12742(04-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12742  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO      ORLANDO     PÉREZ   PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 42  

Bogotá,  D.  C. cuatro (04) de abril del dos  mil tres (2003).   

        ASUNTO   

Un Juzgado Regional de Bogotá, el 22 de junio  de  1.995,  absolvió   a  José  Edilson Espitia  Espitia  y a Elber Alfonso Medina, quienes habían sido  acusados,   en   calidad   de   cómplices,  del  homicidio de Abraham Noguera Rodríguez,  agente activo  de la Policía Nacional.   

La decisión fue apelada por el fiscal de la  causa.  El  23 de octubre de 1.995, el Tribunal Nacional dispuso su revocatoria.  Posteriormente,  el  fallo  fue recurrido en casación por los defensores de los  procesados.   

Corresponde  a la Sala, luego de admitidas  las  demandas  y  obtenido  el  concepto  del  Procurador Primero Delegado en lo  Penal,   pronunciarse   sobre   la   legalidad   de   la  sentencia.     

HECHOS  

          En  el  sitio “Tres Esquinas”, en la  vía  que  comunica  a  Ráquira  con   Tinjacá, un grupo de agentes de la  policía, el 16 de agosto de 1.993,  instaló un retén.   

          A  eso  de  las  4:30  de  la  tarde, un  automotor  tipo  taxi,  afiliado  a  la  empresa  Furatena,  pasó por allí sin  respetar    la    orden    de   detenerse.   En   él   se   desplazaban   cinco  hombres.   

          El agente Abraham Noguera Rodríguez, en  una  motocicleta,  y,  se  dice, acompañado del cabo Joaquín Alberto González  Marín,  ante  el desacato de los ocupantes del vehículo, decidió emprender su  persecución.   

          Cuando les dieron alcance, quien iba a la  derecha  del  conductor  se  bajó  rápidamente  del  taxi y disparó contra el  agente  Noguera  Rodríguez.  Las  heridas  le  causaron  la  muerte  cuando era  conducido al hospital de Ráquira.   

          En  el mismo taxi, cuatro de los hombres  huyeron  del  lugar. El quinto, precisamente el que se había bajado a disparar,  se internó en la montaña.   

          Al  día siguiente, en un parqueadero de  Chiquinquirá,  fue  localizado  el  vehículo.  Elber  Alfonso    Medina,   su   conductor,   se   presentó  voluntariamente  ese mismo día ante las autoridades. La captura de José  Edilson  Espitia Espitia, en cambio,  se  obtuvo  a  partir  de  las  indicaciones  que  sobre  su lugar de residencia  suministró              el              primero              de             los  nombrados.            

                       

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las   siguientes   son   las   principales  actuaciones que conforman el proceso:     

1.  Iniciada  la  investigación,  luego  de  ser indagados Elber Alfonso  Medina   y  José  Edilson  Espitia  Espitia,  un  Fiscal  Regional de Bogotá les  resolvió   la  situación  jurídica  el  9  de  septiembre  de  1993.  En  esa  providencia,  les  dictó medida de aseguramiento, sin derecho a excarcelación,  por  el  delito de homicidio agravado. Apelada esta decisión, fue ratificada el  19   de   enero   de   1.994,   por   un   Fiscal   Delegado  ante  el  Tribunal  Nacional.   

2.  Cerrada  la  investigación,  fue  calificado  su  mérito el 18 de agosto de 1.994. En   esa     providencia,     se     acusó,     a     título     de    cómplices,  a  los dos procesados, por el  delito  de  homicidio  agravado  y  se dispuso precluir la investigación por el  delito  de  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa personal. Impugnada esta  providencia,   y   remitida   al  Ad  quem  en razón del grado de consulta, fue confirmada el 15 de noviembre  de   1.994,   por   la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional.    

3.  Recibido  el  proceso  por  un  Juez  Regional,  y  seguido  el  trámite correspondiente, los  procesados  fueron  absueltos  el  22  de  junio  de  1.995.  Ante la apelación  interpuesta  por  la  fiscalía,  el Tribunal Nacional revocó el fallo y, en su  lugar,       los       condenó       en       calidad      de      cómplices,  por  el  delito  de homicidio  agravado,  a  la  pena  principal  de  21  años  de  prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  de 10 años, se abstuvo de  condenar    por    perjuicios   y   les   negó   la   condena   de   ejecución  condicional.   

                                             LAS  DEMANDAS   

Los  defensores  de  los  procesados,  por  separado, demandaron la sentencia.   

1.  Demanda  del  defensor  de Elber Alfonso  Medina.   

Cargo único.  

La  sentencia  viola,  por vía directa,   la  ley  sustancial.  Por  eso  enmarca  su  reproche  dentro  de  los  lineamientos  de  la  causal  primera de  casación.  En  concreto, dice que el sentenciador, por aplicar indebidamente el  artículo  30,  numeral 8°, de la Ley 40 de 1.993, y los artículos 24 y 25 del  Código  Penal  de  1.980,  dejó  de  aplicar  el  artículo  2° de esta misma  obra.   

Así sustenta el cargo:  

En  el  vehículo conducido por Elber  Alfonso  Medina, además de Daniel,  Danilo   Norato   y   Humberto   Buitrago   Barreto,  apodado  “Natas”,  iba  José  Edilson  Espitia. Los  únicos  testigos  directos  de lo ocurrido dentro del taxi, fueron el primero y  el último de los nombrados.   

El     relato     de     Medina  concuerda  con  el de José  Edilson  Espitia. Ambos refieren que  Humberto  Buitrago,  quien viajaba a la derecha del conductor, cuando avistó el  retén  policial, sacó una pistola, le apuntó a Elber  Alfonso  Medina  a  la  altura del tórax y le ordenó  sobrepasar  los símbolos viales que le indicaban detenerse. Después, cuando el  agente  Abraham  Noguera Rodríguez los alcanzó y los obligó a parar, el mismo  Humberto  Buitrago,  conocido  como  “Natas”,  se  bajó  y  le  disparó al  policía.   

Tal  como está probado, lo anterior indica,  dice    el    casacionista,    que    Elber   Alfonso  Medina,  compelido  por  la  amenaza  contra su propia  vida,  fue  determinado  a  actuar como lo hizo. Jamás existió en él, como lo  supuso   el  Tribunal,  el  elemento  volitivo  contenido  en  el  artículo  24 del Código Penal de 1.980.  Puede  afirmarse,  por  tanto,  que  no  prestó ayuda o colaboración eficaz al  ejecutor  material  del  homicidio.  Imposibilitado  como  se hallaba, no podía  evitar  la consumación del delito. Por esa razón, no existió ninguna omisión  consciente de su parte.   

Menos aún puede sostenerse que Medina,  cuando condujo en las condiciones  descritas  al homicida, quebrantó su rol de garante de la vida del agente de la  policía.  No  tenía  asignada  él,  por  un lado, una función específica de  protección  sobre  la víctima y, por  otro, el servicio de transporte que  le  prestó  al  autor de la conducta punible no era eficaz e indispensable para  alcanzar  el  objetivo, por cuanto cualquier otro conductor de servicio público  hubiera  podido  brindárselo.  De  ahí, dice el recurrente, la inocuidad de su  intervención en este sentido.   

Dadas las  circunstancias descritas, que  constituyen  fiel  reflejo de lo sucedido, el juzgador aplicó indebidamente las  siguientes normas:   

Si  Elber  Alfonso  Medina  no  prestó  su  voluntad  para  facilitarle a  Humberto  Buitrago la comisión del homicidio del agente Abraham Noguera, puesto  que  de  ello  no  existe  prueba  en  contrario, erróneamente el sentenciador,  cuando  en  su  fallo expresó que las circunstancias personales del autor y las  materiales  del  hecho  se  comunicaban  al  procesado, aplicó indebidamente el  artículo 25 del Código Penal de 1.980.   

Del  mismo  modo,  por  cuanto  Medina  no  actuó  voluntariamente  para  contribuir  al  asesinato  del  agente Noguera ni violó el rol de garante de su  vida,  el  Tribunal,  al  imponerle  sanción  a  título  de cómplice, aplicó  indebidamente  el  numeral 8° del artículo 324 del Código Penal de 1.980 y el  numeral 8° del artículo 30 de la Ley 40 de 1.993.   

Más aún. El Tribunal, sin estar demostrado  el  elemento subjetivo exigido por el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal  de  1.991,  aplicó indebidamente esa norma. Sin tener certeza sobre  la   responsabilidad  penal  del  procesado,  y  en  contra  de  las  evidencias  procesales,  lo  declaró  culpable,  a título de cómplice, de un delito en el  cual no tuvo participación por conducta activa u omisiva.   

A manera de contrapartida, el censor señala  las normas que dejó de aplicar el juzgador:   

Constituía   obligación   del   Tribunal  demostrar   la   responsabilidad   penal  del  incriminado.  Pero  no  lo  hizo.  Supuso   que  Elber   Alfonso   Medina  había  prestado  voluntariamente   su   concurso   para  facilitar  el  homicidio  y  que  había  quebrantado  su  rol  de  garante  de  la  vida  del  agente. Por eso, porque la  conducta  de  Medina no estuvo  signada  por  el  dolo,  y  por  cuanto  además  este  elemento  anímico no se  demostró,  el  juzgador  dejó de aplicar el artículo 2° del Código Penal de  1.980.   

Además,  y  por  último,  el  recurrente  sostiene  que  el  fallador,  dado  que  la presunción de inocencia en favor de  Elber  Alfonso  Medina nunca  fue  desvirtuada, dejó de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal de 1.991.   

Sobre estas bases, el impugnante solicita a  la  Sala  casar  la  sentencia  y, como consecuencia, proceder a dictar fallo de  sustitución mediante el cual se absuelva a su defendido.   

2.  Demanda del defensor de José Edilson Espitia.   

Primer        cargo.   

Invoca la causal tercera de casación. Dentro  de  ese  marco  de referencia, tres son los reproches que le hace a la sentencia  del Tribunal:   

2.1. La ruptura de la unidad procesal violó  a su defendido el debido proceso y el derecho de defensa.   

La sentencia, en su criterio, está fundada  sobre  un proceso viciado de nulidad. Desde los inicios de la investigación, se  estableció  que eran cinco las personas involucradas en el homicidio del agente  Abraham  Noguera.  Sólo  dos de ellas –Elber   Alfonso   Medina   y   José   Edilson   Espitia-  fueron vinculadas formalmente al proceso. Respecto de las demás,  y  pese  a  que  estaban  debidamente  identificadas, la fiscalía decidió, por  aplicación  innecesaria  de  la figura de la ruptura procesal (artículo 88 del  Código   de   Procedimiento   Penal   de  1.991),  adelantar  por  separado  la  investigación correspondiente.   

Así sustenta el cargo:  

Los  hechos en los cuales perdió la vida el  agente  Abraham  Noguera, sólo fueron percibidos por los ocupantes del taxi que  conducía     Elber    Alfonso    Medina.  Únicamente  se  escucharon las versiones de dos de ellos: la del  propio   Elber  Medina y  la   de    José   Edilson   Espitia.  Apoyado  en  ellas  y  en   el  relato  de  los  agentes que  acudieron  al  lugar,  se  dedujo su grado de participación en el homicidio. Se  imponía,  para  tener  acceso  al  reflejo exacto de lo ocurrido, confrontar el  contenido   de   sus   indagatorias   con   las  de  los  demás  ocupantes  del  vehículo.   

Esta  visión  unilateral  de los hechos, no  permitió  al  Tribunal  hacerse con la verdad real de lo sucedido. Su decisión  no  tiene  correspondencia  con  lo  probado  a  través  de  esas versiones. Lo  adecuado  hubiera  sido que el juzgador, frente a la inocencia pregonada por los  dos  procesados, y a falta de prueba en contrario, los eximiera de culpabilidad.  De  lo  dicho  por  ellos,  no  se  deduce compromiso penal alguno en los hechos  investigados.  En sus descargos, han insistido en que el acto homicida fue obra,  sin su concurso, de la voluntad de Humberto Buitrago.   

El  rompimiento  prematuro  de  la  unidad  procesal,  constituye  una actuación errónea del instructor. Por esa causa, no  fue  posible  conocer  la  versión  de  los  demás  ocupantes  del  taxi. Esta  circunstancia  condujo  al  Tribunal, por haber captado apenas a un fragmento de  lo   sucedido,   a   equiparar   las  pruebas  que  comprometen  a  Elber  Alfonso  Medina con las que obran a  favor    de    José   Edilson   Espitia.   

De   ahí   que   la   deducción   de  la  responsabilidad    penal    de    Espitia   haya  sido  forzada.  A  Elber  Alfonso  Medina  se le condenó, en su calidad de conductor del  automotor,  por  haber  prestado supuestamente una ayuda eficaz al autor directo  del  homicidio.  Se  le acusó de haber hecho caso omiso de las señales fijadas  en  el  retén  policial  y  de  efectuar  maniobras  con su carro para poner en  óptima posición de tiro al homicida.   

Esos   mismos   reproches,  subraya  el  casacionista,        no       pueden       hacérsele       a       Espitia.  Él,  en  estado  de embriaguez,  viajaba  en  el centro del asiento de atrás de vehículo. En estas condiciones,  le   resultaba  imposible  prestarle  una  colaboración  eficaz  al  autor  del  homicidio.   

La  ruptura de la unidad procesal, entonces,  aparte  de  que  afectó el derecho de defensa de su protegido, propició que se  le  juzgara  sin  la  observancia  de  las  formalidades  propias  de  un debido  proceso.               

   2.2. El  instructor  omitió  practicar la diligencia de inspección judicial al lugar de  los hechos.   

Esta prueba era necesaria para demostrar que  el  testimonio de los uniformados compañeros de la víctima, cuando afirman que  a  él lo respaldaba en la motocicleta el suboficial Joaquín Alberto González,  riñe con la verdad.   

Si   es  cierto  lo  que  refieren  los  declarantes,  la  reconstrucción  de  los hechos tendría que explicar por qué  razón,  si el cabo Rodríguez, en su calidad de parrillero del finado, disparó  a  una  distancia  de  dos  metros toda la carga de su arma contra el taxi y sus  ocupantes,  no  acertó,  a  pesar  de  su  pericia, a dar en ninguno de los dos  blancos.   

De  no  aclararse  por  ese  medio  esta  circunstancia,  forzosamente  tendría  que  haberse  concluido,  a  tono con la  narración  de  los  inculpados, que el agente Abraham Noguera, cuando abordó a  quienes  se  transportaban  en  el  automotor,  viajaba solo en la moto. Todo lo  cual,  por obvia inferencia, hubiera conducido a descalificar la credibilidad de  los agentes que declararon dentro del proceso.   

2.3.   La   prueba   de   alcoholemia  era  indispensable  para  hacer claridad sobre el estado anímico de los sentenciados  en el momento de la ocurrencia de los hechos.   

Los  procesados admitieron que en el momento  del  crimen  se hallaban bajo el efecto del licor. El Tribunal, en su sentencia,  se  apoyó  en esta circunstancia para afianzar su juicio de condena. Pero no la  tuvo  en  cuenta  para  evaluar  su capacidad  de análisis y su equilibrio  psíquico  al  momento de enfrentar la situación imprevista creada por el autor  directo  del  homicidio.  Si  esa  prueba  se  hubiera  practicado y allegado al  proceso,  el juzgador podría haber contado con mejores elementos de juicio para  comprender  que  su  estado  de  embriaguez  les  impedía intervenir, a modo de  garantes  de  la  vida  del  agente  Noguera, para evitar la acción de Humberto  Buitrago.   

Estas tres irregularidades, imputables todas  al  instructor,  concluye  el  casacionista,  afectaron  negativamente el debido  proceso  y el derecho de defensa del sentenciado. Por eso demanda de la Sala que  declare  la  nulidad  de  lo  actuado -a partir, inclusive, del auto mediante el  cual  se  cerró la investigación-, para que, una vez subsanadas, su poderdante  pueda  ser  sometido  a  un  juicio  conforme  con  las  disposiciones legales y  constitucionales.   

Segundo cargo.  

El  recurrente  invoca  la causal primera de  casación,  prevista  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de  1.991.  Por  errada  apreciación de todos los medios de prueba existentes en el  proceso,      el      sentenciador      violó      de     modo     indirecto,  por  falta  de aplicación, el  artículo 445 del mismo código.   

Así lo sustenta:  

La   imputación   hecha   a  José  Edilson Espitia carece de fundamento  probatorio.  Está  cimentada  en  una simple suposición de su actitud frente a  los  hechos.  El  Tribunal, sin prueba que le sirviera de soporte, conjeturó en  torno  al  comportamiento  del  sentenciado  en  el  momento de la comisión del  delito.  A  priori, concluyó  que  todos  los  ocupantes  del  taxi,  por el hecho de viajar en compañía del  directo  autor,  actuaron  como  sus  cómplices. Grave  este error de  apreciación  probatoria  en  que  ha  incurrido el Tribunal, dice el censor. Lo  adecuado,  lo  justo,  puntualiza,  era  haber  reconocido  que la prueba no era  suficiente   para   desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  de  José  Edilson  Espitia. Sin estar probadas  la  tipicidad y la antijuridicidad, y sobre todo la culpabilidad de su conducta,  no  era  procedente dictar en su contra una sentencia de carácter condenatorio.  Por  eso  pide  a  la  Sala casar la sentencia y, en su lugar, proferir un fallo  absolutorio.   

El    MINISTERIO  PÚBLICO   

Aunque  considera  que ninguno de los cargos  formulados  en  las  demandas  merece  receptividad,  propone,  en  un capítulo  aparte,   casar   oficiosamente   la   sentencia.   Los   siguientes   son   sus  planteamientos:   

1. Respecto de la demanda en defensa de   Elber Alfonso Medina.   

          Cargo único.    

El  censor, como quedó reseñado, ataca la  sentencia  valido  de  las pautas de la causal primera de casación. La demanda,  con  todo,  aunque  en principio está correctamente formulada, en su desarrollo  no  observa  los  lineamientos  técnicos  propios del recurso extraordinario de  casación.  En la violación directa de la ley sustancial, bien sea por falta de  aplicación,   aplicación   indebida   o  interpretación  errónea,  le  está  prohibido  al recurrente confrontar la prueba. Esta clase de controversias está  reservada    para    las    demandas    que   se   fundan   en   la   violación  indirecta.   

El censor, en este caso,  aunque admite  los  hechos  que le sirven de base al fallador, no acepta las inferencias que de  ellos  extrae.  A partir de las mismas pruebas que apreció el Tribunal, llega a  conclusiones  contrarias.  Mientras  al  juzgador  le  parece  que  de la prueba  existente  aflora  con toda  evidencia la colaboración eficaz y voluntaria  que   Elber  Alfonso  Medina  prestó   en  la  consumación  del  homicidio,  al  casacionista  se  le  hacen  insuficientes,   para  ese  propósito,  esos  elementos  de  convicción.    

En esto radica la incorrección técnica en  que  ha  incurrido  el demandante. Si consideró que no existía prueba completa  de  la  responsabilidad  penal  de  Medina,  no  debió formular el cargo por la vía de la violación directa  de  la  ley  sustancial.  Debió  proponerlo,  para  discutir  en ese ámbito la  omisión,  la suposición o la tergiversación de la prueba en cualquiera de sus  modalidades,  por  la  vía  de la violación indirecta.       

2.  Demanda  en  defensa  de  José Edilson  Espitia.   

Cargo único. Nulidad.  

El  actor,  anota  la  Delegada, enmarca el  reproche  dentro  de  los  presupuestos de la causal tercera de casación. En su  criterio,  tres son las fallas que corroen la legalidad de la sentencia. Pero su  demanda tiene desaciertos técnicos que impiden su aceptación.   

2.1.  Respecto  a  la  ruptura de la unidad  procesal.   

A pesar de que propone la declaratoria de  nulidad  del proceso, basado en que al sentenciado se le obstaculizó su derecho  de  defensa  y  se  le desconoció el derecho a una investigación y a un juicio  acorde   con  las  previsiones  legales  y  constitucionales,  a  lo  largo  del  desarrollo  de  la  censura  somete  a  crítica  la apreciación de las pruebas  realizada por el Tribunal.   

Anota  el  censor,  para  hacer evidente su  desacuerdo  con  el raciocinio del Tribunal, que a los inculpados, por cuanto la  ruptura  inoportuna  de  la  unidad procesal no permitió conocer la versión de  los  demás comprometidos en el hecho, debió habérseles concedido credibilidad  a  sus  exculpaciones,  en  orden  a  exonerarlos  de cualquier compromiso penal  dentro  de  este  proceso.  Si  ellos manifestaron no haber prestado su voluntad  para  que  el  autor  material  consumara el homicidio, y si además no existía  prueba  en  contrario  de  sus  afirmaciones,  lo  razonable hubiera sido que el  juzgador,  en  acatamiento  del principio de  presunción de inocencia, los  hubiera   absuelto   del   cargo   que  les  fue  atribuido  en  la  resolución  acusatoria.   

    Pero  no  termina  ahí  el  cuestionamiento  del  impugnante.  En otro aparte de su demanda, incluido dentro  de  la  fundamentación  de  este cargo, añade que los argumentos del Tribunal,  por   falta   de   materia   prima  para  su  elaboración,  son  extremadamente  endebles.   

Así,  cuando  asume el juzgamiento de la  conducta   de   José   Edilson   Espitia,  y  en  razón  de  que  no  cuenta  con  elementos de convicción  diferentes  a  los  que  él  mismo  ha  referido,  lo  hace con el mismo rasero  utilizado  para  reprochar la conducta de Elber Alfonso  Medina,  sin  parar  mientes en que la situación y la  actitud    de    ambos    durante   el   desarrollo   de   los   hechos   fueron  diferentes.   

Mientras  Elber  Alfonso  Medina  oficiaba de conductor del automóvil,  por  lo cual se le acusa de haber irrespetado la orden de detenerse en el retén  policial  y  efectuar  subsiguientemente  maniobras  para  facilitar  la acción  homicida  de  Humberto  Buitrago, José Edilson Espitia  viajaba en el asiento de atrás, apretujado por Daniel  y   Danilo   Norato,  y  sin  ningún  dominio  sobre  el  desenvolvimiento  del  suceso.   

En   estas   condiciones,   finaliza   el  casacionista,   no   resulta   ecuánime  que  el  Tribunal,  para  formarse  la  convicción  de  que  Espitia  dio  cuerpo al comportamiento propio del cómplice de un delito, haya equiparado  las    circunstancias    en    que    Elber   Alfonso  Medina  vivió  el desarrollo de los hechos con las de  su  defendido.  A partir de ellas, por ser diferentes, no podía el Tribunal, en  sana lógica, extraer, como lo hizo, una conclusión similar.   

Esta confrontación del acervo probatorio y  de  la forma como lo asumió el sentenciador, sólo es admisible cuando se ataca  una  sentencia  por  la  vía  de  la  causal  primera  de  casación, o sea por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, y no cuando se trata de demostrar  una nulidad.     

Ese  error,  sostiene  la  Delegada,  torna  improcedente  la  aceptación  del  cargo.  Pero aún si estuviere correctamente  desarrollada   la   censura,   se   impone   decir  que  el  instructor,  cuando  ordenó   romper  la unidad procesal, no transgredió las formas del debido  proceso.  El  funcionario,  antes de tomar esta decisión, hizo lo posible, como  lo  demuestran  sus actuaciones de septiembre 9 de 1.993 y mayo 12 de 1.994, por  allegar  al expediente la identificación completa de Humberto Buitrago y Daniel  y  Danilo  Norato,  como  condición para proceder a su emplazamiento, sin haber  obtenido  resultados  positivos. Frente a este obstáculo, el fiscal hizo uso de  los  instrumentos  que  la  ley  procesal  ofrece  para agilizar el avance de la  investigación.   Valido   de  ellos,  ordenó  compulsar  copias  para  que  se  investigara por separado la conducta de estas personas.   

2.2. Sobre la omisión de la práctica de la  inspección judicial al lugar de los hechos.   

Este cargo también padece de impropiedades  técnicas.  El  demandante,  aunque  en  la  formulación del cargo se refiere a  error  de  hecho  por omisión de prueba, al desarrollarlo centra su crítica en  aspectos    propios   del   ataque   por   error   in  iudicando.  Lo  primero  que cuestiona es la presencia  del  cabo  Joaquín González Marín en el lugar y en el momento en que Humberto  Buitrago disparó sobre el cuerpo del agente Noguera.   

Se  le hace carente de verdad lo que este  suboficial  y  los  agentes  bajo  su  mando expresaron a este respecto. De modo  contrario,  cree  que  la  objetividad  en  este  sentido  está del lado de los  incriminados.  Ellos  han  relatado  que  la víctima, el agente Noguera, cuando  interceptó    el    carro    en    que    viajaban,    venía    solo   en   la  motocicleta.   

El Tribunal, sin embargo, ha considerado que  el  cabo  González Marín sí le hacía compañía, en calidad de parrillero, a  la  víctima.  Si  los procesados no alcanzaron a verlo, fue porque él, como lo  narró  ante la fiscalía, al darse cuenta de que habían sido atacados con arma  de  fuego, se lanzó de la moto y se atrincheró tras el cuerpo de su compañero  caído.  Eso  mismo  explica,  y  despeja  de  paso  la  duda  del censor a este  respecto,  por  qué  razón el cabo González Marín, desde tan incómodo punto  de  mira,  no pudo acertar a dar en el blanco constituido por el vehículo y sus  ocupantes.   

Con todo y eso, y fuere cualquiera la verdad  sobre  la  presencia  del  suboficial  González  en  el lugar de los hechos, la  prueba  de esa circunstancia, por cuanto no afecta la solidez del fallo, resulta  inocua  para  efectos de determinar la autoría y la responsabilidad del delito.  Del  hecho  de  que el cabo González hubiera acompañado o no al agente Noguera  cuando  decidió proceder contra los inculpados, no se deduce que estos últimos  no  hayan  hecho  parte  del  escenario en el que sucedió el delito que informa  este   proceso.   De  ahí  la  intrascendencia  de  la  omisión  de  esta  prueba.       

2.3.  Acerca de la omisión de la prueba de  alcoholemia.   

El  impugnante, a este respecto, plantea un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  parcial  de  prueba.  Pero  en  su  desarrollo,  contradictoriamente,  dice  que  el  estado  de  embriaguez  de los  procesados  sí se mencionó en la sentencia. Pero está en desacuerdo con   la  forma  como  el  Tribunal  lo  evaluó. Ahí estriba su error. Si propuso un  error  in procedendo -la falta  de  una  prueba-,  no  le  estaba permitido criticar la apreciación que de ella  hizo el juzgador.   

Aún  si se da por hecho que la prueba de  embriaguez  no  se practicó, esta omisión, para el caso objeto de juzgamiento,  es  absolutamente intrascendente. El estado de alicoramiento que presentaban los  procesados,  no fue la causa determinante del resultado criminoso. En sí misma,  la  afectación  del  ánimo  por  la  ingestión  de  sustancias  etílicas  no  constituye  causal de justificación o de inculpabilidad. Por tanto, la ausencia  de   esta   prueba   dentro  del  proceso  no  incidió  en  el  sentido  de  la  sentencia.   

Por esas razones, entonces, el cargo no debe  merecer receptividad de la Sala.   

Segundo cargo.  

La  vía seleccionada por el censor, que lo  fue  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  no es la adecuada para  demostrar  el  cargo.  La  razón  es  que  en  su  fundamentación, en lugar de  señalar  con  precisión  los errores de hecho o de derecho  advertidos en  la  sentencia,  se  aplica  en  estructurar  una  crítica  al  análisis  y  la  valoración  probatoria  que  le sirvieron de soporte al juzgador para emitir su  juicio de reproche sobre la conducta de los procesados.   

Si tenía la convicción de que el fallo no  era  compatible  con las reglas de la sana crítica, por cuanto a su modo de ver  el  Tribunal  dedujo  la culpabilidad de dos supuestos carentes de una relación  causativa  necesaria,  debió  demostrar,  desde  la  óptica  de  la violación  directa  de  la  ley sustancial, en cuál etapa de su proceso intelectivo, y con  relación  a  cuáles pruebas en particular, el fallador infringió las máximas  de  la  experiencia,  las leyes elementales de la lógica o los principios de la  ciencia.   

Esa no fue la orientación que el impugnante  le  imprimió  a  su censura. Se limitó a plantear que el Tribunal se apoyó en  hechos  inexistentes  para  inferir  de allí la conducta omisiva imputada a los  sentenciados.  Pero no señaló, como es el deber de quien acude a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, cuáles son esos hechos indemostrados que le  sirvieron  de  base  al  juzgador  para  llegar  a la conclusión que informa su  sentencia.   

Su  enfoque,  a  este  respecto,  se tornó  elusivo.  En  lugar de poner de relieve los errores de hecho detectados, enfiló  sus  esfuerzos  hacia el ejercicio de una crítica libre en torno al análisis y  la  valoración  probatoria.  Como este modo de proceder no es de recibo en sede  de  casación,  no  se  pueden  avalar  los argumentos del recurrente para darle  aplicación   al   principio   del   in   dubio   pro  reo.                   

3. Casación oficiosa.  

No  obstante  lo  inaceptables que desde el  punto  de  vista técnico  se le hacen los cargos formulados por el censor,  el  representante  del  Ministerio Público, sobre la base de los dos argumentos  que  enseguida  se  sintetizarán,  le solicita a la Sala casar oficiosamente la  sentencia:   

3.1.  No  está  demostrado  en  el proceso que el resultado punible haya sido consecuencia de la  conducta  omisiva  de  los  acusados.  En  el  derecho  penal  de  acto que rige  actualmente,  no  existe  el  deber  de  impedir  que  alguien dispare contra un  tercero,  salvo  en  los  casos  en que el autor de la conducta omisiva tenga el  deber  de  garante  frente  a ese tercero. Los sentenciados no tenían ese deber  jurídico  de  proteger  su  vida.  Por tanto, para acusarlos y condenarlos como  cómplices  del delito de homicidio, era menester demostrar que tenían el deber  de impedir el resultado.   

3.2. En el proceso  se  desconoció  el principio de presunción de inocencia. No se demostró   el  nexo  de  causalidad  entre  la  acción  o la omisión de los acusados y el  resultado  muerte.  Los  únicos testigos presenciales de los hechos, fueron los  dos   sentenciados   y,   posiblemente,   el  cabo  Joaquín  González  Marín.  Elber   Alfonso   Medina  y  José  Edilson  Espitia  han  dicho,  sin  que  mediante  prueba adicional se hubiera desvirtuado su versión,  que  no  prestaron  su voluntad para que Humberto Buitrago, apodado “Natas”,  disparara  contra  el  agente  Noguera.  El  cabo González Marín, a su vez, ha  expresado  que  no  pudo  reconocer,  porque  la interposición del  cuerpo  de   la  víctima  en su ángulo visual y las condiciones topográficas del  terreno  se  lo  impidieron,  a  quien  agredió  a  balazos  a su compañero de  labores.   

En  el  peor  de los casos, y frente a este  poco   esclarecedor   acopio   de  pruebas,  finaliza  la  Delegada,  sobre  los  sentenciados  gravita, en su favor, la incertidumbre. Se carece, entonces, de la  certeza  para  desvirtuar  la presunción de inocencia. Las exculpaciones de los  incriminados  no  han sido puestas en salmuera mediante otro medio de prueba. Su  complicidad  en la consumación del hecho punible, por otra parte, no alcanzó a  configurarse  porque  ellos  no  tenían  el  deber  jurídico, como lo exige el  artículo  21  del  Código  Penal  de  1.980,  de  impedir la muerte del agente  Abraham Noguera.   

CONSIDERACIONES  

Primera.  

Sobre    las    demandas.   

1.    A   nombre   de   Elber   Antonio  Medina.   

                Cargo único.   

El   reproche,   por  las  incorrecciones  técnicas  que  signan  su sustentación, como enseguida se explicará, no puede  prosperar.   

Cuando se acude a la violación directa  de la ley sustancial, no le está  permitido  al  recurrente  controvertir  los  hechos  ni la manera como ellos se  declararon probados.   

El impugnante, aunque de modo parcial acepta  los  hechos,  abiertamente  discrepa  de  la  forma  como fueron probados por el  Tribunal.  Basta  confrontar, para comprobarlo, el texto de la sentencia con los  planteamientos contenidos en la demanda.   

El  casacionista  sostiene  que el fallador  omitió   considerar   la  circunstancia,   debidamente   probada   en  el  proceso,  de  que  Elber  Alfonso  Medina, como lo dicen a una  voz  ambos  inculpados,  fue  determinado  a  actuar  por  Humberto Buitrago. La  decisión  de   hacer  caso  omiso  de  la  orden de detenerse en el retén  policial,  no  fue  fruto  de  su voluntad. Se vio obligado a actuar de ese modo  porque  su  compañero  de viaje y de asiento, inopinadamente, amenazándolo con  un arma de fuego, así se lo ordenó.   

Esto demuestra que el actor, por un lado, no  acepta  en  su  integridad  la base fáctica de la que partió el Tribunal y, de  otro,  no  comparte  la  deducción  que a partir de ella hizo. Mientras para el  sentenciador  la  participación  consciente  de  Elber  Medina    en    la    comisión    del   delito   se  transparenta       a     través     de     dos     hechos     –no  haber  obedecido la orden de parar  en  el  retén  y  haber  hecho en la huida cabriolas con el vehículo-, para el  censor  esa inferencia, por cuanto en su premisa falta un elemento, precisamente  el  de  la  amenaza  determinante  de su proceder, no consulta la realidad de lo  sucedido y rompe el nexo de causalidad de la conducta.   

Este  tipo  de  diferencias  no  puede  ser  ventilada  en  una  demanda  basada  en  la  causal primera de casación, cuerpo  primero,  por   violación  directa de la ley sustancial. Al actor le está  vedado  orientar su argumentación a demostrar que los hechos no ocurrieron como  los  plasma el juzgador en la sentencia ni a demostrar que se omitió, se supuso  o se tergiversó determinada prueba.   

Quien selecciona esta causal como soporte de  una  demanda de casación, debe asumir el debate en puro derecho. Para ello debe  abstenerse  de  poner  en  tela  de  juicio  los  hechos  y la forma como fueron  probados  por  el  juzgador.  Su  labor  debe circunscribirse a mostrar, si ella  existe  y  la  ha detectado, una contradicción de fondo entre la parte motiva y  la  parte  resolutiva  del  fallo.  Su  capacidad  dialéctica debe centrarse en  demostrar  que el marco conceptual de la sentencia, constituido por los hechos y  la  valoración  de  las  pruebas,  no guarda correspondencia, por una suerte de  incongruencia  interna entre sus partes, con lo que en ella se ha decidido, bien  porque   se   dejó   de   aplicar   una  norma,  o  porque  fue   aplicada  indebidamente,  o  porque  se  interpretó  erróneamente  el  precepto  que era  aplicable al caso.   

Hacia el develamiento de esa contradicción  no   orientó  su  trabajo  argumentativo  el  impugnante.  Apartándose  de  la  metodología  propia  de  una  demanda  de casación con fundamento en la causal  primera,  cuerpo  primero,  se dedicó a demostrar que el Tribunal había pasado  por  alto  apreciar  una prueba y extraído su conclusión sobre la complicidad,  por ese motivo, de una base puramente conjetural.   

Sin embargo, hay que decir que así hubiera  acertado  en  el  enfoque  de  su  ataque,  tampoco  la demanda estaba llamada a  prosperar  por  la  vía  de  la  causal primera, cuerpo primero, por violación  directa  de  la  norma  sustancial  que  obliga a absolver toda duda a favor del  acusado.  La razón es que el Tribunal encaminó sus consideraciones a demostrar  el  comportamiento  cómplice  del  procesado  y,  consecuente con esas premisas  sentadas,   emitió  juicio  de  condena  acorde  con  ese  marco  conceptual  y  probatorio.  Entre  la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva, no se  advierte  contradicción. En la parte considerativa, no expresó el Tribunal que  careciera  de  certeza para condenar a los procesados como cómplices del delito  de  homicidio,  para  luego  decidir  condenarlos en esa calidad. La certeza que  campea  a  lo  largo  de su motivación, es la misma que exterioriza en la parte  resolutiva de su providencia.   

El  procedimiento correcto, a juzgar por el  planteamiento  que  anida  en este reproche, era que el casacionista, si quería  demostrar  que  el  Tribunal  supuso  la  certeza cuando en verdad con la prueba  existente  no  podía  llegarse  a  ese  convencimiento,  hubiera  acudido  a la  violación  indirecta  de  la ley sustancial. Sólo por esta vía hubiera podido  presentar   los   cargos,  por  error  de  hecho  por  apreciación  probatoria.   

Por  eso  el  impugnante  se  equivocó  al  momento  de trazar el derrotero para cuestionar la legalidad de la sentencia. Si  lo  que  pretendía demostrar, como se dijo, era que en  el fallo se había  omitido  considerar  el  hecho  de  que  Elber Alfonso  Medina  fue amenazado dentro del taxi con un revólver  por  Humberto Buitrago, debió acudir a la violación indirecta. Por este medio,  podía  acusar  la  sentencia, ahí sí con licencia para controvertir el acervo  probatorio,  por  error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión de  prueba.   

Pero  su  acusación,  para  que  alcanzara  eficacia,  no  podía quedarse apenas en el señalamiento objetivo del error. Se  imponía  que  el actor demostrara su incidencia decisiva en el fallo, así como  el  sentido de la violación, esto es, hacer evidente, en la primera hipótesis,  que  esa  prueba  era  indispensable  para  imprimirle  a  la decisión un rumbo  cualitativamente  diferente y, en la segunda, que esa violación fue producto de  la  aplicación indebida o de la falta de aplicación de la ley sustancial, pero  jamás  por  interpretación  errónea  porque  a  ella  sólo se llega por vía  directa.   

No prospera, por tanto, el cargo.  

2.  A nombre de José Edilson Espitia.   

Primer cargo.  

En materia de nulidades, la Corte no ha sido  excesivamente  rigurosa  en  cuanto  a  los  requisitos para su formulación. Ha  admitido  una  relativa libertad en su planteamiento. Pero esto no significa que  el   censor,   por  ese  motivo,  no  esté  obligado  a  observar  unas  reglas  metodológicas mínimas en su enunciación y en su desarrollo.   

Aparte  de  señalar  con  claridad  y  precisión  la  especie  de  nulidad  que  invoca,  ha de demostrar el carácter  sustancial  del  motivo  que la genera. Pero ha de ir más allá. Ha de decir, y  formularlo  por  separado,  si  el  vicio  que  observa  es  de  garantía  o de  estructura.  Si  lo es de la primera especie, ha de abogar por la protección de  un       derecho       y       demostrar       su       efecto      trascendente  en la sentencia. Si lo es de  la  segunda,  ha  de  estudiar  y  comprobar  la ruptura del rito. Pero en ambos  eventos,  lógico-procesalmente,  ha  de  señalar el momento a  partir del  cual se debe ordenar la reparación del trámite.   

El  censor  no se ha ceñido a estas reglas  mínimas.  Por  lo  general, la violación del debido proceso acarrea el recorte  del  derecho de defensa. Pero, como se dan excepciones, y como además su origen  y  sus  efectos  son  distintos, es deber del impugnante enunciar el cargo y los  motivos de nulidad por separado.   

A  este respecto, el error de la demanda es  evidente.  Ella  carece  de   claridad  y precisión en la formulación del  cargo.  Bajo  una misma divisa, la nulidad, ha planteado, fusionándolas, cuando  lo  correcto era presentarlas por separado, dos  irregularidades de origen,  naturaleza  y efectos distintos. Simultáneamente invocó, bajo el rótulo de la  nulidad,  dos  motivos  diferentes:  el  derecho  de defensa, que es un vicio de  garantía,  y  el derecho al debido proceso, que es un vicio de estructura. Esta  confusión,  por  cuanto  con  ella  violó  el  principio  de autonomía de las  causales  y  los  cargos,  condujo  al  fracaso  la  corrección  técnica de la  censura.   

Las  tres primeras irregularidades acusadas  –la falta de vinculación  de  los  autores  identificados,   el  no  haber  decretado  la inspección  judicial  al  lugar  de los hechos y la omisión de la prueba de alcoholemia- se  enmarcan,  obviamente, dentro de la violación del derecho de defensa. Pero esos  supuestos  vicios de garantía, no pueden hacerse confluir, para sostener que el  juzgador  carecía  de  certeza  para  condenar a José  Edilson  Espitia, con la violación del  principio  de la presunción de inocencia.   

Este,  a  juicio  de  la  Sala,  es el más  notorio  de  los errores de técnica en que ha incurrido el impugnante. Las tres  primeras  irregularidades  relacionadas, que teóricamente se engloban dentro de  las  que afectan el derecho de defensa, quedan cobijadas bajo el mismo cargo: la  nulidad.  Pero  no  pueden presentarse amalgamadas, bajo la misma causal, con la  violación  del principio de presunción de inocencia. La razón es evidente: el  in  dubio pro reo, por ser un  cargo  que  tiene  norma  expresa que lo regula, no puede demandarse por nulidad  (causal  tercera  de casación) sino por violación de la ley sustancial (causal  primera).  Quien  proceda  en esa forma, lo hace a contracorriente del principio  de autonomía de los cargos y las causales.    

Pero   aún  si  estuviera  correctamente  planteada  la  censura, es evidente que carece de soporte dentro del proceso. Ha  denunciado  el  casacionista  que el rompimiento temprano de la unidad procesal,  porque  privó  al fallador de conocer las versiones de Danilo y Daniel Norato y  de  Humberto  Buitrago,  falencia  que  a  su modo de ver viola por sí misma el  debido proceso, obstaculizó el derecho de defensa del procesado.   

El cargo, así presentado, no tiene respaldo  en  el  proceso.  El  instructor,  como  lo  demuestran sus actuaciones del 9 de  septiembre  de  1.993 y del 12 de mayo de 1.994, procuró por los medios legales  a  su  alcance  identificar a esas personas. Pero como no fue posible, acudió a  una    herramienta    procedimental    lícita:    ordenó   escindir   la   investigación.   No  actuó  el  instructor,  entonces,  a  contrapelo  de  las  ritualidades  establecidas.  La  ley procedimental lo autorizaba a proceder como  lo hizo. Por tanto, no violó el debido proceso.   

Ahora  bien;  la  falta  de  la inspección  judicial  al lugar de los hechos y de la prueba de alcoholemia, si se acepta que  su  omisión  constituye  un vicio de garantía, exigía del censor demostrar su  trascendencia determinante en  el  fallo  atacado. Pero ese efecto decisivo no se hizo evidente. El censor, con  el  primer  cargo,  pretendía  demostrar que el cabo Joaquín Alberto González  Marín  no  le hacía compañía en la moto al agente Abraham Noguera Rodríguez  el  día  en  que  fue  víctima  del  homicidio.  Esa  demostración  no  tiene  trascendencia  sobre  el  fallo.   Ella no arroja ninguna luz en torno a si  José Edilson Espitia prestó  o no su voluntad para darle muerte a Abraham Noguera.   

Igual  inocuidad  sobre  la  naturaleza del  fallo  comporta  la  prueba  de  alcoholemia.  Con  su  aducción, el impugnante  quería   demostrar   que   José   Edilson   Espitia  Espitia,   ebrio   como   iba   en  el  taxi,  estaba  imposibilitado  para  prestar  cualquier  colaboración  al homicida.  Esta  pericia  era  innecesaria.   De  un  lado, la embriaguez, por sí misma, no  demuestra  la inculpabilidad del sentenciado. De otro, si con ella se pretendía  hacer  luz  sobre  el  estado  de  conciencia del incriminado, para ello bastaba  remitirse  a  su  indagatoria. En ella él reconoce que su estado de ebriedad no  le impidió darse cuenta de lo sucedido.   

           

No   se   acepta,   en  consecuencia,  la  censura.   

Segundo cargo.  

Bien  podía  el  impugnante  oponerse  críticamente   a   la   apreciación  probatoria  realizada  por  el  Tribunal.  Indiscutiblemente,  quien  demanda  una sentencia por violación indirecta de la  ley  sustancial,  puede  hacerlo. Pero no simplemente para enfrentar su criterio  al  del juzgador. Su cuestionamiento debe ajustarse a las reglas propias de esta  causal de casación.   

El   recurrente   se   apartó  de  estas  previsiones  metodológicas.  Por  eso el cargo no está correctamente formulado  ni  adecuadamente  demostrado. Adolece de dos errores protuberantes que la Sala,  por  efecto  del  principio de limitación que  rige  en  materia  de casación, no puede entrar a corregir. En  primer   lugar,  la  acusación  es  genérica.  El  casacionista  expresa,  sin  más,    que  acusa  la  sentencia  de  violar  indirectamente  la ley  sustancial  porque  en  ella  el  Tribunal  apreció  erróneamente todos  los  medios  de  prueba. En segundo  lugar,  la  sustentación  del  cargo  es  decididamente errática. Por falta de  rigor  técnico  en  su  exposición,  el  actor  no  alcanza  a  articular  una  acusación coherente.   

Al  demandante le correspondía, de acuerdo  con  los  lineamientos  de  la  técnica  de  casación,  establecer,  en primer  término,   la  clase  de  error  que  pretendía  invocar.  A  partir  de  esta  definición,  era  deber  suyo  demostrar  que  la  sentencia, en sí misma, era  incongruente.  Es  decir, estaba obligado, como asunto medular del desarrollo de  la  demanda,  a mostrar que entre su parte motiva y su parte resolutiva existía  una  contradicción  esencial.  Y, finalmente, luego de esta labor descriptiva y  argumentativa,  sobre  él  recaía  el  peso  de hacer evidente que los errores  descubiertos,   por   su   magnitud  y  trascendencia,  repercutían  de  manera  definitiva en el carácter mismo de la decisión judicial.   

Nada  de  esto  hizo  el   recurrente.  Tratándose  de  una  demanda  por violación indirecta de la ley sustancial, le  tocaba  situar  sus  reproches  dentro del marco de referencia de esta causal de  casación.  Con  base en esos presupuestos, era imprescindible que delimitara la  clase  de error o errores que había encontrado en la sentencia. Se imponía que  expresara,  como  base  de  lanzamiento  de  su  impugnación,  si se trataba de  errores de hecho o de derecho.   

A  partir  de  ahí,  y  por  causa de esta  omisión,  la  demanda  perdió  su  rumbo.  Si  no  precisó  la clase de error  descubierto,  menos  aún podía señalar la especie de ese yerro. Por eso en su  libelo  la  Sala no encuentra claridad en torno a si el actor acusa la sentencia  por  estar  construida  sobre  errores de hecho por falsos juicios de existencia  por  omisión  o  por  suposición de pruebas, o si está edificada sobre falsos  juicios  de  identidad o de raciocinio, o si el sentenciador incurrió en algún  error   de   derecho.   A   ninguno   de   estos  dislates  hace  referencia  la  demanda.   

Lo  que  ha  presentado  el  censor  es  un  discurso  argumentativo libre frente a las pruebas y la valoración que de ellas  efectuó  el  Tribunal.  Por  ese  motivo,  que  es,  además, el que condena al  fracaso  la  demanda,  sus  argumentos  no  encuadran  dentro  del esquema de la  casación.   

Inicialmente,  lo  que  parece sugerir la  configuración  de  un error de hecho por suposición de prueba, sostiene que el  Tribunal,  a  pesar  de  que  conocía  el  relato  de  los  procesados sobre su  comportamiento  pasivo  dentro  del  taxi en que viajaban, supuso que le habían  prestado una ayuda eficaz al autor directo del homicidio.   

Más  adelante,  cuando  resalta  que  el  fallador  extrajo  la prueba de la culpabilidad del simple hecho de compartir el  vehículo  con  el autor material, parece estar planteando un error de hecho por  falso raciocinio.   

Por último, cuando refiere  que a la  prueba  se  le  agregó  un elemento inexistente, puesto que de ninguna parte se  deduce   que   Humberto   Buitrago   y  José  Edilson  Espitia eran amigos, el casacionista da a entender que  hay  allí  un  error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación  de  prueba.  Pero  como la formulación del cargo parte de una base genérica, y  como  no  recorre  una  línea  argumentativa definida, se torna hasta tal punto  caótica  y  desconyuntada  que  es  imposible  prestarle  receptividad  en sede  extraordinaria de casación.   

Esas  son  las  razones  para que no sea de  recibo el cargo.   

Desde  el punto de vista de las acusaciones  que  hacen  los  apoderados  al  fallo,  entonces,  es  imposible  pensar en que  prospere el recurso de casación.   

Segunda.  

Sobre  la  viabilidad  de  la  casación  oficiosa.   

De acuerdo con el artículo 228 del Código  de  Procedimiento  Penal de 1991, similar al artículo 216 del estatuto procesal  del  2000,  la  Corte,  oficiosamente,  puede  declarar la nulidad de lo actuado  cuando  detecte  la existencia de irregularidades sustanciales graves dentro del  proceso,  como  también  casar  la  sentencia cuando es ostensible que la misma  atenta  contra  las garantías fundamentales. Esto último sucede con el proceso  estudiado. En efecto:   

Uno.  

Sobre los hechos.  

En  el  expediente  aparece  demostrado que  aquél  día,  tres  personas,  desde  temprano, departían y consumían bebidas  alcohólicas.  Pasado  un tiempo, decidieron dirigirse a otra localidad, para lo  cual  buscaron los servicios de un taxista, lo contrataron y en la búsqueda del  automotor  dieron con otra persona, a quien invitaron a la diversión. Así, las  cinco  se  desplazaban  y  cuando vieron el retén, una de ellas, con pistola en  mano,   dijo  al  conductor  que  acelerara  y  no  detuviera  la  marcha.  Como  consecuencia  de ello, el automotor tumbó algunas de las señales de tránsito,  zigzagueó,  no  cumplió  los  señalamientos  y,  cruzado  el  retén,  fueron  escuchados  unos  disparos,  razón por la cual un agente de la policía abordó  su  moto e inició la persecución. Alcanzado el taxi, quien viajaba en la parte  delantera,  a  la  derecha  del conductor, abrió la puerta, se apeó y disparó  inmisericordemente  contra  el  policial,  para  internarse  luego  en el monte.  Varios   agentes   de   la  policía,  visto  lo  anterior,  se  lanzaron  a  la  persecución,  mientras  el  taxi  rápidamente  proseguía la marcha. El agente  atacado falleció.   

Dos.  

Las  decisiones  tomadas en desarrollo del  proceso.   

La   calificación   del   mérito   del  sumario.   

El  18  de  agosto  de  1994,  la fiscalía  regional  de  Bogotá,  previo  concepto  del  ministerio  público  -que pedía  enjuiciamiento  por  complicidad-  calificó  el  mérito  del sumario. Acusó a  Medina   y   Espitia       como       cómplices   de  homicidio agravado y  precluyó  la  investigación  en favor de ellos por el delito de porte de armas  de  defensa  personal.  Los  argumentos  centrales  de  la acusación fueron los  siguientes:   

a)  El vehículo taxi era ocupado por cinco  personas:  Medina -conductor-,  José Edilson Espitia, Danilo  y  Daniel  Norato,  y  Humberto  Buitrago  -“Natas”-.  Esto  es aceptado por los  procesados.   

b) Los cinco eran conocidos.  

c)  No se puede admitir la coacción de que  era  víctima el chofer Medina  por  parte  de  “Natas”,  con arma de fuego, primero, porque antes de que fueran  alcanzados  por  el  agente  de  la  moto  ya hacían disparos al aire; segundo,  porque  si el vehículo frenaba y arrancaba y zigzagueaba, era bastante probable  que  los  otros  cuatro  pudieran  desarmar  al que ejercía coacción; tercero,  porque  de  autos  se  desprende  que los ocupantes del automotor se dedicaban a  jugar;  y, cuarto, porque era imposible para el autor de los disparos amenazar a  los   viajeros   y,   a   la   vez,   abrir   fuego   contra  el  agente  de  la  policía.   

d)  Si bien no se ha establecido quién  disparó,  lo  cierto  es  que los ocupantes del taxi tenían más de un arma de  fuego, pues en Sutamarchán dieron a guardar dos.   

e)           Medina,    tratando    de    eludir   su  responsabilidad,  dio  varias versiones de lo ocurrido, al paso que Espitia no lo desvirtuó.   

f)  De  parte  de  los  procesados existió  colaboración  “eficaz  para  llevar  a  cabo  este hecho, ninguno de quienes se  encontraban  en  el  interior  del  automóvil  asumió aptitud distinta a la de  aceptar  sin eludir ni intentar hacer que NATAS NO disparara, máxime que por el  contrario  lo  que  hacían  era  seguirle  el juego, haciendo los que frenaban,  maniobra  esta que sólo el conductor del vehículo podía hacerlo, para que los  apolinares  igualmente  se  acercaran y detuvieran su marcha, momento en el cual  le  dispararon,  aptitud  similar  tomaron  cuando inicialmente en el retén les  hicieron  el  pare”.  Esa  colaboración  eficaz  recuerda  las  precisiones del  artículo 25 del Código Penal.   

Impugnada  esta  decisión,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  la ratificó el 15 de noviembre de 1994.  Haciendo  un somero análisis global de la prueba, concluyó en la existencia de  la  apropiada  para  efectos  de  la imputación, a la vez que confirmó -por la  vía  de la consulta- la preclusión a los dos procesados del cargo por porte de  armas.   

La     sentencia     de     primera  instancia.   

Confirmada  la  acusación  y adelantado el  trámite  respectivo,  el  juzgado regional de Bogotá dictó sentencia el 22 de  junio  de  1995,  proveído  mediante  el  cual  absolvió a los procesados. Sus  razones esenciales fueron las siguientes:   

a)  “Con  fundamento  en  las  pruebas…  inequívoco  aparece  en el proceso demostrado que el día 16 de agosto de 1993,  por  el  sitio  ‘Tres  Esquinas’  en  la  vía  que  conduce  de Chiquinquirá a  Tinjacá,  cruzó raudo el taxi de servicio público de placas…, tripulado por  cinco  individuos,  quien  pese  a  la orden de pare impartida por los efectivos  policiales  que  allí  tenían instaurado un retén, omitió la orden de parada  destruyendo  de  paso  algunos de los conos de señalización que se encontraban  instalados  en  la vía. De la misma manera se acreditó en el decurso procesal,  que  una  vez sobrepasado el retén policial del vehículo infractor provinieron  algunos  disparos  de  arma  de  fuego,  lo  que  motivó que se ordenara por el  superior  a cargo la persecución e interceptación del automotor arriba citado.  Finalmente  se  encuentra  cabalmente  acreditado,  que  una  vez  alcanzado  el  vehículo  del mismo provinieron sendos disparos de arma de fuego que impactaron  en  la humanidad del agente de la Policía Nacional Abraham Noguera Rodríguez y  que ulteriormente determinaron su deceso”.   

b)  Pese a que dentro del proceso se probó  que  dos personas se hallaban armadas, no fue demostrado quién disparó aquella  con la cual se causó la muerte al agente.   

c)  Ante  la imposibilidad de determinar la  autoría  directa,  y  porque  no  existe  prueba  en  contrario,  se  debe  dar  credibilidad  a  las  versiones  de  Medina   y   Espitia,  quienes  al  unísono y de manera coincidente y plenamente concatenada, señalan  a  “Natas”  -Humberto  Buitrago  Barreto- como autor del hecho punible, palabras  ratificadas  por un tercero ajeno a los hechos, Héctor Emerio Cortés, quien en  su  calidad  de  Inspector  de  Policía  se enteró de los acontecimientos, por  otras  personas,  declarante  que ante la justicia expuso de manera similar a la  de los acriminados.   

d)  Debido  a la imposibilidad de imputarle  autoría  a  los procesados, la fiscalía dedujo en su contra complicidad, cargo  que  implica  comprobar  la conducta y el nexo de causalidad directo o indirecto  de la misma con el hecho punible.   

e)   Siguiendo   la   doctrina   y   la  jurisprudencia,  estima  el  juez  regional  que  ese  fenómeno jurídico no es  predicable de este proceso, porque:   

Primero. Para que  haya  complicidad,  se  requiere una participación accesoria cuya esencia es la  ejecución  de  acciones de ayuda, sin que se participe en la decisión ni en el  dominio final del hecho.   

Segundo.   La  coparticipación  exige pluralidad de agentes, concurso voluntario de acciones u  omisiones  e  identidad de delito, es decir, se necesita la presencia de más de  una  persona,  la  confluencia  voluntaria  de  conductas activas u omisivas que  contribuyan   a   la   realización  armónica  del  hecho  antijurídico  y  la  convergencia  en  torno  a  la  realización  de  un  delito previa y claramente  definido.   

Tercero.   La  complicidad,  a  pesar  de  ser  una  figura  accesoria a la autoría, “también  representa  una  colaboración  causal para la comisión del hecho principal, la  cual  tiene  como  nota  fundamental  o  elemento  característico  el  que debe  obedecer   objetiva   y   subjetivamente   al  acuerdo  previo a la comisión del hecho”.   

Cuarto. Tanto en la  autoría  como en la complicidad es menester la presencia del dolo porque en uno  y  otro evento siempre se actúa bajo la convicción de cometer un hecho punible  o  parte  de  él o de contribuir o prestar ayuda al autor de la conducta. Así,  entre  la acción u omisión del cómplice o del autor y el resultado producido,  debe haber relación de causalidad.   

Quinto.  Está  demostrado  que  el  día  de  los  hechos  “los  acriminados  se encontraban en  compañía  del  autor  del homicidio y otros acompañantes dedicados al consumo  de  bebidas  embriagantes,  pues así fue revelado por los distintos testimonios  acopiados  en  el  informativo y por la propia manifestación de los inculpados.  Sin  embargo,   del hecho de que esté acreditada la pluralidad de personas  con  la  finalidad  antes  citada,  no  se  puede  ‘presumir’  como  lo  hace la  fiscalía,  que  existiera ‘acuerdo previo’ para colaborarle en el desarrollo de  un hecho punbile”.   

Sexto.  Según el  artículo  21  del Código Penal, nadie puede ser condenado por un hecho punible  si  el resultado del cual depende la existencia de este no es consecuencia de su  acción  u  omisión.  Igualmente,  dice  la  norma que cuando se tiene el deber  jurídico  de impedir el resultado, no evitarlo, pudiéndose hacerlo, equivale a  producirlo.   

Es  cierto  que  se  produjo  violación de  reglamentos  cuando   no  se  acató  la  orden  de  “pare”  emitida por la  autoridad  competente.  Pero  no  existe  fundamento  lógico ni probatorio para  inferir   que   esa  omisión  fuera  realizada  con  el  fin  de  facilitar  la  perpetración  del  crimen, pues de acuerdo con las evidencias el evento punible  no   fue   resultado   de   la  violación  de  reglamentos  sino  de  un  hecho  naturalística  y  sustancialmente  distinto,  es  decir, la conducta del autor,  “Natas”  -identificado luego como Humberto Buitrago Barreto-, “además de que la  violación  del  reglamento  por  parte de Elber Medina, desde el punto de vista  eminentemente  objetivo  no  constituye en modo alguno una elevación del riesgo  para    efectos    de    facilitar    la   producción   del   resultado   final  acaecido”.   

Séptimo. El hecho  de  que  se  hubiera  demostrado  que  otra  persona,  además  del  autor,  “se  encontrara  armada  para el momento de los acontecimientos, tampoco puede servir  de  fundamento para predicar respecto de los vinculados participación a título  de  complicidad  porque  la simple posesión de un arma, con salvoconducto o no,  no  puede  alcanzar  al  tercero  que  conociendo o no este hecho no ha guardado  junto  con  el  autor  intencionalidad  en la violación o puesta el peligro del  bien  jurídico y menos aún si esta última no cuenta dentro del proceso con un  sólido fundamento probatorio”.   

La responsabilidad no se transmite a quienes  no  han  guardado  intencionalidad  en  la  conducta, porque la intención no es  susceptible  de  transmisión,  “ni  tampoco  es dable predicar acuerdo tácito,  porque  en  la  complicidad  se requiere como requisito indispensable el acuerdo  previo  de  voluntades  para  la  colaboración  en  la  realización  del hecho  punible”.   

Octavo.  Otras  circunstancias  darían  para pensar en responsabilidad de los procesados. Así,  el  hecho  de  que  antes  de  la  conducta  reprochable departieran en medio de  bebidas  alcohólicas las cinco personas, y la huída rápida una vez producidos  los  disparos,  en  vez  de  prestar  ayuda  a  la víctima, justificada por los  imputados en el susto que vivían.   

Sin  embargo, ante la existencia de razones  que  darían  para  declarar  la  responsabilidad,  como  de  muchas  otras  que  conducirían  a la negación de la misma, se impone dar aplicación al principio  de  duda,  concretado  como  norma  rectora  en  el artículo 2o. del Código de  Procedimiento  Penal,  e incluido genéricamente en el artículo 445 del Código  de  Procedimiento  Penal,  como  acompañante  del  principio  de presunción de  inocencia.   

La     sentencia     de     segunda  instancia.   

Como  el  juez regional ordenó la consulta  del  fallo  y  el  fiscal  regional  lo  apeló,  el  asunto  llegó al Tribunal  Nacional.  Este  revocó  la  sentencia  para  condenar  a  los  procesados como  cómplices  de homicidio agravado, mediante sentencia del 23 de octubre de 1995.  Sus motivos fueron los siguientes:   

a) Cómplice es quien contribuye para que la  acción  del  autor  pueda  ser “causa adecuada”  de la lesión típica, es  decir,  quien  presta ayuda en la ejecución de un hecho, función accesoria que  carece  de  relevancia  por  sí misma, dado que jamás el cómplice puede serlo  sin que exista un autor al cual le haya colaborado.   

b)  Para  la comisión de un hecho punible,  normalmente  el  autor recorre las etapas de ideación, preparación, ejecución  y    consumación.   Quien   únicamente    cumple   labores   secundarias,  subalternas,   aunque   consciente   de  que  se  involucra  en  un  delito,  es  copartícipe   a   título  de  cómplice,  ayuda  que  puede  ser  antecedente,  concomitante o subsiguiente.   

c) Para que se estructure la complicidad son  necesarios  cuatro requisitos: la existencia de un delito; identidad del punible  frente  a  las  acciones  de  quienes  lo  realizan  o  ayudan  a efectivizarlo,  coadyuvancia  del  cómplice  que  debe  ser eficaz; dolo común a los autores y  partícipes,  quienes  obran  sabiendo  qué  parte  del trabajo delictivo deben  llevar  a  cabo para producir el resultado criminoso; dominio del hecho íntegro  por  parte  del  autor,  quien  puede a voluntad continuarlo o interrumpirlo, lo  cual, obviamente, no puede hacerlo el mero cómplice.   

d)  Lo  esencial de la complicidad no es el  acuerdo  previo   sino  la  eficacia de la colaboración, es decir, “que la  ayuda  tenga  la  virtualidad  de  servir  para  la  efectivización  del  hecho  punible”.  Como  aparece  claro,  “los  enjuiciados  tuvieron  una INTERVENCIÓN  OMISIVA en tales sucesos”.   

e)  Aun  cuando  no  existe  prueba  de que  Medina   y   Espitia  hubieran  accionado  el  arma  de  fuego  contra  el  agente,  “no es menos evidente que el primero de ellos, en su  condición  de  conductor  del  taxi… prestó una ayuda eficaz al autor de los  disparos  fatales…  dado que en primer lugar hizo caso omiso a las señales de  ‘PARE…’  que  estaban  en  dicho  sitio,  las  cuales  inclusive se llevó por  delante,  para  luego  al  percatarse de que en una motocicleta eran perseguidos  por   dos   uniformados,   efectuar  maniobras  con  el  rodante  encaminadas  a  provocarlos  y  dejar en óptima posición de tiro al homicida… Por ello no se  comparte  la  aseveración  del  a-quo,  en  el sentido de que el comportamiento  desplegado  por MEDINA en modo  alguno  elevó  el riesgo para efectos de facilitar la producción del resultado  final  acaecido,  puesto  que  aunque  él  tenía la libertad de ‘organizar’ la  forma  de conducir el taxi, también existía la expectativa de que con su obrar  no  dañara  esferas  ajenas,  como  sucedió  con  el  infortunado  agente  del  orden”.   

“Similar   situación   puede  predicarse  respecto  de  JOSÉ  EDILSON  ESPITIA  ESPITIA,  quien  a pesar de ser amigo del  sujeto  apodado  ‘NATAS’…  ninguna acción realizó encaminada a evitar que el  delincuente  obrara  de  esa  cobarde  manera,  es  decir,  actuó omisivamente,  circunstancia  que  bien puede endilgarse a los otros dos pasajeros del taxi que  -junto  al  pistolero-  se encuentran fugitivos, porque no es creíble que yendo  varios  sujetos  en  un automóvil… ninguno hubiese tenido conocimiento de los  reprobables   propósitos   del   homicida,   ni   hubieran   impedido   el  vil  crimen…”.   

f)  Desde  horas  de  la mañana, los cinco  ocupantes   del   taxi   ingerían  bebidas  alcohólicas,  lo  que  hacían  en  establecimientos  públicos  de  Chiquinquirá  y Sutamarchán, así como dentro  del  propio  vehículo  automotor.  “En  situación diferente se debatirían los  encartados,  si su presencia en el vehículo hubiese sido fruto de la casualidad  o  el  azar,  ya  que  en  tal  circunstancia  sí  sería válido el aserto del  juzgador  de  primer  grado,  en  el  sentido de que la conducta asumida por los  enjuiciados    en    nada   favoreció   la   actividad   del   autor   de   los  disparos…”   

g)  Como la actividad comportamental de los  reos  consistió  en  contribuir a la muerte violenta del agente de la policía,  deben  responder  como  cómplices,  “por  cuanto  las probanzas incorporadas al  informativo   señalan  que  los  encausados  coadyuvaron  eficazmente  para  la  realización  de  un  delito  ajeno, con la conciencia de que colaboraban con el  autor de los disparos…”.   

h)  Los  procesados,  a  más  de típica y  antijurídicamente,  actuaron  culpablemente  “dado  que  del  acervo probatorio  puede  inferirse  que  dirigieron  el  proceso  mental  que involucra los campos  intelectivo,  afectivo  y  volitivo  de  todo  ser  humano, a la producción del  resultado  criminoso  pretendido,  es  decir,  actuaron  con DOLO al tener pleno  conocimiento  de  la  ilicitud  que  cometían,  tanto  en  la  motivación  que  requería  su realización, como en la aceptación de su posibilidad, sin que se  avizore      tampoco     la     existencia     de     causal     eximente     de  culpabilidad…”.   

Tres.  

La   complicidad   omisiva y la tipicidad.   

Para   afirmar   la   tipicidad   de   un  comportamiento  a  título  de  complicidad  por  omisión,  son  necesarias dos  exigencias.   

En    primer  lugar,  concretamente  frente  a la omisión impropia,  impura,  o  comisión por omisión,  -aunque también se podría admitir en  materia  de  delitos  activos-,  el  autor  y/o  el  cómplice  deben  tener  la  obligación  legal de impedir  el    resultado,    es    decir,    tienen   que   ostentar   una   posición      de     garante     o     de     garantía.   

Es  lo  que se desprende del inciso segundo  del  artículo  21  del  Código  Penal de 1980 -norma aplicable por la fecha de  ocurrencia  del  hecho, y que no distingue entre autor y partícipe-, de acuerdo  con  el  cual,  “Cuando  se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no  evitarlo,  pudiendo  hacerlo,  equivale  a  producirlo”.  Y  es lo que emana del  inciso  segundo del artículo 25 del Código Penal del 2000, en virtud del cual,  quien   tuviere   el  deber  jurídico  de  impedir  un  resultado  perteneciente  a una descripción típica y  no  lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, queda sujeto a la pena  prevista  en  la  norma  correspondiente. Para esto, además, se requiere que la  persona  tenga  a  su  cargo la protección en concreto  del  bien  jurídico, o que se le haya encomendado como  garante  la  custodia o vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme  con la Constitución o la ley.   

En   segundo  lugar,  de  la  conducta omisiva de ayuda, además, se  predican  las  características  generales  de  la  complicidad,  es  decir, las  siguientes:   

a)    Que    exista    un    autor   -o  varios-.   

b) Que los concurrentes -autor y cómplice-  se  identifiquen  en  cuanto al delito o delitos que quieren cometer. Uno o unos  de  ellos,  como  autor  o  autores;  y  otro  u  otros,  como  ayudantes,  como  colaboradores,  con  prestación  de  apoyo  que  debe tener trascendencia en el  resultado final.   

c)  Que  los  dos  intervinientes  -autor y  cómplice-  se pongan de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar,  convenio  que  puede  ser  anterior a la comisión del hecho o concomitante a la  iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso.   

d)  Que exista dolo en las dos personas, es  decir, tanto en el autor como en el cómplice.   

Como  consecuencia de lo anterior, es claro  que  si  no  se cumple uno de los dos requisitos anteriores, o ninguno de ellos,  la    conducta   imputada   es   atípica.   

Medina    y  Espitia  fueron  acusados  y  condenados  como  cómplices,  porque  dolosamente  no  impidieron el resultado,  producto  de  la  conducta  desplegada  por el señor Buitrago Barreto, conocido  como  “Natas”.  Dicho  de  otra  manera,  son  responsables  -como  sale  de  la  acusación  y de la sentencia de segunda instancia- porque, pudiendo hacerlo, no  impidieron  al  autor activar su arma. Se trata, entonces, de una participación  a través de la omisión.   

En    cuanto    a    la    primera     exigencia,     Medina  y Espitia  no  tenían  posición  de garante específicamente de  cara  a  la protección de la vida y de la incolumidad personal del agente de la  policía.   Por   ninguna   razón   legal  tenían  el  deber  de  impedir  el  resultado  lesivo:  no se los  imponía  la  Constitución, la ley, ningún convenio, ni les compelía el deber  de  custodiar  o  vigilar  una  fuente  de  riesgo  que  pudiera   conducir   a   la   amenaza   del   bien  jurídico  vida  del  agente  caído.   

Si   nada   les   obligaba   jurídicamente  a  impedir  el  resultado  lesivo,  no  se  les  podía  imputar  complicidad  por  omisión. Por tanto, su  comportamiento       fue      atípico.    

Y  esto  es  suficiente  para  concluir  la  necesidad   de  casar  la  sentencia,  porque  ante  una  conducta  atípica,     el    Tribunal    aplicó  indebidamente  los  artículos  24 y 324 del Código Penal de 1980, a la vez que  dejó  de  aplicar  el  artículo 21 del mismo estatuto, es decir, porque violó  directamente   la   ley   sustancial,  con  grave  atentado  de  las  garantías  fundamentales de los procesados.   

Cuatro.  

Otras apreciaciones.  

Como  se  acaba de decir, lo expuesto hasta  aquí  es  bastante  para  resolver el conflicto sometido a consideración de la  Corte.  Sin  embargo, como el Tribunal hizo otras elucubraciones, la Sala quiere  responder, así.   

a) El principio de  solidaridad.   

El   Tribunal,   sin  decirlo  expresa  y  tajantemente,  da  a  entender  que  los  procesados  tenían  la obligación de  impedir  el resultado lesivo con fundamento en el deber  de solidaridad.   

Evidentemente,  el  artículo  95  de  la  Constitución  Nacional  -en  desarrollo  del artículo primero de la Carta, que  funda  a  Colombia  en la “solidaridad de las personas que la integran”, al lado  de  los  principios de dignidad y de prevalencia del interés general, así como  en  el  derecho al trabajo- enuncia los deberes de la persona y del ciudadano, y  dentro  de ellos alude al de “Obrar conforme al principio de solidaridad social,  respondiendo  con  acciones  humanitarias ante situaciones que pongan en peligro  la vida o la salud de las personas”.   

Esta disposición fundante, sin embargo, no  conforma     posición    de    garante,  primero  porque es un enunciado general y abstracto; segundo, por  cuanto  este  postulado  quiere resaltar, como exigencia del “Estado Social”, la  preeminencia,   como   anhelo,   de   la  comunidad,  del  altruismo,  sobre  el  individualismo  y  el  egoísmo  que  caracteriza  al  Estado  Liberal  escueto;  tercero,  porque,  como  es  sabido,  la  posición  de  garante  sólo se puede  predicar   de   situaciones   concretas,   especificadas   en   la  ley,    jamás    en   la   ley  moral  o  social;  y, cuarto, porque,  como   es  obvio,  ese  deber  se  torna  imperativo,  con  fuerza  y  capacidad  coercitiva,    sólo    cuando   la   ley  -en  cumplimiento y desarrollo de la Constitución-, lo establece.  Expresado   en   breve  síntesis:  la  Constitución  plasma  el  principio  de  solidaridad  social  y  a  la ley le compete, en cada caso, fijar el contenido y  alcance  de  esos  deberes. Mientras tanto, en la ley penal, o en aquella que la  complementa,  no existe para el ciudadano raso la obligación de impedir que una  persona quite la vida a otra.   

b) El principio de  prohibición de regreso.   

También  lo  ha  insinuado el Tribunal. Ha  dicho  que  los cinco viajeros departían desde temprano, que de acuerdo optaron  por  dirigirse  a  otra  ciudad,  que ante el retén aumentaban la velocidad, la  disminuían,  frenaban  y  de  nuevo  arrancaban, zigzagueaban, e incluso que el  conductor   provocó  a  los  policiales y proporcionó con su vehículo el  blanco  para  que  el  autor abriera fuego. Es decir, para justificar la condena  por  complicidad,  ha  hecho el recorrido previo a la causación del daño, para  decir  que con su conducta los ocupantes del taxi posibilitaron, dolosamente, el  resultado,  y  no hicieron nada para impedirlo. Mejor dicho, se fue atrás,   a  mirar  la  conducta  de  los  procesados   y  al  retornar  concluyó que sí participaron en el homicidio.   

La teoría de la prohibición de regreso, de  larga  data -hecha en sus inicios para corregir la teoría de la equivalencia de  las  condiciones  en  materia  de  causalidad  material-,  afirma que cuando una  persona  realiza  una  conducta  culposa,  irrelevante  o inocua para el derecho  penal,  y  con  ella  facilita,  propicia  o  estimula la comisión de un delito  doloso  o  culposo por parte de otra, no le es imputable  el comportamiento  criminoso  de  esta  última,  excepto si tiene posición de garante, excede los  límites  del  riesgo  permitido  y conoce la posibilidad de comisión de delito  doloso o culposo por parte de la otra.   

En  el  caso  de  autos,  se  observa  lo  siguiente:  I.  Los  viajeros,  al  superar  el  retén  si  detenerse, violaron  reglamentos,   es   cierto,   pero  esa  acción,  per  se,  es  indiferente  para  el  derecho  penal. II. La  conducta  de  los  ocupantes,  específicamente  del  conductor,  no facilitaba,  propiciaba  ni  estimulaba,  dentro  de  la  lógica  y  el  sentido  común, la  comisión  de  un  delito  doloso  de  homicidio.  III. Ninguno de los ocupantes  tenían  posición  de  garante  para resguardar el derecho a la vida del agente  ultimado.    IV.    El    comportamiento    de    los    señores   Medina,            Espitia  y  Norato  (s)  no sobrepasó los  límites  del  peligro  permitido,  respecto de la vida  del    agente    de    la    policía,   que  fue  eliminada dolosamente por “Natas”  -Buitrago  Barrera-.  V.  Nada  indicaba, en las escenas antecedentes, que fuera  posible  calcular la perpetración de un delito doloso o culposo de homicidio. Y  si     a     todo     ello    sumamos    que    el    conductor    -Medina-  guiaba  presionado  por “Natas” y  que  éste  descendió  intempestivamente  del  automotor para disparar sobre el  policial,  la  conclusión  es nítida: ninguna responsabilidad es predicable de  los  procesados, porque al “regresar” los sucesos, a su comportamiento no les es  objetivamente imputable el resultado.    

Y  agréguese  que  -a propósito de que el  Tribunal  también  alude  a  la  responsabilidad por “organización”-, como con  razón  ha  dicho  el  Ministerio  Público en su concepto, “Jakobs precisamente  trae  el ejemplo del conductor de taxi, que ‘no responde del delito cometido por  su  cliente  una  vez  llegado  al  punto  de  destino,  aunque éste se lo haya  anunciado   durante   el   trayecto’  (La  imputación  objetiva   en   derecho  penal.  Bogotá,  Universidad  Externado de Colombia, 1994, pág. 72)”.   

c)  La superación  del riesgo permitido.   

El Tribunal, sin decirlo expresamente -pero  contrariando  al  A quo, quien  explicó  por qué los procesados no habían sobrepasado el riesgo permitido- da  a  entender  que  sí fueron más allá de lo admitido jurídicamente y que, por  ello, colaboraron en la producción del resultado lesivo.   

La  respuesta  tiene  que  ser negativa. En  efecto,  los  ocupantes del vehículo, al desatender las normas que les imponía  la  obligación  de respetar el “retén”, se excedieron, sin duda alguna, con lo  cual  fueron  más  allá  del  riesgo  permitido y, en abstracto, aumentaron la  posibilidad  de  riesgo, pero no del riesgo consistente en que alguien -“Natas”-  fuera  a  utilizar  el  arma  de  fuego para apagar la vida del agente. Aquí es  suficiente  tener  en  cuenta  que  aun en los casos de incremento de riesgo, la  persona  queda  exenta  de  imputación  jurídica  cuando  el  resultado que se  produce  ocurre  por  algo  que  se  sale  del  canal que ordinariamente crea la  conducta jurídicamente desaprobada.   

Dicho de otra manera, el desconocimiento de  las   normas  sí  puede  generar  peligros.  Pero  peligros  inherentes  a  ese  desconocimiento,  es  decir,  que  la  infracción  no  se vincula para nada con  resultados  extraños a lo que suele suceder. Por eso la doctrina considera, por  ejemplo,  que  “la imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se  haya  realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el autor. Por eso  está  excluida la imputación, en primer lugar, si, aunque el autor haya creado  un  peligro,  para el bien jurídico protegido, el resultado se produce, no  como  efecto  de  plasmación de ese peligro, sino sólo en conexión casual con  el  mismo”  (Claus Roxin. Derecho penal. Parte general.  Tomo  I.  fundamentos.  La  estructura  de  la  teoría  del delito.  Madrid, Civitas, 1997, T: Diego-Manuel Luzón Peña y otros -de la  2a.  edición alemana-, página 373);  que “En el segundo de los niveles en  el  que  se  trata la cuestión de la imputación objetiva es el de la exigencia  de  que  el  riesgo  (no  permitido)  creado  por  la  acción  sea  el  que  se  realiza     en   el   resultado…”   (Enrique   Bacigalupo.   Principios    de    derecho    penal.   Parte   general.  Madrid,  Akal,  5a.  edición, 1998, página 195); que “tampoco se  realiza  en  el  resultado  el  riesgo  no permitido cuando se produce más  tarde  sobre una víctima que en el momento de la creación del riesgo no estaba  amenazada  por  éste”  (Enrique Bacigalupo, obra citada, página 196); y que si  se  concibe  como  complicidad   “el  incremento  del riesgo jurídicamente  desaprobado,  causal para el resultado típico”, en general ha de entenderse que  es  cómplice  quien  “posibilita,  facilita,  intensifica  o  asegura  el hecho  mediante   su  contribución.  El  caso  más  claro  de  participación  es  la  posibilitación,  tal como se presenta por ejemplo en la entrega de un veneno al  autor,  que no puede ser detectado en el cuerpo del asesinado y que no puede ser  conseguido  de  otra  manera.  El  caso  más  frecuente es seguramente el de la  acción  de  facilitar:  mediante  consejos, la entrega de armas e instrumentos,  etc.  La  intensificación  consiste  en  el refuerzo del impulso del autor, por  ejemplo  mediante  el  consejo  de  golpear  más  fuerte,  sustraer  más, etc.  Finalmente,  el  aseguramiento se expresa en vigilar y asumir otras funciones de  protección”   (Claus   Roxin.   Dogmática  penal  y  política  criminal.  Lima,  Idemsa,  1998,  T: Manuel  Abanto Vásquez, páginas 403 y 420/1).   

Como  se ve con facilidad, si se afirma que  Medina   y   Espitia     aumentaron     el    riesgo  jurídicamente  inadmitido, no es posible hacerles imputación jurídica alguna,  por  cuanto  el  hilo  que  permitiría  el  reproche objetivo había sido roto,  desfigurado,  por  el  comportamiento de “Natas”, totalmente separado de aquella  conducta generadora de riesgo no permitido.   

Por  las  anteriores  razones,  la conducta  acreditada     a     los     procesados     también     sería     atípica.    

Por  lo  dicho,  entonces, se reitera, se  impone   casar   la   sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a  los  procesados.   

Con  fundamento  en lo expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.           Casar la sentencia recurrida.   

2.           Absolver  a  los  procesados  Elber   Alfonso   Medina  y  José  Edilson  Espitia  Espitia, del cargo  que  les  fuera  imputado en la resolución acusatoria, es decir, complicidad en  la muerte del agente de la policía Abraham Noguera Rodríguez.   

3.  Tomar todas las medidas inherentes a la  sentencia absolutoria definitiva.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

   

                          

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

Cita médica  

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  L.  QUINTERO  MILANES            

Impedida  

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria   

    

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