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Proceso No 19712
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 106.
Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados SANDRO QUINTERO MORALES, DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR y WILMAR LONDOÑO PLAZAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva de fecha 4 de junio de 2001, confirmatoria con algunas modificaciones de la proferida el 21 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado de que fuera víctima Jorge Melo Lamprea, hurto agravado, hurto calificado agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pronunciamiento asumido en el trámite de dos causas acumuladas que involucran a otros procesados, como adelante se verá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Proceso N° 0056-00. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.
1.1. El 8 de febrero de 2000, en horas del medio día, en una de las calles del barrio Arismendi Mora de la ciudad de Neiva, los menores de edad William Rojas Sotelo y Jorge Armando López Plazas dieron muerte a Bertulfo Abello Reyes propinándole heridas con proyectil de arma de fuego que portaban sin el correspondiente salvoconducto, cuando lo despojarlo del dinero que llevaba consigo. Mientras tanto Hermes Trujillo Bonilla -también menor de edad- y Jesús Enrique Narváez Torres, los esperaban para transportarlos en sus motocicletas. Estas personas hacían parte del grupo dirigido por SANDRO QUINTERO MORALES, apodado “Nano”, quienes se habían concertado para cometer delitos.
1.2. Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante indagatoria SANDRO QUINTERO MORALES y Jesús Enrique Narváez Torres, la Fiscalía 4ª Seccional de Neiva el 14 de febrero de 2000 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, homicidio agravado y hurto agravado.
El pronunciamiento anterior fue confirmado el 14 de marzo siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Narváez Torres.
1.3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 14 de abril de 2000 profirió en contra de los dos procesados en mención resolución acusatoria por las mismas conductas punibles por las cuales se había resuelto la situación jurídica, determinación que al no haber sido impugnada en las oportunidades previstas por la ley, alcanzó ejecutoria el 4 de mayo de ese mismo año.
2. Proceso N° 102. Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.
2.1. El 9 de febrero de 2000, alrededor de las 11 y 30 minutos de la mañana, Óscar Arley Gómez Galvis, William Eduardo Cuéllar Rodríguez, y DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR, trataron de penetrar al apartamento 203 del bloque 7 del conjunto residencial San Clara de la ciudad de Neiva, con el fin de sustraer dinero y joyas que según el último de los mencionados estaban en una caja fuerte, mientras que Jesús Enrique Narváez Torres y WILMAR LONDOÑO PLAZAS esperaban a aquéllos en dos motocicletas para transportarlos una vez perpetraran el hurto. Ocurrió que Jorge Melo Lamprea, celador del conjunto residencial, intentó oponerse a la acción criminal, pero Gómez Galvis le propinó un disparo en la cabeza que le causó la muerte; los intrusos abandonaron precipitadamente el lugar no sin antes apropiarse del revólver que el vigilante tenía en su poder.
Adelantadas las primeras averiguaciones se realizó allanamiento de algunas viviendas de la ciudad de Neiva, entre ellas, la ocupada por SANDRO QUINTERO MORALES, en cuyo interior se halló el arma de fuego que le fuera hurtada al vigilante Jorge Melo Lamprea, y el revólver marca Llama, 38 especial, N° IM7749B, con el cual se le había dado muerte a Bertulfo Abello Reyes.
2.2. Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante indagatoria SANDRO QUINTERO MORALES, Jesús Enrique Narváez Torres y WILMAR LONDOÑO PLAZAS a través de indagatoria, y Óscar Arley Gómez Galvis, DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR y Leonardo Polo Velásquez declarados personas ausentes, la Fiscalía 4ª Seccional de Neiva en pronunciamientos separados del 14 de febrero y 28 de abril de 2000 les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de defensa personal, homicidio agravado y hurto agravado, pronunciamiento que el 27 de marzo siguiente confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de WILMAR LONDOÑO PLAZAS.
2.3. Cerrada la instrucción, la Fiscalía 2ª Seccional de Neiva el 22 de junio de 2000 profirió en contra de los mencionados procesados resolución acusatoria por las mismas conductas punibles por las cuales se les había resuelto la situación jurídica, determinación que al no haber sido impugnada en las oportunidades previstas por la ley, alcanzó ejecutoria el 8 de agosto de ese mismo año.
3. Actuación conjunta.
3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en auto del 28 de agosto de 2000 ordenó acumular los dos procesos a que se ha hecho mención, los cuales tienen en común al procesado SANDRO QUINTERO MORALES, ello en consideración a que la resolución acusatoria en el asunto del cual conocía quedó ejecutoriada con anterioridad al adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
3.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva concluido el trámite de la causa, el 21 de febrero de 2001 adopta las siguientes determinaciones:
a. Condena a SANDRO QUINTERO MORALES a la pena principal de 57 años y 8 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como determinador responsable en los dos homicidios agravados, hurto agravado y hurto calificado agravado tentado, y coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
b. Condena a Jesús Enrique Narváez Torres a la pena principal de 23 años, 7 meses y 10 días y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como cómplice en ambos delitos de homicidio agravado, coautor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto y hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.
c. Condena Óscar Gómez Galvis y William Eduardo Cuéllar Rodríguez a la pena principal de 42 años y 4 meses de prisión cada uno y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo de 10 años, como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado, concierto para delinquir, hurto agravado, hurto calificado agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ch. Condena a Leonardo Polo Velásquez a la pena principal de 22 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como cómplice responsable de un homicidio agravado, coautor de concierto para delinquir, hurto calificado agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
d. Condena a WILMAR LONDOÑO PLAZAS y DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR a la pena principal de 21 años y 8 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como cómplices en un homicidio agravado, coautores de concierto para delinquir y hurto calificado agravado tentado.
e. Condena a los anteriores procesados al pago solidario de la correspondiente indemnización de perjuicios derivados de los delitos de homicidio agravado.
g. Absuelve a Jesús Enrique Narváez Torres, WILMAR LONDOÑO PLAZAS y DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR de los delitos de hurto agravado del revólver del celador Jorge Melo Lamprea y de porte ilegal de armas de fuego de defensa persona; a Leonardo Polo Velásquez de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a SANDRO QUINTERO MORALES del delito de hurto agravado sobre el revólver del celador Jorge Melo Lamprea.
El fallo adverso fue impugnado por algunos de los procesados y sus defensores y el Tribunal Superior de Neiva, mediante el suyo de 4 de junio de 2001 dispuso lo siguiente:
a. Absolvió a SANDRO QUINTERO MORALES y a Jesús Enrique Narváez Torres de los cargos que como determinador y cómplice, respectivamente, se les formularan por el delito de homicidio agravado en Bertulfo Abello Reyes.
b. Como consecuencia de lo anterior, condenó a SANDRO QUINTERO MORALES y a Jesús Enrique Narváez Torres a la pena principal de 45 años de prisión para el primero y 17 años de prisión para el segundo.
c. Confirmó el fallo impugnado en todo lo demás.
La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensa de SANDRO QUINTERO MORALES, DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR y WILMAR LONDOÑO PLAZAS.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de SANDRO QUINTERO MORALES.
Único cargo: causal primera.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación indirecta de los artículos 23, 26, 61, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas.
Luego de referirse a los conceptos de coautoría, determinación y dolo eventual, el demandante sostiene que el ad quem habría incurrido en error de hecho por falso raciocinio, al quebrantar las reglas de la sana crítica, en tanto le imputó a su defendido QUINTERO MORALES la calidad de determinador en los distintos delitos contemplados en la resolución de acusación y en la sentencia de primera instancia, con excepción del homicidio de Bertulfo Abello Reyes del cual lo absolvió al reconocer que en tal conducta el menor Jorge Armando López se excedió en su misión al punto que ello motivó el “regaño” que aquél le hiciera a éste, consideró que en el homicidio de Jorge Melo Lamprea, celador del conjunto residencial Santa Clara, no ocurre lo mismo en tanto que se presentó un acuerdo tácito entre los ejecutores materiales del hurto tentado al apartamento de eliminar al celador del que necesariamente se tenía conocimiento de su presencia, “acción homicida de la que se sabía también podía incurrir con ocasión de que algunos de los vecinos de los dueños del apartamento se pretendiera impedir la acción delictiva de éstos, o de cualquier otra persona que allí se encontrara presente y de que los hubiera reconocido, tales como el jardinero, o en caso de que ‘hubiese tiroteo’ como lo precisa ENRIQUE NARVÁEZ TORRES.”
Sostiene que si en el plan del concierto estaba contemplado el uso de armas de fuego para intimidar a las víctimas en los delitos de hurto que se cometieran en desarrollo de ese plan, lo que así debió ocurrir en la conducta punible de hurto en el conjunto residencial Santa Clara, esa finalidad intimidatoria se tendría que dar con relación a los atentados contra el patrimonio económico y no en otra distinta como la del homicidio, “a menos que alguna prueba concreta determinara lo contrario, cosa que no ocurrió.”
Por lo anterior, afirma que el Tribunal incurrió en error grave al desconocer el “juicio de implicación que corresponde al uso del arma como medio intimidatorio, que se previó tanto en el concierto como en el delito concreto de tentativa de hurto en el conjunto residencial, pues no contaba con ningún elemento de juicio para llegar a una solución diferente.”
Manifiesta que el ad quem incurrió en otro error al atribuirle a QUINTERO MORALES la determinación en el homicidio del celador Melo Lamprea a partir de las funciones intelectuales de planeación, dirección y coordinación de las que ejercieran los otros procesados, pues la experiencia y la lógica enseñan que no siempre el denominado “jefe de la banda” se erige en determinador de los delitos que comete el “colectivo”, debido a que suele ocurrir que el jefe puede no estar presente cuando se toman las determinaciones del grupo que se ha concertado para cometer delitos, siendo necesario en este caso determinar la estructura de cada conducta punible en concreto, pues cada ilícito implica la configuración de su propia esencia y sus modalidades. Y ello ocurre, agrega, porque el concierto es autónomo y no depende de si se realizan o no los delitos previstos en forma indeterminada.
Se muestra en desacuerdo con la conclusión del Tribunal de que QUINTERO MORALES fuera determinador del homicidio del celador Melo Lamprea, por el solo hecho de que dentro de la organización criminal del concierto se haya distinguido por llevar la planeación, dirección y coordinación, sin que se hubiera detenido a examinar cuales fueron los hechos cumplidos por el jefe de la banda mediante los cuales llegó a determinar en Óscar Arley Gómez la idea del homicidio.
En relación con las pruebas sostiene que el ad quem incurrió en los siguientes desaciertos:
a) Falso juicio de identidad del testimonio de Jorge Armando López.
Manifiesta que en el cuerpo de la sentencia se hace referencia a la versión de este menor quien fue el autor de la muerte de Bertulfo Abello Reyes, pero no tuvo en cuenta lo afirmado por este mismo deponente en relación con la muerte del celador Melo Lamprea al relatar que si bien ello se acordó en la casa de “Nano”, en ese momento éste no estaba presente. Y agrega que contra esta declaración no hay una sola prueba que indique la influencia de QUINTERO MORALES en el ánimo de Óscar Arley para utilizar el arma contra el celador, ni siquiera la versión de WILMAR LONDOÑO PLAZAS quien cuenta que quienes participaron en el caso del celador fueron “OSCAR, TURULA, JORGE, NANO y ENRIQUE pero luego aclara que confunde a Nano con Dago y precisa que ‘Nano no estuvo ahí’”. Afirma el libelista que de “haberse percatado el Tribunal sobre esta parte del dicho de tal declarante, habría entendido que Sandro Quintero ni siquiera participó de la programación concreta del hurto al ya dicho apartamento.”
b. “Falta de valoración del indicio de inconformidad de SANDRO QUINTERO con la muerte de Bertulfo Abello.”
Afirma el demandante que en el homicidio del comerciante Bertulfo Abello Reyes el Tribunal encontró inconformidad del procesado SANDRO QUINTERO MORALES hacía Jorge Armando López por haberle disparado a tal persona, también debió hallar esa inconformidad con el indebido uso del arma en el caso del celador pues se trataba en este último de un evento más dentro del desarrollo de la empresa criminal, por ello incurrió en error de fecho por falso juicio de existencia.
c) “falta de valoración del indicio de temor ante el disparo.”
Plantea el libelista que si el grupo liderado por SANDRO QUINTERO MORALES hubiera previsto así fuera eventualmente el uso del revólver que portaba Óscar Arley Gómez contra el celador, lo lógico es que los participantes en esos hechos habrían aceptado como algo normal dentro de la ejecución del hurto el disparo mortal, pero ello no ocurrió así por cuanto tan pronto se produjo el disparo contra Melo Lamprea, tanto Óscar Arley Gómez como William Eduardo Cuéllar, alias Turula, desistieron de ingresar al apartamento donde se pretendía efectuar el hurto y salieron corriendo, mientras los otros cuatro (4) copartícipes que cumplían funciones de vigilancia y de retirada en las motocicletas, también se asustaron y huyeron.
El comportamiento de esos dos grupos no tiene otra explicación, afirma el libelista, sino el miedo que les produjo el disparo conducta que no estaba prevista ni esperada como probable. Luego la inferencia que proviene es que no actuaron con dolo directa ni eventual.
Ch) Error de hecho por falso juicio de existencia en las declaraciones de Emeterio Ninco, Luis Hernán Corredor Sánchez y Luis Ernesto Gómez.
Afirma el libelista que el primero y el tercer declarante afirmaron que el celador se dirigió al bloque 7, se escucha un disparo y dos hombres salen corriendo, mientras el segundo afirmó que los dos individuos salieron tranquilamente por la portería.
La falta de valoración de estas pruebas llevó al Tribunal a no dar por probado el miedo que produjo el disparo entre los copartícipes, y por tanto, de que ese disparo no había sido previsto como probable por lo cual no podía ubicarse psicológicamente dentro del campo del dolo directo ni eventual.
d) Error de hecho por falso juicio de identidad en la versión de Jesús Enrique Narváez.
Expresa el demandante que dentro del contexto de esta versión que se ha tenido como prueba por el Tribunal para otros efectos, se encuentra aquel aparte en el cual el deponente expuso que cuando escuchó el disparó le dijo a “Grillo (Wilmar Londoño, ‘abramonos, yo me abrí con Dago y yo arranqué y Óscar nos alcanzó corriendo’”, de manera que en el fallo impugnado se incurrió en el yerro anunciado pues tal declarante “niega que conociera que dentro del PLAN se hubiera mencionado que iban a matar, pues si así lo hubiera sabido no habría ido con ellos.”
Por lo anterior, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, a fin de excluir de la condena el cargo por homicidio del celador Jorge Melo Lamprea.
2. Demanda a nombre de DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR.
Único cargo: causal primera.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación indirecta de los artículos 24, 26, 61, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas.
El demandante luego de referirse a los conceptos de coautoría y dolo eventual, afirma que el ad quem habría incurrido en el yerro denunciado como consecuencia de los siguientes errores en la valoración de las pruebas:
a) “Falta de valoración del indicio de inconformidad de Sandro Quintero, Jefe de la Banda, con la muerte de Bertulfo Abello.”
Afirma el libelista que el hecho de que SANDRO QUINTERO MORALES, como jefe de la banda, hubiera regañado al menor Jorge Armando López por haberle disparado al comerciante Bertulfo Abello Reyes, estaría indicando que en los hurtos programados por el grupo no estaba incluida la muerte de las víctimas, y por tanto, no lo estaría en el hurto planteado en conjunto residencial Santa Clara. Y agrega: “Al no haber encontrado el Tribunal este indicio de ausencia de dolo eventual, le permitió llegar a la conclusión errada de que hubo acuerdo tácito de el ‘Colectivo’ que intervino en ese conjunto residencial.”
El razonamiento lógico para el impugnante es que si en el hurto de que fuera víctima Abello Reyes no estuvo programado el uso de arma de fuego para matar, tampoco debió estarlo en el hurto al apartamento del conjunto residencial Santa Clara. “Y si este último no estuvo en el plan del hurto en donde se mató al celador Melo Lamprea, quien fuera cómplice en ese hurto no podía ser cómplice en ese homicidio por solo prestar la ayuda de vigilancia para el hurto.”
b) Error de hecho por falta de valoración del indicio de “temor ante el disparo inesparado”.
Comenta el censor que si DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR, integrante de la “banda del concierto” y con su tarea de vigilancia, y sus compañeros en la realización del hurto en el conjunto residencial Santa Clara, hubiera conocido que dentro del plan del mismo hurto estaba el uso eventual del arma de fuego para el logro del botín, cuando ocurrió el disparo mortal, lo habrían aceptado como algo normal dentro de la ejecución del mismo acuerdo, pero ello no ocurrió así porque se presentaron situaciones que desdicen de que la muerte del celador estaba dentro del plan del hurto.
Tales situaciones son las siguientes, Óscar Arley y William Eduardo Cuéllar, alias Turula, desistieron de penetrar al apartamento en donde se pretendía efectuar el delito de hurto tan pronto se produjo el disparo, y, de otra parte, los otros cuatro (4) copartícipes que cumplían funciones de vigilancia y de retirada en las dos motocicletas, también se asustaron y salieron en desbandada.
Afirma que la experiencia demuestra que cuando esperamos que se produzca un disparo dentro de un acontecimiento y realmente se produce ese disparo, no nos sorprende ni nos asustamos, en este caso los copartícipes se asustaron con el disparo hecho por Óscar Arley Gómez, luego la conclusión que surge es que los copartícipes no estaban previendo como probable ese disparo.
Pero a la inferencia anterior no pudo llegar el Tribunal al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia al dejar de apreciar las declaraciones de Emeterio Ninco, Luis Hernán Corredor Sánchez y Luis Ernesto Gómez Monroy, quienes afirmaron que al escuchar el disparo observaron a dos muchachos que salieron corriendo, según el primero y el tercero, mientras el segundo dijo que dos individuos salen tranquilamente por la portería.
De la misma forma no valoró la versión rendida en indagatoria por Jesús Enrique Narváez, cuando afirmó que le contaron que “Turula” estaba abriendo la puerta hizo mucho ruido y el celador le dijo que quieto y Óscar en vez de decirle al celador que quieto, llegó y le disparó por detrás. Sostiene el libelista que esta “declaración deja entrever que el revólver que portaba Óscar era precisamente para intimidar, como así lo entendió este indagado que hacía parte del concierto y del concurso de personas para el hurto. Si Óscar se acercó al celador por detrás, basaba (sic) decirle ‘quieto’, desarmarlo y encerrarlo dentro del apartamento respeto al cual la ‘banda’ debía tender (sic) experiencia para abrirlo si (sic) mayor dificultad.”
Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal aquella parte de la versión de Jesús Enrique Narváez cuando relató que al escuchar el disparo “le dijo a ‘Grillo’ (Wilmar Londoño) ‘abramonos, yo me abrí con Dago y yo arranqué y Óscar nos alcanzó corriendo’, de manera expresa niega que conociera que dentro del PLAN se hubiera mencionado que iban a matar, pues si así lo hubiera sabido no habría ido con ellos.”
Los anteriores yerros llevaron al ad quem a deducir equivocadamente que DABOBERTO MEDINA CUÉLLAR actuó como cómplice del homicidio del vigilante del conjunto residencial cuando el disparo no era esperado ni previsto en el plan en el cual participaba, luego su ayuda entonces no se dirigió a ese resultado.
Por lo anterior solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada en lo relacionado con la complicidad en el homicidio del vigilante Jorge Melo Lamprea y se profiera la que deba reemplazarla.
3. Demanda a nombre de WILMAR LONDOÑO PLAZAS.
Único cargo: causal primera.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación indirecta de los artículos 24, 26, 61, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas.
El demandante luego de referirse a los conceptos de coautoría y dolo eventual, afirma que a su defendido se le imputa la complicidad de un homicidio realizado en coautoría por otros autores principales, cuando el plan era un hurto con uso de armas de fuego para intimidar, y se dice que éstos pudieron actuar con dolo eventual por haber previsto el uso del arma para matar y facilitar así el hurto, “es apenas lógico exigir la prueba de que Londoño Plazas conoció ese plan dentro del cual eventualmente se utilizaría el arma y adhirió a esa eventualidad, previendo y queriendo que con su conducta ayudaría al homicidio con dolo eventual de alguien más. Pero si no existió ese plan, o no lo conoció Wilmar Londoño, mal puede predicarse que incurrió en complicidad en tal delito.”
Enseguida afirma que el ad quem habría incurrido en el yerro denunciado como consecuencia de los siguientes errores en la valoración de las pruebas:
a) “Falta de valoración del indicio de inconformidad de Sandro Quintero, Jefe de la Banda, con la muerte de Bertulfo Abello.”
Afirma el libelista que el hecho de que SANDRO QUINTERO MORALES, jefe de la banda, hubiera regañado al menor Jorge Armando López por haberle disparado al comerciante Bertulfo Abello Reyes, está indicando que en los hurtos programados no estaba incluida la muerte de las víctimas.
De lo anterior deduce que si en el hurto del que se hiciera víctima a Abello Reyes no estuvo programado el uso del arma de fuego para matar, tampoco debió estarlo en el hurto al apartamento del conjunto residencial. Y si esto último no estuvo en el plan del hurto en donde se mató al celador Jorge Melo Lamprea, el procesado LONDOÑO PLAZAS, quien fuera cómplice en ese delito que quedó en tentativa, no podía ser cómplice en el homicidio por el solo hecho de prestar la ayuda de vigilancia en el desarrollo del hurto.
b) “Falta de valoración del dicho del indagado WILMAR LONDOÑO”
Afirma el recurrente que se habría incurrir en “error de identidad” cuando en la indagatoria rendida por su defendido respondió que en ningún momento se habló de matar al celador, el plan consistía en entrar al apartamento de la urbanización Santa Clara, seguro por la plata. Esta versión del procesado no tiene prueba en contrario y por tanto se debe admitir que en ningún momento se quiso ni se previó siquiera eventualmente la muerte del vigilante para asumirla de manera directa o eventual.
En los fallos de instancia, por el contrario, se llega a la conclusión de que LONDOÑO PLAZAS actuó en complicidad, para ello se necesitaría que hubiera conocido el dolo eventual con que habrían actuado el grupo de concertados, y así hubiera prestado su colaboración de vigilante o campanero. “Pero precisamente con lo afirmado en su indagatoria en los puntos precisados en el análisis de este error y que no tienen prueba en contrario, se está indicando que nunca tuvo conocimiento de que se hubiera proyectado matar al celador por lo cual resulta falsa la inferencia de que actuó con el dolo de complicidad para apoyar el dolo de homicidio eventual.”
c) “Falta de valoración del indicio de temor ante el disparo inesperado.”
Afirma que si WILMAR LONDOÑO PLAZAS, como integrante de la banda que se concertó para cometer el hurto en el conjunto residencial Sana Clara, hubiera conocido que dentro del plan del mismo estaba el uso eventual de arma de fuego para el logro del botín, cuando ocurrió el disparó mortal, lo habría asumido como algo normal dentro de la ejecución del mismo plan. Pero lo anterior no ocurrió así, y por el contrario, se presentaron hechos que desdicen totalmente de que la muerte eventual del celador estaba dentro del plan del hurto.
Lo primero es que tanto pronto se produjo el disparo contra el vigilante Jorge Melo Lamprea, Óscar Arley y William Eduardo Cuéllar desistieron de penetrar en el apartamento donde se pretendía efectuar el hurto y salieron corriendo del bloque 7 y solo aminoraron el paso cuando llegaban a la portería. Lo segundo es que los otros cuatro (4) copartícipes que cumplían funciones de vigilancia y de retirada en las motocicletas, también se asustaron y salieron en desbandada, cuando escucharon el disparo.
En tercer lugar, el Tribunal no valoró las declaraciones de Emeterio Ninco, Luis Hernán Corredor Sánchez y Luis Ernesto Gómez Monroy, quienes en términos generales afirmaron que cuando se escuchó el disparo observaron a dos muchachos que salieron corriendo y que pasaron por la portería tranquilamente.
Como cuarto aspecto no se valoró la versión rendida en la indagatoria por Jesús Enrique Narváez cuando afirmó que “me cuentan que Turula que estaba abriendo la puerta hizo mucho ruido…, el celador le dijo a Turula que quieto y Oscar en vez de decirle al celador que quieto, llegó y le disparó por detrás”; y en otro de sus apartes expresó que cuando escuchó el disparo le dijo a “Grillo (Wilmar Londoño) ‘abramonos, yo me abrí con Dago y yo arranqué y Oscar nos alcanzó corriendo’, de manera expresa niega que conociera que dentro del PLAN se hubiera mencionado que iban a matar, pues si así lo hubiera sabido no habría ido con ellos.”
El recurrente sostiene que al no haber apreciado las anteriores pruebas, ello llevó al ad quem a no dar por probado el hecho indicador constituido por el miedo que produjo el disparo entre los copartícipes, y por tanto, el que ese disparo no había sido previsto como probable, por lo cual no puede ubicarse psicológicamente dentro del campo del dolo directo ni eventual.
Ch) Error de hecho por omisión de parte de la declaración de Jorge Armando López y del indicio de la ubicación del celador Melo Lamprea en la portería del conjunto residencial.
Afirma el demandante que en la versión de Jorge Armando López se manifiesta que quienes penetraron al interior del conjunto lo hicieron por la puerta, “eso fue lo que me contaron ellos”.
Y la experiencia enseña como hecho notorio que las porterías en los conjuntos residencias se encuentran a la entrada de los mismos y no en el interior.
Expresa que si los copartícipes ya habían sorteado sin dificultad alguna el ingreso hasta el apartamento donde pretendía hurtar, no era normalmente previsible que el celador se desplazara hacia dicho inmueble ubicado al interior del bloque 7, sin un acontecimiento excepcional que fue precisamente el que ocurrió en este caso al ser alertado por una aseadora sobre la presencia de intrusos. Sostiene que esta situación excepcional permite inferir que no había sido prevista por los integrantes del grupo que el celador pudiera presentar alguna resistencia en el apartamento y que hubiera que usarse el arma de fuego para vencerla. “Y, por ende, no podía existir el dolo eventual para el homicidio que cometió ÓSCAR GOERZ (sic) GALVIS por su propia y única ideación y voluntad. Y con la misma razón, no podía WILMAR LONDOÑO PLAZAS prestar dolosamente su ayuda para ese homicidio que tampoco paso por su mente y su voluntad.”
