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Proceso No 21014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 72
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias que se suscita entre los Juzgados Décimo Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado (de Descongestión) de Cali, dentro del proceso seguido contra Leonardo Ortiz Orrego y Gentil Garzón Sierra.
ANTECEDENTES
1. En noviembre del 2001, informes anónimos alertaron a la Policía Nacional de Cali sobre la existencia de una organización dedicada a falsificar y traficar con dólares. Previa autorización judicial, se realizaron unos rastreos telefónicos. Como resultado de estos, se estableció que el grupo, que también adulteraba cheques y otros documentos públicos y privados, era liderado por Leonardo Ortiz Orrego. Se dispuso el allanamiento de diversos inmuebles de la ciudad. El 13 de junio del 2002, en la carrera 28-I, número 89-24, fue capturado Gentil Garzón Sierra, en cuyo poder se encontraron varios cheques, debidamente firmados, que habían sido hurtados a la firma “Confandi”, y una cédula a nombre de Libardo Agudelo Agudelo, pero con la foto de aquél.
En la misma fecha, en la carrera 28-D5, número 72-T-11, se aprehendió a Ortiz Orrego, en posesión de varios sellos, pasaportes, un carné de la DIAN a su nombre, cheques de la misma empresa, una hoja con impresiones de hilo de seguridad para billetes de 100 dólares y diversos papeles, además de un computador en cuya memoria había elaborados modelos de documentos públicos y privados.
2. Adelantada la correspondiente investigación, Ortiz Orrego y Garzón Sierra fueron acusados, el 5 de noviembre del 2002, como responsables del concurso de conductas de concierto para delinquir, falsedad en documento público y privado, receptación, tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
3. El proceso correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, despacho que inició la fase del juzgamiento. En auto del 5 de mayo del 2003, afirmó que su competencia derivaba del Decreto de Conmoción Interior 2001 del 2002 y que, como fue declarado inexequible, recobró vigencia la Ley 733 del mismo año. Como ésta adjudicó el conocimiento del concierto –en todas sus formas- a los jueces especializados, envió el expediente al reparto de los mismos, proponiendo colisión negativa.
4. Mediante providencia del 30 de mayo, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado (de Descongestión) aceptó el conflicto y rechazó la competencia. Citó la decisión de esta Sala, del 22 de octubre del 2001 (radicado 18.582, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), en cuanto que “La declaración de inexequibilidad de la norma derogatoria revive la disposición derogada por ésta”. Dijo que, acatando el principio de favorabilidad, el conocimiento correspondía al juez del circuito común.
El expediente se remitió a esta Sala para que se dirima el incidente.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”.
1. La resolución de acusación se formuló, entre otros, por el delito de concierto para delinquir. La discusión de competencia versa sobre esa conducta punible que, de todas, es la única que en común regulan la Ley 733 y el Decreto 2001 del 2002.
2. El artículo 5°. transitorio original del Código de Procedimiento Penal, en el numero 7 dijo que a los jueces penales del circuito especializados competía conocer “Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (C. P., art. 340), testaferrato (C. P., art. 326), extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. Así, a su cargo no quedó todo concierto para delinquir; sólo aquel realizado para ejecutar una de las conductas allí señaladas.
3. La Ley 733 del 29 de enero del 2002 modificó la situación. Decidió adjudicar el concierto, en todas su modalidades y no sólo las agravadas, a los funcionarios especializados. Su artículo 14 dispuso: “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”. Por su parte, el artículo 8°. modificó en su integridad el artículo 340 del Código Penal, que tipifica el concierto para delinquir. Entonces, si todas las conductas punibles indicadas en esa ley fueron asignadas a los jueces especializados, es claro que el mandato incluyó al concierto en cualquier especie, como que el artículo 8°. lo reguló en su totalidad y no de manera parcial.
4. El artículo 1-17 del Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002 afirmó que los funcionarios especializados conocían únicamente del “Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal”.
En el evento en estudio, la asociación imputada es la común del artículo 340-1, por lo que no se ubica dentro de las previsiones del Decreto de Conmoción Interior. Por tanto, aplicando la regla general del artículo 77-b procesal, la competencia correspondía a los jueces del circuito, como, además, lo ordenaba el artículo 2 del Decreto 2001 del 2002.
El último, fue expedido con ocasión del Decreto 1837 del 2002, que declaró el estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de 90 días, que vencieron el 8 de noviembre. El 2555 del mismo año, prorrogó la vigencia por un lapso idéntico que expiró el 5 de febrero del 2003. En esta fecha, a través del Decreto 245, se dispuso ampliar la situación de excepción por igual periodo, que contaría desde el 6 de febrero.
5. El Decreto 245 del 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-327 del 29 de abril del 2003 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), que especificó que “Esta sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su expedición”.
Se equivoca el juez especializado, en cuanto la legislación de orden público no derogó la definitiva, pues que simplemente la suspendió durante el tiempo de su vigencia. Entonces, es claro que una vez terminado el estado de Conmoción Interior –que es la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad- aquella recobró su vigor pleno, máxime que el fallo de constitucionalidad no precisó condicionamiento alguno.
Lo anterior significa que desde el 30 de abril del 2003, nuevamente comenzó a regir la Ley 733 del 2002, que –como ya se dijo- adjudicó la competencia para conocer el delito de concierto –en todas sus formas- a los jueces penales del circuito especializados. Así, resulta un imperativo que a los últimos se trasladen los expedientes que, en razón de los decretos de Conmoción Interior, transitoriamente pasaron a los penales del circuito.
6. Las normas relacionadas con el juez competente y las formas con las que se deben adelantar los juicios, son de aplicación inmediata, sin consideración al momento de la comisión de la conducta punible. Para cumplir esos lineamientos no es óbice la obligación de acoger las disposiciones rituales de efectos sustanciales que de manera ultractiva o retroactiva resulten favorables al sujeto pasivo de la acción penal, tarea que corresponde al funcionario que, en virtud de la ley vigente, competa el conocimiento del asunto.
7. La última norma, por ser de orden público, se debe aplicar desde el momento en que comience a regir, sin perjuicio de que, en respeto de la garantía fundamental del debido proceso, el funcionario competente, al decidir el asunto, realice los juicios de favorabilidad tanto de las normas materiales como de las procesales con efectos sustanciales.
8. Estos argumentos no pierden vigencia en razón de la sentencia C-1064, del 3 de diciembre del 2002, emanada de la Corte Constitucional (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), pues del condicionamiento allí previsto
“se colige que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos del Decreto 2001 de 2002 solo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1° del artículo 183 del Código Penal (numerales 1, 4, 6, 9 y 10)”.
“La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por la ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de febrero del 2003, radicado 20.512, M. P. Herman Galán Castellanos. Criterio reiterado el 4 de marzo del 2003, radicado 20.546, M. P. Édgar Lombana Trujillo).
La competencia se asignará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado (de Descongestión) de Cali. Se informará lo decidido al Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para conocer del juzgamiento seguido contra Gentil Garzón Sierra y Leonardo Ortiz Orrego, al Juez Primero Penal del Circuito Especializado (de Descongestión) de Cali.
2. Comunicar esta decisión al Juez Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria