como autor penalmente  responsable    de    los    delitos    culposos    de   homicidio   y   lesiones  personales.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1. Hacia las ocho y media de la noche del día  21  de  junio  de  1997,   en  las  intersección  de  las  avenidas  6ª y  Ferrocarril  de  Bogotá  el  microbús de servicio público de placas  ABA  077,  conducido  por  ORLANDO  BAUTISTA  PARADA  y  ocupado  además por RUBIELA  GUARNIZO,  fue impactado en la parte trasera por una camioneta marca Mazda, tipo  Station  Wagon  y  de  color rojo, la cual abandonó inmediatamente el lugar con  rumbo desconocido.   

A consecuencia de la colisión perdió la vida  el conductor y resultó lesionada la pasajera del microbús.   

2.  Iniciadas diligencias preliminares por un  fiscal  adscrito  a  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata, con sede en la URI de  Ciudad  Bolívar,  se  logró establecer que la camioneta causante del accidente  portaba  las  placas CGZ-804 y pertenecía al Suboficial de la Policía Nacional  JOSÉ  ORLANDO  LARA  TABARES,  quien en principio fue escuchado en declaración  por  la  Fiscalía  38  Delegada  ante  los  Juzgados  penales  del  Circuito de  Bogotá.   

Mediante resolución de 19 de febrero de 1998,  el  Fiscal  Jefe de la Unidad de Vida decretó la suspensión de las diligencias  previas,  mediante  resolución  que,  a  instancia  del  Agente  del Ministerio  Público  quien  interpuso  el recurso de reposición, fue revocada por el mismo  funcionario para continuar con la investigación preliminar.   

Posteriormente,  el  26  de  noviembre de ese  mismo  año,  el  Fiscal  38  decretó  la apertura de la instrucción y ordenó  vincular  a  JOSÉ ORLANDO LARA TABARES, quien fue escuchado en indagatoria el 9  de diciembre siguiente.   

Al  resolver  la  situación  jurídica  del  indagado  en  resolución  de  12  de enero de 1999, el instructor se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento en su contra.   

No  obstante,  después  de  clausurada  la  investigación,  el  10  de  marzo  siguiente  la  Fiscalía  impuso  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria  y profirió resolución de acusación en  contra  del procesado por el delito de homicidio culposo, agravado por la causal  descrita  en  el artículo 330.2 del código penal entonces vigente, en concurso  con lesiones personales culposas.   

Al   desatar   el   recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  anterior  resolución,  un  Fiscal  Delegado  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá y Cundinamarca le impartió confirmación en  la suya de 20 de septiembre de la misma anualidad.   

3.  A  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación,  el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento  de la causa.   

Una vez realizada la audiencia de juzgamiento  en  varias sesiones, ese despacho profirió sentencia condenatoria el 14 de mayo  de  2003  e  impuso al procesado las penas principales de 36 meses de prisión y  multa  equivalente  a  dos mil ($2.000.oo) pesos, y accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de  prisión,  al  encontrarlo  penalmente responsable de los delitos por los cuales  fue acusado por la Fiscalía.   

Interpuesto  el  recurso de apelación por el  defensor  contra la anterior sentencia, una sala de decisión penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  le  impartió  confirmación integral en la suya de 30 de  octubre pasado.   

En  oportunidad,  el  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación y dentro del término de traslado presentó  la demanda.   

Concedida  la  impugnación  extraordinaria y  encontrándose  ajustada  la  demanda  a  las  formalidades  de  ley, se corrió  traslado  para  concepto  al  Ministerio Público, el cual ha sido rendido y por  ello se apresta la Sala a emitir el fallo correspondiente.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo  en  la  causal tercera, el censor  formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  de  segundo  grado, el primero como  principal.   

Primer        cargo.   

En  sentir  del  defensor  la  sentencia  fue  dictada  en  un  juicio  viciado de nulidad por desconocimiento del principio de  investigación  integral,  al  tenor de lo establecido en el artículo 306.2 del  código  de procedimiento penal, como quiera que algunas pruebas ordenadas en la  etapa de la causa no fueron practicadas.   

En  apoyo cita los artículos 7,  9, 13,  15,  16,  18,  20,  24,  142.1, 232, 233 y 234 ejusdem, 1, 2, 4, 5, 29, 85, 116,  123,  228, 229, 230 y 250.5 de la constitución política, 1, 2, 7 y 9 de la Ley  270 de 1996, 2 y 34.1 de la ley 734 de 2002.   

En  orden a la demostración del cargo inicia  afirmando  que  por  estrategia  defensiva  no  consideró  necesario  solicitar  pruebas  en la instrucción, pero como la situación  varió radicalmente a  partir  de  la  resolución  de  acusación,  en  la etapa probatoria del juicio  postuló  la  realización de varias pruebas -las cuales relaciona- tendientes a  dirimir  a  favor de su representado la incertidumbre que se presentaba en torno  a las placas del automotor comprometido en el accidente.   

Advierte enseguida que tales pruebas, por ser  conducentes  y  pertinentes,  fueron decretadas por el juzgador; no obstante, no  fueron  practicadas,  sin  justificación  alguna,  máxime cuando se trataba de  obtener  el testimonio de servidores públicos e información de las oficinas de  tránsito,   que  de  haberse  allegado  indiscutiblemente  habrían  favorecido  “con   un   alto   grado   de  probabilidad,  a  mi  defendido”.  Agrega  que el Tribunal, a pesar de esa  omisión,  que  le  fue  puesta  de  presente  en  el  recurso,  fue indolente y  confirmó   la   sentencia   condenatoria,  con  lo  cual  aparece  evidente  la  parcialización    de    los    juzgadores    en   el   descubrimiento   de   la  verdad.   

En   ese   orden  de  ideas,  relaciona  el  casacionista  los  elementos  de juicio allegados en la etapa de la instrucción  para  sostener  que, pese a su precariedad e incertidumbre, la Fiscalía erigió  la  acusación, por lo que fue necesario que tanto la defensa como el Ministerio  Público  solicitaran  en  la  etapa  de  juzgamiento  las  pruebas  que  fueron  decretadas,  mas  no  practicadas por el juzgador de primera instancia, quien no  hizo  uso  de  las facultades consagradas en los artículos 260 y 279 en orden a  su evacuación.   

Relaciona  de la misma manera las pruebas que  pudieron  ser  evacuadas en la etapa del juicio, básicamente para enfatizar que  debió  corroborarse  el dicho de la esposa del occiso, a través del testimonio  de   “NORBERTO   o   GILBERTO”,  tramitador  de  tránsito  que  le  habría  suministrado  las placas de la camioneta de propiedad del imputado. Este aspecto  lo  considera relevante frente a los argumentos personales y subjetivos  de  los falladores de instancia.   

Entre   las   pruebas   ordenadas,  mas  no  practicadas,  aprecia  la  importancia  de  la  declaración  de ARCADIO PERILLA  SALGUERO,  agente  de  tránsito que conoció del accidente y quien anotó en el  informe  que  las  placas de la camioneta correspondían a las GO 804, en sentir  del  censor cualitativamente distintas a las que porta el vehículo de propiedad  del procesado.   

También el testimonio de VILLAMARÍN PERCACO  GONZÁLEZ,  citado  como testigo por el agente de tránsito, y la ampliación de  las   declaraciones  de  RAFAEL  GÓMEZ  y  RUBIELA  GUARNIZO  DELGADO,  quienes  conocieron  de  los  hechos,  ésta  última  para  que  precise  si observó en  definitiva  y  anotó  las  placas  de  la  camioneta.  Lo  anterior,  en cuanto  evidencia  contradicciones  entre la información suministrada por la esposa del  occiso,  y  los oficios suscrito por MARÍA HORTENSIA ACEVEDO QUINTANA y EDISSON  FRANCO VELEZ, investigadores del C.T.I.F.   

Enfatiza,  asimismo,  en la importancia de la  declaración  de  la  ACEVEDO  QUINTANA  y  el recaudo de la información de las  oficinas  de  tránsito de La Calera, Chía, Cota y Bogotá, en el entendido que  “existen   múltiples   vehículos   de   similares  características  a  las del identificado con placas CGZ 804, con el propósito,  entre     otras     cosas,     de     contrarrestar     un     eventual    error  jurisdiccional…”.   

Concluye  el censor solicitando a la Sala que  decrete  la  nulidad de lo actuado a partir de la intervención de las partes en  la   audiencia   de  juzgamiento,  a  fin  de  que  se  practiquen  las  pruebas  oportunamente   decretadas,   no   sin   antes   transcribir   apartes   de   un  pronunciamiento  de  la  Corte  y  concepto  del  tratadista Arenas Salazar  sobre la finalidad de las nulidades.   

Segundo        cargo.   

Planteado como subsidiario por violación del  derecho  de  defensa  (artículo 306.3 del código de procedimiento penal), como  quiera  que  en  sentir del censor el Tribunal no dio respuesta a los argumentos  de  la  defensa  al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto contra la  sentencia  de  primer  grado, omisión que estima notoria y que se tradujo en el  desconocimiento del principio de motivación.   

Como normas violadas cita los artículos 8, 9,  10,  13,  15, 18, 24, 73, 76.1, 142.1, 170.3, 170.4, 204 y 232 ejusdem, 1, 2, 4,  5,  29, 31, 85, 116, 123, 228, 229 u 230 de la constitución política, 1, 2, 3,  7 y 9 de la ley 270 de 1996 y 34.1 y 34.2 de la ley 734 de 2002.   

Luego  de referirse al marco dogmático de la  constitución  política en torno a la actuación de los funcionarios judiciales  y  al  contenido  del  derecho de defensa, con cita jurisprudencial incluida, se  duele  el  casacionista  que  el  Tribunal se haya alejado de los postulados que  rigen  su función, fundamentalmente en alusión a aspectos, como la motivación  de  la  sentencia,  que a manera de preámbulo fueron abordados al interponer el  recurso de apelación.   

Recuerda el censor que en la sustentación del  recurso  se  hizo  notar  al  Tribunal  sobre la omisión en la práctica de las  pruebas  y su incidencia en el establecimiento de la verdad, al igual que acerca  de   las   contradicciones   probatorias  que  apuntaban  a  proferir  sentencia  absolutoria;  no  obstante, se queja que en la sentencia de segunda instancia se  haya  guardado  silencio  al  respecto,  limitándose el juzgador a compartir su  argumento  de  que  el informe rendido por el C.T.I.F., el 8 de octubre de 1998,  no  revestía  las  características  de  un  dictamen,  pese a lo cual terminó  valorándolo como tal.    

A  continuación  el  demandante  llama  la  atención  de la Sala sobre apartes de la sentencia de segunda instancia, con la  finalidad   de   señalar  que  no  constituyen  “un  análisis   de   los   aspectos   fundamentales  del  disenso  y  su  incidencia  procesal…sino  una  reseña  de  lo puntualizado por el a quo y un resumen del  testimonio  del  ciudadano RAFAEL GÓMEZ y de otras diligencias”. Para  resaltar  lo que considera “ligeras  afirmaciones   generales   y  abstractas”   del  ad    quem,    acude   a  pronunciamiento  de  esta  Sala  de 18 de abril de 1988  en torno a la inmotivación de los fallos.   

Precisa   también  el  censor  que  en  la  sustentación  del recurso se hizo el análisis sobre la prueba indiciaria y las  protuberantes  omisiones  e  imprecisiones  en  que  incurrió  el  a  quo  al  respecto,  pese  a  lo cual el  Tribunal  tampoco  motivó  este  aspecto  de  la  decisión, incurriendo en los  mismos  errores  de  su  inferior  funcional,  limitándose  a  tomar  como base  elementos  inciertos  y  deleznables. En punto de ello cita apartes del fallo de  segundo grado.   

Se  duele,  finalmente, que ninguna respuesta  suscitó  del  Tribunal el argumento expuesto y sustentado en la impugnación de  que  el  acerbo probatorio permitía colegir la existencia de un simple rumor en  contra de su representado.   

Termina señalando que las razones del disenso  permanecen  incólumes, pues no han recibido ninguna respuesta de la judicatura,  por  lo que ese yerro jurídico debe ser corregido en sede de casación mediante  el  correspondiente fallo de reemplazo, en el que se atiendan favorablemente los  argumentos  de  la  apelación.  Ello  previo  a  señalar  la  importancia y el  desarrollo   legal   y   constitucional   del  principio  de  eficiencia  en  la  administración  de  justicia,  que  relaciona  con  el  deber  de  motivar  las  providencias judiciales.   

RESPUESTA DE LA DELEGADA A  LA CENSURA   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  en  su  concepto  no casar la sentencia impugnada en  relación con los cargos propuestos.   

Primer        cargo.   

Comienza  por  destacar  que  el casacionista  orientó  adecuadamente  la  censura  al  fallo impugnado a través de la causal  tercera  de  casación,  en  tanto  que  el  desconocimiento  del  deber  de  la  investigación    integral,    por    vía   de   la   indebida   omisión   probatoria,   afecta   la   garantía  al  debido   proceso   –eventualmente,  también,  el derecho de defensa-, y constituye motivo de nulidad al tenor de lo  dispuesto   en   el   artículo   306.2  del  código  de  procedimiento  penal.   

Seguidamente se refiere a los presupuestos que  debe  reunir la demanda de casación cuando se trata de acreditar la nulidad con  fundamento   en   la   violación   a   dicho  deber,  de  acuerdo  a  numerosos  pronunciamientos  de  la  Sala,  para  señalar que si bien el censor detalló y  relacionó  las  diligencias probatorias omitidas en el proceso, se quedó corto  en  la demostración de la admisibilidad, pertinencia, conducencia y utilidad de  las mismas.   

En ese sentido señala que la afirmación que  el  casacionista hace de que el juzgador de primer grado ordenó la práctica de  los  elementos de convicción por considerarlos conducentes y pertinentes, parte  de    la    consideración    errónea    de    asumir   que   el   “decreto  de  pruebas  por  el juez de la causa es suficiente para  tenerlas  en  este momento por procedentes, admisibles, pertinentes, conducentes  y  útiles,  descargándose  así  de  su deber de acreditar dichos elementos en  sede de casación”.   

El  demandante  insiste  en la misma postura,  agrega, al hacer afirmaciones similares en desarrollo del cargo.   

Tras  señalar  que  de  manera  genérica el  libelista  menciona  que  la  verdad  histórica  de  los hechos sólo puede ser  aclarada  a  través  de  las  pruebas  omitidas, sostiene que, aún de resultar  admisible  que  las  someras  consideraciones que postula en la demanda pudieran  obrar   como  un  análisis  de  pertinencia  probatoria,  nada  dijo  sobre  la  admisibilidad,    procedencia    o    conducencia    de    los    elementos   de  convicción.   

En torno a ello indica que la utilidad parece  darla   por   supuesta   al  mencionar  simplemente  que  es  necesario  aclarar  determinados   aspectos,   sin   señalar  la  real  incidencia  en  el  devenir  probatorio.  Y  si  bien  ahonda  en  ésta  y  la pertinencia cuando destaca la  información  que  se  hubiera  podido  obtener  de las oficinas de tránsito de  algunos  municipios cercanos a la capital, la omisión en el recaudo de la misma  no  alcanza  en  su  criterio a configurar violación al deber de investigación  integral, por motivos que analiza en acápite posterior.   

Repara en la exigencia del casacionista de que  se  corrobore  el  dicho  de  la  esposa  del  occiso  con la declaración de un  individuo  no  identificado ni individualizado (“Norberto o Gilberto”), para  decir  que  la  petición rebasa los límites de lo razonablemente exigible a la  administración  de  justicia  en  la búsqueda de la verdad y en la protección  del  derecho  a  la defensa, en punto de lo cual se apoya en pronunciamientos de  esta Sala.   

Advierte,  de  todas  maneras,  que  no surge  espontánea  la  utilidad  de  las  declaraciones  de  Reyes Cortés Ruiz y  Julio  Noguera  Páez,  quienes  depondrían  sobre  el origen de los golpes que  presenta  el  vehículo de propiedad del procesado, si de todas maneras ello fue  objeto  de  prueba a través de las declaraciones de Carlos Arturo Bolívar y la  esposa  del  incriminado.  Tampoco  para la Delegada surge clara la utilidad del  testimonio  de  Helmer  Enrique  Peña,  por  no  ser  testigo presencial de los  hechos,  al  igual  que  del  Agente de Tránsito Perilla Salguero, por la misma  razón.   

Al  margen de lo anterior, de suyo suficiente  para  que no prospere el cargo, considera la representante de la sociedad que la  demanda  omite  acreditar  la  trascendencia  de  las  pruebas omitidas, pues no  explica  cuál  habría sido el resultado favorable esperado por cada una de los  medios  que  extraña,  no  apenas como una hipótesis o una posibilidad, sino a  título de certeza.   

En  punto de lo anterior, la Delegada analiza  cada  una  de  las  pruebas  y  la  postura del censor frente a las mismas, para  sostener  que  éste pretende corregir su confesada inactividad probatoria en la  etapa  de  instrucción,  en  la  cual  le  correspondía desplegar la actividad  necesaria  para  demostrar  o  sugerir  al investigador la posibilidad de que el  vehículo  que  ocasionó  el  accidente  no  es aquel de placas CGZ 804, pese a  algunas  similitudes  y, por tanto, que no era su representado el responsable de  la conducción.   

Agrega  que  el  demandante  tampoco  logra  acreditar  que  las  razones  que  sustentan  el  fallo condenatorio no podrían  subsistir  ante  los  elementos  de juicio suministrados por la prueba omitida o  que  la  información  arrojada  por esos medios serían excluyentes respecto de  aquellas que obran en el proceso.   

Así respecto de la obtención de registros de  vehículos  similares  al  de  Lara  Tabares  de  las  oficinas  de tránsito de  municipios  cercanos a Bogotá, encuentra la Procuradora que el censor ahonda en  explicaciones  sobre  su utilidad y sobre la certeza de encontrar otro automotor  con  características  parecidas,  lo  cual en su sentir no pasa de ser una mera  expectativa;  de  todas  maneras  insuficiente  para  demostrar  el  presupuesto  jurisprudencial,  pues  el fallo logra mantenerse aún sin la prueba omitida. Lo  anterior,  en  la medida que las pruebas que permitieron relacionar el vehículo  del  procesado  no  fueron  los  registros  de  la  oficina de tránsito sino la  construcción   de  inferencias  por  parte  de  los  falladores  de  instancia.   

No  encuentra la Delegada, por lo demás, que  en  la  omisión  probatoria  subyazca arbitrariedad e inercia investigativa por  parte  del  juzgador,  si  se  toma en cuenta que las pruebas solicitadas por la  defensa  fueron  ordenadas,  y si bien algunas no lograron  ser recaudadas,  el  juez  de  la  causa  dispuso  de  las  medidas  razonables  para  lograr  la  evacuación   de   las   diligencias,   aparte   de   que   la  mayoría  fueron  practicadas.   

Finalmente, en concepto de la representante de  la  sociedad,  el libelista faltó a la obligación de demostrar que la omisión  probatoria  tenía  indudablemente  la  capacidad  de  aportar una circunstancia  favorable  a  su  defendido,  más  allá  de generar simple y eventualmente una  duda,  y  además,  que ello le irrogó un perjuicio cierto, por lo que al tenor  del  principio  de  trascendencia, no sería idónea la omisión probatoria para  general la nulidad.   

Segundo        cargo.   

Destaca   en   principio   la  Delegada  la  procedibilidad  de  la  censura  a  través  de la causal tercera, para precisar  enseguida  los  presupuestos que constituyen la materialidad de la violación al  deber  de motivar las decisiones judiciales, a tono con pronunciamientos de esta  Sala de 2 de septiembre de 1998 y 27 de febrero de 2001.   

Frente a los anteriores presupuestos, luego de  destacar  lo que apreció el Tribunal sobre la prueba recaudada para llegar a la  conclusión  de la responsabilidad del procesado,  la Delegada sostiene que  no   puede  afirmarse  que  el  fallo  de  segundo  grado  hubiera  carecido  de  fundamento,  como  quiera  que  el ad quem elaboró  las  construcciones  indiciarias que lo llevaron a adoptar  la  decisión  y  sopesó la garantía del debido proceso, y aún la presunción  de inocencia a favor del imputado.   

Considera que distinto es que el casacionista  no  comparta  tales  razonamientos,  lo  cual  no  puede ser objeto de censura a  través  de la causal que ha escogido, pues si dijo que el Tribunal repitió los  errores  del  juez  de  primer  grado terminó por expresar un reproche sobre la  valoración  probatoria  efectuada  por  los  falladores  de  instancia,  lo que  automáticamente  excluye  su  argumento  de  la  posibilidad de ser considerado  dentro de la causal tercera.   

En  cuanto el censor sostiene que se dejó de  responder  a  sus argumentos en torno al derecho penal de acto, la imparcialidad  de  los  funcionarios judiciales, la violación del principio de publicidad o el  derecho   penal   como   ultima  ratio,  entre  otros, la Procuradora responde que ello carece de fundamento,  en  tanto  el  apelante faltó al deber de indicar las razones por las cuales el  proceso   desconoció   una   serie   de   garantías,   principios  rectores  o  instituciones jurídicas y se quedó solamente en su enunciación.   

Agrega   que  el  casacionista  desconoció  reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  en  punto  de  la  carga que asiste al  apelante  de  expresar  las  razones y motivos fácticos y jurídicos en los que  sustenta  su  disenso,  más  allá  de la simple enunciación de principios que  estima vulnerados o una genérica manifestación de inconformidad.   

La  Delegada  repasa someramente el contenido  del  escrito  de  apelación contra el fallo de primer grado, para precisar que,  aparte  de  las  generalidades en que incurre en la primera parte de su escrito,  al  desarrollar  los  argumentos  de la apelación el censor resalta la omisión  probatoria  en similares términos a los consignados en la demanda de casación.  No  obstante,  agrega,  fue  justamente  respecto  de  estos  argumentos  que se  pronunció  el  Tribunal,  por lo que en su sentir no se puede predicar carencia  de  motivación  del  fallo  ni  ausencia  de  respuesta  a  los  argumentos del  recurrente.   

Tampoco  aprecia que la sentencia adolezca de  sustentación  incompleta,  en  tanto  que el sentido de la providencia es claro  cuando  confirma el fallo de primer grado y expone los argumentos esbozados para  ello.  Las construcciones indiciarias sobre las que edificó la responsabilidad,  aduce   al   respecto,  sobrepasan  los  rumores  o  coincidencias  y  permiten,  respetando  el debido proceso y derribando la presunción de inocencia, mantener  la sentencia condenatoria.   

Adicional  a ello estima que no puede tenerse  como  incompleta  la  sustentación del fallo en cuanto dejó de considerar todo  lo  plasmado  en  el escrito de apelación, ya que el recurrente faltó al deber  de  expresar  en  algunos  puntos  las  razones del disenso, lo que impide tener  tales  enunciados  como verdaderos argumentos susceptibles de respuesta. Insiste  que  en  aquellos  otros  puntos  de  la  apelación,  el  Tribunal  se  ocupó,  posiblemente  no  con  la  cita  de  extensos  fragmentos  doctrinales o con una  profunda  disquisición  sobre  la  naturaleza  de  la  prueba  indiciaria,  con  precisión  y  claridad, sin que aquello puede revestir irregularidad violatoria  del principio de motivación o generar la nulidad de lo actuado.   

Tras  advertir  que  la  decisión atacada no  contiene  razonamientos  o  conclusiones  contradictorias,  a manera de epílogo  termina  por  reiterar  lo  anteriormente  expresado  y  resaltar que no resulta  atinada  la pretensión del censor de solicitar a la Corte proferir sentencia de  reemplazo,  en  tanto  se  terminaría por pretermitir la instancia y limitar la  posibilidad de controversia de llegar a prosperar la demanda.   

SE CONSIDERA:  

1.  Cargo principal. Violación del principio  de investigación integral.   

El ataque se sustenta en la consideración de  que  el juzgador de primer grado omitió practicar las siguientes pruebas que al  decir  del censor fueron oportunamente solicitadas y decretadas en auto de 28 de  marzo de 2000:   

-Declaración  del  Agente  de  la  Policía  Nacional  ARCADIO  PERILLA  SALGUERO,  quien  elaboró  el informe de tránsito;   

-Testimonio de VILLAMARÍN PERCACO (o PERCASO)  GONZÁLEZ,  quien  aparece  en  el  anterior informe como testigo de los hechos;   

-Ampliación  de  la  declaración de RUBIELA  GUARNIZO DELGADO, lesionada;   

-Declaración  de  MARÍA  HORTENSIA  ACEVEDO  QUINTANA,  investigadora  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  que  elaboró  el  informe de 27 de agosto de 1997 en relación con la identidad  de quien suministró las placas del vehículo comprometido;   

-Testimonio de HELMER ENRIQUE PEÑA, citado en  el  informe  rendido por el también investigador EDISSON FRANCO VÉLEZ como una  de  las  personas que se encontraba en el lugar de los hechos y colaboró con el  rescate de los lesionados;   

-Testimonio de DANIEL ALBERTO MATÍZ CARRILLO,  funcionario  de  aquél  cuerpo de investigación que efectuó peritaje técnico  sobre el vehículo encartado en este asunto;   

-Declaraciones  de REYES CORTÉS RUIZ y JULIO  NOGUERA  PÁEZ,  compañeros  de trabajo del procesado, a quienes les constaría  las   actividades   realizadas   por   el  procesado  el  día  de  los  hechos;  y,   

-Obtener  información  de  las  oficinas  de  tránsito  de  los  municipios  de  La Calera, Chía y Cota sobre vehículos que  pudieran   portar   placas  similares  a  la  del  automotor  de  propiedad  del  procesado.   

Para  la  Sala, si bien aparece correctamente  orientado   el  reproche,  no  se  encuentra  acreditada  la  transgresión  del  principio de investigación integral.   

Para comenzar, dígase que no es cierto que la  declaración  de  MARIA HORTENSIA ACEVEDO QUINTANA hubiese sido decretada por el  Juzgado  35  Penal  del  Circuito de Bogotá, pues si se lee con detenimiento el  auto  calendado  el  28 de marzo de 2000, la solicitud que en tal sentido elevó  el  defensor fue despachada negativamente aludiendo a la falta de utilidad de la  prueba (fls. 31 y 32).   

Esta  decisión  no  fue controvertida por el  peticionario  y  por  eso  no  deja  de resultar un contrasentido que en sede de  casación  invoque la violación del principio de investigación integral cuando  con   su   propio   silencio   avaló   la   determinación   del   juzgador  de  instancia.   

En  relación  con  las restantes pruebas, si  bien  es  cierto que fueron oportunamente solicitadas y decretadas, al censor le  faltó  aclarar  que  no  se trajeron al proceso por causas ajenas al querer del  fallador,  y  no  precisamente  por  negligencia  de  éste  o  por tener algún  interés  de  inclinar la balanza a favor de la parte contraria, como sugiere el  togado   al   señalar  que  “aparece  de  bulto  la  parcialización   del   funcionario  en  el  acopio  de  pruebas  pendientes  al  establecimiento   de   la   verdad  procesal”.    

Contrario         sensu,  inmediatamente  fueron  decretados  los    testimonios    se    enviaron    las   citaciones   a   las   direcciones  suministradas   (fl.  37  y  ss,  cuad.  Tribunal)  y  se  insistió  en la  presencia  de  los declarantes a medida que la audiencia pública fue aplazada o  suspendida  por distintas razones (fls. 79, 81, 82,121, 122, 124, 137, 138, 139,  147  y 151), sin que los requeridos comparecieran. Incluso en el caso de RUBIELA  GUARNIZO,  VILLAMARÍN  PERCASO  GONZÁLEZ  y DANIEL ALBERTO MATÍZ CARRILLO las  comunicaciones   libradas   fueron   devueltas   por   inexistir  la  dirección  suministrada   o  no  residir  en  el  lugar  señalado  (fls.  87,  90  y  91).   

Del  mismo modo, la información requerida de  las  oficinas  de tránsito municipales fue oportunamente demandada (fls. 36, 46  y  47)  y sobre ella se insistió en dos oportunidades (fls. 93, 94, 187 a 190),  obteniéndose  respuesta  únicamente  de  la oficina adscrita a la capital (fl.  115 a 118).   

No obstante que transcurrió un tiempo amplio  –más de tres años- entre  la  fecha  que  se  decretaron  las pruebas y la sentencia de primera instancia,  ninguna  manifestación  hizo  el  interesado  distinta a solicitar que antes de  proferirse  el  fallo  se  insistiera  sobre  el  recaudo  de  la  información,  petición    que    fue    oportunamente    atendida    por   el   titular   del  juzgado.   

Para  abundar  en consideraciones adviértase  que  la  mayoría  de las pruebas solicitadas por el defensor y el representante  de  la  sociedad  fueron  ordenadas  y  efectivamente practicadas, por lo que la  actividad  probatoria  en  el  juzgamiento fue más que prolija, al punto que la  Corte   no  logra  comprender  la  afirmación  que  hace  el  censor  sobre  la  parcialización del funcionario en la búsqueda de la verdad.   

La  Sala  tiene  dicho  que  la violación al  principio  de  investigación  integral, como elemento garantizador de la verdad  procesal   que   conduce   a  la  invalidación  de  lo  actuado,  debe  suponer  forzosamente  que  el funcionario se ha negado en forma arbitraria a disponer la  práctica   de   pruebas   determinantes   para  el  proceso  o  ha  eludido  la  averiguación   de   aspectos   relevantes,   lo   cual   no   ocurre   en  este  evento.   

Lo anterior constituye razón suficiente para  desestimar  la  censura;  no  obstante,  resulta  conveniente recordar que, como  también     lo     ha     dicho     la     Sala1,   cuando   se   denuncia  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral, no basta mencionar  las  pruebas  omitidas,  sino  que se debe mostrar su conducencia, pertinencia y  utilidad,  e  igualmente  su  incidencia,  que no emana de la prueba en si misma  considerada,  sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción  que  sustentaron  el  fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado,  la orientación de éste hubiera sido distinta.    

En  ese  sentido, no basta con afirmar que el  juzgador  de  primer  grado  las  decretó  y  que por ello las pruebas resultan  conducentes,   pertinentes  y  útiles,  si  fundamentalmente  correspondía  al  demandante  acreditar  la  trascendencia de la omisión, en el entendido que los  medios  dejados  de  practicar  por  la  negligencia  o negativa del funcionario  judicial  pudieran  llegar  a  tener  incidencia  favorable en la situación del  procesado.   

Y es precisamente en la confrontación lógica  con  los  medios  de  convicción  en  que  se  apoyó  el fallo, que se mide la  trascendencia  de  la  omisión,  y  no  con  afirmaciones  generales de que las  pruebas  omitidas  eran  indispensables  para  el  esclarecimiento de los hechos  porque  el  juzgador las decretó o que de haberse practicado existiría un alto  grado  de  probabilidad  de  que pudieran favorecer al procesado o que la verdad  histórica  de  los  hechos  únicamente  podía  ser  aclarada  a través de su  recaudo.   

Es  tal  la  equivocación  en que incurre el  censor  al tratar de probar la trascendencia de la omisión, que a partir de las  pruebas  recaudadas en desarrollo de la audiencia de juzgamiento pretende que se  corrobore  el  dicho  de  GLORIA  PATRICIA  CARRILLO  ARISMENDI,  esposa  de  la  víctima;  y  se  recepcione,  en  consecuencia,  la  declaración del sujeto de  nombre  “Gilberto”  o  “Norberto”,  rebasando  con  ello  no  sólo  los  límites  de  lo  razonablemente  exigible a la administración de justicia como  apunta  la  Delegada,  sino también haciendo depender la supuesta irregularidad  del  surgimiento  de  información  de  último  momento,  cuya verificación ni  siquiera aparece insinuada por el propio interesado.   

Aún de resultar admisible que el casacionista  cumplió  con  el  deber  de  señalar la conducencia, pertinencia y utilidad de  aquellos  medios  de  prueba,  no  acredita  ciertamente  la trascendencia de la  omisión,  pues  se  limita  a apreciar cada uno de los elementos de convicción  efectivamente  recaudados  y  a  especular  sobre  los resultados de las pruebas  omitidas.   

El  demandante  no  se  toma  el  trabajo  de  precisar  la  prueba  sobre  la  cual  los  juzgadores  de instancia apoyaron la  determinación  y  por  supuesto  tampoco se refirió a los aspectos de la misma  que  debieron  ser  confrontados,  pues sus argumentaciones no van más allá de  señalar  la  necesidad  de  recaudar  los  elementos  de  juicio  en  orden  al  esclarecimiento  de  la  verdad, que en su sentir es contraria a la señalada en  el fallo.   

En  relación  con  ARCADIO PERILLA SALGUERO,  uniformado  que  elaboró  el informe del accidente de tránsito y consignó las  placas  GO  804  como  las del automotor que ocasionó el accidente e igualmente  los  nombres de los testigos, asegura que a través de su declaración se pueden  conocer  las  características  del  vehículo  que  produjo  el  accidente.  No  precisa,  sin  embargo,  qué  información  adicional  podría  suministrar  el  policial  con  la  virtualidad  de  modificar  el  sentido  de  las conclusiones  probatorias a las que se arribó en la sentencia.   

De  la  misma manera asume la declaración de  VILLAMARÍN  PERCACO  (o PERCASO) GONZÁLEZ, quien fuera señalado en el informe  como  presencial  de los hechos, si se toma en cuenta que simplemente postula la  necesidad de establecer qué fue lo que percibió este testigo.   

En  torno  a  la  lesionada  RUBIELA GUARNIZO  DELGADO,  enuncia  en  principio  que  la ampliación de su declaración resulta  indispensable  para  esclarecer  aspectos  torales  sobre las circunstancias que  rodearon  la  colisión,  tales  como  “si pudo o no  observar   al   conductor  del  vehículo  que  los  embistió”.  Finalmente,   empero,  termina  sustentando  ese  propósito  en  la  posibilidad  de  dilucidar una aparente contradicción entre su dicho y el de la  esposa  del  occiso  con  las informaciones suministradas por los investigadores  del  C.T.I.F.,  en  torno a la forma como se obtuvieron las placas del vehículo  comprometido  en  el  accidente.  No indica ciertamente de qué manera la prueba  podría  favorecer  la  situación  del  procesado,  cuando  lo cierto es que la  lesionada  dijo  en su declaración que el carro que los golpeó era de servicio  particular  y  de  color  “  como rojo vino tinto”,  sin  más,  lo  que  en  realidad no cambia en nada la  situación,  máxime cuando es el propio censor quien reconoce que la declarante  no hizo referencia a placa alguna.   

Tampoco acredita la incidencia del testimonio  de  HELMER  ENRIQUE  PEÑA,  quien  no  fue  testigo  presencial del accidente y  aparece   citado   en  el  informe  del  Investigador  Judicial  EDISSON  FRANCO  VÉLEZ   simplemente como una de las personas que ante las voces de auxilio  acudió  después  de  ocurridos  los  hechos  a  colaborar en el traslado de la  víctima al hospital.   

Menos  aún  demuestra  la  trascendencia  y  utilidad  de  las  declaraciónes  de   REYES  CORTÉS RUIZ y JULIO NOGUERA  PÁEZ,  compañeros  de  labores  del  procesado  en  la  institución policial.  Respecto  de  ello  se  atiene  a  la  expectativa de que eventualmente pudieran  referirse  a  las  actividades  desarrolladas  por  el  procesado  el  día  del  accidente  y  a  los  posibles  daños del automotor de propiedad de éste, nada  distinto  de  lo  expresado  por  los  atestantes  NORMA CONSUELO DÍAZ y CARLOS  ARTURO BOLÍVAR en la audiencia de juzgamiento.   

Acerca del testimonio de DANIEL ALBERTO MATIZ  CARRILLO,  técnico  judicial  que se refirió en su informe a los daños que en  el  pasado  sufrió el vehículo de propiedad del procesado y a las reparaciones  realizadas  al mismo, no tiene claro el aporte que pudiera hacer a la situación  del  procesado  y  en  contra  de  las  conclusiones probatorias del fallo, pues  apenas  vislumbra  la  mera  posibilidad de que a través suyo se pueda llegar a  establecer   la  magnitud  del  impacto  y  su  compatibilidad  con  los  daños  observados        en       el       vehículo       de       propiedad       del  acusado.            

Censura  también  el  libelista  que  no  se  hubiese  recaudado información de las oficinas de tránsito de La Calera, Chía  y  Cota sobre los vehículos que porten en sus placas el número 804 y coincidan  con  la  camioneta  comprometida  en la colisión. Para el censor fue suficiente  señalar  que  de  obtener  dicha información eventualmente se podría llegar a  demostrar  que  existen  numerosos  vehículos con características similares al  del  procesado,  con  lo cual se generarían varias hipótesis que se dejaron de  investigar    por    el    juzgador,    respecto    del   comprometido   en   la  colisión.   

Marginó  por  completo  en  ese ejercicio la  labor  y  el  pensamiento  del  juzgador,  quien  al  elaborar  la construcción  indiciaria  contó  con  unas  premisas  y  unos  juicios  valorativos sobre las  mismas.   

Aún  de  llegar  a  demostrarse  que  otro  vehículo  con  el  número  804  pudiera  tener las mismas características del  comprometido  en  el accidente, lo cual apenas constituye una lejana posibilidad  si  se  toma  en cuenta que en las oficinas de Bogotá no apareció uno similar,  en  momento  alguno los juzgadores de instancia dejaron entrever en el análisis  de  los hechos que tal posibilidad podría dar al traste con la conclusión a la  que arribaron.   

Es a partir de la descripción que el testigo  RAFAEL  GÓMEZ  hace  del  vehículo  causante  del accidente y de otra serie de  elementos  de  juicio,  como  la  propia versión del implicado, que el Tribunal  elaboró  los  indicios  de  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos,  huellas  materiales  y  supresión  de  las mismas, en orden a inferir la responsabilidad  del procesado.   

Y si esa serie de circunstancias condujeron al  juez   ad  quem  a  declarar  probado  en  el grado de certeza que el automotor de propiedad del acusado, y no  otro,  fue  el  que  produjo  el  fuerte  impacto  al microbús conducido por la  víctima,  era  necesario  acreditar  a través de la confrontación lógica con  aquellos  términos  de  la  sentencia  que la información que se echa de menos  habría  logrado  una  orientación  favorable a los intereses del procesado, lo  que el censor ni siquiera intenta.   

El cargo no prospera.  

2.  Segundo  cargo.  Nulidad  por  falta  de  motivación de la sentencia de segunda instancia.   

A  manera de cargo subsidiario, el demandante  acusa  a  la  sentencia  del  Tribunal de falta de motivación por no haber dado  respuesta  a  los  argumentos  de la defensa expuestos en la sustentación de la  apelación de la sentencia de primera instancia.   

Ab   initio   se  establece que carece de razón el demandante.   

Es  cierto  que  el  carácter  dialéctico y  contradictorio  que  el proceso penal ostenta en un Estado social y democrático  de  derecho  exige  que  su  trámite se sujete estrictamente a los principios y  valores  establecidos  por  la Carta Política y a las reglas y ritualidades que  la  ley  prevé  como  presupuesto  de  validez  de  los  actos que lo componen.   

También,  como  recuerda  el demandante, que  entre  estas  garantías se incluye el derecho de defensa en su doble dimensión  técnica  y material, al igual que sus manifestaciones de aportar y controvertir  pruebas,  impugnar  las  decisiones  contrarias  a  sus  intereses y acudir a la  segunda instancia, salvo las excepciones normativamente previstas.   

Ha  sido  advertido  por  la  Sala  que  para  facilitar  el  ejercicio  de  tales  garantías,  el  artículo 170 del estatuto  procesal  penal  establece  los requisitos que debe contener la sentencia, entre  los  que  se incluye el deber para el juzgador de expresar las razones fácticas  y  jurídicas  que  sustentan  su decisión. Si ésta es inmotivada, incompleta,  ambigua,  equívoca,  dilógica,  ambivalente,  sofística  o aparente, no sólo  dificulta  el  conocimiento  claro  de  la  declaración  del derecho sino a las  partes   comprender  las  razones  en  que  se  fundamenta,  e  imposibilita  su  controversia  mediante  el ejercicio de los recursos pertinentes. También   por  esta vía se transgrede el debido proceso, que como motivo de ineficacia de  los  actos  procesales  aparece  establecido  en  el  artículo  306-2  ejusdem,  denunciable   en   sede  extraordinaria  a  través  de  la  causal  tercera  de  casación.   

En  este  caso,  en  orden  a  desestimar  la  censura,  conviene  recordar  que  en  el capítulo destinado por el togado a la  sustentación  del  recurso  de  apelación,  a  manera  de preámbulo necesario  realizó   extensas   consideraciones  sobre  el  debido  proceso  como  derecho  fundamental;  sus  distintas manifestaciones; el derecho penal como última    ratio;   los   principios   de  legalidad,   tipicidad,  buena  fe  y  presunción  de  inocencia,  entre  otros  aspectos.   

Seguidamente,  con el fin de demostrar que no  existía  certeza  sobre  la  autoría  de  los  delitos culposos de homicidio y  lesiones  en  cabeza  del procesado, el apelante se dolió de que no se hubieran  podido  evacuar  varias  de  las  pruebas ordenadas por el juez, para luego, con  base  en  la  propia estimación de las aportadas, cuestionar las razones que se  tuvieron  para  vincular  a  la  investigación,  sin el lleno de los requisitos  legales, a su representado.   

Finalmente,  a  modo  de  respuesta  a  las  inferencias  del  juzgador,  se aplicó de manera extensa, a realizar un estudio  sobre   la   prueba  indiciaria,  con  citas  doctrinarias  y  jurisprudenciales  incluidas,    para    señalar    al    final   simplemente   que   “la   sentencia   objeto   de   apelación   hay   errores  en  la  construcción      de      los     ‘serios       indicios’   enrostrados  al  ciudadano  José  Orlando  Lara  Tabares.  Tales  falencias,  por  sí  solas afectan la validez del razonamiento indiciario, como  ya  se  dijo,  hasta  el  punto que es imposible construir tan complejo medio de  prueba,  Ante  la  ausencia  de  tales  presupuestos,  tampoco  podía  el a quo  explicar  (como efectivamente no lo hizo), si los indicios eran leves o graves y  si  constituían  o  no  un  indicio  de responsabilidad para colegir certeza al  tenor  del  artículo  232 del Código de Procedimiento penal. Y es que además,  no  podía  hacerlo dentro de la incertidumbre reseñada hasta el punto de cómo  demostrar  un  hecho  indicador  y de qué indicio. Además de las implicaciones  anotadas  para los derechos anejos al debido proceso y con el debido respeto, la  ausencia  de  explicación  de  las  reglas de la experiencia que se utilizan ex  post  al  apreciar  las  pruebas,  o  ex ante en la prueba indiciaria, socava el  principio de eficiencia…”.   

Tras sostener que en contra de su representado  obra  un  simple rumor y no medios de prueba legalmente aportados, terminó  demandando la revocatoria de la sentencia de primer grado.   

Al  confirmar  el sentido de la sentencia, el  Tribunal  tuvo  en cuenta las informaciones suministradas por los testigos   RAFAEL   GÓMEZ   y  GLORIA  PATRICIA  CARRILLO  ARISMENDI,  para  apreciar  enseguida  que  el  dato  entregado  por  ésta  sobre  las placas del vehículo  causante  del  accidente,  lejos  de constituir un acto arbitrario o caprichoso,  provino   de   las   pesquisas  adelantadas  entre  las  personas  que  tuvieron  conocimiento del insuceso.   

Consideró  también  el  juez  ad  quem  que el señalamiento cobró  fuerza  con  la información obtenida de la oficina de tránsito respectiva y la  revisión     técnica    realizada    al    vehículo    de    propiedad    del  procesado.   

Adicional   a   ello,   en   punto  de  las  explicaciones  suministradas por el acusado, el Tribunal resaltó que respecto a  la  presencia  de  golpes  que  presentaba  la  camioneta, su afirmación de que  fueron  anteriores  a  la  compra fue desmentida por la anterior propietaria del  rodante.   

Finalmente, en respuesta a los argumentos del  defensor,  dijo  el  Tribunal  que  los  elementos de juicio que señalan a Lara  Tabares  como el autor de los delitos “son mucho más  que  simples  coincidencias, generadas por rumores, pues del material probatorio  surgen  varios  indicios…”. En punto de lo anterior  se  refirió  concretamente a los indicios de presencia, de huellas materiales y  de supresión de las mismas.   

Lo  anterior  condujo  al Tribunal a declarar  probada la responsabilidad del procesado a título de culpa.   

Sin mayor esfuerzo se nota, que el fallador de  segundo  grado,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  casacionista,  motivó la  sentencia,  y  si  bien  no  dio  respuesta  concreta  a  cada uno de los puntos  propuestos  por  el recurrente fue porque en su mayoría éstos giraron en torno  a  conceptualizaciones  generales y transcripciones de jurisprudencia y doctrina  sobre el debido proceso y los indicios, entre otros temas.   

Basta señalar al respecto que, aparte de las  3  primeras  páginas  que  responden  a  los antecedentes del caso, el apelante  dedica  20, de las 29 que contiene el escrito, a especular sobre distintos temas  de derecho penal, sin descender al ámbito del caso concreto.   

De  las  restantes,  2  giran  en  torno a la  omisión  de  las  pruebas,  aunque  la mayor parte de las mismas se agota en la  transcripción  de  un  pronunciamiento  de  esta Sala sobre el tema (fls. 228 y  229).  No  obstante, el apelante no formuló petición concreta de nulidad, como  para  pensar  que  el  Tribunal  olvidó pronunciarse al respecto, y simplemente  relacionó  las  pruebas omitidas para sostener que su recaudo hubiera permitido  eliminar  la  duda  razonable  que  en  su sentir se cierne sobre la autoría en  cabeza del procesado.   

Únicamente  en  las 4 restantes páginas que  hacen  parte  del  acápite  “De  la vinculación al  proceso  del  ciudadano  José Orlando Lara Tabares”,  el  impugnante  se  aplicó  a  analizar  los elementos de juicio aportados para  refutar los planteamientos de la sentencia de primera instancia.   

El Tribunal respondió al respecto, si bien no  con   la  extensión  que  hubiera  aspirado  el  censor,  sí  con  suficientes  argumentos  para  respaldar el fallo de primera instancia, con una construcción  indiciaria  precisa,  que  no  por  opuesta  a las apreciaciones del actor puede  significar  la  prosperidad  de  la   demanda  de  casación  a  través de  la   causal  tercera.  No  en  vano  se refirió a las declaraciones de los  testigos  presenciales  de  los hechos y de la esposa del occiso, lo mismo que a  la  versión del procesado y a los informes rendidos por la oficina de tránsito  y  el  técnico  judicial,  para elaborar a partir de allí las conclusiones que  fundamentaron su determinación.    

Ello   indica,  contrario  al  parecer  del  demandante,  que  el  Tribunal  sí  se  ocupó  de  dar  respuesta  a los temas  propuestos  por  la  defensa  al  sustentar  la  impugnación contra el fallo de  primera  instancia.  Situación distinta, se reitera, es que no lo hubiere hecho  con   la  extensión  y  puntualidad  deseada  por  el  impugnante,  y  que  las  conclusiones  probatorias  del  juzgador  de  alzada  no  coincidan  con las del  recurrente.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Permiso  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO O. PÉREZ  PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 Ver,  entre  otras,  Sentencia  de  26  de  febrero  de 2001, Rad. 12.108, M.P. doctor  Córdoba Poveda.     

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