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Proceso No 19871
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 032
Bogotá, D. C., once de marzo del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado ARTURO ARIAS ESCOBAR, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado cuarenta y dos penal del circuito de esa misma ciudad, en la que le impuso las penas principales de trece (13) meses y cuatro (4) días de prisión y multa en cuantía de un millón doscientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta pesos; las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilitación para el ejercicio del comercio en el ramo de maquinaria por un término igual al de la privación de la libertad; al tiempo que negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de receptación.
Antecedentes.
1.- Los hechos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“…tuvieron ocurrencia el 23 de marzo del año 2000, cuando desconocidos penetraron a las instalaciones de la empresa familiar del señor PABLO ISAÍAS BENAVIDES ORJUELA y se apoderaron de una buena cantidad de muebles, en cuantía superior a siete millones de pesos.
“Días después y con fundamento en averiguaciones del propio ofendido, fueron aprehendidos ORLANDO CEPEDA FAJARDO y ARTURO ARIAS ESCOBAR, quienes mantenían en el establecimiento comercial por ellos atendido, parte de aquellos bienes…”
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía trescientos delegada ante los Juzgados penales del circuito, vinculó mediante indagatoria a ORLANDO CEPEDA FAJARDO (fls. 6 y ss.) y ARTURO ARIAS ESCOBAR (fl. 87), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva al tiempo que les concedió el derecho de la libertad provisional (fls. 40 y ss., 103 y s.).
3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía doscientos ocho de la Unidad primera de delitos contra la administración pública y justicia (fl. 206), a donde fueron reasignadas las diligencias, el siete de marzo de dos mil uno calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de receptación (fls. 228 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia pues no obstante que la defensa interpuso recurso de apelación, omitió cumplir con la carga de sustentarlo lo que determinó que fuera declarado desierto (fl. 246).
4.- Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado cuarenta y dos penal del circuito (fl. 1 cno. 2), a iniciativa del procesado ARTURO ARIAS ESCOBAR (fl. 6 cno. 2), el veintisiete de julio de dos mil uno se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada prevista por el artículo 37 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 11 de la ley 365 de 1997 (fls. 9 y ss.), en la que se lo acusó del delito de receptación imputado en el pliego enjuiciatorio, cuyos cargos fueron íntegramente aceptados, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite respecto de ORLANDO CEPEDA FAJARDO.
5.- El fallo prematuro fue proferido el dieciséis de agosto de dos mil uno, mediante el que se condenó al procesado ARTURO ARIAS ESCOBAR a las penas principales de trece (13) meses y cuatro (4) días de prisión y multa en cuantía de un millón doscientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($1.251.250.00); las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilitación para el ejercicio del comercio en el ramo de maquinaria por un término igual al de la privación de la libertad; al tiempo que se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de receptación imputado en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 14 y ss. cno. 2).
6.- Recurrida esta decisión por la defensa quien mostró inconformidad con la individualización judicial de la pena y la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de ésta (fls. 36 y ss.), el Tribunal superior, por medio del fallo de segunda instancia proferido el diecinueve de noviembre siguiente la confirmó íntegramente (fls. 4 y ss. cno. Trib.).
Contra este fallo, el defensor manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional, siendo concedido por el ad quem (fl. 56), y oportunamente presentó la correspondiente demanda (fls. 11 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, solicita de la Corte que “discrecionalmente se digne dar curso a la demanda de casación, en virtud a que se hace necesario para garantizar los derechos constitucionales fundamentales del ciudadano ARTURO ARIAS ESCOBAR, conculcados por el Juzgador de primera instancia y por el ad quem”.
Agrega que “a través de la inaplicación del principio de favorabilidad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vulneraron derechos constitucionales fundamentales al condenado ARIAS ESCOBAR, entre otros, el derecho a la libertad individual, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la ley”, razón por la cual solicita “INFIRMAR totalmente el fallo anticipado proferido en segunda instancia el 19 de Noviembre de 2001”.
Seguidamente, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, dos cargos formula contra la sentencia de segunda instancia en los que la acusa de ser directamente violatoria de normas de derecho sustancial en la indvidualización judicial de la pena, y haber sido dictada en juicio viciado de nulidad, respectivamente.
