19871(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19871  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  032          

Bogotá,  D.  C., once de marzo del año dos  mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del  procesado    ARTURO    ARIAS    ESCOBAR,  contra  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por el  Tribunal  superior  del   distrito  judicial  de  Bogotá  mediante la cual  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado cuarenta y dos penal del circuito de esa  misma  ciudad,  en  la que le impuso las penas principales de trece (13) meses y  cuatro  (4)  días  de  prisión  y  multa  en cuantía de un millón doscientos  cincuenta   y  un  mil  doscientos  cincuenta  pesos;   las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y la  inhabilitación  para  el ejercicio del comercio en el ramo de maquinaria por un  término  igual  al  de  la  privación  de  la libertad; al tiempo que negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable  del delito de receptación.   

          Antecedentes.   

1.-  Los hechos, ocurridos en Bogotá,   fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:   

“…tuvieron ocurrencia el 23 de marzo del  año  2000,  cuando  desconocidos  penetraron  a las instalaciones de la empresa  familiar  del  señor  PABLO  ISAÍAS  BENAVIDES  ORJUELA y se apoderaron de una  buena   cantidad   de   muebles,  en  cuantía  superior  a  siete  millones  de  pesos.   

“Días  después  y  con  fundamento  en  averiguaciones  del  propio ofendido, fueron aprehendidos ORLANDO CEPEDA FAJARDO  y  ARTURO  ARIAS ESCOBAR, quienes mantenían en el establecimiento comercial por  ellos atendido, parte de aquellos bienes…”   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  trescientos delegada ante los Juzgados penales del circuito, vinculó  mediante  indagatoria  a  ORLANDO  CEPEDA  FAJARDO (fls. 6 y ss.) y ARTURO ARIAS  ESCOBAR  (fl.  87),  a  quienes  definió  su situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva al tiempo que les concedió el derecho  de la libertad provisional  (fls. 40 y ss., 103 y s.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  por  la  Fiscalía  doscientos ocho de la Unidad primera de delitos  contra  la  administración  pública  y  justicia  (fl.  206),  a  donde fueron  reasignadas  las  diligencias,   el siete de marzo de dos mil uno calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución de acusación en  contra  de  los  procesados por el delito de receptación  (fls. 228 y  ss.),  mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia pues no  obstante  que la defensa interpuso recurso de apelación, omitió cumplir con la  carga  de  sustentarlo  lo  que  determinó  que  fuera  declarado desierto (fl.  246).   

4.- Asumido el conocimiento del juicio por el  Juzgado  cuarenta  y  dos  penal  del  circuito (fl. 1 cno. 2), a iniciativa del  procesado  ARTURO  ARIAS  ESCOBAR (fl. 6 cno. 2), el veintisiete de julio de dos  mil  uno se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia  anticipada  prevista  por  el  artículo 37 del decreto 2700 de 1991, modificado  por  el  artículo  11  de  la  ley  365 de 1997 (fls. 9 y ss.), en la que se lo  acusó  del  delito  de  receptación imputado en el pliego enjuiciatorio, cuyos  cargos  fueron  íntegramente  aceptados,  lo  que  determinó  la ruptura de la  unidad  procesal  y  la  continuación  del  trámite respecto de ORLANDO CEPEDA  FAJARDO.   

5.-  El  fallo  prematuro  fue  proferido el  dieciséis  de  agosto  de dos mil uno, mediante el que se condenó al procesado  ARTURO  ARIAS  ESCOBAR  a las penas principales de  trece (13) meses y  cuatro  (4)  días  de  prisión  y  multa  en cuantía de un millón doscientos  cincuenta  y  un  mil  doscientos  cincuenta  pesos  ($1.251.250.00);   las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  inhabilitación  para  el ejercicio del comercio en el ramo de  maquinaria  por  un término igual al de la privación de la libertad; al tiempo  que  se  negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,   a   consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  receptación  imputado  en  el  acta  de  formulación  de cargos para sentencia  anticipada (fls. 14 y ss. cno. 2).   

6.-  Recurrida esta decisión por la defensa  quien  mostró  inconformidad con la individualización judicial de la pena y la  negativa  de conceder la suspensión condicional de la ejecución de ésta (fls.  36  y  ss.),  el  Tribunal  superior,  por  medio del fallo de segunda instancia  proferido  el diecinueve de noviembre siguiente  la confirmó íntegramente  (fls. 4 y ss. cno. Trib.).   

Contra   este   fallo,  el  defensor   manifestó  interponer  recurso extraordinario de casación discrecional, siendo  concedido  por el ad quem (fl. 56), y oportunamente presentó la correspondiente  demanda  (fls.  11  y  ss.),  sobre  cuya  admisibilidad  se pronuncia la Corte.   

La  demanda.-   

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos y la  actuación  llevada  a  cabo en las instancias ordinarias del trámite, solicita  de  la  Corte  que  “discrecionalmente  se  digne  dar  curso  a la demanda de  casación,  en  virtud  a  que  se  hace  necesario para garantizar los derechos  constitucionales  fundamentales  del ciudadano ARTURO ARIAS ESCOBAR, conculcados  por el Juzgador de primera instancia y por el ad quem”.   

Agrega  que “a través de la inaplicación  del  principio de favorabilidad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  se  vulneraron  derechos constitucionales  fundamentales  al condenado ARIAS ESCOBAR, entre otros, el derecho a la libertad  individual,  el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la ley”, razón  por  la  cual  solicita  “INFIRMAR totalmente el fallo anticipado proferido en  segunda instancia el 19 de Noviembre de 2001”.   

Seguidamente,  con  apoyo  en  las  causales  primera  y tercera de casación, dos cargos formula  contra la sentencia de  segunda  instancia  en los que la acusa de ser directamente violatoria de normas  de  derecho sustancial en la indvidualización judicial de la pena, y haber sido  dictada en juicio viciado de nulidad, respectivamente.   

En  relación con el primer cargo manifiesta  que  los  juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 177 del Decreto 100 de  1980  modificado  por  el  artículo 31 de la ley 190 de 1995, “en cuanto a la  pena  de  multa  de 5 a 500 salarios mínimos legales mensuales, cuando la multa  aplicable  era  de  $1.000  a  $100.000 pesos”. Igual transgresión pregona en  relación  con  el  artículo 58 del Código penal de 1980, y los artículos 54,  55,  58,  59,  60  y  61  de la ley 599 de 2000, al tiempo que denuncia falta de  aplicación  del  artículo  29 de la Carta Política que establece el principio  de  favorabilidad;  los  artículos  6º,  61,  64, 67 y 68 del Código penal de  1980;  6º  y  55 de la ley 599 de 2000, 6º de la ley 600 de 2000, y 40 y 44 de  la ley 153 de 1887.   

Advierte  al efecto que “los hechos fueron  correctamente  plasmados  en  el  proceso  y  el  material  probatorio  fue bien  estimado  o  valorado en su práctica, lo cual significa que admito la verdad de  la  fundamentación  fáctica  de  la  sentencia”,  a  pesar  de lo cual “el  juzgador  yerra  en  la  aplicación de la sanción punitiva frente a los hechos  que se han demostrado plenamente”.   

Considera  que  en acatamiento del principio  constitucional  de  la  favorabilidad,  “el  a quo debió acatar los criterios  establecidos  en  los  arts.  61  y  67 del Decreto 100 de 1980, vigente para el  momento  de la ocurrencia del hecho punible materia del proceso, para efectos de  la  fijación  de  la  pena, pues resultaba inaplicable la sustantiva ley 599 de  2000 que entró en vigencia el 24 de agosto de 2001”.   

Sostiene  que  “las  circunstancias  que  rodearon  los hechos constitutivos del delito contra el patrimonio económico, y  la  repercusión  social  y comercial en la comunidad no pueden ser consideradas  como  suficientes,  motivadas  y  fundamentadas  para  agravar  la  pena mínima  establecida  por  el  art.  177  del  Código Penal vigente para la fecha de los  hechos,  Decreto  100  de 1980, modificado por la ley 365 de 1997, pues no está  demostrado  que  ARTURO  ARIAS ESCOBAR hubiera participado como coautor material  del  hurto  y en su indagatoria dio una explicación razonable y probatoriamente  respaldada   sobre  los  motivos  y  circunstancias  en  que  dicha  fileteadora  industrial llegó a manos de su empleado Orlando Cepeda Fajardo”.   

Por  razón  de ello, agrega, el Tribunal no  podía   avalar  la  aplicación  de  ‘los       parámetros      del      cuarto      mínimo’  de  que  trata el art. 60 de la Ley  599  del  2000. Los argumentos del a quo se desvirtuaron probatoriamente y no es  cierto  que  la sentencia cuya casación se solicita se ajuste a los parámetros  normativos,  pues  viola  y  desconoce  el principio de favorabilidad, el debido  proceso,  el  derecho  a  la  igualdad  ante  la  ley y el derecho a la libertad  individual”.   

También  considera desacertada la fijación  de  la  pena  de  multa  en  términos  de  salarios mínimos legales mensuales,  “pues  siendo  aplicable  la norma vigente para el momento en que se comete el  ilícito  la  multa  era  de  un  mil  a cien mil pesos, y no es cierto, como lo  afirma  el  Tribunal,  que  esté  dentro  de  los límites, de 5 a 500 salarios  mínimos, porque, repetimos, es inaplicable la ley 599 del 2000”.   

En  su  criterio,  “la  inhabilidad  para  ejercer  actos  de  comercio estaba contemplada en el art. 58 del decreto 100 de  1980  y exigía como requisito sine qua non que el delito se cometiera con abuso  del  ejercicio de una industria, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las  obligaciones  que  de ese ejercicio se deriven. Asevera el ad quem que el delito  de  receptación  tuvo  relación directa con el ejercicio de comercio por parte  de  ARTURO  ARIAS  ESCOBAR  en un establecimiento público de su propiedad donde  ofrecía  mercancía  objeto  material  de  un  delito de hurto; pero lo afirmó  objetivamente  sin  elemento  probatorio legal alguno oportunamente recepcionado  dentro del proceso”.   

Alude que el Tribunal confirmó la decisión  de  primera  instancia,  relativa  a  la negativa de conceder el subrogado de la  condena   de   ejecución   condicional   “tomando   en   consideración   las  circunstancias  en  que  ocurrieron los hechos, y el comportamiento vulneratorio  del  tipo  penal  por  considerar  que  estimula los hurtos”, de manera que el  agravante  del  delito  contra el patrimonio económico fue trasladado al delito  contra  la  administración  de  justicia,  sin tomar en cuenta, además, que el  artículo  177  del  Código  penal  de  1980  “por  parte  alguna  vedaba  la  concesión  del  beneficio del artículo 68 de la misma obra penal sustantiva, a  quienes  estuvieran  incursos  en  su  violación  y las exigencias subjetivas y  objetivas  para  merecerlo  las poseía asazmente ARIAS ESCOBAR como para que se  concediera la condena de ejecución condicional”.   

Después  de  hacer  algunas consideraciones  sobre  el principio de favorabilidad,  sostiene que si bien el sentenciador  de  primera  instancia  declaró que en el proceso no aparece demostrada ninguna  de  las  circunstancias  de mayor punibilidad enunciadas por el artículo 58 del  Código  penal  y  que por el contrario concurre la circunstancia de atenuación  derivada  de  la  carencia de antecedentes penales, es lo cierto que “acomodó  subjetivamente    toda   una   serie   de   circunstancias  de  agravación  punitiva”.   

En tal sentido refiere “el grave daño que  la  falta de las máquinas causa a quien derivaba su sustento y el de su familia  de  ellas (sic) dándole connotaciones de daño real, la intensidad del dolo por  colocarle  unas  plaquetas  de  una  máquina  a  otra,  es  decir,  atribuye al  condenado  que  en  su  taller,  después  de  haber  adquirido  las  máquinas,  procedió  a  borrarle  las  plaquetas  de identificación para colocarles otras  distintas      con     guarismos     diferentes,     hecho     no     demostrado  probatoriamente”.   

Agrega  que  el  sentenciador  dedujo que el  sindicado  conocía  el  paradero  de  los  demás bienes hurtados, sin tomar en  cuenta  que  el  delito de receptación se refiere única y exclusivamente a uno  de  ellos,  y  con base en tal deducción para individualizar la pena partió de  un mínimo de quince meses de prisión.   

Concluye el cargo reiterando su solicitud de  aplicar  los  criterios  para  fijar  la  pena que establece el Código penal de  1980,  los  cuales considera más favorables a los intereses de su representado,  frente  a  los  que  contempla  la  ley  599  de  2000,  lo  cual implica “una  reconsideración  por  parte  de  la  Honorable Corte Suprema de Justicia y para  efectos  de  la  redosificación  penológica,  de  los juicios de valor frente,  primordialmente,   a   circunstancias   genéricas   de   agravación   punitiva  inexistentes  y  carentes  de  respaldo  probatorio,  tal  como  ocurre  con  la  presunción  de  que  ARTURO  ARIAS  ESCOBAR,  actuó  por  motivos  innobles  o  fútiles,  o  el  hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible lo cual  nunca ocurrió”.   

Subsidiariamente,   en  el  segundo  cargo  denuncia  que  la  sentencia  fue  proferida  en  juicio viciado de nulidad, por  desconocimiento  del  principio de favorabilidad de que trata el artículo 29 de  la  Carta  Política, derivado de la errónea aplicación y la falta aplicación  de  las  normas  de  derecho  sustancial mencionadas en el cargo primero, lo que  resulta   violatorio,   además,   del   derecho   de   defensa   y   el  debido  proceso.   

Considera   que  “aplicar  en  tránsito  legislativo,  a  la  dosificación  penológica,  una normatividad adversa a los  intereses   del   procesado,   es   desconocer   su  derecho  fundamental  a  la  favorabilidad   y   vulnerar   toda   una  serie  de  derechos  constitucionales  fundamentales”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación  en  orden a proteger los  derechos  y garantías fundamentales  de su asistido, “en aras de que, si  es  objeto  de  una  sanción  penal por parte del Estado, ésta se ajuste a los  parámetros  legales y constitucionales en forma imparcial y justa” (fls. 11 y  ss. cno. Trib.).           

         SE CONSIDERA:   

Como  quiera  que  la  sentencia  de segunda  instancia  fue  proferida  por  un  Tribunal  superior  de distrito judicial por  delito  que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede  de  ocho  años, es claro que contra ella no procede la casación común sino la  discrecional  que  el  demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este  derecho  dentro  de  la  oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que  tales aspectos pueden entenderse cumplidos.   

Es  necesario  advertir,  además,  que  al  demandante  asiste  interés  para  acudir en casación, pues no obstante que el  proceso  terminó  por  la  vía  de  la  sentencia  anticipada  prevista por el  artículo  37 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 11 de la ley  365  de 1997, su inconformidad se centra exclusivamente en la individualización  judicial  de la pena y la negativa de los juzgadores de conceder al procesado la  condena  de ejecución condicional, lo cual le ubica dentro de las posibilidades  que  para  impugnar el fallo se hallan previstas por el artículo 37B-4 ejusdem,  modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997.   

Así  entonces,  aunque  en  principio  el  recurrente  cumple con la regulación del trámite especial, es lo cierto que no  ataca  la  sentencia.  La  argumentación expuesta no apunta a acreditar ningún  error  susceptible  de  ser acusado en casación; si bien menciona transgresión  al   principio   de  favorabilidad  por  haberse  aplicado  los  parámetros  de  individualización  judicial  de  la  pena  establecidos por el Código penal de  reciente  vigencia,  no  demuestra  cómo  las  consideraciones  del juzgador al  decidirse  por  dosificar  la  pena dentro del cuarto mínimo de margen punitivo  previsto  en  el  tipo  aplicado,  resultan desfavorables frente a los criterios  establecidos  por  el  Decreto  100  de  1980, específicamente en relación con  “la   gravedad   y   modalidades   del   hecho   punible”,  “el  grado  de  culpabilidad”,  “las  circunstancias de atenuación o agravación” y   “la  personalidad  del  agente” como elementos determinantes del monto de la  sanción,  los  cuales  no  han  sido  exceptuados  del ordenamiento hoy en día  vigente.       

Tampoco  explica porqué debió imponer tan  sólo  doce  meses  de  prisión, como pena mínima establecida por el artículo  177  del  Decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 7º de la ley 365 de  1997,  y  no  los quince a partir de los cuales finalmente la individualizó, ni  cómo  ello  dio  lugar  a  “haberse  violado  los  topes  máximos y mínimos  establecidos  legalmente  para  la  imposición  de  la sanción”, como en tal  sentido  se  sostiene en la demanda (fl. 27 cno. Trib.) y, en consecuencia, a la  transgresión  de alguna garantía fundamental que justifique el ejercicio de la  casación discrecional.   

La  controversia que propone el demandante,  gira  en  derredor  de los hechos, no obstante que éstos fueron voluntariamente  aceptados  por el procesado en diligencia realizada en presencia del defensor, y  sin   que   llegue   siquiera  a  insinuar  que  la  voluntaria  aceptación  de  responsabilidad  penal  por  el  hecho imputado fue inducida por error, fuerza o  dolo,  como entidades capaces de viciar el consentimiento, lo cual hace evidente  que  la  pretensión del demandante es reabrir el debate ya concluido en torno a  las  circunstancias  que  rodearon  la  ejecución  de  la  conducta punible, la  valoración  de  la  indagatoria  y  la  prueba sobre los parámetros tomados en  cuenta  para  la  individualización  de  la  pena, contrariando el contexto del  procedimiento   abreviado   dentro  del  cual  fue  proferido  el  fallo  y  las  finalidades de este medio extraordinario de impugnación.   

No  otra  cosa se establece de la siguiente  afirmación contenida en la demanda:   

“Es  que  las circunstancias que rodearon  los  hechos  constitutivos  del  delito  contra  el  patrimonio económico, y la  repercusión  social y comercial en la comunidad no pueden ser consideradas como  suficientes,  motivadas  y fundamentadas de manera razonada para agravar la pena  mínima  establecida  por el art. 177 del Código Penal vigente para la fecha de  los  hechos,  Decreto  100  de  1980, modificado por la Ley 365 de 1997, pues no  está  demostrado  que  ARTURO  ARIAS  ESCOBAR  hubiera participado como coautor  material  en  el  hurto  y  en  su  indagatoria dio una explicación razonable y  probatoriamente  respaldada  sobre  los  motivos  y  circunstancias en que dicha  fileteadora   industrial   llegó   a   manos  de  su  empleado  Orlando  Cepeda  Fajardo”.          

Esta  apreciación del demandante contrasta  abiertamente  con las siguientes consideraciones del fallo de primera instancia,  que  para  estos  efectos  integra  una  unidad  jurídica  inescindible  con el  proferido  por  el  ad quem en cuanto no fue objeto de modificación al resolver  la  alzada, poniendo en evidencia que en realidad combate una decisión distinta  ya  que  no es cierto que acepte los hechos y la ponderación de las pruebas tal  y    como   fueron   declarados   unos   y   apreciadas   las   otras   por   el  juzgador:   

“Este  cúmulo  de  pruebas, en cuanto al  delito   de   receptación  se  refiere  (pues  el  hurto  es  materia  de  otra  averiguación  penal), es suficiente, claro e incontrovertible y permite arribar  a  la certeza respecto a la culpabilidad dolosa del señor ARTURO ARIAS ESCOBAR,  extrayéndose  de  las  mismas  que  este  sindicado  tiene  un muy bien montado  negocio  de  adquisición  de  máquinas  hurtadas que, después de hacerles los  arreglos  pertinentes,  borrarles  las  plaquetas de identificación y tratar de  colocarles  otras  distintas con guarismos diferentes, venderlas al mejor postor  bajo  la  fachada  de  almacén  normal  de  exhibición y venta de esa clase de  elementos de trabajo” (fl. 23 cno. 2).      

Igual sucede con la afirmación contenida en  la  demanda,  en  el  sentido  de  que  “la  inhabilidad para ejercer actos de  comercio  estaba  contemplada  en  el  art. 58 del Decreto 100 de 1980 y exigía  como  requisito  sine qua non que el delito se cometiera con abuso del ejercicio  de  una  industria, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones  que  de  ese  ejercicio  se  deriven.  Asevera  el  ad  quem  que  el  delito de  receptación  tuvo  relación directa con el ejercicio del comercio por parte de  ARTURO  ARIAS  ESCOBAR  en  un  establecimiento  público  de su propiedad donde  ofrecía  mercancía  objeto  material  de  un  delito de hurto; pero lo afirmó  subjetivamente  sin  elemento probatorio legal alguno oportunamente recepcionado  dentro del proceso”.   

Esto por cuanto el censor no toma en cuenta  que   en   la   resolución   enjuiciatoria  proferida  por  la  Fiscalía,  que  posteriormente  durante  el juicio sirvió de fundamento para la realización de  la   diligencia   de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  el  instructor  precisó  que  “en  el presente asunto resulta un hecho cierto que  ARTURO      ARIAS      ESCOBAR      es      propietario      de     ‘CENTRO     MÁQUINAS’,  establecimiento  comercial donde  fue  decomisada  la  máquina de coser tantas veces reseñada, hecho corroborado  por  el  mismo  sindicado  y propietario, quien reconoce dedicarse a la compra y  venta  de  máquinas  de  coser  de segunda; acreditada con certificación de la  Cámara  de Comercio; así por el otro de los sindicados ORLANDO CEPEDA FAJARDO,  quien  manifiesta que hace aproximadamente un año se ocupa de las ventas en tal  establecimiento,  expresando  además  estar autorizado por el dueño para hacer  negocios  relacionados con el objeto social dentro y fuera del Almacén” (fls.  235 y ss. cno. 1).   

La  apreciación  del  demandante  tampoco  corresponde   con  las  declaraciones  del  fallo,  donde  expresamente  se  precisó  lo  siguiente: “Como lo acepta el mismo enjuiciado en mención en su  indagatoria,  el  Almacén  donde  fue  incautada  la  máquina hurtada es de su  propiedad  y  así  lo  corroboran  quienes  concurrieron a deponer acerca de la  supuesta  insolvencia  económica  del  implicado. Luego, se yergue con absoluta  claridad  –entonces- que  la  aceptación  de  los  cargos  que  por  receptación  se  le  hicieron en la  resolución  de  acusación,  encuentran  suficiente  sustento  probatorio tanto  desde  la  óptica  de  la  existencia  de  tal  conducta punible, como desde la  perspectiva   de   la   culpabilidad   dolosa  del  aludido  enjuiciado  y,  por  consiguiente,   procede   la  emisión  de  sentencia  anticipada  de  carácter  condenatorio  con  base  en  la  solicitud  del  propio encausado avalada por su  defensor          de          confianza”          (fl.         26         cno.  2).               

Siguiendo con la misma tónica de pretender  demostrar   presuntos   atentados   a   garantías  fundamentales  con  base  en  particulares  consideraciones  sin  sustento  fáctico  o  jurídico  alguno, el  censor  aduce  violación  de la ley en relación con la fijación de la pena de  multa  afirmando,  pero  sin exponer las razones que lo llevan a ello,  que  “la  norma  vigente para el momento en que se comete el ilícito era de un mil  a  cien mil pesos”, y sin percatarse que en punto a la calificación jurídica  de  la  conducta, en el pliego enjuiciatorio se precisó, igual que en el fallo,  que  “los  hechos  reseñados  en  acápite  anterior  encuentran  adecuación  típica  en  el  delito consagrado en el artículo 177 modificado por la Ley 365  de  1997, artículo 7º, Libro Segundo, Título IV, Capítulo cuarto del Código  penal,  denominado  RECEPTACION,  que  establece  para  sus  infractores pena de  prisión  de  uno  (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  siempre que el hecho no constituya otro  delito de mayor gravedad”.   

Entonces,  si éste fue el tipo imputado en  el  pliego  enjuiciatorio,  si  por su realización se irrogó condena en contra  ARTURO  ARIAS  ESCOBAR,  y  si la pena fijada en el fallo se ubica dentro de los  parámetros  establecidos  en la aludida disposición, no se ve en qué se funda  el  casacionista  para  sostener  que  la  pena  de multa correspondiente debió  fijarse  entre  un  mil  y  cien  mil  pesos,  y  predicar,  a partir de una tal  consideración,          la          transgresión          a         garantías  fundamentales.       

Finalmente,  en cuanto tiene que ver con la  negativa  de los juzgadores de conceder la condena de ejecución condicional, no  se  percata  el  demandante  que para lograr el reconocimiento de este mecanismo  sustitutivo  de la pena privativa de la libertad, en casación no basta afirmar,  como  en la instancia, que en el proceso se cumplen los presupuestos objetivos y  subjetivos  establecidos  por el artículo 68 del Código penal de 1980 (art. 63  del  actual),  sino  que  es preciso demostrar que dicho precepto sustancial fue  vulnerado  por  falta de aplicación a pesar de que el Tribunal declaró probado  el  supuesto del mismo, o que hubo exclusión evidente por razón de los errores  de  hecho  o de derecho cometidos en la apreciación probatoria; sin que resulte  posible  acudir  a  consideraciones  generales  desconectadas de los fundamentos  expuestos  por  el  juzgador  para  negar  la  aplicación  de  la  disposición  sustancial que se invoca.   

