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Proceso No 19008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 29.
Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala la solicitud de “libertad condicional” elevada por el procesado CRISTÓBAL ARMANDO MAYA VEGA, quien actualmente se encuentra en detención domiciliaria en la ciudad de Rioacha, finalidad para la cual aporta certificados de trabajo, estudio y conducta.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior de Riohacha condenó, entre otros, al doctor MAYA VEGA Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad a la pena principal de 5 años de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.
El proceso se encuentra actualmente en la Corte, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por algunos sujetos procesales contra el fallo de primera instancia.
2. El procesado pide que se le conceda la “libertad condicional” en consideración a que sumado el tiempo de privación efectiva de la libertad y el que correspondería por redención por trabajo y estudio, superaría las tres quintas partes de la pena impuesta por el Tribunal y, de otra parte, porque su conducta durante el cautiverio ha sido calificada de buena y ejemplar, efectos para los cuales anexa las certificaciones correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Ante todo precisa la Sala que la solicitud de libertad elevada por el doctor CRISTÓBAL ARMANDO MAYA VEGA, se estudiará por la vía de la excarcelación, toda vez que la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
Efectuada la aclaración anterior, se tiene que el numeral 2° del artículo 365 del estatuto procesal penal contempla el derecho que tiene el sindicado a que se le otorgue la libertad provisional, cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en “detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.”
Al efecto se considera que ha cumplido la pena el procesado que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
El inciso 2° de dicha preceptiva remite al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, norma que condiciona el otorgamiento del sustituto de la pena privativa de la libertad al cumplimiento de las siguientes exigencias:
a. Que se trate de pena privativa de la libertad.
b. Que el sentenciado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
c. Que “de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”, no pudiendo negar el derecho “atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.”
El precepto normativo que se viene de referir, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala1, introdujo una sustancial reforma en esta materia, al atemperar los requisitos para que el condenado pueda acceder a la libertad condicional, y por esta vía el sindicado a la excarcelación, pues no solo acortó el plazo que debe cumplir en reclusión, sino que ahora permite valorar exclusivamente la conducta observada por el interno durante el cautiverio, en orden a deducir que no es necesario continuar con la ejecución de la pena, con expresa prohibición de atender a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
En el asunto que concita la atención de la Sala, de acuerdo con la información que suministra el expediente y los documentos aportados por el procesado sin dificultad se advierte el cabal cumplimiento de los anteriores requisitos.
En efecto, por virtud de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior de Rioacha el Fiscal MAYA VEGA fue condenado a la pena privativa de la libertad de cinco años (60 meses), cuyas tres quintas (3/5) partes corresponden a treinta y seis (36) meses, tiempo que el procesado ha descontado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Por concepto de privación efectiva de la libertad, se halla detenido preventivamente desde el 8 de julio de 20002, de manera que hasta el momento ha cumplido 31 meses y 5 días.
2. Por trabajo acredita 2456 horas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley 65 de 1993 le representan una redención de 5 meses y 3 días (2456/8=307/2=153.3 días).
3. Por estudio demuestra 120 horas, que de acuerdo con el artículo 97 de la misma ley, le reportan una rebaja de 10 días (120/6=20/2=10 días).
Los anteriores factores sumados al tiempo en privación efectiva de la libertad arrojan, en su caso, un total de 37 meses y 8 días, que supera las tres quintas partes de la pena impuesta en primera instancia por el Tribunal.
Es de anotar que del certificado que obra al folio 10 del cuaderno de la Corte, expedido por la Cárcel Distrital de Rioacha, tan sólo se tuvieron en cuenta las horas trabajadas los días hábiles por el procesado en mención, en los meses de junio de 2002 y febrero del presente año, pues dicho establecimiento carcelario no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario, es decir, no adjuntó justificación sobre las horas laboradas los días domingos y festivos.
En cuanto tiene que ver con la exigencia contenida en el numeral c, se tiene que las autoridades encargadas de la vigilancia del doctor MAYA VEGA reportan que su conducta ha sido calificada de “EXCELENTE” y “BUENA”, y de acuerdo con el certificado de trabajo expedido por la Cárcel del Circuito de Rioahacha le fue otorgado el beneficio administrativo de trabajo extramuros.
Lo anterior le permite a la Sala colegir fundadamente que en el evento de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Riohacha quedare en firme, no sería necesario continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad. Por tanto, se concederá la libertad provisional en los términos establecidos en el numeral 2° del artículo 365 del estatuto procesal penal, en concordancia con el artículo 64 de ley 599 de 2000.
Para hacerla efectiva, el procesado deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones a que alude el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, bajo caución prendaria equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, efectos para los cuales se tendrá en cuenta la prestada en virtud del otorgamiento de la detención domiciliaria3. El valor de la caución se mantiene teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la gravedad de las conductas punibles imputadas, las cuales aluden a que el doctor MAYA VEGA cuando fungía como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha profirió decisiones supuestamente contrarias a la ley que permitieron la liberación de personas vinculados con actividades del narcotráfico a cambio de dinero y otras dádivas.
Resta señalar que la redención por trabajo y estudio a que se hizo alusión con anterioridad, tan sólo se reconoce de manera provisional para efectos de la excarcelación que se ha decidido, lo cual así se expresará en la parte resolutiva.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1°.- Reconocer de manera provisional que el procesado CRISTÓBAL ARMANDO MAYA VEGA redimió por concepto de trabajo 5 meses y 3 días, y por estudio 10 días.
2°.- CONCEDER al doctor CRISTÓBAL ARMANDO MAYA VEGA la libertad provisional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
3°.- En consecuencia, una vez suscrita la diligencia de compromiso en los términos señalados, con base en la caución prendaria ya otorgada, se librará en su favor la correspondiente orden de libertad para ante el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Riohacha que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad en otro proceso.
4°.- Para el cumplimiento de lo previsto en el numeral anterior, se comisiona al Magistrado Ponente de este asunto en el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, en consideración a que el procesado cumple detención domiciliaria en esa ciudad. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones pertinentes por el medio más expedito.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Autos de 25 de julio y 1° de agosto de 2002, rad. 18506, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
2 F. 142 cd. 1.
3 Fs. 36 a 38, 57, 58 cd. 4 y 6 cd. Corte.