19715(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  19715   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 58  

Bogotá, D.C, veintisiete de mayo de dos mil  tres   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil  contra  el  fallo  de  segundo grado de fecha marzo 5 de 2002, por cuyo medio el  Tribunal  Superior  de Medellín revocó la condena impuesta al procesado WILSON  ANDRÉS  DÍAZ OSPINA y en su lugar lo absolvió de los cargos que por el delito  de  falsedad  en  documento privado y cuatro contravenciones especiales de abuso  de confianza, se hicieron en su contra.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         

Los hechos objeto del presente juicio fueron  denunciados  a través de apoderado judicial por el Gerente de la Zona Dos de la  Banca  Personal  e  Intermedia  Región  Andina  del  Banco  de  Colombia, quien  reportó  a  la  Fiscalía  Seccional  de Medellín la presunta apropiación por  parte  de  WILSON  ANDRÉS  DÍAZ  OSPINA,  Oficial de Servicios Bancarios de la  sucursal  principal del Banco en esa ciudad, de las siguientes sumas de dinero a  través de los mecanismos que se detallan a continuación:   

          De  la  cuenta  de  ahorros  No.  604-070756-93 de la señora Bertha  Cardona  Rendón  se  hizo un retiro con fecha 4 de febrero de 1999, por la suma  de  $2.422.000.oo,  que la titular negó haber efectuado solicitando al banco el  reintegro del dinero.   

          El  segundo  caso  se presentó el 5 del mismo mes y año, cuando el  señor  Carlos  Botero  efectuó  el  pago de servicios públicos a favor de las  Empresas  Públicas  de  Medellín,  por valor de $160.608.oo, sin que el dinero  fuera abonado a la cuenta de la citada entidad   

          Igualmente,   en   esa   misma  fecha,  el  señor  Luis  Alcibiades  Salabarrieta  Toro  canceló  en Bancolombia del Parque de Berrío una factura a  favor  de  la  mismas  Empresas  Públicas de Medellín por valor de $75.116.oo,  suma que tampoco fue abona a la cuenta de la entidad.   

Y,  por  último,  el 8 de febrero del mismo  año,  el  Banco  de  Colombia  sucursal Parque de Berrío, reintegró al señor  Duverney  Guevara  Peláez  la  suma  de  $850.000.oo que había consignado a su  cuenta  de  ahorros  No. 604-015651-35 el 29 de enero de 1999 y que no aparecía  abonada.   

Por tales hechos, la Fiscalía Cuarenta y Dos  Delegada   ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Medellín,  mediante  resolución  del 7 de noviembre de 2000 acusó al procesado WILSON ANDRÉS DÍAZ  OSPINA   como   autor   del  delito  de  falsedad  en  documento  privado  y  la  contravención   especial   de   abuso  de  confianza  en  concurso  homogéneo.   

          El  Juzgado  Veinticuatro  Penal  del Circuito de Medellín conoció  del  juicio  y  mediante  sentencia  del  29  de  agosto  de 2001, finiquitó la  instancia  condenando  al procesado DÍAZ OSPINA a la pena principal de 18 meses  de  prisión  por  las  conductas  en  relación  con  las  cuales se le acusó,  decisión  que  impugnada  por  su  defensora,  se  revocó  íntegramente, para  absolvérsele de todos los cargos.   

          Contra  la  decisión  de segunda instancia el apoderado de la parte  civil  interpuso  recurso  de  casación,  que el Tribunal Superior de Medellín  concedió en auto del 16 de abril de 2002.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

1.  El  demandante empieza por presentar las  razones que fundamentan la casación excepcional propuesta.   

Señala que el motivo del disenso está en la  valoración  de  la  prueba  testimonial  respecto  del  delito  de  falsedad en  documento  privado,  porque  a  pesar  de  que  ésta  da  cuenta de falsedad en  documento  privado  por  destrucción,  en la sentencia de segunda instancia fue  distorsionada  para  aplicar  de  manera  indebida  el  tipo  que consagra aquel  delito.   

Estima,  del  mismo  modo,  que  se  dio una  interpretación  errónea  de  la  estructura  del  tipo  penal  de  falsedad en  documento  privado  que condujo al quebranto del artículo 289 del nuevo Código  Penal,  al  exigirse  que  es  necesario  para  que se tipifique esa conducta el  aporte del documento falsificado.   

Observa el censor que desde la calificación  hasta  la  sentencia demandada se aplicó el tipo penal de falsedad en documento  privado  previsto  en el artículo 221 del derogado Código Penal (289 de la Ley  599  de 2000), debido al error de hecho que recayó sobre la prueba testimonial,  el  cual  no permitió percibir que la falsedad consumada era la impropia, a que  se  refiere  el  artículo  223 del Decreto 100 de 1980 (293 del vigente). En el  yerro  se  incurrió  al  considerarse que por no haberse aportado al proceso el  documento  privado,  no  existía la forma propia de falsedad, circunstancia que  no  permitió  advertir que la que se configuraba en realidad era la de falsedad  en  documento  privado  por destrucción del documento, el cual era imposible de  allegarse.   

Reprocha,  del  mismo  modo,  que  para  la  actualización  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado  se  exija  la  existencia  del  documento,  sin  admitirse  otros  elementos de prueba, lo cual  constituye   una   interpretación   errada   del   artículo  289  del  Código  Penal.   

Considera de interés para la jurisprudencia  nacional  un  pronunciamiento  que  la  desarrolle,  en  virtud de la entrada en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000,  con  el fin de precisar si respecto de la  falsedad   en   documento   privado   –propia-  y falsedad de documento privado por supresión –impropia-,  la  única  prueba  de  su  realización es el documento, como si existiera tarifa legal.   

Luego  de citar las disposiciones que le dan  cabida   a   la   casación   excepcional,   el   casacionista   apunta  que  el  cuestionamiento  a  la sentencia de segunda instancia lo hace desde dos ópticas  diferentes;  por  violación indirecta de una norma de derecho sustancial debida  a  un error de hecho generado en un falso juicio de identidad, el cual dio lugar  a  la  aplicación  indebida  del  tipo  de falsedad en documento privado, y por  violación   directa   por  interpretación  errónea  del  mismo  precepto,  al  señalarse  que  es un elemento del tipo la existencia del documento para que se  configure la conducta por acción propia.   

Lo anterior le da el carácter de excepcional  a  la  demanda,  porque su objeto no está dentro de los lineamientos ordinarios  de la ley procesal.   

Cita   doctrina  sobre  la  procedencia  y  admisibilidad  de  la  casación discrecional, así como jurisprudencia sobre el  mismo  tema,  para  recabar  en  que  es  necesario  en este asunto actualizar y  desarrollar  la  jurisprudencia  nacional,  desde  las perspectivas de las leyes  sustantiva  y  adjetiva,  para  que se defina si respecto de la tipificación de  las  formas propia e impropia de la falsedad, la “no  existencia  del  documento falseado” hace impunes las  conductas,  y si para demostrar tales delitos existe en el ordenamiento procesal  tarifa legal o libertad de medios probatorios.   

Para  el  censor,  la  jurisprudencia  sobre  aquellos  aspectos  es  incipiente,  porque  las Leyes 599 y 600 son de reciente  expedición.   

Cita  pronunciamientos  de esta Corporación  que  datan  del  10  de  junio  de  1993  y  del  17 de marzo de 1994, ambos con  ponencias  del magistrado Gustavo Gómez Velásquez, relacionados con el aspecto  probatorio de la falsedad en documento.   

Para responder al interrogante que se plantea  acerca  de  por  qué  es  importante que se admita discrecionalmente la demanda  excepcional  de  casación,  afirma  que  en  virtud  de  los  cargos que serán  propuestos  se  demostrará  que  existió  una selección indebida del tipo que  contiene  la  falsedad  en  documento  privado,  en  lugar  de  la  falsedad por  destrucción;   además,   porque   resulta  de  interés  que  se  unifique  la  jurisprudencia  para  que los administradores de justicia tengan pautas claras y  se eviten equívocos.   

A  su  modo  de  ver,  al  contrario  de las  jurisprudencias  citadas, el tribunal ad quem sostiene que para la tipificación  del  delito  de  falsedad en documento privado es necesario probar la existencia  del  mismo,  como  si  fuera  una tarifa legal, concepción de la cual se aparta  habida  cuenta  de  que  en  Colombia existe libertad de medios probatorios, los  cuales    son   los   que   permiten   la   formulación   de   un   juicio   de  certeza.   

Si  se  deja  que  prospere  tal  forma  de  pensamiento,   se   desnaturalizaría   el   proceso  penal,  para  aplicársele  caracteres  del  civil;  se  volvería  a  la  tarifa  legal, lo cual generaría  proliferación  de  demandas  de  casación,  y  aumentarían  los  índices  de  impunidad  de  seguirse  sosteniendo que para demostrar el delito de falsedad de  documento    por    destrucción    se    tenga   que   aportar   el   documento  destruido.   

Agrega que si la prueba testimonial prueba la  falsedad   impropia,   su   distorsión   conduce  al  ilógico  y  tautológico  planteamiento  consistente  en que para tipificar una conducta de tal naturaleza  se   debe   aportar   el   documento   destruido,   desaparecido   u   ocultado,  desconociéndose  la  jurisprudencia  de  la  Corte  según  la cual no se puede  exigir la prueba de lo probado.   

Insiste   en   que  es  necesario  que  la  jurisprudencia  se  unifique y armonice conforme a la nueva ley penal sustantiva  y  adjetiva,  para  que  la  Corte fije pautas de constitucionalidad y legalidad  respecto  de  las  modalidades  de  la  falsedad  en documento privado, propia e  impropia.   

2.    Primer  cargo   

Lo apoya en el artículo 207-1 del Código de  Procedimiento  Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, generada en  un   error  de  hecho,  el  cual  estuvo determinado por un falso juicio de  identidad,  produciéndose  la  aplicación  indebida  o selección errónea del  artículo 289 del Código Penal.   

La  prueba  testimonial  fue  tergiversada o  distorsionada,  pues  su contenido indica que la conducta investigada constituye  una  falsedad  por  destrucción de documento privado mas no la modalidad propia  de falsedad en esa clase de documento.   

Cuando  la  sentencia  de  segunda instancia  revoca  la condenatoria de primera y absuelve a WILSON  ANDRÉS  DÍAZ  OSPINA, se incurre en un error de hecho  por  falso juicio de identidad. Sobre este aspecto cita algunos pronunciamientos  de  la  Corte,  alusivos  a  la  forma como se concreta esa especie del error de  hecho.   

A renglón seguido, el casacionista sostiene  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación descarta la existencia de tarifa  probatoria  en  el  sistema  procesal  colombiano,  la  cual  refiere en orden a  desvirtuar  la  legalidad del fallo demandado en cuanto a que en él se dijo que  para  demostrar la falsedad propia e impropia era necesario aportar el documento  falsificado.   

Las   discrepancias   que  tiene  con  las  consideraciones  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  recaen sobre la poco  afortunada  valoración  dada  a las pruebas testimoniales que indican que el ex  empleado  de  Bancolombia,  DÍAZ  OSPINA, destruyó prueba documental falsificada.   

Hace hincapié, basado en algunas decisiones  de  la  Sala,  en que tanto en el Código de Procedimiento Penal de 1991 como en  el  actual no rige la tarifa legal como sistema de apreciación probatoria, sino  el  de  sana crítica. De esa manera, si se está investigando un delito como el  de  falsedad  en  documento,  el  aspecto material podrá probarse por cualquier  otro  medio  demostrativo, como el testimonial, sin que se pueda sostener que la  ausencia del documento apócrifo torna impune la conducta.   

La sentencia de segunda instancia reivindica  la  tarifa legal y distorsiona la prueba testimonial demostrativa de la falsedad  documental, concretando el falso juicio de identidad.   

Luego,   el  demandante  extracta  algunos  segmentos  del  fallo  recurrido  en  los  que  se hace referencia a la falta de  aducción  al  proceso  de  los  documentos  originales  en  los cuales habrían  quedado  consignadas las defraudaciones, así como el mérito que le mereció al  tribunal  algunas  declaraciones.  Esos  razonamientos  distorsionan  la  prueba  testimonial  y  son  contrarios a la reiterada jurisprudencia de la Corte, dice,  pues  era  imposible aportar la prueba del atentado contra la fe pública porque  dentro  del  plan  de autor estaba el hacer que desapareciera cualquier vestigio  probatorio.   

De  esa manera, en la sentencia se incurrió  en  un  tautologismo, al exigir el aporte de la documentación falseada a manera  de  medio  tarifario,  cuando  la  misma,  que  fue  el  medio  para  obtener la  defraudación,  había  sido desaparecida o destruida, circunstancia que motivó  al  banco  a  denunciar  a  DÍAZ  OSPINA, demostrando lo ocurrido mediante testimonios.   

Enseguida,  el  actor  hace referencia a las  declaraciones   rendidas  por  los  funcionarios  de  Bancolombia,  Jaime  Humberto  Contreras  Mora, Julio César Uribe Toro y Armando  Benavides  Vargas,  de  los  cuales transcribe algunos  apartes.   

Con base en tal ejercicio y para enseñar en  dónde  aparece  el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, el censor  afirma  que  en  tales  testimonios  aparece  el modus  operandi  que  utilizó  el  procesado:  recibía  el  dinero,  firmaba  los  cupones  para  el cliente, pero las copias para uso de la  entidad  las desaparecía y no ingresaba la operación al sistema. También, por  exigirse  como prueba del delito de falsedad en documento privado los documentos  objeto    de    la    ilicitud,    aquellos    demuestran    que    DÍAZ  los había desaparecido. Del mismo  modo,  porque  al  contexto  de  esa  prueba  testimonial  se le da un carácter  tarifario,   en   contra   de   las   disposiciones   legales   y   las   pautas  jurisprudenciales.  Por  último,  porque  esos  testimonios  dan  cuenta de una  falsedad  en  documento  privado  impropia  por  supresión u ocultamiento, y no  propia.  Por  tanto,  al  desconocer  tales hechos no se advirtió que el sujeto  activo   del   delito   suprimió   u   ocultó   los  documentos  que  podrían  comprometerlo.   

Si   no   se   hubiese  incurrido  en  esa  distorsión,  la sentencia habría sido confirmatoria del fallo de primer grado.  Por  tanto,  el  censor reclama el restablecimiento del equilibrio al producirse  una  aplicación  indebida  o  selección errónea del artículo 289 del Código  Penal, disposición que resultó quebrantada.   

Por las anteriores razones, solicita se case  parcialmente  la  sentencia  impugnada y se dicte fallo de reemplazo, condenando  al  procesado  por  el  delito de falsedad impropia previsto en el artículo 293  del Código Penal.   

3.    Tercer  cargo   

Lo presenta de modo subsidiario, con base en  la   causal   primera,   cuerpo  primero,  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  violación directa de la ley sustancial, debido a la  interpretación errónea del artículo 289 del Código Penal.   

El  quebranto  se  produjo  cuando  en  la  sentencia  de  segunda  instancia se declaró no configurada la conducta punible  de   falsedad   en  documento  privado,  por  la  no  existencia  del  documento  falsificado.   

El  casacionista  evoca  doctrina  sobre los  elementos  normativos  de  ese  específico  tipo penal, para destacar lo que se  entiende    por    documento    privado   y   cuál   es   el   bien   jurídico  protegido.   

Opina que todo documento con la potencialidad  de  establecer  una  relación  de importancia para el derecho y en consecuencia  pueda  servir  de medio de prueba en una relación social y jurídica, puede ser  considerado  como documento privado, siendo destacable su aspectos intrínseco y  formal  externo.  De  esta  manera,  los  documentos  empleados por DÍAZ  OSPINA  que  servían  de medio de  prueba  para  establecer  la  relación  usuario  –  banco,  con  significación  jurídica para el derecho, eran documentos privados.   

Si  la  falsedad  en  documento  privado  se  consuma  sólo  con  el uso, agrega el censor, es evidente que las declaraciones  rendidas  por  los  afectados  y por los funcionarios de Bancolombia, demuestran  que  el  procesado  sí  incurrió  en  falsedad en documento privado, porque en  tales  pruebas  aparece con claridad la relación jurídica y los efectos que de  la  misma  se  desprenden  para  el  derecho  penal,  por  manera  que todos los  elementos  normativos  del  tipo penal contenido en el artículo 289 del Código  Penal se satisfacen.   

La interpretación errónea de la preceptiva  mencionada  aparece  en  las  consideraciones  del  fallo  demandado, las cuales  versan  sobre la imposibilidad de atribuir a las fotocopias allegadas la calidad  de  espurias,  por  no  ser posible someterlas a análisis grafológico a fin de  determinar  la  autenticidad  de  las  anotaciones y firmas que contienen. Estas  aseveraciones  consideran  como  elemento  del  delito  de falsedad en documento  privado  un  aspecto formal de prueba de contenido tarifario, que no corresponde  a  la  estructura del tipo penal estudiado, porque la norma no lo exige para que  se  configure  la conducta. El aspecto formal de la prueba se desborda cuando el  documento  privado  mantiene  la  potencialidad  de establecer una relación con  efectos jurídicos.   

Hace énfasis en que unos son los elementos  normativos  del  tipo y otros los medios de prueba aptos para demostrar tanto la  falsedad  como  el dolo del sujeto en la realización de la conducta punible. El  primero  es  un  aspecto sustancial de orden dogmático, mientras que el segundo  es  de carácter procesal, el cual fue tomado en la sentencia atacada como parte  de   la   estructura   del   precepto  penal,  incurriéndose  en  una  errónea  interpretación.   

Existe,  entonces,  una  relación  directa  entre  esa  equivocada  interpretación y la absolución, porque en la sentencia  de  segunda  instancia  se  desconocieron  los elementos del tipo (sujeto activo  indeterminado,  documento  falsificado,  aptitud  del  documento  para servir de  prueba),  porque  todo  se  redujo  al aspecto procesal del elemento probatorio,  confundiendo en éste los aspectos sustanciales del tipo penal.   

Esas premisas fácticas y teóricas son las  que  determinan la relación de causalidad entre la violación directa de la ley  con la absolución.   

Por  lo  anterior,  demanda  que se case en  forma  parcial  la  sentencia  impugnada  y se dicte la de reemplazo condenado a  WILSON  ANDRÉS DÍAZ OSPINA  por el delito de falsedad en documento privado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Corte debe observar que en virtud de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo  32  de la Ley 228 de 1995  mediante  sentencia  C-357  del  19  de  mayo  de  1999,  bajo esta misma cuerda  procesal  se  adelantó la investigación por el delito de falsedad en documento  privado  y  por las contravenciones especiales de abuso de confianza conexas con  aquél.   

Esa  circunstancia  no  desnaturaliza  la  conducta  punible, pues la contravención sigue teniendo su particular carácter  de  comportamiento  que  provoca  una  menor  alarma social o, expresado de otro  modo,  menos  dañosa,  así  tenga que ser investigada en forma conjunta con un  delito.   

Siendo eso así, esto es la inmutabilidad de  la  naturaleza  contravencional  del  punible, es de rigor reflexionar sobre las  consecuencias  que  se  derivan  de  su  trámite  bajo  los hilos de un proceso  ordinario,  o  mejor,  con  arreglo a los preceptos del Código de Procedimiento  Penal.   

Recuérdese  que  de  conformidad  con  el  artículo  17  de  la  Ley  228  de  1995,  salvo  en  los  casos  de captura en  flagrancia,  la iniciación del proceso por las contravenciones especiales allí  previstas  requería  querella  de  parte, la cual debía presentarse dentro del  mes siguiente a la comisión del hecho.   

El  Decreto  2700 de 1991 también preveía  como   condición  de  procesabilidad  de  la  acción  penal  la  querella,  de  conformidad  con  su artículo 29, la cual debía formularse dentro del término  de  un  año  contado desde el momento de comisión del hecho punible (artículo  32),  y  señalaba  una lista de delitos en los cuales era necesaria la querella  para iniciar la investigación.   

¿Podrá pensarse que al estar en conexidad  una  contravención con un delito, situación que impone en virtud de la mentada  sentencia  de  constitucionalidad su procesamiento conjunto, aquélla debe estar  condicionada  a  los  preceptos  generales  de  procesabilidad  previstos  en el  ordenamiento  adjetivo para éstos? Una respuesta afirmativa a este interrogante  no parece la más plausible.   

Si   en  su  libertad  de  configuración  legislativa  y  de  acuerdo  con  su  discrecionalidad  para trazar la política  criminal  del  Estado, el legislador estimó que determinados comportamientos no  afectaban  a  la  sociedad en el mismo grado que los delitos, y por eso decidió  reprimirlos  de  manera  menos severa que a éstos, dándoles la connotación de  contravenciones,  éstas no dejan de serlo por el simple hecho de que por fuerza  de  las  circunstancias  deban  ser  investigadas  junto con un hecho punible de  mayor entidad, esto es, con un delito, al estar conexas a éste.   

Esto implica, como primera medida, que salvo  los  casos de flagrancia, la jurisdicción no estaría facultada para aprehender  el  conocimiento  de su investigación de forma oficiosa, así la contravención  esté  en  conexidad con un delito, porque es al perjudicado con aquella especie  menor  de  hecho  punible,  o  a  su representante legal, a quien le corresponde  incoar la intervención del estado.   

En segundo lugar, por la misma razón de ser  la  contravención apreciada por el legislador como una categoría punible leve,  debe  seguir  observándose  el  término  fijado  en  la  ley para presentar la  querella  por  parte del perjudicado para los eventos diferentes a la captura en  flagrancia,  el  cual,  como se sabe, era de un mes contado a partir del momento  de  comisión  del  hecho,  de  acuerdo  con  la normativa especial vigente para  cuando  ocurrieron  los  sucesos  que  se  investigaron  en  esta  actuación  (  artículo 17, Ley 228 de 1995).   

Lo contrario, implicaría un trato desigual  y,  por  tanto,  desfavorable,  porque  el  término de caducidad de la querella  previsto  en  el  Código  de  Procedimiento Penal por ese entonces en vigor, un  año,  está  referido claramente a ciertos delitos, pues aunque en ocasiones se  emplee   la   expresión   hecho  punible  dentro  del  contexto  de  las  condiciones de procesabilidad, tal  expresión  lingüística  denota  a  los  delitos en los cuales para excitar la  acción  el  Estado  cede  la iniciativa a quienes se estimen afectados o estén  legitimados  para  formular  la  querella.  Tan  es así, que de modo expreso el  artículo  33  del  Decreto  2700  de  1991  estaba denominado como “Delitos    que    requieren    querella   de   parte”.   

De acuerdo con lo anterior, si las conductas  realizadas   por  el  procesado  que  fueron  calificadas  como  contravenciones  especiales  de  abuso  de  confianza  se  cometieron  el 29 de enero, y el 4 y 5  febrero  de  1999,  la  persona  jurídica  afectada  tenía  la  posibilidad de  presentar  válidamente  la  querella por tales sucesos hasta el 29 de febrero y  el  4  y  5  de  marzo  del mismo año, es decir, dentro del mes cabal contado a  partir de la comisión de cada uno de esos sucesos.   

Sin embargo, la denuncia sobre esos hechos y  los  conexos  con  el  de  falsedad en documento privado fue presentada el 20 de  octubre  de 1999, más de 8 meses después de la ocurrencia de los mismos, luego  es  claro  que  la  oportunidad  para  formular  la  querella  respecto  de  las  contravenciones ya había caducado.   

En estas condiciones, de conformidad con el  artículo  39  del  Código de Procedimiento Penal  (36 del Decreto 2700 de  1991)  emerge  una  circunstancia  de  cesación  de procedimiento puesto que la  acción  por  las  contravenciones no podía iniciarse, toda vez que el término  para formular la querella había caducado.   

En consecuencia, se decretará la cesación  de  procedimiento  en  lo  que tiene que ver con las mencionadas contravenciones  especiales  de  abuso de confianza, respecto de WILSON  ANDRÉS DÍAZ OSPINA.   

2.  Sea lo primero advertir que la conducta  punible   por   la   cual  se  acusó  y  absolvió  al  procesado  WILSON  ANDRÉS  DÍAZ OSPINA, falsedad en  documento  privado, circunstancia por la cual el demandante interpuso el recurso  extraordinario,  no  supera  la  pena  máxima  de  seis  (6) años de prisión.   

Así,  el  delito  de falsedad en documento  privado  estaba  sancionado  en  el  artículo 221 del Código Penal de 1980 con  prisión  de  1  a 6 años, misma penalidad prevista en el Código Penal vigente  (artículo 289 de la Ley 599 de 2000).   

De  esa manera, como la casación ordinaria  procede  por regla general contra las sentencias de segundo grado que hayan sido  proferidas  por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar,  “en los procesos que se hubieren adelantado por los  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de  ocho  años,  aún  cuando  la  sanción  impuesta  haya  sido una medida de  seguridad”,  tope que no alcanza el delito por el que  aquí  se  procede,  obligatoria  deviene  la  conclusión  de que la demanda de  casación  presentada  por  el apoderado de la parte civil, debe referirse a las  razones  de procedibilidad excepcional señaladas en el inciso 3º del artículo  205  del  nuevo  estatuto  procedimental  penal,  esto  es,  porque se considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos fundamentales.   

En  tal caso, ha insistido la Sala, compete  al  actor  hacer  la  correspondiente fundamentación, en el sentido de señalar  con  claridad  y nitidez las razones por las cuales la Corte debe intervenir con  relación  a  alguna de estas dos alternativas, o por ambas, lo cual, de una vez  se   advierte,   no   fue   atinadamente   plasmado  por  el  recurrente  en  su  demanda.   

Si  bien  el  actor dedica un capítulo del  libelo  a  exponer  las  razones  con  las  cuales  justifica  la interposición  excepcional   de   la  demanda,  las  mismas  no  satisfacen  materialmente  las  condiciones  que  propiciarían  su  admisión  discrecional  por  parte de esta  Corporación.   

Obsérvese  que el casacionista asevera que  aparece  como  necesario en pro de la actualización, desarrollo y armonización  de  la  jurisprudencia  nacional  que  se  revise  la  legalidad de la sentencia  demandada,  frente  a  las  normas  sustanciales  y  procesales  que  se ocupan,  respectivamente,  de  la  tipificación  de los delitos de falsedad en documento  privado  y  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento privado, y del  sistema de apreciación probatoria imperante.   

Sin  embargo,  de  cara a la reforma de los  Códigos  Penal  y  de  Procedimiento Penal concretada en las Leyes 599 y 600 de  2000,  en  su orden, el censor no informa de qué manera esta nueva legislación  modifica  la  estructura  de  los mencionados tipos penales frente a la derogada  (Decreto  100  de 1980), ni cómo se modificaron los parámetros de apreciación  probatoria  previstos  en  el  Decreto  2700  de  1991, de manera que se crearan  situaciones  legales no advertidas en la sentencia que hicieran indispensable el  desarrollo de la jurisprudencia.   

Además,  véase que el censor clama por la  importancia  de  que  se  actualice,  desarrolle  y  armonice  la jurisprudencia  existente  sobre los aspectos comentados, para cuyo efecto cita pronunciamientos  que  se remontan a los años de 1993 y 1994. No obstante omite explicar por qué  éstos se oponen entre sí.   

De otra parte, si el propósito del recurso  interpuesto  es el de desarrollar y actualizar la jurisprudencia, no se entiende  entonces  por  qué se duele el libelista de que a pesar de la existencia de los  antecedentes  jurisprudenciales  por  él mismo citados, el tribunal no los haya  seguido.   

El   siguiente  es  el  razonamiento  del  censor:   

“Contrario a la  reiterada  Jurisprudencia Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, antes citada  (años  1993  y  1994),  el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Medellín  –Sala Penal- sostiene que  para  que  el  delito de falsedad en Documento Privado se tipifique, se necesita  probar  la  existencia  de  dicho  documento;  como  si se tratara de una tarifa  legal.   

Concepto   del   cual  lógicamente  nos  apartamos,  no  solamente  en virtud a la historia de la jurisprudencia penal en  la  materia,  sino  porque  en  Colombia  el procedimiento penal está edificado  sobre  la  concepción  demoliberal  de  la  existencia de la libertad de medios  probatorios…”   

Es  claro  que  el  impugnante reconoce que  existía  al momento de proferirse la sentencia de segundo grado, jurisprudencia  que  trataba  la  temática  por  él  propuesta,  luego  no se encuentra en sus  propios  postulados  razón  atendible que enseñe la necesidad e importancia de  modificar  o  desarrollar  tales  precedentes,  menos  si  se  advierte  que los  restantes   planteamientos   están   relacionados   con  los  puntos  concretos  planteados en las censuras.   

Como  quiera que los motivos aducidos en el  cuerpo  de  la demanda para justificar el acudimiento a la casación excepcional  no  enseñan  que  es  indispensable  desarrollar la jurisprudencia, tal como lo  exige  el  inciso  3º  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la  demanda se inadmitirá.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  Decretar  la cesación de procedimiento  adelantado  por  las  contravenciones especiales de abuso de confianza, respecto  del  procesado WILSON ANDRÉS DÍAZ OSPINA.   

2.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada por el representante de la parte civil, por las razones  consignadas en la anterior motivación.   

Contra  la  presente  decisión  procede el  recurso de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GÁLAN CASTELLANOS             

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO              

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

              

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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