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Proceso No 19683
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 99
Bogotá D.C., septiembre cuatro de dos mil tres.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de JOSÉ ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA, contra el fallo proferido por el extinto Tribunal Nacional el 30 de diciembre de 1998, mediante el cual modificó la condena impuesta al sentenciado por un Juez Regional de Bogotá, fijándola en definitiva en 72 meses de prisión y multa por valor de $30’050.000 al hallarlo responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, falsedad en documento privado y estafa, en concurso.
ANTECEDENTES
Por sentencia del 17 de abril de 1998, un Juez Regional de Bogotá profirió condena de 90 meses de prisión y $30’050.000 de multa contra JOSÉ ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA como responsable de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito de particular, en concurso con los delitos de falsedad y estafa, por haber recibido beneficios en servicios y dinero provenientes de empresas de Miguel Rodríguez Orejuela, a través de Julián Murcillo y César Villegas Arciniegas. El Tribunal Nacional al revisar por apelación la referida determinación la confirmó, modificándola en los términos indicados en el acápite inicial de la presente providencia.
LA DEMANDA
Al amparo de lo normado en el artículo 232-3 del Código de Procedimiento Penal anterior -220 del actual-, aduce el libelista como fundamento de su pretensión el hecho de haber surgido como prueba nueva de carácter documental la sentencia del 29 de diciembre de 1998 expedida por el Tribunal Nacional, por cuyo medio absolvió a Julián Murcillo Posada por el delito de testaferrato. El contenido y la trascendencia de tal determinación, que no fueron conocidos al tiempo de los debates, agrega, “demuestra la inocencia del doctor Guerra de la Espriella, dada la íntima o estrecha relación que guarda con el caso y actuación procesal cuya revisión se impetra.”
En aras de una lógica y coherente sustentación de la causal de revisión invocada, dice el actor proceder a contrastar, previa transcripción de sus apartes pertinentes, los fallos en cuestión, el de condena recaído sobre su asistido, y el absolutorio por medio del cual se favoreció a Murcillo Posada, para de esta manera entrar a demostrar el “grave yerro judicial” en que se incurrió al declararse penalmente responsable a un inocente, su defendido, en relación con la camioneta cuya compraventa se le reprocha.
Tras cumplir el cometido anunciado, el demandante afirma que conforme a la argumentación expuesta en el aludido fallo condenatorio, el Tribunal confundió a EXPORT CAFÉ LTDA., verdadera empresa de fachada del cartel de Cali de acuerdo con la reseña procesal que de ella se hace en la sentencia absolutoria en mención, con EXPOSAL LTDA., en la medida en que la primera nada tuvo que ver con la referida negociación de la camioneta adquirida a la segunda. De esta manera se tergiversó el contenido material de la prueba.
Del mismo modo cabe destacar, aduce, que el proceso seguido contra su pupilo informa acerca del momento en que Murcillo Posada entra hacer socio de EXPOSAL LTDA. al adquirir acciones de la misma, lo cual acaeció cinco meses después de celebrada la mentada negociación de la camioneta con el inicial representante legal y gerente de aquélla, Fabio Echeverri Barragán.
“La estrecha o íntima relación de la prueba nueva en referencia con los hechos relativos a la compra de la camioneta Toyota a la sociedad EXPOSAL LTDA. se evidencia con la aparición de Julián Murcillo, cinco meses después de la compra, como socio y gerente de EXPOSAL LTDA, lo que, dados los vínculos laborales comerciales de Murcillo con los hermanos Rodríguez Orejuela, jefes del cartel de Cali, llevó a los juzgadores de ambas instancias a suponer precipitadamente que EXPOSAL LTDA., era empresa de fachada del Cartel de Cali”, arguye el libelista a manera de demostración del cargo. De ahí que el Tribunal partiendo de esta falsa premisa, presente a su defendido como beneficiario de la supuesta empresa de fachada en el monto que dice canceló por esa transacción, sólo porque Julián Murcillo poco después de la referida negociación apareció como socio de la citada empresa y, además, porque el personaje en cuestión, según el testimonio de Guillermo Palomari, era empleado directo de Miguel Rodríguez Orejuela.
Ese mismo falso supuesto determinó al Tribunal Nacional a realizar malabares jurídico-probatorios para construir contingentes indicios de culpabilidad, con lo cual pretendió justificar la injusta condena que se reprocha a partir de la constitución fraudulenta de las verdaderas empresas de fachada del cuestionado cartel a través de testaferros, situación que no aconteció con EXPOSAL cuya creación sí tuvo orígenes lícitos. De igual manera, dicha Colegiatura se equivocó al restarle credibilidad a los testimonios de Jaime Rosales, Nancy Campo Cárdenas, Lucía González y Pablo Medina, quienes dieron cuenta de la legalidad de la transacción efectuada por GUERRA DE LA ESPRIELLA respecto de la camioneta en mención.