En  la  sentencia  de  segunda instancia se  establece  que  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional no lo  concedió  el  juzgador  sencillamente  porque  a  partir de lo acreditado en el  proceso  infirió  “fehacientemente  que  el inculpado requiere de tratamiento  penitenciario  para  obtener  su  rehabilitación  y  poder  reinsertarse  a  la  sociedad” (fl. 7 cno. Trib.).   

Confrontadas  estas  argumentaciones con el  contenido  de  la  demanda,  se advierte que el casacionista poco o nada dice en  relación  con ellas, y que las razones que aduce para solicitar la infirmación  del  fallo  en  el  aspecto  relativo a la negación de la condena de ejecución  condicional,  no  apuntan  a  demostrar la ilegalidad de la decisión, entendida  como  contradicción  entre  la  ley  y la voluntad del juzgador declarada en el  fallo, ni por consiguiente, el error cometido por el Tribunal.   

Sus  alegaciones,  se  sustentan  en  una  disertación  de  carácter  general  al  afirmar  que  “el  artículo 177 del  código  penal  vigente para la época, en parte alguna vedaba la concesión del  beneficio  del  artículo  68  de  la  misma  obra  penal  sustantiva, a quienes  estuvieran  incursos  en  su  violación y las exigencias subjetivas y objetivas  para  merecerlos las poseía asazmente ARIAS ESCOBAR como para que se concediera  la   condena   de   ejecución   condicional”,   que   no  relaciona  con  las  argumentaciones  que  sirvieron  de  sustrato para negar el subrogado en el caso  concreto.   

Con  dicha  argumentación  en  modo alguno  podría  evidenciar  la  existencia  de  un  error  de carácter jurídico en la  decisión  que  por  vía  de casación discrecional trata de impugnar, no sólo  por  resultar divorciada de los fundamentos expuestos por el juzgador de segunda  instancia,  sino  porque en el ordenamiento jurídico no existe norma alguna que  autorice  conceder  el  subrogado de la condena de ejecución condicional cuando  el delito cometido sea el de receptación.   

Un  acertado  planteamiento  de  la censura  imponía  al  casacionista  acreditar  primero  que el procesado fue condenado a  pena  de  prisión  inferior  a  tres  años,  y  que  los  fundamentos de orden  subjetivo  para  negar  el  subrogado  no  eran  ciertos,  o  no  se encontraban  acreditados  en  el proceso, o que hallándose demostrados, fueron objeto de una  valoración  jurídica equivocada, situación que en manera alguna el impugnante  ensaya de manera técnica como se exige en sede extraordinaria.   

El segundo cargo, que el casacionista invoca  con  apoyo  en la causal tercera, en realidad no es otra cosa que la repetición  de  los argumentos expuestos en el primero, que como ha sido visto, distantes se  encuentran  de evidenciar la transgresión a alguna garantía fundamental, menos  aún  cuando  lo  que en realidad se propone es cuestionar la individualización  de   la   pena   pero   sin   acreditar   un  concreto  agravio  inferido  a  su  representado.   

Cosa  distinta  sería  que  la  sentencia  hubiere   sido   proferida   desbordando   los   límites  mínimos  o  máximos  establecidos  para  el  tipo  penal  realizado, o por fuera del marco fáctico y  jurídico  que  soportó  la  acusación  libremente  aceptada, en cuyos eventos  tendría  cabida  el recurso extraordinario para demandar el desquiciamiento del  fallo  por  violar directamente normas de derecho sustancial, o su invalidación  por  no  guardar  consonancia  con  la  acusación,  pero ellos no son en manera  alguna  los  motivos  invocados  en  la  demanda  como para suponer que tuvieran  algún fundamento las censuras formuladas.   

Entonces,  como  el  casacionista  no  ha  expuesto  clara  y  precisamente  la  justificación  fáctica  o jurídica para  recurrir  en  sede  extraordinaria por vía discrecional, la Corte no tiene más  alternativa   que   inadmitir   la   demanda   y  disponer  la  devolución  del  diligenciamiento al juzgado de origen.    

                               

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por el defensor del sentenciado  ARTURO ARIAS ESCOBAR.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese  y  devuélvase al despacho de  origen.   

Cúmplase.  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS         FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL   

HERMAN  GALÁN CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO        O.       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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