19689(05-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19689  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 63  

          Bogotá,   D.   C.,   cinco   (05)   de   junio  del  dos  mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor  de   GUSTAVO   ENRIQUE   POLO   OVALLE  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta  el 10 de octubre del 2001.   

HECHOS  

          Entre  los  años  de 1994 y 1996, la Escuela Normal para Varones de  Santa  Marta  desarrolló  programas  educativos  en  diversos  municipios de La  Guajira  y  del  Magdalena,  actividades por las que pericialmente se determinó  obtuvo  ingresos  cercanos  a  los  204  millones  de  pesos,  de  los cuales no  ingresaron  a  las  arcas  de  la  entidad un poco más de 35 millones. Por esta  razón  y  porque  los  eventos  académicos se realizaron sin autorización del  consejo   directivo   de   la  institución,  fueron  denunciados  los  señores  GUSTAVO ENRIQUE POLO OVALLE,  para  entonces  rector  de  la  Normal,  y  ENRIQUE  SÁNCHEZ  VILLAR,  quien se  desempeñaba  como  pagador.  A  la  investigación  también  fue  vinculada la  secretaria DAYSI MARINA FERNÁNDEZ DE CASTRO.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Agotada  la  instrucción,  el  13  de  mayo de 1998 la Fiscalía 13  Delegada   ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Santa  Marta  dictó  resolución  acusatoria  contra  los  señores GUSTAVO  ENRIQUE  POLO  OVALLE  y ENRIQUE SÁNCHEZ VILLAR, como  coautores  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  prevaricato por  acción.  En  la  misma  providencia,  precluyó la investigación a favor de la  señora FERNÁNDEZ DE CASTRO.   

          Apelada  la decisión, una fiscal delegada ante el Tribunal Superior  de   Santa   Marta   la   confirmó   el   16   de   julio   de   1998  respecto  de   POLO  OVALLE, pero  anuló  la actuación con relación al coprocesado SÁNCHEZ VILLAR rompiéndose,  por lo tanto, la unidad procesal.   

          El  3  de  agosto del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Santa  Marta, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, condenó al  procesado  a  la  pena  de  3  años  de  prisión e interdicción de derechos y  funciones   públicas  por  1  año,  al  hallarlo  responsable  del  delito  de  prevaricato  por acción, y lo absolvió del cargo de peculado por apropiación.  La  sentencia,  impugnada  por  la  fiscalía  seccional,  fue  revocada  por el  Tribunal  Superior  que lo absolvió por el primer ilícito y lo condenó por el  segundo,  imponiéndole  pena  de  7 años de prisión, multa por $ 35.279.500 e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  privativa de libertad.   

LA  DEMANDA   

          Dos   cargos   formuló   el   defensor   del   señor  GUSTAVO  ENRIQUE  POLO  OVALLE  contra el  fallo  de  segunda  instancia:  el primero,  con  apoyo  en  la causal tercera de casación, porque el proceso  está  viciado  de  nulidad pues el fallo carece de motivación; el segundo,  bajo  el  auspicio de la causal  primera,  cuerpo  primero,  porque se violó de manera directa la ley sustancial  por  indebida aplicación del artículo 113 del Código Penal de 1980 y falta de  aplicación del artículo 249 ibídem.   

          Así desarrolló el libelista las censuras:   

          1.  Si  el  juez  de  primera  instancia  absolvió  por  el  delito  de  peculado con el argumento de que la Contraloría  Distrital  emitió a favor del señor POLO  un fallo sin responsabilidad fiscal y esta decisión ejecutoriada,  que  hizo  tránsito  a  cosa juzgada, debe ser acatada por el juez penal porque  fue  dictada  por  la  autoridad  competente  en materia fiscal, el Ad   quem,  para  desechar  esa  que  el  A  quo  denominó “prueba  reina”,  debió  exponer  razonadamente  su  criterio  y no limitarse, como lo  hizo,  a  decir  que  no  entiende qué elementos de juicio tuvo la contraloría  para    exonerar   ni   el   juzgado   para   acoger   esa   decisión   en   su  integridad.   

          Además,  fue  también  inmotivada  la aceptación de los peritajes  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones y del Ministerio de Educación, a los  que  la primera instancia dedicó varias páginas para desecharlos, en tanto que  la  segunda los acogió haciendo referencia apenas a los aspectos formales, no a  su  contenido. Tal proceder del Tribunal contraría la ley, que le exige al juez  valorar el fundamento técnico-científico del dictamen.   

          Cuando,  como  en  este  caso,  no  se  dice por qué se rechaza una  prueba  o  se  admite  otra,  al  impugnante  le  queda  imposible  sustentar su  desacuerdo  con  el  fallo,  mucho más si en una imputación por peculado, cuya  prueba  fundamental  es  de  carácter documental y pericial, nada se dice sobre  esta clase de medios probatorios.   

          Solicita  que  se decrete la nulidad del fallo recurrido para que se  profiera otro, debidamente motivado.   

          2.  Después  de  aclarar  que acude a la  causal  primera  y  no  a  la tercera, no obstante que el peculado y el abuso de  confianza  se  encuentran  en distintos títulos del Código Penal, porque ahora  se  puede  condenar  por  un  delito diferente del que fue objeto de acusación,  máxime  si la responsabilidad se degrada, el demandante señala que la indebida  aplicación  del  artículo  113 del anterior Código Penal se produjo porque no  se  tuvo en cuenta que los dineros entregados por los alumnos los recibió en su  mayoría  el particular WILLIAM MARTÍN GÓMEZ POLO, a quien en proceso separado  la  fiscalía  lo  acusó  como  determinador  de POLO  OVALLE  en  el  delito  de  peculado,  imputación mal  formulada que en realidad corresponde al abuso de confianza.   

          En  ese  sentido, sostiene que en esta resolución acusatoria quedó  claro  que  el  procesado  actuó  clandestinamente pues el Consejo Directivo no  autorizó  los cursos ni manejó los dineros recibidos, como le correspondía, y  que   además  fue  un  particular,  que  no  tenía  ningún  vínculo  con  la  institución  educativa,  quien  promovió  los  cursos  en  La  Guajira  y como  determinador  organizó  una  empresa  financiada con dineros oficiales, nombró  secretarias  y  coordinadores.  También  la  segunda instancia, al confirmar la  acusación,  sostuvo  que  el  Decreto  1.857 de 1994 le impedía a POLO  OVALLE  manejar los cursos como una  relación  laboral  de  carácter  privado. Por lo tanto, la apropiación de los  dineros se hizo en calidad de simples particulares.   

Es  decir,  como  se  dejó  de  lado toda la  normatividad   que   regulaba  esa  actividad  académica,  los  dineros  fueron  recibidos  por  el  procesado sólo aparentemente en función oficial. Esto hace  diferente  el  caso  al  que  se  trató  en  la sentencia de la Corte del 18 de  noviembre  de  1980 que el fallo impugnado cita como antecedente. En cambio, los  hechos  son  sustancialmente semejantes a los que se decidieron en casación del  12 de agosto de 1986.   

          En  consecuencia,  como  al  señor  POLO  OVALLE  no le fueron entregados los dineros por razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones,  no  se  tipifica el ilícito de peculado.   

          Solicita  se  case la providencia recurrida y en su lugar se condene  al procesado por el delito de abuso de confianza.   

         

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          Para  la  Procuradora  Primera  Delegada  para la Casación Penal la  demanda no debe prosperar, por las siguientes razones:   

          1.     Con    relación    al    primer  cargo,  no es verdad que el fallo de segunda instancia  carezca  de  motivación. Lo que ocurre es que el censor no comparte las razones  que  adujo  el  Tribunal  para revocar la absolución por el delito de peculado,  referidas  especialmente al concepto doctrinario de la ilicitud; a la violación  del  deber  funcional  por  parte  del  procesado;  al  estudio de la naturaleza  particular  u  oficial de los cursos; al análisis de las normas que regulan esa  actividad  académica;  en  fin, un conjunto argumental mucho más amplio que el  simple párrafo transcrito en la demanda.   

          2.  Respecto del segundo cargo,  recuerda la Delegada que la invocación de la causal seleccionada  por  el  demandante  impone  la aceptación de los hechos y las pruebas tal como  fueron   apreciados  en  el  fallo,  porque  mencionar  errores  de  valoración  probatoria desvía la censura hacia la violación indirecta.   

          Por  eso,  el  libelista contraría la técnica propia del motivo de  casación  aducido cuando alega, a partir de sus propias  conclusiones, que  los  hechos  configuran  el  delito de abuso de confianza, no el de peculado. Es  precisamente  lo  que hace cuando, frente a la inobservancia de las normas sobre  administración  de  bienes,  de  la que para el Tribunal se deriva la comisión  del  delito  contra  la  administración  pública,  el  censor concluye que ese  desconocimiento     demuestra    ausencia    de    responsabilidad    por    tal  ilícito.   

          De  todas  maneras,  finaliza  la Delegada, no se estructura en este  caso  el  delito  de  abuso de confianza, porque el dinero no fue entregado a un  título no traslativo de dominio.   

CONSIDERACIONES  

          Primer cargo.   

          El  artículo  180 del Decreto 2.700 de 1991, reproducido por el 170  de  la  Ley  600  del  2000,  exige  que  en toda sentencia el juez, entre otros  aspectos,  analice  los  alegatos presentados por los sujetos procesales, valore  las  pruebas  en  que ha de fundarse la decisión y califique jurídicamente los  hechos  y  la  situación  del  procesado,  es decir, que exprese claramente las  razones  por  las  cuales  se le da un determinado sentido al fallo. Y es apenas  natural  que  así  deba proceder, para garantizarle a quienes intervienen en el  proceso  el  real  ejercicio  del derecho de defensa, materializado a través de  los   recursos  que  pueden  interponer  contra  las  decisiones  que  les  sean  desfavorables,   o   permitirles   simplemente  el  cabal  conocimiento  de  los  fundamentos  de  la  providencia.  Es,  en  definitiva,  uno  de los pilares del  proceso  como  es  debido,  respetuoso como lo manda la Carta Política “de la  plenitud de las formas propias de cada juicio”.   

Para  proteger  esas  garantías,  de manera  reiterada  ha  dicho  la  Sala  que  “si  la sentencia carece absolutamente de  motivación  sobre  un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en  relación   con   una   específica   circunstancia   de   agravación,   o   la  individualización  de  la  pena,  o  no  empece  tener  motivación la misma es  ambigua  o  contradictoria,  o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales  inexistentes,  y  en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser  fundamento  legal  y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva,  la  nulidad  se erige como la única vía plausible de solución.”1   

          La  irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir  a  la  invalidación  del proceso, debe ser de contenido sustancial. No se trata  de  seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle  su  falta  de  claridad  o  de  profundidad, su ambigüedad o contradicción. El  fallo  es  una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su  sentido,   debe  tenerse  por  suficientemente  motivado  independientemente  de  pequeños    vacíos,    incongruencias    o    contradicciones    que   pudiera  contener.   

Una  censura de esta naturaleza, recordó la  Corte  en  otra  oportunidad,  “no  consiste entonces en la afirmación de una  simple  inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento  con  los  argumentos  que suministra el fallador porque se estimen equivocados o  de  la  aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino  que  debe  señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido  o  el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse  cómo  llegó  el  juez  a  la  conclusión  que  finalmente expresa en la parte  resolutiva      de      la      providencia.”2   

Con  estas  precisiones,  es evidente que el  cargo  carece  de  fundamento  y  de  razón  porque  el censor se contentó con  transcribir  un  aparte  de  la  sentencia  de  primera  instancia  en la que el  A  quo,  sin  hacer  mayor  análisis  del  fallo  de la Contraloría Distrital de Santa Marta, le atribuyó  una  consecuencia que no le es connatural -incidir en la decisión penal, porque  fue  dictado  por  “la  autoridad competente en materia fiscal”, con lo cual  desconoce  su  independencia  de otros regímenes sancionatorios como el penal o  el  disciplinario-  para  concluir  luego que el Tribunal desechó “esa prueba  sin ninguna fundamentación”.   

          En  realidad la providencia dictada en ejercicio del control fiscal,  para  efectos  penales,  es apenas un documento en el que se expresa el criterio  que  el  órgano  de control se ha formado después de apreciar los hechos y las  pruebas  desde  esa  particular  óptica  de  la  responsabilidad  del  servidor  público,  decisión  que  puede ser compartida o no por el juez, quien no está  obligado  a  expresar  los  motivos  de  conformidad  o  rechazo  pues,  dada la  diversidad  de regímenes, hacen relación a asuntos completamente diferentes y,  por  lo  mismo,  nada  impide que provea en sentido contrario siempre que, desde  luego,  como  requiere  toda  sentencia  judicial  según  se acaba de señalar,  exponga  desde  su  particular  función  estatal  las  razones que le sirven de  sustento.   

          Con  todo, la crítica que hace el libelista no es cierta, porque la  simple   lectura   de  las  consideraciones  del  fallo  impugnado  enseña  una  estructura  argumentativa  que,  partiendo  de  la caracterización del peculado  como  la  violación  de un deber funcional, anticipa la necesidad de determinar  si  el procesado dispuso arbitrariamente de dineros de la normal y la naturaleza  oficial  o  particular  de la actividad en virtud de la cual se debían recaudar  esos recursos.   

En  este  sentido,  alude  la  sentencia  al  concepto  emitido  por el Ministerio de Educación sobre el carácter oficial de  los  cursos  de  profesionalización;  señala  las  normas  que  regulaban  esa  actividad,  el  recaudo  de  los  dineros  y  su  administración por el consejo  directivo  de  la  entidad,  la  exigencia de llevar libros de contabilidad y la  autorización  requerida  del  órgano  de  administración  para  adelantar los  programas  académicos;  luego se refiere a las afirmaciones de algunos testigos  que  dijeron  haber  recibido  dinero  de  estudiantes  que participaban en esos  cursos    y    lo    entregaron   al   rector   POLO  OVALLE,  unos,  y  a  WILLIAM  GÓMEZ, otros; alude al  dictamen  practicado  por el C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación, que  revelaba  un  faltante de $ 35.279.500, y al informe de la asesoría brindada al  ente  investigador  por  la oficina de inspección y vigilancia de la calidad de  la  educación,  en  el  que  se  destacan  las irregularidades cometidas por el  procesado,  y concluye que como los cursos se consideraban una actividad oficial  realizada   por  el  Estado  y  los  dineros  recaudados  por  ese  concepto  le  pertenecían  entonces  a  éste,  el funcionario que dispone de ellos o permite  que otros se los apropien comete el delito de peculado.   

Es en este contexto en el que el Tribunal les  formula  el   reproche tanto al encargado del juicio fiscal por exonerar al  señor  POLO como al juez por  acoger  ese  fallo,  crítica  que  se explica y apoya, precisamente, en todo el  análisis que la precede.   

Algo  semejante  sucede  respecto  de  las  razones   por   las  cuales  el  Ad  quem  apreció  positivamente  la  experticia  contable  y el informe de  asesoría   -de   los  que  además  dijo,  contrario  a  lo  expresado  por  el  A  quo,  que  cumplían los  requisitos  legales  para  tenerlos como pruebas-, motivación que aparece en la  valoración  que  conjuntamente  con los demás medios probatorios se hizo en el  fallo,  cumpliendo  por  lo  demás con el mandato contenido en el artículo 238  del estatuto procesal.   

          La censura, en consecuencia, no prospera.   

          Segundo cargo.   

          Aunque   ciertamente   la   falta   de  técnica  que  evidencia  su  formulación  -en  tanto  a  través de la primera parte de la causal primera de  casación  (violación directa de la ley sustancial) el demandante se opone a la  apreciación  que de los hechos y de las pruebas dejó consignada el Tribunal en  la  sentencia  recurrida-  sería  suficiente para desechar la censura, conviene  anotar  que  el demandante construye su tesis del abuso de confianza a partir de  una  suposición, a la que le atribuye “grado de evidencia jurídica”, sobre  el  recaudo  de  la  mayor  parte  del  dinero por el particular WILLIAM MARTÍN  GÓMEZ,  y de las conclusiones que, según dice, se exponen en la acusación que  en  su  contra  formuló la fiscalía, como si ellas vincularan a los jueces que  intervienen  en  procesos  diferentes,  como  éste  que afecta exclusivamente a  POLO OVALLE.   

          En  todo  caso,  ni aún la calidad de particular del señor GÓMEZ,  admitiendo  su  rol  de  determinador,  excluiría el tipo penal deducido por la  fiscalía  y  acogido  por  el  Tribunal porque, como lo sostuvo la Sala en otra  oportunidad,  “en  tratándose  de autoría intelectual por determinación, el  requisito  que  califica  al servidor público y que lo vincula directamente con  la  administración,  tenencia  o  custodia  de  los bienes del Estado, se exige  exclusivamente  del  realizador  material  de la conducta punible”3,  condición  que  no  ha  sido  discutida  en  este  proceso respecto del señor POLO OVALLE.   

          El cargo no prospera.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN                                

JORGE   L.  QUINTERO  MILANÉS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  11  de  julio  del 2002, radicado 11.862, M. P. Fernando Enrique  Arboleda Ripoll.   

2  Sentencia del 31 de agosto del 2001, radicado 15.745.   

3 Auto  del 18 de julio del 2001, radicado 17.089.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *