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Proceso No 19717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 032
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de continuar la actuación en contra del procesado MARCO FIDEL HOLGUÍN MOSQUERA, recibida para el examen formal de la demanda de casación presentada contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Quibdó.
HECHOS
Dan cuenta los autos que el Jefe de Seguridad del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Seccional Chocó, al revisar la documentación presentada en mayo de 1996 por MARCO FIDEL HOLGUÍN MOSQUERA para acceder al cargo de Escolta grado 1º de esa entidad, advirtió que había allegado un diploma de bachiller normalista expedido por la Normal Departamental Mariano Ospina Pérez de Fredonia (Antioquia), documento que resultó falso.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Quibdó dispuso la apertura de la investigación, escuchó en indagatoria al aprehendido HOLGUÍN MOSQUERA y resolvió su situación jurídica en providencia de octubre 28 de 1996, afectándolo con caución prendaria por el delito de uso de documento público falso, definido en el artículo 222 del anterior Código Penal.
Clausurada la investigación y agotado el término de traslado para alegar, la Fiscalía calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria de fecha diciembre 30 de 1996, en la que imputó al sindicado la autoría de la conducta punible deducida en la medida de aseguramiento, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de abril de 1997 una vez agotadas las notificaciones correspondientes.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó adelantó la etapa de la causa, de manera que celebrada la audiencia pública, en fallo de fecha enero 11 de 2002 condenó al acusado HOLGUÍN MOSQUERA a la pena principal de un (1) año de prisión como autor del delito uso de documento público falso. Apelado el pronunciamiento del a quo por el sindicado, el Tribunal Superior de Quibdó le impartió confirmación en sentencia de marzo 12 del pasado año.
En oportunidad el defensor del procesado interpuso el recurso de casación que sustentó con la demanda sometida al control formal de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En eventos como el examinado, donde durante el trámite del recurso de casación y por virtud del transcurso del tiempo desde la resolución enjuiciatoria se produce la extinción de la acción penal surgida de la comisión de los delitos a los que se contraen las diligencias o de alguno de ellos, la competencia de la Sala en sede extraordinaria se extiende a la declaratoria de dicho fenómeno, máxime que ante su ocurrencia a la administración de justicia no le es posible adoptar decisión diferente de aquella que reconozca los efectos de la extinción de la acción penal. Así lo aceptó la Sala, no sobra añadir, en reciente providencia acogida con criterio de mayoría1.
La anterior consideración se trae al caso examinado porque atendida la sanción prevista para el delito de uso de documento público, en cuyos extremos punitivos coinciden el anterior estatuto Penal (artículo 222 inciso 1º), bajo el cual fue cometida la conducta imputada en estas diligencias, y la codificación actual (artículo 291, inciso 1º de la Ley 600 de 2000), en cuanto prescribía aquél y señala esta última para tal ilícito de dos (2) a ocho (8) años de prisión, fuerza colegir entonces que transcurrió en integridad el término de prescripción.
En efecto, de acuerdo con la reseña procesal consignada en los acápites precedentes, cerrada la investigación y agotado el traslado para las alegaciones correspondientes, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario en resolución de diciembre 30 de 1996, en la que se imputó al sindicado HOLGUÍN MOSQUERA la autoría del delito de uso de documento público falso.
Esta decisión, debe destacarse para los actuales fines, se notificó por estado el 25 de abril de 1997, luego de efectuarse las de carácter personal precisadas en la ley, de manera que alcanzó ejecutoria el día 30 de los mismos mes y año, al tenor del artículo 197 de la codificación de procedimiento penal para ese entonces vigente y al cual debió sujetarse la actuación (Decreto 2700 de 1991).
Así las cosas, con tal pronunciamiento quedó interrumpido el término prescriptivo y desde el día siguiente se reanudó su cómputo en la forma establecida en el artículo 84 del derogado Código Penal, coincidente en sustancia y esencia con el artículo 86 del actual estatuto punitivo, esto es, por el mínimo de cinco (5) años señalado en ambas disposiciones, que computados a partir de la fecha atrás discernida para la firmeza de la resolución acusatoria, vencieron entonces el 1º de mayo de 2002, cuando aún no se iniciaba el traslado al recurrente para sustentar mediante la presentación de la respectiva demanda la casación interpuesta en defensa del acusado HOLGUÍN MOSQUERA.
En este orden de ideas, con sujeción a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, impera declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la cesación de todo procedimiento en favor del mencionado procesado.
No sobra añadir, con idéntica orientación argumentativa, que en el caso de autos no procede el incremento del término de prescripción otrora señalado en el artículo 82 del anterior Código de Procedimiento Penal, reiterado en el inciso 5º del 83 del estatuto procesal de actual vigencia, pues el delito fue cometido por el sindicado antes de acceder al servicio público, no en ejercicio de las funciones inherentes al mismo o del cargo y, menos aún, con ocasión de ellos; y finalmente, que la caución prendaria otorgada por el acriminado desde la medida de aseguramiento se cancelará por intermedio del juzgador a quo.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
1. DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto del delito de uso de documento público falso, de cuya comisión se acusó al procesado MARCO FIDEL HOLGUÍN MOSQUERA. En consecuencia, cesar todo procedimiento a su favor respecto de tal conducta punible
2. CANCELAR la caución prendaria otorgada por el mencionado procesado desde la medida de aseguramiento, para lo cual el Juzgado de primera instancia librará las comunicaciones a que hubiere lugar para dicho efecto.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL GERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1 Auto de junio 20 de 2002, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, radicado 18.569, con salvamento de voto del M. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.