Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15788
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 095.
Bogotá D.C., veintiuno de agosto de dos mil tres.
VISTOS
Se pronuncia la Corte de fondo sobre la demanda de casación presentada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira y la Procuradora Judicial 150 en lo Penal, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 18 de diciembre de 1998, por cuyo medio absolvió a JULIO CESAR MARTÍNEZ MARÍN y JHOVANNY ZAPATA por el delito de homicidio de Alberto Vásquez Gaviria, el cual había motivado que se los condenara en primera instancia a la pena principal de 25 años de prisión.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte casar el fallo acusado y en su lugar condenar a los procesados.
HECHOS
El 16 de agosto de 1995, en la orilla de la carretera que conduce a la finca Alicachín, ubicada en la vereda La Bodega del corregimiento de Combia Baja de Pereira, miembros de la Sección de Criminalística de la Unidad de Policía e Investigación del Departamento de Policía de Risaralda practicaron el levantamiento del cadáver de Alberto Vásquez Gaviria, el cual presentaba múltiples heridas ocasionadas con elementos cortopunzantes.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el acta de levantamiento del cadáver de Alberto Vásquez Gaviria, la Fiscalía Seccional de Pereira dispuso la correspondiente indagación preliminar el 23 de agosto de 1995; posteriormente, el 1º de diciembre de 1992, declaró abierta la instrucción, en cuyo marco fueron vinculados mediante declaratoria de persona ausente JULIO CESAR MARTÍNEZ MARÍN y JHOVANNY ZAPATA, definiéndoles su situación jurídica el 26 de septiembre de 1995 con medida de aseguramiento de carácter detentivo sin derecho a libertad provisional, como presuntos autores del delito de homicidio.
Cerrada la investigación, el 3 de marzo de 1997 fue calificado el sumario con resolución de acusación contra los procesados como posibles coautores del punible que determinó la imposición de medida de aseguramiento.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, donde se surtió el rito pertinente; el 3 de octubre de 1997 fue capturado JULIO CESAR MARTINEZ MARÍN, y luego de realizada la audiencia pública se profirió sentencia el 6 de octubre de 1998, por cuyo medio fueron condenados los procesados como autores del homicidio de Alberto Vásquez Gaviria, a la pena principal de 25 años prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años; a JULIO CESAR MARTINEZ también le fue impuesta la pena accesoria de suspensión de la patria potestad durante 10 años.
MARTÍNEZ MARÍN y el defensor de oficio de JHOVANNY ZAPATA interpusieron recurso de apelación contra el fallo, cuya sustentación se realizó oralmente. Entonces, el Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a los procesados del delito por el cual se les condenó, mediante providencia del 18 de noviembre de 1998, que ahora es objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Conjuntamente el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira y la Procuradora Judicial 150 en lo Penal presentan demanda de casación, proponiendo un cargo único al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por la violación indirecta de la ley sustancial, fundados en varios motivos.
Comienzan por destacar que los yerros del fallo atacado pueden ser producto de la ligereza con la que se adoptó la decisión, dado que se profirió media hora antes comenzar la vacancia judicial de final del año 1998; acto seguido señalan que con ocasión de la violación indirecta de la ley sustancial que postulan fueron conculcados los artículos 323 del anterior estatuto penal que tipifica el delito de homicidio y 247 del ordenamiento procesal penal derogado que establece los requisitos para dictar sentencia condenatoria, por falta de aplicación.
Además relacionan como normas medio quebrantadas los artículos 247 (prueba para condenar), 248 (medios de prueba), 253 (libertad probatoria), 254 (apreciación de las pruebas), 294 (apreciación de los testimonios) y 300 a 303 (indicios) de la anterior legislación procesal penal.
El desarrollo del cargo es como sigue:
1. Falso juicio de existencia por omisión del informe del CTI.
Expresan los censores que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no tener en cuenta el hecho indicador constituido por el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de fecha 5 de diciembre de 1995, en el cual, el Investigador Ruffo Ebers Cruz Parra relata que se entrevistó con Efraín Morales Galves, alimentador de la finca Alicachín, quien le manifestó que la noche de los sucesos, cuando buscaba a Alberto Vásquez Gaviria apodado “El Paisa” habló con Fernando Giraldo, momento en el que Cesar y Jhovanny llegaron “muy agitados diciendo que se iban de la finca, recogieron sus cosas y salieron”, y que al preguntarles qué había pasado, el primero le dijo que habían tenido un problema con el paisa; luego, al llegar al cruce de caminos tomaron el rumbo que los conducía a la carretera principal.
También destacan los demandantes que en el referido informe se señala que Efraín Morales Galves dijo al Investigador que Julio Cesar vestía pantaloneta, camiseta y tenis sin medias, que portaba una navaja y que “en sus piernas presentaba varias heridas producidas por un objeto filoso, lo que hizo pensar que antes del homicidio, el óbito trató de defenderse e hirió afanosamente a sus agresores”, y que los trabajadores de la finca comentaban que Cesar, Jhovanny y el paisa habían tenido una conversación “de la cual los dos primeros quedaron muy ofendidos y decidieron vengarse”.
Adicional a lo anterior, los impugnantes indican que el informe da cuenta de la entrevista del Investigador con José Arturo Galeano Gómez, quien le expuso que la noche de los acontecimientos Efraín le pidió que lo acompañara a buscar al paisa, pues CESAR y JHOVANNY estaban como sospechosos y muy nerviosos, y que José Fernando Giraldo, alimentador de la Finca La María le comentó que el paisa había estado allí “desde las 18:30 horas hasta las 19:30 horas aproximadamente y que estando allí en la casa llegaron CESAR y JHOVANNY miraron como si estuviesen buscando a alguien y salieron… a los veinte minutos salió el Paisa en dirección al campamento y como a la hora llego donde él el señor EFRAIN y le pidió prestada una linterna al momento en que le contaba lo sucedido referente a que habían matado el ‘Paisa’. Le comentó que Jhovanny le afirmó que habían tenido un problema con ‘El Paisa’ y que estaba aporriado o herido, que por esa razón se marchaban de la finca”.
Aducen que el Investigador identificó a los dos agresores como JULIO CESAR MARTINEZ MARIN y JHOVANNY ZAPATA.
Con base en lo expuesto, los censores manifiestan que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el informe proveniente de un servidor público, habría confirmado el fallo condenatorio, con lo cual se acredita “la relación causal de esa notoria omisión probatoria por parte del Tribunal Superior con el desenlace del fallo absolutorio”.
2. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de José Arturo Galeano.
Los impugnantes exponen que tampoco el Tribunal valoró el testimonio de José Arturo Galeano, compañero de trabajo de la víctima, quien manifestó que la noche de los hechos Efraín Morales lo despertó para que le ayudara a encontrar a Alberto Vásquez, y en efecto lo hallaron muerto; aunque no sabe nada de los hechos afirmó que “sospecha de ellos (de JULIO CESAR y JHOVANNY, se aclara) porque desde que mataron a Alberto no se volvieron a ver en la finca, cogieron las cosas esa misma noche y se fueron”, declaración que corrobora lo expuesto en el informe del CTI, en la declaración de Efraín Morales y en el testimonio del Investigador Ruffo Ebers Cruz.
Entonces, señalan que si el Tribunal hubiera valorado el referido testimonio “habría entendido que era pieza fundamental en el rompecabezas probatorio que al armarse adecuadamente conduciría a la deducción figurativa de la plena responsabilidad de los señores Julio Cesar Martínez Marín y Jhovanny Zapata”.
3. Errónea inferencia lógica sobre el testimonio de Efraín Morales Galves.
Luego de citar apartes de la declaración de Efraín Morales en los cuales refiere que aproximadamente a las ocho y media de la noche de cuando ocurrieron los hechos, JULIO CESAR y JHOVANNY le solicitaron a su esposa que les entregara una ropa que estaba arreglando y se fueron, y que al verlos asustados le preguntó al primero por qué se iban, y aquel le respondió “que porque tenía un problema con el Paisa”; también señala que JULIO CESAR tenía una puñaleta en la pantaloneta, que era la primera vez que se la había visto, pues en las tomateras no requería de armas, y que desde esa noche no los volvió a ver.
Exponen los demandantes que el Tribunal únicamente señaló que Efraín Morales no sindicó directamente a los procesados, de donde concluyen que el ad quem incurrió en una “errónea inferencia lógica como elemento fundamental del indicio”, pues si bien aceptó la credibilidad del testimonio, “no lo valoró en su totalidad dimensión al hacer la operación mental para arribar a la unívoca conclusión de que Julio Cesar Martínez y Jhovanny Zapata habían sido los autores de ese repudiable crimen”.
Por tanto, consideran que el yerro señalado determinó el fallo absolutorio que reprochan.
4. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Ruffo Ebers Cruz Parra.
Los censores expresan que el mencionado testigo, agente del Cuerpo Técnico de Investigación, ratificó su informe 767, y señaló que según Fernando Giraldo, Efraín Morales y Arturo Galeano, los autores del homicidio fueron JULIO CESAR y JHOVANNY, “ya que fueron los únicos que se encontraban fuera de los alojamientos y a quienes vieron momentos antes del hecho rondando por el lugar donde se encontraba el paisa o sea el alimentadero donde estaba viendo televisión e igualmente la forma como se fueron de la finca, sin ninguna explicación lógica”.
También precisó el declarante que Efraín Morales le dijo que los trabajadores comentaban que JULIO CESAR y JHOVANNY discutieron muy fuerte días antes con el occiso, que “habían quedado muy ofendidos y decidieron vengarse”.
Indican entonces los demandantes que el Tribunal no valoró el testimonio de Ruffo Cruz Parra, pese a que correspondía apreciarlo como un testimonio de oídas, que según jurisprudencia de esta Sala es válido, quedando sometido a la credibilidad que le otorgue el funcionario.
En consecuencia concluyen que si el Tribunal hubiera valorado la citada declaración, el fallo proferido habría sido confirmatorio de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia.
5. Falso juicio de existencia por omisión de la necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y el material fotográfico complementario.
Los censores indican que el Tribunal no valoró la clase de armas con las que se produjeron las heridas a la víctima, dado que sólo efectuó una somera referencia a ellas. Destacan que según se deriva de la necropsia, del acta de levantamiento del cadáver y de las foros tomadas al mismo, se trató de navaja y machete, y que por tanto, de tal hecho indicador “la inferencia apuntaría a que se trató de la navaja que portaba Julio Cesar Martínez Marín y la peinilla o machete que siempre solía cargar Alberto Vásquez Gaviria, armas con las que le causaron la muerte” los procesados.
Para demostrarlo transcriben la descripción de algunas heridas con señalamiento de su diámetro e indican las fotografías que apoyan su reproche, y entonces concluyen que si el ad quem hubiera valorado tales medios de prueba habría confirmado el fallo condenatorio de primer grado.
6. Falso juicio de identidad sobre “la huida intempestiva y abrupta de los sindicados”.
Estiman los demandantes que la huida de los procesados de la finca donde laboraban y donde se causó la muerte a Alberto Vásquez Gaviria, “constituye un trascendente hecho indicador” de la responsabilidad de los procesados, pese a lo cual “el discurso del Tribunal en ese sentido es de una candidez asombrosa, deviene en un falso juicio de identidad porque la apreciación errónea es evidente, puso a esa prueba como hecho indicador a decir algo muy distinto de la evidencia conjunta consignada en el proceso, al contrario quedaron como víctimas dignas de protección al haber presenciado un crimen y cuyo espectáculo les representaría inseguridades futuras”.
Y agregan que existen otras pruebas que debieron ser analizadas en congruencia con el mencionado hecho indicador, como el oficio suscrito por Ruffo Cruz en el que complementa su informe y hace entrega a la Fiscalía de la tarjeta de identidad y el registro civil de JULIO CESAR MARTINEZ, diciendo que se trata de “documentos que el propietario dejó olvidados en la finca Alicachín en su afán por marcharse de allí en compañía de JOVANY ZAPATA” y de una fotografía de este, que se “los entregó el alimentador del predio”.
Finalmente puntualizan que “si el juzgador de segunda instancia hubiera valorado conforme a la sana crítica el hecho indicador de la huida de los sindicados, entendiendo además de todo lo anterior que no era lógico que un miércoles (16 de agosto) dos personas abandonaran en forma intempestiva, repentinamente, sin esperar siquiera les cancelaran el salario de esos tres días ya laborados, habría entendido que la razón obedecía a que instantes antes habían acabado de asesinar a Alberto Vásquez Gaviria”, circunstancia que determinaría la confirmación del fallo condenatorio.
7. Falso juicio de existencia por suponer respuestas de JULIO CESAR MARTINEZ.
En este motivo los demandantes reprochan que el Tribunal haya expresado: “O qué decir de la respuesta dada por MARTINEZ, que en lugar de encartarlos, se convierte en un medio de defensa a favor de la consideración lógica de si se dieron cuenta de la muerte y tuvieron problemas con el occiso, era elemental que a quienes encartarían sería a ellos”.
En efecto, advierten que en ningún aparte de la intervención de JULIO CESAR MARTINEZ en la audiencia pública efectuó tal aseveración, razón por le cual el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, que fue determinante en la absolución de los procesados.
8. Falso juicio de existencia por omitir la valoración de la falsa coartada de JULIO CESAR MARTINEZ.
Plantean los actores que el ad quem omitió tener en cuenta el hecho indicador derivado de las mentiras que expuso JULIO CESAR MARTINEZ en la audiencia pública, pues dijo que para la época de los hechos se encontraba laborando en el trapiche Palestina en la vía de Florida a Miranda, pero se comprobó que allí sólo trabajó en la primera semana de 1995; omisión que condujo a la absolución de los procesados.
De lo expuesto concluyen los demandantes que el Tribunal incurrió en múltiples yerros y por ello “indebidamente acogió una incertidumbre concretada en el in dubio pro reo inexistente en el proceso, vale decir, en la mente de los Magistrados se presentó una duda insalvable, no surgida de las pruebas allegadas al expediente presentándose una colisión con la evidencia que imponía en condiciones normales del razonamiento proferir una sentencia condenatoria”.
Con fundamento en lo anotado, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira y la Procuradora Judicial 150 en lo Penal solicitan a la Corte casar el fallo impugnado, y en consecuencia dictar fallo de reemplazo por cuyo medio se condene a JULIO CESAR MARTINEZ MARÍN y JHOVANNY ZAPATA como autores del delito de homicidio de Alberto Velásquez Gaviria.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
En el traslado dispuesto en favor de los no recurrentes, el defensor de JULIO CESAR MARTINEZ MARÍN allegó escrito en el que se refiere a la demanda de casación interpuesta contra el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
Los impugnantes censuran que el fallo haya sido proferido media hora antes de comenzar la vacancia judicial de 1998, observación que no tiene en cuenta el estudio del Magistrado Sustanciador y de los demás miembros de la Sala, y además desconoce que la Fiscalía “no pudo estructurar en debida forma el conjunto indiciario que sustentara la certeza para condenar”.
Olvidaron los demandantes que la sentencia de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, “por lo cual, no parece bien encaminado el esfuerzo que se hace en la demanda tratando de demostrar lo indemostrable en este proceso cual es la tesis sostenida por la Fiscalía y el Ministerio Público de endilgarles a los procesados responsabilidad penal a partir de un desarticulado e inconexo sistema indiciario”.
Aduce el defensor, que inclusive en el fallo de primera instancia se hizo referencia a la deficiente investigación y a la falta de medios de prueba, pero pese a ello se condenó a los procesados “con evidente aplicación de lo que se ha llamado disonancia cognitiva, el cual es un proceso en virtud del cual evitamos la incomodidad sicológica que nos produce una opinión adversa, desechando mediante una falsa racionalización la evidencia que contraría nuestras opioniones”.
Agrega que la demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia, donde los “censores presentan sus propios criterios de apreciación de las pruebas, tomando de manera fragmentaria y parcializada, los aspectos probatorios que desfavorecen la causa de los sindicados, dejando de lado el análisis de las falencias, incongruencias e irreconciliables contradicciones que se advierten a lo largo y ancho del espectro probatorio, que los favorecen ampliamente”.
Finalmente concluye que si en el ordenamiento procesalexiste la sana crpitica para apreciar las pruebas no puede reabrirse el debate acerca de su valoración, más aún cuando en la demanda no se demuestra el yerro judicial, pues algunos hechos indicadores aducidos en la misma no fueron debidamente demostrados, lo cual conduce “a una deficiente elaboración indiciaria por desvío del proceso de inferencia lógica”.
Con base en lo expuesto, el no recurrente solicita a la Corte no casar el fallo atacado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte casar el fallo acusado y en su lugar condenar a los procesados por las razones que continuación se anotan, no sin antes precisar que abordará de manera separada cada uno de los errores alegados, excepto el 1º y el 4º por estar estrechamente ligados, y que finalmente se pronunciará sobre su capacidad para comprometer el fallo una vez se valoren conjuntamente con el acervo probatorio.
1. Falso juicio de existencia por omisión del informe del funcionario del CTI y el testimonio de Ruffo Ebers Cruz.
Estima el Delegado que asiste razón a los libelistas pues el Tribunal no consideró el informe rendido por el funcionario del CTI, que si bien, según ha sido expuesto por la jurisprudencia, no equivale a un testimonio o a una versión, debe tenerse en cuenta que es rendido bajo la gravedad del juramento y contiene información que José Fernando Giraldo Grisales suministró a Ruffo Ebers, a la que también se refirió cuando declaró ante la Fiscalía, convirtiéndose en un testigo de oídas.
Destaca que Ruffo Ebers señala que la víctima estuvo en la casa desde las 18:30 horas hasta las 19:30 aproximadamente y estando ahí, llegaron CESAR y JHOVANNY, miraron como si buscaran a alguien y se fueron diciendo que iban a tomar una cerveza; a los 20 minutos el paisa salió en dirección al campamento y a la hora llegó Efraín solicitando una linterna para buscar al paisa, quien había tenido un problema con JHOVANNY, y estaba herido o aporriado y que por esa razón se marchaban de la finca.
Lo expuesto es corroborado por Efraín Morales quien señala que cuando JULIO CESAR y JHOVANNY se retiraron aduciendo que se iban a tomar una cerveza, se trató de un pretexto para explicar su salida del lugar.
Por tanto, el Delegado estima que el informe suscrito bajo la gravedad del juramento, así como la declaración del investigador en punto de su entrevista con Fernando Giraldo, permiten construir prueba indirecta sobre la responsabilidad de los procesados desconocida por el Tribunal, y de donde se infiere que “estaban buscando a Alberto Vásquez y al verificar que se encontraba donde Fernando Giraldo y al conocer que posteriormente, como era su costumbre, regresaría a dormir al otro alimentadero, salieron a esperarlo para perpetrar el ilícito en un paraje oscuro”.
Además resalta, que el investigador allegó documentos de MARTINEZ MARÍN y una fotografía de ZAPATA, que permitió identicarlos e individualizarlos, pues tales documentos fueron olvidados en su afanosa salida de la finca.
2. Falso juicio de existencia por omisión de la declaración de José Arturo Galeano Gómez.
Inicialmente el Delegado indica que el Tribunal no hizo alusión alguna al mencionado testimonio, y que si bien a este declarante nada le consta sobre la ocurrencia del suceso pues se refiere a lo manifestado por Efraín Morales, lo cierto es que tiene la seguridad que desde el día del homicidio los procesados no se volvieron a ver en la finca, circunstancia que confirma la huida de JULIO CESAR y de JHOVANNY y que permite colegir de manera lógica, “que la misma se presentó por la responsabilidad que tenían en la muerte” de Vásquez.
Considera que el testimonio de Galeano coincide con el de Efraín Morales sobre la rutina de la víctima, su búsqueda la noche de los sucesos y la huida de MARTINEZ y ZAPATA, y que la omisión de tal prueba de carácter trascendente constituye un yerro en punto de esclarecer la responsabilidad los procesados.
3. Falso juicio de identidad-falso raciocinio sobre la declaración de Efraín Morales.
Manifiesta el Delegado que “efectivamente se advierte que el Tribunal consideró en escasos renglones el testimonio de Efraín Morales para concluir que solo constituía un punto de referencia, errando en tal consideración toda vez que como lo destacan los censores es fundamental dentro del caudal probatorio y aún cuando no presenció el momento en que se le dio muerte a Alberto Vásquez lo cierto es que da cuenta de los acontecimientos sucedidos antes y después del hecho, que permiten inferir que los procesados fueron quienes le dieron muerte al antes mencionado”.