En relación con el primer cargo manifiesta que los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 177 del Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 31 de la ley 190 de 1995, “en cuanto a la pena de multa de 5 a 500 salarios mínimos legales mensuales, cuando la multa aplicable era de $1.000 a $100.000 pesos”. Igual transgresión pregona en relación con el artículo 58 del Código penal de 1980, y los artículos 54, 55, 58, 59, 60 y 61 de la ley 599 de 2000, al tiempo que denuncia falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política que establece el principio de favorabilidad; los artículos 6º, 61, 64, 67 y 68 del Código penal de 1980; 6º y 55 de la ley 599 de 2000, 6º de la ley 600 de 2000, y 40 y 44 de la ley 153 de 1887.
Advierte al efecto que “los hechos fueron correctamente plasmados en el proceso y el material probatorio fue bien estimado o valorado en su práctica, lo cual significa que admito la verdad de la fundamentación fáctica de la sentencia”, a pesar de lo cual “el juzgador yerra en la aplicación de la sanción punitiva frente a los hechos que se han demostrado plenamente”.
Considera que en acatamiento del principio constitucional de la favorabilidad, “el a quo debió acatar los criterios establecidos en los arts. 61 y 67 del Decreto 100 de 1980, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho punible materia del proceso, para efectos de la fijación de la pena, pues resultaba inaplicable la sustantiva ley 599 de 2000 que entró en vigencia el 24 de agosto de 2001”.
Sostiene que “las circunstancias que rodearon los hechos constitutivos del delito contra el patrimonio económico, y la repercusión social y comercial en la comunidad no pueden ser consideradas como suficientes, motivadas y fundamentadas para agravar la pena mínima establecida por el art. 177 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 365 de 1997, pues no está demostrado que ARTURO ARIAS ESCOBAR hubiera participado como coautor material del hurto y en su indagatoria dio una explicación razonable y probatoriamente respaldada sobre los motivos y circunstancias en que dicha fileteadora industrial llegó a manos de su empleado Orlando Cepeda Fajardo”.
Por razón de ello, agrega, el Tribunal no podía avalar la aplicación de ‘los parámetros del cuarto mínimo’ de que trata el art. 60 de la Ley 599 del 2000. Los argumentos del a quo se desvirtuaron probatoriamente y no es cierto que la sentencia cuya casación se solicita se ajuste a los parámetros normativos, pues viola y desconoce el principio de favorabilidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la libertad individual”.
También considera desacertada la fijación de la pena de multa en términos de salarios mínimos legales mensuales, “pues siendo aplicable la norma vigente para el momento en que se comete el ilícito la multa era de un mil a cien mil pesos, y no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que esté dentro de los límites, de 5 a 500 salarios mínimos, porque, repetimos, es inaplicable la ley 599 del 2000”.
En su criterio, “la inhabilidad para ejercer actos de comercio estaba contemplada en el art. 58 del decreto 100 de 1980 y exigía como requisito sine qua non que el delito se cometiera con abuso del ejercicio de una industria, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven. Asevera el ad quem que el delito de receptación tuvo relación directa con el ejercicio de comercio por parte de ARTURO ARIAS ESCOBAR en un establecimiento público de su propiedad donde ofrecía mercancía objeto material de un delito de hurto; pero lo afirmó objetivamente sin elemento probatorio legal alguno oportunamente recepcionado dentro del proceso”.
Alude que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, relativa a la negativa de conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional “tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y el comportamiento vulneratorio del tipo penal por considerar que estimula los hurtos”, de manera que el agravante del delito contra el patrimonio económico fue trasladado al delito contra la administración de justicia, sin tomar en cuenta, además, que el artículo 177 del Código penal de 1980 “por parte alguna vedaba la concesión del beneficio del artículo 68 de la misma obra penal sustantiva, a quienes estuvieran incursos en su violación y las exigencias subjetivas y objetivas para merecerlo las poseía asazmente ARIAS ESCOBAR como para que se concediera la condena de ejecución condicional”.
Después de hacer algunas consideraciones sobre el principio de favorabilidad, sostiene que si bien el sentenciador de primera instancia declaró que en el proceso no aparece demostrada ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad enunciadas por el artículo 58 del Código penal y que por el contrario concurre la circunstancia de atenuación derivada de la carencia de antecedentes penales, es lo cierto que “acomodó subjetivamente toda una serie de circunstancias de agravación punitiva”.
En tal sentido refiere “el grave daño que la falta de las máquinas causa a quien derivaba su sustento y el de su familia de ellas (sic) dándole connotaciones de daño real, la intensidad del dolo por colocarle unas plaquetas de una máquina a otra, es decir, atribuye al condenado que en su taller, después de haber adquirido las máquinas, procedió a borrarle las plaquetas de identificación para colocarles otras distintas con guarismos diferentes, hecho no demostrado probatoriamente”.
Agrega que el sentenciador dedujo que el sindicado conocía el paradero de los demás bienes hurtados, sin tomar en cuenta que el delito de receptación se refiere única y exclusivamente a uno de ellos, y con base en tal deducción para individualizar la pena partió de un mínimo de quince meses de prisión.
Concluye el cargo reiterando su solicitud de aplicar los criterios para fijar la pena que establece el Código penal de 1980, los cuales considera más favorables a los intereses de su representado, frente a los que contempla la ley 599 de 2000, lo cual implica “una reconsideración por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia y para efectos de la redosificación penológica, de los juicios de valor frente, primordialmente, a circunstancias genéricas de agravación punitiva inexistentes y carentes de respaldo probatorio, tal como ocurre con la presunción de que ARTURO ARIAS ESCOBAR, actuó por motivos innobles o fútiles, o el hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible lo cual nunca ocurrió”.
Subsidiariamente, en el segundo cargo denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del principio de favorabilidad de que trata el artículo 29 de la Carta Política, derivado de la errónea aplicación y la falta aplicación de las normas de derecho sustancial mencionadas en el cargo primero, lo que resulta violatorio, además, del derecho de defensa y el debido proceso.
Considera que “aplicar en tránsito legislativo, a la dosificación penológica, una normatividad adversa a los intereses del procesado, es desconocer su derecho fundamental a la favorabilidad y vulnerar toda una serie de derechos constitucionales fundamentales”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación en orden a proteger los derechos y garantías fundamentales de su asistido, “en aras de que, si es objeto de una sanción penal por parte del Estado, ésta se ajuste a los parámetros legales y constitucionales en forma imparcial y justa” (fls. 11 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
Como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal superior de distrito judicial por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
Es necesario advertir, además, que al demandante asiste interés para acudir en casación, pues no obstante que el proceso terminó por la vía de la sentencia anticipada prevista por el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 11 de la ley 365 de 1997, su inconformidad se centra exclusivamente en la individualización judicial de la pena y la negativa de los juzgadores de conceder al procesado la condena de ejecución condicional, lo cual le ubica dentro de las posibilidades que para impugnar el fallo se hallan previstas por el artículo 37B-4 ejusdem, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997.
Así entonces, aunque en principio el recurrente cumple con la regulación del trámite especial, es lo cierto que no ataca la sentencia. La argumentación expuesta no apunta a acreditar ningún error susceptible de ser acusado en casación; si bien menciona transgresión al principio de favorabilidad por haberse aplicado los parámetros de individualización judicial de la pena establecidos por el Código penal de reciente vigencia, no demuestra cómo las consideraciones del juzgador al decidirse por dosificar la pena dentro del cuarto mínimo de margen punitivo previsto en el tipo aplicado, resultan desfavorables frente a los criterios establecidos por el Decreto 100 de 1980, específicamente en relación con “la gravedad y modalidades del hecho punible”, “el grado de culpabilidad”, “las circunstancias de atenuación o agravación” y “la personalidad del agente” como elementos determinantes del monto de la sanción, los cuales no han sido exceptuados del ordenamiento hoy en día vigente.
Tampoco explica porqué debió imponer tan sólo doce meses de prisión, como pena mínima establecida por el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 7º de la ley 365 de 1997, y no los quince a partir de los cuales finalmente la individualizó, ni cómo ello dio lugar a “haberse violado los topes máximos y mínimos establecidos legalmente para la imposición de la sanción”, como en tal sentido se sostiene en la demanda (fl. 27 cno. Trib.) y, en consecuencia, a la transgresión de alguna garantía fundamental que justifique el ejercicio de la casación discrecional.
La controversia que propone el demandante, gira en derredor de los hechos, no obstante que éstos fueron voluntariamente aceptados por el procesado en diligencia realizada en presencia del defensor, y sin que llegue siquiera a insinuar que la voluntaria aceptación de responsabilidad penal por el hecho imputado fue inducida por error, fuerza o dolo, como entidades capaces de viciar el consentimiento, lo cual hace evidente que la pretensión del demandante es reabrir el debate ya concluido en torno a las circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta punible, la valoración de la indagatoria y la prueba sobre los parámetros tomados en cuenta para la individualización de la pena, contrariando el contexto del procedimiento abreviado dentro del cual fue proferido el fallo y las finalidades de este medio extraordinario de impugnación.
