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Proceso No 19689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 63
Bogotá, D. C., cinco (05) de junio del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de GUSTAVO ENRIQUE POLO OVALLE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de octubre del 2001.
HECHOS
Entre los años de 1994 y 1996, la Escuela Normal para Varones de Santa Marta desarrolló programas educativos en diversos municipios de La Guajira y del Magdalena, actividades por las que pericialmente se determinó obtuvo ingresos cercanos a los 204 millones de pesos, de los cuales no ingresaron a las arcas de la entidad un poco más de 35 millones. Por esta razón y porque los eventos académicos se realizaron sin autorización del consejo directivo de la institución, fueron denunciados los señores GUSTAVO ENRIQUE POLO OVALLE, para entonces rector de la Normal, y ENRIQUE SÁNCHEZ VILLAR, quien se desempeñaba como pagador. A la investigación también fue vinculada la secretaria DAYSI MARINA FERNÁNDEZ DE CASTRO.
ACTUACIÓN PROCESAL
Agotada la instrucción, el 13 de mayo de 1998 la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta dictó resolución acusatoria contra los señores GUSTAVO ENRIQUE POLO OVALLE y ENRIQUE SÁNCHEZ VILLAR, como coautores de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. En la misma providencia, precluyó la investigación a favor de la señora FERNÁNDEZ DE CASTRO.
Apelada la decisión, una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó el 16 de julio de 1998 respecto de POLO OVALLE, pero anuló la actuación con relación al coprocesado SÁNCHEZ VILLAR rompiéndose, por lo tanto, la unidad procesal.
El 3 de agosto del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, condenó al procesado a la pena de 3 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 1 año, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción, y lo absolvió del cargo de peculado por apropiación. La sentencia, impugnada por la fiscalía seccional, fue revocada por el Tribunal Superior que lo absolvió por el primer ilícito y lo condenó por el segundo, imponiéndole pena de 7 años de prisión, multa por $ 35.279.500 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de libertad.
LA DEMANDA
Dos cargos formuló el defensor del señor GUSTAVO ENRIQUE POLO OVALLE contra el fallo de segunda instancia: el primero, con apoyo en la causal tercera de casación, porque el proceso está viciado de nulidad pues el fallo carece de motivación; el segundo, bajo el auspicio de la causal primera, cuerpo primero, porque se violó de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 113 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación del artículo 249 ibídem.
Así desarrolló el libelista las censuras:
1. Si el juez de primera instancia absolvió por el delito de peculado con el argumento de que la Contraloría Distrital emitió a favor del señor POLO un fallo sin responsabilidad fiscal y esta decisión ejecutoriada, que hizo tránsito a cosa juzgada, debe ser acatada por el juez penal porque fue dictada por la autoridad competente en materia fiscal, el Ad quem, para desechar esa que el A quo denominó “prueba reina”, debió exponer razonadamente su criterio y no limitarse, como lo hizo, a decir que no entiende qué elementos de juicio tuvo la contraloría para exonerar ni el juzgado para acoger esa decisión en su integridad.
Además, fue también inmotivada la aceptación de los peritajes del Cuerpo Técnico de Investigaciones y del Ministerio de Educación, a los que la primera instancia dedicó varias páginas para desecharlos, en tanto que la segunda los acogió haciendo referencia apenas a los aspectos formales, no a su contenido. Tal proceder del Tribunal contraría la ley, que le exige al juez valorar el fundamento técnico-científico del dictamen.
Cuando, como en este caso, no se dice por qué se rechaza una prueba o se admite otra, al impugnante le queda imposible sustentar su desacuerdo con el fallo, mucho más si en una imputación por peculado, cuya prueba fundamental es de carácter documental y pericial, nada se dice sobre esta clase de medios probatorios.
Solicita que se decrete la nulidad del fallo recurrido para que se profiera otro, debidamente motivado.
2. Después de aclarar que acude a la causal primera y no a la tercera, no obstante que el peculado y el abuso de confianza se encuentran en distintos títulos del Código Penal, porque ahora se puede condenar por un delito diferente del que fue objeto de acusación, máxime si la responsabilidad se degrada, el demandante señala que la indebida aplicación del artículo 113 del anterior Código Penal se produjo porque no se tuvo en cuenta que los dineros entregados por los alumnos los recibió en su mayoría el particular WILLIAM MARTÍN GÓMEZ POLO, a quien en proceso separado la fiscalía lo acusó como determinador de POLO OVALLE en el delito de peculado, imputación mal formulada que en realidad corresponde al abuso de confianza.
