18171(27-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  18171   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 38   

          Bogotá D.C., veintisiete de marzo de dos mil tres.   

VISTOS  

          Decide  la  Corte  la  casación  instaurada  por  los defensores de  HUMBERTO   JAVIER   ZULUAGA   NOGUERA   y  RAUL ALBERTO GALEANO PULIDO   contra   el   fallo   proferido   por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  Atlántico, el 1º de noviembre de 2000, que confirmó la condena  de  40  meses  de  prisión impuesta a cada uno de los procesados por el Juzgado  2º  Penal del Circuito de la misma ciudad en fallo del 8 de mayo de dicho año,  al    hallarlos    responsables    de    la    conducta    punible   de   estafa  agravada.   HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Por   consultar  la  realidad  procesal  inmersa  en  los  autos  la  síntesis  que  de  lo  acontecido  hizo  la  señora Procuradora Delegada en su  concepto,    la    Sala    se    permitirá   transcribir   los   hechos   allí  narrados:   

“Los empleados de  la  empresa  Electrificadora  del  Atlántico, Raúl Galeano Pulido, Coordinador  del  área de Consumidores y Humberto Zuluaga Noguera, oficinista de la Sección  de  Pagos  Parciales,  se apropiaron mediante engaño de dineros cancelados a la  Electrificadora  por  las  firmas  M&M  Construcciones y Kalamary Ltda., por  concepto  de  conexión  de energía eléctrica de la acometida de los edificios  Casa  Madera  y Kalamary, utilizando para ello los cheques Nº 4791774 del Banco  Andino     por     valor    de    $6’507.630  y  el  Nº 030086 del Banco Comercial Antioqueño por valor  de      4’690.566,  respectivamente.   

“Los procesados  aplicaron  estos  dineros  al  pago de obligaciones diferentes, como la de nueve  (9)  duplicados  de facturación de cancelados por igual número de usuarios del  servicio  de  energía  y al cubrimiento del valor correspondiente de la empresa  Confihogar Ltda.   

“Tanto los pagos  realizados  por  los  usuarios,  como  por  las  empresas  en  mención,  fueron  incorporadas   por   decisión  de  los  procesados  a  la  contabilidad  de  la  Electrificadora,   aunque   realmente  debieron  ingresar  solamente  los  pagos  provenientes  de  M&M  Construcciones  y  Kalamary Ltda., ya que los valores  equivalentes  a  los  cancelados por los nueve usuarios y Confihogar, ingresaron  al   patrimonio   de   los   sindicados.”   

              Con  fundamento  en la  denuncia  formulada por el Gerente de la empresa Electrificadora del Atlántico,  la  Fiscalía  Quinta  de  la  Subunidad  de  delitos  contra la Administración  Pública  de  la  Seccional  Barranquilla,  luego  de  practicar  allanamiento y  registro  de  las  Oficinas  del  Departamento  de Consumidores y la Sección de  Solicitudes  y  Reclamos  de  Electranta,  en donde incautó algunos documentos,  dispuso  la  apertura de formal instrucción y ordenó vincular al averiguatorio  a   Atalia   Guevara  de  Martínez,  Jefe  del  Departamento  de  Consumidores,  RAFAEL   ALBERTO   GALEANO  PULIDO, Coordinador del mismo  Departamento,   y   HUMBERTO  JAVIER  ZULUAGA NOGUERA, quien  se  desempeñaba  en la Sección de Pagos Parciales. Escuchados en descargos los  antes  nombrados,  el  despacho  instructor dispuso medida de caución prendaria  para   los   dos   últimos   en   tanto   que   con   la  dama  se  abstuvo  de  hacerlo.   

              Por Resolución del 24  de  abril  de  1995  la  citada  dependencia  calificó  el  sumario profiriendo  acusación   contra  GALEANO  PULIDO  y ZULUAGA      NOGUERA      por  la  conducta punible de estafa, mientras que  precluyó  la  investigación  a favor de la Guevara de Martínez. Apelada dicha  determinación  por  el  apoderado de la Parte Civil, la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla la confirmó por la suya del 26 de junio  de 1998.   

              Adelantada la etapa de  la  causa  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad en mención,  después  de  evacuar la vista pública y conforme al pliego de cargos profirió  la  condena  a  la  que  se  hizo  alusión  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia,  cuya  confirmación  integral  impartió  el  Tribunal  como allí  también quedó reseñado.       LAS  DEMANDAS   

         

1. Demanda a nombre  de    Raul   Alberto   Galeano   Pulido.   

          Cuatro  cargos  formula  el  defensor del citado procesado contra la  sentencia  recurrida,  el  primero como principal al amparo de la causal tercera  al  estimar  que  dicho  fallo  se profirió en juicio viciado de nulidad, y los  tres  restantes  como  subsidiarios  al  auspicio  de  la  causal  primera,  por  violación indirecta de la ley sustancial.   

          1.    1.   De   la   nulidad.   

          Su  defendido  careció  de  defensa  técnica  en el período de la  instrucción,  aduce el censor como fundamento de este reproche, pues el proceso  resultó  ser  un  monólogo  para  la  parte  civil que orientó y condujo a su  antojo  la  fase  investigativa,  no observándose actividad defensiva alguna en  beneficio  de los intereses del reo.  De esta manera la actuación procesal  se  adelantó  de manera injusta e inequitativa dejándose al acusado abandonado  a su suerte.   

         Así,  como  cuatro  testigos  incriminaron  a  una  persona  de las  características  físicas  del  procesado,  se  hacía  necesario  practicar un  reconocimiento  en fila de personas con su presencia, diligencia que ni siquiera  se  ordenó.   Igualmente,  se  le  permitió  a  la parte civil allegar un  manual  de  funciones  del Departamento de Cartera de la entidad perjudicada, lo  cual  indujo  en  error al Fiscal, pues el que se debió arrimar fue el atinente  al  Departamento  de Consumidores, Área de Coordinación de Solicitudes al cual  pertenecía  su representado. Valga decir, se le dejó practicar pruebas a dicho  sujeto procesal sin estar facultado para ello.   

Tampoco  se  practicó prueba de grafología  para    haber    podido   deducir,   como   se   concluyó,   que   GALEANO  PULIDO  fue  el autor del escrito  estampado  en el dorso del cheque de $6’000.000  que  daba  cuenta  de  la codificación de nueve recibos de  fluido  eléctrico,  como  sí  se  hizo  respecto  de  su  compañero de causa.   

          Esas   omisiones  probatorias  fueron  trascendentes  en  cuanto  de  haberse  practicado  tales  pruebas,  el  curso  de  la  investigación  hubiera  arrojado   resultado   diferente   al  perjuicio  que  hoy  se  le  causa  a  su  pupilo.   Una  tal  preterición se patentiza aún más si se repara que el  derecho  de  contradicción  no se ejerció en la medida en que no se refutó la  prueba  de  cargo  aportada casi que en su totalidad por la parte civil, y menos  se  presentó  alegato  alguno  a  favor  del  procesado,  ni  se impugnaron las  providencias que afectaron sus intereses.   

En  suma,  el  acusado  estuvo  huérfano de  asistencia  letrada  en  tanto  que  careció de una defensa técnica diligente,  real  y  efectiva, lo cual mal puede entenderse como una estrategia defensiva, y  sí  como  una  irregularidad sustancial que viola el derecho de defensa ante la  inobservancia  de  los  Arts. 29 de la Carta Política, 304-3 del C. de P. Penal  anterior,  14-3,  literal  e)  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos,  8º-2,  literal  f)  de  la  Convención  Americana  sobre Derechos  Humanos.   

          1.     2.     De     la     violación  indirecta.   

          Tres  cargos  subsidiarios  plantea el censor al amparo de la causal  primera,    cuerpo    segundo,    por    violación    indirecta   de   la   ley  sustancial.   

          1.2.1.  El  primero  dice  relación  con  el  supuesto error   de   hecho  en  que  incurrió  el  juzgador   por   falso   juicio   de  existencia  por  omisión,  al  ignorar el manual de funciones atinente  al   cargo   ejercido   por   el   procesado   GALEANO  PULIDO.   

          En  el  desarrollo  de  la  censura sostiene el demandante que dicha  prueba  aportada  en  sus  descargos por la jefe inmediata del procesado, indica  que  a  éste  sí le era permitido por estar facultado por la empresa, realizar  los  actos  propios  del  trámite  para  orientar y asesorar a los clientes que  querían   facturar  nuevas  instalaciones  o  solicitar  nuevos  servicios.  No  obstante    lo    anterior,    se    le    reprocha    porque    “recibió  un  cheque, ordenó o autorizó su recibo, ordenó cambiar  un  recibo  y  colocó  la  expresión  Remplaza  (sic)  r-c.   0449.”  Es  decir,  ayudó  a  agilizar  el  trámite  para  la  nueva  instalación eléctrica a un  usuario,  acto  propio del cargo de Coordinador o Jefe del Área de Solicitudes,  y  sin  embargo,  el  juez  de  primera  instancia  concluyó  que  ese  fue  el  procedimiento  utilizado  para  soportar  la consignación hecha por otros nueve  usuarios.   

          Si  no  se  hubiese  omitido  la  valoración  de  dicha  prueba, el  juzgador  hubiera  concluido  de  manera  diferente  a  como  lo  hizo, aduce el  libelista  en  pos  de  acreditar  la  trascendencia  del yerro argüido, que el  procesado  actuó  consultando  los  parámetros  permitidos en el ejercicio del  cargo  que  desempeñaba  según  se  infiere  del manual de funciones objeto de  preterición,  y  que  su  conducta  no estuvo dirigida a cometer delito alguno.  Empero,  como  se  desatendió  su  tenor literal, la conclusión fue distinta a  entender  que la asesoría prestada por su defendido a Roberto Fernando García,  estaba dentro de la órbita de sus funciones.   

          1.2.2.  El segundo yerro que al auspicio de la misma causal primera,  cuerpo  segundo,  formula  el  censor  contra  la  sentencia  impugnada,  es  el  error   de  hecho  que  por  falso  raciocinio le atribuye  al  fallador  al  sostener  que  el  funcionario  violó  las  reglas de la sana  crítica,  en  este  caso  los  dictados  de  la lógica, en la apreciación del  testimonio del cajero del Banco Mercantil, José Sierra Flórez.   

         

Este testigo dijo, afirma el libelista, que a  comienzos  del mes de noviembre el coprocesado Humberto  Zuluaga  lo  invitó  a  almorzar y le propuso ganarse  $1’000.000   para   que  recibiera  el  cheque que la firma “M & M Construcciones” consignara por  valor  de $6’507.630.    

Riñe  con  la  lógica  concluir  que quien  retuvo  el cheque fue GALEANO,  como  lo  hicieron  los  juzgadores  en  ambas  instancias ordinarias, cuando la  prueba  muestra  que  quien  desplegó  tal acción fue Zuluaga. “GALEANO  sólo  autorizó  el  cheque, pero ZULUAGA fue quien anexó  los   9   recibos   y   cuadró   los   valores  para  que  coincidiera  con  el  cheque(…)”,   deducción   que   es   a   la  que  necesariamente  se  debe  arribar, deja entrever el actor, si se tiene en cuenta  que  Zuluaga era quien tenía  el    cheque   y   fue   quien   le   propuso   “el  negocio” al Cajero.   

          1.2.3.  Como  tercero y último cargo plantea el censor dentro de la  citada  violación  de  la  ley sustancial, un error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por  omisión  al  pretermitir el fallador  valorar  los testimonios de Atalia Guevara de Martínez, Róger Peña Martínez,  Marily  Contreras,  así  como  el memorando visible a Fls. 152 del cuaderno Nº  2.   

En  la  sustentación  del  cargo,  luego de  relacionar  escuetamente  el  contenido  material  de tales probanzas, el censor  tajantemente   afirma   que  dichos  elementos  de  persuasión  demostraban  la  inocencia   de  su  asistido,  empero  como  la  evaluación  del  juzgador  fue  paupérrima  en  la  medida  en que no señaló, como lo ordena la ley, el valor  que  le  asignó  a  cada  prueba,  llegó a la absurda decisión de condena que  profirió  con  fundamento en los testimonios de Roberto Fernando García, José  Sierra  Flórez,  Jorge  Arenas,  Héctor Borrero y Vera Castillo, declaraciones  que  por  no  haberlas  sometido  al  tamiz de la sana crítica, “estimo  que  la  DEFENSA  ESTA  RELEVADA DE PRONUNCIARSE SOBRE TALES  TESTIMONIOS   en   Atención  a  que  su  contenido  NO  FUE  EVALUADO  por  los  sentenciadores.”   

Como   normas   infringidas   señala   el  casacionista  la  aplicación indebida de los Arts. 247 y 254 del anterior C. de  P.  Penal, así como el Art. 356 del derogado C. Penal, porque se dedujo certeza  donde  no  la había con violación de la lógica como regla de la sana crítica  que  es,  ya  que  su  defendido  no  cometió  el  delito  de  estafa que se le  imputa.   Del  mismo  modo  inaplicó  el Art. 36 del Estatuto Procesal, en  cuanto el justiciable no cometió delito alguno.   

Casar  la  sentencia recurrida y en su lugar  absolver  al procesado de la conducta punible por la cual se le sancionó, es la  final petición del demandante.   

2. Demanda a nombre  de    Humberto   J.   Zuluaga   Noguera.   

Tres cargos formula el defensor del procesado  en  mención  contra  el fallo impugnado, el primero por violación indirecta de  la  ley  sustancial  al  amparo  de  la causal primera por indebida apreciación  probatoria.  El  segundo  por haberse proferido la sentencia recurrida en juicio  viciado  de  nulidad  -causal  tercera-.  Y el último, al auspicio de la causal  segunda,   por  estimar  que  la  sentencia  no  está  en  consonancia  con  la  acusación.   

2.1. La violación  indirecta.   

El  fallo  cuestionado violó indirectamente  los  Arts. 2º al 5º, 20, 21, 23 y 25 al 28 del C. Penal de 1980, así como las  que  integran  el  Capítulo 3º, Título XIV del citado Estatuto, concretamente  el  356,  e  igualmente  los  Arts. 87 y 88 del C. de P. Penal de 1991, aduce el  censor  como  sustento de este reparo, vicio derivado de los errores de hecho en  que  incursionó  el  sentenciador  por desconocimiento de las reglas de la sana  crítica,  en  particular de los Arts 246, 247, 249, 254, 294, 298, 300 a 303, y  445     del     Estatuto     Procesal     Penal     anterior,    “separándose   de   su   método   drásticamente  para  suponer  un  fundamento   empírico,   lógico  y  científico  que  no  surge  del  material  probatorio  examinado en su conjunto y atribuyendo a la conclusión silogística  una  fundamentación  apriorística en lugar de la real o empírica que se exige  por  tributo  al  haz  probatorio,  contribuye  a  que termine distorsionando el  contenido     y     valor     del    acervo    demostrativo    (…)”.   

Luego de referirse a la regulación contenida  en   dichos   preceptos,   sostiene   el  casacionista  que  al  “omitir” los funcionarios de instancia la  valoración  de  pruebas tales como la documental obrante a Fls. 203 y 204 donde  se  certifica  por  la Electrificadora del Atlántico que los nueve comprobantes  de  pago  cubiertos  con el cheque de la Sociedad “M & M Construcciones”  por  $6’507.630 girado el 4  de   noviembre   de   1994,   cinco   (5)  fueron  elaborados  por  HUMBERTO  JAVIER  ZULUAGA  NOGUERA, dos (2)  por  Roberto  Meléndez,  uno (1) por Liz Zapata, y el restante por Arthur Manen  Moses,  y  que  existen  14  empleados  y  funcionarios autorizados para expedir  duplicados  para  pago parcial, ello resulta indicativo de que alguien diferente  a   ZULUAGA   efectuó  la  recopilación  de  los mismos, los cuales fueron cancelados con el cheque objeto  de la  fraudulenta apropiación.   

Omitir la valoración de la abundante prueba  testimonial  que  indica  que  dichos pagos se efectuaban en la ventanilla Nº 6  del  Banco  Mercantil  de  Colombia  en las oficinas de Electranta ubicada en el  Edificio  de  la  Cámara  de  Comercio,  así  como la estimación de la prueba  documental  expedida  por  el Subgerente de Mercadeo y Producción de la empresa  esquilmada  acerca  del  horario cumplido por el personal de la misma que labora  en  la  Vía  Cuarenta,  y  lo informado por Liz Narcisa Zapata y Sergio Enrique  Buitrago  Ramírez  acerca  de la elaboración del duplicado correspondiente, su  pago  y el lugar en que se hizo, “son entre otros los  graves  errores  en  que  incurrieron  los  funcionarios de instancia, ya que de  habérseles  tenido  en cuenta y brindado el valor probatorio debido, se habría  concluido  que,  conforme lo denuncian los diferentes procesados, la imputación  contra  el  señor  HUMBERTO  JAVIER  ZULUAGA  NOGUERA  fue  simple fruto de las  maquinaciones  urdidas   por  la  Directiva  de la Empresa afectada bajo la  dirección  ideológica  del  señor  apoderado  de  la Parte Civil.”   

2.2.    La  nulidad.   

Conforme a lo normado en el Art. 304-2 del C.  de   P.   Penal   anterior,  invoca  como  causal  de  nulidad  del  proceso  la  irregularidad  sustancial  que  se  deriva  de  la  violación  del  derecho  de  defensa.   

A  ZULUAGA NOGUERA  se  le  condenó  sin  brindársele  la oportunidad de  defenderse,  aduce el demandante como sustento del reproche, en cuanto jamás se  le  indagó por el cargo de estafa consistente en la utilización del cheque que  por  valor  de  $4’690.566  girara  la  Sociedad  Edificio  Kalamary  Ltda.  contra  su  cuenta  en el Banco  Comercial  Antioqueño  el  26  de  enero de 1994, para cancelar el valor de las  acometidas  eléctricas  instaladas  en  la  edificación,  el  cual  sólo  fue  consignado el 15 de junio del mismo año.   

Además,  por tratarse de hechos diferentes,  la  investigación  por cada uno de los títulos valores girados por la Sociedad  “M  &  M  Construcciones”  y  “Edificio Kalamary Ltda.”, mal podían  instruirse  y juzgarse bajo una misma cuerda procesal sin incurrir en violación  al  debido  proceso,  según se desprende de lo normado en los Arts. 87 y 88 del  anterior Estatuto Procesal Penal.    

Una tal irregularidad tiene como sanción la  nulidad  de  lo  actuado, por lo que su petición de casar la sentencia para que  se  invalide  la actuación a partir de la resolución que decretó el cierre de  la investigación, es el fundamento de su pretensión.   

2.3.    La  inconsonancia.   

La  Fiscalía  Quinta  de  la  Subunidad  de  Delitos  contra la Administración Pública Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Barranquilla,  acusó  en  Resolución  del  14 de junio de 1995 a  ZULUAGA    NOGUERA    y  GALEANO  PULIDO por el delito  de  estafa  con la circunstancia de agravación prevista en el Art. 374-1 del C.  P.  Penal,  advierte el demandante.  No obstante ese proceso de adecuación  típica,  la  Juez 2ª Penal del Circuito de la mencionada ciudad condenó a los  procesados  a  40  meses de prisión conforme a las estipulaciones del pliego de  cargos,  “pero  agregándoles  las circunstancias de  agravación  genéricas  previstas  en  los  artículos  61  y 69, ordinales 9º  (Abusar  de  la  credulidad  pública  o privada), 7º (Obrar con complicidad de  otro),  y  al parecer la 11º (La posición distinguida que el delincuente ocupe  en  la sociedad por su riqueza, ilustración. Poder, cargo, oficio o ministerio)  en  cuanto  alude  a la personalidad de los procesados nunca antes analizada, de  tal  manera  que  no  existe plena consonancia entre los cargos formulados en la  resolución  de  acusación  y  los deducidos en las sentencias condenatorias de  primera  instancia  y  confirmatoria de segunda instancia impugnada.”   

Casar el fallo recurrido anulándolo, y en su  lugar  dictar  el  que en estricta consonancia con la acusación corresponda sin  deducir  circunstancias  de agravación no contempladas en ella, es la solicitud  que el libelista le formula a la Corte.   

                       

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          1.  En relación con la primera demanda que a nombre de RAUL  ALBERTO  GALEANO  PULIDO presentó su  defensor,  la  agencia  del  Ministerio  Público  representada  en  la  señora  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal al emitir su concepto  adujo:   

          1.1.  Respecto  del  cargo  único  que por nulidad se plantea en el  libelo  teniendo  por  sustento la ausencia de defensa técnica en el desarrollo  de  la  instrucción,  la  Delegada es del criterio que sólo cuando se acredita  que  la  inactividad del abogado fue realmente trascendente, la irregularidad se  estima  invalidante en la medida en que resulten afectadas las garantías de los  sujetos   procesales   o  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  como  bien  lo  viene  reiterando  la Corte, situaciones que en el  presente evento no tienen ocurrencia.   

          En  efecto,  su defensora inicial solicitó se escuchara la versión  del  implicado, y a fe que fue escuchada porque al día siguiente se le vinculó  mediante  injurada, y si bien aquélla no controvirtió las pruebas, quizás por  estrategia  defensiva  no  lo  hizo  dada la entidad del señalamiento que se le  hacía  por  los  cuatro  testigos  indicados  por  el  censor  en  la  demanda.  “Bajo  estas  circunstancias  no se hacía necesario  practicar  reconocimiento en fila de personas -aduce el  Ministerio  Público-  para  identificar a quien obró  ilícitamente,  como  tampoco  la  toma de muestras manuscriturales.”  Al  efecto  transcribe  el  aparte  pertinente  del  fallo  del  Tribunal  en  el que la Colegiatura hace una reseña de la prueba que compromete  al reo, así como su grado de participación en los hechos.   

          De  otro  lado,  arguye  la  señora  Procuradora,  no  fue  que los  falladores  desconocieran las funciones de los reos, por el contrario, estimaron  que  prevalidos  del  cargo  fraudulentamente se apropiaron de la gruesa suma de  dinero utilizando maniobras engañosas.   

         

El  cargo  debe  ser  desestimado,  opina la  Delegada.   

1.2.  En  cuanto a la censura por violación  indirecta  de  la ley sustancial derivado de errores de  hecho,  como  cuestión  previa advierte el Ministerio  Público  acerca  de  que en términos generales los reparos del censor no pasan  de  ser  una  crítica  al  examen  probatorio  realizado  por  el sentenciador,  reduciéndose  todo a una contraposición de criterios, enfrentamiento en el que  siempre  saldrá  avante  el  del funcionario judicial por estar precedido de la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad.   Del mismo modo señala  cómo  el  libelista  incurre  en el desatino de no indicar en relación con los  cargos  primero  y  tercero,  la  norma  o preceptos supuestamente infringidos y  menos  el  sentido  de  la  violación  alegada,  si  por falta de aplicación o  aplicación  indebida.   Tales  deficiencias  técnicas,  aunadas  a la sin  razón  de  las censuras, como seguidamente lo entra a demostrar, conllevan a la  desestimación de los cargos, aduce por anticipado la Delegada.   

1.2.1.  Así,  en  cuanto  al  falso  juicio  de  existencia por omisión,  porque  a  juicio  del  demandante  no  se tuvo en cuenta el Manual de Funciones  relacionados  con el cargo de Coordinador o Jefe del Área de Solicitudes que el  procesado  desempeñaba  en  la  empresa  Electrificadora  de  la  Costa, logró  establecerse  que  el  justiciable  en ejercicio de sus funciones y con abuso de  las  mismas  cometió  la  estafa  de  la que se le acusa junto con Zuluaga  Noguera  en  una  típica empresa  criminal,  afectando  los  intereses  económicos de Electranta. “Hay  que  entender que lo que se reprocha no es el lícito ejercicio  de  las  funciones  del  incriminado,  como  lo  afirma  el  censor, no, sino su  comportamiento     antijurídico,     engañoso     o    fraudulento”, arguye el Ministerio Público.    

Y si en gracia de discusión se admitiera la  pretermisión  en  su  estimación de la prueba que el actor echa de menos, ello  no  es suficiente para acceder a las pretensiones del demandante en cuanto otros  elementos  de  convicción -testimoniales, documentales e indiciarias- confluyen  a  incriminar  manifiestamente  a  los  acusados.  Ello  hace  que  el  fallo se  mantenga,  pues  el libelista no se ocupó de desvirtuar todas y cada una de las  pruebas  de  cargo  como  era su deber.  Por tales razones el cargo no debe  prosperar, acota la Delegada.   

1.2.2.    Respecto    del   falso  raciocinio dada la violación de una  de  las  reglas  de la sana crítica, amén de no señalar cuál principio de la  lógica  vulneró  el juzgador, es lo cierto que la conclusión a la que arribó  el  Tribunal  no  resulta ilógica en cuanto que en la sentencia recurrida no se  desconoció la realidad probatoria.   

Ahora, frente a la prueba indirecta, ningún  rigor  técnico  observa  el casacionista en la presentación de los reparos, en  tanto  dirige el ataque a las diferentes fases de la construcción indiciaria, y  simultáneamente  contra  su fuerza persuasiva. En últimas, sus reproches   no  son  más  que  críticas  genéricas,  consideraciones  de índole personal  orientadas  en  diversos derroteros, falencias que de suyo tornan impróspera la  censura.   

1.2.3. En relación con el tercero y último  cargo  que  el  demandante formula por defectos de apreciación probatoria, esto  es,  los  falsos  juicios  de  existencia por omisión  que  predica  de  los  testimonios  de  Atalia Guevara  Martínez,  Róger  Peña  Martínez  y  Marily Contreras, pruebas que según el  actor  demuestran la inocencia de su asistido, estima la Delegada que si bien es  cierto  los falladores de manera expresa no las consideraron, también lo es que  las   manifestaciones   que   dichos   elementos   de  juicio  contienen  fueron  desestimadas  implícitamente  en  las decisiones de fondo, habida cuenta que el  cargo  que  desempeñaba el encartado le permitió cambiar el destino de pago de  los  recibos, tal como sucedió con los nueve que se cubrieron con el cheque por  valor           de          $6’507.630.   

Además, debe tenerse en cuenta que para la  prosperidad  de la censura, reitera la agencia del Ministerio Público, no basta  su  demostración,  pues es indispensable acreditar su trascendencia en la parte  dispositiva  del  fallo,  lo  cual se logra mostrando cómo las otras pruebas en  las  que  se  soporta  la sentencia no son suficientes para mantenerla. Como tal  tarea  no  fue  cumplida  por  el  actor, concluye, el cargo debe ser despachado  desfavorablemente.   

2.  Seguidamente  la  señora  Procuradora  Delegada  acomete  el  estudio  de  la demanda presentada a nombre del procesado  HUMBERTO    JAVIER    ZULUZAGA   NOGUERA,  y  con  respeto al principio de prioridad examina en primer lugar  el    cargo   atinente   a   la   nulidad propuesta por el libelista como segundo reproche.   

2.1.  Como  en realidad la censura envuelve  dos  reparos  de  diferente  naturaleza  -violación  al derecho de defensa y al  debido  proceso-,  pues el primero es vicio de garantía mientras que el segundo  es  de  estructura,  su  demostración  y  fundamentación debe hacerse de   manera diversa, advirtió de entrada la Delegada.   

2.1.1. En cuanto a la supuesta violación  al derecho de defensa, anota la  agente  del  Ministerio  Público  que  si  bien  al  procesado no se le indagó  inicialmente  en  forma  expresa  por  el  ingreso  del  cheque que por valor de  $4’690.566 se tramitó al  interior  de  la  empresa  Electranta,  ello  sí ocurrió en la vista pública,  diligencia  en  la  que manifestó no conocerlo, de donde cabe colegir que igual  respuesta  hubiera dado en aquella oportunidad dado que en relación con el otro  instrumento     negociable,    el    que    por    valor    de    $6’507.630  también  fue  objeto de esta  investigación,  fue  reiterativo  en predicar un actuar conforme a la legalidad  durante  todo  el  desarrollo  del  proceso.  No  obstante lo anterior, desde la  resolución  de  situación  jurídica  se le hizo la imputación pertinente, la  cual  se  reiteró  en  la  resolución de acusación, situación que conlleva a  predicar  que  desde  un  comienzo  tanto  el defensor como el procesado estaban  enterados  de  la  ilicitud y del monto de la defraudación de la que se acusaba  al segundo.   

Resulta  incuestionable  que  el  acusado  concretamente  conoció  los hechos que conjuntamente se investigaban, pues así  lo  demuestra  los alegatos de fondo presentados en la etapa del juzgamiento que  dicen  relación  con la atipicidad de la conducta y con la incertidumbre acerca  de su responsabilidad en relación con los mismos.    

          Con  cita  de un pronunciamiento de la Sala sostiene la Delegada que  conforme  al principio de instrumentalidad, ningún objeto tendría decretar una  nulidad  cuando el acto cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado,  como  aquí  ocurre, pues el objetivo de la injurada se cumplió como quiera que  fue  vinculado  al proceso, defendiéndose a lo largo del mismo del punible  de  estaba  “que englobaba los hechos delictivos por  la  utilización  fraudulenta  de  los  dos  cheques en cita (…) De manera que  ninguna    razón    habría    de    invalidar    lo    actuado    -expresa  finalmente  la  señora  Procuradora Delegada-,  para  vincular  al  diligenciamiento a quien ya fue vinculado, ni  para   que   se  defienda  de  un  hecho  delictivo  cuya  imputación  conoció  oportunamente  y  del  cual  se  ha  defendido,  sin  que  haya  sorprendimiento  alguno.”  Así  las  cosas,  es  del  parecer que el  reparo resulta inatendible.   

2.1.2.  Tampoco  le  asiste  la  razón  al  demandante  en  invocar  la  nulidad  por violación al  debido   proceso,  por  cuanto  la  irregularidad  que  pregona  por  la investigación conjunta que motivó la utilización fraudulenta  de  los  referidos títulos valores, no es sustancial, ni tiene la trascendencia  para  socavar  la  estructura del proceso.  Si el propio Legislador previó  que   cuando   se  rompa  la  unidad  procesal  de  delitos  conexos  que  deban  investigarse  conjuntamente  no procede la nulidad siempre que no se afecten las  garantías  fundamentales,  ningún  sustento tiene la invalidación que propone  el  demandante  por  carecer  de  soporte  legal,  máxime si no se demostró el  menoscabo de los derechos del justiciable.   

Ahora, si ante una eventual irregularidad no  se  ejerce  oposición  al acto por parte de quien resulta afectado, recuerda la  Delegada  con  cita jurisprudencial de la Corte, el silencio del sujeto sobre el  punto  lleva  a dar por subsanada la alteración del procedimiento, en tanto que  de él se desprende su ausencia de interés o su renuncia al mismo.   

2.2.  Para la Procuradora Delegada, dos son  los  cargos  que  por  violación  indirecta de la ley  sustancial  formula  el  demandante  en  este caso, el  primero  como  error  de  hecho  por  desconocimiento  de  las reglas de la sana  crítica,   y   el   segundo   por   idéntico   yerro  pero  por  pretermisión  probatoria.   En  ambos  eventos,  termina  el  censor  por contraponer sus  particulares  conclusiones a los fundados razonamientos del juzgador, sin lograr  demostrar lo uno ni lo otro.   

2.2.1.  Respecto  al  supuesto error  de  raciocinio, no precisa el actor  cuáles  fueron  las  reglas  de  la  sana  crítica que el juzgador infringió,  limitándose  sólo  a  denotar  en  forma  genérica  el desconocimiento de los  preceptos   relacionados   en  el  libelo,  instrumentales  por  lo  demás  con  excepción  del  Art. 445 que es de contenido sustancial, sin desarrollar alguna  de  las posibles falencias en que pudo haberse incursionado, y menos señalar el  sentido  de  la  violación,  es  decir,  si  el  error se cometió por falta de  aplicación o por aplicación indebida.   

Y en franca inobservancia de los principios  de   limitación   y   autonomía,   el   libelista  empieza  por  denunciar  el  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica, y termina por afirmar que  hubo  distorsión  del contenido y el valor del acervo probatorio, y suposición  de  la  prueba  que  condujo  al  fallador  a  predicar  la certeza acerca de la  existencia  del  hecho  punible  y  de  la responsabilidad de su defendido en el  mismo.   

2.2.2.   En   cuanto   al   error  de hecho por omisión probatoria, si  bien  la  prueba  documental  que  reputa el actor objeto de preterición no fue  tenida  en  cuenta  en  la  sentencia,  es  lo cierto que con otros elementos de  juicio  el  sentenciador  arribó  al  grado  de  convicción  que  le permitió  declarar  la  responsabilidad  como  coautor de ZULUAGA  NOGUERA en el lícito de estafa endilgado, como que se  trató  de  una  empresa criminal a la cual concurrió en concurso de voluntades  con   GALEANO  PULIDO  para  defraudar a la empresa electrificadora.    

Sin  embargo,  una tal pretermisión mal se  puede  esgrimir  respecto de la prueba testimonial denunciada por el demandante,  advierte  la  Delegada,  por  cuanto  en  el  fallo  de primera instancia quedó  plasmado  que  Liza  Zapata,  Sergio  Buitrago  y  Robiel  Martínez, incriminan  directamente     a    ZULUAGA    NOGUERA  como  autor  de la delincuencia que se le imputa. Lo que sucede es  que  el  A-Quo desestimó esos  testimonios  como  prueba de absolución como lo pretende el casacionista, quien  inclusive  en  contravía  de la realidad procesal afirma que en el actuar de su  defendido no hubo dolo.   

Se  empeña  pues  el recurrente en negarle  credibilidad  a  los  testigos de cargo y demás prueba incriminatoria, en tanto  pretende  se admita plenamente las exculpaciones de su ahijado judicial, postura  inadmisible  en sede casacional como quiera que el recurso extraordinario es una  oportunidad  para  examinar problemas específicos de ilegalidad de la sentencia  y  de  la  aplicación del derecho objetivo en ella, y no para entablar un nuevo  debate  sobre  los  medios de prueba que obran en el proceso, expone a manera de  colofón  de sus argumentos la agencia del Ministerio Público para solicitar la  desestimación de la censura.   

2.3.  La  incongruencia  existente entre la  acusación  y  la  sentencia,  último  reproche  formulado  por  el actor en su  demanda,   se  hace  consistir  en  que  en  el  fallo  impugnado  se  dedujeron  circunstancias  genéricas de agravación punitivas no contempladas en el pliego  de  cargos,  concretamente  las  descritas  en los ordinales 7º, 9º y 11º del  Art. 66 del C. Penal anterior, advierte la Delegada.   

Después  de  referirse  la  agencia  del  Ministerio  público  a  la forma como la legislación penal sustantiva derogada  regulaba  lo  atinente  a  la  fijación de los extremos punitivos por parte del  juzgador,  lo  cual  debía tener como derrotero las estipulaciones del anterior  Art.  61,  “cuya  deducción es auspiciada en la ley  precisamente   a   partir   de   la   concesión  al  juez  de  un  criterio  de  discrecionalidad  y  razonabilidad, con sujeción a los cuales finalmente debía  determinar  la  pena  deducible”, es del criterio que  en  el  presente  evento si la tasación punitiva no fue la mínima o menor a la  impuesta,  ello no sólo se dio por la cuantía del fraude, sino por la gravedad  y  modalidades  del hecho punible, el grado de culpabilidad y las circunstancias  de  agravación  concurrentes,  lo  cual  no  constituye  violación  a  la  ley  sustancial  en el entendido de que  conforme a lo demostrado en el proceso,  el   fallador   obró   legalmente   frente  a  la  consideración  de  aquellas  circunstancias  en  la  sentencia,  lo  que  de  suyo desdibuja la inconsonancia  argüida.   

Ahora,  la  Corte  ha  sido  reiterativa en  sostener,  agrega,  que  si  bien  lo  ideal  es  que  en  la parte motiva de la  resolución  de  acusación se indiquen las normas en las que están tipificadas  las  circunstancias  agravantes  que  se  imputan,  el  hecho  de  no hacerlo no  significa  que  se  hayan omitido deducirlas, pues ello depende de los términos  en  que  esté  edificada  la acusación, involucrando circunstancias tales como  que  se  hubiere  obrado  en  complicidad  con  otro,  la condición pública de  empleados  de la Electrificadora, o abusar de la credibilidad pública por parte  de  los  justiciables.  Valga  decir,  no  es la indicación del precepto lo que  permite  que las agravantes puedan imponerse en el fallo, enseña la Procuradora  Delegada,  pues  basta  que queden comprendidas dentro de las circunstancias que  especifican  los  hechos  que  se imputan, de tal modo que no quepa alegarse que  ellas no hacían parte del cargo.   

Por resultar inatendible el reparo, el cargo  debe ser desestimado, concluye la agencia del Ministerio Público.   

No casar la sentencia impugnada, es la final  sugerencia  de  la  Señora  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Primera demanda.   

          Como  ya  quedó  dicho,  el  libelo  presentado  por el defensor de  RAUL  ALBERTO  GALEANO PULIDO  contiene  en  realidad  cuatro  reproches,  el primero aducido como principal al  amparo  de  la  causal tercera al estimar que dicho fallo se profirió en juicio  viciado  de  nulidad,  y  los tres restantes como subsidiarios al auspicio de la  causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial.   

LA        NULIDAD.   

Este  reproche  formulado  al  amparo de la  causal  tercera,  tiene  como  fundamento  la  invocación  de  la nulidad de la  actuación   por   la  “orfandad  total  de  defensa  técnica”  que cobijó al citado justiciable durante  la  etapa  de instrucción, dejándosele abandonado a su suerte ante la ausencia  de  gestión  propia  de  la  defensa,  reparo  que conforme a la argumentación  expuesta  en  la  demanda  debe entenderse como crítica a la actitud pasiva del  representante   judicial  del  procesado,  mas  no  como  ausencia  de  defensor  letrado.       

Pues  bien,  la  propuesta de nulidad en el  ámbito  de  la  casación,  cualquiera  sea  el motivo que se invoque, no está  exenta  de  las  exigencias  técnicas y de contenido que de manera reiterada la  jurisprudencia   de  la  Corte  ha  venido  precisando.   Las  causales  de  invalidez,  como  remedio  procesal  extremo  y  de protección de los derechos,  están   sometidas   a   una   serie   de  exigencias  y  principios  que  hacen  imprescindible  que  el vicio atribuido tenga una correcta y cabal demostración  de  su  ocurrencia,  así como de la trascendencia en la actuación procesal que  se objeta.   

Si  se  trata  del  derecho  a  la  defensa  técnica,  esto  es,  la  que  se  desprende  de  la  actividad  ejercida por un  profesional  del  derecho  bien sea nombrado por el procesado o de oficio por el  respectivo  funcionario  judicial,  su  desconocimiento  debe  ser analizado con  respecto  a  la  forma  como  asumió  la  defensa,  máxime cuando de cara a la  actuación  procesal  el  respectivo profesional ha adoptado una actitud pasiva.  Quien  pretenda  la  ruptura  del  fallo  por  este  motivo,  debe demostrar que  efectivamente   hubo   un  abandono  grave  de  las  funciones  propias  de  esa  actividad.   

No  es  pues una causal fácil de acreditar  por  la  variedad  de aspectos que se deben tener en cuenta para su prosperidad,  ya  que  su  demostración  implica  no  solamente  la  identificación del acto  procesal  irregularmente  cumplido,  sino  también probar que jurídicamente se  imponía  su  ejecución de conformidad con las reglas previamente establecidas,  así  como  la  incidencia  del  vicio  en  el  desarrollo  del  proceso o en el  resultado  final  del  mismo, y en el menoscabo de las garantías procesales que  la Constitución y la ley reconocen a favor del procesado.   

Es   que,  como  reiterativamente  lo  ha  advertido  la  Sala,  es  probable  que  el  defensor  no  solicite  pruebas, no  intervenga   en  las  diligencias  que  no  son  obligatorias,  no  impugne  las  decisiones,  lo  cual  no es suficiente para concluir que esa actitud vulnera el  derecho  defensivo  de los procesados.  Es necesario establecer, de acuerdo  a  los  datos que suministre el proceso, si el respectivo representante judicial  estuvo  profesionalmente  pendiente  del  desarrollo  de las diligencias, de tal  manera  que  no limitó su actividad a una actitud presencial o nominal sino que  ejecutó  actos  de  control,  cuya verificación puede hacerse a través de las  notificaciones  que se le efectuaron de las distintas actuaciones acaecidas a lo  largo del proceso.   

En  ese  ejercicio  de  constatar  si se ha  vulnerado  el  derecho  a  la  defensa, es obligatorio determinar también si el  mismo  ha  sido  garantizado  a través de las actuaciones que se han surtido, y  que  permitan  predicar que el proceso tuvo un desarrollo normal, acorde con los  parámetros  legales.   Y,  finalmente, en aras de establecer que los actos  que  se  adelantaron  al  margen  del  rito  no constituyan el incumplimiento de  requisitos  meramente  formales,  es necesario establecer la trascendencia de la  irregularidad  para  preservar la finalidad garantista de la actuación que, con  miras  a  adelantar  un  debido  proceso,  impide  que  se  afecten los derechos  sustanciales de las partes o la estructura básica del mismo.   

En  el  marco  del  proceso penal, tanto la  etapa  de instrucción como la de juzgamiento contienen la posibilidad de que se  aduzcan  pruebas,  bien  de  oficio  o a solicitud de parte, debiendo ordenar el  juzgador  la práctica de aquellas que resulten necesarias para las resultas del  proceso.  Como  en la vista pública tiene lugar el debate oral y es en ese acto  donde  los  sujetos  procesales  tienen una clara oportunidad de controvertir la  prueba  allegada,  se ha dicho por esta Corporación que tal acto de juzgamiento  es   la   máxima  expresión  de  los  principios  de  oralidad,  publicidad  y  contradicción  que  sirve  de  fundamento para proferir el fallo que en derecho  corresponda.   

De acuerdo con los anteriores lineamientos,  el   casacionista  en  su  intento  por  demostrar  que  su  defendido  careció  totalmente  de defensa técnica, fracasa en el desarrollo de la censura debido a  que  no logra acreditar que las actuaciones que califica de irregulares hubiesen  repercutido  en  una situación de indefensión, dado que, como ya se advirtió,  no  se  trata  aquí de un fenómeno originado en la ausencia de defensor togado  durante  algún  tramo  o  fase  de la actuación, sino de la pasividad de dicho  profesional.  Esta  circunstancia,  per se,  no  quebranta  el  derecho  a  la defensa, lo ha dicho la Sala en  innumerables   ocasiones.    Es   necesario  acudir  al  desarrollo  de  la  actuación  procesal  para  determinar y demostrar que esa inactividad que se le  atribuye  al  defensor, no podía haber hecho parte de una estrategia defensiva,  matizada  por  ausencias  u  omisiones,  pero  al  fin  y al cabo razonablemente  idónea como actitud expectante de defensa.   

El  derecho  de  defensa puede ejercerse no  sólo  a  través  de  actos  positivos  de gestión, sino también de actitudes  pasivas,  se  reitera.  Es por ello que cuando se plantea esta clase de vicio en  casación,  no  basta  demostrar  que  el  defensor dejó de actuar, porque bien  puede  suceder  que  su actitud responda a una estrategia defensiva, sino que la  inactividad  que  se  advierte  es  producto  de  la  indiferencia o el abandono  absoluto  de  la  gestión  encomendada. -Cfr. Sentencias de casación del 16 de  diciembre  de  1998  y 10 de octubre de 2001, Rdos. 10.337 y 14.734, M.P. Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar; 16 de junio de 2000 y 23 de mayo de 2002, Rdos. 12.231  y   18.186,  M.P.  Fernando  Arboleda  Ripoll,  entre  otras-.      

En  el presente evento resulta obvio que la  crítica  sobre  la  pasividad profesional se construye desde la perspectiva del  resultado  del  proceso,  como si la idoneidad defensiva o el ámbito dentro del  cual  opera  la  garantía  pudieran  calificarse  a  partir  de  la cantidad de  intervenciones  realizadas  por  el  abogado  encargado  de la defensa, o de las  orientaciones  adoptadas por los sucesivos profesionales encargados de asumirla,  aspectos   todos  ajenos  al  control  judicial  dado  el  amplísimo  grado  de  autonomía  que  debe  otorgarse  a  la  parte que se defiende.  Reducir la  garantía  de  defensa  a  un inexistente deber jurídico del empleo efectivo de  los  mecanismos  de  impugnación, o a la falta de controversia probatoria, para  derivar   de  esas  supuestas  falencias  un  abandono  funcional  de  la  labor  defensiva,  constituye  cuando menos un argumento desproporcionado, pues una tal  postura  bien  pudo  adoptarse  ante la contundencia de los fundamentos aducidos  para  sustentar las diversas decisiones de fondo tomadas en el proceso, o porque  la  petición  de  pruebas podría implicar desmejora en la situación jurídica  del implicado.   

Lo  importante, entonces, es que durante el  desarrollo  de la actuación el procesado cuente con la asesoría y supervisión  de  un profesional del derecho, quien debe velar porque no se le desconozcan sus  garantías  procesales,  que el acto sea legítimo y regular, lo cual se logra a  través  de  actos  de  vigilancia, control y seguimiento del trámite procesal,  como  aquí  sucedió  con  la  realización  de  actos  procesales  de gestión  -notificaciones   y   petición  de  pruebas-  y  de  actividades  tangibles  de  contradicción  materializadas  en  la  intervención del abogado defensor en la  vista  pública en la cual propendió por la absolución del acusado -Fls. 145 a  150  del  cuaderno  del  Juzgado-,  y  con  la  interposición  del  recurso  de  apelación contra la sentencia de condena proferida en su contra.   

De  ahí  que  la  omisión  en realizar un  reconocimiento  en  fila  de  personas  para  descartar  las incriminaciones que  cuatro   testigos   hicieron   del   procesado  como  la  persona  que  con  sus  características  físicas  recibió  dinero  por  fuera  de las ventanillas, es  diligencia  cuya  práctica  resultaba  intrascendente en la medida en que otros  elementos  de  persuasión llevaron al juez colegiado a la convicción de que el  justiciable  fue  quien  en  efecto  realizó la conducta defraudadora que se le  atribuye,  como  bien  se  dejara  plasmado  en  el fallo recurrido -Fls. 23 del  cuaderno del Tribunal-.   

Además,  debe tenerse en cuenta que la ley  procesal  condiciona  la  realización  de  las diligencias de reconocimiento en  fila  de personas y fotográfico como formas de individualización del imputado,  a  la  necesidad de llevarlas a cabo, valoración que ha de hacer el funcionario  judicial  atendiendo  las  circunstancias  específicas de la actuación, que es  precisamente  lo  denotado  por  los  artículos 367 y 369 del estatuto procesal  penal   anterior   -303   y  304  del  actual-  a  través  de  las  alocuciones  “cuando     ello     sea    necesario”     y     “cuando     fuere    el  caso”,  respectivamente, con lo  cual se libera  al  criterio del investigador la decisión de su práctica, según la cantidad y  calidad de información que el proceso suministre.   

El  mismo  argumento  cabe  esgrimir  para  calificar  de intrascendente la omisión de tomarle grafías al procesado cuando  existen  pruebas  en la actuación de su señalamiento directo como autor de las  delincuencias  que  se  le imputan, preterición que alguna importancia tendría  si  la  investigación  hubiese  girado  en  torno  a  alguna  de las hipótesis  delictivas  de  falsedad,  y  que  en  honor  a  la  verdad fue enmendada por el  Tribunal  ordenando  la  expedición  de  copias  para  que se averiguara por la  posible comisión de una tal infracción.      

En suma, lo que se evidencia con el reproche  argüido  es  una  divergencia frente a la manera en que los diferentes abogados  que  representaron los intereses del procesado decidieron asumir la defensa, sin  que  el  censor  logre demostrar irregularidad trascendente alguna con capacidad  de menoscabar la garantía fundamental que considera conculcada.   

No prospera la censura.  

LA   VIOLACIÓN   INDIRECTA.   

Cargo       primero.   

Error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  al ignorar el juzgador valorar el manual de funciones  correspondiente  al  cargo  ejercido  por  el  procesado  en  la  empresa  donde  laboraba, es el sustento de este reproche.   

De  bulto  advierte la Sala la informalidad  con  la que el demandante pretende la casación del fallo, puesto que, como bien  lo  denota  la  agente  del  Ministerio Público, el censor omitió señalar las  normas  que  en  su sentir resultaron vulneradas con la sentencia cuestionada, e  indicar  el  sentido  de  esa  violación,  si  por  exclusión  evidente  o por  aplicación  indebida,  precisando  los  preceptos  que se dejaron de aplicar, y  como  consecuencia  de  ello,  los  incorrectamente  aplicados,  soslayando  por  contera   concretar   cuáles   fueron   las   normas  de  contenido  sustancial  menoscabadas,  y  cuáles  las  procesales por cuya inobservancia se llegó a la  violación  de  las  primeras, falencia que deja a la Corte sin poder determinar  en qué consiste el quebranto de la ley sustancial argüido.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  en la modalidad de omisión se presenta, tiene dicho la Sala, cuando  el  juzgador   deja de considerar una prueba que materialmente existe en el  proceso,  no  cuando  habiéndola  apreciado, la desestima, porque no cumple las  condiciones   legales   de  incorporación  al  proceso,  o  porque  no  resulta  convincente  frente  a los postulados de la sana crítica, como habría ocurrido  en  el  presente caso, pues como igualmente lo acota la Procuradora Delegada, al  procesado  no  se le reprocha por las funciones desempeñadas con ocasión de su  cargo, sino por su ilícito, engañoso y fraudulento ejercicio.   

Ahora,  si  bien  el demandante puede tener  razón  en  su  aserto,  de esa omisión no se sigue la necesaria configuración  del  yerro  aducido  si  éste  carece  de  la  capacidad de variar las premisas  conclusivas  plasmadas  en  la  sentencia  recurrida,  lo  cual  debe  entrar  a  acreditar  el casacionista. La obligación del censor en estos eventos, también  lo  tiene  dicho  la  Sala,  no  se  cumple  con  la simple expresión de que un  determinado  medio  de prueba no fue apreciado por el juzgador, pues el cometido  de  la  censura  sólo podrá lograrse si se contrasta la prueba desestimada con  todos  los  demás  elementos  de  juicio  que  tuvo  en cuenta el juzgador para  proferir  el  fallo  controvertido,  único  ejercicio  a través del cual puede  dejarse en evidencia la real transcendencia del error.   

El  falso juicio de existencia por omisión  adquiere  relevancia  para  los  efectos  del  recurso  de casación, insiste en  reiterar  la Corte, cuando el elemento de convicción que ha sido ignorado posee  la  capacidad  de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican los  términos  de  la decisión impugnada.  Por lo tanto, no cualquier omisión  en  materia  de  consideración  probatoria  tiene  la cualidad de configurar el  error  de  hecho  que se comenta.  De ahí que sea una exigencia para quien  recurre,  abordar  la  demostración de la incidencia que el yerro produjo en el  fallo impugnado.   

Como  el  demandante  incumple  con  dicho  cometido  y  más bien lo que evidencia es su reproche por el grado suasorio que  el  juzgador  otorgó  a  los elementos de persuasión soporte de la condena, el  reparo  está  llamado  al fracaso, ya que la prueba que reputa como excluida de  valoración  no  tiene  la  significación  que el demandante pretende darle. En  tales  condiciones,  el  motivo  del  reparo  simplemente  se  reduce al alcance  probatorio  otorgado  por  el  juzgador a aquéllos y que el censor no comparte,  debate este agotado en las instancias.   

No prospera la censura.  

Cargo       segundo.   

Falso  raciocinio  en  cuanto  el  fallador  violó  las  reglas  de la lógica en la estimación probatoria que realizó del  testimonio  de  José  Sierra Flórez, es el fundamento de este reparo.  Un  tal  yerro  se  hace  consistir  en  la  equivocada  inferencia del A-Quo  cuando  dedujo  que quien retuvo el  cheque  fue  GALEANO PULIDO, a  partir  de la afirmación del testigo de haberle sido propuesta la obtención de  $1’000.000  por  parte de  HUMBERTO  ZULUAGA  para  que  recibiera el cheque consignado por la firma M&M Construcciones.   

No obstante admite que para incriminar a su  defendido  el  Tribunal  adujo:  “Según lo indica la  prueba,   el   señor   Galeano   conservó  el  Cheque  de  $6’507.630  por varios meses -sic-”   

Sin  mayor  esfuerzo  mental,  expone  el  demandante,  la  lógica  enseña  que  quien  retuvo el cheque fue Zuluaga      y     no     Galeano,  en tanto éste se lo entregó al  primero.  “GALEANO  sólo  autorizó el cheque, pero  ZULUAGA   fue  quien  anexó  los  9 recibos y cuadró los valores para que  coincidieran   con   el  cheque  -explica  el  censor-  deducción  lógica si tenemos en cuenta que tenía el  cheque   porque  días  antes  le  propuso  el  negocio  al  cajero.”   

Ningún  atentado  a  los  dictados  de  la  lógica  logra  demostrar  el  demandante  en  las  inferencias del fallador, no  empece  la  alusión  fragmentaria  que  hace  de las premisas conclusivas de la  sentencia,  porque,  como bien lo advierte la Delegada, el actuar en connivencia  de  los  dos  procesados,  tal  como  lo  estimaron los juzgadores, desdibuja el  reproche,  amén  de  que  el  proceso no se surtió por el extravió de título  valor  alguno  sino  por  el  fraude  patrimonial  cometido  contra  la  empresa  electrificadora   afectada.   Lo   cierto   del  caso  es  que  el  A-Quo,    cuyo    fallo    dijo   acoger  íntegramente   el   Ad-Quem  relevándose   de   extenderse   en   la   crítica  probatoria  “al     hacer    suyas    las    apreciaciones    de    la    primera  instancia”,  al referirse al punto claramente expuso:   

“(…) cheque que  fue  entregado  por  el  mensajero  de  la firma MEDINA Y MEDINA, señor ROBERTO  FERNANDO  GARCÍA  AVILA  quien  en su declaración hace referencia ‘al    señor    de    las    nuevas  instalaciones’   a   la  persona  a  quien  se  dirigió  para  hacer  el pago referido, persona esta que  realizó  la  operación  entregándole  los documentos y describiendo todos los  pasos   que   este   señor  de  las  nuevas  instalaciones  realizó  sobre  la  cancelación  del servicio, indicando las características morfológicas, que se  trata  de un señor de 1.80 mts. de bigote de color negro, tez blanca con acento  del  interior  y  que usa gafas de aumento, características estas que coinciden  con  las  consignadas  en  la indagatoria y en la audiencia pública con las del  señor  RAUL  GALEANO  PULIDO,  este  hecho  a  que  hace  mención el mensajero  FERNANDO  GARCÍA  AVILA  fue  el que utilizaron los procesados para soportar la  consignación  de  9  usuarios,  situación que nunca explicaron a satisfacción  los encartados en sus exposiciones (…)   

“Con relación a  este  título  valor  referenciado  los  dos  procesados  sobre  la  tenencia  y  situación  mañosa  que  se presentaba con la consignación de este cheque y el  soporte de los 9 usuarios se incriminaron mutuamente (…)   

      

“Ahora bien, con  relación  a  lo manifestado por el procesado RAUL GALEANO PULIDO sobre el hecho  de  haber tramitado el pago de los servicios de conexión de energía eléctrica  en  el  Edificio  MADEIRA y KALAMARY LTDA. y que no es responsable del extravío  del  cheque  y que por el hecho de haberlo firmado no lo compromete, el Despacho  no  acepta  estas  exculpaciones  del extravío del cheque, cuando hay un recibo  expedido  por  el señor GALEANO que está certificando de la cancelación de la  conexión  en  el  Edificio MADEIRA el 4 de noviembre de 1994 como si se hubiera  cancelado  en  esa  fecha cuando en verdad fue consignado el 18 de noviembre del  mismo  mes  y  año  y  para  soportar  el pago de nueve (9) usuarios totalmente  diferentes  al servicio para lo cual fue girado, a esto el señor GALEANO no dio  ninguna  explicación  satisfactoria,  y  es más, él autorizó el pago de esos  nueve  (9)  usuarios,  cómo  justifica tal hecho?, cómo desvirtúa esta prueba  contundente?,   al   igual   que  lo  que  pasó  con  el  cheque  del  edificio  KALAMARY.”   

Luego,  indemostrado como se halla el yerro  argüido, el reproche no prospera.   

Cargo       tercero.   

Error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en  cuanto  el juzgador omitió considerar los testimonios de Atalia  Guevara  de  Martínez,  Róger Peña Martínez y Marily Contreras, así como el  memorando  visible  a  Fls.  152  del cuaderno Nº 2, pruebas que demostraban la  inocencia de su defendido, es el fundamento de esta censura.   

Una  vez  más reitera la Corte lo dicho en  sentencia  del  18  de  julio de 2002 con ponencia de quien aquí cumple similar  cometido,  Rdo.  14.057,  en relación con el error de hecho por falso juicio de  existencia  en  la  modalidad de omisión, que el ataque no puede quedarse en la  simple  mención  del medio de prueba no apreciado por el juzgador, como tampoco  en  exponer cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas sin  fundamento  en  la sentencia, otro hubiera sido el sentido de ésta, sino que el  cometido  de  la  censura  sólo  se logra confrontando los medios objetivamente  echados  de  menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo  controvertido,  ejercicio  a  través  del cual puede la Corte descubrir la real  trascendencia  del  error  en  caso  de  haber  existido éste, y por ende si la  sentencia es o no legal.   

Una   tal  tarea  fue  soslayada  por  el  demandante,  pues sólo le bastó aludir fragmentariamente a lo que en su sentir  constituye  el  contenido  material  de la prueba supuestamente ignorada, para a  partir  de éste extraer su particular e interesada conclusión acerca de que su  defendido no incurrió en ilícito alguno.     

Pero,  con  independencia  de  la  falencia  técnica  anotada  que  por  si  sola  da  al  traste  con  la  aspiración  del  casacionista,  observa la Sala que el censor decide alegar como si se presentase  a  las  instancias,  debatiendo  no  sobre  la legalidad del fallo sino sobre el  mérito  persuasivo  que  el sentenciador le otorgó a los testimonios de cargo,  “sin    someterlos    al    tamiz   de   la   sana  crítica”.    Y  cuando  se  esperaba  que  le  mostrara  a  la  Sala  los  desaciertos  cometidos  por el juzgador en el examen  probatorio  que  realizó,  ya  por inobservar las reglas de la experiencia, ora  por  no  atender  los  dictados  de  la lógica, o por infringir las leyes de la  ciencia  y  el conocimiento, expresamente rehusa contrastar aquéllas con éstos  dizque  por estimar que “la defensa está relevada de  pronunciarse  sobre  tales  testimonios  en  atención a que su contenido no fue  evaluado  por los sentenciadores”.  Valga decir,  veladamente  invita  a  la Corte a que lo suplante en la tarea que le es propia,  demostrar  con  claridad y precisión los manifiestos y protuberantes yerros que  tornan arbitrario el fallo recurrido.   

Una  actitud  equívoca  como ésta torna  inidóneo el reparo, por lo cual debe ser desestimado.   

     

Segunda      demanda.   

Como ya quedó dicho, tres cargos formula el  defensor   del   procesado   HUMBERTO  JAVIER  ZULUAGA  NOGUERA  contra  el  fallo  impugnado,  el primero por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial al amparo de la causal primera por  indebida  apreciación  probatoria.   El  segundo  por haberse proferido la  sentencia  recurrida  en  juicio  viciado  de  nulidad  -causal  tercera-.  Y el  último,  al  auspicio  de  la  causal  segunda, por estimar que la sentencia no  está en consonancia con la acusación.   

LA        NULIDAD.   

Aunque   el   casacionista,  con  abierto  desconocimiento   del   principio  de  prioridad,  dejó  en  segundo  lugar  la  formulación  del cargo incoado por nulidad, la Corte examinará en primer lugar  esta  censura  pues  en  el  evento  de que llegara a prosperar, ningún sentido  tendría  el examen de los restantes cargos contra una sentencia cuyo destino ya  estaría marcado por su invalidación.   

Aduce  el demandante como motivo de censura  irregularidades  sustanciales que conforme a las previsiones del Art. 304 del C.  de  P.  Penal  anterior  -306  del actual-, tornan nulo el proceso por violar el  derecho de defensa de su asistido y el debido proceso.   

En  primer  término,  en  “ningún   momento”   se  le  indagó  a  ZULUAGA  NOGUERA por el cargo  de   estafa  consistente  en  la  utilización  del  cheque  que  por  valor  de  $4’690.566 girara el 26 de  enero  de  1994  la Sociedad Edificio Kalamary Ltda., contra su cuenta del Banco  Comercial  Antioqueño  para cancelar el valor de las acometidas eléctricas del  citado  edificio,  el  cual  sólo  se  consignó el 15 de junio siguiente en la  cuenta  de la Electrificadora del Atlántico.  Es decir, al procesado se le  condenó sin habérsele brindado la oportunidad de defenderse.   

Y  en  segundo  lugar,  se  investigaron  y  juzgaron  conjuntamente  dos  conductas  punibles diferentes en contravía de lo  dispuesto  en los Arts. 87 y 88 del Estatuto Procesal Penal derogado -89 y 90 de  la  Ley  600  de  2000-  acerca  de adelantar por cada conducta punible una sola  actuación  procesal.   Ello, en sentir del demandante, viola la estructura  básica del proceso.   

Pues bien, cual si se tratara de un escrito  de  libre  factura  y apartado de las exigencias del Art. 225-3 y 4 del C. de P.  Penal  derogado  -212  del  actual estatuto-, el censor denuncia al interior del  mismo  cargo  supuestas  violaciones  al debido proceso y al derecho de defensa,  dos  motivos  de  nulidad claramente diferenciables, pues el primero es un vicio  de  estructura,  en  tanto que el segundo es de garantía, razón por la cual su  conculcamiento  amerita  postulación,  desarrollo y demostración autónomos en  sede  de  casación,  debiéndose  indicar  y  acreditar las irregularidades que  tienen  mayor alcance invalidatorio, puesto que ante la comprobada existencia de  una  cualquiera  de  las  propuestas,  sus  efectos  pueden  incidir  de  manera  diferente en el trámite procesal pertinente.   

Empero, la formulación del reparo se quedó  en  el  mero  enunciado,  pues  ninguna  irregularidad  específica  con la cual  mostrar   categóricamente  las  graves  y  protuberantes  afectaciones  de  los  derechos objeto del supuesto quebranto, enseña el actor.   

En efecto, tiene dicho la Corte que el Art.  360  del  C.  de  P.  Penal  anterior,  norma  vigente  para  la  época  de los  acontecimientos,  exigía  que  el  imputado  fuera  interrogado “en     relación     con    los    hechos    que    originaron    su  investigación”  -como  igualmente hoy lo dispone el  Art.  338,  inciso  4º  de  la  Ley  600 de 2000, sólo que en la actualidad es  menester  que se le ponga de presente al indagado “la  imputación  jurídica provisional”-, a efecto de que  pueda    explicar    su    proceder.   Luego,   “el  interrogatorio  que  debe  desarrollar  el funcionario judicial depende, como es  apenas  obvio,  de  la  postura  que  asuma  el indagado en la diligencia, no de  fórmulas  abstractas preconcebidas.” -Cfr. Sentencia  del  17  de  agosto  de  2000,  Rdo. 12.704, M.P. Mario Mantilla Nougués, entre  otras-.   

En   el   interrogatorio   formulado   a  ZULUAGA   NOGUERA   en  su  indagatoria,  se  empezó  por  preguntársele  si  tenía  conocimiento  de los  motivos  por  los  cuales  se  encontraba  rindiendo  dicha diligencia, a lo que  respondió  tajantemente: “Sí se porque estoy aquí,  por  los  hechos  que  ocurrieron  en  la Empresa Electrificadora del Atlántico  donde   yo  laboraba”,  procediendo  seguidamente  a  suministrar las explicaciones que a bien tuvo.   

Si ocultó lo que ya también se sabía, la  disposición   fraudulenta   del   importe  del  valor  por  los  $4’690.566,  mal puede alegarse a la hora  de  nona  por  quien  propició  una  tal  situación  violación  de garantías  fundamentales,   con   el   argumento   de  que  el  interrogatorio  no  fue  lo  suficientemente  amplio en todos los aspectos del acontecer delictual, cuando el  mismo  se  circunscribió  al  objeto  material  de sus descargos. Y menos puede  argüirse  desconocimiento  de  la  totalidad  de  las imputaciones, si desde el  momento  en  que se le resolvió situación jurídica ella se hizo de manera tal  que  no  deja  atisbo de duda acerca del cargo deducido en dicho proveído luego  de  un  prolijo  examen  de  las  conductas  desplegadas  por  cada  uno  de los  justiciables,    cuando    expresamente    se   plasmó:    “Para  la  Fiscalía todos estos datos ciertos son indicativos de que  el  señor  HUMBERTO ZULUAGA participó en el plan defraudador en compañía con  el  señor  RAUL GALEANO, por consiguiente también se hace acreedor a medida de  aseguramiento”,  tratamiento  que  igualmente se les  dio  en la resolución de acusación, valga decir, que se trató de un actuar en  connivencia,  circunscribiéndose  el  debate  en  la  vista  pública  a  dicha  circunstancia.   

Por  consiguiente, si el procesado conoció  de  qué  se le acusaba, si gozó de la oportunidad de defenderse de los cargos,  y  si  efectivamente  ejerció a cabalidad esa garantía de defensa traducida en  actos  de  controversia  probatoria e impugnación de las determinaciones que le  fueron  desfavorables,  el  derecho fundamental que se reputa conculcado ningún  quebranto sufrió.   

Ahora,   en  relación  con  la  supuesta  irregularidad  que  se  denuncia  por la investigación conjunta de la que se da  cuenta  en  autos,  es  propuesta  huérfana de demostración dado que por parte  alguna  logró  explicar el censor de qué manera ello socavó la estructura del  proceso.   Como  lo  denota  la Delegada, si es la propia ley la que prevé  que  cuando  se  rompa  la  unidad  procesal  en  delitos  conexos  que se deban  investigar  conjuntamente  no  procede  la  nulidad,  siempre  que no se afecten  garantías  fundamentales, ningún sustento tiene la que plantea el casacionista  por  carecer  de  soporte  legal,  y  primordialmente,  porque  se  carece de la  demostración  de  que  con  dicho trámite procesal se hubiese vulnerado algún  derecho constitucional fundamental a los sentenciados.   

No prospera la censura.  

DE  LA  VIOLACIÓN  INDIRECTA.   

Desconocimiento  de  las  reglas de la sana  crítica,  cuya  inobservancia  contribuyó  a  que  el  juzgador  terminara por  distorsionar  el  contenido  y el valor demostrativo del haz probatorio allegado  al  proceso,  sumado  a  la omisión de valorar la prueba documental relacionada  por  el  censor  en  su  demanda,  son  los  yerros  que  sustentan este reparo,  “que  de  habérseles tenido en cuenta y brindado el  valor  probatorio  debido,  se  habría concluido que, conforme lo denuncian los  diferentes  procesados,  la imputación contra el señor HUMBERTO JAVIER ZULUAGA  NOGUERA  fue  simple fruto de las maquinaciones urdidas por las directivas de la  Empresa afectada (…)”   

Indescifrable,  por  decir  lo  menos,  el  planteamiento  de  un  cargo  en  los  anteriores  términos, en donde el censor  entremezcla  supuestos  yerros  de  diversa  naturaleza  como son los errores de  hecho  por  falsos  juicios  de existencia por omisión y de identidad, al igual  que  atentados a las reglas de la sana crítica -falso raciocinio-, en flagrante  violación  a  los  principios de no contradicción y autonomía, porque si bien  el  Art.  225  del  anterior  C.  de  P.  Penal  -212  del  actual- permitía la  proposición  de  cargos  excluyentes,  ello  a  condición de que se hiciera en  capítulos separados y de manera subsidiaria.   

De  todas  maneras  el  censor,  amén  de  señalar  escuetamente los preceptos que en su sentir contienen las reglas de la  sana  crítica  de cuyo desconocimiento se duele, normas de índole instrumental  con  excepción  del  Art.  445  que  sí  es  sustancial,  como  lo advierte la  Delegada,   no   logra  concretar,  y  menos  desarrollar,  cuáles  fueron  los  principios  lógicos,  las  máximas  de la experiencia o las leyes científicas  objeto  del  supuesto  quebranto,  como  tampoco  descubrir  en  qué  forma  se  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  la  prueba, para hacerle decir algo que no  aparece en su contenido.   

La demostración de esta última especie de  error  -falso juicio de identidad- impone contrastar el contenido material de la  prueba  con  la  aprehensión  fáctica  que  de  ella  recogen  los  fallos  de  instancia,  en  orden  a  establecer  su  falta  de correspondencia, cometido de  imposible  cumplimiento  para  el  casacionista cuando ni siquiera identifica la  prueba  o  pruebas objeto de la distorsión argüida, y menos reseña los tramos  de la sentencia en los que el vicio se produjo.   

Ahora,  no  es  que el sentenciador hubiese  omitido  apreciar  la  prueba  documental  que  el  actor señala como objeto de  preterición,  sino que la desestimó ante el categórico señalamiento que como  autor  de  la  delincuencia imputada hacen del procesado los testigos Liz Zapata  Cabarca,  Rubiel  Martínez  Mantilla  y  Sergio  Enrique Buitrago, como así lo  plasmó   el   A-Quo  en  su  fallo.   

         De  lo  que  realmente  se  queja  el  censor  es  que no se hubiese  aceptado  por el juzgador los planteamientos de la defensa en orden a establecer  que  en  el  proceder del acusado no existió dolo, a partir de la construcción  de  otras  hipótesis  explicativas  de  lo  ocurrido  originadas  en  la propia  estimación  de  algunas  pruebas.  De  verdad  que  lo que el actor pretende es  anteponer    su    personal   criterio   al   del   sentenciador,   en  posición  inadmisible  en  sede  de  casación por la libertad  relativa  de  que gozan los juzgadores para estimar el mérito persuasivo de los  medios,  limitada  sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión,  como ya se vio, huérfana se halla de demostración.   

        Como  lo viene reiterando la Sala, en sede  del  recurso  extraordinario  no  se  puede  propiciar un nuevo debate sobre las  pruebas,  porque  si  no se han demostrado los errores trascendentes que afectan  la  sentencia,  las  conclusiones del Tribunal devienen prevalentes por la doble  presunción de acierto y legalidad de que están ungidas.   

         No prospera la censura.   

    

DE    LA    INCONGRUENCIA.   

El  último  reparo  que  el censor formula  contra  la  sentencia  impugnada  al amparo de la causal segunda, es su falta de  consonancia  con  la  acusación  en  cuanto  en  el fallo de primera instancia,  confirmado  en  su  integridad  por  el Tribunal, se dedujeron circunstancias de  mayor  punibilidad  de  las  consagradas en el Art. 69 del derogado C. Penal -58  del  actual-  no  contempladas  en  el pliego de cargos, tales como abusar de la  credulidad  pública  o  privada  (ordinal  9º),  obrar  en complicidad de otro  (ordinal  7º),  “y al parecer la 11ª ( La posición  distinguida   que   el   delincuente  ocupa  en  la  sociedad  por  su  riqueza,  ilustración,  poder,  cargo,  oficio  o  ministerio),  en  cuanto  alude  a  la  personalidad   de   los   procesados  nunca  antes  analizada  (…)”   

Pues   bien,   como   se   reiterara   en  pronunciamiento  del  5 de diciembre de 2002, Rdo. 16.878, con ponencia de quien  aquí  cumple  similar cometido,  la Sala en múltiples ocasiones ha tenido  oportunidad  de  señalar  cuáles  son los fundamentos y alcances del principio  procesal  de  la  congruencia,  a  partir de la premisa de que la resolución de  acusación  es  acto  fundamental  del  proceso  dado  que  tiene  por finalidad  garantizar  la  unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y,  en consecuencia, fijar las pautas del  proceso  como  contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales  de  la  acusación  (Art.  438),  sus  requisitos  sustanciales  (Art. 441) y su  estructura  formal (Art. 442), preceptos sustituidos, en su orden, por los Arts.  393,  397  y  398  de  la  Ley  600  de  2000.  De ahí que la regulación de la  estructura  de  la  sentencia  contenida  en  el  artículo  180-1, 3, 5 y 7 del  anterior  C.  de  P.  Penal -170 del actual- tenga como referente el concepto de  acusación  al  señalar  como  vicio  de  la misma, demandable en casación, su  falta  de  correspondencia  con  el  pliego  de  cargos (Art. 220-2 del derogado  C.P.P., 207 del hoy vigente).   

        Por  consiguiente,  siendo  la  resolución acusatoria presupuesto y  límite  del  juzgamiento,  en  cuanto en ella tiene lugar la realización de la  imputación    al    procesado,    tanto    fáctica    -concreción    de   los  hechos-,      como  jurídica -señalamiento del  tipo  penal  en  el  cual  se  subsume  la  conducta con la indicación de todas  aquellas  circunstancias que la especifican-, el juez no puede desbordarla en la  sentencia  y,  en  consecuencia, está obligado a dictar el fallo en consonancia  con  los  cargos  allí  formulados,  lo  cual  implica  que no puede condenar o  absolver  por  imputaciones  diversas a las señaladas en el procesatorio, salvo  que se hubiere variado la calificación en el juicio.   

         En       el       presente       asunto,       el       A-Quo al dosificar la sanción a imponer a  los  procesados  partió  de  la  premisa  de  que  ello  se  haría  tomando en  consideración  los criterios que para el efecto señala el Art. 61 del C. Penal  de  1980,  vigente para la época de los hechos, valga decir, teniendo en cuenta  la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible, el grado de culpabilidad, las  circunstancias  de  agravación  y atenuación, así como la personalidad de los  procesados.  Así se pronunció:   

“Para tal efecto  el  Despacho  parte del mínimo de la pena para el delito de Estafa que es de un  (1)  año,  es  decir  doce  (12)  meses  más las circunstancias de agravación  punitiva  contenida  en  el  numeral  1º  del  Art. 372 del C. P, que es de una  tercera  parte,  esto  es  cuatro  (4)  meses,  lo  que  resultaría una pena de  dieciséis (16) meses de prisión.   

“Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  la  gravedad  y modalidad del hecho, se le aumenta en seis  meses  más,  por ser este un delito de grave magnitud, por el efecto social que  causa  como es el desfalco de una empresa estatal, que afecta la credibilidad de  los  usuarios.  Por el grado de culpabilidad o sea el dolo con que actuaron, que  siendo  persona  mentalmente  aptas,  cometieron  el  hecho  a  sabiendas  de su  ilicitud,   se  le  aumenta  en  seis  (6)  meses  más.  Existe  también  otra  circunstancia  de  agravación  como  es la de haberse cometido el hecho por dos  personas  y haber abusado de la credibilidad pública, es decir que los usuarios  que  le  confiaron  el pago de sus servicios porque creyeron en la honestidad de  estos  empleados,  se  le  aumenta  la  pena  en  otros  seis  (6) meses. Por la  personalidad  de  los  procesados  quienes  en  su condición de empleados de la  empresa  afectada, debieron actuar en forma transparente y honesta y sin embargo  se  aprovecharon  de  esta condición para cometer el ilícito, siendo por tanto  acreedores de un aumento de la pena en otros seis (6) meses.   

“Tenemos entonces  por  todo  lo anterior un total de cuarenta meses se prisión, la pena principal  a  imponer  a  los  procesados  Raúl  Alberto  Galeano Pulido y Humberto Javier  Zuluaga   Noguera,   como   autores   del  delito  de  estafa  (…)”   

Lo  primero que es menester precisar es que  la  incertidumbre  que  muestra  el  demandante  en  relación  con  la efectiva  deducción  de  la  agravante  establecida en el ordinal 11º del Art. 69 del C.  Penal  ya  dicho,  encuentra plena confirmación en el propio contexto del fallo  recurrido  en  cuanto que allí por parte alguna se hace alusión a la posición  distinguida   de   los   procesados   para   haber  procedido  a  agravarles  la  pena.   

En  relación  con  que hubiesen actuado en  complicidad,  lo  que  aquí significa coparticipación criminal en cuanto a que  los  acusados desplegaron la conducta delictiva en connivencia, es circunstancia  que  por  su  objetividad  ningún  reparo merece, como quiera que de bulto ella  aparece   descrita   en   todas   las  providencias  de  fondo  dictadas  en  el  proceso.   

Y  en  relación  con  la  circunstancia de  haberse  abusado  de la credibilidad pública o privada, basta con reparar cómo  en  la  resolución de acusación se describe el proceder engañoso empleado por  los  procesados  para  apropiarse  del  importe que los usuarios del servicio de  energía  cancelaron  en  su  debido  momento  por  la  prestación del mismo, a  quienes  se  les  expidieron  los correspondientes recibos como si efectivamente  hubiesen  cumplido  con  su obligación, cuando lo cierto es que esos dineros no  fueron  a parar a las arcas de la empresa desfalcada sino a los bolsillos de los  timadores.   

Todo lo anterior, aunque no expresado en el  pliego  de  cargos  por su nomenclatura, valga decir, haciendo mención concreta  del  precepto  que  describe  la  circunstancia  que permite el incremento de la  punibilidad,  sí  se  infiere  del contexto de la acusación, lo cual significa  que  atendiéndose  al concepto de imputación fáctica  o   concreción   de   los   hechos,  las  susodichas  circunstancias   fueron   objeto   de   imputación   en  el  procesatorio.  Por  consiguiente,  la  argüida omisión no tiene la connotación que le atribuye el  impugnante,  pues,  como  igualmente  lo  ha  indicado  la Sala, “El  fundamento  de  la prohibición típica que sustenta la referida  agravante  específica  quedó  imputado,  sin que la falta de concreción de la  nomenclatura      legislativa      pueda     implicar     la     ausencia     de  formulación.”   -Sentencia  del  8 de junio de  2000, Rad. 13.430, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote-.   

Como  al  impugnante  extraordinario  no le  asiste la razón, este cargo también debe ser desestimado.   

Finalmente  adviértase que como los cargos  no  prosperan,  lo  relacionado  con la eventual aplicación de la favorabilidad  será  del  resorte  del  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de  acuerdo con lo reglado en el Art. 79-7 de la Ley 600 2000.    

         

         

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

        NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *