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Proceso No 22195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 62.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ORLANDO LARA TABARES contra la sentencia proferida el 30 de octubre de la pasada anualidad, por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al fallo que a su turno profirió el Juzgado 35 Penal del Circuito y que condenó al procesado como autor penalmente responsable de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Hacia las ocho y media de la noche del día 21 de junio de 1997, en las intersección de las avenidas 6ª y Ferrocarril de Bogotá el microbús de servicio público de placas ABA 077, conducido por ORLANDO BAUTISTA PARADA y ocupado además por RUBIELA GUARNIZO, fue impactado en la parte trasera por una camioneta marca Mazda, tipo Station Wagon y de color rojo, la cual abandonó inmediatamente el lugar con rumbo desconocido.
A consecuencia de la colisión perdió la vida el conductor y resultó lesionada la pasajera del microbús.
2. Iniciadas diligencias preliminares por un fiscal adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata, con sede en la URI de Ciudad Bolívar, se logró establecer que la camioneta causante del accidente portaba las placas CGZ-804 y pertenecía al Suboficial de la Policía Nacional JOSÉ ORLANDO LARA TABARES, quien en principio fue escuchado en declaración por la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Bogotá.
Mediante resolución de 19 de febrero de 1998, el Fiscal Jefe de la Unidad de Vida decretó la suspensión de las diligencias previas, mediante resolución que, a instancia del Agente del Ministerio Público quien interpuso el recurso de reposición, fue revocada por el mismo funcionario para continuar con la investigación preliminar.
Posteriormente, el 26 de noviembre de ese mismo año, el Fiscal 38 decretó la apertura de la instrucción y ordenó vincular a JOSÉ ORLANDO LARA TABARES, quien fue escuchado en indagatoria el 9 de diciembre siguiente.
Al resolver la situación jurídica del indagado en resolución de 12 de enero de 1999, el instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.
No obstante, después de clausurada la investigación, el 10 de marzo siguiente la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de caución prendaria y profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio culposo, agravado por la causal descrita en el artículo 330.2 del código penal entonces vigente, en concurso con lesiones personales culposas.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, un Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca le impartió confirmación en la suya de 20 de septiembre de la misma anualidad.
3. A la ejecutoria de la resolución de acusación, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la causa.
Una vez realizada la audiencia de juzgamiento en varias sesiones, ese despacho profirió sentencia condenatoria el 14 de mayo de 2003 e impuso al procesado las penas principales de 36 meses de prisión y multa equivalente a dos mil ($2.000.oo) pesos, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado por la Fiscalía.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor contra la anterior sentencia, una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación integral en la suya de 30 de octubre pasado.
En oportunidad, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de traslado presentó la demanda.
Concedida la impugnación extraordinaria y encontrándose ajustada la demanda a las formalidades de ley, se corrió traslado para concepto al Ministerio Público, el cual ha sido rendido y por ello se apresta la Sala a emitir el fallo correspondiente.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera, el censor formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado, el primero como principal.
Primer cargo.
En sentir del defensor la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral, al tenor de lo establecido en el artículo 306.2 del código de procedimiento penal, como quiera que algunas pruebas ordenadas en la etapa de la causa no fueron practicadas.
En apoyo cita los artículos 7, 9, 13, 15, 16, 18, 20, 24, 142.1, 232, 233 y 234 ejusdem, 1, 2, 4, 5, 29, 85, 116, 123, 228, 229, 230 y 250.5 de la constitución política, 1, 2, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996, 2 y 34.1 de la ley 734 de 2002.
En orden a la demostración del cargo inicia afirmando que por estrategia defensiva no consideró necesario solicitar pruebas en la instrucción, pero como la situación varió radicalmente a partir de la resolución de acusación, en la etapa probatoria del juicio postuló la realización de varias pruebas -las cuales relaciona- tendientes a dirimir a favor de su representado la incertidumbre que se presentaba en torno a las placas del automotor comprometido en el accidente.
Advierte enseguida que tales pruebas, por ser conducentes y pertinentes, fueron decretadas por el juzgador; no obstante, no fueron practicadas, sin justificación alguna, máxime cuando se trataba de obtener el testimonio de servidores públicos e información de las oficinas de tránsito, que de haberse allegado indiscutiblemente habrían favorecido “con un alto grado de probabilidad, a mi defendido”. Agrega que el Tribunal, a pesar de esa omisión, que le fue puesta de presente en el recurso, fue indolente y confirmó la sentencia condenatoria, con lo cual aparece evidente la parcialización de los juzgadores en el descubrimiento de la verdad.
En ese orden de ideas, relaciona el casacionista los elementos de juicio allegados en la etapa de la instrucción para sostener que, pese a su precariedad e incertidumbre, la Fiscalía erigió la acusación, por lo que fue necesario que tanto la defensa como el Ministerio Público solicitaran en la etapa de juzgamiento las pruebas que fueron decretadas, mas no practicadas por el juzgador de primera instancia, quien no hizo uso de las facultades consagradas en los artículos 260 y 279 en orden a su evacuación.
Relaciona de la misma manera las pruebas que pudieron ser evacuadas en la etapa del juicio, básicamente para enfatizar que debió corroborarse el dicho de la esposa del occiso, a través del testimonio de “NORBERTO o GILBERTO”, tramitador de tránsito que le habría suministrado las placas de la camioneta de propiedad del imputado. Este aspecto lo considera relevante frente a los argumentos personales y subjetivos de los falladores de instancia.
Entre las pruebas ordenadas, mas no practicadas, aprecia la importancia de la declaración de ARCADIO PERILLA SALGUERO, agente de tránsito que conoció del accidente y quien anotó en el informe que las placas de la camioneta correspondían a las GO 804, en sentir del censor cualitativamente distintas a las que porta el vehículo de propiedad del procesado.
También el testimonio de VILLAMARÍN PERCACO GONZÁLEZ, citado como testigo por el agente de tránsito, y la ampliación de las declaraciones de RAFAEL GÓMEZ y RUBIELA GUARNIZO DELGADO, quienes conocieron de los hechos, ésta última para que precise si observó en definitiva y anotó las placas de la camioneta. Lo anterior, en cuanto evidencia contradicciones entre la información suministrada por la esposa del occiso, y los oficios suscrito por MARÍA HORTENSIA ACEVEDO QUINTANA y EDISSON FRANCO VELEZ, investigadores del C.T.I.F.
Enfatiza, asimismo, en la importancia de la declaración de la ACEVEDO QUINTANA y el recaudo de la información de las oficinas de tránsito de La Calera, Chía, Cota y Bogotá, en el entendido que “existen múltiples vehículos de similares características a las del identificado con placas CGZ 804, con el propósito, entre otras cosas, de contrarrestar un eventual error jurisdiccional…”.
Concluye el censor solicitando a la Sala que decrete la nulidad de lo actuado a partir de la intervención de las partes en la audiencia de juzgamiento, a fin de que se practiquen las pruebas oportunamente decretadas, no sin antes transcribir apartes de un pronunciamiento de la Corte y concepto del tratadista Arenas Salazar sobre la finalidad de las nulidades.
Segundo cargo.
Planteado como subsidiario por violación del derecho de defensa (artículo 306.3 del código de procedimiento penal), como quiera que en sentir del censor el Tribunal no dio respuesta a los argumentos de la defensa al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, omisión que estima notoria y que se tradujo en el desconocimiento del principio de motivación.
Como normas violadas cita los artículos 8, 9, 10, 13, 15, 18, 24, 73, 76.1, 142.1, 170.3, 170.4, 204 y 232 ejusdem, 1, 2, 4, 5, 29, 31, 85, 116, 123, 228, 229 u 230 de la constitución política, 1, 2, 3, 7 y 9 de la ley 270 de 1996 y 34.1 y 34.2 de la ley 734 de 2002.
Luego de referirse al marco dogmático de la constitución política en torno a la actuación de los funcionarios judiciales y al contenido del derecho de defensa, con cita jurisprudencial incluida, se duele el casacionista que el Tribunal se haya alejado de los postulados que rigen su función, fundamentalmente en alusión a aspectos, como la motivación de la sentencia, que a manera de preámbulo fueron abordados al interponer el recurso de apelación.
Recuerda el censor que en la sustentación del recurso se hizo notar al Tribunal sobre la omisión en la práctica de las pruebas y su incidencia en el establecimiento de la verdad, al igual que acerca de las contradicciones probatorias que apuntaban a proferir sentencia absolutoria; no obstante, se queja que en la sentencia de segunda instancia se haya guardado silencio al respecto, limitándose el juzgador a compartir su argumento de que el informe rendido por el C.T.I.F., el 8 de octubre de 1998, no revestía las características de un dictamen, pese a lo cual terminó valorándolo como tal.
A continuación el demandante llama la atención de la Sala sobre apartes de la sentencia de segunda instancia, con la finalidad de señalar que no constituyen “un análisis de los aspectos fundamentales del disenso y su incidencia procesal…sino una reseña de lo puntualizado por el a quo y un resumen del testimonio del ciudadano RAFAEL GÓMEZ y de otras diligencias”. Para resaltar lo que considera “ligeras afirmaciones generales y abstractas” del ad quem, acude a pronunciamiento de esta Sala de 18 de abril de 1988 en torno a la inmotivación de los fallos.
Precisa también el censor que en la sustentación del recurso se hizo el análisis sobre la prueba indiciaria y las protuberantes omisiones e imprecisiones en que incurrió el a quo al respecto, pese a lo cual el Tribunal tampoco motivó este aspecto de la decisión, incurriendo en los mismos errores de su inferior funcional, limitándose a tomar como base elementos inciertos y deleznables. En punto de ello cita apartes del fallo de segundo grado.
Se duele, finalmente, que ninguna respuesta suscitó del Tribunal el argumento expuesto y sustentado en la impugnación de que el acerbo probatorio permitía colegir la existencia de un simple rumor en contra de su representado.
Termina señalando que las razones del disenso permanecen incólumes, pues no han recibido ninguna respuesta de la judicatura, por lo que ese yerro jurídico debe ser corregido en sede de casación mediante el correspondiente fallo de reemplazo, en el que se atiendan favorablemente los argumentos de la apelación. Ello previo a señalar la importancia y el desarrollo legal y constitucional del principio de eficiencia en la administración de justicia, que relaciona con el deber de motivar las providencias judiciales.
RESPUESTA DE LA DELEGADA A LA CENSURA
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada en relación con los cargos propuestos.
Primer cargo.
Comienza por destacar que el casacionista orientó adecuadamente la censura al fallo impugnado a través de la causal tercera de casación, en tanto que el desconocimiento del deber de la investigación integral, por vía de la indebida omisión probatoria, afecta la garantía al debido proceso –eventualmente, también, el derecho de defensa-, y constituye motivo de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 306.2 del código de procedimiento penal.
Seguidamente se refiere a los presupuestos que debe reunir la demanda de casación cuando se trata de acreditar la nulidad con fundamento en la violación a dicho deber, de acuerdo a numerosos pronunciamientos de la Sala, para señalar que si bien el censor detalló y relacionó las diligencias probatorias omitidas en el proceso, se quedó corto en la demostración de la admisibilidad, pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.
En ese sentido señala que la afirmación que el casacionista hace de que el juzgador de primer grado ordenó la práctica de los elementos de convicción por considerarlos conducentes y pertinentes, parte de la consideración errónea de asumir que el “decreto de pruebas por el juez de la causa es suficiente para tenerlas en este momento por procedentes, admisibles, pertinentes, conducentes y útiles, descargándose así de su deber de acreditar dichos elementos en sede de casación”.
El demandante insiste en la misma postura, agrega, al hacer afirmaciones similares en desarrollo del cargo.
Tras señalar que de manera genérica el libelista menciona que la verdad histórica de los hechos sólo puede ser aclarada a través de las pruebas omitidas, sostiene que, aún de resultar admisible que las someras consideraciones que postula en la demanda pudieran obrar como un análisis de pertinencia probatoria, nada dijo sobre la admisibilidad, procedencia o conducencia de los elementos de convicción.
En torno a ello indica que la utilidad parece darla por supuesta al mencionar simplemente que es necesario aclarar determinados aspectos, sin señalar la real incidencia en el devenir probatorio. Y si bien ahonda en ésta y la pertinencia cuando destaca la información que se hubiera podido obtener de las oficinas de tránsito de algunos municipios cercanos a la capital, la omisión en el recaudo de la misma no alcanza en su criterio a configurar violación al deber de investigación integral, por motivos que analiza en acápite posterior.
Repara en la exigencia del casacionista de que se corrobore el dicho de la esposa del occiso con la declaración de un individuo no identificado ni individualizado (“Norberto o Gilberto”), para decir que la petición rebasa los límites de lo razonablemente exigible a la administración de justicia en la búsqueda de la verdad y en la protección del derecho a la defensa, en punto de lo cual se apoya en pronunciamientos de esta Sala.
Advierte, de todas maneras, que no surge espontánea la utilidad de las declaraciones de Reyes Cortés Ruiz y Julio Noguera Páez, quienes depondrían sobre el origen de los golpes que presenta el vehículo de propiedad del procesado, si de todas maneras ello fue objeto de prueba a través de las declaraciones de Carlos Arturo Bolívar y la esposa del incriminado. Tampoco para la Delegada surge clara la utilidad del testimonio de Helmer Enrique Peña, por no ser testigo presencial de los hechos, al igual que del Agente de Tránsito Perilla Salguero, por la misma razón.
Al margen de lo anterior, de suyo suficiente para que no prospere el cargo, considera la representante de la sociedad que la demanda omite acreditar la trascendencia de las pruebas omitidas, pues no explica cuál habría sido el resultado favorable esperado por cada una de los medios que extraña, no apenas como una hipótesis o una posibilidad, sino a título de certeza.
En punto de lo anterior, la Delegada analiza cada una de las pruebas y la postura del censor frente a las mismas, para sostener que éste pretende corregir su confesada inactividad probatoria en la etapa de instrucción, en la cual le correspondía desplegar la actividad necesaria para demostrar o sugerir al investigador la posibilidad de que el vehículo que ocasionó el accidente no es aquel de placas CGZ 804, pese a algunas similitudes y, por tanto, que no era su representado el responsable de la conducción.
Agrega que el demandante tampoco logra acreditar que las razones que sustentan el fallo condenatorio no podrían subsistir ante los elementos de juicio suministrados por la prueba omitida o que la información arrojada por esos medios serían excluyentes respecto de aquellas que obran en el proceso.
Así respecto de la obtención de registros de vehículos similares al de Lara Tabares de las oficinas de tránsito de municipios cercanos a Bogotá, encuentra la Procuradora que el censor ahonda en explicaciones sobre su utilidad y sobre la certeza de encontrar otro automotor con características parecidas, lo cual en su sentir no pasa de ser una mera expectativa; de todas maneras insuficiente para demostrar el presupuesto jurisprudencial, pues el fallo logra mantenerse aún sin la prueba omitida. Lo anterior, en la medida que las pruebas que permitieron relacionar el vehículo del procesado no fueron los registros de la oficina de tránsito sino la construcción de inferencias por parte de los falladores de instancia.
No encuentra la Delegada, por lo demás, que en la omisión probatoria subyazca arbitrariedad e inercia investigativa por parte del juzgador, si se toma en cuenta que las pruebas solicitadas por la defensa fueron ordenadas, y si bien algunas no lograron ser recaudadas, el juez de la causa dispuso de las medidas razonables para lograr la evacuación de las diligencias, aparte de que la mayoría fueron practicadas.
Finalmente, en concepto de la representante de la sociedad, el libelista faltó a la obligación de demostrar que la omisión probatoria tenía indudablemente la capacidad de aportar una circunstancia favorable a su defendido, más allá de generar simple y eventualmente una duda, y además, que ello le irrogó un perjuicio cierto, por lo que al tenor del principio de trascendencia, no sería idónea la omisión probatoria para general la nulidad.
Segundo cargo.
Destaca en principio la Delegada la procedibilidad de la censura a través de la causal tercera, para precisar enseguida los presupuestos que constituyen la materialidad de la violación al deber de motivar las decisiones judiciales, a tono con pronunciamientos de esta Sala de 2 de septiembre de 1998 y 27 de febrero de 2001.
Frente a los anteriores presupuestos, luego de destacar lo que apreció el Tribunal sobre la prueba recaudada para llegar a la conclusión de la responsabilidad del procesado, la Delegada sostiene que no puede afirmarse que el fallo de segundo grado hubiera carecido de fundamento, como quiera que el ad quem elaboró las construcciones indiciarias que lo llevaron a adoptar la decisión y sopesó la garantía del debido proceso, y aún la presunción de inocencia a favor del imputado.
Considera que distinto es que el casacionista no comparta tales razonamientos, lo cual no puede ser objeto de censura a través de la causal que ha escogido, pues si dijo que el Tribunal repitió los errores del juez de primer grado terminó por expresar un reproche sobre la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, lo que automáticamente excluye su argumento de la posibilidad de ser considerado dentro de la causal tercera.
En cuanto el censor sostiene que se dejó de responder a sus argumentos en torno al derecho penal de acto, la imparcialidad de los funcionarios judiciales, la violación del principio de publicidad o el derecho penal como ultima ratio, entre otros, la Procuradora responde que ello carece de fundamento, en tanto el apelante faltó al deber de indicar las razones por las cuales el proceso desconoció una serie de garantías, principios rectores o instituciones jurídicas y se quedó solamente en su enunciación.
Agrega que el casacionista desconoció reiterada jurisprudencia de la Corte en punto de la carga que asiste al apelante de expresar las razones y motivos fácticos y jurídicos en los que sustenta su disenso, más allá de la simple enunciación de principios que estima vulnerados o una genérica manifestación de inconformidad.
La Delegada repasa someramente el contenido del escrito de apelación contra el fallo de primer grado, para precisar que, aparte de las generalidades en que incurre en la primera parte de su escrito, al desarrollar los argumentos de la apelación el censor resalta la omisión probatoria en similares términos a los consignados en la demanda de casación. No obstante, agrega, fue justamente respecto de estos argumentos que se pronunció el Tribunal, por lo que en su sentir no se puede predicar carencia de motivación del fallo ni ausencia de respuesta a los argumentos del recurrente.
Tampoco aprecia que la sentencia adolezca de sustentación incompleta, en tanto que el sentido de la providencia es claro cuando confirma el fallo de primer grado y expone los argumentos esbozados para ello. Las construcciones indiciarias sobre las que edificó la responsabilidad, aduce al respecto, sobrepasan los rumores o coincidencias y permiten, respetando el debido proceso y derribando la presunción de inocencia, mantener la sentencia condenatoria.
Adicional a ello estima que no puede tenerse como incompleta la sustentación del fallo en cuanto dejó de considerar todo lo plasmado en el escrito de apelación, ya que el recurrente faltó al deber de expresar en algunos puntos las razones del disenso, lo que impide tener tales enunciados como verdaderos argumentos susceptibles de respuesta. Insiste que en aquellos otros puntos de la apelación, el Tribunal se ocupó, posiblemente no con la cita de extensos fragmentos doctrinales o con una profunda disquisición sobre la naturaleza de la prueba indiciaria, con precisión y claridad, sin que aquello puede revestir irregularidad violatoria del principio de motivación o generar la nulidad de lo actuado.
Tras advertir que la decisión atacada no contiene razonamientos o conclusiones contradictorias, a manera de epílogo termina por reiterar lo anteriormente expresado y resaltar que no resulta atinada la pretensión del censor de solicitar a la Corte proferir sentencia de reemplazo, en tanto se terminaría por pretermitir la instancia y limitar la posibilidad de controversia de llegar a prosperar la demanda.
SE CONSIDERA:
1. Cargo principal. Violación del principio de investigación integral.
El ataque se sustenta en la consideración de que el juzgador de primer grado omitió practicar las siguientes pruebas que al decir del censor fueron oportunamente solicitadas y decretadas en auto de 28 de marzo de 2000:
-Declaración del Agente de la Policía Nacional ARCADIO PERILLA SALGUERO, quien elaboró el informe de tránsito;
-Testimonio de VILLAMARÍN PERCACO (o PERCASO) GONZÁLEZ, quien aparece en el anterior informe como testigo de los hechos;
-Ampliación de la declaración de RUBIELA GUARNIZO DELGADO, lesionada;
-Declaración de MARÍA HORTENSIA ACEVEDO QUINTANA, investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía que elaboró el informe de 27 de agosto de 1997 en relación con la identidad de quien suministró las placas del vehículo comprometido;
-Testimonio de HELMER ENRIQUE PEÑA, citado en el informe rendido por el también investigador EDISSON FRANCO VÉLEZ como una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos y colaboró con el rescate de los lesionados;
-Testimonio de DANIEL ALBERTO MATÍZ CARRILLO, funcionario de aquél cuerpo de investigación que efectuó peritaje técnico sobre el vehículo encartado en este asunto;
-Declaraciones de REYES CORTÉS RUIZ y JULIO NOGUERA PÁEZ, compañeros de trabajo del procesado, a quienes les constaría las actividades realizadas por el procesado el día de los hechos; y,
-Obtener información de las oficinas de tránsito de los municipios de La Calera, Chía y Cota sobre vehículos que pudieran portar placas similares a la del automotor de propiedad del procesado.
Para la Sala, si bien aparece correctamente orientado el reproche, no se encuentra acreditada la transgresión del principio de investigación integral.
Para comenzar, dígase que no es cierto que la declaración de MARIA HORTENSIA ACEVEDO QUINTANA hubiese sido decretada por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, pues si se lee con detenimiento el auto calendado el 28 de marzo de 2000, la solicitud que en tal sentido elevó el defensor fue despachada negativamente aludiendo a la falta de utilidad de la prueba (fls. 31 y 32).
Esta decisión no fue controvertida por el peticionario y por eso no deja de resultar un contrasentido que en sede de casación invoque la violación del principio de investigación integral cuando con su propio silencio avaló la determinación del juzgador de instancia.
En relación con las restantes pruebas, si bien es cierto que fueron oportunamente solicitadas y decretadas, al censor le faltó aclarar que no se trajeron al proceso por causas ajenas al querer del fallador, y no precisamente por negligencia de éste o por tener algún interés de inclinar la balanza a favor de la parte contraria, como sugiere el togado al señalar que “aparece de bulto la parcialización del funcionario en el acopio de pruebas pendientes al establecimiento de la verdad procesal”.
Contrario sensu, inmediatamente fueron decretados los testimonios se enviaron las citaciones a las direcciones suministradas (fl. 37 y ss, cuad. Tribunal) y se insistió en la presencia de los declarantes a medida que la audiencia pública fue aplazada o suspendida por distintas razones (fls. 79, 81, 82,121, 122, 124, 137, 138, 139, 147 y 151), sin que los requeridos comparecieran. Incluso en el caso de RUBIELA GUARNIZO, VILLAMARÍN PERCASO GONZÁLEZ y DANIEL ALBERTO MATÍZ CARRILLO las comunicaciones libradas fueron devueltas por inexistir la dirección suministrada o no residir en el lugar señalado (fls. 87, 90 y 91).
Del mismo modo, la información requerida de las oficinas de tránsito municipales fue oportunamente demandada (fls. 36, 46 y 47) y sobre ella se insistió en dos oportunidades (fls. 93, 94, 187 a 190), obteniéndose respuesta únicamente de la oficina adscrita a la capital (fl. 115 a 118).
No obstante que transcurrió un tiempo amplio –más de tres años- entre la fecha que se decretaron las pruebas y la sentencia de primera instancia, ninguna manifestación hizo el interesado distinta a solicitar que antes de proferirse el fallo se insistiera sobre el recaudo de la información, petición que fue oportunamente atendida por el titular del juzgado.
Para abundar en consideraciones adviértase que la mayoría de las pruebas solicitadas por el defensor y el representante de la sociedad fueron ordenadas y efectivamente practicadas, por lo que la actividad probatoria en el juzgamiento fue más que prolija, al punto que la Corte no logra comprender la afirmación que hace el censor sobre la parcialización del funcionario en la búsqueda de la verdad.
La Sala tiene dicho que la violación al principio de investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o ha eludido la averiguación de aspectos relevantes, lo cual no ocurre en este evento.
Lo anterior constituye razón suficiente para desestimar la censura; no obstante, resulta conveniente recordar que, como también lo ha dicho la Sala1, cuando se denuncia el desconocimiento del principio de investigación integral, no basta mencionar las pruebas omitidas, sino que se debe mostrar su conducencia, pertinencia y utilidad, e igualmente su incidencia, que no emana de la prueba en si misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado, la orientación de éste hubiera sido distinta.
En ese sentido, no basta con afirmar que el juzgador de primer grado las decretó y que por ello las pruebas resultan conducentes, pertinentes y útiles, si fundamentalmente correspondía al demandante acreditar la trascendencia de la omisión, en el entendido que los medios dejados de practicar por la negligencia o negativa del funcionario judicial pudieran llegar a tener incidencia favorable en la situación del procesado.
Y es precisamente en la confrontación lógica con los medios de convicción en que se apoyó el fallo, que se mide la trascendencia de la omisión, y no con afirmaciones generales de que las pruebas omitidas eran indispensables para el esclarecimiento de los hechos porque el juzgador las decretó o que de haberse practicado existiría un alto grado de probabilidad de que pudieran favorecer al procesado o que la verdad histórica de los hechos únicamente podía ser aclarada a través de su recaudo.
Es tal la equivocación en que incurre el censor al tratar de probar la trascendencia de la omisión, que a partir de las pruebas recaudadas en desarrollo de la audiencia de juzgamiento pretende que se corrobore el dicho de GLORIA PATRICIA CARRILLO ARISMENDI, esposa de la víctima; y se recepcione, en consecuencia, la declaración del sujeto de nombre “Gilberto” o “Norberto”, rebasando con ello no sólo los límites de lo razonablemente exigible a la administración de justicia como apunta la Delegada, sino también haciendo depender la supuesta irregularidad del surgimiento de información de último momento, cuya verificación ni siquiera aparece insinuada por el propio interesado.
Aún de resultar admisible que el casacionista cumplió con el deber de señalar la conducencia, pertinencia y utilidad de aquellos medios de prueba, no acredita ciertamente la trascendencia de la omisión, pues se limita a apreciar cada uno de los elementos de convicción efectivamente recaudados y a especular sobre los resultados de las pruebas omitidas.
El demandante no se toma el trabajo de precisar la prueba sobre la cual los juzgadores de instancia apoyaron la determinación y por supuesto tampoco se refirió a los aspectos de la misma que debieron ser confrontados, pues sus argumentaciones no van más allá de señalar la necesidad de recaudar los elementos de juicio en orden al esclarecimiento de la verdad, que en su sentir es contraria a la señalada en el fallo.
En relación con ARCADIO PERILLA SALGUERO, uniformado que elaboró el informe del accidente de tránsito y consignó las placas GO 804 como las del automotor que ocasionó el accidente e igualmente los nombres de los testigos, asegura que a través de su declaración se pueden conocer las características del vehículo que produjo el accidente. No precisa, sin embargo, qué información adicional podría suministrar el policial con la virtualidad de modificar el sentido de las conclusiones probatorias a las que se arribó en la sentencia.
De la misma manera asume la declaración de VILLAMARÍN PERCACO (o PERCASO) GONZÁLEZ, quien fuera señalado en el informe como presencial de los hechos, si se toma en cuenta que simplemente postula la necesidad de establecer qué fue lo que percibió este testigo.
En torno a la lesionada RUBIELA GUARNIZO DELGADO, enuncia en principio que la ampliación de su declaración resulta indispensable para esclarecer aspectos torales sobre las circunstancias que rodearon la colisión, tales como “si pudo o no observar al conductor del vehículo que los embistió”. Finalmente, empero, termina sustentando ese propósito en la posibilidad de dilucidar una aparente contradicción entre su dicho y el de la esposa del occiso con las informaciones suministradas por los investigadores del C.T.I.F., en torno a la forma como se obtuvieron las placas del vehículo comprometido en el accidente. No indica ciertamente de qué manera la prueba podría favorecer la situación del procesado, cuando lo cierto es que la lesionada dijo en su declaración que el carro que los golpeó era de servicio particular y de color “ como rojo vino tinto”, sin más, lo que en realidad no cambia en nada la situación, máxime cuando es el propio censor quien reconoce que la declarante no hizo referencia a placa alguna.
Tampoco acredita la incidencia del testimonio de HELMER ENRIQUE PEÑA, quien no fue testigo presencial del accidente y aparece citado en el informe del Investigador Judicial EDISSON FRANCO VÉLEZ simplemente como una de las personas que ante las voces de auxilio acudió después de ocurridos los hechos a colaborar en el traslado de la víctima al hospital.
Menos aún demuestra la trascendencia y utilidad de las declaraciónes de REYES CORTÉS RUIZ y JULIO NOGUERA PÁEZ, compañeros de labores del procesado en la institución policial. Respecto de ello se atiene a la expectativa de que eventualmente pudieran referirse a las actividades desarrolladas por el procesado el día del accidente y a los posibles daños del automotor de propiedad de éste, nada distinto de lo expresado por los atestantes NORMA CONSUELO DÍAZ y CARLOS ARTURO BOLÍVAR en la audiencia de juzgamiento.
Acerca del testimonio de DANIEL ALBERTO MATIZ CARRILLO, técnico judicial que se refirió en su informe a los daños que en el pasado sufrió el vehículo de propiedad del procesado y a las reparaciones realizadas al mismo, no tiene claro el aporte que pudiera hacer a la situación del procesado y en contra de las conclusiones probatorias del fallo, pues apenas vislumbra la mera posibilidad de que a través suyo se pueda llegar a establecer la magnitud del impacto y su compatibilidad con los daños observados en el vehículo de propiedad del acusado.
Censura también el libelista que no se hubiese recaudado información de las oficinas de tránsito de La Calera, Chía y Cota sobre los vehículos que porten en sus placas el número 804 y coincidan con la camioneta comprometida en la colisión. Para el censor fue suficiente señalar que de obtener dicha información eventualmente se podría llegar a demostrar que existen numerosos vehículos con características similares al del procesado, con lo cual se generarían varias hipótesis que se dejaron de investigar por el juzgador, respecto del comprometido en la colisión.
Marginó por completo en ese ejercicio la labor y el pensamiento del juzgador, quien al elaborar la construcción indiciaria contó con unas premisas y unos juicios valorativos sobre las mismas.
Aún de llegar a demostrarse que otro vehículo con el número 804 pudiera tener las mismas características del comprometido en el accidente, lo cual apenas constituye una lejana posibilidad si se toma en cuenta que en las oficinas de Bogotá no apareció uno similar, en momento alguno los juzgadores de instancia dejaron entrever en el análisis de los hechos que tal posibilidad podría dar al traste con la conclusión a la que arribaron.
Es a partir de la descripción que el testigo RAFAEL GÓMEZ hace del vehículo causante del accidente y de otra serie de elementos de juicio, como la propia versión del implicado, que el Tribunal elaboró los indicios de presencia en el lugar de los hechos, huellas materiales y supresión de las mismas, en orden a inferir la responsabilidad del procesado.
Y si esa serie de circunstancias condujeron al juez ad quem a declarar probado en el grado de certeza que el automotor de propiedad del acusado, y no otro, fue el que produjo el fuerte impacto al microbús conducido por la víctima, era necesario acreditar a través de la confrontación lógica con aquellos términos de la sentencia que la información que se echa de menos habría logrado una orientación favorable a los intereses del procesado, lo que el censor ni siquiera intenta.
El cargo no prospera.
2. Segundo cargo. Nulidad por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.
A manera de cargo subsidiario, el demandante acusa a la sentencia del Tribunal de falta de motivación por no haber dado respuesta a los argumentos de la defensa expuestos en la sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia.
Ab initio se establece que carece de razón el demandante.
Es cierto que el carácter dialéctico y contradictorio que el proceso penal ostenta en un Estado social y democrático de derecho exige que su trámite se sujete estrictamente a los principios y valores establecidos por la Carta Política y a las reglas y ritualidades que la ley prevé como presupuesto de validez de los actos que lo componen.
También, como recuerda el demandante, que entre estas garantías se incluye el derecho de defensa en su doble dimensión técnica y material, al igual que sus manifestaciones de aportar y controvertir pruebas, impugnar las decisiones contrarias a sus intereses y acudir a la segunda instancia, salvo las excepciones normativamente previstas.
Ha sido advertido por la Sala que para facilitar el ejercicio de tales garantías, el artículo 170 del estatuto procesal penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, entre los que se incluye el deber para el juzgador de expresar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión. Si ésta es inmotivada, incompleta, ambigua, equívoca, dilógica, ambivalente, sofística o aparente, no sólo dificulta el conocimiento claro de la declaración del derecho sino a las partes comprender las razones en que se fundamenta, e imposibilita su controversia mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. También por esta vía se transgrede el debido proceso, que como motivo de ineficacia de los actos procesales aparece establecido en el artículo 306-2 ejusdem, denunciable en sede extraordinaria a través de la causal tercera de casación.
En este caso, en orden a desestimar la censura, conviene recordar que en el capítulo destinado por el togado a la sustentación del recurso de apelación, a manera de preámbulo necesario realizó extensas consideraciones sobre el debido proceso como derecho fundamental; sus distintas manifestaciones; el derecho penal como última ratio; los principios de legalidad, tipicidad, buena fe y presunción de inocencia, entre otros aspectos.
Seguidamente, con el fin de demostrar que no existía certeza sobre la autoría de los delitos culposos de homicidio y lesiones en cabeza del procesado, el apelante se dolió de que no se hubieran podido evacuar varias de las pruebas ordenadas por el juez, para luego, con base en la propia estimación de las aportadas, cuestionar las razones que se tuvieron para vincular a la investigación, sin el lleno de los requisitos legales, a su representado.
Finalmente, a modo de respuesta a las inferencias del juzgador, se aplicó de manera extensa, a realizar un estudio sobre la prueba indiciaria, con citas doctrinarias y jurisprudenciales incluidas, para señalar al final simplemente que “la sentencia objeto de apelación hay errores en la construcción de los ‘serios indicios’ enrostrados al ciudadano José Orlando Lara Tabares. Tales falencias, por sí solas afectan la validez del razonamiento indiciario, como ya se dijo, hasta el punto que es imposible construir tan complejo medio de prueba, Ante la ausencia de tales presupuestos, tampoco podía el a quo explicar (como efectivamente no lo hizo), si los indicios eran leves o graves y si constituían o no un indicio de responsabilidad para colegir certeza al tenor del artículo 232 del Código de Procedimiento penal. Y es que además, no podía hacerlo dentro de la incertidumbre reseñada hasta el punto de cómo demostrar un hecho indicador y de qué indicio. Además de las implicaciones anotadas para los derechos anejos al debido proceso y con el debido respeto, la ausencia de explicación de las reglas de la experiencia que se utilizan ex post al apreciar las pruebas, o ex ante en la prueba indiciaria, socava el principio de eficiencia…”.
Tras sostener que en contra de su representado obra un simple rumor y no medios de prueba legalmente aportados, terminó demandando la revocatoria de la sentencia de primer grado.
Al confirmar el sentido de la sentencia, el Tribunal tuvo en cuenta las informaciones suministradas por los testigos RAFAEL GÓMEZ y GLORIA PATRICIA CARRILLO ARISMENDI, para apreciar enseguida que el dato entregado por ésta sobre las placas del vehículo causante del accidente, lejos de constituir un acto arbitrario o caprichoso, provino de las pesquisas adelantadas entre las personas que tuvieron conocimiento del insuceso.
Consideró también el juez ad quem que el señalamiento cobró fuerza con la información obtenida de la oficina de tránsito respectiva y la revisión técnica realizada al vehículo de propiedad del procesado.
Adicional a ello, en punto de las explicaciones suministradas por el acusado, el Tribunal resaltó que respecto a la presencia de golpes que presentaba la camioneta, su afirmación de que fueron anteriores a la compra fue desmentida por la anterior propietaria del rodante.
Finalmente, en respuesta a los argumentos del defensor, dijo el Tribunal que los elementos de juicio que señalan a Lara Tabares como el autor de los delitos “son mucho más que simples coincidencias, generadas por rumores, pues del material probatorio surgen varios indicios…”. En punto de lo anterior se refirió concretamente a los indicios de presencia, de huellas materiales y de supresión de las mismas.
Lo anterior condujo al Tribunal a declarar probada la responsabilidad del procesado a título de culpa.
Sin mayor esfuerzo se nota, que el fallador de segundo grado, contrario a lo sostenido por el casacionista, motivó la sentencia, y si bien no dio respuesta concreta a cada uno de los puntos propuestos por el recurrente fue porque en su mayoría éstos giraron en torno a conceptualizaciones generales y transcripciones de jurisprudencia y doctrina sobre el debido proceso y los indicios, entre otros temas.
Basta señalar al respecto que, aparte de las 3 primeras páginas que responden a los antecedentes del caso, el apelante dedica 20, de las 29 que contiene el escrito, a especular sobre distintos temas de derecho penal, sin descender al ámbito del caso concreto.
De las restantes, 2 giran en torno a la omisión de las pruebas, aunque la mayor parte de las mismas se agota en la transcripción de un pronunciamiento de esta Sala sobre el tema (fls. 228 y 229). No obstante, el apelante no formuló petición concreta de nulidad, como para pensar que el Tribunal olvidó pronunciarse al respecto, y simplemente relacionó las pruebas omitidas para sostener que su recaudo hubiera permitido eliminar la duda razonable que en su sentir se cierne sobre la autoría en cabeza del procesado.
Únicamente en las 4 restantes páginas que hacen parte del acápite “De la vinculación al proceso del ciudadano José Orlando Lara Tabares”, el impugnante se aplicó a analizar los elementos de juicio aportados para refutar los planteamientos de la sentencia de primera instancia.
El Tribunal respondió al respecto, si bien no con la extensión que hubiera aspirado el censor, sí con suficientes argumentos para respaldar el fallo de primera instancia, con una construcción indiciaria precisa, que no por opuesta a las apreciaciones del actor puede significar la prosperidad de la demanda de casación a través de la causal tercera. No en vano se refirió a las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos y de la esposa del occiso, lo mismo que a la versión del procesado y a los informes rendidos por la oficina de tránsito y el técnico judicial, para elaborar a partir de allí las conclusiones que fundamentaron su determinación.
Ello indica, contrario al parecer del demandante, que el Tribunal sí se ocupó de dar respuesta a los temas propuestos por la defensa al sustentar la impugnación contra el fallo de primera instancia. Situación distinta, se reitera, es que no lo hubiere hecho con la extensión y puntualidad deseada por el impugnante, y que las conclusiones probatorias del juzgador de alzada no coincidan con las del recurrente.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, Sentencia de 26 de febrero de 2001, Rad. 12.108, M.P. doctor Córdoba Poveda.