En ese sentido, sostiene que en esta resolución acusatoria quedó claro que el procesado actuó clandestinamente pues el Consejo Directivo no autorizó los cursos ni manejó los dineros recibidos, como le correspondía, y que además fue un particular, que no tenía ningún vínculo con la institución educativa, quien promovió los cursos en La Guajira y como determinador organizó una empresa financiada con dineros oficiales, nombró secretarias y coordinadores. También la segunda instancia, al confirmar la acusación, sostuvo que el Decreto 1.857 de 1994 le impedía a POLO OVALLE manejar los cursos como una relación laboral de carácter privado. Por lo tanto, la apropiación de los dineros se hizo en calidad de simples particulares.
Es decir, como se dejó de lado toda la normatividad que regulaba esa actividad académica, los dineros fueron recibidos por el procesado sólo aparentemente en función oficial. Esto hace diferente el caso al que se trató en la sentencia de la Corte del 18 de noviembre de 1980 que el fallo impugnado cita como antecedente. En cambio, los hechos son sustancialmente semejantes a los que se decidieron en casación del 12 de agosto de 1986.
En consecuencia, como al señor POLO OVALLE no le fueron entregados los dineros por razón o con ocasión de sus funciones, no se tipifica el ilícito de peculado.
Solicita se case la providencia recurrida y en su lugar se condene al procesado por el delito de abuso de confianza.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal la demanda no debe prosperar, por las siguientes razones:
1. Con relación al primer cargo, no es verdad que el fallo de segunda instancia carezca de motivación. Lo que ocurre es que el censor no comparte las razones que adujo el Tribunal para revocar la absolución por el delito de peculado, referidas especialmente al concepto doctrinario de la ilicitud; a la violación del deber funcional por parte del procesado; al estudio de la naturaleza particular u oficial de los cursos; al análisis de las normas que regulan esa actividad académica; en fin, un conjunto argumental mucho más amplio que el simple párrafo transcrito en la demanda.
2. Respecto del segundo cargo, recuerda la Delegada que la invocación de la causal seleccionada por el demandante impone la aceptación de los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados en el fallo, porque mencionar errores de valoración probatoria desvía la censura hacia la violación indirecta.
Por eso, el libelista contraría la técnica propia del motivo de casación aducido cuando alega, a partir de sus propias conclusiones, que los hechos configuran el delito de abuso de confianza, no el de peculado. Es precisamente lo que hace cuando, frente a la inobservancia de las normas sobre administración de bienes, de la que para el Tribunal se deriva la comisión del delito contra la administración pública, el censor concluye que ese desconocimiento demuestra ausencia de responsabilidad por tal ilícito.
De todas maneras, finaliza la Delegada, no se estructura en este caso el delito de abuso de confianza, porque el dinero no fue entregado a un título no traslativo de dominio.
CONSIDERACIONES
Primer cargo.
El artículo 180 del Decreto 2.700 de 1991, reproducido por el 170 de la Ley 600 del 2000, exige que en toda sentencia el juez, entre otros aspectos, analice los alegatos presentados por los sujetos procesales, valore las pruebas en que ha de fundarse la decisión y califique jurídicamente los hechos y la situación del procesado, es decir, que exprese claramente las razones por las cuales se le da un determinado sentido al fallo. Y es apenas natural que así deba proceder, para garantizarle a quienes intervienen en el proceso el real ejercicio del derecho de defensa, materializado a través de los recursos que pueden interponer contra las decisiones que les sean desfavorables, o permitirles simplemente el cabal conocimiento de los fundamentos de la providencia. Es, en definitiva, uno de los pilares del proceso como es debido, respetuoso como lo manda la Carta Política “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Para proteger esas garantías, de manera reiterada ha dicho la Sala que “si la sentencia carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución.”1
La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial. No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su sentido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener.
Una censura de esta naturaleza, recordó la Corte en otra oportunidad, “no consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia.”2
Con estas precisiones, es evidente que el cargo carece de fundamento y de razón porque el censor se contentó con transcribir un aparte de la sentencia de primera instancia en la que el A quo, sin hacer mayor análisis del fallo de la Contraloría Distrital de Santa Marta, le atribuyó una consecuencia que no le es connatural -incidir en la decisión penal, porque fue dictado por “la autoridad competente en materia fiscal”, con lo cual desconoce su independencia de otros regímenes sancionatorios como el penal o el disciplinario- para concluir luego que el Tribunal desechó “esa prueba sin ninguna fundamentación”.
En realidad la providencia dictada en ejercicio del control fiscal, para efectos penales, es apenas un documento en el que se expresa el criterio que el órgano de control se ha formado después de apreciar los hechos y las pruebas desde esa particular óptica de la responsabilidad del servidor público, decisión que puede ser compartida o no por el juez, quien no está obligado a expresar los motivos de conformidad o rechazo pues, dada la diversidad de regímenes, hacen relación a asuntos completamente diferentes y, por lo mismo, nada impide que provea en sentido contrario siempre que, desde luego, como requiere toda sentencia judicial según se acaba de señalar, exponga desde su particular función estatal las razones que le sirven de sustento.
Con todo, la crítica que hace el libelista no es cierta, porque la simple lectura de las consideraciones del fallo impugnado enseña una estructura argumentativa que, partiendo de la caracterización del peculado como la violación de un deber funcional, anticipa la necesidad de determinar si el procesado dispuso arbitrariamente de dineros de la normal y la naturaleza oficial o particular de la actividad en virtud de la cual se debían recaudar esos recursos.
En este sentido, alude la sentencia al concepto emitido por el Ministerio de Educación sobre el carácter oficial de los cursos de profesionalización; señala las normas que regulaban esa actividad, el recaudo de los dineros y su administración por el consejo directivo de la entidad, la exigencia de llevar libros de contabilidad y la autorización requerida del órgano de administración para adelantar los programas académicos; luego se refiere a las afirmaciones de algunos testigos que dijeron haber recibido dinero de estudiantes que participaban en esos cursos y lo entregaron al rector POLO OVALLE, unos, y a WILLIAM GÓMEZ, otros; alude al dictamen practicado por el C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación, que revelaba un faltante de $ 35.279.500, y al informe de la asesoría brindada al ente investigador por la oficina de inspección y vigilancia de la calidad de la educación, en el que se destacan las irregularidades cometidas por el procesado, y concluye que como los cursos se consideraban una actividad oficial realizada por el Estado y los dineros recaudados por ese concepto le pertenecían entonces a éste, el funcionario que dispone de ellos o permite que otros se los apropien comete el delito de peculado.
Es en este contexto en el que el Tribunal les formula el reproche tanto al encargado del juicio fiscal por exonerar al señor POLO como al juez por acoger ese fallo, crítica que se explica y apoya, precisamente, en todo el análisis que la precede.
Algo semejante sucede respecto de las razones por las cuales el Ad quem apreció positivamente la experticia contable y el informe de asesoría -de los que además dijo, contrario a lo expresado por el A quo, que cumplían los requisitos legales para tenerlos como pruebas-, motivación que aparece en la valoración que conjuntamente con los demás medios probatorios se hizo en el fallo, cumpliendo por lo demás con el mandato contenido en el artículo 238 del estatuto procesal.
La censura, en consecuencia, no prospera.
Segundo cargo.
Aunque ciertamente la falta de técnica que evidencia su formulación -en tanto a través de la primera parte de la causal primera de casación (violación directa de la ley sustancial) el demandante se opone a la apreciación que de los hechos y de las pruebas dejó consignada el Tribunal en la sentencia recurrida- sería suficiente para desechar la censura, conviene anotar que el demandante construye su tesis del abuso de confianza a partir de una suposición, a la que le atribuye “grado de evidencia jurídica”, sobre el recaudo de la mayor parte del dinero por el particular WILLIAM MARTÍN GÓMEZ, y de las conclusiones que, según dice, se exponen en la acusación que en su contra formuló la fiscalía, como si ellas vincularan a los jueces que intervienen en procesos diferentes, como éste que afecta exclusivamente a POLO OVALLE.
En todo caso, ni aún la calidad de particular del señor GÓMEZ, admitiendo su rol de determinador, excluiría el tipo penal deducido por la fiscalía y acogido por el Tribunal porque, como lo sostuvo la Sala en otra oportunidad, “en tratándose de autoría intelectual por determinación, el requisito que califica al servidor público y que lo vincula directamente con la administración, tenencia o custodia de los bienes del Estado, se exige exclusivamente del realizador material de la conducta punible”3, condición que no ha sido discutida en este proceso respecto del señor POLO OVALLE.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 11 de julio del 2002, radicado 11.862, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.
2 Sentencia del 31 de agosto del 2001, radicado 15.745.
3 Auto del 18 de julio del 2001, radicado 17.089.