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Proceso No 21395
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 31
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del precluido ROMILIO ARIAS CÁRDENAS contra el auto de 3 de diciembre de 2003, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN:
Expresa el impugnante que por haberse equivocado en la demanda de revisión al invocar una causal que no correspondía procede en esta oportunidad a corregirla, acudiendo para el efecto a la causal 4ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000 que estima aplicable a las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación.
Sobre ese fundamento insiste en los hechos planteados en la demanda, considerando que el Fiscal 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio de Cali habría incurrido en la conducta punible de prevaricato al declarar la apertura de investigación en la misma resolución en la que reconocía que la acción se encontraba prescrita, puesto que si lo investigado era el fraude procesal no podía hacerlo respecto de los delitos de falsedad y estafa que él mismo había reconocido hallarse prescritos.
Con esas consideraciones pide a la Sala reponer el auto impugnado y darle trámite a la demanda con sustento en la causal cuarta del citado artículo 220.
CONSIDERACIONES:
La Sala no tiene objeción alguna respecto de la procedencia del recurso, porque tratándose de un asunto de única instancia y siendo interlocutoria la providencia impugnada, el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal lo permite.
Sin embargo para la Sala es preciso señalar que con miras a su prosperidad, al perseguirse con la reposición la rectificación de los errores cometidos en la decisión por quien la profirió con el propósito de que él mismo la revoque, modifique, adicione o aclare, se torna en imperativa e insoslayable obligación del recurrente la de sustentarla en debida forma mediante escrito u oralmente en el caso de haber sido interpuesta en el curso de una audiencia o diligencia.
De tal manera que en la sustentación deben expresarse clara y nítidamente los argumentos y las razones por las cuales se pide su revocatoria o reforma, puntualizándose además de modo concreto y preciso los errores y equívocos que hacen necesaria su modificación, pues de incurrirse en ellos ineluctablemente el sentido de la decisión habría sido otro.
En consecuencia, la reposición no es un recurso para suplir las deficiencias de la demanda, corregirla o adicionarla, sino para controvertir los desaciertos, dislates o equivocaciones en las cuales se soporta o apoya la decisión que la inadmitió, otorgándole la posibilidad a quien la profirió de examinarlos, discutirlos y valorarlos, mutándola si encuentra que existe razón en ellos o manteniéndola inmodificable en caso contrario.
Este es el sentido y el fin de la impugnación que justifica la modificación legal –siempre que haya lugar a ella- de la decisión judicial por quien la profirió, siendo ajena a su naturaleza toda controversia sobre aspectos y temas no relacionados con ella, so pena de desconocer y desvirtuar la esencia del recurso.
Así las cosas el recurrente se aparta del alcance de la reposición. En el escrito de sustentación no controvierte la decisión que inadmitió la demanda, en uno de sus apartes acepta haberse equivocado y luego indebidamente lo dedica en su totalidad a referir circunstancias que no guardan vínculo alguno con el objeto de la impugnación, lo cual imposibilita pronunciamiento de fondo de la Sala acerca de la providencia cuestionada y de su necesidad o no de ser modificada.
De ese modo en la sustentación de la impugnación el demandante se muestra de acuerdo con lo decidido y luego de reconocer su desacierto expresa que “…por eso comparto su pronunciamiento y hago corrección en lo referente a la causal que se debe invocar…”, afirmación inequívoca de asentimiento que conduce a la Sala a mantener inalterable la decisión adoptada el 3 de diciembre de 2003 y a no ocuparse de los temas tratados en su escrito por no guardar relación alguna con lo dicho en aquella.
Como el recurso –según lo dicho- no está previsto para corregir la demanda de revisión ni encauzarla por la causal que se estima correcta, la Sala no repone la decisión que la inadmitió.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer la providencia interlocutoria de 3 de diciembre de 2003 mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado ROMILIO ARIAS CARDENAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria