19711(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19711  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 106  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  las  demandas  de  casación presentadas a nombre de los procesados CARLOS  ARTURO MESA ZULUAGA, RICARDO RESTREPO MURILLO, ALVARO LEÓN  VENEGAS  JARAMILLO  y  LEÓN DARÍO BEDOYA PIEDRAHITA,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Medellín del 18 de  septiembre  de  2001,  a  través de la cual fueron condenados como coautores de  infracción  al  artículo 33 de la Ley 30/86, modificado por el artículo 17 de  la Ley 365/97 agravada por el artículo 38 ibidem.   

                    

LAS     DEMANDAS     DE   CASACIÓN   

Demanda presentada a nombre de CARLOS ARTURO  MESA ZULUAGA.   

Luego de una sucinta referencia a los hechos  y  la  actuación  procesal,  el  demandante  invoca como causal de casación la  tercera  de  que  trata  el  artículo 207 del C. de P.P., pues considera que la  sentencia  violó  el artículo 306, ordinales 2 y 3. de la misma normatividad y  el  artículo  29  de  la Constitución, pues considera que es imperioso para la  realización  de la audiencia pública la asistencia del fiscal que adelantó la  investigación,  los defensores y los procesados, especialmente si se encuentran  privados de la libertad.   

Dice  que el 10 de febrero del año 2001 se  llevó  a  cabo  la  audiencia  pública  en  este  proceso, fecha en la cual se  encontraban  los procesados privados de la libertad, no obstante lo anterior, el  sindicado  León  Darío  Bedoya,  también  conocido  como Andrés Felipe Gallo  Atehortúa, no fue remitido de la penitenciaría al juzgado.   

Esta situación fue argumentada como motivo  de  anulación  procesal,  pero  no  fue atendida favorablemente, pues lo que se  pretendía  realmente,  dice  el libelista, era evitar la libertad provisional a  la que tenían derecho los procesados.   

Por estas razones, sin que pueda entenderse  que  se  llevó  a  cabo  legalmente  la audiencia pública, solicita se case la  sentencia  y  se  decrete  la  nulidad desde dicho instante procesal para que se  rehaga de nuevo.   

Termina sosteniendo que la trascendencia del  cargo  se  encuentra  en  que  los  procesados  tenían  derecho  a  la libertad  provisional y aún así les fue negada.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  RICARDO  RESTREPO MURILLO.   

Dos cargos formula el censor contra el fallo  del Tribunal a saber:   

En  la  primera  censura,  al amparo de la causal de nulidad, acude el  libelista,  por  observar  la  presencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso,  a  los mismos argumentos expuestos en la anterior  demanda,  como  que  por  no  encontrarse  presente  al momento de realizarse la  audiencia  pública  el  también procesado León Darío Bedoya o Andrés Gallo,  el  trámite  penal  se  encuentra  viciado de nulidad, situación que se agrava  aún  más  por  el  hecho de estimar que la audiencia pública se llevó a cabo  así    por    el    juzgado    para    evitar    la   excarcelación   de   los  sindicados.   

En  el  segundo  cargo,  sostiene  que  se incurrió en una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  la  presencia  de  errores de hecho por  omisión  en  la  apreciación  de  varias  pruebas y por la tergiversación del  contenido material de otras.   

Dice   que   los  vicios  “in   judicando”   que  se  presentan,  consisten  en la valoración parcial de algunos de los elementos de convicción,  frente  a  los  que  se omite la consideración de aspectos trascendentales para  determinar  la  responsabilidad  de  su defendido, como son las versiones de los  agentes  de policía John Fredy Rodríguez Guarnizo y Ramírez Rosso, los que se  contradicen  con  lo  dicho  por  el  también  policial  Arbey Piñerez Sotelo,  quienes  lo único que dejan en claro es que ninguno vio el momento en el que el  camión  era  cargado  con  la  sustancia  estupefaciente,  como  tampoco pueden  afirmar  que  en  el  taxi  conducido por Carlos Mesa se transportó la droga al  mismo.   

También,  agrega el demandante, se ignoró  el  dictamen  pericial  del  doctor  Rodrigo  Arrubla,  quien  sostuvo que en el  número  de  viajes  que  dijeron  los  policiales no era posible transportar la  droga  incautada.  Igualmente  sostiene  que  se ignoró la inspección judicial  llevada  a  cabo por el Fiscal instructor en donde se determinó que desde donde  el  agente  Piñeres  dijo que divisó el procedimiento de carga del camión, no  era  posible  observar  tal cosa, lo que le permite concluir que lo dicho en esa  deponencia eran simples conjeturas.   

Pide   el   censor   que  “se  analice” el testimonio de Sabaraín  Castro  González, vecino del aparcadero en donde se decomisó el camión, quien  aseguró  que  los  agentes  de policía que habían efectuado el procedimiento,  regresaron  días  después  del mismo y le manifestaron que necesitaban divisar  dónde  era  que  estaba  estacionado  el  vehículo.  Declaración  que,  en su  criterio,  no  fue  tan  siquiera  leída  por  los falladores, como tampoco las  declaraciones  de  Martín  Acosta,  Néstor  Iván  Muñoz  y  María Angélica  Narváez,  quienes sostuvieron que su defendido se encontraba en lugar diferente  y  distante  a  aquél  en  el  que se llevó a cabo la incautación. Lo cual es  corroborado por Erika Patricia y Claudia Quintero.   

Estima  que  si  se  hubiera  producido  un  análisis  integral  de  los  citados testimonios, sin desconocimiento de partes  integrantes  de  los  mismos, pues en ello consiste el falso juicio de identidad  que  acusa,  se  hubiera  llegado  a  conclusiones  diferentes  o, por lo menos,  asevera,  al  reconocimiento  de la duda a favor de su defendido, pues lo que se  hizo  en  la  sentencia  fue  tomarlo  como autor de un ilícito “en  el  que nunca tuvo voluntariedad, ni participación”.   

Razones que lo llevan a solicitar se case la  sentencia y se proceda a absolver a su defendido.   

Demanda presentada a nombre de ALVARO LEÓN  VENEGAS JARAMILLO.   

El   primer  cargo que se presenta en esta demanda, coincide en su  integridad  con  el  cargo  que  por  vía  de  nulidad  se elevó en la primera  demanda,  consistente  en  la  presencia  de  un defecto de orden procesal al no  tener  participación  en  la  diligencia  de  audiencia  pública  el  también  procesado León Darío Bedoya.   

En  el  segundo  cargo,  sostiene  el  censor  que  en la sentencia se  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad al tergiversarse la  versión  del  co-procesado  Alfredo Rojas, la indagatoria de su defendido y las  declaraciones   de   los   agentes   Ramírez  Posso,  Piñeres  Sotelo  y  John  Guarnizo.   

Estima   que   estas  pruebas  no  fueron  analizadas  conforme  las  reglas de la sana crítica, pues se hizo a un lado la  pluralidad          de         contradicciones         y         “falencias”  que  tales  declaraciones  contenían   entre   sí,   las  que  en  su  criterio  colocan  de  relieve  su  inocencia.   

Censura  al Tribunal por no haber tenido en  consideración  las contradicciones de los agentes aprehensores, los que dijeron  que  su  defendido  fue  visto sacando dinero en un cajero automático cuando no  posee  tarjetas débito ni crédito, o haberlo señalado como la persona que les  ofreció  millones  de pesos cuando sólo tenía treinta y cinco mil pesos en su  poder.   

También alega la violación al principio de  la  investigación integral, en tanto estima que se dejaron de practicar pruebas  que  controvertían  la  imputación  que  se le hacía, como haber escuchado en  declaración   al   “Coronel   Bonilla”,  al  “Teniente Vargas”,  a  “Marta,  mujer  policía  que  participó  en  el  operativo”, en fin una serie de  personas que se citaron a lo largo del proceso.   

En virtud de lo anotado y complementado con  los  mismos argumentos que se consignaron idénticamente en la anterior demanda,  el  censor  solicita  se  case  la  sentencia  y  se  absuelva  a  su defendido.   

Demanda presentada a nombre de LEÓN DARÍO  BEDOYA PIEDRAHITA.   

Anunciando que se trata de un cargo único,  el  demandante,  quien también presentó demanda de casación a favor de Carlos  Arturo  Mesa Zuluaga, formula este reproche acudiendo a la causal de nulidad por  considerar   que   la   sentencia   lesiona   el   artículo   306  –ordinales   2   y   3-  del  C.  de  P.P.   

Para   desarrollar  el  cargo,  acude  a  idéntica  transcripción  de  los  fundamentos  que se refirieron en la primera  demanda, motivo por el cual no hace falta recontarlos nuevamente.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

Las  demandas de casación presentadas por  los  defensores  de  los  sentenciados,  no reúnen los requisitos de claridad y  precisión  que  para  ser  admitidas  establecen  las  normas  que  regulan  la  casación penal.   

Como  quiera  que  las  cuatro demandas se  fundan  la  primera  censura  en  la  causal de nulidad, con base en la supuesta  irregularidad  derivada  de  la  no  participación de uno de los acusados en la  diligencia  de  audiencia  pública, no obstante que se encontraba privado de la  libertad,  es  necesario  señalar a este respecto que insistentemente esta Sala  ha   dicho   que   cuando   se   acude   a   la   causal  tercera,  aunque  se  permite  alguna  amplitud  para la proposición de los  cargos  basados  en  ella,  el  escrito  no  puede considerárselo como de libre  formulación  sino  que,  como  en  las  demás  causales,  deben cumplirse unos  insoslayables   requisitos,   cuya  inobservancia  impide  la  admisión  de  la  demanda.   

Es deber del censor encuadrar, cuando así  se  censura,  el  marco  de  referencia  para la alegada causal de invalidación  procesal,  como  es  la  presencia  de  un  vicio  de estructura, que refiere al  desconocimiento  del  debido  proceso,  o la presencia de un vicio de garantía,  que   es   la   afectación   de   las   garantías   debidas   a   los  sujetos  procesales.   

Ninguno  de  los  cuatro  demandantes  que  invocan  idéntica crítica, logra centrar el vicio que realmente relievan, pues  no  concretan  si  con  la  ausencia  de  León  Darío  Bedoya  se  lesionó la  estructura   del   proceso   o   si  lo  sucedido  fue  la  afectación  de  sus  garantías.   

Y  aunque en un esfuerzo se entendiera que  la  censura  casacional  se  identifica  con  esta  última,  no  es  suficiente  señalar,  identificar  o  describir  la  supuesta  irregularidad, sino que debe  desarrollarse  el  cargo con referencias concretas al trámite en cuestión y no  con  genéricos  postulados,  que  no  era  otro  en  este caso que delimitar la  afectación  que  frente  a  los  demás acusados tuvo la ausencia de uno de los  co-procesados  a  la diligencia de audiencia pública, y, en el evento del mismo  procesado  Bedoya  Piedrahita,  argumentar  cuales  posibilidades  de actuación  defensiva tenía de haber estado presente.   

Lo  anterior  encaminado  a comprobar a la  Corte  que  la  supuesta  irregularidad comportó no sólo una real afrenta a la  garantía  constitucional del procesado ausente a la audiencia pública y de sus  compañeros  de causa, sino que concretamente lesionó sus intereses procesales,  a tal punto que la decisión hubiera tenido un rumbo mas benéfico.   

Sólo  restaría por estudiar los segundos  cargos  que  se  formulan en las demandas presentadas a nombre de los procesados  Ricardo  Restrepo  Murillo  y  Alvaro  León Venegas  Jaramillo,  encaminados  similarmente por sendero de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho, determinados  por  falso  juicio  de  identidad,  al valorarse, según exponen los libelistas,  parcialmente los elementos de prueba que refieren.   

Con esta invocación, de entrada emerge la  contrariedad  a los postulados que para una tal escogencia de censura casacional  se  espera,  como  es  la  necesidad  de  que  se  demuestre  que el elemento de  convicción  fue  puesto a decir por el juez lo que no revela, cosa que no hacen  los  censores,  pues  lo  que  se  dedican  es  a  confrontar  y  revalorar  las  declaraciones  de  John  Fredy  Rodríguez  Guarnizo  y  Ramírez  Rosso, con la  deponencia  de  Arbey  Piñerez  Sotelo,  o  los  testimonios de Martín Acosta,  Néstor  Iván  Muñoz  y  María  Angélica  Narváez,  de lo cual extraen unas  particulares  y  personales  conclusiones en las que cimientan la conclusión de  que se erró en su apreciación.   

Una  tal  propuesta  lo único que deja en  claro  es  que  la  disertación ataca la credibilidad otorgada a unos medios de  convicción  y  negada  a otros, sin percatarse que la simple discrepancia entre  el  fallador  y  el  censor sobre el mérito de elementos de convicción no  sometidos  en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa legal sino de la  persuasión   racional,   no   configura   desatino   demandable  en  casación,  prevaleciendo  el  criterio  del  sentenciador,  por arribar la sentencia a esta  sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Ahora,  si lo pretendido era demostrar que  al  valorar   el  mérito persuasivo de la prueba testimonial, la pericia o  la  inspección judicial, el Tribunal se apartó ostensiblemente de las leyes de  la  ciencia,  los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia común  y  este  defecto  lo  llevó  a  declarar una verdad fáctica distinta de la que  revela  el  proceso,  ha  debido  orientar  el reproche por la senda el error de  hecho por falso raciocinio, cosa que no hicieron.   

   

Por  último,  es  de  agregar  que  en el  segundo  cargo  de  la  demanda  presentada  a  nombre  de  Alvaro León Venegas  Jaramillo  se  lesiona,  además, el principio de autonomía, como quiera que no  obstante  acudirse  al  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  se  entrelazan  aspectos  atinentes al reproche por dejarse de practicar pruebas que  supuestamente  hubieran  llevado  a  un  pronunciamiento  absolutorio,  lo  cual  estaría   demarcando   la   lesión   a   la  garantía  constitucional  de  la  investigación   integral,  demandable  a  través  de  la  causal  de  nulidad,  demostrando  la existencia del vicio y su incidencia en el fallo, lo que tampoco  efectuó el censor.    

Frente  a  los  anotados  yerros  de  las  demandas   presentadas,   que   llevan  a  la  absoluta  confusión,  impone  su  inadmisión,  pues  la  Corte,  en  acatamiento  al principio de limitación, no  puede entrar a complementar la demanda.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados CARLOS  ARTURO  MESA  ZULUAGA,  RICARDO  RESTREPO  MURILLO, ALVARO  LEÓN   VENEGAS   JARAMILLO  y  LEÓN  DARÍO  BEDOYA  PIEDRAHITA.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso,  conforme  a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la  Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable  a este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                       MARINA PULIDO  DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                      MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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