Así las cosas, si EXPOSAL LTDA. nunca fue empresa de fachada del Cartel de Cali, ni Julián Murcillo Posada fue testaferro de los hermanos Rodríguez Orejuela, tal como se demuestra con la sentencia absolutoria que a favor de aquél expidió el Tribunal Nacional y que como prueba nueva se allega a estas diligencias, la revisión del fallo condenatorio proferido en contra GUERRA DE LA ESPRIELLA se impone, dado que por las referidas circunstancias los citados consanguíneos mal podían favorecer con dádivas al mentado ex-Parlamentario a través de Murcillo o de EXPOSAL, concluye el demandante, amén de que la negociación de la camioneta a la que se contrae la sentencia censurada realmente se llevó a cabo con Fabio Echeverri Baragán y no con Murcillo Posada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dispone el Art. 220 de la Ley 600 de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción debe cumplir con los requisitos de forma y contenido relacionados en el Art. 222 ibidem, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda resulte inidónea y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer a voces del Art. 223 del Estatuto Procesal Penal.
Ahora, cuando se trata de la causal 3ª esgrimida por el demandante como motivo de revisión, tiene dicho la Corte que esta acción no es una instancia más a la cual acudir en demanda de un reexamen probatorio, como aquí se pretende, puesto que si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo -en el evento sub lite permitir la demostración de que se ha condenado como responsable de un delito a un inocente-, debate como el que aquí se plantea atinente a la pretextada absolución de Julián Murcillo Posada por el delito de testaferrato, cuya sentencia se aduce como prueba nueva, es por completo extraño a la acción de revisión, como seguidamente se verá.
La Sala viene sosteniendo que cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el Art. 220 del C. de P. Penal, ya por la aparición de hechos nuevos, ora por pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, corresponde al actor probar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tales elementos de convicción, y que de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
Prueba nueva, tiene dicho la Corte, es aquella que surge con posterioridad a la emisión de una sentencia condenatoria y por cuyo desconocimiento en los debates de instancia, el funcionario judicial no tuvo oportunidad de valorarla y de determinar su grado de validez y eficacia en relación con los hechos de los cuales conoció, bien porque se refiera a la aparición de hechos nuevos que con ella pretenda establecer, o porque a pesar de su existencia previa al fallo adverso, por cualquier circunstancia se pretermitió allegarla al proceso, situación esta que de no haberse presentado, en esencia hubiese modificado el juicio positivo de responsabilidad penal concretado en la condena impartida contra el procesado -Cfr. auto de noviembre 25/97, Rdo. 12.403, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
Pues bien, aspectos como los puestos de presente por el demandante en su libelo carecen de aquellas connotaciones, en el entendido de que si bien en la sentencia que hoy se allega como prueba nueva el juzgador halló no probadas, o por lo menos cobijadas con el manto de la duda razonable, circunstancias que bien pudieron haber dado lugar a la imputación por testaferrato -haber prestado sus nombres los procesados con el propósito de ocultar la identidad de los verdaderos dueños de la empresa o empresas cuestionadas por estar involucrados en actividades de narcotráfico-, no aconteció lo mismo respecto de la ilicitud de enriquecimiento ilícito en la cual Julián Murcillo Posada y EXPOSAL LTDA. aparecieron comprometidos, amén de que la ausencia de los elementos constitutivos de la conducta punible de testaferrato exclusivamente se predicó en relación con las transacciones realizadas a través de la sociedad Colombiana de Operaciones Portuarias Ltda. -Fls. 75 a 90 del cuaderno de anexos-. Con ponderada sindéresis, adujo el Tribunal en el fallo aquí allegado como supuesta prueba nueva:
“Desde luego que la versión de Guillermo Alejandro Palomari González merece credibilidad, pues como contador oficial de las empresas de los Rodríguez Orejuela, era amplio conocedor del movimiento de sus cuentas corrientes y de las personas que laboraban al servicio de éstos, amén de que hizo una narración clara, detallada, reiterativa, lógica y coherente, la cual encontró respaldo en los documentos de las empresas fachada del ‘Cartel de Cali’, encontrados extrañamente en las oficinas de ‘Exposal’, y sobre cuyo origen y destinación Julian Murcillo no pudo dar explicación alguna.
“(…)
“De suerte, que si los diferentes medios de prueba allegados al expediente confluyen a señalar inequívocamente a Julian Murcillo Posada como la persona a cuyo favor empresas del ‘Cartel de Cali’ giraron numerosos cheques que éste cobró directamente en los bancos librados o a través de casas de cambio, sumas de dinero que en parte ingresaron a su patrimonio y e saldo al peculio de terceros, obviamente debe soportar la consecuencia jurídica de su ilícito proceder (…)”
Consecuente con sus razonamientos, el Tribunal dispuso la extinción de dominio, entre otros bienes, del interés social que Julián Murcillo Posada tenía en la sociedad EXPOSAL LTDA.
Por modo que, de una tal manera mal puede aspirarse a la remoción de una sentencia ejecutoriada que goza de los atributos de acierto y legalidad, pretendiéndose derruir su intangibilidad no sólo con el replanteamiento de argumentos atinentes a la inocencia del sentenciado ya desechados en las instancias ordinarias, sino también con la aducción de prueba que ninguna capacidad tiene para quebrar la condición de res iudicata que ampara al fallo atacado.
En consecuencia, por no cumplir el impugnante con la carga de demostrar los supuestos fáctico-jurídicos de la causal invocada se impone la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el Art. 223 del C. de P. Penal. A ello se procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. Reconocer al abogado Jairo de Jesús Querubín Muñoz como defensor del condenado JOSÉ ELÍAS GUERRA DE LA ESPRIELLA, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2. INADMITIR la demanda de revisión que en representación de su asistido instauró su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria