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Proceso No 19701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 37
Bogotá D.C., Mayo cinco (5) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada contra la sentencia del 21 de febrero de 2002, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó a ÁNGEL JOVANNY CUERVO CASTRILLÓN a la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa por valor de 2.120 salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir, con fines de extorsión y terrorismo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 19 de junio de 1997 se presentaron tres hombres armados a la casa de habitación de Ernesto Ocampo y su esposa Luz Marina Torres Urrego, ubicada en el barrio Manrique, parte alta, de la ciudad de Medellín, quienes solicitaron una requisa dentro del inmueble. Entre los individuos se encontraba Joney de Jesús Orozco, alias “Pezuña”.
En las horas de la noche llegaron cinco (5) individuos encapuchados y armados, entre ellos, ÁNGEL JOVANY, manifestándole a Luz Marina que tenía media hora para desocupar la casa, bajo la amenaza de matarla si regresaba. Esta se alejó de su hogar junto con sus hijos, pues aquella noche su esposo estaba trabajando como celador.
Los citados individuos fueron capturados el 25 de junio siguiente, en una casa abandonada del mismo sector, incautándoseles dos petardos y algunos electrodomésticos del propiedad del señor Ocampo.
2. En contra de los mencionados, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente, el 28 de septiembre de 1998, profirió en su contra resolución acusatoria por el delito de concierto para delinquir.1
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín avocó el conocimiento de la causa, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 16 de noviembre de 2001, a través del cual condenó a Joney de Jesús Orozco López y a ÁNGEL JOVANNY CUERVO CASTRILLÓN como coautores responsables del delito de concierto para delinquir, con fines de extorsión y terrorismo, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín, en providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación2.
LA DEMANDA:
La defensora del procesado CUERVO CASTRILLÓN formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, uno, al amparo de la causal tercera, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad y, el otro, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad.
Primero.
Afirma la casacionista que, en relación con el principio de investigación integral, en este caso el funcionario instructor se limitó a buscar las pruebas que perjudicaban a su representado, omitiendo practicar las que éste señaló en su indagatoria y, cuando la defensa las solicitó argumentando la razón de su conducencia y pertinencia, el juez tampoco las practicó y de esa forma resultó vulnerado el derecho a la defensa de su prohijado.
Argumenta que los testigos citados por el procesado debieron ser llamados para verificar cuál era su comportamiento en el barrio y analizar si se ajustaba a la conducta investigada. Además se solicitó oficiar al Instituto de Seguros Sociales para acreditar su vinculación laboral a esta entidad.
Con la práctica de éstas pruebas y la controversia de las aportadas, se habría logrado demostrar que CUERVO CASTRILLÓN no era integrante del grupo al margen de la ley.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación.
Segundo.
Por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, acusa la sentencia por haberse omitido el contenido parcial de algunas pruebas y por error de derecho por falso juicio de legalidad, al apreciar como pruebas, diligencias en las que no se observaron las formalidades legales.
1. El Tribunal, para llegar al convencimiento de la responsabilidad del procesado, optó por apoyarse en la versión de los agentes de policía y de la denunciante Luz Marina Torres Vanegas y descartó la de los otros testigos y la versión de los implicados en sus injuradas, las cuales fueron parceladas, pues sólo tomó como aspectos más relevantes cuestiones secundarias, como la versión de los agentes de que la captura se produjo en una casa abandonada, donde se encontraron unos petardos debajo de una cobija.
En cambio, se abstuvo de apreciar el testimonio de la única persona que estuvo en el lugar de los hechos, quien señaló que fueron capturados en una cancha y en la parte externa de una tienda. Además su representado conocía a Orozco como alias “Pezuña”, tal como lo afirman todas las personas que fueron llamadas a declarar.
Estos aspectos de pruebas legalmente recaudadas, que controvierten abiertamente lo dicho por los agentes de policía, acreditaban que el procesado no se encontraba dentro de la casa abandonada, que su captura se produjo en la cancha, cerca a la tienda, que en su poder no tenía ningún petardo y que no formaba parte de un grupo armado.
Según la recurrente, si se hubiese tomado en su integridad el contenido de tales pruebas testimoniales, se habría concluido en la falta de certeza frente a la responsabilidad de su representado y se habría dictado sentencia absolutoria.
2. En cuanto al error de derecho por falso juicio de legalidad que postula, aduce que la instrucción se cerró con el informe de los agentes de policía y su posterior ratificación, lo cual sirvió de soporte para el fallo de segunda instancia. Sin embargo, los testigos presenciales desvirtuaron que la captura se hubiese efectuado en flagrancia, que los capturados no portaban dos petardos y que ÁNGEL JOVANY CUERVO no formaba parte de la banda.
Así las cosas, la decisión recurrida está soportada en una prueba ilegal que debió ser rechazada, porque aparte de lo dicho, fue obtenida mediante tortura, tal como lo afirmaron los procesados en sus injuradas. Si se descarta el informe y ratificación por parte de los agentes del orden, el proceso se queda sin pruebas que permitan desvirtuar la presunción de inocencia de su representado.
De esa manera, el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 232, 235, 238 y 286 del Código de Procedimiento Penal e indebida aplicación del artículo 7º ibídem. En consecuencia, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a ÁNGEL JOVANY CUERVO de los cargos que le fueron formulados.
CONSIDERACIONES:
1. El libelo que se analiza no cumple en su totalidad con los requisitos que consagra el artículo 212 del la Ley 600 de 2000 para su admisibilidad (anterior artículo 225 del Código de Procedimiento Penal), en especial el relativo a “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, contenido en el numeral 3º, que implica para el libelista la necesidad de seleccionar adecuadamente el motivo de ataque al fallo y acreditar razonadamente los errores cometidos por el juzgador.
2. Frente al primer cargo, pese a que la actora denuncia la vulneración del derecho a la defensa por desconocimiento del principio de investigación integral, no cumple con la debida sustentación del reproche, porque apenas avanza a señalar que no se llamó a los testigos citados por su defendido en la diligencia de indagatoria para verificar su comportamiento en el barrio donde vivía, ni se ofició al Instituto de Seguros Sociales con el fin de desvirtuar que no trabajaba.
Para acreditar que el funcionario judicial incumplió con el deber de investigar lo favorable al procesado, es necesario identificar las pruebas que se dejaron de practicar y determinar su pertinencia, conducencia, utilidad y, especialmente, su incidencia en la decisión censurada, abordando las consideraciones probatorias del fallo en orden a demostrar que de haberse recaudado los elementos de juicio omitidos, la decisión necesariamente habría favorecido al procesado.
Las señaladas directrices no fueron atendidas por la demandante, quien consideró suficiente con enunciar de manera genérica presuntas irregularidades que, por no estar soportadas en la misma actuación, carecen de la virtualidad necesaria para acreditar que en realidad se produjo un error judicial, susceptible de ser corregido en casación.
3. La misma situación se presenta respecto del segundo cargo, donde la recurrente anuncia como motivo de censura la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho y de derecho, lo cual, por este aspecto, desconoce el principio de autonomía de las causales, que deben formularse en cargo separado.
De otra parte, postula como error de hecho por falso juicio de identidad la presunta omisión parcial del contenido material de las injuradas de los procesados, pero en concreto no demuestra cómo fue que el juzgador al contemplarlas materialmente, tergiversó su expresión fáctica, haciéndolas producir efectos que de ellas no se derivan.
En realidad, la queja de la libelista se orienta a discrepar de la poca o nula credibilidad que el dicho de los implicados le mereció al fallador, así como el de los testigos que, según ella, respaldaron sus asertos en los que se muestran totalmente ajenos a los cargos imputados. Tal postura argumentativa en nada se asemeja a la carga que le corresponde al casacionista en este tipo de censuras, de confrontar objetivamente el contenido de la prueba, con lo que de él se dijo en el fallo, y la incidencia del dislate ocurrido.
4. Similares son los desaciertos que se presentan respecto del reproche por falso juicio de legalidad, porque antes de acreditar que el juzgador valoró una prueba allegada al proceso con desconocimiento de los requisitos formales para su aducción, se dedica a cuestionar el informe de los agentes que capturaron a los implicados y a sugerir que la aprehensión se efectuó de manera irregular, sin que ese argumento comporte un adecuado desarrollo del error alegado, máxime cuando ni siquiera se ocupa de demostrar la importancia que le concedieron los falladores a los elementos de juicio presuntamente incorporados de manera irregular.
Los obstáculos que presenta el libelo son insalvables y la Corte no puede rectificar ni complementar el escrito, en virtud del principio de limitación que rige el recurso.
En estas condiciones lo que se impone es inadmitir la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada por la defensora del procesado ÁNGEL JOVANY CUERVO CASTRILLÓN.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 43 y 283.
2 Folios 1, 137, 179 y 251 C. Tribunal.