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Proceso No 20719
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 57
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo del dos mil tres (2003)
VISTOS
Mediante providencia del 13 de febrero del 2003, la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, acusó a la capitana del Ejército Nacional Ana Sofía Revelo Rodríguez, como responsable del delito de falsedad ideológica en ejercicio de sus funciones de Juez 111 de Instrucción Penal Militar de Leticia.
También declaró la prescripción y la cesación de procedimiento en su favor, respecto de las conductas de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad.
La Sala se pronuncia sobre el grado jurisdiccional de la consulta que se dispuso en relación con la última decisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de septiembre de 1996, el Oficial de Guardia del Ejército Nacional, con sede en Leticia, informó a sus superiores que en ronda practicada a las 21:35 horas constató que el soldado Julián Antonio Morales había abandonado su puesto de centinela.
2. Con base en ese hecho, la abogada y entonces teniente Ana Sofía Revelo Rodríguez, en su condición de Juez 111 de Instrucción Penal Militar, abrió investigación el 26 de septiembre de ese año. El soldado Morales fue capturado el día 27.
La funcionaria decretó la detención preventiva del procesado el 27 de septiembre de 1996, sin que previamente lo escuchara en indagatoria, lo cual hizo el 28 de octubre. Cuando se dio cuenta de la irregularidad, ordenó a la secretaria que cambiara la primera hoja del acta de descargos y pusiera como fecha el 26 de septiembre, en lugar del 28 de octubre.
3. Adelantada la correspondiente investigación, y luego de superar múltiples incidentes respecto del funcionario competente, el 13 de febrero del 2003 se adoptó la cesación de procedimiento consultada.
LA PROVIDENCIA DE LA FISCALÍA
Concluyó que el proceder de la doctora Ana Sofía Revelo Rodríguez estructuraba, además del delito de falsedad por el que la acusó, los de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad, previstos en los artículos 207 y 251 del Decreto 2.550 de 1988 -Código Penal Militar derogado-. Como la sanción máxima imponible, según estas normas, era de 5 años de prisión -tiempo ya superado-, la acción penal prescribió, según lo ordenaba el artículo 74 ibídem, sin que por favorabilidad fuera aplicable el nuevo estatuto, que agrava la sanción cuando el sindicado es un servidor público.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 5° del artículo 234 del Código Penal Militar –Ley 522 de 1999-, compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “la consulta… en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta Corporación”. Por su parte, el 367-2 del mismo estatuto dispone que ese grado de jurisdicción procede respecto de “autos que decreten cesación de procedimiento”.
En consecuencia, la Sala es competente para revisar, por vía de consulta, la cesación de procedimiento dispuesta en favor de la abogada y capitana del Ejército Ana Sofía Revelo Rodríguez, en razón de los hechos punibles de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad que le fueron imputados en su condición de Juez 111 de Instrucción Penal Militar.
Importa precisar que el procedimiento de traslado y fijación en lista previsto en el artículo 581 del Estatuto Penal Militar, no es aplicable tratándose de decisiones que debe adoptar la Sala Penal de la Corte, por cuanto ese trámite se fijó para cuando de la consulta deben conocer los fiscales ante el Tribunal Superior Militar y esta Corporación.
2. Los comportamientos investigados se cometieron en octubre de 1996. Para ese entonces regía el Código Penal Militar de 1988 –Decreto 2.550-. Su artículo 207 sancionaba el prevaricato por acción con prisión de 1 a 5 años, y el 251 fijaba idéntica pena para la privación ilegal de la libertad.
Para esos eventos, la acción penal prescribiría en 5 años, de conformidad con el artículo 74 del mismo Estatuto, sin que existiera resolución ejecutoriada de convocatoria del consejo verbal de guerra, único acto que podía interrumpir ese lapso (artículo 77).
Pero la Sala, tiempo atrás dejó establecido que las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se debían aplicar en armonía con las previstas en el artículo 82 del común (Decreto 100 de 1980). Así, por ejemplo, en sentencia del 20 de abril de 1999 expuso:
“El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”.
“Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado…”.
“Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo “que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio …” -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte final- para el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial”.
“Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77 del C. P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado…”.
“En estas condiciones el término de prescripción de la acción penal del delito de revelación de secretos tipificado en el artículo 146 del C. P. M. que señala una pena máxima de seis (6) años de prisión, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra, es de cinco (5) años incrementados en una tercera parte, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses, guarismo resultante de aplicar al caso por principio de integración el artículo 82 del Código Penal ordinario, según el cual, como se ha dicho, el término de la prescripción de la acción penal, en tratándose de servidores públicos se incrementa en una tercera parte con relación a la normatividad general que regula el fenómeno de la prescripción…” (radicado 9.997, M. P. Dídimo Páez Velandia).
Aplicando estos lineamientos en el caso de los artículos 207 y 251 del Código Penal Militar de 1988, se concluye que la acción penal prescribiría en un término de 6 años y 8 meses que, contados desde el 28 de octubre de 1996, expirarían el 28 de junio del 2003.
3. Con el advenimiento del nuevo Estatuto Militar (Ley 522 de 1999), esos criterios tomaron fuerza legal. En efecto, tratándose de “delitos comunes” su artículo 195 impone la remisión a la Ley 599 del 2000. Además, el parágrafo de su artículo 83 dispone que “Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”.
Así, la ley militar manda aplicar el artículo 83 del Código Penal común. Esta norma, para que opere el instituto de la prescripción, establece el aumento punitivo en los términos ya previstos, los que no han vencido.
Como la providencia consultada se pronunció en sentido contrario, declarando la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento, se revocará.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Revocar la providencia consultada, en cuanto dispuso la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento en favor de Ana Sofía Revelo Rodríguez, respecto de las conductas de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Comisión de servicio
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria