22157(27-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22157   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 45  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo del  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  si  es procedente admitir la demanda de casación  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil contra la sentencia del 17 de  octubre  del  2003,  mediante la cual el Tribunal Superior de Cali revocó, para  absolver,  la  dictada  el  18  de  abril  del  2002 por el Juzgado 14 Penal del  Circuito  de  la misma ciudad contra los señores JORGE  SÁNCHEZ   CABEZAS  y  LUIS  IGNACIO CABEZAS CASANOVA.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

          El  señor  Servio  Tulio  Garzón  Melo  denunció  a los señores  JORGE  SÁNCHEZ  CABEZAS  y  LUIS    IGNACIO    CABEZAS   CASANOVA   porque,  mediante  diversas  conductas  punibles, lo han pretendido  despojar  de la posesión que tiene sobre un inmueble en la ciudad de Cali. Para  ello,  dijo, entre otros comportamientos destruyeron el testamento que por   escritura  pública otorgó en 1922 Benilda Mercado, en el que afirmaba no haber  procreado  hijos, documento del que sin embargo los verdaderos herederos habían  obtenido  con  antelación  una  copia;  se  hizo  aparecer  un  presunto  hijo,  Francisco   Mercado,   para  levantar  la  sucesión;  se  realizaron  supuestas  compraventas   del   predio   a   Jesús   Enrique   Cardona  y  a  JORGE  SÁNCHEZ  CABEZAS  y de éste a la  Ferretería  Colombia,  representada  por  LUIS IGNACIO  CABEZAS  CASANOVA, garantizando el vendedor, mediante  la  suscripción  de  tres  títulos  valores girados a favor de la sociedad que  luego  darían  lugar  a  un proceso ejecutivo, la venta posterior del resto del  lote que figuraba a nombre del señor Cardona.   

          Después    de   acaecer   diversos   fenómenos   procesales   que  determinaron  la  investigación  separada  de  las  conductas  atribuidas a los  procesados,  finalmente  el  15  de  julio de 1997 la fiscal 54 seccional dictó  resolución   acusatoria  contra  el  señor  SÁNCHEZ  CABEZAS  por los delitos de destrucción de documento  público,  uso  de  documento público falso, falsedad personal, estafa y fraude  procesal,  asunto  que  en  la  etapa  del juicio le correspondió al Juzgado 14  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad. Por su parte, el 25 de febrero de 1999  la  fiscal  53  seccional  acusó  al  señor  CABEZAS  CASANOVA  por los delitos de estafa agravada y fraude  procesal,  decisión  que fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal  Superior  de  Cali  el  20  de  octubre  del  mismo  año,  quien sin embargo la  modificó  en  cuanto  a  la  primera  de  las  ilicitudes,  que la dedujo en la  modalidad de tentativa.   

          Acumulados  los  dos procesos por auto del 22 de junio del 2000, el  Juzgado  14  Penal  del  Circuito,  mediante sentencia del 18 de abril del 2002,  condenó    a    SÁNCHEZ    CABEZAS    a  44 meses de prisión por destrucción de documento público, uso  de  documento  público  falso,  fraude  procesal  y estafa y lo absolvió de la  falsedad   personal,   en   tanto   que   a   CABEZAS  CASANOVA  le  impuso  21 meses de prisión por fraude  procesal  y  tentativa  de  estafa  agravada. El fallo, apelado por SÁNCHEZ  CABEZAS  y  por los defensores,  fue  revocado  en  su  integridad  el  17  de  octubre  del 2003 por el Tribunal  Superior.   

LA DEMANDA  

          Recurrió  en  casación  el  apoderado  de  la  parte civil, quien  formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia:   

El  primero,  con  apoyo  en  el inciso segundo de la causal primera, porque estima que el Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho por falso juicio de convicción al apreciar la  prueba  en  contra  de  la realidad de los hechos, pues al tiempo que admite que  los  títulos  escriturarios  eran espurios desconoce su afirmación y considera  que  JORGE SÁNCHEZ pudo ser  engañado,  no  obstante  que  fácilmente  se  deduce  que  obtuvo  el provecho  ilícito.   

Sostiene que la conclusión del Ad   quem  sobre  la  imposibilidad  de  establecer  quiénes son los legítimos titulares de los inmuebles de la señora  Benilda  Mercado,  al punto que los ubicados en la autopista Simón Bolívar son  reclamados  por el Inurbe es inaceptable, porque se sabe que el predio objeto de  litigio  pertenece  a  esa  entidad,  de  manera  que  los  acusados  utilizaron  maniobras  engañosas  para  apropiarse  de  él,  perjudicando  a  los terceros  poseedores de buena fe.   

Después de reproducir un párrafo del fallo  en  el  que  se  afirma  que  no  existen  elementos de juicio contundentes para  descartar  la  existencia  de Francisco Mercado o para tenerlo como un personaje  inventado     por    SÁNCHEZ    CABEZAS,  anota  que  la  sentencia  es contradictoria porque se acreditó  fehacientemente  que  aquél  era  ficticio  y  allí  radica  la  maniobra  del  procesado  para  aparecer como dueño del inmueble para venderlo luego y obtener  así  provecho  económico,  con desconocimiento de los derechos de posesión de  terceros.   

Acusa   al   Tribunal   de   interpretar  erróneamente  la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula  de ciudadanía de  Francisco  Mercado,  nacido en 1905, porque en el testamento de Benilda del año  1922  se  dice  que  no  procreó  hijos,  de  manera  que  aquél  no lo era de  ésta.   

Reprocha que el Ad  quem  considerara  la posibilidad de que SÁNCHEZ  CABEZAS hubiese sido engañado,  porque  en  realidad  recibió  la  suma  de  88 millones de pesos en virtud del  contrato de compraventa celebrado con Ferretería Colombia.   

Con    relación    a    CABEZAS    CASANOVA,   afirma   que   es  equivocada  la  apreciación  del  Tribunal  según la cual de la demanda que en  representación   de   Ferretería   Colombia   interpuso   contra  SÁNCHEZ  CABEZAS no se podía deducir una  maniobra   dolosa  porque  estaba  en  su  derecho  de  pretender  recuperar  lo  invertido,  pues  la  ferretería  era  la  deudora  y  no  al  revés; además,  constituye      indicio      grave      en      contra      de      CABEZAS  el hacerse representar por quien  era     el     abogado    de    SÁNCHEZ.   

Finalmente, se equivoca también el juzgador  cuando  sostiene que el opositor no acreditó debidamente la posesión material,  porque  no  era  ese  el  objeto  de  la  investigación  sino  la  adquisición  fraudulenta de títulos de propiedad falsos.   

La   segunda  censura  la  hace  consistir  en  que  el fallo no es  congruente  con  la resolución acusatoria, porque resulta contradictorio que al  mismo  tiempo  se  confirme  la  orden  de  cancelar  los  registros falsos y se  absuelva a los procesados por los delitos de falsedad.   

Después  de  reproducir  un párrafo de la  sentencia  en  el  que  se  reconoce  el  in dubio pro  reo,  admitiendo  el  Tribunal   que  aun  si se  dijese  que  los  procesados pretendieron apropiarse del inmueble valiéndose de  documentos  apócrifos  esa sola afirmación no era suficiente para dictar fallo  de  condena,  el  libelista  critica la conclusión como un exabrupto jurídico.  Dice  que  no  se  puede  aceptar  que se tenga por acreditado el delito pero se  agregue  que  no  lo  es  por falta de certeza, lo que a su juicio constituye un  falso  juicio  de convicción porque no consulta las normas legales sobre tarifa  probatoria.   

Más  adelante, en su confusa y reiterativa  demanda,  el  casacionista  señala  que  la incongruencia conduce a un error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  pues no se puede aceptar al mismo  tiempo   que   se   reconozca   la   existencia  de  los  delitos,  pero  no  la  responsabilidad  de los procesados. A renglón seguido añade que se trata de un  falso  juicio  de legalidad, porque se le dio a la prueba un mérito distinto al  que le correspondía.   

Concluye que la sentencia impugnada se debe  casar   y,   en   su   reemplazo,   se   debe  dejar  en  firme  la  de  primera  instancia.   

CONSIDERACIONES  

          Aclárase,  previamente, que la Corte no examinará el cumplimiento  formal  de  los  requisitos  de la demanda de casación respecto del coprocesado  JORGE  SÁNCHEZ CABEZAS, por  haberse  presentado  desde  antes  de adoptarse el fallo de segunda instancia el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de la acción penal con relación a  todas las conductas punibles que le habían sido atribuidas.   

          Recuérdese,  en  ese sentido, que en virtud de la ejecutoria de la  resolución  de acusación -que en este caso ocurrió el 6 de agosto de 1997- la  interrupción  de  la  prescripción  que entonces se produce da lugar a que los  términos  fijados  por el artículo 83 del Código Penal se reduzcan a la mitad  por  expresa  disposición  del  artículo  86  del  mismo  estatuto, sin que en  ningún caso sean inferiores a cinco años ni superiores a diez.   

          Bajo  tales  parámetros, dígase que teniendo en cuenta el máximo  de  8  años  fijado  en la Ley 599 del 2000 para los delitos de destrucción de  documento  público  (artículo 292), uso de documento público falso (artículo  291)  y fraude procesal (artículo 453), la prescripción de la acción penal se  produjo  al  cabo de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la resolución de  acusación,  es  decir,  el  6  de  agosto  del 2002, antes de que se dictara la  sentencia  de segunda instancia. Lo mismo sucedió con la estafa agravada por la  cuantía,  cuya  pena  máxima  asciende  a  12  años (artículos 246 y 267 del  Código  Penal), de manera que el fenómeno extintivo de la acción tuvo lugar 6  años  después  de  quedar en firme la acusación, es decir, el 6 de agosto del  2003.  Y  como  la  falsedad  personal –por  la  cual  hubo absolución en 1ª instancia y no fue objeto de  impugnación-  se  halla sancionada exclusivamente con multa (artículo 296), la  acción  persecutoria  también  ha  prescrito,  de acuerdo con el contenido del  artículo        83.3        ibídem.   

          En  consecuencia, la Sala declarará la prescripción de la acción  penal   respecto   de   todos  los  delitos  imputados  al  señor  SÁNCHEZ CABEZAS.   

          Además,  inadmitirá  la demanda de casación porque no cumple los  requisitos  exigidos  por  el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  como pasa a examinarse:   

          De  acuerdo con lo previsto por el numeral 3º. de la citada norma,  la demanda de casación deberá contener   

          “La  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante estime infringidas.”   

          Por  lo  tanto, de las diversas opciones que establece el artículo  207  del estatuto procesal, el impugnante debe seleccionar la que se ajuste a su  situación  y  desde  esa  perspectiva  dirigir el ataque contra la sentencia de  segunda  instancia,  de  manera  que  toda  la  argumentación que ofrezca tenga  directa  relación  con  el  motivo  de  agravio  que adujo. Así, eventualmente  podrá  cumplir  también  con  la  exigencia  de  claridad  y  precisión en la  presentación  del  reproche,  pues  de  lo  contrario, como ocurre en este caso  según  se  verá  luego,  la mezcla intermitente de errores y razones impedirá  saber  finalmente  cuáles  son  los  concretos  defectos  del fallo que se dice  cuestionar y cómo se abordó su demostración.   

          Es  indispensable  además  que  se  fundamente  el cargo de manera  adecuada,  lo  cual  supone, desde luego, que los hechos que sirven de base a la  sustentación   o   las   afirmaciones  que  se  le  atribuyen  al  Ad  quem  sean reales, no imaginadas por  el  demandante.  Además,  que  de  la exposición surja evidente que el defecto  denunciado  es  suficiente  para derruir la estructura del fallo o, lo que es lo  mismo, que el argumento sea a un tiempo veraz y contundente.   

          Sentadas  estas premisas, claramente se advierte que, como ya se ha  dicho,  la  demanda que se examina no satisface los requisitos mínimos exigidos  particularmente   por   el   numeral  3º  del  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal, por las siguientes razones:   

          Con  relación al primer cargo,  que  debía  respetar  los  linderos conceptuales fijados por el  error    de    derecho    invocado   –falso    juicio    de    convicción1-  el  libelista se aparta por  entero  del  tema que anuncia desarrollar, para señalar, por ejemplo, supuestas  contradicciones  argumentativas del Tribunal, que corresponderían a un error de  raciocinio  por transgresión de las leyes de la lógica; o indicar que tuvo por  no  probado lo que en realidad se había acreditado en cuanto a la propiedad del  inmueble  que  ostentaba el Inurbe o a la calidad de hijo de Benilda Mercado que  no  tenía  Francisco,  lo  que configuraría una violación indirecta producida  por errores que no precisa.   

Además, no todos los textos de la sentencia  que  se  reproducen  en  la  demanda  expresan  lo  que  el  casacionista  dice,  confusión  que  sustancialmente  surge  a  partir  de  la falta de claridad del  demandante  sobre  dos aspectos distintos que aparecen bien precisados en uno de  los párrafos transcritos:   

“No    tenemos    dudas   –dice   el   Tribunal-   sobre  lo  artificial,  postizo, fabuloso, engañoso, y desfigurados  que  resultaron  los negocios testados por FRANCISCO MERCADO y que la anulación  de  todas las escrituras que allí germinaron se ajustaban totalmente a derecho,  decisión  que  queda  incólume,  pero  igualmente  creemos que no existe en el  ordinario  probanzas  que  ameriten o de las que se pueda deducir fundadamente y  sin  lugar  a hesitación alguna la responsabilidad para JORGE SÁNCHEZ CABEZAS,  quien en este momento también puede figurar como engañado…”.   

          Una   cosa   es  que  quien  aparece  vendiéndole  a  SÁNCHEZ  CABEZAS  sea  un  impostor y de  ello  se  derive  la  falsedad  de  los  títulos, y otra que el procesado tenga  responsabilidad  en  esos  hechos, cuestiones plenamente escindibles que, por lo  mismo, no resultan contradictorias como lo sostiene el demandante.   

Por  si fuera poco, nótese que frente a lo  dicho  en la sentencia  en cuanto a que “el impostor intentó y culminó,  a  través  de  apoderada, un proceso de sucesión, formuló denuncias penales e  hizo  acto  de  presencia en la Registraduría del Estado Civil de Palmira fuera  de  haber  visitado  oficinas de abogados, tiempo antes de entablar su relación  con  uno  de  los  condenados”,  el  libelista  se  limita a afirmar “que se  acreditó    plenamente    que    FRANCISCO   MERCADO  no  existió  siendo una persona ficticia”, pero no  indica la prueba que le permite hacer semejante aseveración.   

          Tampoco  comprendió  cabalmente  el  impugnante,  por  la inexacta  relación  de  hechos  que  consignó  en  el  libelo,  también incumpliendo el  mandato  del  numeral  2º  del            artículo  212  del estatuto procesal, que en  efecto  la  Ferretería  Colombia  demandó  a SÁNCHEZ  CABEZAS  utilizando  los  tres  títulos  valores que  éste  giró a favor de aquella para garantizar la venta posterior del resto del  inmueble,  como  se destacó en el recuento fáctico realizado al inicio de esta  providencia.   

          Todos  estos  errores  de  técnica  que se derivan de las notorias  imprecisiones  y  confusiones  que revela el demandante, así como la equivocada  selección  e  indebida  mezcla  de  los  precisos tipos de yerros a cuyo amparo  pretendió  cuestionar  la  sentencia de segunda instancia, son suficientes para  que,   en   lo   que   respecta   al   primer   cargo,   la   demanda  deba  ser  inadmitida.   

          Y    también    lo    será    con   relación   al   segundo,  porque  la  contradicción  que  denuncia  en el desarrollo de la censura no constituye la incongruencia entre la  resolución  acusatoria  y  el fallo que como causal de casación se consagra en  el numeral 2º del artículo 207 del estatuto procesal.   

          Como  ya  se anotó, la falsedad de los títulos no está vinculada  necesariamente  con  la  responsabilidad  de  los procesados, de manera que bien  puede  ocurrir –y este fue  el  entendimiento  del  Tribunal- que se admita la plena prueba sobre la calidad  espuria  de los documentos pero se reconozca la duda respecto del compromiso que  en la comisión de las conductas punibles puedan tener aquellos.   

          En  todo  caso, esa inexistente contradicción no entraña falta de  correspondencia  entre  la  acusación  y  el  fallo, porque si en la primera se  tuvieron  por  probadas  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  sindicado,  nada  se opone a que en el segundo se razone en los términos en que  lo hizo el juzgador.   

          También  en  la formulación de este reproche denota el demandante  la  falta  de  comprensión  y  entendimiento que ya antes se habían advertido,  circunstancia  que  lo  llevó  a considerar que el Ad  quem,  al  tiempo  que  planteó  la duda probatoria,  aceptó  que  los  procesados  pretendieron  apropiarse  del inmueble, cuando en  realidad lo que el Tribunal dijo quedó así claramente expresado:   

          “…  si  bien  pudo existir responsabilidad de los procesados, no  contamos  con  los  elementos  de  juicio  suficientes  para  proferir sentencia  condenatoria  en  su  contra,  con  el  grado  inamovible de la certeza. En este  sentido,  se podría afirmar incluso que lo  más  probable  es que los procesados  hubieran  pretendido  apropiarse  del  inmueble  al cual aluden sus actuaciones,  valiéndose   de  apócrifos  documentos,  pero  esta  afirmación  por  si sola no resulta suficiente para entrar a proferir sentencia  condenatoria    en    su    contra”.   (resaltado   fuera   de  texto).             

          Por  último,  contraría irremediablemente la técnica el hecho de  que  al  amparo  de  la causal segunda de casación se planteen, como lo hizo el  recurrente,  de  manera  confusa  por demás, falsos juicios de convicción y de  legalidad que ni siquiera intenta desarrollar.   

          En consecuencia, la demanda será inadmitida.   

              En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

          1.   DECLARAR   LA  PRESCRIPCIÓN  de  la  acción  penal que por los delitos de destrucción de documento público, uso de  documento  público  falso,  fraude  procesal,  falsedad  personal  y  estafa se  impulsaba    contra    el   señor   JORGE   SÁNCHEZ  CABEZAS  y,  por  lo  tanto,  decretar en su favor la  cesación de procedimiento.   

          2.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil contra la sentencia del 17 de  octubre  del  2003,  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali.  En  consecuencia, se ordena devolver el  expediente al despacho de origen.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  El  falso  juicio  de  convicción  se  presenta  cuando  el  juez valora una prueba  desconociendo  la  tarifa  legal,  si existe, o somete la apreciación del medio  probatorio a una tarifa inexistente.     

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