16528(10-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16528  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 044   

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el Procurador 62 Judicial Penal, contra el fallo del  18  de  junio  de  1999, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó  íntegramente  la  sentencia  proferida  el 26 de febrero del mismo año, por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, que condenó a la  señora  PASTORA  JURADO OBANDO, por el delito de tráfico de estupefacientes, a  la  pena  principal  de  cuarenta  (40)  meses  de  prisión,  a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso, al pago de  multa  equivalente  a  9,5  salarios  mínimos  legales mensuales, y le negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los   acontecimientos   materia   de   la  investigación  fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior  de Cali:   

“Dan  cuenta los autos, que el día 25 de  octubre  de  1996, siendo aproximadamente las 21:40 horas, una patrulla policial  que  efectuaba  labores de rutina por el sector del Barrio La Floresta, observó  en  actitud sospechosa a una dama, que salió del inmueble ubicado en la carrera  17  No.  32B-09,  personaje  que  al apreciar la presencia oficial, huyó en una  motocicleta;  los  gendarmes  procedieron a penetrar a dicha residencia, notando  nerviosismo  en  los  moradores, por lo tanto, se dieron a la tarea de auscultar  (sic),  encontrando debajo de una cama, un plato conteniendo en total 350 gramos  de  bazuco,  papel  recortado,  utilizado  para  el  empaque de la sustancia, 47  papeletas  del  estupefaciente,  una gramera marca Hema, con capacidad de pesaje  de  100  gramos,  cinta  adhesiva color café, y bolsas plásticas transparente.  Que  la  señora PASTORA JURADO, hizo su aparición, haciéndose responsable del  hallazgo,  siendo retenida y dejada a disposición de la autoridad, junto con la  señora,     CARMEN     RUIZ     DE    JURADO.”1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con base en los informes de captura, la  Unidad  de  Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali  decretó  apertura  de  investigación y vinculó mediante indagatoria a PASTORA  JURADO  OBANDO, quien en su indagatoria confesó su autoría en el ilícito, y a  CARMEN    RUIZ    DE   JURADO,   que   trasladó   la   responsabilidad   a   la  anterior.   

2.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  en  decisión  del  1°  de  noviembre  de 1996, la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Cali  afectó  a  las mencionadas señoras con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación, en  calidad  de  coautoras  del delito de tráfico de estupefacientes, tipificado en  el  artículo  33  de  la Ley 30 de 1986, en la modalidad de “portar” 298,35  gramos de cocaína (folio 36 cdno. 1).   

3.  Después  de  practicar  pluralidad  de  pruebas,  el 13 de febrero de 1997, la Fiscalía instructora declaró cerrada la  investigación (folio 161 cdno. 1).   

Contra dicha resolución, el defensor de las  procesadas interpuso el recurso de reposición.   

Antes  de  que  quedara  ejecutoriada  la  providencia   que  resolvió  negativamente  dicha  impugnación,  la  procesada  PASTORA  JURADO OBANDO manifestó su deseo de acogerse al beneficio de rebaja de  pena  previsto  en  el  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, Decreto  2700  de  1991,  y  solicitó  que  en  su  caso se dictara sentencia anticipada  (folios 175 y 189 cdno. 1).   

4.  Mediante resolución del 26 de marzo de  1997,  la  Fiscalía Segunda Seccional de Cali negó el trámite de la sentencia  anticipada,  asegurando  que cuando se radicó la solicitud ya se había cerrado  la  investigación  y  por  ende  había  precluido  la  oportunidad,  según lo  sostenido  por  la  Sala  de Casación Penal en la sentencia de tutela del 23 de  enero  de  1997  (radicación  3217), de la cual transcribió buena parte (folio  202 cdno. 1).   

El  defensor  de  la señora PASTORA JURADO  OBANDO  apeló  aquella  determinación  y,  sin  embargo, fue confirmada por la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal Superior de Cali, el 13 de  noviembre de 1997 (folio 242 cdno. 1).   

5.  Entre tanto, en aplicación del numeral  4°  del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991,  por  resolución  del  25 de febrero de 1997, la Fiscalía instructora concedió  libertad  provisional  a  las  implicadas,  quienes  permanecieron en detención  preventiva  más  de  120  días,  sin  que se calificara el mérito del sumario  (folio 180 cdno. 1).   

6.  La  Fiscalía Segunda Seccional de Cali  calificó  el  mérito  del  sumario  el  24  de  octubre  de  1997, profiriendo  resolución  de  acusación  contra la señora PASTORA JURADO OBANDO, en calidad  de  autora  del  delito  de tráfico de estupefacientes, y en contra de GREY DEL  CARMEN RUIZ DE JURADO, como cómplice del mismo ilícito.   

Revocó la libertad provisional a la autora  y la mantuvo a favor de la cómplice (folio 144 cdno. 1).   

El   defensor   impugnó  la  resolución  acusatoria,  sin  alcanzar  el cometido de sus pretensiones, porque la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó sin reparo  alguno,  el  16  de  abril de 1997, quedando así ejecutoriada la convocatoria a  juicio (folio 276 Cdno. 1).   

7. La fase de la causa fue adelantada por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali.   

Antes  de iniciar la audiencia pública, la  procesada  GREY DEL CARMEN RUIZ DE JURADO solicitó la aplicación del artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal ibídem, la petición fue aceptada y,  después  de  realizar el trámite pertinente, mediante sentencia anticipada del  23  de  julio  de  1998,  dicho  Juzgado  la  condenó  a  la  pena principal de  veintiocho  (28)  meses  de  prisión,  como cómplice del delito de tráfico de  estupefacientes;  y  le  concedió  el  subrogado  de  la  condena de ejecución  condicional (folio 293 cdno. 1).   

8.  Producida  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  a  consecuencia  del  incidente  anterior,  por separado continuó el  juzgamiento  de  PASTORA  JURADO OBANDO; y en la audiencia pública, su defensor  limitó  la intervención a recordar que ella había confesado ser la autora del  delito  investigado,  que  con  tal conciencia solicitó en la etapa instructiva  sentencia  anticipada, y que por ende, era merecedora de las rebajas de pena que  contemplaba   la   ley,   para  la  confesión  y  para  el  sometimiento  a  la  justicia.   

Planteo   que  al  negarle  la  sentencia  anticipada  se  vulneró  uno  de  sus  derechos  fundamentales  y  solicitó un  pronunciamiento sobre la posible nulidad originada en tal omisión.   

9. Al concluir la vista pública, el Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de Cali dictó sentencia, el 26 de febrero de 1998,  condenando  a  la  señora PASTORA JURADO OBANDO a la pena principal de cuarenta  (40)   meses   de  prisión,  y  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  pena.   

Luego   de   dosificar  la  sanción,  el  funcionario  judicial  redujo  la  tercera parte a la pena que le correspondía,  concediendo  la  razón al defensor, en cuanto era factible reconocer a favor de  la  mencionada  señora  los efectos de la sentencia anticipada que solicitó en  la  etapa instructiva, puesto que la Corte Suprema de Justicia había modificado  la  jurisprudencia,  en  el  sentido  que  la  terminación  del  proceso en los  términos  del  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal de 1991, podía  invocarse  hasta  antes  de  quedar  ejecutoriada  la  providencia que declaraba  cerrada la investigación (folio 318 cdno. 1).   

10. El Procurador Judicial 62 Delegado ante  el  Juzgado de Circuito apeló la decisión de primera instancia, exclusivamente  en  cuanto  a  la rebaja de la tercera parte de la pena, que consideraba ilegal,  puesto   que  independientemente  del  momento  de  la  solicitud  de  sentencia  anticipada,   el  trámite  contemplado  en  el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  (formulación y aceptación de cargos), nunca se  llevó  a  cabo, de donde resulta que se vulneró el debido proceso y se generó  un motivo de nulidad.   

Al  desatar  la  apelación,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, en fallo del 18 de junio de 1999, se  abstuvo  de  declarar  la  pretendida nulidad y confirmó la decisión impugnada  sin reparo alguno.   

Sostuvo  el  Ad-quem  que  la  causal  de  invalidez  alegada  por  el Procurador Judicial no se presentaba en realidad, si  se  tiene  en  cuenta  que  la rebaja de la tercera parte de la pena cumplió la  finalidad  legal  asignada  a la sentencia anticipada, pues era un derecho de la  procesada,  quien legítima y oportunamente manifestó su intención de acogerse  a  dicho  instituto,  como  se desprendía de la nueva tendencia jurisprudencial  trazada  por  la  Sala  de  Casación Penal en sentencia del 16 de abril de 1998  (radicación  10.397, Ms. Ps. Drs. Carlos Eduardo Mejía Escobar y Jorge Aníbal  Gómez  Gallego),  donde  la  Corte  expresó  que  en  la  etapa instructiva la  sentencia  anticipada podía solicitarse hasta antes de la ejecutoria del cierre  de la investigación.   

11.  Contra  dicho  fallo  el Procurador 62  Delegado  ante  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito interpuso el recurso  extraordinario que resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  el  Procurador Judicial  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de Cali, con fundamento en la causal  primera  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de  1991,  violación  directa  de  la  ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo 37 ibídem, relativo a la sentencia anticipada.   

Asegura que el A-quo profirió una sentencia  ordinaria  y,  sin  embargo,  le  confirió  efectos  de sentencia anticipada al  reconocer  a  favor de PASTORA JURADO OBANDO la rebaja de la tercera parte de la  pena,  autorizada  sólo para cuando el proceso termina anormalmente en la etapa  instructiva.   

Recuerda   que,   si  bien  la  Fiscalía  instructora  no  dio  trámite  a  la  solicitud elevada por la interesada, ello  ocurrió  porque  ya  se  había  cerrado  la  investigación,  pues  esa era la  orientación  difundida  en la jurisprudencia, sin que tal negativa sea ilegal o  comporte mengua a los derechos fundamentales de la procesada.   

De  ese modo, dice, al otorgar el beneficio  sin    el    trámite    especial    –formulación  y  aceptación  de  cargos- y luego de agotar todo el  procedimiento  hasta  la  culminación  de  la  audiencia  pública,  resultaron  indebidamente  aplicados  los  efectos  (rebaja  de un tercio de la pena) que el  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal anterior reservaba para cuando  efectivamente las diligencias especiales tenían lugar.   

Agrega  que  para confirmar la decisión de  primera  instancia, el Ad-quem partió del supuesto errado consistente en asumir  como  anticipada la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, y  por  ello  redujo  el  problema  a la garantía de los derechos de la procesada,  olvidando  “la  perspectiva  amplia  de  defensa  del  orden, la justicia y el  conglomerado  social” que fue desconocida al vulnerarse el debido proceso y la  legalidad de la pena.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  el  fallo  impugnado  y  expedir  el  de sustitución, retirando la rebaja de la  tercera  parte  de  la  pena  concedida  a la señora PASTORA JURADO DE CASTAÑO  (sic).   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para la  Casación   Penal   advierte   que   el  libelista  incurre  en  inconsistencias  sustanciales  que  conducen  a  la desestimación de la demanda; pero analiza el  asunto  desde  una  óptica  diferente y encuentra que la irregularidad cometida  por  los  jueces  de  instancia  en  verdad  vulnera  el debido proceso. Con tal  convicción,    solicita    casar    oficiosamente    el    fallo   materia   de  impugnación.   

En  su  criterio,  el  desatino  en  que  incurrió  el Tribunal Superior de Cali se constata en dos cuestiones concretas:  de  una  parte,  inventó  una  nulidad  inexistente,  cuando  aceptó  que  era  irregular  la  negativa  de  la  Fiscalía  a  tramitar la sentencia anticipada,  solicitada  cuando  ya  se  había  cerrado  la  investigación;  y  de otra, se  equivocó  al  aplicar  el  principio  de  convalidación,  tras asegurar que la  rebaja  de  la  tercera parte de la pena cumplía con la finalidad del artículo  37 del Código de Procedimiento Penal derogado.   

Explica  que la actuación de la Fiscalía  de  ninguna  manera puede calificarse de ilegítima, puesto que para la fecha de  la  solicitud de la sentencia anticipada ya se había cerrado la investigación,  máxime  si  la  jurisprudencia  de  la  Corte venía sosteniendo que en la fase  instructiva  la  manifestación del deseo de someterse a la justicia a cambio de  la  rebaja  de  la  tercera  parte  de la pena podía hacerse válidamente hasta  antes   de   que   se   profiriera   la  resolución  que  clausuraba  el  ciclo  instructivo.   

De  ahí que, dice el Procurador Delegado,  la  demanda  por  violación  directa de la ley sustancial es insuficiente, pues  para   corregir   tales   yerros   no  basta  con  retirar  la  rebaja  de  pena  inmerecidamente  concedida  a  PASTORA JURADO OBANDO, sino que, el reparo tenía  que  formularse  con  arreglo  a  la  causal tercera, denunciando la nulidad que  aqueja   al   fallo,  cometida  por  afirmar  que  existe  una  “irregularidad  sustancial”  sin  asidero  jurídico y por inventar el remedio al falso motivo  de  invalidez,  cual  es  la  aplicación del “principio de protección de las  formas”  que  utilizó  el  Tribunal  Superior  para  asegurar  que  se había  cumplido con la finalidad del instituto de la sentencia anticipada.   

Acota que de suyo la solicitud de sentencia  anticipada  no  otorga automáticamente derecho a la rebaja de la pena, sino que  para  que  el  beneficio  opere  en  la  fase instructiva se precisa un trámite  imprescindible,  que  en  este  evento  nunca  se  cumplió, el cual comporta el  análisis  de  la petición en debida forma, la ampliación de algunos elementos  de  juicio  si  fuere el caso, la formulación y la aceptación de los cargos, y  el  análisis de dicha actuación para verificar que no se lesionan los derechos  fundamentales del procesado.   

De  otra  parte,  asegura  que  no  puede  pretextarse  el  cambio de jurisprudencia para avalar lo decidido por los jueces  de  instancia,  ya  que  en  modo  alguno  la nueva postura afectaba situaciones  consolidadas con anterioridad.   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte  desestimar  la  demanda  y casar oficiosamente el fallo impugnado, en el sentido  de  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado,  a partir de la sentencia de primera  instancia,   con   el   fin   de   que   el   A-quo   adopte   los   correctivos  pertinentes.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1. Ha reiterado la Corte que si el censor  elige  el  cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación,  vale  decir  violación  directa  de  la  ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la  valoración  que  de  ellas  se hizo en las instancias, caso en el cual no le es  factible  discutir  cuestiones  de  facto,  toda  vez  que la impugnación es de  estricto  orden  jurídico  y  recae  sobre  la  ley sustancial por una de estas  razones:   

1.1  Falta de  aplicación  o  exclusión  evidente:  el juez yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico  que  la  reclama.  Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene  en  cuenta,  debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en  el tiempo o el espacio.   

1.2 Aplicación  indebida:  el  juez desatina en la adecuación de la  norma.  El  error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a  los  supuestos  que  contempla  la  norma,  ya  que  los  sucesos  procesalmente  reconocidos    no    coinciden    con    las   hipótesis   condicionantes   del  precepto.   

1.3          Interpretación   errónea:  el  juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión,  pero  yerra  al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o  le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.   

2.  Tal  recuento  permite inferir que el  libelista  seleccionó correctamente la causal de casación que postula, pues el  presunto     error     in    iudicando  que  denuncia y que trasciende en la parte resolutiva del fallo,  se  habría  originado  en  la  aplicación  de los efectos del artículo 37 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Decreto 2700 de 1991, en tanto se concedió a  la  implicada  una  disminución  de  la tercera parte de la pena, pese a que el  proceso no terminó anticipadamente.   

En ese orden de ideas, si el casacionista  tuviese  razón,  sería  factible proferir el fallo de reemplazo ajustando a la  legalidad  la  pena imponible a PASTORA JURADO OBANDO, sin necesidad de decretar  la  nulidad  que  propone  el  Procurador  Delegado,  pues  no  se  trata  de un  error in procedendo; y de  verdad  se  atentaría  contra  el  principio  de  instrumentalidad  que rige en  materia  de  nulidades,  si  se  repitiese  el  procedimiento  en  protección a  ultranza  de  las formas, para llegar exactamente a la misma parte, a pesar que,  como  se  verá,  el  posible yerro originario de la discusión, en nada toca la  estructura del proceso ni las garantías de los sujetos procesales.   

En efecto, no sería del caso decretar la  nulidad  de  las  sentencias  de  primero  y  segundo  grado,  que cumplieron la  finalidad  de  poner  fin  a  las  instancias,  definiendo el fondo del asunto y  juzgando  el  delito  cometido,  cuando no se percibe invalidez de alguna de las  fases   esenciales   del   conjunto   concatenado  de  actos  que  conforman  el  procedimiento  penal,  ni  el  socavamiento  de  alguna de las prerrogativas que  integran el conjunto de garantías procesales.   

3.  Al  estudiar  con  detenimiento  lo  acontecido  en  la  etapa del juicio, en lo relativo a PASTORA JURADO OBANDO, se  colige  que  el defensor preparó calculadamente su gestión en orden a que ella  resultara  favorecida  con  la  disminución  de la tercera parte de la pena, en  virtud   de   la  sentencia  anticipada  que  solicitó  antes  de  que  quedara  ejecutoriada la resolución que clausuró el ciclo instructivo.   

Nótese  que  durante  el  término  de  traslado  para preparar la audiencia pública ninguna prueba solicitó y tampoco  se  opuso a las determinaciones adoptadas por el Juzgado de conocimiento. Por el  contrario,  allanó  el camino para arribar pronto a la vista pública, donde no  rebatió  ninguno de los fundamentos contenidos en la resolución acusatoria, ni  controvirtió  los  argumentos  de  refuerzo  de la Fiscalía; pues, en lugar de  ello,  redujo  su intervención a recordar que PASTORA JURADO OBANDO confesó su  autoría  en  el ilícito y que manifestó en la fase instructiva su interés de  someterse  a  la  justicia  solicitando  antes de la ejecutoria del cierre de la  investigación  se  dictara  anticipadamente  la  sentencia.  De  ese  modo,  el  defensor  pidió  se  le  reconociera  la rebaja de la tercera parte de la pena,  prevista  en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal aplicable en ese  entonces.   

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Cali,  de entrada aceptó los planteamientos de la defensa y asaz estructuró la  sentencia  como  si  fuese  anticipada,  sin  serlo, y concedió la rebaja de un  tercio    de   la   pena,   apoyado   en   la   evolución   favorable   de   la  jurisprudencia.   

Contrario a la manera como lo entiende el  Procurador  Delegado  para  la  Casación  Penal,  el  Tribunal  Superior  no se  inventó  una  nulidad  inexistente  en  la  actuación  de  la  Fiscalía,  que  supuestamente  se habría originado al negar el trámite de sentencia anticipada  cuando  aún  no  estaba  ejecutoriado el cierre de la investigación; sino que,  opuestamente,  todo  su  discurso  lo  centró  en descartar la presencia de una  causal  de  invalidación en la sentencia de primer grado, por el hecho de haber  reconocido  la  rebaja  de  pena  condigna a dicho instituto. Para el efecto, el  Juez  colegiado destinó buena parte de las motivaciones del fallo a resaltar la  nueva  orientación  de  la  jurisprudencia de la Corte sobre ese tema, que a la  postre aplicó en todo su contenido:   

Así se expresa el Ad-quem:  

“Ahora, si bien es cierto, lo precisado,  es  una  realidad  en el proceso, no lo es menos, que lo determinado por el juez  de  la  causa,  ante la susodicha particular situación, a la hora, lo que hizo,  fue  garantizar  y  salvaguardar el debido proceso, cuidando que a la procesada,  se  le  otorgaran  sus derechos, legítima y oportunamente solicitados, como que  su  actuar,  se  limitó  a  ajustar  unas  cifras  sancionatorias  que  legal y  realmente le correspondían a favor de la acusada”.   

…  

“Todas  estas  reflexiones  son las que  impiden  reconocer  la declaratoria de la nulidad…solicitada por el Ministerio  Público  apelante,  en la medida, que lo actuado por el Juez, no muestra estado  diferente  al  de  garantizarle  a un ciudadano que está sometido en juicio, el  trámite  procesal,  que verdaderamente le correspondía, optando por adecuar la  punibilidad,  para dicho momento y no el posterior, de ahí la razón de haberle  tenido  en cuenta la rebaja de una tercera parte de la pena impuesta.” (folios  349 y 351 cdno. 1).   

4. Descartada, entonces, la nulidad de los  fallos  de instancia, cuya declaratoria oficiosa reclama el Procurador Delegado,  a  continuación  se  examinará  si  existe  el error de juicio, por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  derivado  de  la  aplicación indebida de los  efectos  del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal anterior, según lo  plantea el casacionista.   

Dos  problemas  jurídicos  se  precisa  abordar  en  orden a encontrar la solución que se ajuste a derecho. El primero,  dice   relación  con  la  posibilidad  de  aplicar  los  efectos  de  la  nueva  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal, cuando ésta ha variado de modo  favorable  a  los  intereses  del  procesado.  El  segundo, tiene que ver con la  concesión  de  la  rebaja  de  un  tercio  de la pena en virtud de la sentencia  anticipada,  pese  a que no se realizó diligencia de formulación y aceptación  de  cargos,  a que el reconocimiento se hizo en la etapa de la causa, y a que la  sentencia   que   materializó   el   beneficio   fue  ordinaria,  en  lugar  de  anticipada.   

5.  Antes,  se  precisa  recordar  que al  decidir  en  segunda  instancia una acción de tutela, mediante sentencia del 23  de  enero  de  1997,  la  Sala  de  Casación  Penal determinó que la sentencia  anticipada  a que se refería el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal  anterior,  en  la  etapa  instructiva, podía solicitarse máximo hasta antes de  expedirse la providencia que declaraba cerrada la investigación.   

Aquella decisión de la Corte se difundió  en  la  judicatura,  y fue precisamente la invocada par el Fiscal instructor (el  26  de  marzo de 1997) para negar la diligencia de formulación y aceptación de  cargos,  debido  a  que  PASTORA JURADO OBANDO radicó su solicitud cuando ya se  había  cerrado  la investigación, aunque la providencia que así lo dispuso no  se encontraba ejecutoriada.   

Más  adelante, a través de la sentencia  de  casación  del  16 de abril de 1998, (radicación  10397;  Ms.  Ps.  Drs.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar  y Jorge Aníbal Gómez  Gallego),  la  Corte recogió el anterior criterio y  con  detallado análisis del asunto señaló que la interpretación sistemática  y  teleológica  del mencionado artículo 37, permitía inferir que la sentencia  anticipada  en  la etapa instructiva podía solicitarse válidamente hasta antes  de  que  quedara  ejecutoriada  la  resolución  que  declaraba cerrado el ciclo  instructivo.   

El  pensamiento  de  la  Corte Suprema de  Justicia  vertido  en  la  jurisprudencia  anterior fue tomado por los jueces de  instancia,  como  punto de apoyo esencial para acceder a la rebaja de la tercera  parte  de  la  pena  reclamada  por  la  defensa  de la procesada PASTORA JURADO  OBANDO.   

6.  Cuando  se  trata de definir aspectos  procesales  con  capacidad  de  incidir en las garantías fundamentales, como el  derecho  a  la  libertad  del  sindicado,  tal  definición no ocurre sino hasta  cuando  la sentencia de segunda instancia quede en firme y haga tránsito a cosa  juzgada.   

De  ahí  que,  inclusive  en  virtud  de  recurso  extraordinario,  si  a  ello  se  extiende la demanda, es viable que lo  declarado  procesalmente  con  anterioridad  se  modifique  en  búsqueda  de la  justicia material que deba irradiar el asunto.   

Entre  tanto,  no  sólo  es  factible en  términos  de legalidad, sino obligatorio, que los jueces de instancia enmienden  o  corrijan  el  curso  de  las  actuaciones,  cuando quiera que detecten que se  precisa  hacerlo,  máxime  si aplican la ley con apoyo en un criterio auxiliar,  como  es  la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde a través de  una  nueva interpretación del tópico discutido se dilucida la hermenéutica de  las normas que lo regulan.   

Sobre   el   mismo   tema,   la   Sala  indicó:   

“1.-             La  naturaleza  del  sistema  jurídico   nacional  es  de  indudable  característica  positivista.   Se  sustenta  sobre  la  existencia  de  la  ley  como  la  fuente formal (objeto de  conocimiento)  por  excelencia para la solución de los problemas jurídicos. Se  define  aquella  como “una declaración de la voluntad soberana manifestada en  la  forma  prevenida en la Constitución Nacional.  El carácter general de  la  ley  es  mandar, prohibir, permitir o castigar” (artículo 4° del Código  Civil).  A  su  imperio  exclusivo obliga la Constitución a los Jueces atar sus  providencias (artículo 230).    

…  

Es  por  ello que la propia Constitución  manda  que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y  la doctrina sean criterios auxiliares de la actividad judicial.   

…  

5.-           La jurisprudencia – que ello son  los  fallos  de  los Jueces – puede llegar a ser fuente para la solución de los  problemas   jurídicos.    De   hecho,  algunos  autores  estiman  que  las  sentencias  que  ponen  fin a los procesos judiciales pueden ser entendidas como  normas  jurídicas,  en  cuanto  expresa  una  forma  de solución concreta a un  problema  jurídico  específico  y son constantes en virtud del principio de la  cosa  juzgada.   La  propia  Constitución  le reconoce ese valor normativo  relativo  y  por  ello  autoriza su uso para la adopción de providencias,   pero  solo  como  “criterio  auxiliar”.    En  todo caso la fuente  formal  es la ley.” (Sentencia del 4 de junio de 2002, radicación 19376, M.P.  Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

7.  De igual manera, la jurisprudencia de  la  Sala  de  Casación  Penal  decantó  los siguientes aspectos relativos a la  sentencia  anticipada,  como  era  regulada en el Código de Procedimiento Penal  anterior,   modificado   por   la   Ley   81  de  1993  y  por  la  Ley  365  de  1997:   

7.1  Cuando  la  sentencia  anticipada se  solicita  válidamente  hasta  antes  de  la  ejecutoria  de  la resolución que  clausura   el   periodo   investigativo,  y  la  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  no  se lleva a cabo, el sindicado podrá insistir en la  etapa  del  juicio,  caso  en el cual la rebaja de pena que le corresponde es la  tercera   parte;   es  decir,  el  beneficio  es  el  previsto  para  cuando  el  sometimiento  ocurre  en  la  etapa  del  sumario. (Sentencia del 16 de abril de  1998,  radicación  10397,  Ms.  Ps.  Drs. Carlos Eduardo Mejía Escobar y Jorge  Aníbal  Gómez Gallego; sentencia del 17 de mayo de 2001, radicación 15634, M.  P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).   

7.2 La sentencia anticipada que ocurre en  la  etapa  de  la  causa,  únicamente  es  viable cuando el sindicado acepta la  totalidad  de  los  cargos contenidos en la resolución de acusación, no siendo  admisibles  las aceptaciones parciales. (Sentencia del 4 de marzo de 1996, M. P.  Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

7.3  Cuando  la  sentencia  anticipada se  solicita  o tiene lugar en la etapa del juzgamiento, basta la manifestación del  sindicado,  en  el  sentido  de  aceptar  todos  los  cargos  contenidos  en  la  resolución  de  acusación.  En  esta hipótesis no se requiere implementar una  audiencia   específica,   ni   es   necesario  elaborar  un  acta  especial  de  formulación  y  aceptación  cargos,  ni  se  requiere la presencia del Fiscal.  (Sentencia  del  1°  de  diciembre de 1999, radicación 11474, M. P. Dr. Nilson  Pinilla Pinilla)   

8.  Es  evidente  que  en  el caso que se  examina  la  procesada  PASTORA  JURADO  OBANDO  desde  un principio admitió su  responsabilidad  en el delito de narcotráfico. Compareció voluntariamente ante  las  autoridades  y  confesó  su  conducta,  al punto que por este hecho le fue  reconocida una disminución adicional de la pena.   

La  aceptación de la responsabilidad fue  postura  invariablemente  mantenida durante la instrucción y en el Juzgamiento.  En  la etapa del sumario solicitó sentencia anticipada antes de quedar en firme  la  resolución  que  cerró  el  periodo investigativo. Como no fue aceptada su  manifestación,   entonces   impugnó   la   providencia   que   le   negó  esa  posibilidad.   

Pero  ocurre que en la etapa de la causa,  ella  y su defensor guardaron silencio, es decir no insistieron en el tema, sino  en  la  audiencia pública, donde se allanaron a los cargos, sin ningún reparo,  y  reclamaron  la disminución de la tercera parte de la pena, recordando que la  solicitud  de sentencia anticipada se hizo dentro del término legal en la etapa  instructiva.   

El  Juez  Séptimo  Penal  del  Circuito  aceptó  el  planteamiento  de la defensa y rebajó la pena en la tercera parte,  en  la  sentencia  ordinaria  y  sin  ningún trámite de los contemplados en el  artículo    37    del    Código    de   Procedimiento   Penal   aplicable   al  asunto.   

En  principio,  y  en estricto sentido se  observa  irregular  la  actuación  del  A-quo,  porque  la  actuación correcta  implicaba  que mientras se desarrollaba la fase de la causa y hasta antes de que  se  fijara  fecha  para  la  celebración  de  la  audiencia pública, según lo  establece  la  citada  norma, la procesada solicitara nuevamente o insistiera en  la  sentencia anticipada; pues de haber sucedido así, aunque se hubiese dictado  el  fallo  anticipadamente  en  el  periodo del juzgamiento, tenía derecho a la  rebaja de la tercera parte de la pena.   

9. Amén de lo anterior, el acto irregular  del  Juzgado  de  primera  instancia,  convalidado  a  la postre por el Tribunal  Superior,  no  tiene  entidad para enervar la validez del fallo, toda vez que en  modo  alguno  se  afectó  la  estructura  básica  del  proceso  penal,  ni  se  desnaturalizó  en  su  cometido  esencial,  y  mucho  menos  se  vulneraron las  garantías de la sindicada ni de los otros sujetos procesales.   

Si bien la solución aplicada por el A-quo  no  constituye  un  paradigma  de  lo  que  se  deba  hacer, tampoco comporta la  trascendencia  que  el  casacionista  le  asigna, si se tiene en cuenta que a la  señora  PASTORA  JURADO  OBANDO  sí le asistía el derecho a que su pena fuera  disminuida en una tercera parte.   

Dado  que  el  mecanismo  de  sentencia  anticipada  tiene  como  finalidad  conceder  un  importante paliativo a quienes  colaboran  con  la  justicia  sometiéndose  a  ella  y  haciéndole  economizar  recursos  de  toda  índole  al  Estado,  en  suma,  la forma como los jueces de  instancia   resolvieron   el  problema  cumplió  parcialmente  dicha  finalidad  instrumental:  reconoció  el  derecho  a la sindicada; y aunque el “ahorro de  instancia”  que  también se pretende con aquella institución jurídica no se  logró,  este factor no integra la estructura del procedimiento, sino que es una  meta   de   política   criminal,   desafortunadamente   no  alcanzada  en  este  evento.   

En   tales  condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal, Ley 599 de 2000, eventualmente podría abrirse la posibilidad de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen  contempla,  por favorabilidad  respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  la Sala no tiene competencia para decidir al  respecto.  En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

Por  supuesto, de llegar a materializarse  tal  hipótesis,  contra  el  auto que resuelva en segunda instancia los asuntos  inherentes   a   la   favorabilidad,   en   ningún   caso  procede  el  recurso  extraordinario  de  casación.  (Sentencia  del 5 de  septiembre de 2001, radicación 13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

                                                                                            Comisión      de  servicio   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 18 de junio de 1999, folio 342 cdno. 1.     

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