No otra cosa se establece de la siguiente afirmación contenida en la demanda:
“Es que las circunstancias que rodearon los hechos constitutivos del delito contra el patrimonio económico, y la repercusión social y comercial en la comunidad no pueden ser consideradas como suficientes, motivadas y fundamentadas de manera razonada para agravar la pena mínima establecida por el art. 177 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997, pues no está demostrado que ARTURO ARIAS ESCOBAR hubiera participado como coautor material en el hurto y en su indagatoria dio una explicación razonable y probatoriamente respaldada sobre los motivos y circunstancias en que dicha fileteadora industrial llegó a manos de su empleado Orlando Cepeda Fajardo”.
Esta apreciación del demandante contrasta abiertamente con las siguientes consideraciones del fallo de primera instancia, que para estos efectos integra una unidad jurídica inescindible con el proferido por el ad quem en cuanto no fue objeto de modificación al resolver la alzada, poniendo en evidencia que en realidad combate una decisión distinta ya que no es cierto que acepte los hechos y la ponderación de las pruebas tal y como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador:
“Este cúmulo de pruebas, en cuanto al delito de receptación se refiere (pues el hurto es materia de otra averiguación penal), es suficiente, claro e incontrovertible y permite arribar a la certeza respecto a la culpabilidad dolosa del señor ARTURO ARIAS ESCOBAR, extrayéndose de las mismas que este sindicado tiene un muy bien montado negocio de adquisición de máquinas hurtadas que, después de hacerles los arreglos pertinentes, borrarles las plaquetas de identificación y tratar de colocarles otras distintas con guarismos diferentes, venderlas al mejor postor bajo la fachada de almacén normal de exhibición y venta de esa clase de elementos de trabajo” (fl. 23 cno. 2).
Igual sucede con la afirmación contenida en la demanda, en el sentido de que “la inhabilidad para ejercer actos de comercio estaba contemplada en el art. 58 del Decreto 100 de 1980 y exigía como requisito sine qua non que el delito se cometiera con abuso del ejercicio de una industria, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven. Asevera el ad quem que el delito de receptación tuvo relación directa con el ejercicio del comercio por parte de ARTURO ARIAS ESCOBAR en un establecimiento público de su propiedad donde ofrecía mercancía objeto material de un delito de hurto; pero lo afirmó subjetivamente sin elemento probatorio legal alguno oportunamente recepcionado dentro del proceso”.
Esto por cuanto el censor no toma en cuenta que en la resolución enjuiciatoria proferida por la Fiscalía, que posteriormente durante el juicio sirvió de fundamento para la realización de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, el instructor precisó que “en el presente asunto resulta un hecho cierto que ARTURO ARIAS ESCOBAR es propietario de ‘CENTRO MÁQUINAS’, establecimiento comercial donde fue decomisada la máquina de coser tantas veces reseñada, hecho corroborado por el mismo sindicado y propietario, quien reconoce dedicarse a la compra y venta de máquinas de coser de segunda; acreditada con certificación de la Cámara de Comercio; así por el otro de los sindicados ORLANDO CEPEDA FAJARDO, quien manifiesta que hace aproximadamente un año se ocupa de las ventas en tal establecimiento, expresando además estar autorizado por el dueño para hacer negocios relacionados con el objeto social dentro y fuera del Almacén” (fls. 235 y ss. cno. 1).
La apreciación del demandante tampoco corresponde con las declaraciones del fallo, donde expresamente se precisó lo siguiente: “Como lo acepta el mismo enjuiciado en mención en su indagatoria, el Almacén donde fue incautada la máquina hurtada es de su propiedad y así lo corroboran quienes concurrieron a deponer acerca de la supuesta insolvencia económica del implicado. Luego, se yergue con absoluta claridad –entonces- que la aceptación de los cargos que por receptación se le hicieron en la resolución de acusación, encuentran suficiente sustento probatorio tanto desde la óptica de la existencia de tal conducta punible, como desde la perspectiva de la culpabilidad dolosa del aludido enjuiciado y, por consiguiente, procede la emisión de sentencia anticipada de carácter condenatorio con base en la solicitud del propio encausado avalada por su defensor de confianza” (fl. 26 cno. 2).
Siguiendo con la misma tónica de pretender demostrar presuntos atentados a garantías fundamentales con base en particulares consideraciones sin sustento fáctico o jurídico alguno, el censor aduce violación de la ley en relación con la fijación de la pena de multa afirmando, pero sin exponer las razones que lo llevan a ello, que “la norma vigente para el momento en que se comete el ilícito era de un mil a cien mil pesos”, y sin percatarse que en punto a la calificación jurídica de la conducta, en el pliego enjuiciatorio se precisó, igual que en el fallo, que “los hechos reseñados en acápite anterior encuentran adecuación típica en el delito consagrado en el artículo 177 modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 7º, Libro Segundo, Título IV, Capítulo cuarto del Código penal, denominado RECEPTACION, que establece para sus infractores pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad”.
Entonces, si éste fue el tipo imputado en el pliego enjuiciatorio, si por su realización se irrogó condena en contra ARTURO ARIAS ESCOBAR, y si la pena fijada en el fallo se ubica dentro de los parámetros establecidos en la aludida disposición, no se ve en qué se funda el casacionista para sostener que la pena de multa correspondiente debió fijarse entre un mil y cien mil pesos, y predicar, a partir de una tal consideración, la transgresión a garantías fundamentales.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con la negativa de los juzgadores de conceder la condena de ejecución condicional, no se percata el demandante que para lograr el reconocimiento de este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, en casación no basta afirmar, como en la instancia, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos por el artículo 68 del Código penal de 1980 (art. 63 del actual), sino que es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue vulnerado por falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado el supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación probatoria; sin que resulte posible acudir a consideraciones generales desconectadas de los fundamentos expuestos por el juzgador para negar la aplicación de la disposición sustancial que se invoca.
En la sentencia de segunda instancia se establece que el subrogado de la condena de ejecución condicional no lo concedió el juzgador sencillamente porque a partir de lo acreditado en el proceso infirió “fehacientemente que el inculpado requiere de tratamiento penitenciario para obtener su rehabilitación y poder reinsertarse a la sociedad” (fl. 7 cno. Trib.).
Confrontadas estas argumentaciones con el contenido de la demanda, se advierte que el casacionista poco o nada dice en relación con ellas, y que las razones que aduce para solicitar la infirmación del fallo en el aspecto relativo a la negación de la condena de ejecución condicional, no apuntan a demostrar la ilegalidad de la decisión, entendida como contradicción entre la ley y la voluntad del juzgador declarada en el fallo, ni por consiguiente, el error cometido por el Tribunal.
Sus alegaciones, se sustentan en una disertación de carácter general al afirmar que “el artículo 177 del código penal vigente para la época, en parte alguna vedaba la concesión del beneficio del artículo 68 de la misma obra penal sustantiva, a quienes estuvieran incursos en su violación y las exigencias subjetivas y objetivas para merecerlos las poseía asazmente ARIAS ESCOBAR como para que se concediera la condena de ejecución condicional”, que no relaciona con las argumentaciones que sirvieron de sustrato para negar el subrogado en el caso concreto.
Con dicha argumentación en modo alguno podría evidenciar la existencia de un error de carácter jurídico en la decisión que por vía de casación discrecional trata de impugnar, no sólo por resultar divorciada de los fundamentos expuestos por el juzgador de segunda instancia, sino porque en el ordenamiento jurídico no existe norma alguna que autorice conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el delito cometido sea el de receptación.
Un acertado planteamiento de la censura imponía al casacionista acreditar primero que el procesado fue condenado a pena de prisión inferior a tres años, y que los fundamentos de orden subjetivo para negar el subrogado no eran ciertos, o no se encontraban acreditados en el proceso, o que hallándose demostrados, fueron objeto de una valoración jurídica equivocada, situación que en manera alguna el impugnante ensaya de manera técnica como se exige en sede extraordinaria.
El segundo cargo, que el casacionista invoca con apoyo en la causal tercera, en realidad no es otra cosa que la repetición de los argumentos expuestos en el primero, que como ha sido visto, distantes se encuentran de evidenciar la transgresión a alguna garantía fundamental, menos aún cuando lo que en realidad se propone es cuestionar la individualización de la pena pero sin acreditar un concreto agravio inferido a su representado.
Cosa distinta sería que la sentencia hubiere sido proferida desbordando los límites mínimos o máximos establecidos para el tipo penal realizado, o por fuera del marco fáctico y jurídico que soportó la acusación libremente aceptada, en cuyos eventos tendría cabida el recurso extraordinario para demandar el desquiciamiento del fallo por violar directamente normas de derecho sustancial, o su invalidación por no guardar consonancia con la acusación, pero ellos no son en manera alguna los motivos invocados en la demanda como para suponer que tuvieran algún fundamento las censuras formuladas.
Entonces, como el casacionista no ha expuesto clara y precisamente la justificación fáctica o jurídica para recurrir en sede extraordinaria por vía discrecional, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado ARTURO ARIAS ESCOBAR.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria