19712(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19712  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 106.  

Bogotá, D. C., septiembre  veintitrés (23) de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor de los procesados SANDRO  QUINTERO    MORALES,    DAGOBERTO    MEDINA    CUÉLLAR    y   WILMAR   LONDOÑO  PLAZAS,  contra  la sentencia del Tribunal Superior de  Neiva  de  fecha 4 de junio de 2001, confirmatoria con algunas modificaciones de  la  proferida  el  21  de febrero de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito de esa misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad  penal  en  los  delitos  de  concierto para delinquir, homicidio agravado de que  fuera   víctima   Jorge  Melo  Lamprea,  hurto  agravado, hurto calificado agravado tentado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal, pronunciamiento asumido en el trámite de  dos  causas  acumuladas  que  involucran  a  otros  procesados, como adelante se  verá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Proceso  N°  0056-00.    Juzgado    Tercero   Penal   del   Circuito   de   Neiva.   

1.1.  El  8 de febrero de 2000, en horas del  medio  día,  en  una  de  las  calles del barrio Arismendi Mora de la ciudad de  Neiva,  los  menores  de edad William Rojas Sotelo y Jorge Armando López Plazas  dieron  muerte  a  Bertulfo  Abello Reyes propinándole  heridas  con  proyectil de arma de fuego que portaban  sin  el  correspondiente  salvoconducto,  cuando  lo  despojarlo  del dinero que  llevaba  consigo.  Mientras  tanto  Hermes  Trujillo  Bonilla -también menor de  edad-  y  Jesús  Enrique  Narváez Torres, los esperaban para transportarlos en  sus   motocicletas.   Estas  personas  hacían  parte  del  grupo  dirigido  por  SANDRO   QUINTERO  MORALES,  apodado   “Nano”,  quienes  se  habían  concertado  para  cometer  delitos.   

1.2.  Abierta la investigación y vinculados  legalmente   mediante   indagatoria   SANDRO  QUINTERO  MORALES  y Jesús Enrique Narváez Torres, la Fiscalía  4ª  Seccional  de  Neiva  el  14  de  febrero  de  2000  les  dictó  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  coautores  responsables  de los  delitos  de  concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal, homicidio agravado y hurto agravado.   

El pronunciamiento anterior fue confirmado el  14  de  marzo  siguiente  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Neiva  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor de  Narváez Torres.   

1.3.  Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  14  de abril de 2000 profirió en contra de los dos procesados en  mención  resolución  acusatoria  por  las  mismas  conductas  punibles por las  cuales  se  había  resuelto  la  situación jurídica, determinación que al no  haber  sido  impugnada  en  las  oportunidades  previstas  por  la ley, alcanzó  ejecutoria el 4 de mayo de ese mismo año.   

2. Proceso N° 102.  Juzgado      Primero     Penal     del     Circuito     de     Neiva.   

2.1.  El  9 de febrero de 2000, alrededor de  las  11  y 30 minutos de la mañana, Óscar Arley Gómez Galvis, William Eduardo  Cuéllar     Rodríguez,    y    DAGOBERTO    MEDINA  CUÉLLAR,  trataron de penetrar al apartamento 203 del  bloque  7  del  conjunto residencial San Clara de la ciudad de Neiva, con el fin  de  sustraer  dinero y joyas que según el último de los mencionados estaban en  una  caja  fuerte,  mientras  que  Jesús Enrique Narváez Torres y WILMAR   LONDOÑO   PLAZAS   esperaban  a  aquéllos  en dos motocicletas para transportarlos una vez perpetraran el hurto.  Ocurrió    que    Jorge   Melo   Lamprea,  celador  del conjunto residencial, intentó oponerse a la acción  criminal,  pero  Gómez Galvis le propinó un disparo en la cabeza que le causó  la  muerte;  los  intrusos  abandonaron  precipitadamente  el lugar no sin antes  apropiarse del revólver que el vigilante tenía en su poder.   

Adelantadas  las  primeras averiguaciones se  realizó  allanamiento  de algunas viviendas de la ciudad de Neiva, entre ellas,  la  ocupada  por  SANDRO  QUINTERO MORALES,  en  cuyo interior se halló el arma de fuego que le fuera hurtada  al    vigilante    Jorge   Melo   Lamprea,  y el revólver marca Llama, 38 especial, N° IM7749B, con el cual  se   le   había   dado   muerte   a  Bertulfo  Abello  Reyes.   

2.2.  Abierta la investigación y vinculados  legalmente   mediante   indagatoria   SANDRO  QUINTERO  MORALES,  Jesús  Enrique  Narváez Torres y WILMAR LONDOÑO PLAZAS a   través   de   indagatoria,   y   Óscar  Arley  Gómez  Galvis,  DAGOBERTO  MEDINA  CUÉLLAR y  Leonardo   Polo  Velásquez  declarados  personas  ausentes,  la  Fiscalía  4ª  Seccional  de  Neiva  en  pronunciamientos  separados  del 14 de febrero y 28 de  abril  de  2000 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como  coautores  de  los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de  defensa  personal,  homicidio  agravado y hurto agravado, pronunciamiento que el  27  de marzo siguiente confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de  Neiva  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de  WILMAR   LONDOÑO   PLAZAS.   

2.3.  Cerrada  la instrucción, la Fiscalía  2ª  Seccional  de  Neiva  el  22  de  junio  de 2000 profirió en contra de los  mencionados  procesados resolución acusatoria por las mismas conductas punibles  por  las  cuales  se les había resuelto la situación jurídica, determinación  que  al  no  haber  sido  impugnada  en  las oportunidades previstas por la ley,  alcanzó ejecutoria el 8 de agosto de ese mismo año.   

3.   Actuación  conjunta.   

3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Neiva  en  auto del 28 de agosto de 2000 ordenó acumular los dos procesos a que  se  ha  hecho  mención,  los  cuales tienen en común al procesado SANDRO    QUINTERO   MORALES,   ello   en  consideración  a  que  la resolución acusatoria en el asunto del cual conocía  quedó  ejecutoriada con anterioridad al adelantado por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de esa misma ciudad.   

3.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Neiva  concluido  el  trámite  de la causa, el 21 de febrero de 2001 adopta las  siguientes determinaciones:   

a. Condena a SANDRO  QUINTERO  MORALES  a la pena principal de 57 años y 8  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por un período de 10 años, como determinador responsable en los dos  homicidios  agravados,  hurto  agravado  y  hurto calificado agravado tentado, y  coautor  de las conductas punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

b.    Condena     a    Jesús  Enrique  Narváez  Torres a la pena  principal  de  23  años,  7 meses y 10 días y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso de 10 años, como cómplice en  ambos  delitos  de  homicidio  agravado,  coautor  responsable  de las conductas  punibles  de  concierto  para delinquir, hurto y hurto calificado agravado en la  modalidad de tentativa.   

c.  Condena  Óscar  Gómez  Galvis  y William Eduardo Cuéllar Rodríguez a  la  pena  principal de 42 años y 4 meses de prisión cada uno y la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un tiempo de 10 años, como  coautores  penalmente  responsables  del delito de homicidio agravado, concierto  para  delinquir,  hurto agravado, hurto calificado agravado tentado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

ch.     Condena     a     Leonardo   Polo   Velásquez   a  la  pena  principal  de 22 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 10 años, como cómplice responsable de  un  homicidio  agravado,  coautor  de concierto para delinquir, hurto calificado  agravado  tentado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal.   

d. Condena a WILMAR  LONDOÑO  PLAZAS  y DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR a la pena  principal  de  21  años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un período de 10 años, como cómplices  en  un  homicidio  agravado,  coautores  de  concierto  para  delinquir  y hurto  calificado agravado tentado.   

e.  Condena  a  los anteriores procesados al  pago  solidario  de la correspondiente indemnización de perjuicios derivados de  los delitos de homicidio agravado.   

g. Absuelve a Jesús  Enrique  Narváez  Torres,  WILMAR  LONDOÑO  PLAZAS y DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR  de  los  delitos  de  hurto agravado del revólver del  celador  Jorge  Melo  Lamprea  y  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  persona;  a  Leonardo Polo Velásquez     de  la  conducta  punible  de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa personal y a SANDRO QUINTERO MORALES  del  delito  de  hurto agravado sobre el revólver del  celador Jorge Melo Lamprea.   

El fallo adverso fue impugnado por algunos de  los  procesados  y  sus  defensores y el Tribunal Superior de Neiva, mediante el  suyo de 4 de junio de 2001 dispuso lo siguiente:   

a.     Absolvió     a    SANDRO  QUINTERO  MORALES  y a Jesús  Enrique  Narváez  Torres  de  los  cargos  que  como  determinador  y cómplice, respectivamente, se les formularan  por el delito de homicidio agravado en Bertulfo Abello Reyes.   

b. Como consecuencia de lo anterior, condenó  a  SANDRO QUINTERO MORALES y a  Jesús  Enrique Narváez Torres a la pena principal de 45 años de prisión para  el primero y 17 años de prisión para el segundo.   

c.  Confirmó  el fallo impugnado en todo lo  demás.   

La sentencia del ad  quem  fue objeto del recurso de casación que ahora se  decide,  interpuesto  por la defensa de SANDRO QUINTERO  MORALES, DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR y WILMAR LONDOÑO PLAZAS.   

LAS DEMANDAS  

1. Demanda a nombre  de SANDRO QUINTERO MORALES.   

Único cargo: causal primera.  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, el libelista acusa la sentencia proferida por el  Tribunal  de  incurrir en violación indirecta de los artículos 23, 26, 61, 323 y 324 del  Decreto  100  de  1980, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de algunas pruebas.   

Luego  de  referirse  a  los  conceptos  de  coautoría,  determinación  y  dolo  eventual,  el  demandante  sostiene que el  ad  quem habría incurrido en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  al  quebrantar  las reglas de la sana  crítica,  en  tanto le imputó a su defendido QUINTERO  MORALES  la  calidad  de determinador en los distintos  delitos  contemplados  en  la  resolución  de  acusación  y en la sentencia de  primera  instancia,  con  excepción  del homicidio de Bertulfo Abello Reyes del  cual  lo  absolvió  al  reconocer  que  en  tal conducta el menor Jorge Armando  López  se  excedió  en su misión al punto que ello motivó el “regaño”  que aquél le hiciera a éste,  consideró  que  en  el  homicidio  de  Jorge Melo Lamprea, celador del conjunto  residencial  Santa  Clara,  no ocurre lo mismo en tanto que se presentó un  acuerdo   tácito   entre   los  ejecutores  materiales  del  hurto  tentado  al  apartamento   de   eliminar   al   celador  del  que  necesariamente  se  tenía  conocimiento  de  su  presencia, “acción homicida de  la  que  se  sabía  también podía incurrir con ocasión de que algunos de los  vecinos  de  los  dueños  del  apartamento  se  pretendiera  impedir la acción  delictiva  de  éstos,  o  de  cualquier  otra  persona  que allí se encontrara  presente  y de que los hubiera reconocido, tales como el jardinero, o en caso de  que      ‘hubiese  tiroteo’  como lo precisa  ENRIQUE NARVÁEZ TORRES.”   

Sostiene  que  si  en  el plan del concierto  estaba  contemplado  el  uso de armas de fuego para intimidar a las víctimas en  los  delitos  de  hurto que se cometieran en desarrollo de ese plan, lo que así  debió  ocurrir en la conducta punible de hurto en el conjunto residencial Santa  Clara,  esa  finalidad  intimidatoria  se  tendría  que dar con relación a los  atentados  contra  el  patrimonio  económico  y no en otra distinta como la del  homicidio,  “a  menos  que  alguna  prueba  concreta  determinara  lo  contrario,  cosa  que  no ocurrió.”   

Por  lo  anterior,  afirma  que  el Tribunal  incurrió  en error grave al desconocer el “juicio de  implicación  que  corresponde  al uso del arma como medio intimidatorio, que se  previó  tanto  en el concierto como en el delito concreto de tentativa de hurto  en  el conjunto residencial, pues no contaba con ningún elemento de juicio para  llegar a una solución diferente.”    

Manifiesta  que el ad quem incurrió en otro  error  al  atribuirle  a  QUINTERO MORALES la  determinación en el homicidio del celador Melo Lamprea a partir  de  las  funciones  intelectuales  de planeación, dirección y coordinación de  las  que  ejercieran  los  otros  procesados,  pues  la experiencia y la lógica  enseñan  que  no  siempre  el denominado “jefe de la  banda”  se  erige en determinador de los delitos que  comete  el  “colectivo”,  debido  a  que suele ocurrir que el jefe puede no estar presente cuando se toman  las  determinaciones del grupo que se ha concertado para cometer delitos, siendo  necesario  en  este  caso  determinar  la estructura de cada conducta punible en  concreto,  pues  cada  ilícito implica la configuración de su propia esencia y  sus  modalidades.  Y  ello ocurre, agrega, porque el concierto es autónomo y no  depende  de  si  se  realizan o no los delitos previstos en forma indeterminada.   

Se  muestra en desacuerdo con la conclusión  del   Tribunal  de  que  QUINTERO  MORALES  fuera  determinador del homicidio del celador Melo Lamprea, por el  solo  hecho  de  que  dentro  de la organización criminal del concierto se haya  distinguido  por  llevar  la planeación, dirección y coordinación, sin que se  hubiera  detenido  a  examinar cuales fueron los hechos cumplidos por el jefe de  la   banda   mediante   los   cuales   llegó   a   determinar  en  Óscar   Arley   Gómez   la   idea   del  homicidio.   

En relación con las pruebas sostiene que el  ad quem incurrió en los siguientes desaciertos:   

a)  Falso juicio de identidad del testimonio  de Jorge Armando López.   

Manifiesta  que en el cuerpo de la sentencia  se  hace  referencia a la versión de este menor quien fue el autor de la muerte  de  Bertulfo  Abello  Reyes,  pero  no tuvo en cuenta lo afirmado por este mismo  deponente  en relación con la muerte del celador Melo Lamprea al relatar que si  bien  ello se acordó en la casa de “Nano”,  en  ese  momento éste no estaba presente. Y agrega que contra  esta  declaración  no  hay  una  sola  prueba  que  indique  la  influencia  de  QUINTERO MORALES en el ánimo  de  Óscar  Arley  para  utilizar  el  arma  contra  el  celador, ni siquiera la  versión  de  WILMAR LONDOÑO PLAZAS quien cuenta que quienes participaron en el  caso  del  celador fueron “OSCAR,   TURULA,  JORGE,  NANO  y ENRIQUE pero luego aclara que confunde a Nano con Dago y precisa  que   ‘Nano  no  estuvo  ahí’”.  Afirma  el  libelista  que  de  “haberse  percatado  el  Tribunal  sobre  esta  parte del dicho de tal declarante, habría  entendido  que  Sandro  Quintero  ni  siquiera  participó  de  la programación  concreta del hurto al ya dicho apartamento.”   

b.  “Falta  de  valoración  del  indicio  de  inconformidad de SANDRO QUINTERO con la muerte de  Bertulfo Abello.”   

Afirma el demandante que en el homicidio del  comerciante  Bertulfo  Abello  Reyes  el  Tribunal  encontró  inconformidad del  procesado    SANDRO   QUINTERO   MORALES  hacía  Jorge  Armando López por haberle disparado a tal persona,  también  debió  hallar  esa  inconformidad  con el indebido uso del arma en el  caso  del  celador  pues se trataba en este último de un evento más dentro del  desarrollo  de  la  empresa  criminal,  por ello incurrió en error de fecho por  falso juicio de existencia.   

c)  “falta  de  valoración  del  indicio  de temor ante el disparo.”   

Plantea el libelista que si el grupo liderado  por    SANDRO    QUINTERO    MORALES    hubiera  previsto  así fuera eventualmente el uso del revólver que  portaba   Óscar  Arley  Gómez  contra  el  celador,  lo  lógico  es  que  los  participantes  en  esos  hechos  habrían aceptado como algo normal dentro de la  ejecución  del  hurto  el disparo mortal, pero ello no ocurrió así por cuanto  tan  pronto se produjo el disparo contra Melo Lamprea, tanto Óscar Arley Gómez  como  William  Eduardo  Cuéllar,  alias  Turula,  desistieron  de  ingresar  al  apartamento  donde  se  pretendía  efectuar  el  hurto  y  salieron  corriendo,  mientras   los  otros  cuatro  (4)  copartícipes  que  cumplían  funciones  de  vigilancia  y  de retirada en las motocicletas, también se asustaron y huyeron.   

El comportamiento de esos dos grupos no tiene  otra  explicación,  afirma  el  libelista,  sino  el  miedo  que les produjo el  disparo  conducta  que  no  estaba  prevista ni esperada como probable. Luego la  inferencia  que  proviene  es  que  no  actuaron  con  dolo directa ni eventual.   

Ch)  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  en  las  declaraciones  de  Emeterio  Ninco,  Luis  Hernán Corredor  Sánchez y Luis Ernesto Gómez.   

Afirma  el  libelista  que  el primero y el  tercer  declarante  afirmaron que el celador se dirigió al bloque 7, se escucha  un  disparo  y  dos hombres salen corriendo, mientras el segundo afirmó que los  dos individuos salieron tranquilamente por la portería.   

La  falta  de  valoración de estas pruebas  llevó  al  Tribunal  a no dar por probado el miedo que produjo el disparo entre  los  copartícipes, y por tanto, de que ese disparo no había sido previsto como  probable  por  lo cual no podía ubicarse psicológicamente dentro del campo del  dolo directo ni eventual.    

d)  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad en la versión de Jesús Enrique Narváez.   

Expresa  el  demandante  que  dentro  del  contexto  de  esta  versión  que  se ha tenido como prueba por el Tribunal para  otros  efectos,  se  encuentra  aquel  aparte en el cual el deponente expuso que  cuando  escuchó  el  disparó  le  dijo  a  “Grillo  (Wilmar        Londoño,        ‘abramonos,  yo  me  abrí  con  Dago  y  yo  arranqué  y Óscar nos  alcanzó            corriendo’”,  de  manera que en el fallo impugnado  se   incurrió  en  el  yerro  anunciado  pues  tal  declarante  “niega  que  conociera  que dentro del PLAN se hubiera mencionado que  iban   a   matar,   pues   si   así  lo  hubiera  sabido  no  habría  ido  con  ellos.”    

Por  lo  anterior,  solicita  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  a fin de excluir de la condena el cargo  por homicidio del celador Jorge Melo Lamprea.   

2. Demanda a nombre  de DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR.   

Único cargo: causal primera.  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, el libelista acusa la sentencia proferida por el  Tribunal  de  incurrir en violación indirecta de los artículos 24, 26, 61, 323 y 324 del  Decreto  100  de  1980, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de algunas pruebas.   

El  demandante  luego  de  referirse  a los  conceptos   de   coautoría   y   dolo  eventual,  afirma  que  el  ad  quem  habría  incurrido  en  el yerro  denunciado  como consecuencia de los siguientes errores en la valoración de las  pruebas:   

a)  “Falta  de  valoración  del  indicio de inconformidad de Sandro Quintero, Jefe de la Banda,  con la muerte de Bertulfo Abello.”   

Afirma  el  libelista  que  el hecho de que  SANDRO QUINTERO MORALES, como  jefe  de  la  banda, hubiera regañado al menor Jorge Armando López por haberle  disparado  al  comerciante  Bertulfo Abello Reyes, estaría indicando que en los  hurtos  programados  por el grupo no estaba incluida la muerte de las víctimas,  y  por tanto, no lo estaría en el hurto planteado en conjunto residencial Santa  Clara.  Y  agrega:   “Al no haber encontrado el  Tribunal  este  indicio  de  ausencia de dolo eventual, le permitió llegar a la  conclusión   errada   de   que   hubo   acuerdo   tácito  de  el  ‘Colectivo’   que   intervino  en  ese  conjunto  residencial.”   

El  razonamiento lógico para el impugnante  es  que  si  en el hurto de que fuera víctima Abello Reyes no estuvo programado  el  uso  de  arma  de  fuego  para  matar, tampoco debió estarlo en el hurto al  apartamento  del conjunto residencial Santa Clara. “Y  si  este  último  no  estuvo  en el plan del hurto en donde se mató al celador  Melo  Lamprea, quien fuera cómplice en ese hurto no podía ser cómplice en ese  homicidio por solo prestar la ayuda de vigilancia para el hurto.”   

b)  Error de hecho por falta de valoración  del    indicio    de   “temor   ante   el   disparo  inesparado”.   

Comenta  el  censor  que  si  DAGOBERTO  MEDINA  CUÉLLAR, integrante de  la  “banda del concierto” y con su tarea de vigilancia, y sus compañeros en  la  realización  del  hurto  en  el  conjunto  residencial Santa Clara, hubiera  conocido  que dentro del plan del mismo hurto estaba el uso eventual del arma de  fuego  para  el logro del botín, cuando ocurrió el disparo mortal, lo habrían  aceptado  como  algo normal dentro de la ejecución del mismo acuerdo, pero ello  no  ocurrió  así  porque  se  presentaron  situaciones  que desdicen de que la  muerte del celador estaba dentro del plan del hurto.   

Tales situaciones son las siguientes, Óscar  Arley  y  William  Eduardo  Cuéllar,  alias  Turula, desistieron de penetrar al  apartamento  en  donde  se  pretendía efectuar el delito de hurto tan pronto se  produjo  el  disparo,  y, de otra parte, los otros cuatro (4) copartícipes  que  cumplían  funciones  de  vigilancia y de retirada en las dos motocicletas,  también se asustaron y salieron en desbandada.   

Afirma  que  la  experiencia  demuestra que  cuando  esperamos  que  se  produzca  un  disparo  dentro de un acontecimiento y  realmente  se  produce  ese  disparo, no nos sorprende ni nos asustamos, en este  caso  los  copartícipes  se  asustaron  con  el  disparo hecho por Óscar  Arley  Gómez, luego la conclusión  que  surge  es  que  los  copartícipes  no  estaban previendo como probable ese  disparo.   

     

Pero a la inferencia anterior no pudo llegar  el  Tribunal  al  incurrir  en  error de hecho por falso juicio de existencia al  dejar  de  apreciar  las  declaraciones de Emeterio Ninco, Luis Hernán Corredor  Sánchez  y  Luis  Ernesto  Gómez  Monroy, quienes afirmaron que al escuchar el  disparo  observaron  a dos muchachos que salieron corriendo, según el primero y  el  tercero,  mientras  el  segundo dijo que dos individuos salen tranquilamente  por la portería.   

De  la  misma  forma no valoró la versión  rendida  en  indagatoria  por  Jesús  Enrique  Narváez,  cuando afirmó que le  contaron  que  “Turula”  estaba  abriendo  la  puerta  hizo mucho ruido y el  celador  le  dijo  que  quieto y Óscar en vez de decirle al celador que quieto,  llegó   y   le   disparó   por   detrás.   Sostiene  el  libelista  que  esta  “declaración deja  entrever  que el revólver que portaba Óscar era precisamente  para  intimidar,  como  así  lo  entendió  este  indagado que hacía parte del  concierto  y  del  concurso  de  personas para el hurto. Si Óscar se acercó al  celador      por      detrás,     basaba     (sic)     decirle     ‘quieto’,  desarmarlo  y encerrarlo dentro del  apartamento   respeto   al  cual  la  ‘banda’ debía  tender (sic) experiencia para abrirlo si (sic) mayor dificultad.”   

Tampoco  tuvo en cuenta el Tribunal aquella  parte  de  la versión de Jesús Enrique Narváez cuando relató que al escuchar  el     disparo    “le    dijo    a    ‘Grillo’   (Wilmar   Londoño)   ‘abramonos,  yo  me abrí con Dago y yo  arranqué   y  Óscar  nos  alcanzó  corriendo’,  de  manera  expresa  niega  que  conociera que dentro del PLAN se hubiera mencionado  que  iban  a  matar, pues si así lo hubiera sabido no habría ido con ellos.”   

Los anteriores yerros llevaron al ad quem a  deducir    equivocadamente   que   DABOBERTO   MEDINA  CUÉLLAR  actuó  como  cómplice  del  homicidio  del  vigilante  del  conjunto  residencial  cuando  el  disparo  no  era  esperado ni  previsto  en  el  plan  en  el  cual  participaba, luego su ayuda entonces no se  dirigió a ese resultado.   

Por  lo  anterior  solicita  que  se  case  parcialmente  la  sentencia impugnada en lo relacionado con la complicidad en el  homicidio   del  vigilante  Jorge  Melo  Lamprea  y  se  profiera  la  que  deba  reemplazarla.   

3. Demanda a nombre  de WILMAR LONDOÑO PLAZAS.   

Único cargo: causal primera.  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, el libelista acusa la sentencia proferida por el  Tribunal  de  incurrir en violación indirecta de los artículos 24, 26, 61, 323 y 324 del  Decreto  100  de  1980, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de algunas pruebas.   

El  demandante  luego  de  referirse  a los  conceptos  de coautoría y dolo eventual, afirma que a su defendido se le imputa  la  complicidad  de  un  homicidio  realizado  en  coautoría  por otros autores  principales,  cuando  el  plan  era  un  hurto  con  uso  de armas de fuego para  intimidar,  y  se  dice  que  éstos pudieron actuar con dolo eventual por haber  previsto  el  uso del arma para matar y facilitar así el hurto, “es  apenas  lógico exigir la prueba de que Londoño Plazas conoció  ese  plan  dentro del cual eventualmente se  utilizaría el arma y adhirió  a  esa  eventualidad,  previendo  y  queriendo  que con su conducta ayudaría al  homicidio  con dolo eventual de alguien más. Pero si no existió ese plan, o no  lo  conoció  Wilmar Londoño, mal puede predicarse que incurrió en complicidad  en tal delito.”   

Enseguida   afirma  que  el  ad  quem  habría  incurrido  en  el yerro  denunciado  como consecuencia de los siguientes errores en la valoración de las  pruebas:   

a)  “Falta  de  valoración  del  indicio de inconformidad de Sandro Quintero, Jefe de la Banda,  con la muerte de Bertulfo Abello.”   

Afirma  el  libelista  que  el hecho de que  SANDRO QUINTERO MORALES, jefe  de  la  banda,  hubiera  regañado  al  menor  Jorge  Armando López por haberle  disparado  al  comerciante  Bertulfo  Abello  Reyes,  está indicando que en los  hurtos programados no estaba incluida la muerte de las víctimas.   

De lo anterior deduce que si en el hurto del  que     se     hiciera     víctima     a     Abello  Reyes   no  estuvo  programado el uso del arma de  fuego  para  matar,  tampoco  debió  estarlo  en  el  hurto  al apartamento del  conjunto  residencial. Y si esto último no estuvo en el plan del hurto en donde  se   mató   al   celador   Jorge   Melo   Lamprea,  el  procesado  LONDOÑO  PLAZAS, quien fuera cómplice en  ese  delito que quedó en tentativa, no podía ser cómplice en el homicidio por  el  solo  hecho  de  prestar  la ayuda de vigilancia en el desarrollo del hurto.   

b)  “Falta  de  valoración del dicho del indagado WILMAR LONDOÑO”   

Afirma el recurrente que se habría incurrir  en  “error  de identidad”  cuando  en  la  indagatoria  rendida  por su defendido respondió que en ningún  momento  se  habló  de  matar  al  celador,  el  plan  consistía  en entrar al  apartamento  de la urbanización Santa Clara, seguro por la plata. Esta versión  del  procesado  no  tiene prueba en contrario y por tanto se debe admitir que en  ningún  momento  se  quiso  ni  se previó siquiera eventualmente la muerte del  vigilante para asumirla de manera directa o eventual.   

En   los  fallos  de  instancia,  por  el  contrario,  se  llega  a la conclusión de que LONDOÑO  PLAZAS   actuó   en   complicidad,   para   ello  se  necesitaría  que  hubiera conocido el dolo eventual con que habrían actuado el  grupo  de  concertados,  y así hubiera prestado su colaboración de vigilante o  campanero.  “Pero precisamente con lo afirmado en su  indagatoria  en  los  puntos  precisados  en el análisis de este error y que no  tienen  prueba  en  contrario, se está indicando que nunca tuvo conocimiento de  que  se  hubiera  proyectado  matar  al  celador  por  lo  cual resulta falsa la  inferencia  de  que  actuó  con  el  dolo de complicidad para apoyar el dolo de  homicidio eventual.”   

c)  “Falta  de valoración del indicio de  temor ante el disparo inesperado.”   

Afirma     que     si    WILMAR  LONDOÑO PLAZAS, como integrante de  la  banda que se concertó para cometer el hurto en el conjunto residencial Sana  Clara,  hubiera conocido que dentro del plan del mismo estaba el uso eventual de  arma  de  fuego para el logro del botín, cuando ocurrió el disparó mortal, lo  habría  asumido  como  algo normal dentro de la ejecución del mismo plan. Pero  lo  anterior  no  ocurrió  así,  y por el contrario, se presentaron hechos que  desdicen  totalmente  de  que  la  muerte eventual del celador estaba dentro del  plan del hurto.   

Lo primero es que tanto pronto se produjo el  disparo  contra  el vigilante Jorge Melo Lamprea, Óscar Arley y William Eduardo  Cuéllar  desistieron de penetrar en el apartamento donde se pretendía efectuar  el  hurto  y  salieron  corriendo  del bloque 7 y solo aminoraron el paso cuando  llegaban  a  la  portería. Lo segundo es que los otros cuatro (4) copartícipes  que  cumplían  funciones  de  vigilancia  y  de  retirada  en las motocicletas,  también  se  asustaron  y salieron en desbandada, cuando escucharon el disparo.   

En tercer lugar, el Tribunal no valoró las  declaraciones  de  Emeterio Ninco, Luis Hernán Corredor Sánchez y Luis Ernesto  Gómez  Monroy,  quienes en términos generales afirmaron que cuando se escuchó  el  disparo  observaron a dos muchachos que salieron corriendo y que pasaron por  la portería tranquilamente.   

Como  cuarto  aspecto  no  se  valoró  la  versión  rendida  en  la indagatoria por Jesús Enrique Narváez cuando afirmó  que  “me  cuentan  que Turula que estaba abriendo la  puerta  hizo  mucho  ruido…, el celador le dijo a Turula que quieto y Oscar en  vez  de  decirle  al  celador  que  quieto, llegó y le disparó por detrás”;  y  en otro de sus apartes expresó que cuando escuchó  el  disparo  le  dijo  a  “Grillo  (Wilmar Londoño)  ‘abramonos,  yo  me abrí  con   Dago   y   yo   arranqué   y  Oscar  nos  alcanzó  corriendo’,   de   manera   expresa  niega  que  conociera  que  dentro  del PLAN se hubiera mencionado que iban a matar, pues si  así lo hubiera sabido no habría ido con ellos.”   

El  recurrente  sostiene  que  al  no haber  apreciado  las  anteriores  pruebas, ello llevó al ad quem a no dar por probado  el  hecho  indicador  constituido  por el miedo que produjo el disparo entre los  copartícipes,  y  por  tanto,  el  que ese disparo no había sido previsto como  probable,  por  lo cual no puede ubicarse psicológicamente dentro del campo del  dolo directo ni eventual.   

Ch) Error de hecho por omisión de parte de  la  declaración  de  Jorge  Armando  López  y del indicio de la ubicación del  celador Melo Lamprea en la portería del conjunto residencial.   

Afirma  el demandante que en la versión de  Jorge  Armando  López  se  manifiesta  que  quienes  penetraron al interior del  conjunto  lo  hicieron por la puerta, “eso fue lo que  me contaron ellos”.   

Y la experiencia enseña como hecho notorio  que  las  porterías  en los conjuntos residencias se encuentran a la entrada de  los mismos y no en el interior.   

Expresa que si los copartícipes ya habían  sorteado  sin dificultad alguna el ingreso hasta el apartamento donde pretendía  hurtar,  no  era normalmente previsible que el celador se desplazara hacia dicho  inmueble  ubicado  al  interior  del bloque 7, sin un acontecimiento excepcional  que  fue  precisamente  el  que  ocurrió  en  este caso al ser alertado por una  aseadora   sobre   la  presencia  de  intrusos.  Sostiene  que  esta  situación  excepcional  permite inferir que no había sido prevista por los integrantes del  grupo  que  el  celador pudiera presentar alguna resistencia en el apartamento y  que  hubiera  que  usarse  el  arma  de  fuego  para  vencerla.  “Y,  por  ende,  no podía existir el dolo eventual para el homicidio  que  cometió  ÓSCAR  GOERZ  (sic)  GALVIS  por  su propia y única ideación y  voluntad.  Y  con  la  misma  razón,  no  podía WILMAR LONDOÑO PLAZAS prestar  dolosamente  su  ayuda  para  ese  homicidio  que tampoco paso por su mente y su  voluntad.”   

Por  lo  anterior,  solicita  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada  en lo relativo a la condena que le fuera  impuesta   a   WILMAR  LONDOÑO  PLAZAS  como  cómplice  en el homicidio del celador Jorge Melo Lamprea y en  su lugar se profiera la que deba reemplazarla.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Demanda  a  nombre  de  SANDRO QUINTERO  MORALES.   

Único cargo: causal primera.  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  es  del criterio que en el único cargo propuesto al amparo de  la  causal  primera  de casación, el demandante incurre en yerros de técnica y  de fundamentación que hacen inviable la censura formulada.   

En  lo  que  tiene  que ver con el error de  hecho  por  falso raciocinio que le atribuye al Tribunal, el libelista no cumple  con  los  parámetros  que  la  técnica  exige en esta clase de reproches, pues  olvida  concretar  sobre qué prueba o pruebas recae el desacierto, tampoco tuvo  en  cuenta  que  esa  clase de yerro es de carácter in  indicando,   esto   es  que  surge  en  la  labor  de  apreciación de la prueba efectuada por el juzgador.   

También  incurrió  en  el  desacierto  al  criticar  al  ad  quem por no haber precisado como ocurrió la determinación en  el  caso  del  homicidio  del  celador  Jorge Melo Lamprea, reproche que podría  encuadrarse  en  un  error  in  procedendo,  pero  nunca   bajo  los  postulados  del  error in   iudicando,   desconociendo  así  el  principio    de    autonomía    de   cada   causal   y   de   cada   yerro   en  casación.   

Plantea  que  en  la sentencia recurrida se  evidencia  la  acuciosidad  del  Tribunal en demostrar que en este caso se está  frente   a  un  concierto  para  delinquir,  “delito  autónomo  distinto  de  los  hurtos cometidos por la agrupación delincuencial,  pues  advierte que las distintas pruebas obrantes en la actuación, como son los  testimonios  de  Hermes  Trujillo Bonilla, Jesús Narváez Torres, Jorge Armando  López  y  Adriana Paola Sánchez emerge que el grupo de delincuentes se reunía  en    el    casa    de    Sandro    Quintero    Morales    alias    ‘Nano’,    cuando   habían   ‘vueltas’         o         ‘negocios    para   hacer’”.   

Luego  de  transcribir apartes del fallo de  segunda  instancia,  sostiene  el Procurador Delegado que por tanto no le asiste  razón   al  actor  cuando  acusa  la  violación  al  principio  de  identidad.   

Como tampoco la tiene cuando sostiene que el  ad      quem      desconoció      el      principio      de     “implicación”,   porque  para  que  una  “implicación”    sea  verdadera  el  antecedente  debe ser verdadero y el consecuente también, lo que  no  sucede  en  este  asunto  porque  el  delito  de concierto para delinquir es  distinto  de  las conductas punibles de hurto, pues son dos conductas autónomas  y  no  puede sostenerse que los factores de planeación y comisión de un delito  se   trasladan   a   otros   cometidos   por   el   mismo   grupo   que   se  ha  concertado.   

En  otras palabras, afirma que es claro que  el  concierto  para  delinquir  es independiente de cada delito que se realice y  así  haya  similitud en los diversos comportamientos punibles, estos no pierden  autonomía,  ni pueden apreciarse conjuntamente, ni se excluyen los unos con los  otros.   

En  relación  con  la  crítica  que  el  demandante  le  hace al Tribunal al señalar que SANDRO  QUINTERO  MORALES  cumplía dentro de la organización  criminal  funciones de dirección y coordinación y concluir de ese razonamiento  que  fue  determinador  del homicidio de Jorge Melo Lamprea, con ello afectó la  lógica  pues  no  respetó  la  ilación que debe existir entre la premisa y la  conclusión,  considera el Delegado que en ocasiones esas premisas se encuentran  tácitas,  tal como sucede en este caso donde está demostrado que el mencionado  procesado  era  la  persona  que  decidía  qué  delitos  se  iban a realizar y  contactaba    a   los   integrantes   de   la   banda   cuando   “había  una  vuelta”; y como lo resume el  Tribunal  a  él  correspondían  las  funciones  intelectuales  de planeación,  dirección  y  coordinación.  Por  consiguiente,  como  se  afirma  en el fallo  recurrido     QUINTERO     MORALES     fue  determinador  en  el  hurto  y  por  tanto  en el homicidio del  celador Melo Lamprea.   

Y    agrega,    la    “construcción  del  Tribunal es lógicamente correcta porque hay dos  premisas,  la  primera  tácita,  que  surge  en  la  definición  de  quien  es  determinador,  la  segunda  que  Sandro  cumplió  las  funciones  que  asume el  determinador  y  la  conclusión que este debe responder en esta calidad. Por lo  tanto,  no  se vulneró ninguno de los postulados que informan la sana crítica,  no  siendo  de  recibo el error de hecho por falso raciocionio, planteado por el  censor.”    

Al  ocuparse  del  error de hecho por falso  juicio  de  identidad  que  el  libelista  le  atribuye  al ad quem respecto del  testimonio  de  Jorge  Armando  López  Plazas por no haber tenido en cuenta una  parte  del relato, el Procurador Delegado afirma que el demandante no explica de  qué  manera,  al haber hecho este fraccionamiento, el Tribunal incurrió en esa  clase  de  yerro.  “Además,  debe recordarse que el  Juzgador  está  en libertad de apreciar la prueba y el hecho de que no la acoja  en  su  integridad  no  conduce  inexorablemente  a  un error de hecho por falso  juicio de identidad.”   

Al  margen de la falencia anterior, observa  que  revisada  la  decisión  del  Tribunal  en  ella se trae a colación varios  fragmentos  del  testimonio del menor Jorge Armando López Plazas para demostrar  que  SANDRO QUINTERO MORALES,  junto  con  los  otros  procesados,  se  reunía en su residencia, ubicada en el  barrio  Santa  Inés, cada dos días o cuando “había  que  hacer negocios”, sin incurrir en distorsión del  contenido material de la prueba.   

Manifiesta  que  si  bien  López  Plazas  expresó  que  el día que se habló lo del celador en casa de “Nano”, éste  no  se  encontraba  en la casa, tal situación en nada modifica su condición de  determinador  del homicidio, porque en el proceso está demostrado que gracias a  la  información  suministrada  por  DAGOBERTO  MEDINA  CUÉLLAR,  fue quien reunió al grupo de delincuentes,  y  los  indujo  a la comisión del hurto que no se había podido cometer el día  martes,  tal como lo afirmó Jesús Enrique Narváez cuando expresó que estaban  reunidos  “Nano,  Polo,  Pipa,  Óscar  y Dago, y se  acordó  que  fueran  al  otro día, que el señor estaba adentro, para cogerlo,  amarrarlo,  y  que  él  abriera  la caja fuerte, para poder sacar lo que había  ahí”.        

En relación con el error de hecho por falso  juicio  de existencia que el libelista le atribuye al Tribunal porque no valoró  el  indicio de inconformidad de SANDRO QUINTERO MORALES  con  la muerte de Bertulto Abello Reyes, el Procurador  pone de presente las siguientes falencias:   

El  demandante  no atendió las directrices  técnicas  cuando  se  trata  de  atacar  la  prueba  indiciaria  en  casación,  limitándose  a  señalar  que  el ad quem no tuvo en cuenta que si QUINTERO  MORALES   regaño  al menor  Jorge  Armando  López  por  haberle  disparado al comerciante Abello Reyes, fue  porque  no prestó su consentimiento para el uso del arma de fuego con la que se  dio  muerte  al  vigilante Jorge Melo Lamprea, pero en ningún momento demuestra  de  qué  medios  de prueba se desprende el hecho indicador, sino que sólo hace  alusión  a  la  inferencia  lógica,  sin  atender  la  estructura compleja del  indicio.   

Pone de presente que no está de acuerdo con  el   razonamiento   del  Tribunal  que  lo  llevó  a  absolver  a  QUINTERO   MORALES   por   el  delito  de  homicidio  de Abello Reyes, situación que no es objeto del recurso pero se trae  como  un argumento más para excluir la pretensión del demandante de que se dé  el  mismo  tratamiento  con  relación  al  homicidio  del celador Melo Lamprea.   

Luego de referirse al precepto normativo que  en  la  Ley  599  de 2000 define el dolo eventual, el Procurador Delegado afirma  que  el  procesado  QUINTERO  MORALES, “indujo a los  otros  sindicados a la comisión de un delito de hurto en desarrollo del cual se  llevaron  consigo armas lo cual implica la creación de un riesgo jurídicamente  desaprobado,  en  la  medida  que  las armas no sólo sirven para intimidar sino  también  para  sortear  obstáculos o evitar aprehensiones, siendo el homicidio  del  celador  Melo  Lamprea,  consecuencia  de  ese  riesgo. El hecho de que los  delincuentes  se  hayan  reunido en la casa de Nano y por la motivación de este  hayan  decidido  cometer el hurto al conjunto residencia Santa Clara, utilizando  armas,  una  de  las  cuales  según  el dicho de López Plazas, la guardaban en  Santa  Inés  (fol.  25 c.o.4), lugar donde estaba la casa de Nano, hace que las  consecuencias  por  el  uso del arma se extiendan a este, porque el fue quien en  sus   funciones   de   dirección  y  planeación  de  los  delitos  aceptó  la  incorporación  de  estas,  admitiendo  la posibilidad de que fueran usadas ante  los  obstáculos  que se presentaran, como la resistencia de las víctimas, o al  ser  sorprendidos  por  un  tercero, evento que ocurrió en el hurto al conjunto  residencial Santa Clara en el que resultó muerto el celador.”   

Por   lo   anterior,   considera  que  la  argumentación  del  demandante  no puede prosperar, pues la responsabilidad del  determinador  del homicidio está debidamente fundamentada y no puede extenderse  la  solución  que  dio  el  Tribunal con relación al homicidio del comerciante  Abello  Reyes,  que a su juicio es errada, a la muerte del celador Melo Lamprea.   

En relación con el error de fecho por falso  juicio  de  existencia porque el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de  Emeterio  Ninco,  Luis  Hernán  Corredor  y  Luis Ernesto Gómez, y el error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad porque no acogió la versión de Jesús  Enrique  Narváez, el Procurador Delegado sostiene, frente al primer reparo, que  pese  a que el ad quem no tuvo  en  cuenta  los testimonios citados, el juzgador de primera instancia si acogió  las  declaraciones  que  el  recurrente echa de menos, lo que sucedió es que no  las  valoró en el sentido que deseaba el actor. Por tanto, como la sentencia de  primera  y  segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, salvo  en  los  aspectos  modificados, se debe concluir que no se presentó el error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Y  en cuanto al segundo yerro considera que  al  demandante  no  le  asiste  razón porque el Tribunal acogió la versión de  Jesús  Enrique Narváez, la que resultó fundamental para elaborar el juicio de  responsabilidad   contra   el  grupo  delincuencial  dirigido  por  SANDRO  QUINTERO  MORALES. En tal versión  se  hace  mención a una situación que deja sin sustento el argumento esgrimido  por  el casacionista acerca de que no estaba planeado el uso del revólver en el  hurto  al  apartamento  y  que  por  eso las personas que cumplían funciones de  vigilancia, salieron corriendo atemorizadas.   

Sostiene  entonces  que  en  el  hurto  al  apartamento  quienes  intervenían iban preparados para cualquier obstáculo que  se  les  presentara,  al  punto  que dos entraron y los otros cuatro se quedaron  afuera  atentos  a la situación, y si huyeron una vez escucharon el disparo fue  para  salvar  su  integridad,  pues  ante el hecho de que uno de los integrantes  disparó   contra   el   celador,   era   evidente   que  huyeran  para  no  ser  aprehendidos.   

Por lo anterior, el temor surgió por otras  causas,  no porque no hubiesen previsto la utilización de las armas, motivo por  el  cual  el  razonamiento  planteado  por el libelista no es sólido, porque se  basa en una regla inaplicable en este caso.   

2. Demanda a nombre  de DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR.   

Único cargo: causal primera.  

Frente  al  reproche que el casacionista le  hace   al  Tribunal  de  no  haber  valorado  el  indicio  de  inconformidad  de  SANDRO  QUINTERO MORALES, con  la  muerte  de  Bertulfo  Abello  Reyes,  la  ausencia  de  dolo  eventual y del  “indicio  de  inocencia”,  el  Procurador  Delegado es de la opinión que podría asumirse como un error de  hecho  por  falso juicio de existencia, sin embargo no cumple con las exigencias  técnicas  de  acreditar  la existencia material de las pruebas que sustentan el  hecho  indicador,  su  validez, para luego realizar el proceso mental denominado  inferencia  lógica  y  concluir  en  el hecho desconocido, además comprobar la  trascendencia del error.   

De  otra  parte  el  libelista  llega a una  conclusión   equivocada   al  sostener  que  QUINTERO  MORALES   regañó  a  Jorge  Armando  López  porque  disparó   contra   el   comerciante   Abello   Reyes  y  ello es indicativo de que el uso del arma no estaba  programado  en  los delitos de hurto cometidos por la banda liderada por aquél,  desconociendo  que un regaño a uno de los participantes en un hurto distinto al  que  es  objeto de discusión, no puede ser fundamento para sostener la ausencia  de  responsabilidad  de  uno  de  los  coautores  en  otro  delito, pues como lo  planteara  en  relación con uno de los reparos de la demanda anterior cuando el  grupo   de   delincuentes  aceptó  llevar  las  armas,  asumió  las  conductas  delictivas que se pudiesen derivar del uso de estas.   

No   obstante   lo  anterior,  afirma  el  Procurador   que   aunque   Jorge   Armando   López   dijo   que   SANDRO  QUINTERO MORALES, alias “Nano”,  lo  había regañado por haber matado al comerciante Abello Reyes, Jesus Enrique  Narváez  Torres  manifestó lo contrario, al relatar que después de los hechos  se   encontraron   en  la  casa  de  QUINTERO  MORALES  donde   Jorge   Armando  le  dijo  a  “Nano”  que  “ese  man  no tenía plata y a mi me dio piedra y lo  quemé”,  y  que “Nano” no le dijo nada, solo se  reía.   Por   lo   anterior,   no   hay   certeza  acerca  de  si  SANDRO          QUINTERO          MORALES          efectivamente regañó a Jorge Armando López.   

En relación con el reparo que el libelista  le  formula  al  ad  quem por haber omitido las declaraciones de Emeterio Ninco,  Luis  Hernán Corredor Sánchez y Luis Ernesto Gómez Monroy y la indagatoria de  Jesús  Enrique  Narváez  incurriendo  de  esta manera en un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  opina el Procurador Delegado que no es necesario  entrar   a   repetir  lo  dicho  referente  a  la  anterior  demanda,  donde  el  casacionista  formuló  un  reprocho  similar, pues tales  declaraciones si  fueron tenidas en cuenta por el a quo.   

Frente  a  la indagatoria de Jesús Enrique  Narváez  el  demandante incurre en violación al principio de no contradicción  que  impera   en  casación, pues primero afirmó que el ad quem no tuvo en  cuenta  la versión de Narváez y después sostuvo que si la había acogido para  otros    efectos,    con    lo    cual    la   crítica   es   a   todas   luces  contradictoria.   

Pero  tampoco le asiste la razón porque en  opinión   del   Delegado   que   se  comparte  con  el  Tribunal,  DAGOBERTO   MEDINA   CUÉLLAR  debió  ser  condenado  como coautor del homicidio del vigilante Jorge Melo Lamprea y no como  cómplice  como  equivocadamente lo consideró el juzgador de primera instancia.   

Esta  postura  resulta  simple porque si el  Juzgado  consideró  que  era  coautor  del  delito  de hurto tentado con uso de  armas,  esto  significaba  que  mancomunada  e  igualmente crearon el riesgo que  implicaba  la  comisión  de  la  conducta  punible,  la cual se concretó en el  resultado  muerte  que  excedió  lo  principalmente propuesto, de manera que el  grado  de  responsabilidad  de  los  coautores  del  hurto  no  se  modifica  en  tratándose  del  homicidio  del celador, en la medida que ninguna circunstancia  nueva  ocurrió  en  el  desarrollo  de  la  realización  típica  expresamente  acordada, que variara su aporte en la creación del riesgo.   

Considera  el Procurador Delegado, luego de  referirse  al  precepto  normativo que alude a la coautoría (art. 29 Ley 599 de  2000),  que  en este caso es claro que DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR “participó  en  el  plan,  es más, este fue quien le proporcionó a  Sandro  Quintero  información sobre el apartamento que iban a hurtar, pues este  era  propiedad  de  un  familiar  de  ‘Dago’. Así lo  afirmó  Jesús  Enrique  Narváez Torres quien manifestó que el que informó a  ‘Nano’        fue        ‘Dago’,   el  sobrino  de  la  señora  del  apartamento  que  iban  a  robar  y  además  que  este  se encontraba junto con  ‘Nano’,             ‘Polo’,         y        ‘Pipa’  cuando se acordó que fueran al otro  día  (fol.  42  c.o.1).  Igualmente  Jorge  Armando López señaló que un día  escuchó           a          ‘Dago’   que  tenía el apartamento de una tía para robarlo.”   

Y  agrega:  “El  día  del  hurto  aparece  demostrado  que  Dagoberto  Medina  se  quedó con el  ‘Grillo’  y  Jesús Enrique Narváez, sentados  en  una  tienda,  mientras  Óscar  y  ‘Turula’  entraron  al  conjunto. No hay duda que su aporte fue esencial para la comisión  del  hurto,  pues  ofreció información importante como fue la ubicación y los  datos   para   ingresar   al  apartamento  y  adicionalmente  que  elementos  se  encontraban  dentro de este. Por consiguiente, este procesado cumplió una labor  imprescindible dentro de la empresa criminal.   

“Además  este sujeto sabía que Óscar y  Polo  llevaban  armas,  pues  así lo habían acordado, motivo por el cual no se  puede  hablar de un exceso atribuible solamente a Óscar. Cuando varias personas  deciden  cometer un delito de hurto y para su realización llevan consigo armas,  están  creando  un  riesgo desaprobado que a todos les corresponde por igual en  la  medida  que  la  decisión  de  incorporar  a  la  tarea delictiva las armas  corresponde  a todos y por tanto, también será de todos la responsabilidad por  los  delitos  que  se  cometan  por el uso de esas armas en desarrollo del hecho  punible convenido.”   

Luego de transcribir pronunciamiento de esta  Sala  de  fecha  10  de  marzo  de  1993,  radicación  6996,  con  ponencia del  Magistrado   Ricardo   Calvete  Rangel,  el  Procurador  Delegado  sostiene  que  DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR fue  coautor  del homicidio del celador Jorge Melo Lamprea, sin embargo fue condenado  en  primera  instancia como cómplice del citado delito, situación que no puede  ser  variada,  tal  como  lo  afirmó  el Tribunal, ello en virtud del principio  constitucional de la no reforma en perjuicio.   

Por los anteriores argumentos, el Ministerio  Público considera que el cargo no puede prosperar.   

3. Demanda a nombre  de WILMAR LONDOÑO PLAZAS.   

Único  cargo:  causal  primera.   

El Procurador Delegado considera innecesario  pronunciarse  nuevamente  de  dos  aspectos del libelo, el primero referido a la  falta   de   valoración   del   indicio   de   inconformidad   de  SANDRO  QUINTERO  MORALES jefe de la banda,  con  la  muerte  del  comerciante Bertulfo Abello Reyes y el segundo relacionado  con  la  falta  de  valoración del indicio de temor ante el disparo, pues estos  dos   reproches   son  similares  a  los  planteados  en  la  anterior  demanda.   

Por lo anterior sólo se ocupa del error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  porque  no  se valoró la versión del  indagado    WILMAR   LONDOÑO   PLAZAS   y  al  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia al omitirse  parte  de la declaración de Jorge Armando López y el indicio de ubicación del  celador   Jorge   Melo   Lamprea  en  la  portería  del  conjunto  residencial.   

Al  actor  no  le  asiste  razón  en  su  planteamiento,  pues  además de las deficiencias técnicas que el primer reparo  ofrece  en  tanto que sostiene que se violó el principio lógico de inferencia,  argumento  ajeno  al  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, y que  LONDOÑO  PLAZAS  nunca tuvo  conocimiento  de  que  se  hubiera  proyectado  matar al celador, y por tanto es  falsa  la  inferencia  de que actuó con dolo de complicidad para apoyar el dolo  eventual  en el homicidio, en este caso se acredita que tal procesado es coautor  del  delito  de  homicidio  del  celador  Melo  Lamprea,  pues  como  se dijo al  responder   la   demanda   elevada   a  nombre  de  DAGOBERTO  MEDINA  CUÉLLAR,  “cuando  todos aceptaron el plan y además acordaron  que  varios  de  los  intervinientes  llevasen  armas,  asumieron  la  actividad  riesgosa  y  las  consecuencias  que  de  ella  se derivarán, sin interesar que  labores  cumplieran.  En este caso era probable que se presentarán obstáculos,  o  que el celador opusiera resistencia como en efecto sucedió. Por lo tanto, no  debe  mirarse  si  la  muerte del celador estaba dentro del acuerdo, si esta fue  tácita  o  expresa,  sino  el  riesgo  creado con la realización del delito de  hurto  con armas que hacía previsible que esto ocurriera y sin embargo se dejó  al  azar  su  ocurrencia.  Si  ello  es  así  no hay duda del dolo eventual que  acompañó a la realización del homicidio.”   

El  demandante  afirma  que  Jorge  Armando  López  manifestó  que quienes penetraron al interior del conjunto, lo hicieron  por  la  puerta, y de acuerdo con la experiencia en los conjuntos residenciales,  estas  se  encuentran  a  la entrada de los mismos. De manera que si los sujetos  lograron  vencer esa resistencia no era normalmente previsible que el celador se  desplazara hacia el apartamento ubicado al interior del bloque 7.   

En tal reparo el Procurador evidencia que el  libelista  no  señala en qué error de hecho incurrió el Tribunal, sin embargo  podría  entenderse  como  un  error  de hecho por falso juicio de identidad por  fraccionamiento  de parte del testimonio de Jorge Armando López, pero enseguida  afirma  que de acuerdo con la experiencia, el ad quem debió inferir que una vez  sorteada  la  dificultad  de  la  entrada,  no  era  previsible la presencia del  celador  en el apartamento, argumento que estaría más relacionado con el error  de  hecho  por falso raciocinio, que se origina cuando se desconocen uno o todos  los  postulados que informan la sana crítica, como son la ciencia, la lógica o  la experiencia.   

Por  lo  anterior considera que la Corte no  puede  entrar a asumir obligaciones propias del recurrente y definir cual fue el  error  que  quiso denunciar el actor, en virtud del principio de limitación que  rige en sede de casación.   

Expresa  el  Procurador  que  el  libelista  refiere  que  el  Tribunal  omitió  el  indicio  de ubicación del celador Melo  Lamprea,  pese  a  lo cual critica que el ad quem haya inferido que WILMAR  LONDOÑO  PLAZAS   participó  como  cómplice,  alegato  que  resulta  no solo confuso sino que no respeta los  parámetros  técnicos  de  la  impugnación  extraordinaria  cuando se ataca la  prueba  indiciaria,  pues  el  error  de hecho por falso juicio de existencia se  puede  predicar de los medios que sustentan el hecho indicador, pero si reprocha  la  inferencia  lógica  debe  acudir  al  error  de hecho por falso raciocinio.   

No obstante lo anterior, no le asiste razón  al  casacionista  acerca  de que no era normalmente previsible que el celador se  acercara  al  apartamento ubicado en el bloque 7, por el hecho de que de acuerdo  con  las  reglas de la experiencia el vigilante se halla en la portería. Por el  contrario,  las funciones de los celadores se extienden a todo el conjunto y era  altamente  probable  que  en  esa  labor de vigilancia se diera cuenta de lo que  pretendía  hacer  el  grupo  de  intrusos,  “el era  riesgo  no  solo  para entrar como equivocadamente se asevera, sino durante toda  la ejecución del hecho punible.”   

Para    el    Delegado    WILMAR   LONDOÑO   PLAZAS   también  debió  ser  condenado  como  coautor  de  la  conducta punible de homicidio del  celador  Jorge  Melo  Lamprea,  pero  como  el  a quo le impuso la sanción como  cómplice,   debe   mantenerse   esa   decisión   en   atención  al  principio  constitucional   de   la   no   reformatio  in  pejus.   

Por  lo  anterior, solicita que el cargo no  puede prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Demanda  a  nombre de SANDRO QUINTERO MORALES.   

Único cargo: causal primera.  

En   el   primer  reproche  sostiene  el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió en error de hecho por falso raciocinio,  porque  no distinguió el concierto para cometer los hurtos calificados del plan  concreto   para  llevar a cabo cada delito en coautoría por los diferentes  integrantes   de   la  banda  y  erradamente  concluyó  que  como  SANDRO  QUINTERO  MORALES era el jefe del  grupo   de   delincuentes  y  tenía  funciones  de  planeación,  dirección  y  coordinación,  fue  también determinador en el delito de homicidio del celador  Jorge  Melo Lamprea ocurrido al interior del conjunto residencial Santa Clara de  Neiva.   

Frente  a  tal  censura  lo  primero  que  encuentra  la  Sala  es  la falta de requisitos técnicos en la proposición del  yerro,  pues  cuando  se  denuncia  error  de  hecho  por  falso  raciocinio por  desconocimiento   de   los  postulados  de  la  sana  crítica,  “se  debe  indicar  qué  dice  de  manera  objetiva  el medio, qué  infirió  de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar  cuál  postulado  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia  fue  desconocida,  debiéndose  indicar cuál es el aporte científico correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió  tomarse  en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del  error  indicando  cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas  que  cuestiona,  y  que  habría  dado lugar a proferir un fallo sustancialmente  distinto     y     opuesto     al    ameritado”1.   

En  este  punto el libelista no cumple con  tales  parámetros, pues se limitó a criticar la conclusión a la que llegó el  Tribunal  sobre  la  determinación que le dedujo a su representado en el delito  de  homicidio  de  que fuera víctima Melo Lamprea, pero olvidó concretar sobre  qué  prueba  o  conjunta  de ellas recae el desacierto, reduciendo la censura a  postular  un  enfrentamiento  de  criterios  que  se  revuelve  a  través de la  presunción  de  acierto  y  legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda  instancia  y  la  facultad  otorgada  al  funcionario  judicial  de  valorar las  pruebas,  como  en  este  caso  se  ha  hecho y adelante se verá, acogiendo los  postulados de la persuasión racional.   

Critica  al  ad quem porque desconoció el  “juicio    de    implicación”    que  en  este  caso corresponde al uso del arma de fuego como medio  intimidatorio,  el  cual se previó tanto en el concierto para delinquir como en  el   delito   de   hurto   tentado  en  el  conjunto  residencial  Santa  Clara,  “pues  no  contaba  con  ningún elemento de juicio  para llegar a una solución diferente.”   

Frente a lo primero, y como con acierto lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  al  libelista  no le asiste razón porque la  conducta  punible  de  concierto para delinquir es un acuerdo de voluntades para  cometer  delitos  indeterminados,  el  cual  para  su  existencia  basta  con la  comprobación  del  pacto de asociación delictiva de manera permanente, sin que  sea  necesario particularizar los medios que se van a emplear. Distinto acontece  con  la  comisión  de  delitos  en  concreto, en la que se planifica cómo va a  efectuarse cada uno de estos.   

El  artículo 186 del Decreto 100 de 1980,  vigente  para  el  momento  de los hechos, modificado por el artículo 8° de la  Ley  365 de 1997, al ocuparse de la conducta punible de concierto para delinquir  establecía  como  lo  hace  ahora  el  artículo  340 de la Ley 599 de 2000 que  “Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de    ellas    será    penada,    por   esa   sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.”   

Ahora si las personas concertadas deciden y  ejecutan  delitos  concretos  en  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en los  cuales  se  involucran  víctimas,  el  concierto  para  delinquir  como  delito  autónomo  concurre  con  las  demás  conductas  punibles que se llevan a cabo.   

En  otras  palabras  bien puede existir el  concierto  para  delinquir  sin  necesidad  de  que  se realicen otras conductas  punibles,  por  ello  su  autonomía;  o  ejecutarse  por  quienes  conforman el  concierto  otros  delitos  los cuales concurrirán con el primero. En uno y otro  caso,   la  forma  de  intervención  se  estudiara  respecto  de  cada  delito.   

El libelista pretende desconocer el sentido  claro  de la ley, pues esta es inequívoca en torno a que la conducta punible de  conocierto  para  delinquir  es independiente de cada delito que se realice y si  bien  puede  haber  similitud en los diversos comportamientos punibles, estos no  pierden su autonomía, ni se excluyen.   

En  el asunto que ocupa la atención de la  Sala,  el  Tribunal  valoró  los  medios  de  prueba  existentes en el proceso,  particularmente  los  testimonios  de  Hermes  Trujillo  Bonilla, Jesús Enrique  Narváez  Torres, Jorge Armando López y Adriana Paola Sánchez, para inferir en  ponderado  análisis  que  en  este  caso  se  está  frente a un concierto para  delinquir,  delito  autónomo  distinto  de  los  hurtos  cometidos por el grupo  liderado  por  SANDRO  QUINTERO MORALES. Así razonó el ad quem:   

“Como   se  aprecia,  estos testimonios señalan de manera concluyente que los procesados no  decidieron  de manera ocasional cometer los delitos que se les imputan e incluso  otros  sobre  los  cuales  hace  referencia  JESUS  ENRIQUE NARVÁEZ y sobre los  cuales  la  Sala  ordenará  compulsar  las  copias correspondientes para que se  decida  sobre  la  apertura  de instrucción, en el caso de que ya no se hubiese  hecho,  sino,  al  contrario,  que  se  realizaron  dentro  del  contexto de una  organización  delictiva,  para  lo  cual  adoptaron  como sede de reunión para  concertar  la  comisión  de  delitos la mencionada casa de habitación, con una  asiduidad  tal  que  allí se citaban cada dos días y cuando las circunstancias  lo  exigieran,  fungiendo  SANDRO  QUINTERO  como  claro  determinador, pues, le  correspondió   las   funciones   intelectuales  de  planeación,  dirección  y  coordinación  de  las materiales que ejercieron los otros procesados, anunciaba  qué  actos  punibles  se  iban a realizar, y con un reparto de roles delictivos  tan  bien  concebido que ya había (sic) de antemano a quienes les correspondía  la  movilización  en  sus  motocicletas  de  los  ejecutores materiales (JESÚS  ENRIQUE  NARVÁEZ,  WILMAR  LONDOÑO y el menor HERMES TRUJILLO), se contaba con  las  armas  de  fuego  (dos  revólveres, uno de propiedad de LEONARDO POLO y la  otra  del  dominio  de  SANDRO  QUINTERO), y contaban, valga la reiteración, de  manera  personal o indirecta a los integrantes de la organización criminal, que  de  no  haber  sido por la captura de sus integrantes habría seguido realizando  sus  actos  delictivos,  por  manera  que  la  judicatura  se encuentra ante una  completa  organización  criminal,  de  donde  surge  con  claridad meridiana la  finalidad   indeterminada   de   comisión   de   delitos,   descartándose,  en  consecuencia, la simple coparticipacíón.”   

Por  lo  anterior,  no  le asiste razón al  libelista  en  este  primer reparo, como tampoco en el segundo cuando critica al  Tribunal  porque  no  precisó  en  el caso del homicidio del celador Jorge Melo  Lamprea  cómo  ocurrió  la  determinación, censura que podría ubicarse en un  error  de actividad, relacionado con la falta de motivación de la sentencia, el  cual  sería  propio  de la causal tercera pero no bajo los postulados del error  de   juicio   del  motivo  primero  de  casación  al  cual  acudió  el  actor.   

En lo que tiene que ver con el reproche que  el  libelista  le  hace al ad quem al señalar que afectó la lógica al deducir  que   como   SANDRO   QUINTERO  MORALES  cumplía   dentro   de   la   organización  criminal  funciones  de  planeación,  dirección y coordinación fue determinador del homicidio de Jorge  Melo Lamprea, carece de fundamento por lo siguiente:   

De  conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  30 del estatuto punitivo determinador es la persona que induce a otro  a  la  realización  de  una  conducta  punible  mediante  mandato,  inducción,  coacción superable, orden, convenio o cualquier medio idóneo.   

En  el  asunto  tratado, de acuerdo con los  fallos  de  instancia,  está  demostrado  que  SANDRO  QUINTERO   MORALES   fue  partícipe  en  calidad  de  determinador  en  el  homicidio  del  vigilante  Jorge Melo Lamprea, pues era la  persona  que  decidía qué conductas punibles se iban a ejecutar, en su casa de  habitación  se  programaban y coordinaban a los integrantes de la banda para la  distribución  de roles. Es así como frente al hurto en el conjunto residencial  Santa  Clara  de  Neiva, Jesús Enrique Narváez Torres manifestó que DAGOBERTO  MEDINA   CUÉLLAR,   “Dago”  le  dijo  a  QUINTERO  MORALES,  “Nano”  sobre tal “negocio” y que la  noche  anterior al día que mataron al celador Óscar y “Turula” entraron al  apartamento  pero  no  pudieron  abrir  la  caja  fuerte y entonces esa noche se  planeó  en  la casa de QUINTERO MORALES, “Nano”, ubicada en el barrio Santa  Inés que al otro día irían a perpetrar el hurto acordado.   

De otra parte, en diligencia de allanamiento  practicada  a  la  casa  de  habitación  de  QUINTERO  MORALES  se  halló  el  revólver  con  el que se dio  muerte  al  señor  Jorge  Melo Lamprea, circunstancia que corrobora la versión  del  menor  Jorge Armando López Plazas, quien expresó que tal arma se utilizó  para  dar muerte al comerciante Bertulfo Abello Reyes y al celador Melo Lamprea.   

Si SANDRO QUINTERO  MORALES  fue determinador en el hurto y por tanto en el  homicidio  del  celador  Jorge  Melo  Lamprea,  la construcción del Tribunal se  ofrece  razonablemente  lógica  en  la  medida  que,  se  reitera,  en  el caso  estudiado  en  relación con el hurto del apartamento y la muerte del vigilante,  tal  procesado  si planeó y decidió que se cometieran tales conductas punibles  .   

Falso juicio de identidad del testimonio de  Jorge Armando López Plazas.   

El demandante acusa al Tribunal por no haber  tenido  en  cuenta  aquella  parte  de la versión rendida por López Plazas que  indicara  que  en  relación con la muerte del celador Melo Lamprea si bien ello  se  acordó  en  la casa de SANDRO QUINTERO MORALES, “Nano”, éste no estaba  presente en ese momento.   

Carece  de razón el recurrente también en  cuanto  a  este  reparo  porque  en  la  sentencia  de segunda instancia se hace  alusión  a  lo  relatado por el menor López Plazas para demostrar que QUINTERO  MORALES,  junto  con  los  otros integrantes de la banda por aquél dirigida, se  reunían  en  su casa de habitación, ubicada en el barrio Santa Inés, cada dos  días  o  cuando  había  que  hacer  “negocios”,  con  lo cual no se cae en  distorsión del contenido material de tal prueba.   

Y  como  con acierto lo pone de presente el  Procurador  Delegado  la manifestación de López Plazas en el sentido de que el  día  que  se  habló  lo  del  celador  en  la  casa de “Nano”, éste no se  encontraba,  ello  en  nada modifica su condición de determinador del homicidio  del  vigilante  Melo  Lamprea,  porque como ya se indicara  “está   demostrado  que  éste  (QUINTERO  MORALES),  gracias  a  la  información   suministrada  por  Dagoberto,  fue  quien  reunió  al  grupo  de  delincuentes,  y  los  indujo  a  la  comisión  del hurto que no habían podido  cometer  el  día  martes,  tal  como  lo  señaló  Jesús Enrique Narváez, al  afirmar   que   estaban   reunidos   ‘Nano’,  ‘Polo’,             ‘Pipa’,             ‘Oscar’         y         ‘Dago’ y se acordó que fueran al otro día,  que  el  señor  estaba  adentro,  para cogerlo, amarrarlo, y que él abriera la  caja fuerte, para poder sacar lo que había ahí”.   

Falso  juicio  de  existencia  porque no se  valoró  el indicio de inconformidad de SANDRO QUINTERO MORALES con la muerte de  Bertulfo Abello Reyes.   

Este  reparo  también  hace  parte  de las  demandas  de casación formuladas a nombre de DAGOBERTO  MEDINA  CUÉLLAR  y  WILMAR LONDOÑO PLAZAS, razón por  la cual la Sala responderá conjuntamente tales criticas.   

Falencias  de  orden  técnico  y  falta de  fundamentación  impiden  la  prosperidad  del cargo. Frente a lo primero, es de  ver  que  como  bien  lo recuerda el Procurador Delegado la jurisprudencia de la  Sala  tiene  establecido  que  “Si  lo pretendido es  denunciar  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia de un indicio o un  conjunto  de  ellos,  lo  primero  que debe acreditar el censor es la existencia  material  en  el  proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador,  la  validez  de  su  aducción,  qué  se  establece  de  él,  cuál mérito le  corresponde,  y  luego  de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de  tener  acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él,  el   valor   correspondiente   siguiendo   las   reglas  de  experiencia,  y  su  articulación  y  convergencia  con  los  otros  indicios  o  medios  de  prueba  directos.   

“Además, dada la naturaleza de este medio  de  prueba,  si  el  yerro  se  presenta   en  la  labor de análisis de la  convergencia  y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los  demás  medios,  o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta,  es  aspecto  que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo  de  error  cometido,  demostrando  que  la  inferencia realizada por el juzgador  transgrede   los   postulados   de  la  sana  crítica,  y  acreditando  que  la  apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  reemplazo,  permite llegar a  conclusión  diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no   trata  la  casación  de  dar lugar a anteponer el particular punto de vista del  actor  al  del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en  cuanto  la  sentencia  se  halla  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  siendo  carga  del  demandante  desvirtuarla  con  la  demostración  concreta  de  haberse  incurrido  en errores determinantes de violación en  la declaración del derecho.     

      “Es  en  este  sentido que el demandante debe indicar en qué momento  de  la  construcción  indiciaria  se produce, si en el hecho indicador, o en la  inferencia  por  violar las reglas de la sana crítica,  para lo cual ha de  señalar  qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo  hizo  la  inferencia  el  juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de  trascendencia  tuvo  éste  por  su  repercusión  en  la  parte  resolutiva del  fallo.”2.   

El  libelista  incumple  los  parámetros  técnicos  que  rigen  en sede de casación, pues se  limita  a  manifestar  que  el  Tribunal  no  tuvo en cuenta que si SANDRO    QUINTERO    MORALES    mostró  inconformidad  con  el  menor  Jorge  Armando  López por haberle dado muerte al  comerciante  Bertulfo Abello Reyes, fue porque no prestó su consentimiento para  el  uso  del  arma  de  fuego  con  la que se dio muerte al vigilante Jorge Melo  Lamprea,  de manera que a QUINTERO MORALES no   se  le  puede  tener  como  determinador  del  homicidio  ni  a  DAGOBERTO   MEDINA   CUÉLLAR   y   WILMAR   LONDOÑO  PLAZAS  como cómplices de esa misma conducta punible,  pero  en  ningún  momento  demuestra  de  qué medios de prueba se desprende el  hecho  indicador,  tan  sólo  alude  a  la inferencia lógica, sin atender a la  estructura compleja del indicio.   

Al  margen  de  que  no  se  comparta  el  razonamiento  del  Tribunal  que  lo  llevó  a  absolver  a   SANDRO  QUINTERO  MORALES  por el homicidio  del  comerciante  Bertulfo  Abello  Reyes  y  del  juez de primera instancia que  degradó  el  grado  de  participación  de  DAGOBERTO  MEDINA  CUÉLLAR  y   WILMAR  LONDOÑO  PLAZAS de  coautores  a  cómplices  de la conducta punible de homicidio del vigilante Melo  Lamprea,  aspectos que no son objeto de la impugnación extraordinaria y que por  tanto  no  se  pueden abordar en obedecimiento al principio constitucional de la  no  reforma  en  perjuicio,  al  casacionista  no  le  asiste  la  razón  en su  planteamiento por lo siguiente:   

Los   medios   de  prueba  acreditan  que  SANDRO      QUINTERO      MORALES     indujo  a  los  otros  procesados,  entre  ellos  a DAGOBERTO MEDINA  CUÉLLAR  y  a  WILMAR LONDOÑO PLAZAS, a la comisión del delito de hurto en el  conjunto  residencial  Santa Clara en desarrollo del cual se proveyeron armas de  ruego  con  lo  cual se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, uso de armas  que  contrario  al  pensamiento  del recurrente no sólo servían para intimidar  sino  también  para  sortear  obstáculos  o  evitar  aprehensiones,  siendo el  homicidio  del  celador  Jorge  Melo Lamprea, consecuencia de ese riesgo que fue  asumido  por  todos  los  partícipes y por el cual deben responder como así se  dedujo en las instancias en la forma ya conocida.   

El hecho de que el determinador a posteriori  hubiera  recriminado  al  autor  material del homicidio del comerciante Bertulfo  Abello  Reyes,  mal  puede  servir  de  fundamento  para  excluir  esa  forma de  participación  y  la  intervención  de MEDINA CUÉLLAR y LONDOÑO PLAZAS en el  homicidio  del  que  fuera  víctima  el vigilante Jorge Melo Lamprea, cuando la  realización  de este resultado fue la concreción del peligro ilícitamente por  ellos   creado   durante   la  realización  del  delito  contra  el  patrimonio  económico.   

Cuando  varias  personas deciden cometer un  delito  de  hurto y para su realización utilizan armas de fuego, están creando  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado que a todos les corresponde asumir en la  medida  de su intervención pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva  las  armas  se  atribuye  a  todos  y  por  tanto  también  será  de  todos la  responsabilidad  por  los delitos que se comentan con el empleo de esas armas en  desarrollo de la conducta punible convenida.   

Sobre  este  punto  en  el precedente a que  alude  el  Procurador  Delegado,  la Sala incorporando pronunciamiento del 28 de  febrero  de  1985,  con  ponencia  del  Magistrado  Luis  Enrique  Aldana  Rozo,  expresó:   

“En verdad que  doctrina  y  jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas  procedan  en  un  empresa  criminal,  con  consciente  y voluntaria división de  trabajo  para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen  la  calidad  de  autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una  directa  subsunción  en  el  tipo,  porque  todos  están unidos en el criminal  designio  y  actuán  con  conocimiento  y  voluntad  para  la  producción  del  resultado  comúnmente  querido  o,  por  lo  menos,  aceptado como probable. En  efecto,  si  varias  personas deciden apoderarse de dinero en un banco pero cada  una  de  ellas  realiza  un  trabajo  diverso:  uno  vigila, otro intimida a los  vigilantes,  otra  se  apodera  del  dinero  y  otra conduce el vehículo en que  huyen,  todas  ellas  serán  autores  del delito de hurto. Así mismo, si a esa  empresa   criminal   van  armados  porque  presumen  que  se  les  puede  oponer  resistencia  o  porque  quieren  intimidar  con  el  uso  de  las  armas  y como  consecuencia  de  ello  se produce lesiones u homicidios, todos serán coautores  del  hurto  y  de  la  totalidad de los atentados contra la vida y la integridad  personal,  aun  cuando  no  todos  hayan  llevado  o  utilizado  las armas, pues  participaron  en  el  común  designio, del cual podían surgir estos resultados  que,  desde  luego,  se  aceptaron  como probables desde el momento mismo en que  actuaron  en una empresa de la cual aquéllos se podían derivar.”3.   

   

Por  lo  anterior,  la  conclusión  del  demandante   es  equivocada  porque,  se  insiste,  un  regaño  a  uno  de  los  participantes  en  un hurto distinto al que es objeto de análisis, no puede ser  fundamento  para  sostener  la ausencia de responsabilidad del determinador y de  otros  partícipes en delito distinto, pues como se ha venido sosteniendo cuando  el  grupo  aceptó  llevar  las  armas,  asumió  las  conductas punibles que se  pudiesen  derivar  del  uso  de  estas y esto fue lo que ocurrió en el presente  caso  cuando  para  sortear  el obstáculo que se les presentó dieron muerte al  vigilante Jorge Melo Lamprea.   

Falta  de  valoración del indicio de temor  ante  el  disparo, de las declaraciones de Emeterio Ninco, Luis Hernán Corredor  Sánchez  y  Luis  Ernesto  Gómez,  y de parte de la versión de Jesús Enrique  Narváez.   

Estos reparos hacen parte igualmente de las  demandas  presentadas  a  nombre  de  DAGOBERTO MEDINA  CUÉLLAR  y  WILSON LONDOÑO PLAZAS, lo cual constituye  motivo suficiente para que la Sala los responda conjuntamente.   

El libelista afirma que cuando se espera que  un  disparo  se  produzca  dentro de un acontecimiento y este se produce, no hay  reacciones  de  sorpresa  ni  de  susto.  Esta  regla  en  principio puede tener  acogida,  pero  resulta  inaplicable  en  este asunto por cuanto el temor de los  partícipes  en  el  hurto al conjunto residencial surgió no porque no hubiesen  previsto  la  utilización  de  las armas, sino porque quienes intervenían iban  preparados  para  superar  cualquier  obstáculo que se les presentara, al punto  que  dos  ingresaron  y  los  otros  cuatro  se  quedaron  afuera  atentos  a la  situación,  y  si  huyeron  una  vez  oyeron  el  disparo  fue  para  salvar su  integridad    y    lograr    la    impunidad    de    las   conductas   punibles  cometidas.   

Si  bien  es  cierto  que el Tribunal en el  fallo  no  tuvo en cuenta las declaraciones a que se refiere el libelista, pasó  por  alto  que  el  fallador de primera instancia sí acogió tales testimonios,  sólo  que  en forma distinta a como lo plantea el censor. Basta entonces acudir  al  siguiente  pasaje  de  la  sentencia  de  primer grado que constituye unidad  jurídica  inescindible  con  la  de  la  segunda  instancia, salvo los aspectos  modificados, donde se expresó:   

“A  pesar  de  la dificultad que implica  controvertir   los   anteriores   argumentos,   bien   para  aceptarlos  o  para  rechazarlos,  el  Juzgado  considera  útil  consignar  que  la  forma  como fue  ejecutado  este  grupo  de delitos, se logró establecer con … los testimonios  rendidos  por:  el  jardinero  del  conjunto  habitacional Santa Clara, Emeterio  Ninco  Galindo  …;  por  el  señor  Luis  Hernán  Corredor Sánchez quien se  encontraba  vendiendo leche en un triciclo en el mencionado conjunto, el día de  los  hechos  …;  y  por  el  señor  Luis  Ernesto  Gómez Monroy, vendedor de  productos   alimenticios  en  una  caseta  ubicada  en  el  interior  del  mismo  conjunto.”   

Así  las  cosas,  el  reparo  frente a las  declaraciones  a que alude el libelista se ha podido formular por error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad o de raciocinio, según el caso,  pero no  por  error  de  hecho  por falso juicio de existencia en tanto que tales pruebas  sí  fueron  apreciadas  en  los  fallos de instancia que se reitera constituyen  unidad jurídica inescindible en los aspectos confirmados.   

El  Tribunal,  contrario al pensamiento del  libelista,  acogió  la  versión  de  Jesús  Enrique Narváez, la que resultó  fundamental  para  elaborar  el juicio de responsabilidad contra los procesados.  En  esta  declaración este testigo alude a una situación que deja sin apoyo el  argumentó  del  casacionista  en torno a que no estaba planeado el uso de armas  de  fuego en el hurto al apartamento del conjunto residencial y que por ello las  personas   que   cumplían   funciones   de   vigilancia,   salieron   corriendo  atemorizadas. Sobre el particular, esto fue lo que dijo:   

“…entonces ese  día,  fueron  dos  motos  nada  más,  la de Grillo y la mía de parrillero iba  OSCAR,                 ‘Turula’,  Oscar  y  Turula  entraron  por  la puerta, por frente del celador, nosotros nos  quedamos       con       el       ‘Grillo’  en  una  tienda,  sentados,  ahí  estaba  ‘DAGO’ que es  sobrino  de la vieja del apartamento y afuera del conjunto pues estaba Polo, con  el  revólver, para en caso de que hubiera tiroteo y entonces cuando yo escuché  el    disparo,    le    dije    a    ‘Grillo’,  abramonos, yo me abrí con Dago y yo arranqué”.   

   

Tal  aseveración  pone de presente que sí  estaba  previsto  el  uso  de  armas  de  fuego  en  el hurto al apartamento del  conjunto  residencial,  pues  ante  la  posibilidad  de  un obstáculo, o de una  situación  inesperada  como  un  “tiroteo”, o la reacción del celador o de  los  ocupantes  del  inmueble  o  los  vecinos, los partícipes estaban armados.   

Por  lo  anterior,  los  cargos  que se han  analizado no están llamados a prosperar.   

2. Demanda a nombre  de DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR.   

   

Único  cargo:  causal  primera.   

Del  libelo  presentado por el recurrente a  nombre  de  este  procesado  resta  por  analizar  el  reparo  que le formula al  Tribunal  por  haber  tergiversado  la  declaración  de Jesús Enrique Narváez  cuando  afirmó que al escuchar el disparo “le dijo a  ‘Grillo’   (Wilmar   Londoño)   ‘abrámonos,  yo me abrí con Dago y yo  arranqué y Oscar nos alcanzó corriendo.”   

Tiene  razón el Procurador Delegado cuando  afirma  que  el  casacionista  incurre  en  una  violación  al  principio de no  contradicción  que impera en sede de casación, pues primero señaló que el ad  quem  no  tuvo  en  cuenta  la  versión  de  Jesús Enrique Narváez y después  expresó  que  tal  declaración  sí había sido apreciada por el Tribunal para  otros  efectos,  pero  no  la valoró respecto de la aseveración de Narváez de  haberse  retirado  con  “Dago”  del lugar dónde se hallaban esperando a sus  compañeros cuando escucharon el disparo.   

Además  de  tal falencia, el recurrente no  demostró  la  trascendencia  que  habría  tenido  en  el  sentido del fallo la  aseveración  de  Jesús Enrique Narváez que el censor echa de menos, aspecto a  lo  que  se  suma  la  falta  de  razón  pues como ya se expresara el procesado  DAGOBERTO  MEDINA CUÉLLAR prestó su concurso en el homicidio del celador Jorge  Melo  Lamprea  y  por  ello  fue  condenado  aunque  con participación atenuada  (complicidad).   

3. Demanda a nombre  de WILMAR LONDOÑO PLAZAS.   

Único cargo: causal primera.  

Como  al  ocuparse  la  Sala  del  libelo  presentado  a  nombre  del  procesado  SANDRO QUINTERO  MORALES, se dio respuesta a los reparos formulados por  el  casacionista en torno a la falta de valoración del indicio de inconformidad  de  tal  procesado  con  la  muerte  de  Bertulfo  Abello  Reyes,  la  falta  de  valoración   del  indicio  de  temor  ante  el  disparo  inesperado  y  de  las  declaraciones  que  soportaban  este último aspecto, lo allí afirmado sobre el  punto  se  tendrá  en  cuenta  en  esta  oportunidad  para desestimar el cargo.   

Por  ello, la Sala sólo se ocupará de los  dos restantes reproches, así:   

Falta de valoración del dicho del indagado  WILMAR LONDOÑO PLAZAS.   

Afirma  el  casacionista  que  LONDOÑO  PLAZAS  no  tuvo conocimiento de  que  se  hubiera proyectado dar muerte al celador del conjunto residencial, pues  en  la  indagatoria manifestó que dentro del plan del hurto nunca se acordó el  homicidio  y  por  tanto se debe admitir que en ningún momento quiso ni previó  siquiera  eventualmente  la muerte del vigilante para asumirla de manera directa  o eventual.   

Al margen de las falencias de orden técnico  que  con acierto resalta el Procurador Delegado frente a este reparo, las cuales  ya  se  dejaron  consignadas,  carece  de  razón  el  libelista pues cuando los  integrantes  del  grupo acordaron que varios de ellos llevarían armas de fuego,  asumieron  la  actividad riesgosa y las consecuencias que de ella se derivarán,  sin interesar las labores que cumplirían.   

En  el  asunto que ocupa la atención de la  Sala,  era  probable  que  en la ejecución del hurto al conjunto residencial se  presentarán  obstáculos,  o que el celador opusiera resistencia como en efecto  sucedió,  de  manera que frente al riesgo creado con la realización del delito  de  hurto con armas de fuego se hacía previsible la muerte del vigilante que se  dejó  al azar, y si ello fue así, como en efecto lo fue, ninguna duda surge en  relación  con  el  dolo  eventual  que acompañó la realización del delito de  homicidio, según se concluyó en el fallo impugnado.   

Error  de hecho “por omisión” de parte  de  la  declaración  de  Jorge Armando López y del “indicio de ubicación”  del  celador  Melo  Lamprea  en  la  portería  del  conjunto residencial.    

Sostiene el demandante que en la versión de  Jorge  Armando  López  se  manifiesta  que  quienes  penetraron al interior del  conjunto  residencial lo hicieron por la puerta, y de acuerdo con la experiencia  las  porterías se encuentran a la entrada de los mismos y no en el interior, de  manera  que superada esa resistencia no era posible que el celador se desplazara  hacía el apartamento donde se pretendía llevar a cabo el hurto.   

Lo  primero que encuentra la Sala es que el  libelista  no  señala  en  que error de hecho pudo haber incurrido el Tribunal,  pues  si  bien  manifiesta  que se omitió parte del testimonio de Jorge Armando  López,  lo  que  podría  ubicarse  como  un error de hecho por falso juicio de  identidad  por  fraccionamiento de la prueba, sin embargo expresa que de acuerdo  con  la  experiencia  una  vez  sorteada la dificultad de la entrada al conjunto  residencial,  no  era  previsible  que  el  vigilante  se  desplazara  hacía el  apartamento,  postura  que  estaría relacionada con el error de hecho por falso  raciocinio,  que se presenta cuando se desconocen los postulados que informan la  sana crítica (la ciencia, la lógica o la experiencia).   

A la anterior falencia se suma otra no menos  trascendente  pues  luego de referirse a la versión de Jorge Armando López y a  la  regla  de  la experiencia mencionada anteriormente, sostiene que el Tribunal  tenía  que  inferir  que  cuando  el  grupo  de delincuentes llegó al conjunto  residencial  Santa Clara con el objeto de penetrar hasta el bloque 7, la primera  dificultad  que  debían  sortear  era  la  de vencer la resistencia que pudiera  presentar  el  celador,  y  superada  ella  les  quedaba el camino expedito para  penetrar  hasta  el  apartamento  en  donde  pretendían llevar a cabo el hurto.   

Frente  a un razonamiento como el anterior,  razón  le  asiste  el  Procurador  Delegado  cuando afirma que las reglas de la  experiencia  las  aplica  el juez al momento de valorar las pruebas, y que ellas  no  pueden  equipararse  a  las  pruebas  como  lo  pretende  el libelista en su  argumentación.   

Tampoco acierta el demandante cuando expresa  que  no  era  normalmente  previsible  que  el  celador  se desplazara hacía el  apartamento  ubicado  en  el  bloque  7,  sin  un acontecimiento excepcional que  alertara  sobre  la  presencia  de intrusos como ocurrió en este caso, pues las  reglas  de la experiencia en principio señalan que la función de esta clase de  servidores  se  extiende  a  todo  el conjunto residencial y resultaba altamente  probable  que  en  esa labor de vigilancia se diera cuenta de lo que pretendían  realizar  los  procesados que ingresaron, así fuera por el llamado de terceros,  luego  para  aquéllos  era previsible la reacción del celador que al pretender  aprehender  a  los  intrusos  encontró  la  muerte en ataque aleve y desmedido.   

Ante   las   falencias  técnicas  atrás  señaladas  y  la  falta  de  razón  en  la  fundamentación  de los cargos, se  desestimarán las demandas.   

Cuestión final.  

El ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  favorable  de  los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000,  debe  ser  considerado  por  el  correspondiente  Juez  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7  del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa  justificada   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                            CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO        ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                  

  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                MARINA            PULIDO           DE  BARÓN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Sent.  Cas.   junio   26/2002,   rad.  11.451,  M.  P.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll.   

2 Sent.  Cas.  marzo  9  de  2002,  rad.  14934,  M.  P.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll.   

3 Sent.  Cas. marzo 10 de 1993, rad. 6996, M. P. Ricardo Calvete Rangel.     

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