19701(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19701  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 37  

Bogotá D.C., Mayo cinco (5) de dos mil cuatro  (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  presentada  contra  la sentencia del 21 de febrero de 2002, por medio  de  la  cual  el Tribunal Superior de Medellín condenó a ÁNGEL JOVANNY CUERVO  CASTRILLÓN  a  la  pena  de  setenta  y ocho (78) meses de prisión y multa por  valor  de  2.120  salarios  mínimos legales mensuales, como coautor responsable  del   delito   de   concierto   para   delinquir,  con  fines  de  extorsión  y  terrorismo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 19 de junio de  1997  se  presentaron  tres  hombres armados a la casa de habitación de Ernesto  Ocampo  y  su  esposa  Luz  Marina Torres Urrego, ubicada en el barrio Manrique,  parte  alta,  de  la ciudad de Medellín, quienes solicitaron una requisa dentro  del  inmueble.  Entre los individuos se encontraba Joney de Jesús Orozco, alias  “Pezuña”.   

          En  las horas de la noche llegaron cinco (5) individuos encapuchados  y  armados,  entre ellos, ÁNGEL JOVANY, manifestándole a Luz Marina que tenía  media  hora  para  desocupar  la  casa, bajo la amenaza de matarla si regresaba.  Esta  se  alejó  de  su hogar junto con sus hijos, pues aquella noche su esposo  estaba trabajando como celador.   

          Los  citados  individuos fueron capturados el 25 de junio siguiente,  en  una  casa  abandonada  del  mismo  sector,  incautándoseles  dos petardos y  algunos electrodomésticos del propiedad del señor Ocampo.   

2. En contra de los  mencionados,  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces Regionales de Medellín  dictó   medida   de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  y  posteriormente,  el 28 de septiembre de 1998, profirió en su contra resolución  acusatoria    por   el   delito   de   concierto   para   delinquir.1   

3.  El Juzgado 2º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín  avocó el conocimiento de la  causa,  celebró  la  correspondiente  audiencia  pública  y dictó el fallo de  primer  grado el 16 de noviembre de 2001, a través del cual condenó a Joney de  Jesús  Orozco  López  y  a  ÁNGEL  JOVANNY  CUERVO CASTRILLÓN como coautores  responsables  del  delito de concierto para delinquir, con fines de extorsión y  terrorismo,  decisión  que  fue  confirmada  en  su  integridad por el Tribunal  Superior  de  Medellín,  en  providencia  contra  la  cual se interpuso recurso  extraordinario          de          casación2.   

LA DEMANDA:  

La defensora del procesado CUERVO CASTRILLÓN  formula  dos  cargos  contra  el fallo del Tribunal, uno, al amparo de la causal  tercera,  por  haberse  dictado  en un juicio viciado de nulidad y, el otro, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  un falso juicio de  identidad.   

Primero.  

Afirma la casacionista que, en relación con  el  principio de investigación integral, en este caso el funcionario instructor  se  limitó  a  buscar las pruebas que perjudicaban a su representado, omitiendo  practicar  las  que  éste  señaló  en su indagatoria y, cuando la defensa las  solicitó  argumentando  la  razón  de  su  conducencia  y pertinencia, el juez  tampoco  las practicó y de esa forma resultó vulnerado el derecho a la defensa  de su prohijado.   

Argumenta  que  los  testigos citados por el  procesado   debieron    ser   llamados   para   verificar   cuál   era  su  comportamiento   en   el  barrio  y  analizar  si  se  ajustaba  a  la  conducta  investigada.  Además se solicitó oficiar al Instituto de Seguros Sociales para  acreditar su vinculación laboral a esta entidad.   

Con  la  práctica  de  éstas  pruebas y la  controversia   de  las  aportadas,  se  habría  logrado  demostrar  que  CUERVO  CASTRILLÓN no era integrante del grupo al margen de la ley.   

Con  fundamento  en lo anterior, solicita se  case  la  sentencia  y se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que  ordenó el cierre de la investigación.   

Segundo.  

Por  la  vía  del  error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  acusa  la  sentencia  por  haberse  omitido el contenido  parcial  de  algunas  pruebas  y  por  error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad,  al  apreciar  como  pruebas, diligencias en las que no se observaron  las formalidades legales.   

1. El Tribunal, para  llegar  al  convencimiento  de  la  responsabilidad  del  procesado,  optó  por  apoyarse  en  la  versión  de  los  agentes de policía y de la denunciante Luz  Marina  Torres Vanegas y descartó la de los otros testigos y la versión de los  implicados  en  sus  injuradas,  las  cuales fueron parceladas, pues sólo tomó  como  aspectos  más  relevantes cuestiones secundarias, como la versión de los  agentes  de  que  la  captura  se  produjo  en  una  casa  abandonada,  donde se  encontraron unos petardos debajo de una cobija.   

En  cambio,  se  abstuvo  de  apreciar  el  testimonio  de  la  única  persona  que estuvo en el lugar de los hechos, quien  señaló  que  fueron  capturados  en  una  cancha  y en la parte externa de una  tienda.  Además su representado conocía a Orozco como alias “Pezuña”, tal  como lo afirman todas las personas que fueron llamadas a declarar.   

Estos   aspectos   de  pruebas  legalmente  recaudadas,   que  controvierten  abiertamente  lo  dicho  por  los  agentes  de  policía,  acreditaban  que  el  procesado  no  se  encontraba dentro de la casa  abandonada,  que  su  captura se produjo en la cancha, cerca a la tienda, que en  su  poder  no  tenía  ningún  petardo  y  que  no  formaba  parte  de un grupo  armado.   

Según la recurrente, si se hubiese tomado en  su  integridad el contenido de tales pruebas testimoniales, se habría concluido  en  la  falta  de  certeza  frente  a la responsabilidad de su representado y se  habría dictado sentencia absolutoria.   

2.  En  cuanto  al  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  que postula, aduce que la  instrucción  se cerró con el informe de los agentes de policía y su posterior  ratificación,  lo  cual  sirvió de soporte para el fallo de segunda instancia.  Sin  embargo,  los  testigos presenciales desvirtuaron que la captura se hubiese  efectuado  en  flagrancia,  que  los  capturados  no portaban dos petardos y que  ÁNGEL JOVANY CUERVO no formaba parte de la banda.   

Así las cosas, la decisión recurrida está  soportada  en  una  prueba  ilegal que debió ser rechazada, porque aparte de lo  dicho,  fue  obtenida  mediante tortura, tal como lo afirmaron los procesados en  sus  injuradas.  Si  se  descarta  el  informe  y ratificación por parte de los  agentes  del  orden,  el proceso se queda sin pruebas que permitan desvirtuar la  presunción de inocencia de su representado.   

De  esa manera, el sentenciador incurrió en  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  340  del  Código Penal y falta de aplicación de los artículos 232,  235,  238  y  286  del Código de Procedimiento Penal e indebida aplicación del  artículo  7º ibídem. En consecuencia, solicita se case la sentencia recurrida  y,  en  su lugar, se absuelva a ÁNGEL JOVANY CUERVO de los cargos que le fueron  formulados.   

CONSIDERACIONES:  

1. El libelo que se  analiza  no  cumple en su totalidad con los requisitos que consagra el artículo  212  del  la  Ley  600 de 2000 para su admisibilidad (anterior artículo 225 del  Código  de  Procedimiento  Penal), en especial el relativo a “La enunciación  de  la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos  y  las normas que el demandante estime infringidas”, contenido en  el  numeral  3º,  que  implica  para  el  libelista la necesidad de seleccionar  adecuadamente  el  motivo  de  ataque  al  fallo  y  acreditar razonadamente los  errores cometidos por el juzgador.   

2.   Frente  al  primer  cargo, pese a que la  actora  denuncia  la  vulneración  del derecho a la defensa por desconocimiento  del  principio de investigación integral, no cumple con la debida sustentación  del  reproche,  porque  apenas avanza a señalar que no se llamó a los testigos  citados  por  su  defendido  en  la  diligencia de indagatoria para verificar su  comportamiento  en el barrio donde vivía, ni se ofició al Instituto de Seguros  Sociales con el fin de desvirtuar que no trabajaba.   

Para  acreditar  que el funcionario judicial  incumplió  con  el  deber de investigar lo favorable al procesado, es necesario  identificar   las   pruebas   que  se  dejaron  de  practicar  y  determinar  su  pertinencia,  conducencia,  utilidad  y,  especialmente,  su  incidencia  en  la  decisión  censurada,  abordando  las  consideraciones  probatorias del fallo en  orden  a demostrar que de haberse recaudado los elementos de juicio omitidos, la  decisión necesariamente habría favorecido al procesado.   

Las   señaladas   directrices  no  fueron  atendidas  por la demandante, quien consideró suficiente con enunciar de manera  genérica  presuntas  irregularidades  que,  por no estar soportadas en la misma  actuación,  carecen  de la virtualidad necesaria para acreditar que en realidad  se    produjo   un   error   judicial,   susceptible   de   ser   corregido   en  casación.   

3.   La   misma  situación   se   presenta   respecto   del   segundo  cargo,  donde  la  recurrente  anuncia  como motivo de  censura  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, derivada de errores de  hecho  y  de  derecho,  lo  cual,  por  este  aspecto, desconoce el principio de  autonomía de las causales, que deben formularse en cargo separado.   

De  otra  parte, postula como error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  la  presunta  omisión  parcial del contenido  material  de  las  injuradas  de  los  procesados, pero en concreto no demuestra  cómo  fue  que  el  juzgador  al  contemplarlas  materialmente,  tergiversó su  expresión   fáctica,   haciéndolas  producir  efectos  que  de  ellas  no  se  derivan.   

En  realidad,  la  queja  de la libelista se  orienta  a  discrepar  de  la  poca  o  nula  credibilidad  que  el dicho de los  implicados  le  mereció  al  fallador, así como el de los testigos que, según  ella,  respaldaron  sus  asertos  en los que se muestran totalmente ajenos a los  cargos  imputados.  Tal  postura argumentativa en nada se asemeja a la carga que  le  corresponde  al  casacionista  en  este  tipo  de  censuras,  de  confrontar  objetivamente  el contenido de la prueba, con lo que de él se dijo en el fallo,  y la incidencia del dislate ocurrido.   

4. Similares son los  desaciertos  que  se  presentan  respecto  del  reproche  por  falso  juicio  de  legalidad,  porque  antes  de  acreditar  que  el  juzgador  valoró  una prueba  allegada  al  proceso  con  desconocimiento  de  los requisitos formales para su  aducción,  se  dedica  a  cuestionar el informe de los agentes que capturaron a  los  implicados y a sugerir que la aprehensión se efectuó de manera irregular,  sin  que  ese  argumento  comporte  un  adecuado  desarrollo  del error alegado,  máxime  cuando  ni  siquiera  se  ocupa  de  demostrar  la  importancia  que le  concedieron  los falladores a los elementos de juicio presuntamente incorporados  de manera irregular.   

Los  obstáculos  que presenta el libelo son  insalvables  y  la  Corte  no  puede  rectificar  ni complementar el escrito, en  virtud del principio de limitación que rige el recurso.   

En  estas  condiciones  lo  que se impone es  inadmitir la demanda.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  presentada  por  la  defensora del procesado ÁNGEL JOVANY CUERVO CASTRILLÓN.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 43 y 283.   

2  Folios 1, 137, 179 y 251 C. Tribunal.     

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