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Proceso No 22157
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 45
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 17 de octubre del 2003, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali revocó, para absolver, la dictada el 18 de abril del 2002 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad contra los señores JORGE SÁNCHEZ CABEZAS y LUIS IGNACIO CABEZAS CASANOVA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor Servio Tulio Garzón Melo denunció a los señores JORGE SÁNCHEZ CABEZAS y LUIS IGNACIO CABEZAS CASANOVA porque, mediante diversas conductas punibles, lo han pretendido despojar de la posesión que tiene sobre un inmueble en la ciudad de Cali. Para ello, dijo, entre otros comportamientos destruyeron el testamento que por escritura pública otorgó en 1922 Benilda Mercado, en el que afirmaba no haber procreado hijos, documento del que sin embargo los verdaderos herederos habían obtenido con antelación una copia; se hizo aparecer un presunto hijo, Francisco Mercado, para levantar la sucesión; se realizaron supuestas compraventas del predio a Jesús Enrique Cardona y a JORGE SÁNCHEZ CABEZAS y de éste a la Ferretería Colombia, representada por LUIS IGNACIO CABEZAS CASANOVA, garantizando el vendedor, mediante la suscripción de tres títulos valores girados a favor de la sociedad que luego darían lugar a un proceso ejecutivo, la venta posterior del resto del lote que figuraba a nombre del señor Cardona.
Después de acaecer diversos fenómenos procesales que determinaron la investigación separada de las conductas atribuidas a los procesados, finalmente el 15 de julio de 1997 la fiscal 54 seccional dictó resolución acusatoria contra el señor SÁNCHEZ CABEZAS por los delitos de destrucción de documento público, uso de documento público falso, falsedad personal, estafa y fraude procesal, asunto que en la etapa del juicio le correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad. Por su parte, el 25 de febrero de 1999 la fiscal 53 seccional acusó al señor CABEZAS CASANOVA por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, decisión que fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cali el 20 de octubre del mismo año, quien sin embargo la modificó en cuanto a la primera de las ilicitudes, que la dedujo en la modalidad de tentativa.
Acumulados los dos procesos por auto del 22 de junio del 2000, el Juzgado 14 Penal del Circuito, mediante sentencia del 18 de abril del 2002, condenó a SÁNCHEZ CABEZAS a 44 meses de prisión por destrucción de documento público, uso de documento público falso, fraude procesal y estafa y lo absolvió de la falsedad personal, en tanto que a CABEZAS CASANOVA le impuso 21 meses de prisión por fraude procesal y tentativa de estafa agravada. El fallo, apelado por SÁNCHEZ CABEZAS y por los defensores, fue revocado en su integridad el 17 de octubre del 2003 por el Tribunal Superior.
LA DEMANDA
Recurrió en casación el apoderado de la parte civil, quien formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia:
El primero, con apoyo en el inciso segundo de la causal primera, porque estima que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción al apreciar la prueba en contra de la realidad de los hechos, pues al tiempo que admite que los títulos escriturarios eran espurios desconoce su afirmación y considera que JORGE SÁNCHEZ pudo ser engañado, no obstante que fácilmente se deduce que obtuvo el provecho ilícito.
Sostiene que la conclusión del Ad quem sobre la imposibilidad de establecer quiénes son los legítimos titulares de los inmuebles de la señora Benilda Mercado, al punto que los ubicados en la autopista Simón Bolívar son reclamados por el Inurbe es inaceptable, porque se sabe que el predio objeto de litigio pertenece a esa entidad, de manera que los acusados utilizaron maniobras engañosas para apropiarse de él, perjudicando a los terceros poseedores de buena fe.
Después de reproducir un párrafo del fallo en el que se afirma que no existen elementos de juicio contundentes para descartar la existencia de Francisco Mercado o para tenerlo como un personaje inventado por SÁNCHEZ CABEZAS, anota que la sentencia es contradictoria porque se acreditó fehacientemente que aquél era ficticio y allí radica la maniobra del procesado para aparecer como dueño del inmueble para venderlo luego y obtener así provecho económico, con desconocimiento de los derechos de posesión de terceros.
Acusa al Tribunal de interpretar erróneamente la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de Francisco Mercado, nacido en 1905, porque en el testamento de Benilda del año 1922 se dice que no procreó hijos, de manera que aquél no lo era de ésta.
Reprocha que el Ad quem considerara la posibilidad de que SÁNCHEZ CABEZAS hubiese sido engañado, porque en realidad recibió la suma de 88 millones de pesos en virtud del contrato de compraventa celebrado con Ferretería Colombia.
Con relación a CABEZAS CASANOVA, afirma que es equivocada la apreciación del Tribunal según la cual de la demanda que en representación de Ferretería Colombia interpuso contra SÁNCHEZ CABEZAS no se podía deducir una maniobra dolosa porque estaba en su derecho de pretender recuperar lo invertido, pues la ferretería era la deudora y no al revés; además, constituye indicio grave en contra de CABEZAS el hacerse representar por quien era el abogado de SÁNCHEZ.
Finalmente, se equivoca también el juzgador cuando sostiene que el opositor no acreditó debidamente la posesión material, porque no era ese el objeto de la investigación sino la adquisición fraudulenta de títulos de propiedad falsos.
La segunda censura la hace consistir en que el fallo no es congruente con la resolución acusatoria, porque resulta contradictorio que al mismo tiempo se confirme la orden de cancelar los registros falsos y se absuelva a los procesados por los delitos de falsedad.
Después de reproducir un párrafo de la sentencia en el que se reconoce el in dubio pro reo, admitiendo el Tribunal que aun si se dijese que los procesados pretendieron apropiarse del inmueble valiéndose de documentos apócrifos esa sola afirmación no era suficiente para dictar fallo de condena, el libelista critica la conclusión como un exabrupto jurídico. Dice que no se puede aceptar que se tenga por acreditado el delito pero se agregue que no lo es por falta de certeza, lo que a su juicio constituye un falso juicio de convicción porque no consulta las normas legales sobre tarifa probatoria.
Más adelante, en su confusa y reiterativa demanda, el casacionista señala que la incongruencia conduce a un error de derecho por falso juicio de convicción, pues no se puede aceptar al mismo tiempo que se reconozca la existencia de los delitos, pero no la responsabilidad de los procesados. A renglón seguido añade que se trata de un falso juicio de legalidad, porque se le dio a la prueba un mérito distinto al que le correspondía.
Concluye que la sentencia impugnada se debe casar y, en su reemplazo, se debe dejar en firme la de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Aclárase, previamente, que la Corte no examinará el cumplimiento formal de los requisitos de la demanda de casación respecto del coprocesado JORGE SÁNCHEZ CABEZAS, por haberse presentado desde antes de adoptarse el fallo de segunda instancia el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal con relación a todas las conductas punibles que le habían sido atribuidas.
Recuérdese, en ese sentido, que en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación -que en este caso ocurrió el 6 de agosto de 1997- la interrupción de la prescripción que entonces se produce da lugar a que los términos fijados por el artículo 83 del Código Penal se reduzcan a la mitad por expresa disposición del artículo 86 del mismo estatuto, sin que en ningún caso sean inferiores a cinco años ni superiores a diez.
Bajo tales parámetros, dígase que teniendo en cuenta el máximo de 8 años fijado en la Ley 599 del 2000 para los delitos de destrucción de documento público (artículo 292), uso de documento público falso (artículo 291) y fraude procesal (artículo 453), la prescripción de la acción penal se produjo al cabo de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el 6 de agosto del 2002, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia. Lo mismo sucedió con la estafa agravada por la cuantía, cuya pena máxima asciende a 12 años (artículos 246 y 267 del Código Penal), de manera que el fenómeno extintivo de la acción tuvo lugar 6 años después de quedar en firme la acusación, es decir, el 6 de agosto del 2003. Y como la falsedad personal –por la cual hubo absolución en 1ª instancia y no fue objeto de impugnación- se halla sancionada exclusivamente con multa (artículo 296), la acción persecutoria también ha prescrito, de acuerdo con el contenido del artículo 83.3 ibídem.
En consecuencia, la Sala declarará la prescripción de la acción penal respecto de todos los delitos imputados al señor SÁNCHEZ CABEZAS.
Además, inadmitirá la demanda de casación porque no cumple los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a examinarse:
De acuerdo con lo previsto por el numeral 3º. de la citada norma, la demanda de casación deberá contener
“La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.”
Por lo tanto, de las diversas opciones que establece el artículo 207 del estatuto procesal, el impugnante debe seleccionar la que se ajuste a su situación y desde esa perspectiva dirigir el ataque contra la sentencia de segunda instancia, de manera que toda la argumentación que ofrezca tenga directa relación con el motivo de agravio que adujo. Así, eventualmente podrá cumplir también con la exigencia de claridad y precisión en la presentación del reproche, pues de lo contrario, como ocurre en este caso según se verá luego, la mezcla intermitente de errores y razones impedirá saber finalmente cuáles son los concretos defectos del fallo que se dice cuestionar y cómo se abordó su demostración.
Es indispensable además que se fundamente el cargo de manera adecuada, lo cual supone, desde luego, que los hechos que sirven de base a la sustentación o las afirmaciones que se le atribuyen al Ad quem sean reales, no imaginadas por el demandante. Además, que de la exposición surja evidente que el defecto denunciado es suficiente para derruir la estructura del fallo o, lo que es lo mismo, que el argumento sea a un tiempo veraz y contundente.
Sentadas estas premisas, claramente se advierte que, como ya se ha dicho, la demanda que se examina no satisface los requisitos mínimos exigidos particularmente por el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:
Con relación al primer cargo, que debía respetar los linderos conceptuales fijados por el error de derecho invocado –falso juicio de convicción1- el libelista se aparta por entero del tema que anuncia desarrollar, para señalar, por ejemplo, supuestas contradicciones argumentativas del Tribunal, que corresponderían a un error de raciocinio por transgresión de las leyes de la lógica; o indicar que tuvo por no probado lo que en realidad se había acreditado en cuanto a la propiedad del inmueble que ostentaba el Inurbe o a la calidad de hijo de Benilda Mercado que no tenía Francisco, lo que configuraría una violación indirecta producida por errores que no precisa.
Además, no todos los textos de la sentencia que se reproducen en la demanda expresan lo que el casacionista dice, confusión que sustancialmente surge a partir de la falta de claridad del demandante sobre dos aspectos distintos que aparecen bien precisados en uno de los párrafos transcritos:
“No tenemos dudas –dice el Tribunal- sobre lo artificial, postizo, fabuloso, engañoso, y desfigurados que resultaron los negocios testados por FRANCISCO MERCADO y que la anulación de todas las escrituras que allí germinaron se ajustaban totalmente a derecho, decisión que queda incólume, pero igualmente creemos que no existe en el ordinario probanzas que ameriten o de las que se pueda deducir fundadamente y sin lugar a hesitación alguna la responsabilidad para JORGE SÁNCHEZ CABEZAS, quien en este momento también puede figurar como engañado…”.
Una cosa es que quien aparece vendiéndole a SÁNCHEZ CABEZAS sea un impostor y de ello se derive la falsedad de los títulos, y otra que el procesado tenga responsabilidad en esos hechos, cuestiones plenamente escindibles que, por lo mismo, no resultan contradictorias como lo sostiene el demandante.
Por si fuera poco, nótese que frente a lo dicho en la sentencia en cuanto a que “el impostor intentó y culminó, a través de apoderada, un proceso de sucesión, formuló denuncias penales e hizo acto de presencia en la Registraduría del Estado Civil de Palmira fuera de haber visitado oficinas de abogados, tiempo antes de entablar su relación con uno de los condenados”, el libelista se limita a afirmar “que se acreditó plenamente que FRANCISCO MERCADO no existió siendo una persona ficticia”, pero no indica la prueba que le permite hacer semejante aseveración.
Tampoco comprendió cabalmente el impugnante, por la inexacta relación de hechos que consignó en el libelo, también incumpliendo el mandato del numeral 2º del artículo 212 del estatuto procesal, que en efecto la Ferretería Colombia demandó a SÁNCHEZ CABEZAS utilizando los tres títulos valores que éste giró a favor de aquella para garantizar la venta posterior del resto del inmueble, como se destacó en el recuento fáctico realizado al inicio de esta providencia.
Todos estos errores de técnica que se derivan de las notorias imprecisiones y confusiones que revela el demandante, así como la equivocada selección e indebida mezcla de los precisos tipos de yerros a cuyo amparo pretendió cuestionar la sentencia de segunda instancia, son suficientes para que, en lo que respecta al primer cargo, la demanda deba ser inadmitida.
Y también lo será con relación al segundo, porque la contradicción que denuncia en el desarrollo de la censura no constituye la incongruencia entre la resolución acusatoria y el fallo que como causal de casación se consagra en el numeral 2º del artículo 207 del estatuto procesal.
Como ya se anotó, la falsedad de los títulos no está vinculada necesariamente con la responsabilidad de los procesados, de manera que bien puede ocurrir –y este fue el entendimiento del Tribunal- que se admita la plena prueba sobre la calidad espuria de los documentos pero se reconozca la duda respecto del compromiso que en la comisión de las conductas punibles puedan tener aquellos.
En todo caso, esa inexistente contradicción no entraña falta de correspondencia entre la acusación y el fallo, porque si en la primera se tuvieron por probadas la existencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, nada se opone a que en el segundo se razone en los términos en que lo hizo el juzgador.
También en la formulación de este reproche denota el demandante la falta de comprensión y entendimiento que ya antes se habían advertido, circunstancia que lo llevó a considerar que el Ad quem, al tiempo que planteó la duda probatoria, aceptó que los procesados pretendieron apropiarse del inmueble, cuando en realidad lo que el Tribunal dijo quedó así claramente expresado:
“… si bien pudo existir responsabilidad de los procesados, no contamos con los elementos de juicio suficientes para proferir sentencia condenatoria en su contra, con el grado inamovible de la certeza. En este sentido, se podría afirmar incluso que lo más probable es que los procesados hubieran pretendido apropiarse del inmueble al cual aluden sus actuaciones, valiéndose de apócrifos documentos, pero esta afirmación por si sola no resulta suficiente para entrar a proferir sentencia condenatoria en su contra”. (resaltado fuera de texto).
Por último, contraría irremediablemente la técnica el hecho de que al amparo de la causal segunda de casación se planteen, como lo hizo el recurrente, de manera confusa por demás, falsos juicios de convicción y de legalidad que ni siquiera intenta desarrollar.
En consecuencia, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal que por los delitos de destrucción de documento público, uso de documento público falso, fraude procesal, falsedad personal y estafa se impulsaba contra el señor JORGE SÁNCHEZ CABEZAS y, por lo tanto, decretar en su favor la cesación de procedimiento.
2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 17 de octubre del 2003, dictada por el Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al despacho de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El falso juicio de convicción se presenta cuando el juez valora una prueba desconociendo la tarifa legal, si existe, o somete la apreciación del medio probatorio a una tarifa inexistente.