Por lo anterior, solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada en lo relativo a la condena que le fuera impuesta a WILMAR LONDOÑO PLAZAS como cómplice en el homicidio del celador Jorge Melo Lamprea y en su lugar se profiera la que deba reemplazarla.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Demanda a nombre de SANDRO QUINTERO MORALES.
Único cargo: causal primera.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal es del criterio que en el único cargo propuesto al amparo de la causal primera de casación, el demandante incurre en yerros de técnica y de fundamentación que hacen inviable la censura formulada.
En lo que tiene que ver con el error de hecho por falso raciocinio que le atribuye al Tribunal, el libelista no cumple con los parámetros que la técnica exige en esta clase de reproches, pues olvida concretar sobre qué prueba o pruebas recae el desacierto, tampoco tuvo en cuenta que esa clase de yerro es de carácter in indicando, esto es que surge en la labor de apreciación de la prueba efectuada por el juzgador.
También incurrió en el desacierto al criticar al ad quem por no haber precisado como ocurrió la determinación en el caso del homicidio del celador Jorge Melo Lamprea, reproche que podría encuadrarse en un error in procedendo, pero nunca bajo los postulados del error in iudicando, desconociendo así el principio de autonomía de cada causal y de cada yerro en casación.
Plantea que en la sentencia recurrida se evidencia la acuciosidad del Tribunal en demostrar que en este caso se está frente a un concierto para delinquir, “delito autónomo distinto de los hurtos cometidos por la agrupación delincuencial, pues advierte que las distintas pruebas obrantes en la actuación, como son los testimonios de Hermes Trujillo Bonilla, Jesús Narváez Torres, Jorge Armando López y Adriana Paola Sánchez emerge que el grupo de delincuentes se reunía en el casa de Sandro Quintero Morales alias ‘Nano’, cuando habían ‘vueltas’ o ‘negocios para hacer’”.
Luego de transcribir apartes del fallo de segunda instancia, sostiene el Procurador Delegado que por tanto no le asiste razón al actor cuando acusa la violación al principio de identidad.
Como tampoco la tiene cuando sostiene que el ad quem desconoció el principio de “implicación”, porque para que una “implicación” sea verdadera el antecedente debe ser verdadero y el consecuente también, lo que no sucede en este asunto porque el delito de concierto para delinquir es distinto de las conductas punibles de hurto, pues son dos conductas autónomas y no puede sostenerse que los factores de planeación y comisión de un delito se trasladan a otros cometidos por el mismo grupo que se ha concertado.
En otras palabras, afirma que es claro que el concierto para delinquir es independiente de cada delito que se realice y así haya similitud en los diversos comportamientos punibles, estos no pierden autonomía, ni pueden apreciarse conjuntamente, ni se excluyen los unos con los otros.
En relación con la crítica que el demandante le hace al Tribunal al señalar que SANDRO QUINTERO MORALES cumplía dentro de la organización criminal funciones de dirección y coordinación y concluir de ese razonamiento que fue determinador del homicidio de Jorge Melo Lamprea, con ello afectó la lógica pues no respetó la ilación que debe existir entre la premisa y la conclusión, considera el Delegado que en ocasiones esas premisas se encuentran tácitas, tal como sucede en este caso donde está demostrado que el mencionado procesado era la persona que decidía qué delitos se iban a realizar y contactaba a los integrantes de la banda cuando “había una vuelta”; y como lo resume el Tribunal a él correspondían las funciones intelectuales de planeación, dirección y coordinación. Por consiguiente, como se afirma en el fallo recurrido QUINTERO MORALES fue determinador en el hurto y por tanto en el homicidio del celador Melo Lamprea.
Y agrega, la “construcción del Tribunal es lógicamente correcta porque hay dos premisas, la primera tácita, que surge en la definición de quien es determinador, la segunda que Sandro cumplió las funciones que asume el determinador y la conclusión que este debe responder en esta calidad. Por lo tanto, no se vulneró ninguno de los postulados que informan la sana crítica, no siendo de recibo el error de hecho por falso raciocionio, planteado por el censor.”
Al ocuparse del error de hecho por falso juicio de identidad que el libelista le atribuye al ad quem respecto del testimonio de Jorge Armando López Plazas por no haber tenido en cuenta una parte del relato, el Procurador Delegado afirma que el demandante no explica de qué manera, al haber hecho este fraccionamiento, el Tribunal incurrió en esa clase de yerro. “Además, debe recordarse que el Juzgador está en libertad de apreciar la prueba y el hecho de que no la acoja en su integridad no conduce inexorablemente a un error de hecho por falso juicio de identidad.”
Al margen de la falencia anterior, observa que revisada la decisión del Tribunal en ella se trae a colación varios fragmentos del testimonio del menor Jorge Armando López Plazas para demostrar que SANDRO QUINTERO MORALES, junto con los otros procesados, se reunía en su residencia, ubicada en el barrio Santa Inés, cada dos días o cuando “había que hacer negocios”, sin incurrir en distorsión del contenido material de la prueba.
Manifiesta que si bien López Plazas expresó que el día que se habló lo del celador en casa de “Nano”, éste no se encontraba en la casa, tal situación en nada modifica su condición de determinador del homicidio, porque en el proceso está demostrado que gracias a la información suministrada por DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR, fue quien reunió al grupo de delincuentes, y los indujo a la comisión del hurto que no se había podido cometer el día martes, tal como lo afirmó Jesús Enrique Narváez cuando expresó que estaban reunidos “Nano, Polo, Pipa, Óscar y Dago, y se acordó que fueran al otro día, que el señor estaba adentro, para cogerlo, amarrarlo, y que él abriera la caja fuerte, para poder sacar lo que había ahí”.
En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia que el libelista le atribuye al Tribunal porque no valoró el indicio de inconformidad de SANDRO QUINTERO MORALES con la muerte de Bertulto Abello Reyes, el Procurador pone de presente las siguientes falencias:
El demandante no atendió las directrices técnicas cuando se trata de atacar la prueba indiciaria en casación, limitándose a señalar que el ad quem no tuvo en cuenta que si QUINTERO MORALES regaño al menor Jorge Armando López por haberle disparado al comerciante Abello Reyes, fue porque no prestó su consentimiento para el uso del arma de fuego con la que se dio muerte al vigilante Jorge Melo Lamprea, pero en ningún momento demuestra de qué medios de prueba se desprende el hecho indicador, sino que sólo hace alusión a la inferencia lógica, sin atender la estructura compleja del indicio.
Pone de presente que no está de acuerdo con el razonamiento del Tribunal que lo llevó a absolver a QUINTERO MORALES por el delito de homicidio de Abello Reyes, situación que no es objeto del recurso pero se trae como un argumento más para excluir la pretensión del demandante de que se dé el mismo tratamiento con relación al homicidio del celador Melo Lamprea.
Luego de referirse al precepto normativo que en la Ley 599 de 2000 define el dolo eventual, el Procurador Delegado afirma que el procesado QUINTERO MORALES, “indujo a los otros sindicados a la comisión de un delito de hurto en desarrollo del cual se llevaron consigo armas lo cual implica la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en la medida que las armas no sólo sirven para intimidar sino también para sortear obstáculos o evitar aprehensiones, siendo el homicidio del celador Melo Lamprea, consecuencia de ese riesgo. El hecho de que los delincuentes se hayan reunido en la casa de Nano y por la motivación de este hayan decidido cometer el hurto al conjunto residencia Santa Clara, utilizando armas, una de las cuales según el dicho de López Plazas, la guardaban en Santa Inés (fol. 25 c.o.4), lugar donde estaba la casa de Nano, hace que las consecuencias por el uso del arma se extiendan a este, porque el fue quien en sus funciones de dirección y planeación de los delitos aceptó la incorporación de estas, admitiendo la posibilidad de que fueran usadas ante los obstáculos que se presentaran, como la resistencia de las víctimas, o al ser sorprendidos por un tercero, evento que ocurrió en el hurto al conjunto residencial Santa Clara en el que resultó muerto el celador.”
Por lo anterior, considera que la argumentación del demandante no puede prosperar, pues la responsabilidad del determinador del homicidio está debidamente fundamentada y no puede extenderse la solución que dio el Tribunal con relación al homicidio del comerciante Abello Reyes, que a su juicio es errada, a la muerte del celador Melo Lamprea.
En relación con el error de fecho por falso juicio de existencia porque el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de Emeterio Ninco, Luis Hernán Corredor y Luis Ernesto Gómez, y el error de hecho por falso juicio de identidad porque no acogió la versión de Jesús Enrique Narváez, el Procurador Delegado sostiene, frente al primer reparo, que pese a que el ad quem no tuvo en cuenta los testimonios citados, el juzgador de primera instancia si acogió las declaraciones que el recurrente echa de menos, lo que sucedió es que no las valoró en el sentido que deseaba el actor. Por tanto, como la sentencia de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, salvo en los aspectos modificados, se debe concluir que no se presentó el error de hecho por falso juicio de existencia.
Y en cuanto al segundo yerro considera que al demandante no le asiste razón porque el Tribunal acogió la versión de Jesús Enrique Narváez, la que resultó fundamental para elaborar el juicio de responsabilidad contra el grupo delincuencial dirigido por SANDRO QUINTERO MORALES. En tal versión se hace mención a una situación que deja sin sustento el argumento esgrimido por el casacionista acerca de que no estaba planeado el uso del revólver en el hurto al apartamento y que por eso las personas que cumplían funciones de vigilancia, salieron corriendo atemorizadas.
Sostiene entonces que en el hurto al apartamento quienes intervenían iban preparados para cualquier obstáculo que se les presentara, al punto que dos entraron y los otros cuatro se quedaron afuera atentos a la situación, y si huyeron una vez escucharon el disparo fue para salvar su integridad, pues ante el hecho de que uno de los integrantes disparó contra el celador, era evidente que huyeran para no ser aprehendidos.
Por lo anterior, el temor surgió por otras causas, no porque no hubiesen previsto la utilización de las armas, motivo por el cual el razonamiento planteado por el libelista no es sólido, porque se basa en una regla inaplicable en este caso.
2. Demanda a nombre de DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR.
Único cargo: causal primera.
Frente al reproche que el casacionista le hace al Tribunal de no haber valorado el indicio de inconformidad de SANDRO QUINTERO MORALES, con la muerte de Bertulfo Abello Reyes, la ausencia de dolo eventual y del “indicio de inocencia”, el Procurador Delegado es de la opinión que podría asumirse como un error de hecho por falso juicio de existencia, sin embargo no cumple con las exigencias técnicas de acreditar la existencia material de las pruebas que sustentan el hecho indicador, su validez, para luego realizar el proceso mental denominado inferencia lógica y concluir en el hecho desconocido, además comprobar la trascendencia del error.
De otra parte el libelista llega a una conclusión equivocada al sostener que QUINTERO MORALES regañó a Jorge Armando López porque disparó contra el comerciante Abello Reyes y ello es indicativo de que el uso del arma no estaba programado en los delitos de hurto cometidos por la banda liderada por aquél, desconociendo que un regaño a uno de los participantes en un hurto distinto al que es objeto de discusión, no puede ser fundamento para sostener la ausencia de responsabilidad de uno de los coautores en otro delito, pues como lo planteara en relación con uno de los reparos de la demanda anterior cuando el grupo de delincuentes aceptó llevar las armas, asumió las conductas delictivas que se pudiesen derivar del uso de estas.
No obstante lo anterior, afirma el Procurador que aunque Jorge Armando López dijo que SANDRO QUINTERO MORALES, alias “Nano”, lo había regañado por haber matado al comerciante Abello Reyes, Jesus Enrique Narváez Torres manifestó lo contrario, al relatar que después de los hechos se encontraron en la casa de QUINTERO MORALES donde Jorge Armando le dijo a “Nano” que “ese man no tenía plata y a mi me dio piedra y lo quemé”, y que “Nano” no le dijo nada, solo se reía. Por lo anterior, no hay certeza acerca de si SANDRO QUINTERO MORALES efectivamente regañó a Jorge Armando López.
En relación con el reparo que el libelista le formula al ad quem por haber omitido las declaraciones de Emeterio Ninco, Luis Hernán Corredor Sánchez y Luis Ernesto Gómez Monroy y la indagatoria de Jesús Enrique Narváez incurriendo de esta manera en un error de hecho por falso juicio de existencia, opina el Procurador Delegado que no es necesario entrar a repetir lo dicho referente a la anterior demanda, donde el casacionista formuló un reprocho similar, pues tales declaraciones si fueron tenidas en cuenta por el a quo.
Frente a la indagatoria de Jesús Enrique Narváez el demandante incurre en violación al principio de no contradicción que impera en casación, pues primero afirmó que el ad quem no tuvo en cuenta la versión de Narváez y después sostuvo que si la había acogido para otros efectos, con lo cual la crítica es a todas luces contradictoria.
Pero tampoco le asiste la razón porque en opinión del Delegado que se comparte con el Tribunal, DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR debió ser condenado como coautor del homicidio del vigilante Jorge Melo Lamprea y no como cómplice como equivocadamente lo consideró el juzgador de primera instancia.
Esta postura resulta simple porque si el Juzgado consideró que era coautor del delito de hurto tentado con uso de armas, esto significaba que mancomunada e igualmente crearon el riesgo que implicaba la comisión de la conducta punible, la cual se concretó en el resultado muerte que excedió lo principalmente propuesto, de manera que el grado de responsabilidad de los coautores del hurto no se modifica en tratándose del homicidio del celador, en la medida que ninguna circunstancia nueva ocurrió en el desarrollo de la realización típica expresamente acordada, que variara su aporte en la creación del riesgo.
Considera el Procurador Delegado, luego de referirse al precepto normativo que alude a la coautoría (art. 29 Ley 599 de 2000), que en este caso es claro que DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR “participó en el plan, es más, este fue quien le proporcionó a Sandro Quintero información sobre el apartamento que iban a hurtar, pues este era propiedad de un familiar de ‘Dago’. Así lo afirmó Jesús Enrique Narváez Torres quien manifestó que el que informó a ‘Nano’ fue ‘Dago’, el sobrino de la señora del apartamento que iban a robar y además que este se encontraba junto con ‘Nano’, ‘Polo’, y ‘Pipa’ cuando se acordó que fueran al otro día (fol. 42 c.o.1). Igualmente Jorge Armando López señaló que un día escuchó a ‘Dago’ que tenía el apartamento de una tía para robarlo.”
Y agrega: “El día del hurto aparece demostrado que Dagoberto Medina se quedó con el ‘Grillo’ y Jesús Enrique Narváez, sentados en una tienda, mientras Óscar y ‘Turula’ entraron al conjunto. No hay duda que su aporte fue esencial para la comisión del hurto, pues ofreció información importante como fue la ubicación y los datos para ingresar al apartamento y adicionalmente que elementos se encontraban dentro de este. Por consiguiente, este procesado cumplió una labor imprescindible dentro de la empresa criminal.
“Además este sujeto sabía que Óscar y Polo llevaban armas, pues así lo habían acordado, motivo por el cual no se puede hablar de un exceso atribuible solamente a Óscar. Cuando varias personas deciden cometer un delito de hurto y para su realización llevan consigo armas, están creando un riesgo desaprobado que a todos les corresponde por igual en la medida que la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas corresponde a todos y por tanto, también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan por el uso de esas armas en desarrollo del hecho punible convenido.”
Luego de transcribir pronunciamiento de esta Sala de fecha 10 de marzo de 1993, radicación 6996, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel, el Procurador Delegado sostiene que DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR fue coautor del homicidio del celador Jorge Melo Lamprea, sin embargo fue condenado en primera instancia como cómplice del citado delito, situación que no puede ser variada, tal como lo afirmó el Tribunal, ello en virtud del principio constitucional de la no reforma en perjuicio.
Por los anteriores argumentos, el Ministerio Público considera que el cargo no puede prosperar.
3. Demanda a nombre de WILMAR LONDOÑO PLAZAS.
Único cargo: causal primera.
El Procurador Delegado considera innecesario pronunciarse nuevamente de dos aspectos del libelo, el primero referido a la falta de valoración del indicio de inconformidad de SANDRO QUINTERO MORALES jefe de la banda, con la muerte del comerciante Bertulfo Abello Reyes y el segundo relacionado con la falta de valoración del indicio de temor ante el disparo, pues estos dos reproches son similares a los planteados en la anterior demanda.
Por lo anterior sólo se ocupa del error de hecho por falso juicio de identidad porque no se valoró la versión del indagado WILMAR LONDOÑO PLAZAS y al error de hecho por falso juicio de existencia al omitirse parte de la declaración de Jorge Armando López y el indicio de ubicación del celador Jorge Melo Lamprea en la portería del conjunto residencial.
Al actor no le asiste razón en su planteamiento, pues además de las deficiencias técnicas que el primer reparo ofrece en tanto que sostiene que se violó el principio lógico de inferencia, argumento ajeno al error de hecho por falso juicio de identidad, y que LONDOÑO PLAZAS nunca tuvo conocimiento de que se hubiera proyectado matar al celador, y por tanto es falsa la inferencia de que actuó con dolo de complicidad para apoyar el dolo eventual en el homicidio, en este caso se acredita que tal procesado es coautor del delito de homicidio del celador Melo Lamprea, pues como se dijo al responder la demanda elevada a nombre de DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR, “cuando todos aceptaron el plan y además acordaron que varios de los intervinientes llevasen armas, asumieron la actividad riesgosa y las consecuencias que de ella se derivarán, sin interesar que labores cumplieran. En este caso era probable que se presentarán obstáculos, o que el celador opusiera resistencia como en efecto sucedió. Por lo tanto, no debe mirarse si la muerte del celador estaba dentro del acuerdo, si esta fue tácita o expresa, sino el riesgo creado con la realización del delito de hurto con armas que hacía previsible que esto ocurriera y sin embargo se dejó al azar su ocurrencia. Si ello es así no hay duda del dolo eventual que acompañó a la realización del homicidio.”
El demandante afirma que Jorge Armando López manifestó que quienes penetraron al interior del conjunto, lo hicieron por la puerta, y de acuerdo con la experiencia en los conjuntos residenciales, estas se encuentran a la entrada de los mismos. De manera que si los sujetos lograron vencer esa resistencia no era normalmente previsible que el celador se desplazara hacia el apartamento ubicado al interior del bloque 7.
En tal reparo el Procurador evidencia que el libelista no señala en qué error de hecho incurrió el Tribunal, sin embargo podría entenderse como un error de hecho por falso juicio de identidad por fraccionamiento de parte del testimonio de Jorge Armando López, pero enseguida afirma que de acuerdo con la experiencia, el ad quem debió inferir que una vez sorteada la dificultad de la entrada, no era previsible la presencia del celador en el apartamento, argumento que estaría más relacionado con el error de hecho por falso raciocinio, que se origina cuando se desconocen uno o todos los postulados que informan la sana crítica, como son la ciencia, la lógica o la experiencia.
Por lo anterior considera que la Corte no puede entrar a asumir obligaciones propias del recurrente y definir cual fue el error que quiso denunciar el actor, en virtud del principio de limitación que rige en sede de casación.
Expresa el Procurador que el libelista refiere que el Tribunal omitió el indicio de ubicación del celador Melo Lamprea, pese a lo cual critica que el ad quem haya inferido que WILMAR LONDOÑO PLAZAS participó como cómplice, alegato que resulta no solo confuso sino que no respeta los parámetros técnicos de la impugnación extraordinaria cuando se ataca la prueba indiciaria, pues el error de hecho por falso juicio de existencia se puede predicar de los medios que sustentan el hecho indicador, pero si reprocha la inferencia lógica debe acudir al error de hecho por falso raciocinio.
No obstante lo anterior, no le asiste razón al casacionista acerca de que no era normalmente previsible que el celador se acercara al apartamento ubicado en el bloque 7, por el hecho de que de acuerdo con las reglas de la experiencia el vigilante se halla en la portería. Por el contrario, las funciones de los celadores se extienden a todo el conjunto y era altamente probable que en esa labor de vigilancia se diera cuenta de lo que pretendía hacer el grupo de intrusos, “el era riesgo no solo para entrar como equivocadamente se asevera, sino durante toda la ejecución del hecho punible.”
Para el Delegado WILMAR LONDOÑO PLAZAS también debió ser condenado como coautor de la conducta punible de homicidio del celador Jorge Melo Lamprea, pero como el a quo le impuso la sanción como cómplice, debe mantenerse esa decisión en atención al principio constitucional de la no reformatio in pejus.
Por lo anterior, solicita que el cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda a nombre de SANDRO QUINTERO MORALES.
Único cargo: causal primera.
En el primer reproche sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, porque no distinguió el concierto para cometer los hurtos calificados del plan concreto para llevar a cabo cada delito en coautoría por los diferentes integrantes de la banda y erradamente concluyó que como SANDRO QUINTERO MORALES era el jefe del grupo de delincuentes y tenía funciones de planeación, dirección y coordinación, fue también determinador en el delito de homicidio del celador Jorge Melo Lamprea ocurrido al interior del conjunto residencial Santa Clara de Neiva.
Frente a tal censura lo primero que encuentra la Sala es la falta de requisitos técnicos en la proposición del yerro, pues cuando se denuncia error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, “se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado”1.
En este punto el libelista no cumple con tales parámetros, pues se limitó a criticar la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre la determinación que le dedujo a su representado en el delito de homicidio de que fuera víctima Melo Lamprea, pero olvidó concretar sobre qué prueba o conjunta de ellas recae el desacierto, reduciendo la censura a postular un enfrentamiento de criterios que se revuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia y la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho y adelante se verá, acogiendo los postulados de la persuasión racional.
Critica al ad quem porque desconoció el “juicio de implicación” que en este caso corresponde al uso del arma de fuego como medio intimidatorio, el cual se previó tanto en el concierto para delinquir como en el delito de hurto tentado en el conjunto residencial Santa Clara, “pues no contaba con ningún elemento de juicio para llegar a una solución diferente.”
Frente a lo primero, y como con acierto lo destaca el Procurador Delegado, al libelista no le asiste razón porque la conducta punible de concierto para delinquir es un acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, el cual para su existencia basta con la comprobación del pacto de asociación delictiva de manera permanente, sin que sea necesario particularizar los medios que se van a emplear. Distinto acontece con la comisión de delitos en concreto, en la que se planifica cómo va a efectuarse cada uno de estos.
El artículo 186 del Decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997, al ocuparse de la conducta punible de concierto para delinquir establecía como lo hace ahora el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 que “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.”
Ahora si las personas concertadas deciden y ejecutan delitos concretos en circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se involucran víctimas, el concierto para delinquir como delito autónomo concurre con las demás conductas punibles que se llevan a cabo.
En otras palabras bien puede existir el concierto para delinquir sin necesidad de que se realicen otras conductas punibles, por ello su autonomía; o ejecutarse por quienes conforman el concierto otros delitos los cuales concurrirán con el primero. En uno y otro caso, la forma de intervención se estudiara respecto de cada delito.
El libelista pretende desconocer el sentido claro de la ley, pues esta es inequívoca en torno a que la conducta punible de conocierto para delinquir es independiente de cada delito que se realice y si bien puede haber similitud en los diversos comportamientos punibles, estos no pierden su autonomía, ni se excluyen.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal valoró los medios de prueba existentes en el proceso, particularmente los testimonios de Hermes Trujillo Bonilla, Jesús Enrique Narváez Torres, Jorge Armando López y Adriana Paola Sánchez, para inferir en ponderado análisis que en este caso se está frente a un concierto para delinquir, delito autónomo distinto de los hurtos cometidos por el grupo liderado por SANDRO QUINTERO MORALES. Así razonó el ad quem:
“Como se aprecia, estos testimonios señalan de manera concluyente que los procesados no decidieron de manera ocasional cometer los delitos que se les imputan e incluso otros sobre los cuales hace referencia JESUS ENRIQUE NARVÁEZ y sobre los cuales la Sala ordenará compulsar las copias correspondientes para que se decida sobre la apertura de instrucción, en el caso de que ya no se hubiese hecho, sino, al contrario, que se realizaron dentro del contexto de una organización delictiva, para lo cual adoptaron como sede de reunión para concertar la comisión de delitos la mencionada casa de habitación, con una asiduidad tal que allí se citaban cada dos días y cuando las circunstancias lo exigieran, fungiendo SANDRO QUINTERO como claro determinador, pues, le correspondió las funciones intelectuales de planeación, dirección y coordinación de las materiales que ejercieron los otros procesados, anunciaba qué actos punibles se iban a realizar, y con un reparto de roles delictivos tan bien concebido que ya había (sic) de antemano a quienes les correspondía la movilización en sus motocicletas de los ejecutores materiales (JESÚS ENRIQUE NARVÁEZ, WILMAR LONDOÑO y el menor HERMES TRUJILLO), se contaba con las armas de fuego (dos revólveres, uno de propiedad de LEONARDO POLO y la otra del dominio de SANDRO QUINTERO), y contaban, valga la reiteración, de manera personal o indirecta a los integrantes de la organización criminal, que de no haber sido por la captura de sus integrantes habría seguido realizando sus actos delictivos, por manera que la judicatura se encuentra ante una completa organización criminal, de donde surge con claridad meridiana la finalidad indeterminada de comisión de delitos, descartándose, en consecuencia, la simple coparticipacíón.”
Por lo anterior, no le asiste razón al libelista en este primer reparo, como tampoco en el segundo cuando critica al Tribunal porque no precisó en el caso del homicidio del celador Jorge Melo Lamprea cómo ocurrió la determinación, censura que podría ubicarse en un error de actividad, relacionado con la falta de motivación de la sentencia, el cual sería propio de la causal tercera pero no bajo los postulados del error de juicio del motivo primero de casación al cual acudió el actor.
En lo que tiene que ver con el reproche que el libelista le hace al ad quem al señalar que afectó la lógica al deducir que como SANDRO QUINTERO MORALES cumplía dentro de la organización criminal funciones de planeación, dirección y coordinación fue determinador del homicidio de Jorge Melo Lamprea, carece de fundamento por lo siguiente:
De conformidad con la preceptiva del artículo 30 del estatuto punitivo determinador es la persona que induce a otro a la realización de una conducta punible mediante mandato, inducción, coacción superable, orden, convenio o cualquier medio idóneo.
En el asunto tratado, de acuerdo con los fallos de instancia, está demostrado que SANDRO QUINTERO MORALES fue partícipe en calidad de determinador en el homicidio del vigilante Jorge Melo Lamprea, pues era la persona que decidía qué conductas punibles se iban a ejecutar, en su casa de habitación se programaban y coordinaban a los integrantes de la banda para la distribución de roles. Es así como frente al hurto en el conjunto residencial Santa Clara de Neiva, Jesús Enrique Narváez Torres manifestó que DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR, “Dago” le dijo a QUINTERO MORALES, “Nano” sobre tal “negocio” y que la noche anterior al día que mataron al celador Óscar y “Turula” entraron al apartamento pero no pudieron abrir la caja fuerte y entonces esa noche se planeó en la casa de QUINTERO MORALES, “Nano”, ubicada en el barrio Santa Inés que al otro día irían a perpetrar el hurto acordado.
De otra parte, en diligencia de allanamiento practicada a la casa de habitación de QUINTERO MORALES se halló el revólver con el que se dio muerte al señor Jorge Melo Lamprea, circunstancia que corrobora la versión del menor Jorge Armando López Plazas, quien expresó que tal arma se utilizó para dar muerte al comerciante Bertulfo Abello Reyes y al celador Melo Lamprea.
Si SANDRO QUINTERO MORALES fue determinador en el hurto y por tanto en el homicidio del celador Jorge Melo Lamprea, la construcción del Tribunal se ofrece razonablemente lógica en la medida que, se reitera, en el caso estudiado en relación con el hurto del apartamento y la muerte del vigilante, tal procesado si planeó y decidió que se cometieran tales conductas punibles .
Falso juicio de identidad del testimonio de Jorge Armando López Plazas.
El demandante acusa al Tribunal por no haber tenido en cuenta aquella parte de la versión rendida por López Plazas que indicara que en relación con la muerte del celador Melo Lamprea si bien ello se acordó en la casa de SANDRO QUINTERO MORALES, “Nano”, éste no estaba presente en ese momento.
Carece de razón el recurrente también en cuanto a este reparo porque en la sentencia de segunda instancia se hace alusión a lo relatado por el menor López Plazas para demostrar que QUINTERO MORALES, junto con los otros integrantes de la banda por aquél dirigida, se reunían en su casa de habitación, ubicada en el barrio Santa Inés, cada dos días o cuando había que hacer “negocios”, con lo cual no se cae en distorsión del contenido material de tal prueba.
Y como con acierto lo pone de presente el Procurador Delegado la manifestación de López Plazas en el sentido de que el día que se habló lo del celador en la casa de “Nano”, éste no se encontraba, ello en nada modifica su condición de determinador del homicidio del vigilante Melo Lamprea, porque como ya se indicara “está demostrado que éste (QUINTERO MORALES), gracias a la información suministrada por Dagoberto, fue quien reunió al grupo de delincuentes, y los indujo a la comisión del hurto que no habían podido cometer el día martes, tal como lo señaló Jesús Enrique Narváez, al afirmar que estaban reunidos ‘Nano’, ‘Polo’, ‘Pipa’, ‘Oscar’ y ‘Dago’ y se acordó que fueran al otro día, que el señor estaba adentro, para cogerlo, amarrarlo, y que él abriera la caja fuerte, para poder sacar lo que había ahí”.
Falso juicio de existencia porque no se valoró el indicio de inconformidad de SANDRO QUINTERO MORALES con la muerte de Bertulfo Abello Reyes.
Este reparo también hace parte de las demandas de casación formuladas a nombre de DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR y WILMAR LONDOÑO PLAZAS, razón por la cual la Sala responderá conjuntamente tales criticas.
Falencias de orden técnico y falta de fundamentación impiden la prosperidad del cargo. Frente a lo primero, es de ver que como bien lo recuerda el Procurador Delegado la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que “Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
“Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
“Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.”2.
El libelista incumple los parámetros técnicos que rigen en sede de casación, pues se limita a manifestar que el Tribunal no tuvo en cuenta que si SANDRO QUINTERO MORALES mostró inconformidad con el menor Jorge Armando López por haberle dado muerte al comerciante Bertulfo Abello Reyes, fue porque no prestó su consentimiento para el uso del arma de fuego con la que se dio muerte al vigilante Jorge Melo Lamprea, de manera que a QUINTERO MORALES no se le puede tener como determinador del homicidio ni a DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR y WILMAR LONDOÑO PLAZAS como cómplices de esa misma conducta punible, pero en ningún momento demuestra de qué medios de prueba se desprende el hecho indicador, tan sólo alude a la inferencia lógica, sin atender a la estructura compleja del indicio.
Al margen de que no se comparta el razonamiento del Tribunal que lo llevó a absolver a SANDRO QUINTERO MORALES por el homicidio del comerciante Bertulfo Abello Reyes y del juez de primera instancia que degradó el grado de participación de DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR y WILMAR LONDOÑO PLAZAS de coautores a cómplices de la conducta punible de homicidio del vigilante Melo Lamprea, aspectos que no son objeto de la impugnación extraordinaria y que por tanto no se pueden abordar en obedecimiento al principio constitucional de la no reforma en perjuicio, al casacionista no le asiste la razón en su planteamiento por lo siguiente:
Los medios de prueba acreditan que SANDRO QUINTERO MORALES indujo a los otros procesados, entre ellos a DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR y a WILMAR LONDOÑO PLAZAS, a la comisión del delito de hurto en el conjunto residencial Santa Clara en desarrollo del cual se proveyeron armas de ruego con lo cual se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, uso de armas que contrario al pensamiento del recurrente no sólo servían para intimidar sino también para sortear obstáculos o evitar aprehensiones, siendo el homicidio del celador Jorge Melo Lamprea, consecuencia de ese riesgo que fue asumido por todos los partícipes y por el cual deben responder como así se dedujo en las instancias en la forma ya conocida.
El hecho de que el determinador a posteriori hubiera recriminado al autor material del homicidio del comerciante Bertulfo Abello Reyes, mal puede servir de fundamento para excluir esa forma de participación y la intervención de MEDINA CUÉLLAR y LONDOÑO PLAZAS en el homicidio del que fuera víctima el vigilante Jorge Melo Lamprea, cuando la realización de este resultado fue la concreción del peligro ilícitamente por ellos creado durante la realización del delito contra el patrimonio económico.
Cuando varias personas deciden cometer un delito de hurto y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir en la medida de su intervención pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se comentan con el empleo de esas armas en desarrollo de la conducta punible convenida.
Sobre este punto en el precedente a que alude el Procurador Delegado, la Sala incorporando pronunciamiento del 28 de febrero de 1985, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Aldana Rozo, expresó:
“En verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas procedan en un empresa criminal, con consciente y voluntaria división de trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actuán con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable. En efecto, si varias personas deciden apoderarse de dinero en un banco pero cada una de ellas realiza un trabajo diverso: uno vigila, otro intimida a los vigilantes, otra se apodera del dinero y otra conduce el vehículo en que huyen, todas ellas serán autores del delito de hurto. Así mismo, si a esa empresa criminal van armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se produce lesiones u homicidios, todos serán coautores del hurto y de la totalidad de los atentados contra la vida y la integridad personal, aun cuando no todos hayan llevado o utilizado las armas, pues participaron en el común designio, del cual podían surgir estos resultados que, desde luego, se aceptaron como probables desde el momento mismo en que actuaron en una empresa de la cual aquéllos se podían derivar.”3.
Por lo anterior, la conclusión del demandante es equivocada porque, se insiste, un regaño a uno de los participantes en un hurto distinto al que es objeto de análisis, no puede ser fundamento para sostener la ausencia de responsabilidad del determinador y de otros partícipes en delito distinto, pues como se ha venido sosteniendo cuando el grupo aceptó llevar las armas, asumió las conductas punibles que se pudiesen derivar del uso de estas y esto fue lo que ocurrió en el presente caso cuando para sortear el obstáculo que se les presentó dieron muerte al vigilante Jorge Melo Lamprea.
Falta de valoración del indicio de temor ante el disparo, de las declaraciones de Emeterio Ninco, Luis Hernán Corredor Sánchez y Luis Ernesto Gómez, y de parte de la versión de Jesús Enrique Narváez.
Estos reparos hacen parte igualmente de las demandas presentadas a nombre de DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR y WILSON LONDOÑO PLAZAS, lo cual constituye motivo suficiente para que la Sala los responda conjuntamente.
El libelista afirma que cuando se espera que un disparo se produzca dentro de un acontecimiento y este se produce, no hay reacciones de sorpresa ni de susto. Esta regla en principio puede tener acogida, pero resulta inaplicable en este asunto por cuanto el temor de los partícipes en el hurto al conjunto residencial surgió no porque no hubiesen previsto la utilización de las armas, sino porque quienes intervenían iban preparados para superar cualquier obstáculo que se les presentara, al punto que dos ingresaron y los otros cuatro se quedaron afuera atentos a la situación, y si huyeron una vez oyeron el disparo fue para salvar su integridad y lograr la impunidad de las conductas punibles cometidas.
Si bien es cierto que el Tribunal en el fallo no tuvo en cuenta las declaraciones a que se refiere el libelista, pasó por alto que el fallador de primera instancia sí acogió tales testimonios, sólo que en forma distinta a como lo plantea el censor. Basta entonces acudir al siguiente pasaje de la sentencia de primer grado que constituye unidad jurídica inescindible con la de la segunda instancia, salvo los aspectos modificados, donde se expresó:
“A pesar de la dificultad que implica controvertir los anteriores argumentos, bien para aceptarlos o para rechazarlos, el Juzgado considera útil consignar que la forma como fue ejecutado este grupo de delitos, se logró establecer con … los testimonios rendidos por: el jardinero del conjunto habitacional Santa Clara, Emeterio Ninco Galindo …; por el señor Luis Hernán Corredor Sánchez quien se encontraba vendiendo leche en un triciclo en el mencionado conjunto, el día de los hechos …; y por el señor Luis Ernesto Gómez Monroy, vendedor de productos alimenticios en una caseta ubicada en el interior del mismo conjunto.”
Así las cosas, el reparo frente a las declaraciones a que alude el libelista se ha podido formular por error de hecho por falso juicio de identidad o de raciocinio, según el caso, pero no por error de hecho por falso juicio de existencia en tanto que tales pruebas sí fueron apreciadas en los fallos de instancia que se reitera constituyen unidad jurídica inescindible en los aspectos confirmados.
El Tribunal, contrario al pensamiento del libelista, acogió la versión de Jesús Enrique Narváez, la que resultó fundamental para elaborar el juicio de responsabilidad contra los procesados. En esta declaración este testigo alude a una situación que deja sin apoyo el argumentó del casacionista en torno a que no estaba planeado el uso de armas de fuego en el hurto al apartamento del conjunto residencial y que por ello las personas que cumplían funciones de vigilancia, salieron corriendo atemorizadas. Sobre el particular, esto fue lo que dijo:
“…entonces ese día, fueron dos motos nada más, la de Grillo y la mía de parrillero iba OSCAR, ‘Turula’, Oscar y Turula entraron por la puerta, por frente del celador, nosotros nos quedamos con el ‘Grillo’ en una tienda, sentados, ahí estaba ‘DAGO’ que es sobrino de la vieja del apartamento y afuera del conjunto pues estaba Polo, con el revólver, para en caso de que hubiera tiroteo y entonces cuando yo escuché el disparo, le dije a ‘Grillo’, abramonos, yo me abrí con Dago y yo arranqué”.
Tal aseveración pone de presente que sí estaba previsto el uso de armas de fuego en el hurto al apartamento del conjunto residencial, pues ante la posibilidad de un obstáculo, o de una situación inesperada como un “tiroteo”, o la reacción del celador o de los ocupantes del inmueble o los vecinos, los partícipes estaban armados.
Por lo anterior, los cargos que se han analizado no están llamados a prosperar.
2. Demanda a nombre de DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR.
Único cargo: causal primera.
Del libelo presentado por el recurrente a nombre de este procesado resta por analizar el reparo que le formula al Tribunal por haber tergiversado la declaración de Jesús Enrique Narváez cuando afirmó que al escuchar el disparo “le dijo a ‘Grillo’ (Wilmar Londoño) ‘abrámonos, yo me abrí con Dago y yo arranqué y Oscar nos alcanzó corriendo.”
Tiene razón el Procurador Delegado cuando afirma que el casacionista incurre en una violación al principio de no contradicción que impera en sede de casación, pues primero señaló que el ad quem no tuvo en cuenta la versión de Jesús Enrique Narváez y después expresó que tal declaración sí había sido apreciada por el Tribunal para otros efectos, pero no la valoró respecto de la aseveración de Narváez de haberse retirado con “Dago” del lugar dónde se hallaban esperando a sus compañeros cuando escucharon el disparo.
Además de tal falencia, el recurrente no demostró la trascendencia que habría tenido en el sentido del fallo la aseveración de Jesús Enrique Narváez que el censor echa de menos, aspecto a lo que se suma la falta de razón pues como ya se expresara el procesado DAGOBERTO MEDINA CUÉLLAR prestó su concurso en el homicidio del celador Jorge Melo Lamprea y por ello fue condenado aunque con participación atenuada (complicidad).
3. Demanda a nombre de WILMAR LONDOÑO PLAZAS.
Único cargo: causal primera.
Como al ocuparse la Sala del libelo presentado a nombre del procesado SANDRO QUINTERO MORALES, se dio respuesta a los reparos formulados por el casacionista en torno a la falta de valoración del indicio de inconformidad de tal procesado con la muerte de Bertulfo Abello Reyes, la falta de valoración del indicio de temor ante el disparo inesperado y de las declaraciones que soportaban este último aspecto, lo allí afirmado sobre el punto se tendrá en cuenta en esta oportunidad para desestimar el cargo.
Por ello, la Sala sólo se ocupará de los dos restantes reproches, así:
Falta de valoración del dicho del indagado WILMAR LONDOÑO PLAZAS.
Afirma el casacionista que LONDOÑO PLAZAS no tuvo conocimiento de que se hubiera proyectado dar muerte al celador del conjunto residencial, pues en la indagatoria manifestó que dentro del plan del hurto nunca se acordó el homicidio y por tanto se debe admitir que en ningún momento quiso ni previó siquiera eventualmente la muerte del vigilante para asumirla de manera directa o eventual.
Al margen de las falencias de orden técnico que con acierto resalta el Procurador Delegado frente a este reparo, las cuales ya se dejaron consignadas, carece de razón el libelista pues cuando los integrantes del grupo acordaron que varios de ellos llevarían armas de fuego, asumieron la actividad riesgosa y las consecuencias que de ella se derivarán, sin interesar las labores que cumplirían.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, era probable que en la ejecución del hurto al conjunto residencial se presentarán obstáculos, o que el celador opusiera resistencia como en efecto sucedió, de manera que frente al riesgo creado con la realización del delito de hurto con armas de fuego se hacía previsible la muerte del vigilante que se dejó al azar, y si ello fue así, como en efecto lo fue, ninguna duda surge en relación con el dolo eventual que acompañó la realización del delito de homicidio, según se concluyó en el fallo impugnado.
Error de hecho “por omisión” de parte de la declaración de Jorge Armando López y del “indicio de ubicación” del celador Melo Lamprea en la portería del conjunto residencial.
Sostiene el demandante que en la versión de Jorge Armando López se manifiesta que quienes penetraron al interior del conjunto residencial lo hicieron por la puerta, y de acuerdo con la experiencia las porterías se encuentran a la entrada de los mismos y no en el interior, de manera que superada esa resistencia no era posible que el celador se desplazara hacía el apartamento donde se pretendía llevar a cabo el hurto.
Lo primero que encuentra la Sala es que el libelista no señala en que error de hecho pudo haber incurrido el Tribunal, pues si bien manifiesta que se omitió parte del testimonio de Jorge Armando López, lo que podría ubicarse como un error de hecho por falso juicio de identidad por fraccionamiento de la prueba, sin embargo expresa que de acuerdo con la experiencia una vez sorteada la dificultad de la entrada al conjunto residencial, no era previsible que el vigilante se desplazara hacía el apartamento, postura que estaría relacionada con el error de hecho por falso raciocinio, que se presenta cuando se desconocen los postulados que informan la sana crítica (la ciencia, la lógica o la experiencia).
A la anterior falencia se suma otra no menos trascendente pues luego de referirse a la versión de Jorge Armando López y a la regla de la experiencia mencionada anteriormente, sostiene que el Tribunal tenía que inferir que cuando el grupo de delincuentes llegó al conjunto residencial Santa Clara con el objeto de penetrar hasta el bloque 7, la primera dificultad que debían sortear era la de vencer la resistencia que pudiera presentar el celador, y superada ella les quedaba el camino expedito para penetrar hasta el apartamento en donde pretendían llevar a cabo el hurto.
Frente a un razonamiento como el anterior, razón le asiste el Procurador Delegado cuando afirma que las reglas de la experiencia las aplica el juez al momento de valorar las pruebas, y que ellas no pueden equipararse a las pruebas como lo pretende el libelista en su argumentación.
Tampoco acierta el demandante cuando expresa que no era normalmente previsible que el celador se desplazara hacía el apartamento ubicado en el bloque 7, sin un acontecimiento excepcional que alertara sobre la presencia de intrusos como ocurrió en este caso, pues las reglas de la experiencia en principio señalan que la función de esta clase de servidores se extiende a todo el conjunto residencial y resultaba altamente probable que en esa labor de vigilancia se diera cuenta de lo que pretendían realizar los procesados que ingresaron, así fuera por el llamado de terceros, luego para aquéllos era previsible la reacción del celador que al pretender aprehender a los intrusos encontró la muerte en ataque aleve y desmedido.
Ante las falencias técnicas atrás señaladas y la falta de razón en la fundamentación de los cargos, se desestimarán las demandas.
Cuestión final.
El ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación favorable de los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. Cas. junio 26/2002, rad. 11.451, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 Sent. Cas. marzo 9 de 2002, rad. 14934, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
3 Sent. Cas. marzo 10 de 1993, rad. 6996, M. P. Ricardo Calvete Rangel.