Puntualiza que el declarante expresó que la noche de los hechos Alberto salió de la finca Alicachín hacia la finca donde laboraba Fernando Giraldo, como era su costumbre, y que al regresar de allí lo mataron a las ocho de la noche. Que salió a buscarlo a las 8:30 cuando entraron asustados JULIO CESAR y JHOVANNY solicitando a Eva Muñoz, su esposa, una ropa que les había arreglado, y se fueron, y que al ser preguntados por qué se iban, el primero contestó que habían tenido un problema con el paisa; también dijo este testigo que JULIO CESAR tenía una puñaleta en la pantaloneta, que era la primera vez que se la veía, y que nunca más los volvió a ver; que la víctima portaba una peinilla pero no la tenía al momento de hallar su cadáver.
Por tanto, considera el Ministerio Público que “el Tribunal erró
al realizar la inferencia lógica, pese a contar con los hechos indicadores que se derivan de la declaración de Efraín Morales, tales como la manifestación de Julio Cesar de haber tenido problemas con el paisa, la salida intempestiva de la finca a esa hora, el porte de unas puñaleta por parte de Julio Cesar cuando antes nunca lo había visto armado, el que al occiso no se le hubiera encontrado el machete que siempre cargaba, el que los trabajadores Julio Cesar y Jhovannny no hubieran regresado jamás. Todo lo anterior, permitía llegar a la inferencia lógica que la precipitud con que se marcharon los procesados respondía a la nacesidad que tenían de huir del lugar antes de que se descubriera el hecho. Además, que atendiendo a las heridas presentadas por el cadáver y a la descripción que de las mismas se hizo en el acta de levantamiento y en el protocolo de necropsia estas fueron causadas con elementos como navaja y machete, armas que responden a las referidas por el declarante”.
Y agrega el Delegado, que el citado testimonio se advierte sincero, coherente y desprevenido, sin que se evidencia ánimo de retaliación contra los implicados.
4. Falso juicio de existencia por omisión de la necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y el material fotográfico complementario.
Indica el Ministerio Público que las mencionadas pruebas sí fueron valoradas por el Tribunal, al punto que concluyó que su utilización en la comisión del homicidio corresponde a deducciones no confrontadas que carecen de respaldo, y en tal medida no se trata de una omisión.
No obstante, expresa que el Tribunal erró al realizar la inferencia lógica derivada de la descripción de las heridas que presentaba la víctima y que aparecen en el protocolo de necropsia, en el acta de levantamiento del cadáver y en las fotografías tomadas al mismo, “lo que unido a la indicación del señor Efraín Morales de que Julio Cesar tenía una puñaleta metida dentro de la pantaloneta y que Alberto Vásquez, el paisa, siempre portaba una peinilla, de la cual había sido despojado la noche de los hechos, lleva a la inferencia lógica de que la agresión se produjo con estas dos armas, pues no resulta alejado de la realidad concluirlo de esta manera en consideración a que según lo indica el mismo alimentador nunca le había visto armas a Julio Cesar y esa noche notó que portaba la ya indicada y adicionalmente el paisa, quien siempre andaba con el machete, aquella noche sólo tenía la cubierta, lo que explica que la misma fue utilizada para cometer el hecho, pues de lo contrario, no resulta lógico que tuviera la cubierta terciada en la cintura, sin la peinilla”.
Puntualiza el Delegado que en el acta de levantamiento del cadáver se describen algunas de las heridas y se indica que fueron causadas con arma cortante; también en la nocropsia se afirma que las heridas fueron causadas “por elemento cortopunzante”, y las fotos evidencian las heridas de distintas dimensiones, motivo por el cual “resultaba razonable realizar la inferencia que reclaman los censores para concluir que el deceso se produjo con las armas que señala Morales Galves”.
5. Error de hecho por falso raciocinio acerca de la huida intempestiva de los sindicados.
Precisa el Delegado que si bien los censores se refieren a un falso juicio de identidad y que la no valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica corresponde al falso raciocinio según reciente postura de la Corte, no puede exigírseles tal connotación dual de la apreciación errónea distinguiendo entre falso juicio de identidad y falso raciocinio, toda vez que la demanda fue presentada con anterioridad a la referida posición jurisprudencial.
Señala entonces que Efraín Morales Galves es claro en afirmar que los procesados se marcharon de la finca apresurada e intempestivamente la noche de los hechos, luego de manifestarle que habían tenido un problema con el paisa, testimonio sincero y desinteresado que no deja advertir ánimo retaliatorio, dadas las buenas relaciones que tenía con la víctima y sus victimarios.
Adicional a lo expuesto, el referido testimonio cobra especial valor al observar que JULIO CESAR MARTINEZ no consiguió explicar de manera convincente su salida de la finca Alicachín, pese a que señaló que voluntariamente dejó unos documentos y prendas de vestir, además que quedó desvirtuado que por la época de los sucesos no trabajaba en el trapiche Palestina, como lo expuso en la audiencia pública.
El Delegado señala que la queja de los censores encaminada a destacar que no fue valorado el oficio suscrito por Ruffo Ebers a través del cual allegó el duplicado de la tarjeta de identidad y el registro de nacimiento de JULIO CESAR, permite concluir que los procesados huyeron apresuradamente, pese a que MARTINEZ MARÍN dijo que había pensado volver por tales documentos si no conseguía trabajo y más adelanté señaló que un amigo suyo le había conseguido trabajo en Palestina, y que por ello estaba seguro de que iba a laborar.
Finalmente concluye el Ministerio Público que la huida de los procesados evidencia el compromiso de responsabilidad en el homicidio de Vásquez Gaviria.
6. Falso juicio de existencia sobre lo expuesto por JULIO CESAR MARTINEZ.
El Ministerio Público destaca que tal como lo expresaron los demandantes, JULIO CESAR no aludió de alguna manera a la exculpación planteada por el Tribunal en el fallo atacado en el sentido de haber presenciado la muerte de Vásquez y temer que “a quienes se encartaría sería a ellos”, por tanto, estima que asiste razón a los censores al expresar “que esta afirmación fue supuesta y que en consecuencia la prueba se encuentra viciada por un falso juicio de existencia”.
7. Falso juicio de existencia sobre lo expuesto por JULIO CESAR MARTINEZ.
Advierte el Delegado que además de la inseguridad que se evidencia en lo expuesto por JULIO CESAR MARTINEZ en la audiencia pública, se demostró que laboró en el trapiche Palestina en la primera semana del mes de enero de 1995, y no en la época en que ocurrió el suceso investigado, además de que no brindó explicación satisfactoria sobre su salida de la finca Alicachín en la noche en que se produjo la muerte de Vásquez, motivo por el cual “sus contradicciones constituyen un indicio más que compromete su responsabilidad en el hecho”, sin que con ello se desconozca que la indagatoria, además de constituir un medio de defensa, también tiene la condición de medio de prueba, como lo ha señalado esta Sala.
Agrega, que en atención a que JULIO CESAR MARTINEZ reconoció que trabajó en la finca Alicachín, que conoció a Efraín Morales y que no tuvo ningún problema con este, ello pone de presente la ausencia de cualquier ánimo de venganza en Morales, como para atribuirle un delito que no cometió.
A partir de todo lo expuesto, expone el Delegado que “el análisis probatorio realizado por el Tribunal es pobre y alejado del acervo probatorio, pues si hubiera valorado la totalidad de los elementos de juicio que se aportaron a la investigación a conclusión distinta de la absolución hubiera llegado, la declaración de Morales ofrece plena credibilidad, por ser clara, coherente e inclusive roborada por la indagatoria del sindicado, las aseveraciones de este sobre la estadía en la finca Alicachín a pesar de tratar ponerlas en tiempo distinto, el conocimiento de la esposa del alimentador como persona que le arreglaba la ropa, la ausencia de motivos para que Morales se apartara de la verdad, la tenencia de la navaja y la inmediación cronológica entre la muerte de Alberto Vásquez Gaviria y la huida de la finca sin que posteriormente retornaran a pesar de lo que habían dejado, son consideraciones que permiten predicar la responsabilidad de los imputados y solicitar a la Corte que dé razón a los recurrentes”, dado que “no es dable reconocer el principio constitucional y de desarrollo legal del in dubio pro reo, por considerar que las probanzas existentes permiten superar las dudas que se plantean”.
Sobre los alegatos del no recurrente, el Ministerio Público considera que no le asiste razón, pues realmente el Tribunal incurrió en violaciones de la ley sustancial por vía indirecta; además señala que el libelista no aborda de manera detallada sus inconformidades con el cargo planteado por los demandantes y que resulta desatinado expresar que la duda imponía confirmar el fallo de segundo grado.
Adicionalmente precisa que la unidad entre los fallos de primera instancia a la que se refiere el defensor sólo tiene lugar cuando el ad quem imparte confirmación a la providencia de primer grado, razón por la cual resultan válidas las consideraciones del a quo en todo aquello que no haya sido modificado o corregido por el funcionario de segunda instancia, circunstancia diversa a lo acontecido en este caso, pues el Tribunal revocó el fallo de condenatorio y absolvió a los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CUESTION INICIAL
Para comenzar bien esta indicar que salvo las precisiones que más adelante se harán, la Sala encuentra adecuadamente formulado el cargo, habida cuenta que los yerros judiciales propuestos se relacionan entre sí por estar referidos a una misma materia y conducir a idéntica conclusión, esto es, todos los reproches giran alrededor de la prueba de la autoría del hecho y convergen en la solicitud de condena, circunstancia que hace procedente su estudio de fondo por parte de la Corte.
Además, tal como ha sido señalado en otras oportunidades por la Sala, nada se opone a que, como ocurre en este caso, la demanda sea presentada conjuntamente por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira y la Representante del Ministerio Público, en la cual exponen de manera unificada los motivos de impugnación y las pretensiones comunes que persiguen1.
Como los censores fundan su cargo en la violación indirecta de la ley sustancial en punto de los indicios que en su criterio determinan la responsabilidad de los procesados, oportuno resulta señalar que sobre el particular ha dicho la Sala que corresponde al censor precisar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y los demás medios probatorios, que condujo a una conclusión equívoca.
Si el yerro recae sobre la apreciación del hecho indicador, habida cuenta que este debe acreditarse con otro medio de prueba, debe el demandante señalar si se trató de un error de hecho o de derecho, cuál es su especie y proceder a su demostración en punto de indicar lo que de aquel se infiere (indicio) una vez corregido el error, de conformidad con las reglas de la sana crítica, así como su convergencia con otros indicios o con los demás medios de prueba.
Si el error corresponde al proceso de inferencia lógica, se entiende que el censor acepta la validez del medio de prueba que acredita el hecho indicante, y debe entonces proceder a demostrar que el funcionario se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, con señalamiento preciso del contenido quebrantado u omitido, así como de su correcto entendimiento u operatividad.
Ahora bien, si el equívoco se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia de los diversos indicios y de estos con las demás pruebas, o al establecer su fuerza persuasiva con ocasión de su apreciación conjunta, compete al censor establecer que el funcionario quebrantó los postulados de la sana crítica, así como acreditar que la corrección del yerro conduce a conclusiones diversas de aquellas a las que se arribó en el fallo impugnado.
En todo caso, es deber indeclinable del impugnante demostrar no sólo que el error denunciado efectivamente ocurrió, sino que tuvo injerencia en lo decidido en la sentencia atacada, y que por tanto, su corrección trastoca las conclusiones del fallador y deriva en una decisión sustancialmente diversa2.
CUESTION DE FONDO
Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse puntualmente sobre cada uno de los motivos que configuran el cargo único propuesto por los censores.
1. Falso juicio de existencia por omisión del informe del CTI.
Tal como lo expresara el Procurador Delegado en su concepto, en ningún aparte del fallo de segundo grado se hace alusión al informe rendido por Ruffo Ebers Cruz Parra en su condición de miembro del Cuerpo Técnico de Investigación, quien ratificó “bajo la gravedad del juramento que el contenido del mismo corresponde a la verdad”.
En efecto, al no ser valorado el referido informe, el Tribunal no tuvo en cuenta que suministraba detalles trascendentales orientados a señalar a los posibles autores del homicidio de Alberto Vásquez (el paisa), pues en él se anotó que el Investigador Cruz Parra se entrevistó con Efraín Morales Galves, alimentador de la finca Alicachín, quien le expuso los siguiente:
Primero: la noche de los acontecimientos salió a buscar al paisa y cuando estaba hablando con Fernando Giraldo, llegaron JULIO CESAR MARTINEZ y JHOVANNY ZAPATA nerviosos y agitados, y dijeron que se iban de la finca, tomaron sus bienes y se fueron, y al preguntarles Morales qué había pasado, MARTINEZ le respondió que habían tenido un problema con el paisa.
Segundo: en el intempestivo encuentro con JULIO CESAR MARTINEZ vio que este portaba una navaja en su cintura.
Tercero: los trabajadores de la finca comentaban que JULIO CESAR, JHOVANNY y el paisa habían tenido una conversación “de la cual los dos primeros quedaron muy ofendidos y decidieron vengarse”.
También el informe del Investigador Cruz Parra se refiere a su entrevista con José Arturo Galeano Gómez, trabajador de la finca Alicachín, quien le dijo que la noche en que murió Alberto Vásquez, Efraín Morales le solicitó que le ayudara a encontrar al paisa, pues había visto a JULIO CESAR y JHOVANNY como sospechosos y nerviosos.
Además, el informe da cuenta de la entrevista entre el Investigador y José Fernando Giraldo, alimentador de la Finca La María, quien le comentó que el paisa había estado allí “desde las 18:30 horas hasta las 19:30 horas aproximadamente y que estando allí en la casa llegaron CESAR y JHOVANNY miraron como si estuviesen buscando a alguien y salieron… a los veinte minutos salió el Paisa en dirección al campamento y como a la hora llego donde él el señor EFRAIN y le pidió prestada una linterna al momento en que le contaba lo sucedido referente a que habían matado el ‘Paisa’. Le comentó que Jhovanny le afirmó que habían tenido un problema con ‘El Paisa’ y que estaba aporriado o herido, que por esa razón se marchaban de la finca”.
Adicional al informe, el Investigador allegó a la Fiscalía un oficio anexando la tarjeta de identidad y el registro civil de JULIO CESAR MARTINEZ, en el cual expresa que se trata de “documentos que el propietario dejó olvidados en la finca Alicachín en su afán por marcharse de allí en compañía de JOVANY ZAPATA” y de una fotografía de este, que se “los entregó el alimentador del predio”.
Como fácil puede observarse, no hay duda que el Tribunal omitió valorar el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, omisión que le impidió mediante el proceso de inferencia lógica y la apreciación de lo deducido con otros indicios o medios de prueba, descartar la aplicación del principio in dubio pro reo que determinó la absolución de los procesados.
Por tanto, es evidente que asiste razón a los censores en este reproche, como también lo señaló el Delegado, dado que es palmaria la presencia del falso juicio de existencia por omisión del hecho indicante que aquellos denuncian.
2. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de José Arturo Galeano.
También la Sala advierte que en este motivo de reproche asiste razón a los impugnantes, pues en efecto, en el fallo atacado se omitió realizar consideración alguna sobre tal declaración, en la cual se confirma que la noche de los hechos Efraín Morales lo despertó para que le ayudara a encontrar a Alberto Vásquez y lo hallaron muerto.
Además, como con acierto lo destaca el Procurador Delegado, aunque el testigo no tiene conocimiento sobre el desarrollo de los sucesos, es enfático en señalar que desde aquel día no volvió a ver a los procesados en la finca, pues tomaron sus pertenencias y se fueron, circunstancia que ratifica la huida señalada por el Investigador Cruz Parra en su informe, así como lo expuesto a este y a la Fiscalía por Efraín Morales, que junto con otros elementos de juicio, como adelante se verá, elimina la duda con base en la cual se absolvió a los procesados y permite evidenciar la presencia de falso juicio de existencia por omisión del referido medio probatorio que presta utilidad como hecho indicador, del cual se infiere que la huida presurosa y definitiva de los procesados se debió a la necesidad de eludir la responsabilidad por el delito cometido.
3. Errónea inferencia lógica sobre el testimonio de Efraín Morales Galves.
Si bien es cierto lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que Efraín Morales no sindicó directamente a JULIO CESAR y JHOVANNY como autores del homicidio de Vásquez, lo cierto es que su testimonio es rico en el suministro de detalles que al concatenarlos adecuadamente entre sí y con las demás pruebas permite arribar a conclusiones sustancialmente diversas a las del Tribunal. En efecto, el testigo expresó:
Primero: aproximadamente a las ocho y media de la noche de cuando ocurrieron los hechos, llegaron a la finca Alicachín JULIO CESAR y JHOVANNY asustados y le solicitaron a su esposa que les entregara unas prendas que ella les arreglaba y se fueron; entonces les preguntó por qué se iban, y el primero le respondió “que porque tenía un problema, que un problema con el Paisa”.
Segundo: Vio que JULIO CESAR tenía una puñaleta en la pantaloneta, y precisa que “era la primera vez que le veía la puñaleta”.
Tercero: Desde aquel día de la salida intempestiva de los procesados, no los volvió a ver.
Estima entonces la Sala que también aciertan en este motivo de censura los demandantes, pues de la ausencia de sindicación directa por parte de Efraín Morales respecto de JULIO CESAR MARTINEZ y JHOVANNY ZAPATA el Tribunal concluyó mediante una evaluación superficial del testimonio que existía duda sobre la responsabilidad penal de estos, cuando lo cierto es que la prueba brinda datos relevantes, de los cuales, mediante un proceso de inferencia lógica, y la valoración de otros indicios y demás medios probatorios, se llega a la certeza sobre la responsabilidad de los procesados en el homicidio investigado.
4. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Ruffo Ebers Cruz Parra.
Una vez más observa la Sala que también el Tribunal omitió valorar el testimonio del Investigador Cruz Parra, quien señala que Fernando Giraldo, Efraín Morales y Arturo Galeano, con quienes se entrevistó, expresaron que los autores del homicidio de Alberto Vásquez fueron JULIO CESAR MARTINEZ y JHOVANNY ZAPATA, porque:
Primero: Eran “los únicos que se encontraban fuera de los alojamientos”.
Segundo: Se les vio “momentos antes del hecho rondando por el lugar donde se encontraba el paisa”.
Tercero: Intempestiva y presurosamente “se fueron de la finca, sin ninguna explicación lógica”.
Cuarto: Según le dijo Efraín Morales, los trabajadores comentaban que JULIO CESAR y JHOVANNY discutieron muy fuerte días antes con el occiso, y que “habían quedado muy ofendidos y decidieron vengarse”.
Por tanto, como atinadamente lo señala el Ministerio Público, es evidente el yerro del ad quem al pretermitir la valoración de esta prueba, que si bien no constituye un testimonio directo, sí correspondía apreciarlo como testimonio de oídas o ex auditu asignándole o negándole determinado valor persuasivo, pero no omitiéndolo, más aún cuando se evidencia que a partir del mismo podían deducirse indicios serios de responsabilidad en contra de los procesados los cuales conducían a dar soporte a un fallo de condena, y no absolutorio como el proferido.
5. Falso juicio de existencia por omisión de la necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y el material fotográfico complementario.
En este motivo de censura los impugnantes yerran en la técnica casacional, pues el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando una prueba no es apreciada de ninguna manera, pese a figurar en la actuación, esto es, se estructura la providencia judicial con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, que resulta trascendente en el sentido de la decisión; por tanto, en punto de la técnica casacional, no hay lugar a falsos juicio de existencia sobre fragmentos de las pruebas, como al parecer erradamente lo asumen los impugnantes, pues cuando se suprime o cercena un aparte del medio probatorio, se da lugar al falso juicio de identidad, cuya naturaleza, postulación y acreditación son diversas.
En efecto, en el fallo atacado se alude a que las pruebas recaudas demostraron el aspecto objetivo del homicidio de Vásquez Gaviria, circunstancia innegable de que fueron tenidas en cuenta las pruebas que se dicen omitidas. Asunto diverso es que a partir del análisis de las mismas el fallador de segundo grado no haya extraído conclusiones adicionales en punto de la responsabilidad de los procesados, como lo plantean los impugnantes, y en esa medida es claro que el reproche no corresponde en estricto sentido a un falso juicio de existencia por omisión sino a un falso juicio de identidad, habida cuenta que no se valoraron otros datos suministrados por las mencionadas pruebas.
No obstante la anterior imprecisión del motivo, que no afecta la técnica propia del cargo planteado, resulta evidente que ninguna apreciación realizó el ad quem sobre las heridas que se registran en la necropsia, en el acta de levantamiento del cadáver y en el material fotográfico complementario, omisión fragmentaria de los medios de prueba que le habría permitido establecer que en verdad, en la agresión de que fue víctima Vásquez se utilizó una navaja y un machete.
La anterior demostración, unida a la observación del testigo Morales en el sentido de que sólo esa noche y con posterioridad a la ocurrencia de los hechos vio que JULIO CESAR MARTINEZ portaba una navaja, y que el occiso fue hallado con la funda del machete desocupada, obligada inferir lógicamente que con tales elementos cortantes se cometió el delito, y por tanto, se comprometía la responsabilidad de los procesados, quienes andaban juntos para el momento en que tuvo lugar el homicidio, como atinadamente lo han señalado los impugnantes y el Procurador Delegado para la Casación Penal.
6. Falso juicio de identidad sobre “la huida intempestiva y abrupta de los sindicados”.
Aunque los demandantes se refieren a un falso juicio de identidad, lo que efectivamente se advierte en su discurrir es que reprochan que el hecho mismo de la huida intempestiva de los procesados de la finca Alicachín en momentos posteriores a la muerte de Vásquez Gaviria, suficientemente demostrada en la actuación, no condujera al Tribunal a elaborar deducciones necesarias, tales como el compromiso de responsabilidad de quienes en tal forma huían, planteamiento que corresponde al falso raciocinio.
Pese a lo expuesto, y como lo precisó el Ministerio Público, es oportuno señalar que para la época en que se presentó la demanda no estaba aún establecida suficientemente la distinción entre falso juicio de identidad y el falso raciocinio, dado que el quebranto de las reglas de la sana crítica correspondía a una modalidad del falso juicio de identidad (V.g. Sentencia de 10 de diciembre de 1997. M.P. Dr. Dídimo Péz Velandia, entre otras), que posteriormente se denominó error de hecho por falso raciocinio por violación de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia.
En tales condiciones es posible aceptar la adecuada presentación del cargo.
Adicional a lo expuesto se tiene que no hay controversia alguna acerca de que la noche de los sucesos JULIO CESAR MARTINEZ y JHOVANNY ZAPATA se fueron con algunas de sus pertenencias de la finca Alicachín, y que no volvieron por allí.
El disentimiento se orienta es a las deducciones que de la precipitada salida de los procesados se deriva, pues mientras el Tribunal ensaya algunas explicaciones favorables a ellos, como que “nunca se dijo si esa llamada huida intempestiva se produce no por ser autores, sino por ser testigos presenciales o por estar en condiciones de ver y conocer lo sucedido, queriendo evitar el ser agredidos” o que “se dieron cuenta de la muerte y tuvieron problemas con el occiso, era elemental que a quienes encartarían sería a ellos”, el a quo señala que “todo lleva a concluir unidos los indicios comentados, que huyeron por el problema con el Paisa, problema que no fue otro que el de su muerte”, posición esta última que comparten los impugnantes y el Delegado.
Por tanto, encuentra la Sala que suficiente razón asiste a quienes de la salida intempestiva de los procesados deducen junto con los demás indicios y medios de prueba su responsabilidad, dado que las consideraciones que presenta el Tribunal no encuentran soporte alguno en la actuación, ni corresponden a posibilidades inferenciales que se integran al cuadro conjunto derivado del acervo probatorio, y en consecuencia, no pasan de constituir aisladas especulaciones carentes de razón, que naturalmente no podían fundamentar la aplicación del principio in dubio pro reo, como lo realizó.
Es preciso destacar que además de intempestiva y presurosa, la referida huida se realizó en horas de la noche, a la mitad de la semana laboral y momentos después de ocurrido el homicidio de Vásquez, circunstancias que permiten inferir su estrecha relación con tal delito.
7. Falso juicio de existencia por suponer respuestas de JULIO CESAR MARTINEZ.
Aunque no se trata de un falso juicio de existencia por suposición, dado que lo expuesto por MARTINEZ en la audiencia pública sí fue considerado por el Tribunal, sino más bien de un falso juicio de identidad por adición en la medida que a la prueba se le hace decir lo que no ha dicho, baste señalar en cuanto se refiere a este motivo, que la razón está de parte de los demandantes y al Ministerio Público en esta sede, pues como fue señalado en el numeral anterior, el Tribunal se desentendió de la información suministrada por la actuación y procedió a construir de manera sofística explicaciones acerca de la huida de los procesados la noche de los hechos, sin contar con soporte fáctico ni lógico alguno, y atribuyó al procesado expresiones que no dijo.
8. Falso juicio de existencia por omitir la valoración de la falsa coartada de JULIO CESAR MARTINEZ.
Nuevamente aquí lo que efectivamente postulan los censores en un falso juicio de identidad por omisión, pues el Tribunal sí valoro las exculpaciones del procesado, al punto que señaló que el a quo fundó su fallo, entre otros elementos, en “la nugatoria del encartado”, y más adelante señaló que el Ministerio Público orienta su acusación con base en “…comentarios del inculpado…”.
Pese a lo expuesto, advierte la Sala que efectivamente, al ser desvirtuada la coartada invocada por el procesado en cuanto se demostró que no era cierto que por la época de los hechos trabajara en el trapiche Palestina, dónde sólo lo hizo en la primera semana de 1995, tal circunstancia se erige, no con exclusividad ni insularmente, sino en conjunto con los demás medios de prueba en indicio de mala justificación que apunta a establecer su responsabilidad, como lo señalan los impugnantes y el Delegado para la Casación Penal.
Es palmario que el Tribunal desechó la prueba indiciaria, como si la única prueba válida en el derecho colombiano fuera la prueba directa, circunstancia que no se compadece con lo dispuesto en los artículos 300 y siguientes del derogado estatuto procesal penal bajo cuya vigencia fue proferida la sentencia, y que haría poco menos que imposible los fallos en ausencia de pruebas de percepción directa como la que el ad quem exige para condenar.
En punto de las declaraciones que echa de menos el ad quem es preciso señalar que por tratarse de personas trashumantes cuya residencia varia permanentemente de conformidad con el sitio de las cosechas que recogen, la dificultad o imposibilidad de su recaudo le imponía adelantar un análisis ponderado del acervo probatorio, capaz de establecer en este asunto la responsabilidad de los procesados, que no adelantó.
Para la Sala son evidentes los yerros en que incurrió el ad quem al apreciar las pruebas, todo lo cual lo llevó a conclusiones equívocas y a plantear la existencia de una supuesta duda infranqueable que equivocadamente lo condujo a dar aplicación al principio in dubio pro reo, cuando en verdad, el cuadro conjunto de las pruebas es suficiente en cantidad y calidad para arribar a la certeza sobre la responsabilidad de JULIO CESAR MARTINEZ MARIN y JHOVANNY ZAPATA en el homicidio de Alberto Vásquez Gaviria, circunstancia que torna imperativo casar la sentencia atacada y proferir el correspondiente fallo de sustitución.
Respecto de los alegatos del no recurrente se tiene que en este asunto las sentencias de primera y segunda instancia no conforman una unidad, dado que corresponden a decisiones sustancialmente contrarias, la primera de condena y la segunda de absolución, sin que entonces resulte lógicamente posible su unidad.
Tampoco es cierto que los impugnantes pretendan que se atribuya responsabilidad a los procesados a partir de “un desarticulado e inconexo sistema indiciario”, puesto que por el contrario, lo que se observa es que el Tribunal edificó la sentencia absolutoria dando aplicación al principio in dubio pro reo, a partir de una errática hermenéutica de los hechos indicantes que le imponían concluir mediante un proceso de inferencia lógica, que los procesados eran responsables de delito por el que se les acusó.
Finalmente debe indicarse que la critica del defensor de MARTINEZ no se detiene a explicar pormenorizadamente las falencias de la demanda de casación, sino que mediante una posición genérica, vaga e imprecisa, pretende sin éxito que se desatienda la censura en cuanto contraria a los intereses de su asistido, pero sin que tenga aptitud alguna para que su pretensión efectivamente sea acogida por la Sala.
FALLO DE SUSTITUCION
Al concluir que en este caso ha prosperado el cargo formulado al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo por violación indirecta de la ley sustancial, corresponde a la Sala proferir fallo de sustitución.
Se encuentran suficiente demostrados en la actuación los siguientes hechos:
Primero: Cerca de las siete de la noche del 16 de agosto de 1995, a la finca La María, donde se encontraba Alberto Vásquez viendo televisión, llegaron JULIO CESAR MARTINEZ y JHOVANNY ZAPATA buscando a alguien, e inmediatamente se fueron; minutos más tarde salió Vásquez hacia el campamento en la finca Alicachín.
Segundo: Aproximadamente a las ocho y media de la referida noche JULIO CESAR MARTINEZ y JHOVANNY ZAPATA arribaron nerviosos a la finca Alicachín, tomaron sus pertenencias y se fueron, argumentando que habían tenido un problema con el paisa, sin volverse a saber de su paradero.
Tercero: La muerte de la víctima se produjo como consecuencia de múltiples heridas causadas con navaja y machete, como se deduce de las heridas ocasionadas.
Cuarto: Después de ocurrido el homicidio de Vásquez se observó que JULIO CESAR MARTINEZ tenía una puñaleta en su pantaloneta, la cual no le había sido vista con anterioridad; además, no se encontró el machete que la víctima acostumbraba a cargar al cinto, pues al hallar el cadáver sólo tenía terciada la funda vacía.
Quinto: Los trabajadores de la finca comentaban que JULIO CESAR, JHOVANNY y el paisa habían discutido acaloradamente días antes del homicidio.
Sexto: Además de Alberto Vásquez, JULIO CESAR MARTINEZ y JHOVANNY ZAPATA eran los únicos que la noche del homicidio estaban fuera del alojamiento que compartían en la finca Alicachín.
Séptimo: Para la noche en que ocurrió el homicidio, JULIO CESAR MARTINEZ laboraba en la finca Alicachín, y no en el trapiche Palestina como lo dijo en el interrogatorio de audiencia pública, pues en este lugar sólo trabajó en la primera semana del mes de enero de 1995.
Si bien es cierto, los anteriores hechos individualmente considerados no conducen de manera alguna a acreditar la responsabilidad de los procesados en el delito contra la vida objeto de investigación, lo cierto es que su articulación fáctica y cronológica, así como su convergencia, en punto de permitir reconstruir por vía de inferencia lógica el acontecer que motivó este proceso, son suficientes.
En efecto, no hay duda que cuando los procesados se asomaron a la finca La María, estaban buscando a su víctima, con la que habían tenido un serio altercado días antes, según lo informó Efraín Morales Galves al Investigador Cruz Parra y lo declaró ante la Fiscalía; como Alberto Vásquez decidió más tarde salir de allí para trasladarse a la finca Alicachín como era su rutina diaria, fue esperado por sus agresores quienes lo atacaron a la vera del camino con la navaja que portaba JULIO CESAR, y con el machete que acostumbraba a llevar la víctima, del cual sólo se halló la chapuza vacía terciada al cadáver.
Una vez producida la agresión, los procesados decidieron huir presurosamente y de noche de la región con parte de sus pertenencias personales para eludir la acción de las autoridades, al punto que abandonaron algunos documentos de identificación, y fue por ello que no volvieron a ser vistos por allí.
Cuando tiempo después JULIO CESAR MARTINEZ fue capturado en la etapa de juicio, intentó presentar una coartada que fue desvirtuada, pues se demostró que no laboró en el trapiche Palestina para la época en que ocurrió el homicidio de Vásquez, como lo expuso en el interrogatorio de audiencia pública.
En consecuencia, es evidente que las pruebas recaudadas pérmiten arribar a la certeza sobre la responsabilidad de JULIO CESAR MARTINEZ MARIN y JHOVANNY ZAPATA en el homicidio de Alberto Vásquez Gaviria, razón por la cual se impone confirmar el fallo de primera instancia, por cuyo medio se condenó a JULIO CESAR MARTINEZ MARIN y JHOVANNY ZAPATA a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, como autores penalmente responsables del delito de homicidio de Alberto Vásquez Gaviria.
En la confirmación de la sentencia de primer grado debe prescindirse de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta a MARTINEZ MARIN, dado que sin desconocer la gravedad del hecho por el que se le condenó, no guarda relación de ninguna especie con su núcleo familiar, pues no se ejecutó en contra de sus parientes, ni su hijo corrió peligro con su comportamiento, ni tampoco lo presenció3.
CUESTIÓN FINAL
Imprescindible resulta señalar que la aplicación favorable de leyes que en punto de la pena resulten menos gravosas, como lo ha dispuesto el legislador, corresponde al Juez de Ejecución de Penas por ser un tema propio y exclusivo de la fase ejecutiva de la sentencia, según así lo establece el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
La citada norma ha sido desarrollada por esta Sala hasta llegar a concluir que la aplicación del principio de favorabilidad corresponde a al “Juez de Ejecución de Penas cuando no se impugne en casación; o cuando habiéndose interpuesto el recurso extraordinario, el fallo de la Corte no comporte redosificación punitiva”4.
Por tanto, la aplicación favorable de la ley penal que pueda beneficiar a los procesados corresponde efectuarla al Juez de Ejecución de Penas a quien corresponda vigilar el cumplimiento de este fallo5.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR el fallo impugnado por las consideraciones contenidas en la anterior motivación.
2. CONFIRMAR, en consecuencia, el fallo de primera instancia, con prescindencia de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta a JULIO CESAR MARTINEZ MARÍN.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En este sentido sentencia del 18 de marzo de 1998. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Cfr. Sentencia del 2 de agosto de 2001 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.
3 Cfr. Sentencia del 10 de abril de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.
4 Sentencia del 5 de septiembre de 2001. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
5 En igual sentido sentencias de 22 de octubre de 2001 y 18 de julio de 2002. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 2 de mayo de 2002. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; 10 de abril de 2003. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 10 de abril de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, entre otras.